Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 67/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1535/2021 de 20 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Nº de sentencia: 67/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023100046
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:137
Núm. Roj: STSJ CV 137:2023
Encabezamiento
D. Luis Manglano Sada.
D. Rafael Pérez Nieto
D. Jose Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
Valencia, veinte de enero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1535/2021, interpuesto por VALERO YAGÜE CONSTRUCCIONES SLU representada por el Procurador Sr. Gil Cruz y dirigida por el Letrado Sra. Navarro Alapont contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 13 de abril de 2022, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:
-Acuerdo de ejecución de resolución económico-administrativa de fecha 7 de abril de 2022 que acuerda en ejecución de la resolución del TEAR respecto la reclamación 46/00314/2019:
Ampliación que se acordó mediante resolución de 28 de junio de 2022, dando traslado a la actora para que ampliase en su caso la demanda, presentando la misma escrito de fecha 12 de julio de 2022, manifestando su intención de no formular manifestaciones.
Fundamentos
La resolución impugnada, rechaza en primer lugar la prescripción invocada respecto el Impuesto sobre Sociedades 2011, por vulneración del artículo 150.7 de la LGT de seis meses para la retroacción de actuaciones inspectoras en caso de vicios formales, al entender que debe computarse desde que se recibe la resolución por el órgano competente para su ejecución y no desde que se recoge por la Oficina de Relación con los Tribunales, y en cuanto a la estimación parcial de la reclamación 46-00314-2019 referida a la minoración del deterioro de existencias, sostiene que consta en el acuerdo de liquidación que con fecha 17 de diciembre de 2014 se remitió por el Gabinete Técnico valoración del terreno de Sedaví a fecha 31 de diciembre de 2011, por 94.487,37 euros cada parcela, por lo que la Inspección ha comprobado los valores de los terrenos utilizando uno de los métodos contemplados en el artículo 57 de la LGT, consistente en dictamen de peritos, y refiere que los motivos de la actuación administrativa y los fundamentos de la valoración están suficientemente expresados permitiendo un adecuado ejercicio del derecho de defensa del obligado tributario y siendo que la actora no ha instado el realización del procedimiento de tasación pericial contradictoria como vía para debatir las cuestiones técnicas, desestima esta alegación, y respecto la infracción del artículo 19.6 del TRLIS al entender que la Inspección determina el deterioro por diferencia entre el valor inicial del ejercicio 2011, determinado por una empresa de tasaciones, aplicando métodos de valoración generalmente aceptados, y un valor final determinado, no aplicando los mismos criterios del valor inicial, por el valor catastral al cierre, refiere que conforme lo previsto en el artículo 10.3 del TRLIS, resultan de aplicación las normas del Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad en especial la norma de valoración 10ª del aprobado por RD 1514/2007, el deterioro calculado por la Inspección no se ha determinado a partir de la valoración inicial determinada por una empresa de tasación, sino conforme el PGC, por lo que la diferencia entre el valor de adquisición de las existencias contabilizado 1.301.980,72 euros, y su valor a 31 de diciembre de 2011, según dictamen perito, de 188.974,74 euros, es de 1.113.005,98 euros, siendo la diferencia inferior en 117.620,50 euros al deterioro contabilizado de 1.230.626,48 euros, desestimando las alegaciones.
Y el acuerdo de ejecución de resolución económico-administrativa de fecha 7 de abril de 2022 que acuerda en ejecución de la resolución del TEAR respecto la reclamación 46/00314/2019 resuelve:
-Prescripción del derecho a liquidar.
En la resolución del TEAR de 22 de febrero de 2018 se estimó parcialmente por razones de forma, acordándose expresamente la retroacción de actuaciones, por lo que de acuerdo con el criterio del TEAC en resolución de 21 de mayo de 2019, el plazo de seis meses al que se refiere el artículo 150.7 de la LGT, con el que cuenta la Inspección para finalizar el procedimiento, se inicia desde que la resolución tiene entrada en el registro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, es decir, en la Oficina de Relación con los Tribunales, y no ante el órgano competente para su ejecución, pero en el presente supuesto se ha omitido el dato de la entrada en la Oficina de Relación con los Tribunales, habiéndose aportado certificación de la fecha en que la resolución salió del TEAR con destino a la Inspección, el 14 de abril de 2018, y de la fecha en que la Oficina de Relación con los Tribunales la remitió a la Inspección para su cumplimiento, el 21 de junio de 2018.
La Administración pretende que los dos meses que la resolución ha estado in itinere en la ORT no compute para determinar los seis meses con que contaba la Inspección para completar la retroacción de actuaciones y finalizar el procedimiento de inspección, pero a juicio de la actora, habiendo remitido el TEAR la resolución a la Inspección el 14 de abril de 2018 y habiendo omitido la Administración la fecha en la que la resolución entró en la ORT, no se puede considerar como razonable el tiempo que la resolución estuvo por la AEAT hasta que la ORT la remitió el 21 de junio de 2018 al órgano competente para la ejecución, el cual concluyó las actuaciones el 10 de diciembre de 2018.
Entiende que el plazo de seis meses del artículo 150.5 de la LGT, vigente en el momento del devengo del IS, debe computarse desde el 14 de abril de 2018, o a lo sumo desde 10 días hábiles después por aplicación del artículo 40.2 de la Ley 39/2015, por lo que la Administración se ha excedido en el plazo de los seis meses del artículo 150.7 de la LGT, por lo que se pierden los efectos interruptivos de la prescripción de lo actuado y prescribe el derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del 2011.
-Valor de los terrenos sitos en Sedaví.
Según lo dispuesto en el apartado 2 de la Norma 10ª del Plan General de Contabilidad aprobado por RD 1514/2007, cuando el valor neto realizable de las existencias sea inferior a su precio de adquisición o a su coste de producción, se efectuaran las oportunas correcciones valorativas reconociéndolas como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Añade que la procedencia de un deterioro de existencias se basa en la determinación del valor neto realizable de la existencia deteriorada, definido como el valor que se puede obtener de un activo tras su venta, lo que se corresponde con su valor de mercado minorado en los costes que su transmisión puede generar.
Señala que al cierre del ejercicio 2010, para formular sus cuentas anuales, el actor encargó un informe de valoración a la sociedad COHISPANIA, emitido el 3 de marzo de 2010, tras visita ocular al bien, que determinó un valor de 335.438,27 euros por parcela, informe que fue repetido en fecha 9 de septiembre de 2014, pero referido a fecha 31 de diciembre de 2011, arrojando una valoración de 25.229,59 euros por parcela, no obstante ello, la AEAT, sin ofrecer explicación encargó a su Gabinete una valoración, obteniendo con fecha 17 de diciembre de 2014 dos informes de valoración, uno por cada parcela donde concluye que su valor conjunto a 31 de diciembre de 2011 es su valor catastral, que ascendía a 94.487,37 euros por parcela.
En tales informes el técnico de la Administración señala que no es posible la utilización del método de valoración por comparación dado que se ha solicitado la valoración diferida en el tiempo, a fecha 31 de diciembre de 2011 y es inviable la posibilidad de determinar muestras-testigo en número suficiente y que se puedan visitar por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 57.1b) de la LGT, se remite a la valoración del Catastro pero a fecha 1 de enero de 2013, fecha de revisión catastral.
Añade el actor que tal y como invocó ante el TEAR, la Administración se había limitado a aplicar sin más el valor catastral que difiere del de mercado, siendo que se habían aportado otras valoraciones individuales, y que la valoración efectuada por la Administración resultaba contraria al artículo 19.6 del TRLIS, al comparar unos valores iniciales y finales obtenidos por distintos métodos, resolviendo el TEAR que la Administración se basó en el dictamen de peritos de la Administración.
Refiere el actor que existe contradicción entre el método de valoración que firma el técnico, que es valoración del Catastro conforme el artículo 57.1 b) de la LGT y el método de valoración que según el TEAR emplea la Administración, que es dictamen de peritos del artículo 57.1 e) de la misma LGT, cuando lo cierto es que el método empleado es el de referencia a valores catastrales, el cual no es idóneo por su generalidad falta de relación con el bien concreto, como ha señalado esta Sala y Sección en sentencia de 31 de enero de 2019, siendo además que el valor catastral resultante supera el valor de mercado de los inmuebles como demuestra las tasaciones aportadas por la actora.
Sostiene el actor que el valor catastral utilizado por el perito para determinar el valor de mercado de los dos inmuebles a 31 de diciembre de 2011 es el valor catastral del año 2013, lo que invalida la valoración de la Administración, que además recoge como hasta el 31 de diciembre de 2012 los inmuebles eran de naturaleza rustica catastral pasando a ser urbanos por procedimiento de valoración colectiva el 1 de enero de 2013.
Concluye que el artículo 19.6 del TRLIS, exige la consideración de valores homogéneos para poder analizar debidamente la existencia o no de una reversión de deterioros de existencias registrados en ejercicios anteriores, pues si bien señala que debe determinarse el valor neto realizable de las existencias, no puede ser en base a cualquier método de valoración, sino que debe compararse el valor de adquisición y el valor neto realizable, entendiendo la actora que la mejor manera es utilizar el dictamen de peritos con una tasación en los mismos términos, y en el presente caso, el valor de mercado utilizado por la Administración referido al valor catastral no es homogéneo respecto el valor de adquisición.
-Respecto la prescripción invocada señala que no es controvertido que la resolución del TEAR de 22 de febrero de 2018 tuvo entrada en la ORT en fecha 11 de abril de 2018 y en la Dependencia Regional de Recaudación el 21 de junio de 2019, así como que la notificación de la liquidación fue en fecha 10 de diciembre de 2018.
Señala que de conformidad con el criterio del TEAC, el plazo previsto en el artículo 150.7 de la LGT, antiguo 150.5 para la retroacción de actuaciones inspectoras en caso de vicios formales, debe computarse desde que se recibe la resolución por la Dependencia de Inspección que resulte competente para continuar el procedimiento, y no desde que se recibe por la Oficina de Relación con los Tribunales, y asi lo ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de diciembre de 2020, señalando además que si la Administración ha diferido significativamente la remisión del expediente al órgano competente para ejecutar la resolución administrativa se vulneraria el principio de buena administración, entendiendo que en el presente caso, que se remitió la resolución a la ORT en fecha 11 de abril de 2018 y esta lo remitió a la Dependencia Regional en fecha 21 de junio de 2018, por lo que no se ha producido dilación en la remisión que vulnere el citado principio, debiendo por tanto iniciarse el cómputo en fecha 21 de junio de 2018, por lo que habiéndose notificado la liquidación en fecha 21 de junio de 2018 no se ha superado el plazo de seis meses.
-En cuanto a la valoración de los terrenos de Sedaví, la Administración ha utilizado el método del artículo 57.1 e) de la LGT, dictamen de peritos, sin perjuicio de que éste a la hora de valorar las parcelas, concluya que el valor catastral se ajusta al valor de mercado.
Añade que la Administración no toma sin más el valor catastral, sino que el perito, tras justificar la imposibilidad de obtener el valor por el método de comparación y a la vista de la revisión del valor catastral operado, y demás circunstancias concurrentes, entiende que el valor catastral se corresponde con el valor de mercado.
Concluye que el actor no ha acudido a la tasación pericial contradictoria.
Alega que en fecha 3 de marzo de 2014 se iniciaron actuaciones inspectoras, que finalizaron con acuerdo de liquidación de fecha 20 de octubre de 2015, que fue recurrido ante el TEAR que dictó resolución de fecha 22 de febrero de 2018, acordando estimar en parte la misma, y anulando los actos impugnados acordó la retroacción de actuaciones.
Refiere que la citada resolución fue remitida por el TEAR a la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Valencia en fecha 11 de abril de 2018, siendo recepcionado por la Oficina de Relación con los tribunales, que lo remitió para su ejecución a la Dependencia Regional en fecha 21 de junio de 2018, dos meses y 10 días después.
Añade que en fecha 20 de julio de 2018 se acordó en ejecución de la citada resolución anular la liquidación recurrida y el 10 de septiembre de 2018 se dictó comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, que finalizaron en fecha 10 de diciembre de 2018, fecha en la que se notificó los nuevos acuerdos de liquidación, por lo que debiendo computar el plazo de seis meses establecido en el artículo 150.7 de la LGT, antiguo 150.5 de la misma Ley, para finalizar las actuaciones inspectoras desde el 11 de abril de 2018, entiende que al notificarse el acuerdo en fecha 10 de diciembre de 2018 habría excedido el plazo, lo que implica la perdida de efectos interruptivos de la prescripción respecto lo actuado con la consiguiente prescripción del derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades 2011.
Tal y como hemos señalado, no se discute por las partes las fechas relevantes, ni la aplicación del artículo 150.7 de la LGT, antiguo 150.5 de la mismas Ley, sino si el computo del plazo de seis meses que le resta a la Inspección para que en el caso de que una resolución aprecie defectos formales y ordene la retroacción, pueda finalizar las mismas, debe computarse desde la entrada en la Oficina de Relación con los Tribunales o ante el órgano competente para su ejecución, siendo que el artículo 150.7 citado refiere que se computa desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución, y en caso de que se considere que se computa desde su comunicación al órgano encargado de la ejecución, si debe considerarse un supuesto de infracción del principio de buena administración, que desde la notificación a la Oficina de Relación con los Tribunales hasta la remisión al órgano encargado de la ejecución, hayan transcurrido dos meses y diez días.
Pues bien, cuestión semejante a la presente ha sido analizada por el Tribunal Supremo, tal y como indica el Abogado del Estado, en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2020, dictada en el recurso 1810/2020, que señala:
(iv) Precisar si, en cuanto a la determinación del inicio del cómputo del plazo del procedimiento para la práctica de la nueva liquidación, desde el momento en que se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones, cuando no conste en los autos la fecha de recepción del expediente por dicho órgano, el dies a quo puede ser fijado por remisión al resumen de hitos existente en la reclamación económico- administrativa.
Siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso, debemos partir como fecha de inicio del plazo de seis meses establecidos en el artículo 150.7, anterior 150.5 de la LGT, el momento en que la resolución entró en el órgano competente para su ejecución, en el presente supuesto en la Dependencia Regional de Recaudación el 21 de junio de 2018, y no cuando entró en la oficina de Relaciones con los Tribunales, en fecha 11 de abril de 2018, sin que el hecho de que haya estado en itinerancia dos meses y 10 días pueda considerarse una dilación que vulnere el principio de buena administración, por lo que habiéndose notificado en fecha 10 de diciembre de 2018, debe rechazarse la prescripción invocada.
Añade que la valoración de la Administración resulta además contraria al artículo 19.6 del TRLIS, al comparar unos valores iniciales y finales obtenidos por métodos distintos, pues implica que con independencia de la validez de las valoraciones realizadas, las mismas deban determinarse con criterios homogéneos al principio y final del ejercicio considerado.
Concreta que la actora adquirió los terrenos de Sedaví en fecha 21 de julio de 2006, por 1.301.980,72 euros, y a cierre del ejercicio 2011, fueron valorados en 71.354,24 euros, lo que origino el registro en su contabilidad del correspondiente deterioro del valor, siendo que a juicio de la AEAT el valor de mercado de dichos solares ascendía a 31 de diciembre de 2011 a 188.974,74 euros, por lo que procedió a la reversión parcial del deterioro contabilizado en ejercicios anteriores.
Debemos recordar que el artículo 19.6 del TRLIS vigente en el ejercicio 2011 señalaba:
Y por su parte, que dado que el citado TRLIS no contenía regulación en relación con el deterioro de existencias, conforme el artículo 10.3 del TRLIS debía acudirse al resto de normas del Código de Comercio y Plan General de Contabilidad. En el presente caso al aprobado por RD 1514/2007, cuya norma 10ª dice:
EL acuerdo de liquidación impugnado respecto dicho punto refiere lo siguiente:
Pues bien, no se discute por las partes que a los efectos de determinar el valor neto realizable, para tener en cuenta el deterioro de las existencias, se parte como valor inicial del valor de adquisición de las dos terrenos en Sedaví, sin embargo a los efectos de fijar el valor final, los dos informes emitidos por el Gabinete Técnico, uno para cada terreno, de fecha 17 de diciembre de 2014, fija un valor en venta a la fecha solicitada, esto es el 31 de diciembre de 2011, de 94.487,37 euros, pero para ello, señala que no es posible utilizar el método de valoración de comparación, pues se ha solicitado una valoración diferida en el tiempo, a fecha 31 de diciembre de 2011, y es inviable la posibilidad de determinar muestras testigos de compraventas efectuadas para suelos urbanizables, en número suficientes, y que se puedan visitar para determinar las necesarias características a fin de emplear el método de comparación, y por ello señala que elige la metodología prevista en el artículo 57.1 b) de la LGT, la referencia a la valoración del Catastro, pero como ha existido una fecha de revisión catastral con efectos el 1 de enero de 2013, parte de la misma, a pesar de que la valoración sea a fecha 31 de diciembre de 2011, entendiendo que existe proximidad entre las mismas.
Pues bien, entiende la Sala que la actora tiene razón cuando refiere que no cabe que la Administración determine el valor neto realizable de la existencia, a fecha 31 de diciembre de 2011, que conforme el Plan General Contable se trata del valor que se puede obtener de un activo tras su venta, es decir, su valor de mercado minorado en los costes de transmisión que pueda generar, atendiendo a un valor catastral de 1 de enero de 2013, pues ni el valor catastral tiene por objeto fijar el valor neto realizable ni se puede aplicar sin más, a una valoración en fecha 31 de diciembre de 2011 un valor castatral de fecha 1 de enero de 2013, fijado como consecuencia de una revisión catastral operada de acuerdo con una Ponencia Parcial de Valores de fecha 15 de septiembre de 2012, tal y como señalan los citado informes.
Por lo expuesto el presente motivo debe ser estimado.
Se estima parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución del TEAR que estima parcialmente la reclamación 46-00314-2019, respecto el Impuesto sobre Sociedades 2011, en cuanto a la valoración del deterioro de existencias, anulándose igualmente el acuerdo de ejecución de fecha 7 de abril de 2022 dictado en su ejecución.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por VALERO YAGÜE CONSTRUCCIONES SLU contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de octubre de 2021, estima parcialmente la reclamación 46-00314-2019, respecto el Impuesto sobre Sociedades 2011, en cuanto a la valoración del deterioro de existencias, anulándose igualmente el acuerdo de ejecución de fecha 7 de abril de 2022 dictado en su ejecución.
Sin expresa imposición de las costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA,
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
