Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 520/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4/2021 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ANTONIO LOPEZ TOMAS
Nº de sentencia: 520/2023
Núm. Cendoj: 46250330012023100479
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5165
Núm. Roj: STSJ CV 5165:2023
Encabezamiento
Ilmos. Srs.
Dª Desamparados Iruela Jiménez,
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Antonio López Tomás
Dª Inmaculada Gil Gómez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 4/2021, deducido por Hortensia, Romualdo, Irene, Jacinta, Josefina, Segismundo al que se acumuló el recurso 134/2022, interpuesto por y AYUNTAMIENTO VILA-REAL, frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón dictado en el expediente de justiprecio NUM000. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, siendo Magistrado Ponente don Antonio López Tomás.
Antecedentes
Fundamentos
El Ayuntamiento de Villarreal interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Acuerdo de 20 de abril de 2022.
i. Cuestiona el informe técnico en el que se ha basado el JPE y por ello señala que no existiendo el informe de valoración que formalmente le sirve de motivación, la resolución de justiprecio no es sino una resolución absolutamente inmotivada y, por ello, tratándose de una valoración técnica, arbitraria
ii. Edificabilidad: considera debe ser de 2,289m2t/m2s, atendiendo al informe pericial del Sr. Candido, considerando como ámbito espacial homogéneo el Área de reparto 2 del Plan General de Vila-real en el que se encuentran los terrenos ocupados.
iii. Valor en venta (Vv): señala que debe aplicarse el de 1.651,00 €/m2t atendiendo a un estudio de mercado riguroso, conforme a la previsión legal.
iv. Costes de construcción (Cc): considera que el entorno de los terrenos objeto de valoración está constituido por edificios residenciales de más de 80 viviendas, por lo que el Coste unitario de ejecución (Cue) es de 529,67 €/m2;
v. Por último, invoca la garantía del valor catastral como valor mínimo los inmuebles en toda la legislación administrativa
Por todo ello solicita que se dicte sentencia por la que se declare contrario a derecho el Acuerdo del JPE y se reconozca el derecho de la parte en los siguientes términos:
a) preferentemente, en el importe de 2.448.360,77 €, incluido el 5% del premio de afección;
b) subsidiariamente, en todo caso aplicando el valor de repercusión del suelo que se determine a la edificabilidad de 2,289 m2t/m2s, edificabilidad total de 4.441,59 m2t, y
c) como mínimo en el importe del valor catastral atribuido a los terrenos ocupados objeto de valoración de 1.164.000,00 €.
Ello incrementado con los intereses de demora desde la presentación por dichos propietarios de su hoja de aprecio al Ayuntamiento de Vila-real el 22 de noviembre de 2018.
La actora amplió el recurso frente a la resolución desestimatoria del JPE frente al recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Villa-real y ratificó en todos sus términos su escrito de demanda.
i. Error en la determinación por el JPE del justiprecio al incrementar a los gastos de construcción (Cc) un porcentaje (28 %) que deja fuera gastos que legalmente corresponden al constructor;
ii. Infracción legal en la determinación del justiprecio por el jurado provincial de expropiación al aplicar un coeficiente "k" del 1,32 sin que se encuentre justificada dicha reducción.
Por todo ello solicita que se incremente los costes de construcción en un 30,5% y se aplique un coeficiente "k" del 1,40.
Con referencia a la demanda interpuesta por los propietarios citando la doctrina referida a la presunción de acierto de los Acuerdos de JPE, señala, en primer lugar, en relación a la existencia de dos informes de valoración del Vocal Arquitecto del Jurado, designado por el Colegio Oficial de Arquitectos, el aportado con el doc.4 de la demanda, debe reputarse nulo, y así estaba en la sede electrónica, (otra cuestión es que no debería estar visible), corresponde con una versión que incluía un error que fue corregido en una nueva versión de dicho informe, aportando como documento nº 1 el informe de 18 de noviembre de 2020.
En segundo lugar, en cuanto a la edificabilidad, señala que la redacción correcta es la siguiente:
En tercer lugar, por lo que al Vc se refiere, se remite a lo resuelto por el JPE.
En cuarto y último lugar, y por lo que al valor catastral se refiere, se alega que la STS fecha 6 de junio de 2018, es muy ilustrativa en este aspecto por su claridad y que expone la evolución legislativa seguida en esta materia y que concluye con la inaplicación de los valores catastrales en materia de expropiación forzosa desde la entrada en vigor del Reglamento de Valoraciones aprobado por Real Decreto 1942/2011
Por lo que a la demanda del Ayuntamiento se refiere, alega que debe concluirse con el Jurado que los costes de construcción forman parte del coeficiente K, y añade que la resolución del Jurado recurrida determina el coeficiente K a partir de los cálculos de una hipotética promoción inmobiliaria desglosando el total de gastos hipotéticos más el beneficio promoción, aplicando un porcentaje del 32.5% de estos respecto del valor en venta; lo que arroja una reducción de K hasta 1,32.
El Ayuntamiento de Villarreal no contestó a la demanda de los propietarios en el recurso 4/2021, y no cabe aprovechar el trámite de conclusiones en el recurso acumulado para formular alegaciones sobre la demanda de la propiedad, sino que se trata de formular alegaciones sobre los hechos, la prueba y las consideraciones jurídicas.
i. Fecha de valoración: 22 de noviembre de 2018.
ii. En relación con el uso y la edificabilidad, según el planeamiento se trata suelo calificado como Sistema General de Comunicaciones - GCC-4, por lo que no tiene asignada edificabilidad.
iii. Dado que la parcela original forma parte de los sistemas generales, se considera adecuado utilizar el aprovechamiento tipo indicado por el ayuntamiento de 1,396 m2t/m2s, y dada la proximidad de la parcela original al área de reparto nº NUM002 la tipología predominante Edificación Semiabierta
iv. Valor en venta (Vv): se adopta como referencia el valor de venta considerado por el ayuntamiento Vv = 1.446,31 €/m2t, valor referido a noviembre de 2018.
v. Coste unitario de construcción (Cue): Se entiende que la tipología mayoritaria en el entorno de la parcela objeto de valoración es la edificación residencial abierta con una altura de entre 3 y 8 plantas, de menos de 20 viviendas de superficie útil media superior a 70 m2 y nivel medio de acabados, referida a noviembre de 2018, Cue = 647,38€/m2t. Incrementa los costes en un 28% por los siguientes conceptos:
a. Gastos Generales 13,00%
b. Beneficio Industrial 6,00%
c. Honorarios arquitecto 5,00%
d. Honorarios arquitecto técnico 3,00%
e. Seguro constructor LOE 1,00%
Total incremento gastos construcción 28,0%
vi. Fija el coeficiente K en 1,32
vii. Gastos de urbanización: la propiedad fija un coste unitario de 100,86 €/m2s obtenido del módulo de urbanización de viales dado por el Instituto Valenciano de la Edificación, y en el caso del ayuntamiento un coste de 108,03 €/m2s correspondientes al proyecto de urbanización de la Av. De Francia en port de la Gallega y el JPE toma el valor del Ayuntamiento;
viii. Añade la TLR y la PR
Vso = VS - G x (1 + TLR + PR)
La existencia de otro informe como alega la actora carece de relevancia, pues hay que estar a lo acordado por el JPE.
El perito de parte Sr. Candido, señala el área de reparto NUM002 del PGOU de Villarreal y considera que la edificabilidad mínima debe ser 2,289m2t/m2s.
En cuanto al Vv considera que debe fijarse en 1651€/m2t, según se señalaba en la hoja de aprecio.
En cuanto a los costes de construcción, aporta acuerdo de alteración de la descripción catastral, como documento nº 8 el MBE que da el IVE para noviembre de 2018: 590 €/m2, y el Cue = 529,67€/m2 .
También aporta plano, consulta de inmuebles y referencia catastral
La parte actora propuso, y la Sala así lo consideró pertinente, la práctica de prueba pericial judicial, siendo designado don Jose Francisco.
Analicemos su informe.
En cuanto a la edificabilidad, señala lo siguiente:
En cuanto a la fecha de valoración, indica que:
En fecha 5 de noviembre de 2009 se produce la ocupación de los terrenos, siendo el
Valor en venta (Vv):
Dado que hay que tomar como fecha de valoración el 17 de junio de 2013 se procede a la actualización del precio mediante un coeficiente corrector de reducción correspondiente a la evolución del IPC desde Junio de 2013 a Mayo de 2021, que resulta de 0,945, por lo que el valor unitario €/m2 resulta de
Costes de construcción:
Lo que supone un precio unitario de:
Por lo que la valoración quedaría de la siguiente forma:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2021- ECLI:ES:TS:2021:4440 interpreta el art. 24.1.a) del TRLS 2008 (actual 37.1.a) TRLSRU 2015):
(...)
Pone de relieve la sentencia que:
"
El artículo 20.3 del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto 1492/2011, establece que: "Se entiende por ámbito espacial homogéneo, la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico-urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo".
Ello supone, cuando la finca expropiada no tenga ningún aprovechamiento privado, estar a los parámetros urbanísticos (edificabilidad media y uso mayoritario) de las fincas situadas en su entorno, entendido como aquella zona con una ordenación urbanística homogénea y diferenciada del resto.
Sobre cómo calcular esa edificabilidad media en el ámbito espacial homogéneo, ya se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 15 de julio de 2.013, dictada en el recurso ordinario núm. 312/2012, y lo hizo con ocasión de la impugnación por el Ayuntamiento de Valencia, concretamente de la formula contemplada en el citado art. 21 del RD 1492/2011, y lo hace con el siguiente tenor:
En el presente caso, tanto la parte como el perito de designación judicial utilizan el parámetro 2,289m2t/m2s y la Sala, apreciando la prueba según las reglas de la sana crítica, considera más ajustado fijar dicha edificabilidad frente a la señalada por el JPE (1,396m2t/m2s), y ello al estar incluida en el área de reparto nº NUM002 del PGOU, atendiendo a la normativa y jurisprudencia expuesta
La actora lo fija en 1.651€/m2, según señalaba en su hoja de aprecio:
oferta Vila-real BOTÀNIC CALDUCH 12540 63,00 1.922 1,00 15,38
oferta Vila-real BOTÀNIC CALDUCH 12540 118,00 1.678 1,04 15,38
oferta Vila-real FRANCIA 12540 120,00 1.500 1,01 19,23
oferta Vila-real JAUME ROIG 12540 97,00 1.536 1,00 19,23
oferta Vila-real J. MARTORELL 12540 110,00 1.682 1,01 19,23
oferta Vila-real SANCHIS GUARNER 12540 117,00 1.444 1,04 11,54
El JPE lo fija en 1446,31€/m2 "siguiendo un criterio de prudencia", según se dice, haciendo referencia a lo resuelto en otros expedientes de justiprecio.
El perito de designación judicial lo fija en 1222,46€/m2t, haciendo referencia a "nuestro estudio de mercado".
Así las cosas, con la prueba obrante en autos, no se desvirtúa lo resuelto por el JPE referido al Vv, por cuanto el valor fijado por los propietarios se considera excesivo y no debidamente justificado, dado que el JPE parte de la homogeneización hecha por el Ayuntamiento respecto de los testigos de la propiedad.
La propiedad considera erróneo el Cc por cuanto discrepa de la consideración de la tipología mayoritaria, ya que según la propiedad considera que el entorno de los terrenos está constituido por edificios residenciales de más de 80 viviendas, remitiéndose a los documentos 7 y siguientes a los que antes se ha hecho referencia.
Así, en el apartado sexto de recapitulación (folio 20 de la demanda), fija el Cc en 529,67€/m2, incrementado en los gastos de construcción (28%) y el coeficiente K en 1,32.
En el informe del Sr. Candido, se señala lo siguiente:
Vc = 579,50 €/m²t * 1,29 = 747,56 €/m²t
Esto es, incrementa los Cc en un 29%
Sobre el coeficiente K, el Sr. Candido indica que
se adopta para el cálculo, tal y como se prevé en la normativa de aplicación para la situación actual de mercado, un coeficiente
El Ayuntamiento señala que no puede aceptarse un 28 % como incremento de los gastos de construcción a añadir a la ejecución material, sino que cuanto menos al coste unitario de la construcción para determinar el valor (Vc) debe aplicarse un 30,5 % que resulta de añadir a Gastos Generales 13,00%, Beneficio Industrial 6,00%, Honorarios arquitecto. 5,00% Honorarios arquitecto técnico 3,00% Seguro constructor LOE 1,00% (esto es al 28% de la resolución) el 1 % del Control de Calidad y el 1,5 % del Proyecto de Seguridad y Salud.
En cuanto al coeficiente K, alega que solo puede ser modificado si se dan unas circunstancias muy concretas, circunstancias que en el caso de la resolución recurrida, no se explica concurran y por tanto debió mantenerse el coeficiente en el 1,40 establecido en la norma
Antes de continuar con el desarrollo de la prueba sobre esta cuestión, la Sala considera conveniente poner de relieve lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de marzo de 2022
Así, podemos hacer las siguientes consideraciones, con objeto de clarificar la cuestión.
Según el art. 22.2 del Real Decreto Legislativo 1492/2011, el coeficiente "k "pondera la totalidad de los gastos generales, incluidos los de financiación, gestión y promoción, así como el beneficio empresarial normal de la actividad de promoción inmobiliaria necesaria para la materialización de la edificabilidad. En tanto que "VC" es el valor de la construcción en euros por metro cuadrado edificable del uso considerado. Será el resultado de sumar los costes de ejecución material de la obra, los gastos generales y el beneficio industrial del constructor, el importe de los tributos que gravan la construcción, los honorarios profesionales por proyectos y dirección de las obras y otros gastos necesarios para la construcción del inmueble.
Sobre la base de la Sentencia citada, incluiríamos en el coeficiente "K" como regla general:
i. Gastos de notaría: redacción de documentos notariales para la venta de la edificación que no son sólo las escrituras de compraventa, sino que debe incluirse la declaración de obra nueva, división horizontal y constitución de hipoteca.
ii. Gastos de Registro: Inscripción en el Registro de la Propiedad de todas las escrituras anteriores.
iii. Impuesto de Actos Jurídicos documentados, debido a que se trata de un edificio de nueva construcción y seguro decenal, en tanto el mismo únicamente es exigible para supuestos de promoción de obra, no ante supuestos de autopromoción.
En tanto que, en "Vc" podemos incluir como dice la propia norma:
i. costes de ejecución material de la obra,
ii. los gastos generales y el beneficio industrial del constructor,
iii. el importe de los tributos que gravan la construcción como tasa de la licencia de obras e impuesto de construcción,
iv. los honorarios profesionales por proyectos y dirección de las obras y
v. otros gastos necesarios para la construcción del inmueble.
Una segunda cuestión consiste en determinar en qué tipo de suelo y con qué criterios podemos modificar el coeficiente "k" que está fijado con carácter general a 1,40 y es posible fijarlo entre 1,20 y 1,50. El art. 22.2 del Real Decreto 1492/2011 a tal fin establece que dicho coeficiente K, que tendrá con carácter general un valor de 1,40, podrá ser reducido o aumentado de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Podrá reducirse hasta un mínimo de 1,20 en el caso de terrenos en situación de urbanizado destinados a la construcción de viviendas unifamiliares en municipios con escasa dinámica inmobiliaria, viviendas sujetas a un régimen de protección que fije valores máximos de venta que se aparten de manera sustancial de los valores medios del mercado residencial, naves industriales u otras edificaciones vinculadas a explotaciones económicas, en razón de factores objetivos que justifiquen la reducción del componente de gastos generales como son la calidad y la tipología edificatoria, así como una menor dinámica del mercado inmobiliario en la zona.
b) Podrá aumentarse hasta un máximo de 1,50 en el caso de terrenos en situación de urbanizado destinados a promociones que en razón de factores objetivos como puedan ser, la extraordinaria localización, la fuerte dinámica inmobiliaria, la alta calidad de la tipología edificatoria, el plazo previsto de comercialización, el riesgo previsible, u otras características de la promoción, justifiquen la aplicación de un mayor componente de gastos generales.
A) Supuestos de reducción hasta 1,20:
1. Terrenos en situación de urbanizado destinados a la construcción de viviendas unifamiliares en municipios con escasa dinámica inmobiliaria.
2. Viviendas sujetas a un régimen de protección que fije valores máximos de venta que se aparten de manera sustancial de los valores medios del mercado residencial.
3. Naves industriales u otras edificaciones vinculadas a explotaciones económicas
B) Factores con lo que se debe justificar la reducción de gastos generales:
1. Calidad y la tipología edificatoria.
2. Una menor dinámica del mercado inmobiliario en la zona.
C) Supuestos de aumento hasta un máximo de 1,50:
1. Terrenos en situación de urbanizado destinados a promociones
D) Factores que justifiquen la aplicación de un mayor componente de gastos generales.
1. La extraordinaria localización.
2. La fuerte dinámica inmobiliaria.
3. La alta calidad de la tipología edificatoria,
4. El plazo previsto de comercialización,
5. El riesgo previsible, u otras características de la promoción,
En definitiva, tanto para aumentar como para disminuir el coeficiente; en primer lugar, se debe justificar de tipo de suelo o edificación sobre el que recae y que se encuentre incluido en la norma. A continuación, justificar los factores que desembocan en aumento de disminución del coeficiente "k" sobre el 1,40 base.
Dicho lo cual, analicemos el incremento de los Cc.
El JPE lo incrementa en un 28%, incluyendo los siguientes conceptos, como hemos señalado en el Fundamento Séptimo:
a. Gastos Generales 13,00%
b. Beneficio Industrial 6,00%
c. Honorarios arquitecto 5,00%
d. Honorarios arquitecto técnico 3,00%
e. Seguro constructor LOE 1,00%
El perito de designación judicial incluye
a. Gastos Generales 13,00 PEM
b. Beneficio Industrial 6,00 PEM
c. Honorarios profesionales 10,00 PEM
d. Tasa para licencia de obra 2,00 PEM
e. ICIO 1,00 PEM
Vemos, pues, que el total de gastos lo incrementa el perito en un 32%, acreditándose que todas las partidas que se mencionan deben ser incluidas, y motivando las razones, pero
En cuanto al coeficiente K, la propiedad hace referencia a manzana cerrada y bloques en edificación semiabierta. En la demanda (folio 18) se hace referencia a edificación residencial colectiva entre 3 y 8 plantas de más de 80 viviendas.
El perito de designación judicial, hace referencia a edificación en abierto, entre 3 y 8 plantas y entre 20 y 80 viviendas.
En consecuencia, no nos encontramos ante terrenos en situación de urbanizado destinados a la construcción de viviendas unifamiliares en municipios con escasa dinámica inmobiliaria, viviendas sujetas a un régimen de protección o naves industriales u otras edificaciones vinculadas a explotaciones económicas.
Sentados los anteriores parámetros, hay que analizar los Cc, que la actora considera que deberían aplicarse los valores del IVE pero referidos a edificios residenciales de más de 80 viviendas.
El perito de designación judicial Sr. Jose Francisco aplica también los módulos del IVE:
Respecto de los
Pero el perito de designación utiliza el módulo de residencial entre 20 y 80 viviendas. Así las cosas, con la prueba obrante en autos debe rechazarse la pretensión de la propiedad pues no se acredita, que la tipología mayoritaria en el entorno de la parcela objeto de valoración sea edificación residencial abierta con una altura de entre 3 y 8 plantas, de más de 80 viviendas, por lo que no procede modificar el Vc en este aspecto.
La propiedad alega, en último término, la garantía del valor catastral como valor mínimo, alegación que debe ser rechazada por cuanto la valoración a efectos expropiatorios debe regirse por su normativa, cual es el RD 1492/2011 y el TRLS
Sobre esta cuestión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene manifestado que se devengan ex lege, en el caso de que legalmente procedan, sin que por ello el Jurado deba hacer pronunciamiento expreso al respecto, ni tampoco el órgano jurisdiccional cuando se trata de una petición genérica de intereses en los términos marcados en la LEF ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 6 de julio de 2015 -recurso de casación número 1486/2013-, entre otras).
Cabe agregar, no obstante, que los intereses de demora en los supuestos de expropiación por ministerio de la ley se devengan desde la presentación por la propiedad de la hoja de aprecio, como en este sentido ha clarificado
En consecuencia, habrá que estar a la fecha de presentación de la hoja de aprecio de 22 de noviembre de 2018.
Respecto de la demanda interpuesta por el AYUNTAMIENTO VILA-REAL,
Por cuanto antecede,
Fallo
1.-
2.-
3.-
* La
* Respecto de los
La cantidad resultante devengará los intereses en la forma establecida en el Fundamento Décimo Tercero.
3.- Sin costas.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
