Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 853/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 306/2021 de 20 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS

Nº de sentencia: 853/2022

Núm. Cendoj: 46250330022022100679

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7071

Núm. Roj: STSJ CV 7071:2022


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000306/2021

N.I.G.: 12040-45-3-2019-0001572

SENTENCIA Nº 853/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

En VALENCIA a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLÓN, representado por la Procuradora Dña. Encarnación González Cano y defendido por el Letrado D. Jeremías J. Colom Centelles, contra la Sentencia n.º 70/2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Castellón, dictada en el Procedimiento abreviado 776/2019, siendo apelada Dña. Delfina, representada por la Procuradora Dª Mª Esperanza De Oca Ros y defendida por el Letrado D. Jonatan Gimeno García Consuegra.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 70/2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Castellón, dictada en el Procedimiento abreviado 776/2019.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la apelante en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se inadmita el recurso por cosa juzgada y en su caso desestime la demanda.

La parte apelada formuló oposición, solicitando la desestimación de la apelación y la condena en costas a la contraparte

TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 6/septiembre/2022, como fecha para votación y fallo. Por providencia de 9/septiembre/2022 se acordó lo siguiente:

"De conformidad con la previsión del art. 61.1 LJCA, déjese sin efecto el señalamiento acordado para votación y fallo del asunto y se acuerda como diligencia final que se aporte al recurso en el plazo de diez días hábiles mediante oficio librado al Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón el expediente administrativo íntegro y ordenado de la resolución recurrida: la Resolución 411/2019, de 4 de julio, "del director gerente del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, por la que se ejecuta el acuerdo de homologación adoptado por el Consejo de Gobierno del Consorcio de fecha 3 de julio de 2017, informado favorablemente por la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, y se adoptan las determinaciones precisas sobre la homologación o equivalencia de los puestos de trabajo del Consorcio a la estructura de los puestos de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública" (DOGV 8604 de 01/agosto/2019), incluidos los antecedentes que consten en el expediente administrativo de la resolución de 03/julio/2017 mencionada.

Cumplimentado lo anterior confiérase traslado a las partes por plazo común de 5 días para que se pronuncien sobre su alcance e importancia."

Cumplimentada la diligencia final y presentadas alegaciones por ambas partes, se ha señalado para votación y fallo para el 20/diciembre/2022.

CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Alicia Millan Herrandis que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 70/2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Castellón, dictada en el Procedimiento abreviado 776/2019, en cuyo fallo se dice:

"Que procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Delfina , representado y asistido por el Letrado D. Jonatan Gimeno García-Consuegra, contra la Resolución nº 411, de 4 de julio de 2019 del Director Gerente del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, por la que se ejecuta el acuerdo de homologación adoptado por el Consejo de Gobierno del Consorcio de fecha 3 de julio de 2017, publicada en el DOGV número 8604, el 1 de agosto de 2019, con la consiguiente declaración de disconformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada que, de esta forma, se anula y se deja sin efecto, declarando expresamente la nulidad de la referida Resolución número 411, de 4 de julio de 2019 del director gerente del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, con los efectos inherentes a dicha declaración, que afecta a las demás resoluciones derivadas de ella. Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandada, con el límite máximo de quinientos euros (500,00 euros), más el IVA correspondiente en su caso."

SEGUNDO. - En la sentencia recurrida tras exponer las posiciones de las partes, y referirse a las resoluciones recurridas, describe en su fundamento de derecho cuarto lo relativo a la legislación aplicable y al itinerario procedimental hasta la resolución objeto del recurso, y tras descartar la existencia de cosa juzgada, razona:

"Así pues, y a modo de conclusión, queda patente que en todo el procedimiento de homologación llevado a cabo por el CHPCS se ha incurrido en multitud de irregularidades de diversa índole, motivo por el que la resolución que ejecuta el acuerdo de homologación debe ser anulada, pues no se han cumplido los presupuestos exigidos por la normativa, como a continuación se sintetizará. En primer lugar, se aprueba el Acuerdo de Homologación del órgano de gobierno del CHPCS de 3 de julio de 2017, que habilita para la posterior equiparación de puestos de trabajo entre el personal del Consorcio y el de la Conselleria de Sanidad. Sin embargo, el acuerdo de homologación del Consejo de Gobierno de 3 de julio de 2017, antes aludido, aparte de no contar con los informes preceptivos de Conselleria de Hacienda, no fue publicado en el DOGV, pese a indicarlo su punto segundo, privándole de la necesaria publicidad, lo cual sí se ha realizado con la Resolución recurrida, la nº 411 de 4 de julio de 2019, por la que se ejecuta el acuerdo de homologación, esto es, la que acuerda la ejecución de la anterior, adoptando las disposiciones precisas. En la negociación llevada a cabo en las mesas de 15 de marzo de 2017 y de 26 de junio de 2017, no se aportó estudio alguno ni se realizó valoración de las concretas funciones correspondientes a cada puesto de trabajo para determinar el puesto equivalente u homologable entre los existentes en el Consorcio y en la Conselleria de Sanidad, siendo que se estaban modificando complementos y categorías. Además, las mismas carecían de los preceptivos informes previos de Conselleria de Hacienda requeridos, vulnerando el art. 31.2 de la Ley 14/2016, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana. Por otro lado, como indica la demanda, se infringe también el art. 28.8 de la misma norma antes mencionada, precepto citado expresamente en el informe de 13 de marzo de 2019, que requiere informe previo y favorable de la Conselleria de Hacienda, estableciendo dicho precepto como sanción ante el incumplimiento de dicho requisito, la nulidad de los acuerdos adoptado. Asimismo, el informe evacuado dos años después, el 13 de marzo de 2019 antes mencionado, únicamente informa favorablemente respecto a las retribuciones básicas, no las complementarias, toda vez que el consorcio no dispone de masa salarial aprobada para el ejercicio, ni para el 2017, ni para el 2018 ni para el 2019, sancionando con nulidad las negociaciones y acuerdos adoptados en materia retributiva en tales casos, lo que se corrobora con la aportación del informe de auditoría de 2019, que resalta además que la relación de puestos de trabajo no está aprobada por la Dirección General de Presupuestos de la Conselleria de Hacienda. El informe de fecha 14 de marzo de 2019, emitido por la Directora General de Presupuestos de la Generalitat Valenciana, relativo a la RPT y la masa salarial del CHPCS, señala diversas irregularidades en relación con la masa salarial solicitada y la RPT de 20 de abril de 2017, y en ese sentido, hay que acudir al artículo 34.3 de la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana, que establece como requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos la autorización de la masa salarial. De acuerdo a lo establecido en el art. 35 de la Ley de Presupuestos, también se produce, por la falta de los preceptivos informes en plazo, la infracción del mismo. De acuerdo a lo reflejado en el anexo objeto de informe de la Conselleria de Hacienda que recoge las tablas de homologación, éstas no son ni las aprobadas por el Consejo de Gobierno del Consorcio, ni lo acordado en las mesas de negociación. Como se ha dicho anteriormente, sólo hay informe favorable de retribuciones básicas, y respecto de las retribuciones complementarias, como los complementos específicos, los mismos ni fueron negociados previamente, ni acordados por el Consejo, al no contenerse en la RPT, pero sin embargo sí que aparecen en la Resolución 411 ahora recurrida" ...

Y sobre la situación concreta de la recurrente:

"La recurrente forma parte del grupo minoritario de personas trabajadoras del Consorcio que tras la homologación el puesto de trabajo homólogo tiene una retribución superior, y por ello el facultativo especialista del CPHC reclama el incremento porque pese a la homologación no se ha equiparado la retribución, siendo más abundante el grupo de trabajadores con puestos de trabajo o categorías profesionales, cuyas retribuciones se han visto modificadas, pues se han reducido los complementos a percibir, no ya en el importe de la nómina al incluir un complemento de garantía personal que compensa la pérdida, pero sí en la percepción global y real de emolumentos.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se considera que no cabe alcanzar conclusión distinta a la de estimar sustancialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Delfina, con la consiguiente declaración de disconformidad a derecho de la Resolución nº 411, de 4 de julio de 2019 del Director Gerente del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, por la que se ejecuta el acuerdo de homologación adoptado por el Consejo de Gobierno del Consorcio de fecha 3 de julio de 2017, publicada en el DOGV número 8604, el 1 de agosto de 2019. El anterior pronunciamiento determina igualmente la nulidad de las demás resoluciones impugnadas, por cuanto que derivan directamente de la aplicación de la Resolución nº 411, de 4 de julio de 2019, antes mencionada. Pero no procede acoger el pronunciamiento que aparece en el suplico de la demanda relativo a que se declare la situación jurídica individualizada de la demandante consistente en su derecho a la asignación, para el puesto de trabajo de Facultativo Especialista que ocupa la recurrente, de un complemento específico por valor de 1.826,94 euros mensuales (25.577,16 euros al año) para el ejercicio 2019; así como el derecho del empleado público recurrente a la percepción de todas las diferencias retributivas causadas por tal concepto, más los intereses legales aplicables y que se condene a la administración demandada a estar y pasar por lo judicialmente declarado, mediante la adopción de cuantos actos y resoluciones sean necesarios para su efectividad, toda vez que no corresponde hacer pronunciamiento alguno en tal sentido, pues en este procedimiento no se discute la validez de ese acto administrativo, limitándose la presente sentencia a declarar la disconformidad a derecho de la resolución impugnada relativa a la homologación llevada a cabo y ejecución del acuerdo del Consejo de Gobierno del consorcio, declarando su nulidad y dejándola sin efecto, como consecuencia de la estimación del recurso contencioso administrativo, con los efectos inherentes a tal pronunciamiento."

TERCERO. - Los fundamentos de la apelación son en resumen los siguientes:

1º. Cosa juzgada formal y material en relación con lo resuelto en el orden jurisdiccional laboral por la Sentencia TSJ, Sala de lo Social, de 19/abril/2018 (recurso de suplicación 902/2018) - Auto del TS de 05/febrero/2019 que inadmite la casación- y la de 23/febrero/2021 (recurso de suplicación 551/29020).

Por la jurisdicción laboral en esas sentencias se habría debatido la legalidad del acuerdo homologacional y los límites retributivos que no puede superar el Consorcio, así como la aplicación de las tablas retributivas por la Consellería. Aunque se aplica al personal laboral, la identidad es clara, se señala.

2º. Incongruencia extra petita, la sentencia anula todo el proceso homologatorio cuando no se pidió por la recurrente.

3 La resolución de 04/julio/2019 constituye un acto administrativo de trámite por el cual el Consorcio actuó en cumplimiento de lo establecido en los estatutos del propio Consorcio ( art.23 c). El acuerdo es ejecutivo desde el 01/enero/2017 puesto que así lo establece la propia Disposición Adicional 31ªque establece su entrada en vigor coincidiendo con la entrada en vigor de la Ley 14/2016, de 30/diciembre en la que está contenida dicha disposición. Agrega que el Acuerdo de Consejo de Gobierno es ejecutivo desde la fecha indicada por la ley siempre que cuente con los informes favorables de Sanidad y Hacienda, y su publicación a través de la resolución del Director Gerente solo fue a efectos de publicación; prueba de ello sería que aprobado ese acuerdo el 3/julio/2017 el sindicato Comisiones Obreras interpone demanda deconflicto colectivo, siendo admitida trámite yresuelto procedimiento hasta la más alta instancia el Tribunal Supremo que inadmitió la casación y confirmó la sentencia del TSJ.

4º. El Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Castellón en la sentencia 430/2020, de 30/noviembre (procedimiento abreviado 689/2019), ya se pronuncia ante un caso similar del Juzgado de lo Contencioso-administrativo desestimatoria del recurso contencioso-administrativo presentado frente a la misma resolución aquí recurrida la 411 de 04/julio/2019 del Director Gerente del Consorcio.

5º. Alegaciones en relación con el aquí recurrente/apelado.

6º. Respecto del procedimiento.

a) El procedimiento empleado, se señala, cuenta con los informes favorables de Sanidad y de Hacienda de 12/febrero/2019 y 13/marzo/de 2019, respectivamente.

Se indica que se hace una interpretación errónea del informe del Director General de recursos humanos y económicos de 13/febrero/2017 en cuanto que no es necesaria la homologación o equivalencia de categorías. Se arguye que el reconocimiento de un complemento personal de garantía necesita de una comparativa cierta y concreta para efectuar el cálculo por la diferencia y así consta en diferentes informes en el expediente, se ha reiterado en la mesa de negociación y se asume por la Conselleria de Sanitat y por Hacienda al informar la tabla de homologación.

b) Sí ha habido negociación con la representación sindical a lo largo de un periodo de 6 meses (con remisión a las actas que obran en el expediente), siendo las Mesas de Negociación de 15/marzo/2017 y la de 26/junio/2017 las más decisivas en la toma de acuerdos.

c) En cuanto a los defectos procedimentales:

Conforme al art.35.1 b) de la Ley de Presupuestos para la generalidad para 2017 los informes para proceder a determinar las retribuciones del personal de los consorcios son preceptivos pero no previos a la toma de acuerdos, siendo el Consejo de Gobierno el que con arreglo a sus estatutos aprueba los acuerdos correspondientes supeditados en cuanto a su eficacia a la obtención de los informes favorables.

En el procedimiento de aprobación del acuerdo del Consejo de Gobierno de 3/julio/2017 por que se aprobó tanto la tabla de homologación de puestos como la RPT hubo un trámite de informe ante la Consellería de Sanidad que analizó el documento aprobado, informó favorablemente la tabla de homologación y con posterioridad también lo hizo la Conselleríade Hacienda introduciendo las modificaciones pertinentes -que son las que aprecia la demanda-y emitió informe favorable una vez modificada la tabla de homologación en el sentido que se consideró procedente y sin que para ello le afectara ningún modo el no disponer de la autorización regulada en el art.34. 3 de la Ley de Presupuestos de la Generalidad; puntualiza que no cabe confundir la masa máxima con el documento de masa salarial que regula el apartado 4 del mismo art.34.3 que es al que se refiere el informe de la Dirección General de Presupuestos de la Conselleríade Hacienda y que no es preceptivo en el expediente de autorización de la tabla de homologación; añade que si hubiera sido necesario, el informe de la Dirección General de Presupuestos no habría sido favorable.

Subraya que la naturaleza del informe de la Consellería de Hacienda queda clara por el propio documento vinculando la autorización a lo dispuesto en la Disposición Adicional 31ª, autorización de la homologación que alcanza a cada puesto de trabajo del Consorcio respecto de los de la Consellería con referencia en la tabla retributiva a fin de aplicar el límite retributivo; tampoco se sostiene que la autorización sólo alcance a las retribuciones básicas pues éstas vienen fijadas por la Ley; matiza que es relevante que la Consellería manifieste tal verificación en la medida en que la homologación debe tener en cuenta los grupos profesionales de adscripción " no pudiéndose hacer homologaciones a grupos profesionales diferentes a los que correspondan en su origen los puestos homologados" .

Se insiste en que " la homologación se produce no solo respecto de las denominaciones sino también sobre la equivalencia de los puestos de trabajo de una y otra entidad ajustando sus estructuras de puestos y estableciendo una correspondencia a fin de poder practicar la limitación de retribuciones conforme a la Disposición Adicional 31ªde continuareferencia y que implica que cuando se exceda del límite salarial la limitación y reajuste de los retribuciones se realice sobre los complementos de destino y específico que solo podrían ir a la baja y que deben ser corregidos con los derechos consolidados del grado personal del complemento de destino de los funcionarios y con el complemento personal de garantía".

6º. Correcta aplicación de la ley autonómica en desarrollo de la ley especial: La categoría profesional es el marco en el que se engloban por su titulación, formación, etc,varios puestos de trabajo a los efectos de su clasificación.

7º. Mandato legal de lo dispuesto en el art.121 la Ley 40/2015, Ley básica, y aplicación de la Disposición Adicional 31ª.

En este orden de cosas el apelante se remite a la sentencia del TSJCV dela Sala de lo Social cuando dice que no hay base para declarar la ilegalidad de las medidas impugnadas desde la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos para la Generalitat de 2017. Se reproduce lo dispuesto en el apartado i) del art. 31.1 del que se deduce, se afirma, que hay una remisión expresa a la equivalencia porque el legislador ya presume que esa equivalencia existe, ya que está hablando de categorías profesionales (estatutarias), cuerpos o escalas (funcionariales) y grupos profesionales (laborales), cuyas diferencias de denominación trata de unificar en un concepto único de puesto de trabajo; agrega que la Disposición Adicional de continua referencia da por supuesta la equivalencia entre puestos con funciones propias de una profesión.

Se apunta que las retribuciones básicas se establecen en función del grupo o subgrupo, que a su vez viene determinado por el nivel de titulación retribución que fije la Ley de Presupuestos para lo que no es necesaria autorización/informe de organismo competente en materia de hacienda; y que las retribuciones complementarias objetivas del puesto, el complemento de destino y el específico, igualmente tienen sus cuantías fijadas según cada nivel por la Ley de Presupuestos.

9º. Inexistencia de RPT encubierta: El acuerdo de homologación y la RPT son cosas distintas, aunque el primero es precedente de la segunda. El Consejo del Consorcio aprobó ambas cosas por separado.

CUARTO.- Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada. En resumen, se aduce:

1º. Falta de crítica real de la sentencia apelada. El recurso de apelación reitera lo ya alegado en la vista.

2º. En particular:

1. No hay cosa juzgada.

2. La sentencia no incurre en incongruencia, resuelve conforme con las pretensiones.

3. No se trata de un acto de trámite.

4.. Peculiaridades del caso no hay valoración de las funciones.

4. Los informes existentes no autorizan el procedimiento de la Homologación. Faltan informes previos y preceptivos.

5. Incorrecta aplicación de la Disposición Adicional 31 de LPGV 2017.

6. La homologación es una RPT encubierta.

7. De forma subsidiaria solicita que se equiparen las retribuciones básicas y complementarias de la apelada al puesto dela Conselleria de Sanitat con el que ha sido homologado el puesto de trabajo que ocupa en el Consorcio Hospitalario.

QUINTO. - La recurrente en la instancia pide que se desestime la apelación, pues a su juicio no se efectúa critica de la sentencia. No comparte la Sala dicho planteamiento, pues el escrito de apelación cumple formal y sustantivamente su cometido, cuestionando precisamente lo interpretado por el juez de instancia.

Similar cuestión hemos resulto en nuestra sentencia 783/2022, de 17 de noviembre RA 179/2021, criterio que seguimos en esta al coincidir sustancialmente el planteamiento fáctico y jurídico.

No se aprecia cosa juzgada: el objeto procesal es distinto, tanto en lo que respecta a los actos directamente objeto de examen jurisdiccional como por el ámbito de conocimiento.

La demanda de conflicto colectivo tenía como objeto en exclusiva y en relación con el personal laboral la petición de nulidad de la "equiparación de las retribuciones del personal laboral" del Consorcio con las del personal estatutario y funcionarial de la Consellería de Sanidad; la Sala de lo Social desestima la demanda sobre la base, sustancialmente, de lo dispuesto en la Disposición 31ª de la Ley de Presupuestos de la Generalitat para 2017.

Aquí se examina la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas, sobre la base de la impugnación de la regularidad jurídica del procedimiento seguido para su aprobación como hemos visto.

Tampoco observa la Sala que la sentencia de instancia incurra en incongruencia extra petitta, pues lo resuelto se ajusta al objeto del recurso y a las pretensiones recogidas en el suplico de la demanda.

SEXTO. - Para encuadrar debidamente el debate procesal conviene partir de los antecedentes que se deducen del expediente administrativo y del marco jurídico general en el que se inscriben las resoluciones recurridas de la que se desprenden algunas consideraciones preliminares:

A) Antecedentes

Recordamos en primer término que el objeto del recurso es en el presente caso la resolución nº 732 de 28/agosto/2019 de la Presidenta del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, por la que se desestima el recurso de reposición, presentado contra la Resolución número 411, de 04/julio/2019 del director gerente del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, " por la que se ejecuta el acuerdo de homologación adoptado por el Consejo de Gobierno del Consorcio de fecha 3 de julio de 2017, informado favorablemente por la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, y se adoptan las determinaciones precisas sobre la homologación o equivalencia de los puestos de trabajo del Consorcio a la estructura de los puestos de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública".

De manera que la Resolución 411/2019 manifiesta "ejecutar" el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Consorcio de 03/julio/2017.

1. Ese acuerdo, el de 03/julio/2017se funda en lo dispuesto en la Disposición Adicional 31ª de la Ley 14/2016, de 30/diciembre, de Presupuestos Generales de la Generalitat para 2017, que cita lo dispuesto en el art. 121 Ley 40/2015, de 01/octubre.

Esa Disposición adicional 31 dice bajo título " Del personal de los consorcios adscritos a la Generalitat":

"1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , el régimen jurídico del personal al servicio de los consorcios adscritos a la Generalitat será el aplicable al personal dependiente de ésta última, y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquella.

A tal efecto el sistema retributivo del personal de los consorcios, tanto en lo que se refiere a las retribuciones básicas como a las complementarias, y con independencia del tipo de jornada que tenga asignado, debe articularse sobre la base de cuantías unitarias o equivalentes respecto de las percibidas por el personal al servicio de la Generalitat. En consecuencia, las retribuciones del personal que preste sus servicios en los distintos consorcios adscritos a la Generalitat no podrán sobrepasar, para cada categoría profesional, las establecidas en las Tablas Retributivas aplicables, durante 2017, al personal incluido en el ámbito subjetivo del artículo 27 de la presente ley .

2. Las diferencias por exceso que pudieran resultar por aplicación de lo previsto en la presente disposición a los contratos preexistentes, se computarán mediante un complemento personal de garantía, de carácter transitorio y absorbible con cargo a futuros incrementos retributivos, para cuyo cálculo se estará a lo dispuesto en el artículo 31.1.i de la presente ley .

3. Las distintas consellerias competentes por razón de la materia, serán las responsables de impulsar la aplicación de lo previsto en la presente disposición adicional, y a tal efecto deberán asegurar su efectiva implementación y puesta en marcha, dentro de los seis primeros meses de 2017, con efectos, en todo caso, desde la entrada en vigor de la presente ley."

En la resolución de 03/julio/2017 a continuación se dice que deduciéndose de esa disposición que las retribuciones que prestan sus servicios en el Consorcio no podrán sobrepasar para cada categoría profesional las vigentes para puestos de trabajo equivalentes del personal incluido en el ámbito subjetivo señalado en el art. 27 de la misma Ley 14/2016, así como que las diferencias por exceso que pudieran resultar por aplicación de lo previsto en la presente disposición a los contratos preexistentes conllevará la aplicación de un "complemento personal de garantía" de carácter transitorio y absorbible, procede a su aplicación al personal del Consorcio y para ello dice:

" Aunque la disposición adicional mencionada no obliga a efectuar una homologación o equivalencia de categorías profesionales entre las propias del Consorcio y las de la Consellería de Sanitat... , resulta necesaria para poder proceder a su aplicación, de manera que permita la comparación retributiva entre puestos de trabajo equivalentes.

Dicha homologación ha sido introducida en la plantilla y relación de puestos de trabajo de trabajo del Consorsio para 2017".

Y agrega que se había sometido a la consideración de la Mesa General de Negociación del Consorcio de 06/junio/2017 y de 26/junio/2017 la modificación de la plantilla y relación de puestos de trabajo.

En efecto, constan en el expediente administrativo aportado como diligencia final aparecen las siguientes referencias a la negociación de los acuerdos de referencia:

- Alusión en el índice a "borrador homologación entregado a sindicatos" el 19/enero/2017, el 26/abril/2017, el 10/mayo y el 16/junio del 2017.

- En el Acta NUM000 de Mesa General de Negociación de 19/enero/2017 en el punto 3 del orden del día aparece la expresión "adaptación al régimen jurídico de los consorcios sanitarios"; en esa reunión consta cuando se discute el punto que el director económico dice que pasaría un "borrador de equivalencias de denominaciones para que hagáis aportaciones; no se pondrá en práctica hasta que haya una reunión de la Mesa u se debata el tema". Aparece un escrito del Consorcio de fecha 19/enero/2017 en el que se abre plazo de un mes para que se presenten alegaciones al documento de "homologación de categorías profesionales del Consorci, con las establecidas en la Consellería de Sanidad, de conformidad con el documento adjunto"

- En la convocatoria para la Mesa de marzo/2017 aparece en el punto 3 del orden del día "propuesta de homologación y aplicación del régimen retributivo Consellería de Sanidad. Cálculo del complemento de garantía";

- En el punto 3º del orden aparece la explicación del proceso, así como una tabla de equivalencias y tablas retributivas, así como una "propuesta de equivalencias" que llevan fecha de 02/ y 10/marzo/2017. En el Acta NUM001 en como punto 4 se explica la propuesta actualizada por parte de la Directora económica del Consorcio y se debate el tema .

- En el Acta n.º NUM002 la de 06/junio/2017 (folio 362) aparece que se hacen determinados cambios respecto del borrador que se había pasado para la Mesa del 15/marzo, Punto 2 del orden del día; y en el Acta n.º NUM003 (folio 594 y siguientes ) punto 3 se somete a aprobación la plantilla de plazas y relación de puestos de plantilla resultado de la homologación retributiva.

Se observa, por tanto, primero, con claridad que antes de tomar el acuerdo de 03/julio/2017 sí se trato el tema de la homologación en la Mesa de Negociación; por tanto, la impugnación basada en ese argumento queda desvirtuado.

En su parte dispositiva la resolución de 03/julio dice que aprueba la homologación en los términos del anexo I y aprueba "la plantilla y la RPT para 2017" como aparecen en el Anexo II.

Sin embargo, de todo ello se desprende que una cosa es la propuesta y el acuerdo de homologación que establece las equivalencias y otra lo que se denomina RPT/plantilla orgánica (adelantamos que en el expediente administrativo consta que la RPT fue aprobada posteriormente, DOGV 16/febrero/2022, que cuenta con el informe favorable de Hacienda). En realidad, como se ve a propósito de las sucesivas resoluciones publicadas en el DOGV, que constituyen el itinerario procedimental habido hasta la resolución 411/2019, lo que se adjunta a los acuerdos no son plantillas orgánicas y/o "RPTs", sino el listado de "homologación/equivalencias" de lo que se denominan "puestos de Trabajo" del Consorcio con los de la Consellería de Sanidad (documento que lleva fecha de 23/junio/2017).

2. Dela resolución de 08/noviembre/2017 de la Presidenta del Consorcio "por la que se adoptan las determinaciones precisas sobre la homologación o equivalencia de los puestos de trabajo del Consorci a la estructura de los puestos de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública", publicada el 24/noviembre/2021 en el DOGV, cabe extraer el detalle siguiente:

En el preámbulo se describe el procedimiento seguido y se hace referencia a que la Gerencia del Consorcio "a través de la Dirección de Recursos Humanos del mismo, realizó el estudio de las categorías profesionales/puestos de trabajo según su plantilla orgánica y sus equivalencias con las categorías profesionales/puestos de trabajo de la Conselleria de Sanidad, que se convirtió en el documento de trabajo que fue remitido a la representación de los trabajadores/as, en una primera versión en el mes de mayo de 2017, a la que siguió otra en el mes de junio y finalmente, un documento perfilado con las aportaciones del Servicio de Plantilla de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública que se remitió en el mes de septiembre de 2017 y que fue objeto de discusión en las sesiones convocadas con la representación de los trabajadores/as, siendo la última de ellas la celebrada el 11 de octubre de 2017."

Y se acuerda:

"Primero.

Homologar y unificar la denominación de los puestos de trabajo de la plantilla orgánica del Consorcio HGUV en el preciso sentido de su adecuación a los puestos de trabajo de la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública desde el principio de la equivalencia; lo que se aplicará a las relaciones de puestos de puestos de trabajo que se exponen a continuación:

1. Homologar los puestos de trabajo en los que exista equiparación económica en cuanto a su denominación y clasificación a los efectos de su homologación con los de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública según consta en el anexo I.

2. Relacionar los puestos de trabajo en los que las retribuciones del Consorcio sean superiores a los de la Conselleria y sea necesario el establecimiento de un complemento personal de garantía, en cuanto a su denominación, clasificación y retribuciones a los efectos de su equiparación con los de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública,

según se refleja en el anexo II.

3 Relacionar los puestos de trabajo en los que las retribuciones de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública son superiores a los del Consorcio, en el anexo III, debiéndose prever en los presupuestos de 2018 y ser objeto de un tratamiento diferenciado en ese ejercicio en cuanto a la equiparación de sus retribuciones.

Segundo

En la aplicación de esta homologación se tendrán en cuenta las situaciones singulares que concurran en determinados puestos de trabajo, como son los supuestos de nombramientos provisionales, mejoras de empleo y otras en sentido análogo, para las que se delega en la Dirección de Recursos Humanos la adopción de las medidas pertinentes."

En los Anexos se establecen las equivalencias (código actual, denominación actual y la nueva). La referencia a "relacionar puestos de trabajo" se hace en los términos transcritos". No es una plantilla/RPT.

3. Ocurrió que el acuerdo de 08/noviembre fue impugnado ante la jurisdicción social, lapso de tiempo, pasado el cual se dictó la resolución que es el objeto directo del presente recurso.

4. La resolución 411/2019, objeto directo del presente recurso.

En su preámbulo se expresa el procedimiento que se manifiesta que se ha seguido, y se dice que la aprobación por parte del Consejo de Gobierno del Consorcio de 03/julio/2017 estaba "condicionada a la preceptiva autorización e informe favorable de la Dirección General de Presupuestos de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, autorización que se ha producido en fecha 13 de marzo de 2019, una vez que el recurso contencioso-administrativo presentado contra el acuerdo de homologación ha sido resuelto en última instancia, casación, en febrero de 2019, resolviéndose su inadmisión, confirmándose la sentencia de instancia que declara ajustado a derecho la homologación de puestos y retributiva efectuada".

Y en su parte dispositiva se dice:

"Primero

Relacionar los puestos de trabajo en los que las retribuciones de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública son superiores a los del Consorcio, y que deberán ser objeto de un tratamiento diferenciado en cuanto a la equiparación de sus retribuciones, debiendo mantener su clasificación original sin que implique la aplicación del mandato normativo, ni una disminución ni un incremento de las mismas, anexo I.

Dichos puestos, al no existir diferencias retributivas por conceptos comparables superiores en el Consorcio, no generan CPG; no obstante, cualquier otro importe consolidado que responda a concepto no comparable, deberá recibir el tratamiento de complemento personal de garantía consolidado, absorbible y compensable.

Segundo

Homologar y relacionar los puestos de trabajo en los que las retribuciones del Consorcio sean superiores a los de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, y sea necesario el establecimiento de un complemento personal de garantía; en estos casos la homologación se extiende a su denominación, clasificación y retribuciones a los efectos de su equiparación con los de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, y cuya clasificación en la nueva plantilla orgánica quedará ajustada a las tablas salariales de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, anexo II.

De entre los puestos contenidos en esta relación hay cinco de ellos (coordinador Investigación y Docencia del Instituto Oncológico, director Instituto Oncológico, jefe Área Servicios Centrales, jefe Área Quirúrgica y psicólogo especialista Psicología Clínica), tres homologados a jefatura de servicio, uno a jefatura de sección y uno a facultativo especialista, que dado que para la clasificación de las retribuciones del puesto homologable la referencia es a un puesto que queda clasificado de conformidad con retribuciones propias del Consorcio (ver lo dispuesto en el anterior punto y anexo I), su denominación y clasificación retributiva será la dispuesta para esos puestos en el apartado anterior, esto es, denominación homologada a Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, pero con clasificación retributiva propia del Consorcio; no obstante, a diferencia de los incluidos en el apartado primero, sí que generan CPG por las diferencias globales de los puestos en conceptos comparables, anexo III.

En la aplicación de esta homologación se tendrán en cuenta las situaciones singulares que concurran en determinados puestos de trabajo, como son los supuestos de nombramientos provisionales, mejoras de empleo, situación del personal indefinido no fijo, del personal temporal incluido en la consolidación de la temporalidad de plazas integrantes del expediente aprobado el 25 octubre 2016 ratificado el 18 de diciembre de 2018, excedencias y situaciones administrativas que conlleven reserva de puestos de trabajo y otras de análoga consideración. Asimismo, deberá tenerse en cuenta el personal con un grado personal consolidado o nivel competencial reconocido antes del 1 de enero de 2017 en cuanto que dicho personal mantendrá su derecho personal a percibir el nivel de complemento de destino de ese grado consolidado con independencia del nivel del puesto que desempeñe tras la homologación aplicada."

A continuación, se reseñan los mismos, con detalle no solo de las equivalencias sino de las menciones a grupos, nivel y complementos de destino y específico en sus tres Anexos (lo que no estaba, se subraya, en los anteriores acuerdos).

De todo ello se deduce, de momento, lo siguiente:

1º Que el objeto directo del presente recurso no es claramente un acto de trámite, como se viene a defender por la parte demandante, pues no se trata de un mero acto de ejecución como se comprueba por su contenido.

2º Que estamos ante la ejecución de una previsión en la Ley de Presupuestos (coherente con lo dispuesto en el art. 121 Ley 40/2015), para cuya observancia la Administración demandada establece un sistema que pasa por fijar las equivalencias entre las categorías del personal del Consorcio a "homologar" económicamente, para cumplir el límite legal de retribuciones y así, además, poder fijar en su caso el complemento personal de garantía (CPG, en adelante). Se plantea por la parte actora que ello habría exigido una valoración puesto por puesto acompañada de los correspondientes informes justificativos; pero lo cierto es que no hay razón para valorar que la opción adoptada, en la medida en que establece en realidad equivalencias entre categorías, como tal fuera contraria a Derecho. La norma de referencia precisamente exige que " el sistema retributivo del personal de los consorcios, tanto en lo que se refiere a las retribuciones básicas como a las complementarias, y con independencia del tipo de jornada que tenga asignado, debe articularse sobre la base de cuantías unitarias o equivalentes respecto de las percibidas por el personal al servicio de la Generalitat." Lógicamente, la comparación se hace sobre las retribuciones básicas y complementarias que son las que hande ser "equivalentes".

3º Que es claro que nos encontramos ante un procedimiento singular en relación con el que se conviene que no tenía trámite reglado, y cuyo objetivo es el cumplimiento de la legalidad en relación con las retribuciones que percibía el personal del Consorcio.

4º Cuestión distinta es que la concreción de esas equivalencias no resultara correcta; en la demanda así se afirma, pero sin el necesario soporte técnico. Esto es, la corrección técnica de ese cuadro de equivalencias no ha sido desvirtuado, dejando a salvo lo que atañe a las cuestiones procedimentales alegadas y a la discrepancia de la recurrente con la equivalencia que se le ha atribuido.

En esta misma línea, esta misma Sala y sección, en la sentencia 91/2022, de 07/febrero (apelación 112/2021) -sentencia firme , que desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la alegada sentencia de 30/noviembre/2020- hemos dicho:

"TERCERO.- El acuerdo de homologación adoptado por el Consejo de Gobierno del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón de 3-7-2017 (publicado en BOP de 1-8-2019 y rectificado en texto publicado el 7-8-2019) contempla en su apartado "Segundo. Homologar y relacionar los puestos de trabajo en los que las retribuciones del Consorcio son superiores a los de la Consellería de Sanidad [...] y sea necesario el establecimiento de un complemento personal de garantía, en estos casos la homologación se extiende a la denominación, clasificación y retribuciones a los efectos de equiparación con los de la Consellería [...] y cuya clasificación en la nueva plantilla orgánica quedará ajustada a las tablas salariales de la Consellería [...], anexo II".

En el preámbulo de la resolución de 4-7-2019 del Director Gerente del Consorcio -la aquí examinada- se dice que el mandato normativo comporta la adaptación de los puestos de trabajo del Consorcio desde el punto de vista retributivo. "La homologación y adaptación de los puestos de trabajo en orden a la aplicación del límite global de las retribuciones que para el personal del Consorcio establece la normativa debe partir de la clasificación retributiva de los puestos de trabajo".

Por lo demás, la "Plantilla" y la RPT del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón se hubieron publicado en el BOP de 20-4-2017.

De estos antecedentes y de otros que constan en actuaciones cabe decir que el procedimiento que comienza con el acuerdo de 3-7-2021 del Consejo de Gobierno del Consorcio Hospitalario Provincial y que se concreta con el acto impugnado en el presente proceso judicial no tiene por objeto el establecimiento de una nueva RPT, ni siquiera la modificación de la previa RPT. Sino, más bien, la mera adaptación u homologación de los puestos de trabajo preexistentes en la Administración provincial sanitaria a la nomenclatura o terminología de la Administración sanitaria autonómica que asume dichos puestos. Eso sí, con determinadas consecuencias retributivas para los afectados. .....

De ahí que debamos confirmar el criterio del Juzgado a quo y desestimar el presente recurso de apelación."

5º Se observa también con claridad que antes de tomar el acuerdo de 03/julio/2017 sí se trato el tema de la homologación en la Mesa de Negociación; y que una cosa es el acuerdo de homologación que establece las equivalencias y otra la RPT/plantilla orgánica (en el expediente administrativo consta que la plantilla orgánica/RPT fue aprobada posteriormente, DOGV 16/febrero/2022, que expresa contar con el informe favorable de Hacienda). No estamos, pues, ante una RPT encubierta ante el alcance de las equivalencias aprobadas.

6º. Lo que es y ha de ser objeto de examen es, en síntesis, el acuerdo de homologación, y nada más y ello a pesar de la terminología expresada en ocasiones en el procedimiento.

B) Procede a continuación examinar la impugnación fundada en la omisión de procedimiento en la homologación cuya resolución definitiva es la 411/2019. Por tanto, los motivos de impugnación que se refieren a lo que se dice que es la "nueva RPT" y/o plantilla orgánica no tienen virtualidad en este proceso.

Con carácter previo y como también se ha avanzado, no habiendo procedimiento específico lo que procede es determinar si se ha producido las vulneraciones normativas alegadas.

Pues bien:

a. El art. 35 de la Ley 14/2016, de 30/diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2017, en lo que aquí interesa, dice:

"Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario al servicio de la Administración de la Generalitat y de su sector público instrumental.

1. Durante el año 2017, para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de la Administración de la Generalitat y de su sector público instrumental, serán preceptivos los siguientes informes favorables:

a) Para el personal al servicio de la Administración de la Generalitat y de los organismos autónomos adscritos a la misma, los correspondientes a las consellerias competentes en materia de hacienda y función pública.

b) Para el personal al servicio de los consorcios hospitalarios a los que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de la presente ley, los correspondientes a las consellerias competentes en materia de hacienda y sanidad.

c) Para el personal al servicio del resto de sujetos que conforman el sector público instrumental de la Generalitat, los correspondientes a las consellerias competentes en materia de hacienda y sector público.

2. A los efectos de este artículo, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario las siguientes actuaciones:

a) Determinación de las retribuciones para puestos de nueva creación, o modificación de las correspondientes a puestos ya existentes en la relación de puestos de trabajo de la entidad u organismo.... ...

3. La determinación o modificación de las retribuciones se sujetará al siguiente procedimiento:

a) La propuesta o proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma, se remitirá a las consellerias competentes a los efectos de la emisión de los informes previstos en el apartado primero, acompañado de una memoria económica que incluya una valoración de su coste, así como de los efectos en los estados de ingresos y gastos de los programas presupuestarios de la Generalitat y de las entidades con contabilidad presupuestaria, y en los estados de recursos y dotaciones del resto de personas jurídicas afectadas En todo caso, la propuesta deberá venir debidamente motivada.

b) Los mencionados informes serán evacuados en el plazo máximo de 20 días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versarán sobre:

- El correspondiente a la conselleria competente en materia de hacienda, sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2017 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial y al control de su crecimiento,

- El correspondiente a la conselleria competente en materia de función pública, sobre las repercusiones respecto de las relaciones de puestos de trabajo y, en general, su adecuación a la política de recursos humanos de la Generalitat,

- El correspondiente a la conselleria competente en materia de sanidad, sobre las repercusiones relativas a la calidad asistencial hospitalaria y la adecuación a las políticas retributivas del personal de instituciones sanitarias,

- El correspondiente a la conselleria competente en materia de sector público, sobre las repercusiones respecto de la relación de puestos de trabajo de la entidad y, en general, sobre su coherencia respecto de la política retributiva y los procesos de reestructuración y racionalización del sector público instrumental.

De no emitirse, cualquiera de los mencionados informes, en el plazo señalado, se entenderá que el mismo es desfavorable.

4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, considerado de acuerdo con el apartado anterior, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos........

6. No podrán autorizarse gastos derivados de la determinación o modificación de las retribuciones del personal incluido en el presente artículo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo."

Los dos informes han sido emitidos:

- Consta el informe de la Dirección General de Recursos Humanos y Económicos de la Consellería de Hacienda de 13/febrero/2017.

- Y también el de la Directora General de Presupuestos de 13/marzo/2019, ante la solicitud de autorización del Consorcio para la " homologación de denominaciones de puestos del Consorcio respecto de los propios de la Consellería de Sanidad.... , al objeto de aplicar la Disposición Adicional Trigésimo Primera de la ley 28/2018,de 28 de diciembre , de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2019..." .

Se afirma en ese documento que a la solicitud de autorización se acompañan informe justificativo del acuerdo de homologación, informe del Director de Recursos Humanos y Económicos de la Consellería de Sanidad sobre la necesidad de homologación y cálculo del CPG e informe de la misma Dirección General sobre adecuación del cuadro de homologación; el certificado del Acuerdo de 03/julio/2017 y la plantilla y la RPT del Consorcio.

Ese informe manifiesta ser favorable a la homologación de denominaciones de puestos de trabajo de trabajo de acuerdo con lo establecido en el art. 28.8 de la Ley de Presupuestos y que " analizada la tabla de homologación remitida, se ha verificado que las retribuciones básicas de las denominaciones de los puestos se ajustan a las tablas retributivas de la Conselleria de Sanidad para el ejercicio de 2019...".

Agrega que el Consorcio está inmerso en un proceso de determinación de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos y que el anterior 31/enero, esa misma Dirección General había remitido al Consorcio un escrito relativo al coste económico de la masa salarial y que en tanto " el Consorcio no disponga de autorización de masa salarial para el ejercicio de 2019, no es posible la adecuada determinación de la existencia de crédito suficiente para la atención del incremento de gastos de personal en que pudiera incurrir". A este informe de la Dirección General de Presupuesto de 14/marzo/2019 se alude en la demanda, pero es claro que el mismo se emite sobre la "RPT y la masa salarial, como se dice en el encabezamiento, por lo que, se reitera lo ya señalado, en cuanto que no es exigible lo que en el mismo señala

Pues bien, la realidad de los informes que sí se exigen por la norma legalse constata. Aunque se dictara el segundo informe, el de la Directora General de Presupuestos de 13/marzo/2019 , con posterioridad a los acuerdos de 2017, la resolución definitiva es la de 411/2019 del director-gerente del Consorcio -que expresamente alude al mismo-. La norma legal impone la nulidad de los acuerdos adoptados en esta materia " con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable". No es el caso, como hemos visto, primero, porque es favorable, y segundo, porque, además, se emite con anterioridad al acto definitivo, la resolución 411/2019, en cuyo Preámbulo se describe todo el proceso.

Además, de suyo, la homologación como tal no implica incremento de gasto precisamente en atención a la limitación legal que se aplica al personal del Consorcio.

b. Sobre la vulneración de lo dispuesto en el art. 34 de la Ley de Presupuestos, referido al personal laboral dice que la misma, " que no experimentará incremento alguno en 2017, está integrada, al efecto de esta ley, por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales devengadas durante el ejercicio 2016 por el citado personal, con el límite, para el personal de la administración de la Generalitat y de su sector público instrumental, de las cuantías informadas favorablemente por la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de hacienda para este ejercicio presupuestario."

Y su apartado 4 establece:

"Con anterioridad al 1 de marzo de 2017, los distintos órganos de la Administración de la Generalitat con competencias en materia de personal, y los responsables de los distintos sujetos que conforman el sector público instrumental de la Generalitat, deberán solicitar a la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de hacienda, la correspondiente autorización de masa salarial, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2016 La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos o dotaciones correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado."

Sin embargo, no se advierte justificación a la afirmación de que para aprobar la homologación fuera preciso disponer de la autorización a que se refiere el art. 34; se reitera la singularidad del acto de homologación que como tal establece equivalencias con las consecuencias retributivas que se siguen, pero siempre con la finalidad de cumplir el mandato legal y de poder calcular en su caso el complemento general de garantía. Así se deduce de la comparativa económica contenida en los Anexos: En cada caso se establece el grupo el complemento de destino asignado y el complemento específico; se nombra el puesto de trabajo y el puesto homologado.

En conclusión, teniendo en cuenta la ausencia de un procedimiento específico para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 121 Ley 40/2015 y de la Disposición Adicional 31ª de la Ley de Presupuestos de la Generalitat para 2017, el proceso de producción de las sucesivas resoluciones que culminan en la 411, de 04/julio/2019, sí se ajustan a lo establecido en las normas reseñadas de aplicación.

Se insiste en que no se aprueba una RPT a través de los actos recurridos sino una equivalencia a los efectos retributivos para aplicar el mandato legal y calcular en su caso los complementos personales de garantía. Y para lo cual debe tenerse en cuenta el total de las retribuciones básicas y complementarias, cuya cuantía está predeterminada por la ley, pues no se aprecia de qué otra manera cabe calcular, en última instancia, el complemento de garantía.

En consecuencia, el alcance del pronunciamiento que se realiza en la presente resolución llega hasta ahí, esto, es considerar que esa homologación como tal es ajustada a Derecho en la medida en que da cumplimiento a la previsión legal. Será en su caso a través de la impugnación de la RPT/plantilla orgánica donde podrá cuestionarse si los puestos de trabajo concretos a que se refiere cada "categoría" homologada responden o no las mismas funciones o en general precisan de una valoración específica distinta. Es por ello que aunque se alegue que no ha habido la concreta valoración de cada puesto de trabajo, reiteramos, la "homologación" y "establecimiento de equivalencias" no es el instrumento jurídico adecuado para ello; de hecho, como hemos ido diciendo, ni en la resolución de 2017 ni en la de 2019, aquí recurrida se contiene una "RPT" o una platilla orgánica como tal; sí aparece en el DOGV de 16/febrero/2022 la resolución de 11/febrero/ 2022, del director gerente del Consorci Hospitalari Provincial de Castelló, " mediante la cual se remite el anuncio de publicación de la plantilla orgánica 2020 del CHPCS aprobada por un acuerdo del Consejo de Gobierno del CHPCS reunido en fecha 10 de junio de 2020, con el informe preceptivo favorable de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico".

SEPTIMO. - En relación con la petición subsidiaria de la apelante la misma no puede prosperar pues tras la homologación sus retribuciones no han sufrido merma alguna, no autorizando la homologación un incremento de las retribuciones que se percibían anteriormente.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLÓN frente a la Sentencia n.º 70/2021,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Castellón, dictada en el Procedimiento abreviado 776/2019, sentencia que se revoca y se deja sin efecto y procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Delfina frente a la Resolución número 411, de 4/julio/2019 del director gerente del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, por la que se ejecuta el acuerdo de homologación adoptado por el Consejo de Gobierno del Consorcio de fecha 3 de julio de 2017, publicado en el DOGV número 8604, el 1 de agosto de 2019 y en particular la Resolución de 23/agosto/2019, del Director Gerente que desestima el recurso de reposición formulado.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se imponen las costas.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLÓN frente a la Sentencia n.º 70/2021,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Castellón, dictada en el Procedimiento abreviado 776/2019, sentencia que se revoca y se deja sin efecto y procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña Delfina frente a la Resolución número 411, de 4/julio/2019 del director gerente del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, por la que se ejecuta el acuerdo de homologación adoptado por el Consejo de Gobierno del Consorcio de fecha 3 de julio de 2017, publicado en el DOGV número 8604, el 1 de agosto de 2019, así como frente a la Resolución de 23/agosto/2019, del Director Gerente que desestima el recurso de reposición formulado.

2º No imponemos las costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justiciade éste, doy fe.

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