Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 681/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 219/2021 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 681/2023
Núm. Cendoj: 46250330042023100344
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:6770
Núm. Roj: STSJ CV 6770:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a 20 de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente, D. Miguel Ángel Narváez Bermejo y Dña. Estefanía Pastor Delás, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
En el recurso tramitado como procedimiento ordinario con el nº 219/2021, en que han sido partes, como demandante Dña. Rosaura como representante de los menores D. Adolfo y D. Agustín, representada por el Procurador Don Jorge Vico Sanz, y defendidos por el letrado D.Jaime Igual Gorgonio contra las resoluciones de 26-4-2021 de la Dirección Territorial de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana en los expedientes NUM000 y NUM001 por las que se declara el reintegro de pagos o ayudas a la dependencia indebidamente efectuados, previa la extinción del PIA de D. Adolfo y D. Agustín; siendo parte demandada la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos; y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
Fundamentos
Se recurren las resoluciones de 26-4-2021 de la Dirección Territorial de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana en los expedientes NUM000 y NUM001 por la que se declara el reintegro de pagos o ayudas a la dependencia indebidamente efectuados respecto de los menores D. Adolfo y D. Agustín .
En la resolución recurrida se aduce que por parte de D. Adolfo y D. Agustín se dejó de abonar el pago del servicio objeto de la prestación percibida, dejando de recibir el citado servicio e incumpliendo un requisito imprescindible para la concesión y pago de la prestación vinculada al servicio de prevención y promoción de la autonomía personal prevista en la Ley 39/2006 de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia por lo cual se emite la liquidación de deuda contraída por ambos beneficiarios con la Generalitat que asciende a 1.704,48 euros por cada uno de los mencionados, requiriéndoles para que devuelvan y reintegren esa suma que comprende el periodo 1-7-2019 a 31-10-2019.
En el recurso presentado se alega que es el incumplimiento por parte de la entidad Asociación Provincial de Profesionales de Terapia con Caballos, en lo sucesivo APTC, en la prestación de los servicios contratados lo que ha determinado el cese en los mismos de cuyo incumplimiento no se puede responsabilizar a los interesados a las que se les reclama el reintegro de sus prestaciones por que han sido ajenos a la infracción que se les imputa; y a pesar de que esos incumplimiento se pusieron en conocimiento tanto de la propia entidad prestadora de los servicios como de la Consellería, solicitándose cómo actuar ante tal situación de de desidia y abandono. Se alega que se siguieron las instrucciones dadas por parte de la funcionaria Dña. Teresa en cuanto a que la prestación se destinara a subvenir gastos que ya estaban realizando los menores de igual naturaleza destinados a la estimulación y activación cognitiva de sus facultades mentales. Los menores tuvieron dificultades de desplazamiento y para encontrar centros concertados autorizados para la prestación del servicio por lo cual recurrieron a otros centros para que los atendieran. Y cuando estaban pendientes de la indicación del centro que les asistiera y del correspondiente contrato se recibe la notificación de la orden de reintegro que se recurre. Por todo ello alega la infracción de lo dispuesto en el art. 82 de la Ley 39/2015 ya que no se respetó el plazo concedido para la audiencia de los interesados y se infringieron los derechos de promoción la autonomía personal y atención a las personas con discapacidad; lo dispuesto en el Decreto 5/2017, de 20 de enero; el art. 17 de la ley 39/2006; el Decreto 6272017; el art. 53.1 f) de la ley 39/2015 y el art. 77.1 de la Ley 47/2003. Solicita la anulación del acto recurrido.
La Generalidad Valenciana se opone a la demanda, esgrimiendo la doctrina legal sobre la naturaleza de la ayuda, manteniendo que consta acreditado que la parte actora incumplió las condiciones de la concesión de la ayuda ya que se dejó de recibir el servicio vinculado a la prestación que tenía concedida.
Para la resolución del caso se debe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2018, nº recurso: 1140/2017 que afirma: "...El fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, "las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para a gestión de actividades de interés público", añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, "la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular", de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador."
A la luz de dicha doctrina nos corresponde examinar si se ha cometido la infracción atribuida, causa de la orden de reintegro emitida. En nuestro asunto, si acudimos al expediente administrativo consta -folios 128 y 154- que con fecha 16-7-2019 se pone de manifiesto por la demandante los incumplimientos horarios del centro APTC en los servicios de Neurorehabilitación a su cargo, tras dar de baja a sus hijos- folios 140 y 141 del expediente administrativo- con fecha 30-6- 2019. Se avisa por parte de su madre de las dificultades que encuentra para hallar un centro adecuado concertado de sustitución, y que durante el mes de julio no acudirán a terapia ya que están en periodo vacacional y que en el mes de agosto tampoco vendrán al centro porque está cerrado. Solicita que le comuniquen si los meses de julio y agosto debe abonar la prestación al centro concertado o efectuar la devolución a la Dirección General de Dependencia. Esta comunicación es recibida por la Dirección General de Atención Primaria y Autonomía Personal que da cuenta -folios 124 y 213 del expediente administrativo- al Servicio de Acreditación e Inspección de Centros y Servicios de tal anomalía a fin de la adopción de las medidas oportunas, pero sin constancia de que dicho Servicio diera respuesta o de que actuase en consecuencia. Posteriormente el 31-10-2019 se suspende el pago de la prestación- folio 142 del expediente administrativo- y se extingue la ayuda el 16-12-2019- folio148 y 149 y 134 y 135 de los expedientes-. Finalmente con fecha 1-4-2021- folios 203 y 204 del expediente- se incoan sendos procedimientos de reintegro de cobro de prestaciones indebidas que teniendo en cuenta las alegaciones del interesado- folios 149 a 152 del expediente- darán lugar a las resoluciones recurridas.
Sin embargo, y a pesar de las decisiones adoptadas consta por los documentos 4 a 6 acompañados con la demanda que la recurrente se puso en contacto con los Servicios de la Dirección Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas poniendo de manifiesto la situación de los menores tras el cese en la APTC y el cambio de centro para seguir recibiendo la asistencia adecuada a su situación de dependencia, solicitándosele por los Servicios de la Dependencia el envío de la documentación precisa para aprobar el cambio, comprometiéndose la Sra. Teresa a realizar las gestiones precisas para hacer efectivo el cambio a pesar de lo cual se reacciona de manera inapropiada con la extinción de la prestación- folios 143 a 149 del expediente administrativo de Adolfo; y folios 134 a 139 del expediente administrativo de Agustín-.Ahora bien, ante la denuncia de los incumplimientos de la empresa APTC, de los que se da cuenta a la Inspección de Servicios, y el compromiso de la Administración de atender a las necesidades de un nuevo centro a lo que la demandante responde buscando uno nuevo, llamado DIRECCION000, al que abona los servicios prestados de rehabilitación de sus hijos como lo demuestran los pagos realizados a través de las facturas aportadas- documentos 8 al 12 acompañados con la demanda- correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2019, queda en evidencia el interés de los padres de no suspender el tratamiento de sus hijos, que se hacía imperioso ante las graves enfermedades padecidas de DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004, destinando las ayudas al pago de tales servicios de fomento de su autonomía personal y social y de su salud, actuando en la creencia y de buena fe (principio recogido en el art. 3.1 e) de la Ley 40/2015), de 1 de octubre) debido al contacto permanente que mantenían con los servicios administrativos territoriales de ayuda a la dependencia, receptivos a la solución encontrada, de que aprobaban y autorizaban la solución rehabilitadora que habían encontrado para sus vástagos.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 37 de la ley 38/2003, general de Subvenciones, entiende la Sala que no se cumplen los requisitos para que proceda el reintegro de las prestaciones cuya devolución se exige. Este precepto dispone:
(...)
Así las cosas, la actora cumplió con el objetivo de la ayuda o prestación reconocida por los servicios sociales a sus hijos. Puso en conocimiento de la Administración los incumplimientos de la entidad prestadora de los servicios asistenciales para que se investigasen, mostrando su disposición a la devolución de la ayuda recibida, y ante la ausencia de respuesta y la confianza que le inspiraba la petición por los funcionarios de la Administración demandada de la documentación del nuevo centro buscado con el fin de aprobarlo, comenzó a pagar la prestación a ese nuevo centro respondiendo a la atención del fin para el que se concedía la ayuda y sin que la Administración llegase a analizar o censurar ese nuevo comportamiento como quebrantamiento de las condiciones a las que estaba sometida la prestación sobre la que pesaba la liquidación y orden de reintegro. En definitiva, la actuación de la parte inspirada en los principios de buena fe y confianza legítima demuestran la probidad de su comportamiento y le liberan de la acción de reintegro que se ejercita.
También es de apreciar el principio de proporcionalidad que tiene su respaldo normativo en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, al afirmar que cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.
En particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007 (recurso número 8246/2004 ) afirmó sobre el principio de proporcionalidad en cuanto al deber de reintegro de subvenciones revocadas que ....."hemos admitido la aplicación del referido principio a las decisiones administrativas en esta materia cuando concurrían circunstancias explicativas o justificativas del incumplimiento formal (de carácter temporal) que habían sido suficientemente alegadas y demostradas. Decíamos a este respecto lo siguiente: "En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones, inaplicable al caso de autos ratione temporis) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración- beneficiario. En casos tan singulares como el presente -cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimientos formales, ni siquiera de signo meramente temporal- es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la "equidad") que con acierto adopta la Sala de instancia y que ulteriormente corroboraría el artículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvenciones antes citada: cuando el cumplimiento por los beneficiarios 'se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos' pueden no deducirse las consecuencias 'rigurosas' de pérdida de la subvención que auspicia el Abogado del Estado en su recurso." (en igual sentido, la STS 308/2015 de seis de febrero Nº de Recurso: 657/2014 y la de fecha 16 de enero de 2015 (RC 5810/2011) sobre los que deben regir en la aplicación del artículo 37 de la LGS.) "
En el caso analizado en estos autos se puede hablar de aproximación de modo significativo al cumplimiento total de los objetivos o prestación de servicios a los que estaba vinculada la ayuda, por los argumentos expuesto en los razonamientos del Fundamento de Derecho anterior, lo que determina que también se pueda recurrir a tal principio para la decisión del caso. No es de acoger el alegato de la nulidad por no haberse respetado los plazos del trámite de audiencia del art. 82 de la Ley 39/2015, porque los interesados han podido ser oídos y efectuar alegaciones en distintos momentos de la tramitación de los expedientes en curso- folios 152 a 160 del expediente de Adolfo y 149 a 152 del expediente Agustín- presentando los recursos pertinentes, sin sufrir indefensión.
Recapitulando, se estima el recurso contencioso administrativo..
Estimado el recurso es procedente imponer las costas causadas a la parte demandada en aplicación del art 139 de la ley jurisdiccional de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo, si bien limitándolas por todos los conceptos en la suma máxima de 800 €, dada la cuantía de la reclamación, y atendiendo a los fundamentos que han determinado la estimación del recurso..
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Rosaura como representante de los menores D. Adolfo y D. Agustín, representada por el Procurador Don Jorge Vico Sanz, y defendidos por la letrada Dña. Amparo Beatriz Ortí Molina contra las resoluciones de 26-4-2021 de la Dirección Territorial de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana en los expedientes NUM000 y NUM001 por los que se declara el reintegro de pagos o ayudas a la dependencia indebidamente efectuados, previa la extinción del PIA, de D. Adolfo y D. Agustín, anulando el acto recurrido con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración de invalidez; y todo ello condenando en costas a la parte demandada en la cuantía máxima de 800 euros.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
