Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 443/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 35/2022 de 20 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ROSARIO VIDAL MAS
Nº de sentencia: 443/2023
Núm. Cendoj: 46250330052023100454
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3307
Núm. Roj: STSJ CV 3307:2023
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 35/2022
En la ciudad de Valencia, a veinte de junio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 35/2022, interpuesto por la Procuradora DOÑA BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ, en nombre y representación de AUTOVÍA DEL TURIA CONCESIONARIA DE LA GV S.A., asistida del Letrado DON ERNESTO GARCÍA-TREVIJANO GARNICA, contra la desestimación por silencio de la solicitud formulada el día 20/7/2021 reclamando compensación por los efectos del COVID-19 y medidas de lucha contra la pandemia en el marco del "Contrato de concesión de obra pública para la reforma, conservación y explotación de la CV-35 Tramo Valencia-Losa del Obispo y variante norte de Benaguasil, tramo CV-50", en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Por las circunstancias de todos conocidas, el 14-3-2020 se aprobó el RD 463/2020, limitándose la libertad de circulación de las personas, lo que tuvo un impacto directo en la concesión, prorrogándose la situación hasta el 21.6.2020, siendo nuevamente declarado el estado de alarma el 25-10-2020, siendo sucesivamente prorrogado hasta el 9-5-2021.
El 17-3-2020, se aprueba el RDL 8/2020 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, reconociendo su art. 34.4 el derecho de los concesionarios de los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de dicha norma, al restablecimiento del equilibrio económico del contrato con el fin de compensar la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados como consecuencia la situación de hecho creada por el Covid-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración local para combatirlo.
El 26-3-2020 la demandante informó a la Administración de la drástica reducción de tráfico en la Autovía, señalando que la misma no tenía el deber jurídico de soportar los perjuicios derivados de esta situación, por lo que debía compensarse a la misma y el 20-7-2020 se formula solicitud de compensación económica, por la pérdida de ingresos sufrida entre el día 15 de marzo y el día 21 de junio de 2020, por importe de 2.061.555,50 euros, así como por los daños ocasionados con posterioridad al citado período.
A partir del 22-6-2020, las competencias quedan atribuidas a las Comunidades Autónomas y es la Generalidad la que, a partir de entonces, restringe la libertad de movimientos.
Todo ello supuso que fuera imposible explotar la Concesión en los términos en los que fue adjudicada, reduciendo drásticamente el tráfico en la Autovía a mínimos sin precedentes, acreditándose todo ello mediante Informe Pericial elaborado por D. Alberto, Ingeniero de caminos, canales y puertos de 30-3-2022, del que se desprende:
La caída del tráfico entre el período de 15 de marzo a 21 de junio de 2020, en relación al mismo período de 2019 es del 50%. Del 22 de junio al 31-12-2020, la disminución es del 7%. Del 1 de enero al 8-5-2021, oscila, llegando a alcanzar en algunos tramos el 25%.
Sobre esta base, la diferencia de ingresos de 15-3-2020 a 8-5-2021 es de 2.943.004,1€, que deben ser debidamente compensados, lo que equivaldría a una ampliación de plazo del Contrato de Concesión en 184,53 días adicionales.
Los motivos de impugnación sobre los que sustenta la demanda son:
En primer lugar, su derecho a la compensación prevista en el art. 34.4 del RDL 8/2020, que reconoce el derecho de los concesionarios de contratos públicos vigentes a la entrada en vigor de la referida norma, al "restablecimiento del equilibrio económico" del contrato, bien mediante la modificación de las cláusulas económicas o bien respecto al plazo de duración del contrato, precepto que es de aplicación mientras duraron las restricciones acordadas por la Administración, estatal o autonómica, como ha reconocido la sentencia 141/2022 del Juzgado nº 3 de Valencia.
Por tanto, teniendo la actora un contrato en vigor y habiendo sufrido una drástica perdida por la disminución del tráfico en la Autovía, como se acredita con el Informe pericial, que la analiza a través de los distintos períodos producidos como consecuencia de dicha situación.
Asimismo, analiza la pérdida de ingresos sufrida como consecuencia de dicha disminución del tráfico, que cuantifica también distinguiendo los distintos períodos que abarcó la situación excepcional y que alcanza un total de 2.943.004,1 euros.
Por último, en cuanto a la exigencia del art. 34.4 del RDL 8/2020 de probar la imposibilidad parcial o total de ejecución de la Concesión, estima que en este caso se ha probado porque: se produjo la imposibilidad material de ejecutar la concesión en los términos en que fue adjudicada, aunque no se hubiera producido el cierre total de la autovía, porque hay que entender el término "imposibilidad" en sentido amplio, ya que la imposibilidad de circular usuarios, impide la contraprestación económica del concesionario que es la propia explotación de la misma, además de que el propio art. 34.4 admite la imposibilidad parcial de ejecución.
Señala además que no puede apelarse al art. 25.3 del RDL 26/2020, de 7 de julio, porque se refiere a concesiones estatales y la presente es autonómica y porque la imposibilidad parcial no es exclusivamente el cierre parcial, como ya expuso anteriormente.
Incide la demanda en que no estamos ante un supuesto de disminución de demanda de la concesión, sino ante unas medidas administrativas que han impedido a los usuarios circular por la Autovía.
Tampoco puede invocarse el principio de riesgo y ventura porque, como ya ha señalado la STC 148/2021, de 14 de julio, se trataba de una situación imprevisible: "
En segundo lugar, invoca la doctrina del Factum principis, com excepción del principio de riesgo y ventura.
Para el caso de que se considerara que no es de aplicación el art. 34.4 del RDL 8/2020 procedería la estimación del presente recurso de conformidad con la doctrina del "
En tercer lugar, la actora tiene derecho al reequilibrio de la concesión conforme a la doctrina del riesgo imprevisible.
Si ninguno de los supuestos anteriores fuera aceptado, este se aplica en aquellos casos en que se alteran las circunstancias económicas en las que se concibió la relación contractual y supone una excesiva onerosidad al contratista, estimando que aun cuando el artículo 248.2 del TRLCAP (al que se remite la Cláusula 60.1.c) del PCAP) solo prevea la obligación de reequilibrio económico-financiero del contrato ante supuestos de ejercicio del
Para ello, debe, en primer lugar, producirse un desequilibrio económico consecuencia de la aparición de una alteración de circunstancias que resulte imprevisible y extraordinaria y no sea imputable a ninguna de las partes del contrato, plenamente aplicable a una pandemia sin precedentes en nuestra historia reciente, unido a unas medidas de restricción de la libertad de circulación de las personas nunca adoptadas, todo lo cual ha provocado la drástica disminución del tráfico de la Autovía; situación por tanto que debe calificarse como razonablemente imprevisible y extraordinaria, como así lo ha hecho la Sentencia del TC, con una incidencia fundamental en la economía del contrato, que no puede recuperarse por los propios mecanismos contractuales.
En consecuencia, solicita la anulación del acto impugnado y las siguientes cantidades: 1) 2.061.476,73 euros del período 15-3-2020 al 21-6-2020. 2) 311.261,34 euros del período 22-6-2020 al 31-12-2020. 3) 537.803,81 euros del período 1-1- 2021 al 14-3-2021. 4) 30.417,49 euros del período 15-3-2021 al 30-4-2021. Y 5) 2.044,73 euros del período 1-5-2021 al 8-5-2021.
A estas cantidades hay que añadir el interés legal desde la presentación del escrito de reclamación en vía administrativa y hasta que se proceda a su efectivo abono.
Subsidiariamente, que se condene a la Administración demandada a iniciar un expediente de modificación contractual por el cual se compense a mi representada por la pérdida de ingresos sufrida durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2020 y el 8 de mayo de 2021, mediante la ampliación del término del Contrato de Concesión en un total de 185 días adicionales.
Subsidiariamente, que se condene a la Administración demandada a iniciar el correspondiente procedimiento administrativo dirigido a cuantificar el importe a compensar a mi representada por la pérdida de ingresos sufrida durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2020 y el 8 de mayo de 2021, y a concretar el instrumento para materializar dicha compensación.
Destaca que el contenido del art. 34.4 del RDL 8/2020, fundamento de la pretensión, según informe de la Abogacía General del Estado, es una norma de rango legal y de efectos temporales limitados, que atiende a una situación excepcional por lo que no podrán aducirse otros motivos para el reequilibrio del contrato, salvo los causados por dicha situación, que hagan imposible la ejecución del mismo.
Niega su aplicación cuando se mantienen las condiciones que les permiten seguir abiertas al tráfico de vehículos y este sigue estando legalmente permitido, como el caso de reducción de tráfico de autos, negando asimismo la aplicación de los otros institutos jurídicos invocados en la reclamación.
Destaca a continuación numerosos pronunciamientos jurisdiccionales, STSJ, Extremadura, n.º 353/2021, de 15 de julio, mantenido posteriormente en otras, en el sentido de que, como la concesión concluye el 31-12-2041, el período COVID es ínfimo, por lo que no puede sustentar la pretensión actora.
Sostiene el principio general de la contratación administrativa del riesgo y ventura del contratista y aunque existen excepciones, el
"
Debemos señalar que, con fecha 9 de mayo, hemos dictado la sentencia 319/2023, en la que se ejercitaba una acción similar, fundada en este mismo precepto, en la que se reconoció "
La decisión parte de, en primer lugar, "
La solicitud era la extensión del contrato 120 días más, oponiéndose la Administración por entender que no se cumplía uno de los presupuestos normativos del citado precepto, la imposibilidad de ejecución del contrato.
En segundo lugar, de la Disposición Final Novena del RDL 17/2020, de 5 de mayo, que modifica el párrafo 4 del art. 34 que queda así:
De esta literalidad, concluye nuestra sentencia 319/2023 que "...
Condicionado, eso sí, a que se cumpla una
Analiza a continuación los principios de riesgo y ventura y de equilibrio económico financiero de los contratos de concesión de obra pública y señala:
"
Destaca además la sentencia que en los actos del 1 julio y 8 octubre 2021 tampoco hay mayor mención al impacto de las medidas adoptadas para la prevención del covid-19 en el seno del contrato de concesión de la obra de un aparcamiento en el Hospital La Fe. Más allá de señalar que la actividad del hospital nunca se ha interrumpido y que en determinados servicios se ha podido ver colmada.
La sentencia que analizamos a continuación distingue entre los conceptos de "
Tras analizar las posturas de las partes, concluye la sentencia:
Perjuicios detallados en el informe de la economista Dª Laura.
Se plantea a continuación la sentencia, de la lectura del art. 34.4, que señala que la situación situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas "darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato", lo que coincide, dice, con el título del art. 270 de la LCP, si bien, considera muy significativo que "
Y destaca que ese silencio es muy significativo
Son asimilables, como decíamos, criterios ya establecidos como la posibilidad de indemnizar aún en el caso de que no exista un cierre total del servicio, lo que evidentemente tampoco ocurrió en el caso de autos, si bien, es cierto que el confinamiento primero y las limitaciones extraordinarias después, supusieron una trascendental merma de tráficos que, en un primer momento determinaron que sólo servicios esenciales fueran prestados y, por tanto, accedieran a la circulación y, posteriormente, sólo por motivos justificados y, en ocasiones, con limitaciones geográficas importantes.
No hace falta, por tanto, conocimientos técnicos especiales para poder concluir el profundo impacto que, en la concesión, tuvieron los hechos de autos.
Nos queda, por tanto, la estricta cuestión de prueba de los perjuicios que se reclaman y, en este sentido, se aporta por la demandante el Informe pericial elaborado por D. Alberto, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, de 30-3-2022, que analiza los vehículos ligeros y pesados que circularon por la Autovía en cada tramo tarifario, durante el período comprendido entre el 15 de marzo de 2020 y el 8 de mayo de 2021, con el fin de compararlos con el número de vehículos ligeros y pesados que circularon en los mismos periodos del año anterior.
Tal y como consta en la pag. 19 del Informe, la variación del tráfico (tanto en vehículos ligeros como pesados) entre el 15 de marzo y el 21 de junio de 2020, sufre una drástica caída, llegando a ser superior al 58%. Entre el 22 de junio y 31 de diciembre de 2020, la caída llega a ser superior al 7%. Entre el 1 de enero de 2021 y el 14 de marzo de 2021, vuelve a mostrar una drástica caída, tanto en vehículos ligeros como pesados, en comparación con el mismo periodo del año 2020, llegando a ser superior al 24%. Entre el 15 de marzo de 2021 y el 30 de abril de 2021, la caída es superior al 5%. Por último, entre el 1 y el 8 de mayo de 2021, llega a ser superior al 8%.
El Informe Pericial calcula la reducción de ingresos ocasionada por la caída de tráfico en el periodo reclamado, el Perito ha multiplicado la variación de tráfico (medida en vehículos) de cada uno de los subperiodos reclamados con respecto al año anterior (salvo en el subperiodo de 15 de marzo a 8 de mayo de 2021, que se calcula con respecto al año 2019), por la longitud (medida en km) en cada tramo tarifario y por la tarifa correspondiente al año del subperiodo reclamado, teniendo en cuenta así el sistema retributivo de la Concesión, según lo dispuesto en las Cláusulas 54 y 55 del PCAP.
Conforme a ello, determina las pérdidas de la siguiente forma: Periodo 1 (15 de marzo de 2020 a 21 de junio de 2020): 2.061.476,73 euros. Periodo 2 (22 de junio de 2020 a 31 de diciembre de 2020): 311.261,34 euros. Periodo 3 (1 de enero de 2021 a 14 de marzo de 2021): 537.803,81 euros. Periodo 4 (15 de marzo de 2021 a 30 de abril de 2021): 30.417,49 euros. Periodo 5 (1 de mayo de 2021 a 8 de mayo de 2021): 2.044,73 euros. Todo ello supone un total de 2.943.004,1 euros.
Ante esta reclamación y como conclusión al análisis ya llevado a cabo respecto a la estimación aun cuando la imposibilidad de ejecución sea parcial, sí debemos señalar que cuando la incidencia es mínima (y estimamos dicho mínimo cuando no supera un 10%) es prácticamente imposible atribuirla a las causas que aquí analizamos y no a incidencias propias de época del año u otras variables que pueden incidir en el mismo, razón por la que sólo estimamos susceptibles de indemnización, en los términos planteados en autos, cuando superan dicho porcentaje, es decir, los períodos denominados 1 y 3 en esta resolución, lo que supone una cuantía de 2.599.28054€, o bien un incremento del período correspondiente a la ejecución del contrato, de 163 días, que en atención a pronunciamientos precedentes de la Sala, es la opción que se establece en esta resolución.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora DOÑA BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ, en nombre y representación de AUTOVÍA DEL TURIA CONCESIONARIA DE LA GV S.A., asistida del Letrado DON ERNESTO GARCÍA-TREVIJANO GARNICA, contra la desestimación por silencio de la solicitud formulada el día 20/7/2021 reclamando compensación por los efectos del COVID-19 y medidas de lucha contra la pandemia en el marco del "Contrato de concesión de obra pública para la reforma, conservación y explotación de la CV-35 Tramo Valencia-Losa del Obispo y variante norte de Benaguasil, tramo CV-50", que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a la tramitación por la Administración de una modificación contractual de prolongación durante 163 días del contrato de autos.
2) La no imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

