Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 548/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 421/2020 de 20 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

Nº de sentencia: 548/2023

Núm. Cendoj: 46250330022023100582

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4879

Núm. Roj: STSJ CV 4879:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000421/2020

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0002205

Presidenta:

Ilma. Sra. Dña. ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. ANA PEREZ TORTOLA

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

Dña. INMACULADA GIL GOMEZ

SENTENCIA Nº 548/2023

En la Ciudad de Valencia, a 20 de junio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 421/2020, interpuesto por la Procuradora Dña. VICENTA NAVARRO SINÓNen nombre y representación de Dña. Luisa, asistida del Letrado D. DANIEL PÉREZ FERNÁNDEZ contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA sobre acción declarativa de responsabilidad patrimonial por infracción de la lex artis y de reclamación de una indemnización por cuantía de 100.000 euros por los daños y perjuicios

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, con base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la representación de la demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la ya mencionada demandada, que por reparto correspondió a esta Sección, suplicando que, previos los trámites legales, se dictara resolución requiriendo al órgano administrativo a fin de que remitiera el expediente y fuera puesto de manifiesto para formalizar la demanda, así como que se ordenara a la demandada el emplazamiento de quienes pudieran ostentar la condición de interesados.

SEGUNDO.- Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y ordenar el emplazamiento de los posibles interesados y recibido que fue, con entrega del mismo, se acordó emplazar a la actora para formalizar demanda, lo que verificó interesando se dictara sentencia:

A.- Que declare la no conformidad a derecho y en su caso, la nulidad o anulación de la resolución recurrida y se dicte una nueva por la que se estime en su integridad.

B- Que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración.

C.- Que se condene a la demandada al pago del montante de CIEN MIL EUROS (100.000.-€) más el interés legal.

D.- Con expresa imposición de costas

TERCERO.- Que tras la admisión de la demanda, se acordó emplazar a la Administración demandada para que en el plazo de veinte días presentara escrito de contestación, lo que verificó en tiempo y forma, interesando el dictado de una sentencia desestimatoria con declaración de la conformidad a derecho del acto recurrido.

CUARTO.- Que seguidamente se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, emplazando a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio del presente año

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 1-7-2020 dictada por el Subsecretario de la Consellería de Sanidad que resolvió desestimar la reclamación formulada por la actora en materia de responsabilidad patrimonial con ocasión de un accidente doméstico ocurrido en fecha 9 de septiembre de 2014.

SEGUNDO.- Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que sufrió el 9 de Septiembre de 2014 un accidente doméstico consistente en: "Se pincha primer dedo mano derecha con un palillo de cocina (de madera/"mondadientes") que estaba usando su hijo". Fue atendida en puertas de urgencias del HOSPITAL000 de Valencia por las lesiones de "puntura articulación metacarpo falángica 1er dedo mano derecha", Rx sin hallazgos de significación. El tratamiento inicial consistió en cura con antisépticos + PAT (profilaxis antitetánica + férula digital y antibiótico (Augmentine 850 ms/12 horas). Dos días después acude de nuevo a urgencias del HOSPITAL000 por fuerte dolor e inflamación articular, observando en radiografía un cuerpo extraño/calcificación de 2 mms encima del tendón extensor, rodeado de una colección de 9x4 mms, practicándose 15 septiembre cirugía para extracción del mismo, recibiendo el alta hospitalaria al día siguiente. Alega que el 23 septiembre acude a revisión, presentando la herida ligera inflamación, pero no infección; que el 30 acude a urgencias por abscesificación del 1er dedo, quedando ingresada y realizándose el día 1 octubre cirugía, tomando muestra para cultivo; con alta hospitalaria el 9. No se informa en la historia clínica aportada de nuevos resultados de cultivos bacteriológicos ni de nuevos antibiogamas.

Aduce que el día 27 de octubre deriva a RHB; el 5 de noviembre acude a urgencias por inflamación; el día 10 acude de nuevo a urgencias por intenso dolor. Se hace preoperatorio completo. No se puede realizar la VPA por motivos familiares, será avisada telefónicamente del día que se debe realizar. El 21 de enero 2015 se le incluye en lista de espera quirúrgica; el 29 de septiembre ingresa para cirugía con alta hospitalaria al día siguiente. El 6 de octubre el INSS le otorga Incapacidad Permanente en grado TOTAL para su profesión de peluquera.

En última visita en CCEE de COT a fecha de formalización de la demanda:

- Consolidación radiográfica de su artrodesis.

- Pérdida de movilidad pulgar dependiente de articulación artrodesada y de IF pulgar por rigidez.

- Hipoestesia parcial de pulpejo.

- Refiere dolor con sobrecarga.

Aduce que la responsabilidad resulta a su juicio clara dado que su cliente entró por urgencias con un pinchazo por un palillo (mondadientes) en el dedo pulgar con una sintomatología de dolor a la presión articular sin supuración ni fiebre en fecha 9 de septiembre del 2014, y tras el proceso médico, el resultado es que tras dos intervenciones y una artrodesis de la articulación metacarpo falángica, perdió la capacidad de utilizar la pinza inteligente de la mano derecha, perdiendo la flexión dependiente de IF pulgar hipostesia del n.cubital en el pulpejo, acabando en una incapacidad para su profesión habitual. Puntualiza que estuvo durante un año de baja laboral, iniciando el INSS expediente de incapacidad permanente con un cuadro clínico residual de artritis sépticas postraumática lo dedo mano derecha, siéndole reconocida una incapacidad para su profesión habitual, lo que considera es un daño desproporcionado, añadiendo que el consentimiento informado no fue otorgado de manera correcta, dado que no existe certeza de en qué fecha se firmaron y si corresponden con el momento de la actuación clínica que se estaba llevando a cabo y para la cual se solicitaba la información. Por ello señala que con base al Informe encargado y emitido por el Dr. Pedro Francisco, solicita la indemnización por las siguientes cuantías y conceptos:

Días.-

Hospitalarios.- 15. Montante 1077.-€

Impeditivos. 377. Montante 22.020,57.-€.

Secuelas.-

Psicofuncionales.- 12 puntos (12 x 937,83.-€ = 11.253.-€).

Secuelas estéticas. - 3 puntos. (3 x 831,851 = 2.495,56€)

Lesiones permanentes: Incapacidad total para su profesión habitual.

Teniendo en cuenta la edad, 33 cuando ocurre el siniestro y 38 actualmente. Teniendo igualmente en cuenta los años y los estudios de la Sra. Luisa la hacen una persona de difícil reinserción, la horquilla en el baremo por incapacidad permanente oscila entre 19.172 a 95.862,67.-€ Por ello, solicitamos el montante de.- 63.189,87.-€.

Total de la reclamación.- 100.000.-€.

Que por la Conselleria demandada se opone a lo solicitado de contrario alegando que el informe acompañado al escrito de demanda resulta contradicho por el resto de los informes obrantes al expediente administrativo. Opone que no es cierto que hubierauna deficiente limpieza en la primera visita, pues se limpió la zona del pinchazo y se pautó tratamiento antibiótico adecuado, y 48 horas después ante la aparición de dolor e inflamación articular y ante la detección del pequeño cuerpo extraño, se extrajo mediante incisión realizando limpieza y continuando con el tratamiento antibiótico, pautándose cultivos para identificar el agente infeccioso, adecuándose los antibióticos a las bacterias detectadas, por lo que considera que las secuelas de la actora no son consecuencia de la asistencia sanitaria recibida, sino debidas a una tórpida evolución de la infección provocada, pese a la adecuada atención sanitaria prestada por el HOSPITAL000 de Valencia

TERCERO.- Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: " En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre , FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial, requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente,de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril,3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 ,9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10y16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 ,con cita de las de 20 de junio de 2007y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , yen la de 25 de febrero de 2009 ,con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"

CUARTO.- Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta el contenido de los ss informes periciales:

1) el informe emitido por D. Pedro Francisco, Licenciado en Medicina, especialista en Medicina Legal y Forense y Magister en Valoración del Daño Corporal, que se acompaña junto a la demanda señala : " podemos considerar, que la inoculación de los gérmenes en la herida tuvo como puerta de entrada externa la herida ocasionada por el palillo de dientes. Dicho mecanismo de producción de la herida o pinchazo se considera igualmente "accidental".

La alta probabilidad de que el palillo estuviera contaminado con gérmenes de la boca del niño, hace que sea fundamental la realización de una exhaustiva limpieza de la herida (puntura) y extracción de posibles residuos alimenticios o de fragmentos del palillo bien por sospecha o de forma preventiva para poder eliminar todo posible foco de inoculación de gérmenes. Sin embargo, tan solo se practicó una cura cutánea con antiséptico, actuando solo sobre la superficie dérmica y a pesar de prescripción de antibiótico (amoxicilina + ácido clavulánico) presentó en solo 48 horas fuerte dolor e inflamación articular con dolor, tumefacción e impotencia funcional del pulgar derecho, siendo diagnosticada mediante Ecografía de Artritis a cuerpo extraño en la articulación metacarpofalángica del pulgar derecho y necesidad de exéresis quirúrgica del cuerpo extraño (que podría corresponder al fragmento del palillo) que se localizaba en el tendón extensor del pulgar. No se aclara, si la lesión afectaba al Extensor Largo (este se inserta a nivel de la articulación interfalángica), al Corto (se inserta en la articulación metacarpofalángica) o ambos. La lesión se localizaba en las inmediaciones de la articulación metacarpofalángica del pulgar, ocasionando por proximidad una Artritis Séptica. Y en base a mi exploración funcional considero que el tendón afectado fue el Tendón Extensor Corto del pulgar, puesto que la articulación interfalángica solo tiene leves secuelas funcionales.

Debemos considerar por todo ello que la cura realizada durante la primera asistencia sanitaria no fue meticulosa y por ello favoreció la proliferación bacteriana y la infección de la articulación (artritisséptica aguda) y del tendón (tendinitis aguda A pesar de ser diagnosticada de una artritis infecciosa y requerir varias intervenciones quirúrgicas, solo se indica una única toma de muestra para cultivos.

Existen datos contradictorios en la historia clínica puesto que no se indica la toma de muestras tras el tratamiento quirúrgico con exéresis del cuerpo extraño el 15/09/14, no se tomaron muestras biológicas para la posible identificación de los gérmenes involucrados en dicha inflamación. En concreto, no se realizaron hemocultivos y antibiograma para conocer cuál era el germen responsable de la infección y qué antibiótico era el más eficaz. Tampoco una tinción Gram para orientación del tipo de bacteria responsable. Así, en el documento "Listado de verificación de seguridad quirúrgica" de fecha 15/09/14 Procedimiento:

Exéresis cuerpo extraño mano derecha, en el apartado "Identificación y gestión de muestras las biológicas" está marcada la casilla "No aplicable". En la historia clínica se anota que es en la segunda intervención cuando se toman muestras. Sin embargo, el Servicio de Microbiología ofrece el resultado de un cultivo y antibiograma el 22/09/14, habiendo sido tomada la muestra el 15/09/14.

Tampoco se remitieron las muestras correspondientes al cuerpo extraño extraído para su análisis biológico. Esta actitud muy probablemente condicionó la mala evolución y progresión a pesar de la cirugía

Tiempo de curación/estabilización de las lesiones: Ha necesitado un total de 392 (6/10/15), de los cuales 15 días de hospitalización (11/09 al 16/09/14: 5 días, 30/09 al 9/10/14: 9 días y 29/09 al 30/09/15: 1 día) y 377 días impeditivos.

Secuelas:

* Valoración del perjuicio psicofuncional:

- Anquilosis/artrodesis del primer dedo (se incluyen el conjunto de las articulaciones) en posición funcional (7-10 puntos): 8 puntos.

- Limitación funcional de la articulación interfalángica del primer dedo (1-3 puntos): 1 punto.

- Material de osteosíntesis en mano (1-3 puntos): 1 punto.

- Artrosis postraumática/Mano dolorosa (1-3 puntos): 2 puntos.

Total secuelas concurrentes: 12 puntos.

* Valoración del perjuicio estético:

- Perjuicio estético ligero (1-6 puntos): 3 puntos.

3/ Factores de corrección. Las secuelas le ocasionan a la lesionada una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de peluquera.

CONCLUSIONES: Del estudio y exploración de la lesionada se desprende que la actuación sanitaria no se ha realizado conforme a la Lex Artis, con pérdida de oportunidades sobre el resultado y las consecuencias derivadas de un inadecuado funcionamiento del sistema sanitario público".

2) Informe emitido por PROMEDE señala: " Consultó en Urgencias siendo explorada, solicitándose RX y pautándose antibiótico de forma correcta. Se inmovilizó la articulación de forma correcta. A las 48 h acude de nuevo por dolor e inflamación articular sin fiebre. Se realiza Rx y ante sospecha se solicita eco que diagnostica presencia de pequeño cuerpo extraño, quedando ingresada, realizándose exéresis y limpieza y manteniéndose tratamiento antibiótico. Se revisa posteriormente. Correcto

Al final de mes acude por absceso en eminencia tenar y sutura a tensión. Se realiza preoperatorio para cirugía, realizándose drenaje del mismo con desbridamiento y limpieza con diagnóstico de artritis del primer dedo. Correcto. Alta por evolución satisfactoria con antibiótico y cita para revisión. Correcto.

Acude tiempo después a urgencias por inflamación estando con antibiótico y rigidez articular solicitándose RX y analítica. Con el juicio de artritis séptica se cita en una semana y se mantiene antibiótico ya pautado. Correcto.

A los días acude por dolor articular intenso estando en tratamiento con levofloxacino. Presenta hipoestesia del nervio colateral radial del primer dedo y dolor. Se realiza nuevo preoperatorio, firma el consentimiento pero no se realiza por motivos familiares, decidiendo que será avisada telefónicamente.

En fecha 1-1-15 consta programación de artrodesis, tenolisis flexor y apertura comisural con Z plastias por rigidez del pulgar. Correcto.

El 29-9-15 tras consentimiento se realiza artrodesis MCF del primer dedo de la mano derecha con sistema intramedular. Alta al día ss con antibiótico, revisión y reposo. Correcto

Conclusión preliminar: Revisada documentación no se encuentran indicios que pudieransustentar la reclamación presentada"

3) Informe de la Inspección Médica:

Las infecciones contaminantes de la mano son muy variadas. Para hacer un diagnóstico precoz se necesita un buen conocimiento clínico y para efectuar el tratamiento como factor primordial del pronóstico una experiencia clínica. Debido a la situación anatómica de "la punción "que sufrió la reclamante en la articulación del dedo, y sabido que se contamina con gran frecuencia por inoculación directa (heridas) es obligada la exploración y el lavado quirúrgico inmediatos, antes de una evolución a estadios de osteoartritis / artritis séptica confirmada en esta paciente.

Se tuvo que llegar a artodesar la articulación MTCF del primer dedo mano derecha con pérdida de movilidad, dolor a la sobrecarga, desestructuración articular MTCF del pulgar mano derecha además de la artisitis séptica que no padecía.

Se valora el daño causal, Relación de causalidad entre la patología (punción) y la asistencia prestada y parece que la misma durante toda la enfermedad, que duro dos años, NO se ajustaría a la lex artis.

4) Informe de la CVDC: " De la revisión de la documentación clínica en el presente expediente se constata que en todo momento se atendió correctamente a la reclamante y se pusieron los medios diagnósticos y terapéuticos adecuados para intentar solucionar su patología. Las secuelas que sufre la reclamante son debidas a la mala evolución que sufrió, circunstancia que si bien no es frecuente, puede darse tras lesiones como la que origino su asistencia a pesar de un diagnóstico y tratamiento adecuados. Por tanto, se concluye que no se aprecia un mal funcionamiento de los servicios de la Conselleria de Sanidad"

5) Informe del CJC: " se estima que la secuela ocasionada constituyó un daño que la reclamante no tiene el deber jurídico de soportar y cuyo estado secuelar le ha producido no solo la declaración de Incapacidad total para su profesión habitual de peluquera y que le impide desarrollar no solo su profesión habitual, sino aquellas tareas que conlleven destreza y fuerza manual, lo que lleva a concluir que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Generalitat, estimando parcialmente la reclamación presentada, por darse los requisitos establecidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , fijándose la indemnización en la cantidad de 8.000 €."

6) Informe de funcionamiento del Dr. Desiderio, Jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del HOSPITAL000 de Valencia, que dice: " La paciente en ningún momento estuvo desatendida ni mal tratada estamos ante una lesión cuya evolución es la que tuvo dada la naturaleza del objeto punzante y lo pequeño de la articulación, con escasa defensa ante gérmenes de elevada resistencia y morvilidad"

Pues bien, a la vista del contenido de los distintos informes que obran al expediente administrativo anteriormente trascritos, la Sala concluye que ha resultado acreditada la infracción de la lex artis, pues así lo expone el informe de la Inspección, al señalar que s e tuvo que llegar a artodesar la articulación MTCF del primer dedo mano derecha con pérdida de movilidad, dolor a la sobrecarga, desestructuración articular MTCF del pulgar mano derecha además de la artisitis séptica que no padecía...haciendo constar que concurre , relación de causalidad entre la punción y la asistencia prestada, concluyendo que dicha relación de causalidad, que duró toda la enfermedad (dos años), NO se ajustaría a la lex artis. No obstante, desestimamos el motivo alegado en relación con el defecto en el consentimiento, al realizarse de forma poco precisa y porque consta al expediente administrativo, recabado el consentimiento de cada una de las intervenciones efectuadas. Expuesto lo anterior, resta señalar que la Sala considera ajustada a derecho la cuantía reconocida por el CJC, pues la solicitada en el informe de parte se basa en la aplicación automática del baremo de tráfico, el cual puede servir de orientación, pero no resulta extrapolable del modo pretendido a los supuestos de lesiones provocadas en el ámbito sanitario, por lo que siendo esa su única razón jurídica, la Sala desestima dicha cuantía, ratificando la aprobada por el órgano consultivo de la administración.

QUINTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No procede la imposición de costas a la vista de la estimación parcial de la demanda

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Luisa contra la resolución de fecha 1-7-2020 dictada por el Subsecretario de la Consellería de Sanidad que resolvió desestimar la reclamación formulada por la actora en materia de responsabilidad patrimonial con ocasión de un accidente doméstico ocurrido en fecha 9 de septiembre de 2014, que se anula por no ser conforme a derecho. Se declara la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenando a la demandada al pago a la actora de una indemnización por cuantía de 8.000 euros. Con desestimación del resto de las pretensiones.

2) SIN COSTAS.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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