Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 551/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 371/2022 de 20 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
Nº de sentencia: 551/2023
Núm. Cendoj: 46250330022023100668
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5392
Núm. Roj: STSJ CV 5392:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
En la ciudad de Valencia, a veinte de junio de 2023.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Dña. ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS, Presidenta, Dña. ANA PÉREZ TORTOLÁ, D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO y Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, Magistrados, el Rollo de apelación número 371/2022, interpuesto por la Procuradora Dña. MARIA CARMEN JOVER ANDREUen nombre y representación de D. Hilario con la asistencia del Letrado D. FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DÁVILA contra la sentencia n.º 128/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia en fecha 7-6-2022, en el recurso Contencioso-Administrativo 675/2020. Es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE PILESrepresentado por la Procuradora Dña. Mª ROSA ÚBEDA SOLANOcon la asistencia de la Letrada Dña. MARÍA REMEDIOS RUIZ MEJÍAS
Actúa como Ponente la Magistrada Doña MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, y a la vista de los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
En cuanto al fondo del asunto alega la aplicabilidad directa de la Directiva y en concreto de la Cláusula 5 del Acuerdo marco en cuanto a las medidas sancionadoras incluso aunque esté en contra de normas constitucionales internas imperativas. Considera asimismo que la sentencia recurrida vulnera las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Marco, el Anexo a la Directiva 1999/70/CE, y los artículos 10 TCE; 4 TUE; 234, 264, 267, 288 y 291 DEL TFUE, art.. 4 BIS de la LOPJ, y 6.4 y 7.2 del Título Preliminar del Código Civil y los principios de prevalencia del derecho de la Unión, de Cooperación leal y de efecto útil. Señala que no existe en la legislación española medida sancionadora acorde con la Directiva, según tiene establecido el propio TJUE, que tampoco existe una indemnización específica para sancionar el abuso y compensar al trabajador por el mismo, que el régimen general de la responsabilidad patrimonial pública no da cumplimiento al mandato de la Directiva y que la transformación de la relación temporal en fija es la única medida viable, no siendo necesaria la superación de un proceso selectivo para acreditar el mérito y capacidad para el desempeño de la tarea pública. Invoca la STJUE de 3 de junio de 2021
Añade que la doctrina del Tribunal Supremo es contraria a la normativa comunitaria, en tanto infringe la Directiva 1999/70/CE y vulnera el principio de legalidad, que el Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio también vulnera dicha Directiva y que los procesos selectivos de estabilización no son una medida sancionadora acorde con la misma, y que no eximen a los Estados miembros de la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos. En definitiva, alega que habiéndose producido un abuso en la contratación temporal, dado que su representado ha ejercido durante más e 14 años como Policía Local en el Ayuntamiento demandado, en el mismo destino y puesto vacante, cubriendo un déficit estructural de Policías de carrera, y dado que n la legislación española, no existía ninguna medida sancionadora para garantizar en cumplimiento de los objetivos de la Directiva 1999/70/CE y eliminar la infracción del Derecho de la UE, como tiene dicho el TJUE, procede la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija equiparable a la de los homólogos funcionarios fijos de carrera, conclusión que no resulta alterada tras la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre y RDL 14/2021
Que por la representación del Ayuntamiento, como parte apelada, se opone a la revocación de la sentencia de instancia por considerar ajustados a derecho los argumentos esgrimidos en la misma.Asimismo se opone al reconocimiento de lo solicitado de contrario por silencio positivo, dado que ello está previsto para peticiones que se correspondan con algún procedimiento administrativo legalmente regulado, lo que no es el caso pues lo que los actores interesan es el reconocimiento de un derecho en unos términos y un contenido que no está previsto en ninguna norma. Sobre el fondo de la cuestión debatida solicita la confirmación de la Sentencia de Instancia en virtud de sus propios argumentos, añadiendo que la contraparte no realiza una crítica jurídica a la sentencia sino una mera reproducción de los motivos expuestos en la demanda, y asimismo que su representado ya ha puesto remedio a la temporalidad, habiendo convocado un procedimiento para la consolidación del empleo temporal por Decreto de fecha 14 de noviembre de 2019, en el que el demandante presentó solicitud de participación pero finalmente no concurrió, por lo que habiendo abandonado voluntariamente el procedimiento, el recurso supone ir contra sus propios actos, por lo que no procede indemnización alguna
Asimismo determina que en efecto, existe una situación de abuso en la contratación temporal del actor, señalando que el derecho del demandante en relación con su puesto de trabajo no abarca ni la adquisición de la condición de funcionario de carrera, ni tampoco la conversión en fijo o figura innominada equivalente, sino únicamente el derecho a la permanencia en el citado puesto hasta el cumplimento por la administración demandada del mandato del art. 10.1 del EBEP; no obstante, como abandonó voluntariamente su puesto y el propio proceso de estabilización convocado, por haber adquirido la fijeza deseada en otro municipio, esta pretensión debe entenderse vacía de contenido, ya que no cabe reconocer un derecho de permanencia a quien voluntariamente ya ha hecho dejación del mismo por convenir a sus intereses
En cuanto a la petición indemnizatoria que efectúa, señala el juez de la instancia que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño y no habiéndose realizado indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interino, se concluye que no concurre prueba alguna de un daño objetivo y evaluable.
Finalmente desestima el planteamiento de cuestión prejudicial dado que las cuestiones se encuentran ya resueltas por la doctrina emanada del TS y TSJCV
Desestimamos igualmente la interesada declaración de nulidad de la sentencia que funda el recurrente en no haber accedido a la suspensión del curso del procedimiento en tanto se resuelva la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, asumiendo la Sala los argumentos esgrimidos por el Juzgador en la sentencia sobre este punto, sin que resulte necesario adicionar ningún otro razonamiento
En cuanto al fondo de asunto, ya adelantamos que la sentencia debe ser confirmada por los motivos que expondremos a continuación. Partiendo de lo expuesto y siendo que esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión debatida, habiendo recaído numerosas sentencias en las que se dilucidan casos análogo, nos remitimos, a la vista de la identidad de motivos en el planteamiento, a lo resuelto en sentencia nº 540/22 de fecha 7 de septiembre de 2022, recaída en el RAP Núm. 407/21, a cuyo tenor: "
Que en el caso analizado el apelante pretende, según resulta del escrito de formalización del recurso de apelación, que:
. se proceda al nombramiento del actor como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;
. subsidiariamente se proceda a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado.
. en todo caso o alternativamente, se proceda a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos.
. el abono de una indemnización de 18000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida.
Pues bien, en aplicación de dicha doctrina, y a la vista del contenido de la sentencia de instancia, que ya estima la pretensión de reconocimiento de abuso en la temporalidad de la relación profesional, al haber superado con creces el plazo máximo sin que la demandada haya cumplido con la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos de cobertura definitiva dentro del mismo, la sentencia debe confirmarse en sus propios términos, debiendo desestimarse las pretensiones restantes formuladas por la apelante por las razones que la resolución explica, que damos por reproducidas por economía procesal.
Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
En aplicación del criterio del vencimiento acogido por el legislador, procede la imposición de las costas a la apelante, si bien limitando los gastos del Letrado a la cuantía máxima de 800 euros
Fallo
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
