Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 395/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 286/2023 de 20 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDO NIETO MARTIN

Nº de sentencia: 395/2024

Núm. Cendoj: 46250330052024100372

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:3322

Núm. Roj: STSJ CV 3322:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a veinte de junio de dos mil veinticuatro.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, magistrado/as, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 395/2024

En el recurso contencioso-administrativo número 286/2023 interpuesto por AUTOCARES ARABI S.L, FRGBUS 2020 S.L., MEDEL OROZCO TOURS S.L., AUTOCARES GRUPO BENIDORM S.L.U., JNAVARRO BUS S.L., ULTRAMAR EXPRESS TRANSPORT S.A.U., AUTOCARES BENISSA S.L. y AUTOCARES IBEROBUS S.A., representados por el procurador D. José Antonio Gallego Martínez y defendidos por el letrado D. José Miguel González Moreno.

Es Administración demandada la GENERALITAT, representada y defendida por la Sra. abogada de este ente público.

Es parte codemandada la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS formada por AUTOBUSES ESTEVE S.L. Y OTROS. Representados por la procuradora Dª María Paz Gómez Sánchez y defendidos por el letrado D. Francisco Limorte Guillén.

Constituye el objeto del recurso un acuerdo, del día 6 de junio de 2023, de la Sra. subsecretaria de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte.

Este acuerdo - que fue confirmado, en sede de un recurso especial de contratación, el 3 de agosto de ese año por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales - resuelve adjudicar a Autobuses Esteve S.L. y otros el lote 13 (A2) del siguiente contrato:

"Servicio de transporte escolar de centros docentes públicos de titularidad de la Generalitat Valenciana para los cursos 2023-2024, 2024-2025 y 2025-2026".

Las sociedades actoras piden, además de la nulidad:

"... una indemnización equivalente al seis por ciento del importe de adjudicación, más los intereses legales" (suplico, escrito de demanda).

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y codemandados para que contestaran, estos se han opuesto a la misma.

CUARTO. Habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día once de junio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Medel Orozco Tours S.L. y otras siete sociedades cuestionan, en la controversia, la adecuación jurídica de un acuerdo, del día 6 de junio de 2023, de la Sra. subsecretaria de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte.

Este acuerdo - que fue confirmado, en sede de un recurso especial de contratación, el 3 de agosto de ese año por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales - resuelve adjudicar a Autobuses Esteve S.L. y otros el lote 13 (A2) del siguiente contrato:

"Servicio de transporte escolar de centros docentes públicos de titularidad de la Generalitat Valenciana para los cursos 2023-2024, 2024-2025 y 2025-2026".

Las sociedades actoras piden, además de la nulidad:

"... una indemnización equivalente al seis por ciento del importe de adjudicación, más los intereses legales" (suplico, escrito de demanda).

El debate tiene que ver con la valoración de la oferta de Autobuses Esteve S.L. y otros. En lo relativo a los "vehículos-chasis" nuevos incluidos en ella.

Y si estos cumplieron con las exigencias recogidas en el apartado Y, observación segunda, del anexo I del pliego de cláusulas administrativas particulares:

"OBSERVACIÓN SEGUNDA.- ACREDITACIÓN DE LOS CRITERIOS CUANTIFICABLES AUTOMÁTICAMENTE POR EL LICITADOR PROPUESTO COMO ADJUDICATARIO.

El órgano de contratación requerirá al licitador que haya presentado la oferta más ventajosa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2 de la LCSP, para que antes de la adjudicación del contrato aporte la siguiente documentación relativa a los vehículos: (...) b) En el caso de facturas proforma o vehículos chasis nuevos, se entenderá justificada la efectiva disponibilidad de los vehículos, si junto con la factura y su ficha de características (número de chasis, plazas, adaptaciones en su caso) se aporta Certificado del Servicio Territorial de Transporte de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad de cumplimiento de requisitos para la expedición de copia certificada de autorización de transportes VD, sin perjuicio de que una vez disponga del vehículo matriculado, aporte el resto de la documentación indicada anteriormente en el plazo máximo de un mes desde la adjudicación del contrato".

SEGUNDO.- Éstos son los razonamientos principales que contiene la resolución 1046/2023, de 3 de agosto, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales:

* "... Leído el informe, la mesa acuerda validar el informe, aceptar la propuesta y modificar el promedio de antigüedad de los vehículos y la valoración del apartado LL.1.2".

* "... hemos de comenzar aclarando la diferencia sustancial entre la acreditación de los criterios de adjudicación y la disposición de los medios a adscribir al contrato al abrigo de lo dispuesto en los artículos 145 y 150.2 de la LCSP".

* "En el Anexo I del PCAP (...) podemos observar que el apartado Y establece las siguientes reglas para la acreditación de los criterios cuantificables automáticamente por el licitador propuesto como adjudicatario".

* "... Pues bien, la UTE adjudicataria del lote 13 A (...) ofertó vehículos nuevos, aún sin matricular, aportando, conforme a lo transcrito anteriormente, las facturas proforma, con identificación del número de bastidor y las características técnicas de todos y cada uno de los vehículos".

* "... máxime si el cuadro de características permite la presentación del resto de la documentación en el plazo máximo de un mes desde la adjudicación del contrato".

* "... habiéndose acompañado las facturas proforma como expresamente permiten los Pliegos y la Ficha de características técnicas, encontrándose pendiente de emisión la Tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo que es lo que permite obtener tanto la matrícula como el Certificado del Servicio Territorial de Transporte de la Conselleria, lo que, conforme a lo dispuesto en el apartado b) de la Observación Segunda del punto Y del Anexo I del Pliego, podía aportarse tras la adjudicación una vez matriculado".

* "... en su caso, si se hubiera advertido falta de documentación de los vehículos a adscribir al contrato, este defecto, se trata de un defecto subsanable a la luz de la reiterada doctrina de este Tribunal".

* "... Por último, en cuanto a la falta de legitimidad de la firmante de la oferta por parte de la UTE adjudicataria del lote 13 (2) (...) Dª Trinidad ha sido nombrada gerente único en la escritura de constitución de la Unión Temporal de Empresas firmada ante el notario de Alicante, el día 8 de mayo de 2023 con nº de protocolo 980".

TERCERO.- El escrito de demanda trata de mostrar que la unión temporal de empresas adjudicataria ( a) no respetó la observación segunda, apartado Y, del anexo I del PCAP. En lo que hace a:

"... si junto con la factura y su ficha de características (número de chasis, plazas, adaptaciones en su caso) se aporta Certificado del Servicio Territorial de Transporte de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad de cumplimiento de requisitos para la expedición de copia certificada de autorización de transportes VD".

Al comprobar, a la vista de un certificado emitido el 11 de mayo de 2023 por el servicio territorial de transportes de Alicante, que una de las sociedades que formaban parte de esa unión temporal de empresas (Avanza Movilidad Levante S.L.) describió, en su oferta, una serie de autobuses que no disponían de "ficha técnica" al finalizar el plazo concedido sub., artículo 150.2 de la Ley de Contratos del Sector Público:

"2. Una vez aceptada la propuesta de la mesa por el órgano de contratación, los servicios correspondientes requerirán al licitador que haya presentado la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 para que, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa de las circunstancias a las que se refieren las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 140 si no se hubiera aportado con anterioridad, tanto del licitador como de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se recurra, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 3 del citado artículo; de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2; y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente. Los correspondientes certificados podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos (...)

En el supuesto señalado en el párrafo anterior, se procederá a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas".

El certificado de que se trata se ha aportado, al litigio, como documento número 1 de los acompañados con el escrito de demanda:

"... CERTIFICA.

Que la mercantil AVANZA MOVILIDAD LEVANTE S.L. (....) adjudicataria de los Lotes 12-A1, 13-A2 y 18-A7, expediente NUM000, dispone de autorización de empresa para transporte público de viajeros VDE número NUM001.

Asimismo, los siguientes números de bastidor presentados mediante ficha técnica son adecuados para prestar el servicio adecuado en los lotes indicados: (...) El resto de vehículos que no disponen de ficha técnica porque actualmente se están fabricando se comprobará su validez en el momento de que se presente dicha ficha".

Luego, dice que ( b) el sentido de la estipulación contractual es claro:

"... se establecían unas condiciones claras de aportación documental para los vehículos-chasis nuevos aportados por los licitadores, con exigencias muy concretas y detalladas" (escrito de demanda, página 13).

Habiendo detallado la mesa de contratación cuál es el alcance del concepto "ficha de características":

"... Pregunta (...) ¿Qué documentación concreta se debe presentar para cada VEHÍCULO-CHASIS NUEVO? (...) b. Ficha de características (número de chasis, plazas, adaptaciones en su caso) ¿Se trata del mismo documento que será la ficha técnica, pero sin indicar la matrícula? Respuesta (...) b. Correcto"

Discrepando de la afirmación mantenida por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de que estamos ante un ( c) "compromiso de adscripción de medios" al contrato.

Tomar en consideración algunos de los vehículos de la oferta de la UTE Autobuses Esteve S.L. ha supuesto dar a esta unión temporal de empresas un ( d) trato desigual frente al resto de licitadores. Al puntuar varios vehículos-chasis aportados por Avanza Movilidad Levante S.L. cuando en la época temporal en que fue requerida para asumir las previsiones de la observación segunda del apartado Y, algunos de esos vehículos-chasis aún se encontraban en proceso de fabricación.

Transgrediendo, por tanto, la taxativa necesidad de que contasen ya con la tarjeta de inspección técnica de los mismos y que fuesen certificados por parte de la dirección territorial de industria:

"... le daría ventaja competitiva respecto a los demás oferentes que SOLO han presentado aquellos vehículos-chasis nuevos sobre los que se disponía de la documentación requerida (factura proforma, TITIV y certificado)" (demanda, página 15).

Sin que (dice) quepa aportar dicha documentación tras la adjudicación del contrato.

En fin (e):

- la deficiencia dispondría del carácter de insubsanable:

*... El pliego no permitía postergar la aportación ni de la TITV, ni el certificado de la Dirección Territorial" (página 17).

"... La adjudicación definitiva tuvo lugar el 6 de junio de 2023, con lo que dichos vehículos debieron estar matriculados el 7 de junio de 2023, como muy tarde (...) Sin embargo (...) los vehículos no fueron matriculados hasta el 6 de septiembre de 2023" (página 18).

- discrepa del argumento contenido en la resolución 1046/2023 del TACRC acerca de la legitimación activa de la gerente de la UTE Autobuses Esteve S.L. y otros;

- pide al tribunal, en el suplico de la demanda, que declare el:

"... derecho de mis mandantes a percibir de la Administración demandada una indemnización equivalente al seis por ciento del importe de adjudicación, más los intereses legales".

CUARTO.- Accedemos, en parte, a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que se solicitan en el procedimiento ordinario 286/2023:

"... y la consiguiente nulidad de la resolución de adjudicación del contrato a la UTE AUTOBUSES ESTEVE S.L. Y OTROS (...) derecho de mis mandantes a percibir de la Administración demandada una indemnización equivalente al seis por ciento del importe de adjudicación, más los intereses legales" (suplico, escrito de demanda).

La decisión del tribunal tiene en cuenta estos datos:

1.-"... falta de legitimación de la firmante de la oferta" (escrito de demanda, página 20).

A este respecto, la resolución 1046/2023, de 3 de agosto, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales anota que:

"... en cuanto a la falta de legitimidad de la firmante de la oferta por parte de la UTE adjudicataria del lote 13 (2), tampoco merece favorable acogida ya que, en la documentación del expediente de licitación, obra que Dª Trinidad ha sido nombrada gerente único en la escritura de constitución de la Unión Temporal de Empresas firmada ante el Notario de Alicante, el día 8 de mayo de 2023, con nº de protocolo 980".

La parte actora alega, entre otras razones, que la designación de una persona con poderes bastantes para representar a una unión temporal de empresas:

"... no puede inferirse de un simple documento declarativo que no tiene más finalidad que la de asumir el compromiso de constitución de la Unión Temporal de Empresas" (demanda, página 23).

Para la Sala, no hay mayores dudas de la corrección del criterio alcanzado por el TACRC. Por cuanto que en la escritura pública a la que se remite este tribunal, hay constancia expresa y certera de que la representación de la UTE que había presentado la mejor oferta en el marco de un contrato de prestación del servicio de transporte escolar para los cursos 2023-2024, 2024-2025 y 2025-2026 se concedió a Dª Trinidad. Que actúa, a partir del día 8 de mayo de 2023, como representante de la misma.

2.-"... se aporta certificado del Servicio Territorial de Transportes (...) autorización de transportes VD" (pliego de cláusulas administrativas particulares. Anexo I. Apartado Y. Observación segunda).

a.- Como deriva de lo expuesto supra, el debate abierto en el procedimiento ordinario 286/2023 se centra en determinar si el óptimo contractual respetó una de las exigencias previstas en el pliego de cláusulas administrativas del contrato de:

"Servicio de transporte escolar de centros docentes públicos de titularidad de la Generalitat Valenciana para los cursos 2023-2024, 2024-2025 y 2025-2026".

En concreto, la de que:

"... b) En el caso de facturas proforma o vehículos chasis nuevos, se entenderá justificada la efectiva disponibilidad de los vehículos, si junto con la factura y su ficha de características (número de chasis, plazas, adaptaciones en su caso) se aporta Certificado del Servicio Territorial de Transporte de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad de cumplimiento de requisitos para la expedición de copia certificada de autorización de transportes VD, sin perjuicio de que una vez disponga del vehículo matriculado, aporte el resto de la documentación indicada anteriormente en el plazo máximo de un mes desde la adjudicación del contrato".

La parte demandante pone el foco sobre el: "Certificado del Servicio Territorial de Transporte de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad de cumplimiento de requisitos para la expedición de copia certificada de autorización de transportes VD".

Puesto en relación con el certificado aportado por una de las sociedades que forman parte de la unión temporal de empresas adjudicataria (Avanza Movilidad Levante S.L.):

"... El resto de vehículos que no disponen de ficha técnica porque actualmente se están fabricando se comprobará su validez en el momento de que se presente dicha firma" (certificado del Sr. jefe del Servicio de Transportes de Alicante, Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad. Documento 1 de los acompañados a la demanda).

Este certificado fue realizado el 11 de mayo de 2023, dentro del plazo señalado en el artículo 150.2 de la Ley de Contratos del Sector Público:

"... requerirán al licitador que haya presentado la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 para que, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa ...".

Para las mercantiles recurrentes:

"... El pliego no permitía postergar la aportación ni de la TITV, ni el certificado de la Dirección Territorial. Es más, la ficha de características exigidas por el pliego no es la mera relación de características técnicas de la factura proforma sino la TITV" (escrito de demanda, páginas 17 y 18).

"... eran autobuses INEXISTENTES (aun no fabricados)" (página 20).

b.- El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales asume, en su resolución de 3 de agosto de 2023, la plausibilidad del argumento manejado por el órgano de contratación en el informe que presentó en el recurso especial.

Reproduciéndolo en las páginas 10, 11 y 12 de la resolución 1046/2023:

"... Teniendo en cuenta que en los certificados aportados por la empresa carrocera consta como fecha de entrega de los vehículos "julio de 2023", y resultando que la fecha de inicio de la prestación del contrato es 01/09/2023, se considera que tales vehículos cumplen con los requisitos establecidos en el pliego por cuanto en el mismo se establece la siguiente salvedad: "(...) sin perjuicio de que una vez disponga del vehículo matriculado, aporte el resto de la documentación indicada anteriormente en el plazo máximo de un mes desde la adjudicación del contrato".

"Además, en la redacción de los pliegos que rigen la presente licitación, el órgano de contratación, con tal precepto, infirió la disposición de medios efectivos incluidos en la oferta en el momento de la ejecución del contrato, de conformidad con las interpretaciones del propio Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales".

Es decir, el órgano de contratación da gran relieve a la parte final de la observación segunda:

"... sin perjuicio de que una vez disponga del vehículo matriculado, aporte el resto de la documentación indicada anteriormente en el plazo máximo de un mes desde la adjudicación del contrato".

Anotando, por su parte, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que:

"... Pues bien, la UTE adjudicataria del lote 13 A" (...) ofertó vehículos nuevos, aún sin matricular, aportando, conforme a lo transcrito anteriormente, las facturas proforma, con identificación del número de bastidor y las características técnicas de todos y cada uno de los vehículos, dejando sin rellenar lógicamente la fecha de matriculación de los vehículos nuevos, que en ese momento se encontraba pendiente, máxime si el cuadro de características permite la presentación del resto de la documentación en el plazo máximo de un mes desde la adjudicación del contrato".

"... habiéndose acompañado las facturas proforma como expresamente permiten los Pliegos y la Ficha de características técnicas, encontrándose pendiente de emisión la Tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo que es lo que permite obtener tanto la matrícula como el Certificado del Servicio Territorial de Transporte de la Conselleria, lo que, conforme a lo dispuesto en el apartado b) de la Observación Segunda del punto Y del Anexo I del Pliego, podía aportarse tras la adjudicación una vez matriculado".

"... en su caso, si se hubiera advertido falta de documentación de los vehículos a adscribir al contrato, este defecto, se trata de un defecto subsanable a la luz de la reiterada doctrina de este Tribunal".

c.- La Sra. abogada de la Generalitat se atiene a la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Y al informe del órgano de contratación.

Sin desplegar mayor actividad de examen y contradicción de los motivos vertidos en la demanda que han presentado Medel Orozco Tours S.L. y otros.

Para la defensa en juicio de la parte codemandada, Autobuses Esteve S.L. y otros unión temporal de empresas, los recurrentes "confunden" (cfr., página 8 de su escrito de contestación):

"... lo que es la posesión de la tarjeta ITV con la ficha de características (que no es la ITV como pretende hacer valer en su recurso la parte recurrente)".

Indicando que la falta de disponibilidad de ficha técnica por parte de algunos vehículos de su oferta tiene su razón de ser en el hecho de que en el mes de mayo de 2023 se encontraban: "... en proceso de fabricación" (también página 8.

Así como que esa circunstancia:

"... en ningún caso supone, como se señala de contrario, impedimento alguno por parte del Servicio Territorial de Transportes para poseer autorizaciones VD a su nombre".

Y comprueba que los vehículos-chasis recogidos en la oferta de Autobuses Esteve S.L. y otros coinciden con los vehículos matriculados por Avanza Movilidad Levante S.L.:

"... se acredita que los vehículos matriculados son los mismos que los ofertados en su día (Documento 2 de la demanda)" (contestación, página 9).

Habiendo presentado esta unión temporal de empresas la matriculación de los vehículos de que se trata dentro del espacio temporal que refiere el apartado LL del anexo I del pliego de cláusulas administrativas particulares:

"... los vehículos que conforman la flota, que serán objeto de valoración, deberán ser los que vayan a ser destinados a la ejecución del contrato. La edad de cada vehículo se computará desde la fecha de matriculación, hasta el día 1 de septiembre de 2023" (escrito de contestación a la demanda, página 11).

d.- Para la Sala:

- de conformidad con la observación segunda del apartado Y, anexo I del pliego de cláusulas administrativas particulares, son tres las exigencias que debe cumplir "el licitador propuesto como adjudicatario". Para el caso de que haya incluido en su oferta "vehículos-chasis nuevos":

- factura proforma";

- "ficha de características (número de chasis, plazas, adaptaciones en su caso)";

- "Certificado del Servicio Territorial de Transporte de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad de cumplimiento de requisitos para la expedición de copia certificación de autorización de transportes VD";

- esta observación continúa diciendo que:

"sin perjuicio de que una vez disponga del vehículo matriculado, aporte del resto de la documentación indicada anteriormente en el plazo máximo de un meses desde la adjudicación del contrato";

- el efectivo cumplimiento de estas exigencias se atiene a algunos de los vehículos-chasis nuevos de la oferta de la UTE adjudicataria del lote 13 (A2) del contrato de servicio de transporte escolar durante los cursos 2023-2024, 2024-2025 y 2025-2026;

- articulan, las sociedades actoras, su duda a partir de un certificado del servicio territorial de transportes de Alicante de 11 mayo 2023:

"CERTIFICA. Que la mercantil AVANZA MOVILIDAD LEVANTE S.L. (...) adjudicataria de los Lotes 12-A1, 13-A2 y 18-A7 (...) los siguientes números de bastidor presentados mediante ficha técnica son adecuados para prestar el servicio adjudicado en los lotes indicados (...) El resto de vehículos que no disponen de ficha técnica porque actualmente se están fabricando se comprobará su validez en el momento de que se presente dicha ficha" (documento 1 acompañado con la demanda);

- no hay discusión acerca de la existencia de factura proforma de los vehículos;

- la problemática viene de los otros dos requisitos: ficha de características y certificación de un servicio territorial de transportes de la Conselleria de Política Territorial, Obras Pública y Movilidad;

- la "ficha de características" coincide con la denominada "ficha técnica". Al así haber sido aclarado por la mesa de contratación:

"... Pregunta (...) ¿Qué documentación concreta se debe presentar para cada VEHÍCULO-CHASIS NUEVO? (...) b. Ficha de características (número de chasis, plazas, adaptaciones en su caso) ¿Se trata del mismo documento que será la ficha técnica, pero sin indicar la matrícula? Respuesta (...) b. Correcto";

- sin que quepa ahora alegar que esta interpretación contraría los pliegos:

"... cualquier información que contradiga dichos Pliegos es nula y no debe ser tenida en cuenta" (contestación a la demanda de la UTE adjudicataria, página 9).

Cuando debió exhibir, en su momento, esa contradicción. De lo contrario hay riesgo notable de una diferencia de trato entre los licitadores que se ajustaron a la interpretación sostenida por la mesa de contratación (equivalencia entre ficha de características y ficha técnica) y aquellos que discrepan de esa interpretación.

Y que reciben una serie de puntos por vehículos-chasis nuevos que, por hipótesis, carecen de ficha técnica dentro del plazo referido en el artículo 150.2 de la Ley de Contratos del Sector Público;

- el certificado de 11 mayo 2023 declara, de forma taxativa, que algunos de los vehículos-chasis nuevos de la oferta de Autobuses Esteve S.L. y otros UTE no cuentan con ficha técnica dentro del plazo del artículo 150.2 LCSP;

- el órgano de contratación debió, entonces, tener por no acreditado (por parte del licitador propuesto como adjudicatario) uno de los criterios cuantificables de modo automático;

- sin que este tribunal conceda mayor trascendencia al argumento de que ciertos términos documentales se podían justificar y aportar hasta:

"... el plazo de un mes desde la adjudicación del contrato" (de la observación segunda).

Y es que, como anota el escrito de demanda, la documentación en cuestión ha de ser otra distinta a la ficha técnica y al certificado de "cumplimiento de requisitos para la expedición de copia certificada de autorización de transportes VD".

Se trataría de alguno de los documentos mencionados en el apartado a) de esa observación segunda

"a) Documentación a aportar respecto de todos y cada uno de los vehículos propuestos para la ejecución del contrato (...) Permiso de circulación. Tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo. Autorización de Transporte Regula de Uso Especial del vehículo e itinerario, expedido por el Servicio Territorial de Transporte de la Conselleria competente en materia de transportes con validez durante toda la vigencia del contrato, o en su defecto, resguardo acreditativo de haberlo solicitado en el plazo máximo de 15 días desde la adjudicación. En este caso una vez se disponga de la autorización deberá aportarse".

Como:

"... Justificante de la contratación por el transportista de un seguro (...) Distintivo ambiental de la DGT de los vehículos ofertados";

- de la lectura de la observación segunda, apartado b), se deriva la intención explícita del órgano de contratación de disponer de plena seguridad acerca de la existencia actual de los vehículos-chasis nuevos. Y no de su potencial existencia en el futuro (por más que este futuro pueda ser inmediato) al estar todavía en proceso de fabricación.

Todo ello atenido a la época temporal prevista en el artículo 150.2 de la Ley de Contratos del Sector Público;

- tesis, esta última, que es por la que abogan tanto el órgano de contratación; como la resolución 1056/2023 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y parte codemandada:

"... el órgano de contratación, con tal precepto, infirió la disposición de medios efectivos incluidos en la oferta en el momento de la ejecución del contrato" (del informe del órgano de contratación. Parte del cual se encuentra reproducido en esa resolución 1056/2023).

La Sala infiere que los pliegos establecían, de forma objetiva para todos los postores, una serie de obligaciones al óptimo contractual. Que éste debía cumplir, y precisamente, dentro del plazo recogido en el artículo 150.2 de la LCSP. Sin que baste con que ese cumplimiento se produzca al iniciarse la ejecución del contrato;

- por ello, el hecho de que con posterioridad al transcurso de este plazo se hayan aportado los vehículos-chasis ya matriculados y con su correspondiente ficha técnica es indiferente a los efectos de dar validez al acuerdo administrativo que adjudicó, para el lote 13 (A2), el contrato de transporte escolar durante los cursos 2023-2024, 2024-2025 y 2025 a 2025 a Autobuses Esteve S.L. y otros UTE.;

- en fin, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo también le parece que si, por hipótesis, se entiende que estamos ante un trámite subsanable (lo que es dudoso, ante la aclaración efectuada por el órgano de contratación), se debería haber exhibido en la controversia, con plena certeza, que Autobuses Esteve S.L. y otros UTE estaban en disposición de efectuar la subsanación en un plazo temporal inmediato a la finalización de los diez días indicados en el artículo 150.2 LCSP.

Nada de lo que ha sido alegado (siquiera) y menos probado en el procedimiento ordinario 286/2023.

3.-"... indemnización equivalente al seis por ciento del importe de adjudicación, más los intereses legales" (escrito de demanda, suplico).

a.- Resulta muy llamativo que la representación procesal de las empresas demandantes, tras argumentar, con amplitud, acerca del por qué los actos administrativos que impugnan contradicen el ordenamiento legal aplicable. Al haber interpretado inadecuadamente la observación segunda del apartado Y del anexo I del pliego de cláusulas administrativas particulares, puesto en relación con los hechos determinantes del conflicto, no incluya ni una sola alegación vinculada con la segunda pretensión que aparece en el suplico de su escrito de demanda:

"... indemnización equivalente al seis por ciento del importe de adjudicación, más los intereses legales".

Nada dicen tampoco, a este respecto los dos escritos de contestación a la demanda.

De cualquier modo, este porcentaje es el asumido por la doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo. En concordancia con lo que dispone el artículo 131 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas:

1 "Presupuesto de ejecución material y presupuesto base de licitación.

Se denominará presupuesto de ejecución material el resultado obtenido por la suma de los productos del número de cada unidad de obra por su precio unitario y de las partidas alzadas.

El presupuesto base de licitación se obtendrá incrementando el de ejecución material en los siguientes conceptos:

1. Gastos generales de estructura que inciden sobre el contrato, cifrados en los siguientes porcentajes aplicados sobre el presupuesto de ejecución material:

a) Del 13 al 17 por 100, a fijar por cada Departamento ministerial (...) b) El 6 por 100 en concepto de beneficio industrial del contratista".

b.- En la parte dispositiva de la sentencia, la Sala efectúa tres declaraciones:

- Medel Orozco Tours S.L. y otros cuentan con el derecho a que la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte les adjudique el contrato de prestación del servicio de transporte escolar de centros docentes públicos de titularidad de la Generalitat, para los cursos 2023-2024, 2024-2025 y 2025-2026. En lo relativo al Lote 13 (A2).

Al haber obtenido la segunda mejor puntuación en este lote: 91,23 puntos. Frente a 92,00 puntos de la UTE adjudicataria.

En todo caso, esa adjudicación se encuentra condicionada al debido cumplimiento de las exigencias contractuales por parte de Medel Orozco Tours S.L. y otros;

- como el contrato ya se ha ejecutado para lo que hace al curso escolar 2023-2024, se reconoce el derecho de las empresas actoras a obtener el 6% del precio de adjudicación de este lote. Tras haberlo dividido por tres:

"RESUELVO (...) Segundo.- Adjudicar a la UTE AUTOBUSES ESTEVE SL Y OTROS (denominada abreviadamente UTE MARINAS 23) (...) Lote 13 (A") por ser la empresa que ha presentado la propuesta más ventajosa para la administración, por un importe de 12.480.882,15 euros (Iva incluido), de los cuales 11.346.256,50 euros corresponden a la base imponible y 1.134.625,65 euros al IVA" (parte dispositiva, resolución de la Sra. subsecretaria de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte).

Al aplicarse el porcentaje, de modo único, al curso escolar 2023-2024.

Es decir, los recurrentes han de recibir, en concepto de indemnización por no prestar el servicio durante el curso escolar 2023-2024: dos cientos veintiséis mil novecientos veinticinco euros con trece céntimos (226.924,13 €).

Que se logra tras estas operaciones: 11.346.256,50 €, que es el precio de adjudicación sin adicionarle el impuesto sobre el valor añadido, dividido por tres (que da 3.782.085,5 €), con la correlativa aplicación del seis por ciento a esta suma: 226.924,13 €.

El interés de demora de esta cantidad se inicia a partir de la notificación de la sentencia a la Sra. abogada de la Generalitat.

Y siempre teniendo en cuenta, como se ha indicado ya, que corresponde el derecho a lograr este importe siempre que no haya mayor inconveniente contractual en adjudicarles el contrato;

- en cuanto al resto de cursos, hasta que no se conozca si Medel Orozco Tours S.L. y otros han desplegado este servicio, no cabe asumir tesis indemnizatoria alguna. Lo que se ventilará en la fase de ejecución del procedimiento ordinario 286/2023.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional, se imponen las costas procesales causadas en los autos a los demandados. Éstas alcanzan 6.000 €, por todos los conceptos. Es decir, cada uno de los dos demandados deberá pagar 3.000 € a los actores del proceso 286/2023.

Partiendo de la base de que si bien existe una estimación parcial de las pretensiones de la parte recurrente (porque la Sala no ha accedido a conceder el 6% de indemnización durante toda la vida del contrato), se anulan las resoluciones de 6 junio y 3 de agosto de 2023. Lo que funda la decisión del tribunal de efectuar una atribución de costas procesales a la parte demandada.

Fallo

1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso presentado por Medel Orozco Tours S.L. y otras siete sociedades frente a un acuerdo, del día 6 de junio de 2023, de la Sra. subsecretaria de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte.

Este acuerdo - que fue confirmado, en sede de un recurso especial de contratación, el 3 de agosto de ese año por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales - resuelve adjudicar a Autobuses Esteve S.L. y otros el lote 13 (A2) del siguiente contrato:

"Servicio de transporte escolar de centros docentes públicos de titularidad de la Generalitat Valenciana para los cursos 2023-2024, 2024-2025 y 2025-2026".

Las sociedades actoras piden, además de la nulidad:

"... una indemnización equivalente al seis por ciento del importe de adjudicación, más los intereses legales" (suplico, escrito de demanda).

2.- ANULAR estas resoluciones administrativas, al contrariar el ordenamiento legal aplicable.

3.- ESTABLECER que:

- Medel Orozco Tours S.L. y otros cuentan con el derecho a que la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte les adjudique el contrato de prestación del servicio de transporte escolar de centros docentes públicos de titularidad de la Generalitat, para los cursos 2023-2024, 2024-2025 y 2025-2026. En lo relativo al Lote 13 (A2).

Al haber obtenido la segunda mejor puntuación en este lote: 91,23 puntos. Frente a 92,00 puntos de la UTE adjudicataria.

En todo caso, esa adjudicación se encuentra condicionada al debido cumplimiento de las exigencias contractuales por parte de Medel Orozco Tours S.L. y otros;

- como el contrato ya se ha ejecutado para lo que hace al curso escolar 2023-2024, se reconoce el derecho de las empresas actoras a obtener el 6% del precio de adjudicación de este lote. Tras haberlo dividido por tres

Al aplicarse el porcentaje, de modo único, al curso escolar 2023-2024.

Es decir, los recurrentes han de recibir, en concepto de indemnización por no prestar el servicio durante el curso escolar 2023-2024: dos cientos veintiséis mil novecientos veinticinco euros con trece céntimos (226.924,13 €).

Que se logra tras estas operaciones: 11.346.256,50 €, que es el precio de adjudicación sin adicionarle el impuesto sobre el valor añadido, dividido por tres (que da 3.782.085,5 €), con la correlativa aplicación del seis por ciento a esta suma: 226.924,13 €.

El interés de demora de esta cantidad se inicia a partir de la notificación de la sentencia a la Sra. abogada de la Generalitat.

Y siempre teniendo en cuenta, como se ha indicado ya, que corresponde el derecho a lograr este importe siempre que no haya mayor inconveniente contractual en adjudicarles el contrato;

- en cuanto al resto de cursos, hasta que no se conozca si Medel Orozco Tours S.L. y otros han desplegado este servicio, no cabe asumir tesis indemnizatoria alguna. Lo que se ventilará en la fase de ejecución del procedimiento ordinario 286/2023.

4.- IMPONER las costas procesales causadas en los autos 286/2023 a la Generalitat y a Autobuses Esteve S.L. y otros, unión temporal de empresas.

Éstas alcanzan una cuantía total de 6.000 € Es decir, cada uno de los demandados deberá pagar 3.000 € a los actores del proceso 286/2023.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D. Fernando Nieto Martín, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.