Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 674/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 481/2020 de 20 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
Nº de sentencia: 674/2023
Núm. Cendoj: 46250330022023100371
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3600
Núm. Roj: STSJ CV 3600:2023
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000481/2020 N.I.G.: 03065-45-3-2020-0000398
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 2
Presidenta:
Ilma. Sra. Dña. ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados Ilmos. Srs:
Ilma. Sra. Dña. ANA PÉREZ TORTOLÁ
Ilmo. Sr. D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL Ilma. Sra. Dña. INMACULADA GIL GOMEZ
En la Ciudad de Valencia, a 20 de julio de dos mil veintirrs.
Visio por la Sección Segunda de la Sala de lo Coniencioso-adminisiratvo del Tribunal Superior de Justcia de la Comunidad Valenciana, el recurso coniencioso-adminisiratvo número 481/2020, inierpuesio por el Procurador D. MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ en represeniación de Asunción, Santos, Bernarda y Jose Pablo, asistdos del Leirado D. EDUARDO FERNANDO FERRANDEZ LOPEZ-EGEA conira la desestmación por silencio adminisiratvo de la soliciiud que formuló en maieria de responsabilidad pairimonial. Ha sido parie demandada la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA
Aciúa como Magisirada ponenie la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, con base a los siguienies,
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la represeniación de la demandanie se inierpuso recurso coniencioso adminisiratvo conira la ya mencionada demandada, que por repario correspondió a esia Sección, suplicando que, previos los irámiies legales, se diciara resolución requiriendo al órgano adminisiratvo a fn de que remitera el expedienie y fuera puesio de manifesio para formalizar la demanda, así como que se ordenara a la demandada el emplazamienio de quienes pudieran osieniar la condición de inieresados.
SEGUNDO.- Que admitdo a irámiie el recurso, se acordó reclamar el expedienie adminisiratvo y ordenar el emplazamienio de los posibles inieresados y recibido que fue, con enirega del mismo, se acordó emplazar a la aciora para formalizar demanda, lo que verifcó inieresando se diciara seniencia declarando la responsabilidad de la adminisiración pública en los daños ocasionados a la madre de los aciores, y:
1º.- El derecho a ser indemnizados con la cantdad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CINCO CENTIMOS (149.372,05 euros) en concepio de daños y perjuicios causados, por el fallecimienio de la Sra. Dolores a consecuencia de la negligenie aiención medica recibida en el Hospiial General de Elche, más iniereses desde el 21-8-2017, con expresa condena en cosias a la parie demandada si se opusiere.
2º.- Subsidiariamenie, y para el caso de que se desestme la petción principal, se estme abonar la cantdad que considere oporiuna el juzgador, más los iniereses correspondienies. 3º.- En iodo caso, con expresa condena en cosias a la Adminisiración demandada.
TERCERO.- Que iras la admisión de la demanda, se acordó emplazar a la Adminisiración demandada para que en el plazo de veinie días preseniara escriio de coniesiación, lo que verifcó en tempo y forma, inieresando la el diciado de una seniencia desestmaioria con declaración de la conformidad a derecho del acio recurrido.
CUARTO.- Que seguidamenie se recibió el pleiio a prueba, con el resuliado que obra en auios, emplazando a las paries para que evacuasen el irámiie de conclusiones prevenido por el artculo 64 de la Ley Reguladora de esia Jurisdicción y, verifcado, quedaron los auios pendienies para voiación y fallo.
QUINTO.- Que en la iramiiación de esie procedimienio se han observado iodas las prescripciones legales, señalándose para voiación y fallo el día 4 de julio del presenie año
Fundamentos
PRIMERO.- Se inierpone el presenie recurso coniencioso-adminisiratvo conira la resolución de la Subsecreiaria de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de 2 de diciembre de 2020 por la que se desestma expresamenie la reclamación de responsabilidad pairimonial.
SEGUNDO.- Que la parie recurrenie fundamenia su preiensión alegando en primer lugar que duranie la iramiiación del expedienie adminisiratvo falleció el viudo de Dª Dolores, siendo sustiuido por sus hijos y herederos en el presenie procedimienio. Aduce la parie aciora que su madre, de 87 años de edad, sufrió una caída en su domicilio el día 15-8-17 siendo irasladada al Área de Urgencias del Hospiial General Universiiario de Elche, donde iras el examen mrdico, se le diagnostca "FRACTURAS DE RAMAS ILEO E ISQUIOPUBICAS IZQUIERDAS (fracturas de hemipelvis izquierda), TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, CONTUSIÓN HEMORRAGICA PETEQUIAL CORTICAL CEREBRAL", siendo
dada de alia el 17, pese a que les habían comeniado a los familiares que iban a ingresarla en plania y pese a la gravedad del cuadro clínico que preseniaba, pues esiaba antcoagulada con Sinirom y polimedicada por sus aniecedenies personales (hipotroidismo, hiperiensión arierial, fbrilación auricular permanenie -antcoagulada-, valvupata aortca iniervenida
-próiesis biológica-)
Alega que al día siguienie, al observar que permanecía inmóvil desde que llegaron a casa el día anierior, su hija fue a la consulia de la mrdica de cabecera, acudiendo esia varias horas despurs al domicilio y iras el examen de la pacienie, les comunicó que esiaba en coma, y que no entendía cómo le habían dado el alta. El lunes día 21, a primera hora de la mañana, su hija llamó ielefónicamenie a su mrdica de cabecera, quien acudió a las 15.00 horas al domicilio, emitendo informe con el siguienie conienido: "Paciente en situación de coma prolongado más de 4 días. Presenta respiración suspirosa, palidez cutánea. Hematoma en hemicara izquierda hasta lado izquierdo del cuello. Se le oyen ruidos de secreciones bronquiales altas. Dejo pautado Durogesic de 25 mcg, 1 c/3 días." Sin remitr a la pacienie al hospiial a pesar de su esiado. Alega que a las pocas horas, iras no oírla respirar, avisan al ceniro de salud de Torrellano y cuando acuden los faculiatvos de urgencias al domicilio, confrman su fallecimiento.
Por todo ello considera que los servicios mrdicos de urgencias del Hospiial General de Elche cometeron negligencia al no proceder al ingreso en plania de la pacienie, lo que provocó el fallecimienio, reclamando las siguienies cantdades como indemnización:
1º.- Al viudo: (hasia 15 años de convivencia, si la víctma ienía más de 80 años, 50.1252 euros. Por cada año adicional de convivencia,1.002,50 euros) Toial: 89.222,5 euros (54 años de mairimonio).
2º.- Los hijos: A cada hijo que ienga más de 30 años.................... 20.050 euros. Como son ires hijos, la cuanta serían............................................. 60.150 euros. Total ...........................................................................................149.372,5 euros
Que por la Conselleria demandada se opone a la demanda por los motvos que se esgrimen en la resolución diciada, remitrndose al conienido de los distnios informes que obran al expedienie advo.
TERCERO.- Que en orden a resolver el supuesio enjuiciado procede iraer a colación a tiulo de recordaiorio la docirina que sobre la responsabilidad pairimonial de la Adminisiración en los casos de las praxis saniiarias ha venido conformando el TS, desiacando por iodas la recienie STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo ienor: "En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Consttución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positvo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los partculares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Consttucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre, FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción consttucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetvo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".
Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos consttucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matzaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetvo genérico que de la insttución se proclama; sobre todo, cuando de algún tpo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifesto el Tribunal Supremo, con reiteración.
(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084, RC 1016/2016), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetvos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetvo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera ttularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septembre del corriente , de 13 de septembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la ttularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fn de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administratvo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afrmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido califcada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta sufciente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex arts como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantzar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actvidad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantzar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultatvos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentdo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistr en que, frente al principio de responsabilidad objetva interpretado radicalmente y que convertría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positvo y, en defnitva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria consttuye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantzador de resultados, en el sentdo de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetvidad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no signifca que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antjurídico, en el sentdo que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antjurídica la lesión que traiga causa en una auténtca infracción de la lex arts (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antjurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex arts, el daño y perjuicio producidos son antjurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex arts ad hoc es, en el ámbito específco de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentdo, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctca médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en defnitva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente benefcioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede consttuirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antjuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antjuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"
Igualmente, la Sala ha perflado con reiteración el concepto de lex arts ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetvo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctca médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motvo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial refejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tene dicho que responsabilidad objetva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta sufciente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex arts como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantzar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex arts, no cabe apreciar la infracción que se artcula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justfcada de los resultados"
CUARTO.- Que en orden a resolver la cuestón susciiada, procede iener en cuenia en primer lugar el conienido de los siguienies informes:
1) Informe mrdico pericial del Dr. Evaristo, periio en valoración de daño corporal, sobre la praxis mrdica, aporiado junio con la demanda refere que a los 4 días del alta hospitalaria la paciente falleció en su domicilio, sin haber recibido los cuidados asistenciales que precisaba una paciente de sus característcas. Existe una pérdida de oportunidad en el tratamiento adecuado a realizar, a la vista de la gravedad de cuadro clínico que presentaba, como evidencian los hechos. Se aprecia una relación de causalidad cierta, directa e inmediata entre el alta hospitalaria indebida y las causas que motvaron el fallecimiento.
En el certfcado de defunción constan como causas de la muerte:
. causa inmediata: coma, parada cardiorrespiratoria
. causas intermedias: traumatsmo cráneo encefálico, fractura de cadera
. deterioro cognitvo: anciana frágil
. causa inicial o fundamental: arritmia cardiaca fbrilación a tratamiento antcoagulante.
No constan asistencias médicas, ni de enfermería, desde que fue dada de alta hasta su fallecimiento
La paciente requería estancia hospitalaria más prolongada hasta su estabilización, para posteriormente ser trasladada en mejores condiciones de salud y ser tratada por su equipo de Atención Primaria
2) Informe emitdo por la INSPECCIÓN SANITARIA: "La paciente acude a urgencias el día 15 agosto 2017 por dolor en ingle izquierda y herida en ceja izquierda tras caída en su domicilio. Fue valorada neurológicamente desde el ingreso, mostrándose estable, sin focalidad neurológica. Ingresó con Glasgow 15 y herida inciso contusa en región supraciliar frontoparietal que se sutura con cuatro agrafes. Se realiza RX de pelvis. Se solicita hemograma, bioquímica, coagulación y TAC. Teniendo en cuenta su edad y por ser paciente antcoagulada, tras los resultados del TAC se comenta con neurocirujano de guardia y recomienda mantener observación hasta el día siguiente y repetr el TAC. El día 17 se realizan TAC pélvico y craneal. El primero confrma la presencia de trazo de fractura sin desplazamiento signifcatvo en rama íleo pubiana e isqueo pubiana izquierda, el tratamiento basado en el reposo domiciliario se ajusta a la práctca médica habitual.
El TAC craneal no contrastado descarta la presencia de lesiones ocupantes de espacio, áreas de edema ni efecto masa. No es visible sangrado intra o extra axial. No se confrma imagen en temporal derecho. Se comenta con hematólogo de guardia telefónicamente y pauta tratamiento para reintroducir el Sintrom. La paciente permanece clínica y hemodinámicamente estable; no existen criterios para mantener a la paciente ingresada por lo que es correcta el alta con recomendaciones: reposo cama-sillón, evitar deambulación, tratamiento antcoagulante pautado y paracetamol si dolor. Si empeoramiento clínico acudirá urgente a un centro sanitario. Seguirá control en su Centro de Salud y Consultas Externas de Traumatología del HGUE. Se emite el alta el día 17. La paciente fallece el día 21 en su domicilio
Conclusión fnal: no puede establecerse una relación causal por mal funcionamiento de los servicios médicos de la Conselleria de Sanidad respecto a la reclamación formulada. El equipo médico actuó conforme a los protocolos habituales"
3) Informe emitdo por PROMEDE, docior D. Gerardo, Especialisia en psiquiairía forense, que señala que las fraciuras prlvicas sufridas eran de carácier no desplazado y el iraiamienio basado en el reposo domiciliario es ajusiado a la práctca mrdica habiiual. No existan criierios para maniener a la pacienie ingresada ni esia era subsidiaria de iraiamienios complemeniarios. La pacienie fallece consecuencia de la propia caída y sus condicionanies no existendo relación causal enire la asisiencia Hospiialaria y su exiius. Y concluye que la asisiencia fue ajusiada a lex arts por parie del personal asisiencial que iraió a la pacienie
4) Diciamen del CJC, que señala que, a la visia de los distnios informes evacuados, a excepción del Informe pericial de parie, no se consiaia la exisiencia de un daño indemnizable. A esios efecios, la obligación de medios que pesa sobre la Adminisiración saniiaria no puede irasladarse a un derecho absoluio e incondicionado a la recuperación, basiando el empleo de los medios adecuados para recuperar la salud del pacienie, sin exigirse el resuliado concreio esperado, siempre que se hayan cumplido el parámeiro de aciuación y los proiocolos mrdicos en vigor para el caso en cuestón. En consecuencia, aiendiendo a los numerosos informes recabados de ofcio, la asisiencia saniiaria presiada a la pacienie en el ciiado ceniro hospiialario fue conforme a la lex arts, ieniendo en cuenia que sobrevino lameniablemenie el desenlace fnal, dada la edad (87 años) y circunsiancias de salud de la pacienie, que provocó su irisie fallecimienio, al no poder remoniar su quebranio de salud, a pesar de la aiención que se le presió por los faculiatvos que la aiendieron.
Por iodo ello, debe concluirse que no concurren en el presenie caso los requisiios necesarios para declarar la responsabilidad pairimonial de la Adminisiración.
Y en cuanio al fondo, a la visia del conienido de los distnios informes que obran al expedienie adminisiratvo anieriormenie irascriios, en especial el emitdo por la INSPECCIÓN MÉDICA, que señala que, iras la práctca de las distnias pruebas, dado que permanecía clínica y hemodinámicamente estable; no existan criterios para mantenerla ingresada, siendo correcta el alta con recomendaciones: reposo cama-sillón, evitar deambulación, tratamiento antcoagulante pautado y paracetamol si dolor. Si empeoramiento clínico acudirá urgente a un centro sanitario. Seguirá control en su Centro de Salud y Consultas Externas de Traumatología del HGUE. Y que el equipo médico actuó conforme a los protocolos habituales, la Sala concluye que no resulia acrediiada la concurrencia de los requisiios que ianio la normatva como la docirina jurisprudencial tenen esiablecido para que pueda prosperar una reclamación formulada en maieria de responsabilidad pairimonial de la Adminisiración derivada de la presiación de servicios mrdicos, en especial la infracción de la lex artsa lex arts, por lo que la demanda debe desestmarse
QUINTO.- El ariículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Coniencioso-Adminisiratva , vigenie al tempo del presenie procedimienio, esiablece que en primera o única insiancia, el órgano jurisdiccional, al diciar seniencia o al resolver por auio los recursos o incidenies que anie el mismo se promovieren, impondrá las cosias a la parie que haya visio rechazadas iodas sus preiensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso preseniaba serias dudas de hecho o de derecho.
En esie caso no procede efeciuar condena en las cosias causadas, al no consiar cumplida en plazo por la Adminisiración su obligación de diciar el acio de forma expresa, anie las dudas de hecho que preseniaba la cuestón susciiada.
Visios los precepios legales ciiados, concordanies y de general aplicación
Fallo
1) DESESTIMAR el recurso coniencioso-adminisiratvo inierpuesio por Dña. Asunción, D. Santos, Dña. Bernarda y D. Jose Pablo conira la resolución de la Subsecreiaria de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de 2 de diciembre de 2020 por la que se desestma expresamenie la reclamación de responsabilidad pairimonial.
2) NO IMPONER las cosias.
A su tempo y con certfcación liieral de la presenie, devurlvase el expedienie adminisiratvo al ceniro de su procedencia.
Esia Seniencia no es frme y conira ella cabe, conforme a lo esiablecido en los artculos 86 y siguienies de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Coniencioso-adminisiratva, recurso de casación anie la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, anie la Sala de lo Coniencioso- adminisiratvo del Tribunal Superior de Justcia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse anie esia Sección en el plazo de ireinia días a coniar desde el siguienie al de su notfcación, debiendo ienerse en cuenia respecio del escriio de preparación de los que se planieen anie la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criierios orieniadores previsios en el Apariado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la exiensión máxima y oiras condiciones exirínsecas de los escriios procesales referidos al Recurso de Casación anie la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esia nuesira seniencia, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anierior seniencia por la Ilima. Sra. Magisirada Ponenie que ha sido para la resolución del presenie recurso, esiando celebrando audiencia pública esia Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Leirada de la Adminisiración de Justcia, certfco.
