Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 795/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 327/2020 de 21 de octubre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDO NIETO MARTIN

Nº de sentencia: 795/2022

Núm. Cendoj: 46250330052022100839

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6354

Núm. Roj: STSJ CV 6354:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, Dª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ y Dª MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, magistrados/as, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 795/2022

En el recurso contencioso-administrativo número 327/2020 interpuesto por Dª Lina y Dª Luz, Dª Margarita, Dª Marina y D. Ceferino, representados por el procurador D. Jorge Castelló Navarro y defendidos por el letrado D. José María Torras Beltrán.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. abogada de este Ente público.

Se han personado en los autos como codemandados: - el AYUNTAMIENTO DE MONÓVAR, representado por la procuradora Dª Elena Gil Bayo y defendido por el letrado D. Fernando Abengozar Bañón; - VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A., representado por el procurador D. Sergio Llopis Aznar y defendido por el letrado D. José Manuel García Amat; AGLOMERADOS LOS SERRANOS S.A. y ACEINSA MOVILIDAD S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, representados por el procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta y defendidos por el letrado D. José Ramón de Páramo Dupuy.

Constituye el objeto del recurso un acuerdo, de 11 de septiembre de 2020, del Sr. subsecretario de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad.

Este acuerdo rechazó la solicitud de responsabilidad patrimonial, basada en la existencia de un deficiente funcionamiento del servicio público de carreteras de que es titular la Generalitat, que los actores habían presentado el 11 de diciembre de 2018:

"... en la que solicitan indemnización de 522.030,00 euros más los intereses legales, por los daños continuados en la vivienda, piscina y parcela sita en el término de Monóvar (...) como consecuencia de la ejecución de la carretera CV-83 variante norte de Monóvar" (de su antecedente de hecho primero).

"... por no existir nexo causal efectivo e idóneo entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos" (parte dispositiva, resolución de 11/09/2020).

La cuantía se fijó en 522.030 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y codemandados para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO. Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado aquéllas que la Sala estimó pertinentes. Luego, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 20 de septiembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Lina y Dª Luz, Dª Margarita, Dª Marina y D. Ceferino cuestionan, en el proceso, la conformidad a derecho de un acuerdo, de 11 de septiembre de 2020, del Sr. subsecretario de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad.

Este acuerdo rechazó la solicitud de responsabilidad patrimonial, basada en la concurrencia de un deficiente funcionamiento del servicio público de carreteras de que es titular la Generalitat, que los actores habían presentado el 11 de diciembre de 2018:

"... en la que solicitan indemnización de 522.030,00 euros más los intereses legales, por los daños continuados en la vivienda, piscina y parcela sita en el término de Monóvar (...) como consecuencia de la ejecución de la carretera CV-83 variante norte de Monóvar" (de su antecedente de hecho primero).

"... por no existir nexo causal efectivo e idóneo entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos" (parte dispositiva, resolución de 11/09/2020. Documento 39 del expediente administrativo).

De la justificación recogida en el acto administrativo, reproducimos aquí los siguientes apartados:

"... nos encontramos ante un edificio cuyo año de construcción data aproximadamente de 1979 (...) no consta Proyecto Básico y de Ejecución de la ampliación de la obra, ni licencia".

"... Como consta en el INFORME EMITIDO POR IMASALAB, tanto la estructura, como la vivienda y la CV-83, en este tramo concreto, quedan apoyadas en los MATERIALES DEL KEUPER, los cuales son susceptibles de generar problemas geotécnicos serios cuando las cimentaciones no son adecuadas o los elementos apoyados no están suficientemente empotrados".

"... Por otro lado, los apoyos o elementos en contacto con la formación del Keuper deben necesariamente estar construidos con cementos sulforesistentes para evitar daños en el hormigón. A efectos prácticos para el apoyo debe considerarse como un suelo inadecuado. Siguiendo con el análisis del citado informe, las fisuras de la vivienda son totalmente independientes de la estructura de paso sobre la CV-83".

"... Analizada toda la documentación obrante en el expediente, no queda acreditado que los daños sufridos en la parcela y vivienda sean consecuencia del desmonte del terreno para la ejecución de la CV-83".

"Lo cierto es que, los reclamantes ampliaron una casa de campo, construyendo una planta superior, careciendo de proyecto básico y de ejecución, con una cimentación que era inadecuada dadas las características del suelo (...) lamentable estado de abandono en el que se encuentra la propiedad".

SEGUNDO.- El escrito de demanda se asienta sobre el ( a) informe pericial que en el mes de junio de 2018 redactaron los arquitectos D. Rogelio y D. Rubén, junto con el ingeniero de caminos, canales y puertos D. Silvio. Este informe concluye que la causa de los daños existentes en la vivienda de los demandantes se sitúa en la deficiente excavación en trinchera y posterior ejecución de un talud durante la construcción de una variante de la carretera CV-83. Carretera que se encuentra muy próxima a la vivienda de los demandantes:

"... 9. CONCLUSIONES.

Con motivo del análisis de los daños existentes en la vivienda y parcela objeto del presente informe, exponemos resumidamente los siguientes hechos:

* La parcela y vivienda objeto del presente documento se encuentra afectada por una serie de grietas que presentan una directriz sensiblemente paralela a la CV-83.

* Estas grietas tienen continuidad fuera de la finca, localizándose en el talud, en el tablero de paso elevado de la CV-83 y en el propio firme de la CV-83.

* Todas estas grietas se corresponden con un tipo de movimiento que tiende a separar ambos lados de la carretera CV-83.

* La vivienda existe con anterioridad a la ejecución de la CV-83.

(...) parece evidente concluir que el origen de los movimientos en ningún caso se puede encontrar dentro de la finca analizada.

Del análisis morfológico de la zona afectada (...) extraemos los siguientes hechos:

* Que la excavación en trinchera para la ejecución de la carretera CV-83 ha liberado los terrenos con yesos que se encontraban inicialmente contenidos.

* Que el movimiento de los yesos ha provocado la rotura de los estratos superiores.

* Que esta rotura del terreno se ha prolongado a la vivienda, la parcela y el paso a nivel.

En base a los datos recabados, los peritos redactores del presente concluyen que el origen de los daños se encuentra en la alteración en el terreno que se ha producido con la excavación en trinchera de la construcción de la CV-83 y que en base a las lecturas inclinométricas que se están realizando, el movimiento del terreno sigue activo y con riesgo cierto de deslizamiento del talud, provocando nuevas lesiones y agravando las existentes".

Subrayando la defensa en juicio de los recurrentes que al informe se acompaña un estudio geotécnico realizado por la empresa Geolab:

"... consistente en: (i) Un sondeo a rotación con extracción de testigo continuo con una profundidad de 13 metros para conocer la composición de los diferentes estratos que conforman el terreno; y (ii) un ensayo con inclinómetro para averiguar si los movimientos del terreno seguían activos o no" (demanda, página 7ª).

"... En el caso que nos ocupa, concretamente en la excavación en trinchera para la ejecución de la carretera CV-83, desconocemos los criterios que se utilizaron en su momento a la hora de garantizar la estabilidad del talud, pero lo cierto es que de las mediciones realizadas en las pruebas de inclinometría actuales, queda constatado que éste se está moviendo y por lo tanto no está estabilizado" (del informe pericial).

Habiendo detallado, con anterioridad, que (b):

- las obras se ejecutaron entre los años 2001 y 2002;

- los primeros síntomas aparecieron entre 2013 y 2016 (con esta indefinición temporal se expresa la demanda):

"... En un primer momento, durante los años 2013 a 2016, las primeras deficiencias comenzaron a manifestarse sobre el paso superior Camino del Cementerio (...) Posteriormente, y conforme fue transcurriendo el tiempo, los daños se fueron manifestando en la carretera CV-83 y en la propiedad de nuestros mandantes" (página 5ª).

En fin ( c), son dos los conceptos que fundan la responsabilidad patrimonial

- 428.732 € por "... coste de las obras de reparación relativas a la estabilización del terreno";

- 93.298 € por "... reparación de las lesiones existentes en la vivienda de nuestros representados".

TERCERO.- La Sala no accede a ninguna de las diversas pretensiones incluidas en el suplico del escrito de demanda presentado en el POR 327/2020:

"... 2.- Declare la responsabilidad de la Administración en los daños existentes en la vivienda y parcela de nuestros representados (...) condenando a la Administración a indemnizarlos en la cantidad de 522.030 € (...) o aquella otra cantidad que se determine tras la prueba que se practique (...) más el interés legal devengado desde la interpelación judicial".

"3.- Subsidiariamente (...) se declare (...) su derecho a la eliminación de la causa que provoca los daños en su vivienda y la reparación de éstos (...) mediante la estabilización del talud y la posterior reparación de los daños existentes en el interior del inmueble y parcela, conforme a lo dispuesto en el informe pericial aportado como documento n.º 10".

Para ello tomamos en consideración los siguientes datos:

1.-"... La causa de los daños que sufre la vivienda (...) (es) el desmonte del terreno y la posterior ejecución de un talud realizados con ocasión de la construcción de la carretera" (escrito de demanda, página 16).

a.- La postura jurídica que mantienen, en el procedimiento ordinario 327/2020, Dª Lina y Dª Luz, Dª Margarita, Dª Marina y D. Ceferino cuenta con un sólido apoyo probatorio.

Pero, como se verá en este apartado expositivo, el mismo no basta para acceder a sus pretensiones declarativas y de condena. Cuando obran en él otras pruebas, también de carácter técnico, que ponen en duda y discrepan de las conclusiones a las que llega el informe pericial que los actores acompañaron a su solicitud de indemnización de daños.

En concreto, hay otros dos informes periciales en la controversia. Informes para los que el origen de los daños existentes en la vivienda de los recurrentes es otro al propugnado por ellos.

La Sala entiende que ateniéndose el acto administrativo de 11 de septiembre de 2020 a un informe pericial que, de forma amplia y con suficiente expresión técnica, analiza la temática aquí controvertida en lo que hace al origen de los daños existentes en la vivienda, no es posible, en la controversia judicial, tener por probado que la causa de éstos se sitúa, y precisamente, en la que consignaron los redactores del informe aportado por los Sres. Ceferino y la Sra. Lina:

"... 9. CONCLUSIONES.

Con motivo del análisis de los daños existentes en la vivienda y parcela objeto del presente informe, exponemos resumidamente los siguientes hechos:

* La parcela y vivienda objeto del presente documento se encuentra afectada por una serie de grietas que presentan una directriz sensiblemente paralela a la CV-83.

* Estas grietas tienen continuidad fuera de la finca, localizándose en el talud, en el tablero de paso elevado de la CV-83 y en el propio firme de la CV-83.

* Todas estas grietas se corresponden con un tipo de movimiento que tiende a separar ambos lados de la carretera CV-83.

* La vivienda existe con anterioridad a la ejecución de la CV-83.

(...) parece evidente concluir que el origen de los movimientos en ningún caso se puede encontrar dentro de la finca analizada.

Del análisis morfológico de la zona afectada (...) extraemos los siguientes hechos:

* Que la excavación en trinchera para la ejecución de la carretera CV-83 ha liberado los terrenos con yesos que se encontraban inicialmente contenidos.

* Que el movimiento de los yesos ha provocado la rotura de los estratos superiores.

* Que esta rotura del terreno se ha prolongado a la vivienda, la parcela y el paso a nivel.

En base a los datos recabados, los peritos redactores del presente concluyen que el origen de los daños se encuentra en la alteración en el terreno que se ha producido con la excavación en trinchera de la construcción de la CV-83 y que en base a las lecturas inclinométricas que se están realizando, el movimiento del terreno sigue activo y con riesgo cierto de deslizamiento del talud, provocando nuevas lesiones y agravando las existentes".

b.- Es decir, la contradicción existente entre los dos informes técnicos que hay en el expediente administrativo impide tener por acreditado que los daños en la vivienda se han originado como consecuencia de:

"la alteración en el terreno que se ha producido con la excavación en trinchera de la construcción de la CV-83" (informe realizado en el mes de junio de 2018 por los arquitectos D. Rogelio y D. Rubén, junto con el ingeniero de caminos, canales y puertos D. Silvio).

A ello se unen estas circunstancias:

- en el seno del POR 327/2020 la representación procesal de una de las partes demandadas ha aportado un informe pericial. Informe que va en contra de la tesis de invalidez jurídica y reconocimiento de una situación personal individualizada mantenida por los actores.

Se trata del informe que el ingeniero de caminos D. Cecilio realizó el día 1 de junio de 2021 a instancias de la unión temporal de empresas formada por Aglomerados los Serranos S.A. y Aceinsa Movilidad S.A.:

"... 5. CONCLUSIONES.

"... 2. Respecto a los problemas presentados en el paso superior camino del cementerio: se concluye que no existe la denominada línea de deslizamiento, puesto que la fisura del puente tiene su origen en causas ajenas al terrenos y las fisuras del pavimento de la carretera son de escasa entidad clasificándose como normales debidas al desgaste del aglomerado por el tráfico rodado".

"... 3. Respecto a las posibles causas de las patologías de la vivienda: Tras los estudios geotécnicos realizados, el terreno se reconoce geotécnicamente como problemático debido a sus movimientos diferenciales los cuales serían la causa de las patologías de la vivienda";

- el resto de pruebas existentes tampoco avalan, per se, la coincidencia con la realidad de la afirmación, de los demandantes, que hemos situado en el punto 1º de este fundamento de derecho;

- discrepancia del tribunal con el examen que los reclamantes efectúan, en sus conclusiones (que no en la demanda, donde nada analizan a este respecto), acerca de la prevalencia que habría de asignarse, según esa parte procesal, a su informe pericial;

- los peticionarios de la tutela judicial no han aportado prueba alguna de que el terreno se esté moviendo desde la lejana emisión del informe de junio 2018. Siendo ésta una de las conclusiones medulares que obran en él:

"... En base a los datos recabados, los peritos redactores del presente concluyen que el origen de los daños se encuentra en la alteración en el terreno que se ha producido con la excavación en trinchera de la construcción de la CV-83 y que en base a las lecturas inclinométricas que se están realizando, el movimiento del terreno sigue activo y con riesgo cierto de deslizamiento del talud, provocando nuevas lesiones y agravando las existentes".

Esa contradicción pedía, de manera ineludible, el nombramiento de un perito imparcial. Perito que indagase con profundidad en el objeto (desde su perspectiva técnica) del litigio.

c.- Informes periciales favorables a las tesis de los demandados.

En el fundamento de derecho primero, al reproducir parte de los razonamientos que aparecen en la decisión de 11/09/2020, la Sala ha detallado que uno de ellos era el de que:

"... Como consta en el INFORME EMITIDO POR IMASALAB, tanto la estructura, como la vivienda y la CV-83, en este tramo concreto, quedan apoyadas en los MATERIALES DEL KEUPER, los cuales son susceptibles de generar problemas geotécnicos serios cuando las cimentaciones no son adecuadas o los elementos apoyados no están suficientemente empotrados".

"... Por otro lado, los apoyos o elementos en contacto con la formación del Keuper deben necesariamente estar construidos con cementos sulforesistentes para evitar daños en el hormigón. A efectos prácticos para el apoyo debe considerarse como un suelo inadecuado. Siguiendo con el análisis del citado informe, las fisuras de la vivienda son totalmente independientes de la estructura de paso sobre la CV-83".

Este informe de IMASALAB fue redactado el 16 de diciembre de 2016 por el geólogo D. Donato. Reproducimos sus apartados más trascendentes:

"... Antes de la construcción de la CV-83 el área se encontraba abancalada (...) en la zona de la vivienda se procedió a la realización de un desmonte generando un talud".

"... se puede asegurar que el plano de apoyo de la vivienda con daños está constituido por las arcillas versicolores con yesos del Triásico".

"... En la inspección realizada no se ha tenido oportunidad de acceder al interior de la propiedad, no obstante hay una serie de aspectos que quedan patentes dentro de las observaciones realizadas:

* En el talud situado bajo la vivienda no se aprecia ningún signo de inestabilidad.

* Las fisuras que se localizan en el muro de bloque de cierre de la parcela de la vivienda y el talud indican movimientos de asiento, no de deslizamiento o empuje, este asiento está asociado a que ese muro carece de cimentación".

"... En el puente se aprecian diversos desperfectos (...) En las barandillas se aprecia asimismo un movimiento que se manifiesta en despegues de soldaduras y curvaturas en las barras verticales (...) Además de en el puente, se aprecian otros defectos en el entorno, todos ellos se localizan en el lado S de la estructura, en el vial de acceso a la misma y en los cerramientos colindantes".

"... 3.- MARCO GEOLÓGICO. Para entender los problemas de la vivienda y en parte los del puente y carretera, es importante conocer la geología y materiales existentes en el entorno cercano".

"... 4. CARACTERIZACIÓN GEOTÉCNICA DE LOS MATERIALES. La estructura, la vivienda y la CV-83 en este tramo quedan apoyadas en los materiales del Keuper (...) son susceptibles de generar problemas geotécnicos serios cuando las cimentaciones o los elementos apoyados no están suficientemente empotrados".

"... En cimentaciones poco empotradas como la de la vivienda los movimientos diferenciales son seguros, ya que la cimentación queda a expensas de los efectos de los cambios naturales de su contenido de humedad (...) Los apoyos o elementos en contacto con la formación del Keuper, deben, necesariamente, estar construidos con cementos sulforresistenes, para evitar daños en el hormigón".

"... A efectos prácticos para el apoyo debe considerarse como un suelo "inadecuado" o a lo sumo "marginal" de los que se definen en el PG-2".

"... 5.- ORIGEN DE LOS DAÑOS DETECTADOS (...) - Fisuras en el tablero de la estructura (...) Probablemente el desplazamiento se produce por la pendiente del tablero (...) - Fisuración en la vivienda (...) Las fisuras que se localizan en el interior de la vivienda deben analizarse para determinar sus causas. Debe determinarse cuál es el entramado de cimentación de la vivienda, el tipo de hormigón existente en contacto con el terreno, las características y estado del hormigón y armados, la tipología y alteración de los materiales que sirven como apoyo a la cimentación (...) El plano de apoyo de la vivienda y gran parte de los cerramientos perimetrales está constituido por las arcillas versicolares con yesos de Keuper, la experiencia general (...) cuando las cimentaciones no son adecuadas o están escasamente empotradas, es que desarrollen patologías".

Por lo que hace al del Sr. Cecilio, éste mantiene que:

"... Como conclusión, a juicio de este perito, la hipótesis de línea de rotura y deslizamiento del terreno no se sostiene tras el análisis de la zona y del puente. Por otro lado, el terreno se reconoce geotécnicamente como problemático debido a sus movimientos diferenciales los cuales serían la causa de las patologías de la vivienda" (de la página 10ª del informe de 1 junio 2021).

d.- "... el citado informe, emitido por IMASALAB, no es un estudio geotécnico ya que no ha realizado ninguna prueba, ni ensayo sobre el terreno, no ha visitado el inmueble (...) no existen perforaciones" (escrito de conclusiones de la parte actora, página 21).

Este escrito es, y de forma llamativa, mucho más exhaustivo en el examen de las pruebas periciales (que existían ya en el procedimiento administrativo) que el escrito de demanda. Donde, sin más, se da por sentada la conclusión - ante el tenor del informe pericial que acompañó a su solicitud - de que los daños fueron producidos por las obras de ejecución de la carretera CV-83. Sin análisis alguno del informe contradictorio presentado por la Administración.

En conclusiones, en cambio, trata de demostrar exhaustivamente el por qué es cierta su afirmación, en la página 30 de las conclusiones, de que:

"... Resulta patente que la profusa prueba practicada por esta parte pone de manifiesto que el informe de la administración carece por completo de una argumentación sólida y rigurosa y que los hechos de la demanda están acreditados técnicamente mediante pruebas específicas que ponen de relieve la relación de causalidad entre los daños de la vivienda y el talud".

Para el tribunal, este despliegue argumental no es suficiente para que dotemos de un valor prevalente al informe de los arquitectos D. Rogelio y D. Rubén, y el ingeniero de caminos, canales y puertos D. Silvio

Y es que:

- son dos los informes periciales contradictorios que hay en la controversia. Siendo el del actor también "de parte". Es decir, no presentado en el seno de la fase probatoria del POR 327/2020;

- son muchas las dudas que afloran de esos dos informes de los demandados como para que la Sala pueda tener por probado, sin más, que el del actor tiene un superior peso justificativo;

- en el litigio no hay prueba suficiente acerca de que los daños existentes en el tablero y barandillas del paso elevado que se sitúa en las inmediaciones de la vivienda hayan sido causados por el desplazamiento del terreno;

- daños, por lo demás, de un relieve no muy grande. Y sin que se haya mostrado la existencia de más daños en el entorno;

- la parte actora no ha exhibido de qué forma el terreno "se sigue moviendo".

Teniendo en cuenta que el informe que aportó a la reclamación presentada ante la Generalitat se había realizado en el mes de junio de 2018.

Así como que las conclusiones del informe decían que:

"... Movilidad. En base a todo lo anterior, se considera que la reparación de los daños en vivienda y parcela, deben estar condicionados a la estabilización de los movimientos del terreno. En caso contrario, dicha actuación deberá de verse incrementada con las actuaciones de cosido del terreno en el interior de la finca, mediante micropilotaje armado con tubo de acuerdo a una profundidad suficiente que garantice la fijación del terreno que afecta a la misma";

- a lo que se une todavía el hecho de que la mayor parte de la cantidad pedida en concepto de indemnización (438.732 € sobre un total de 522.030 €) se adscribe a: "... RESUMEN TOTAL ESTIMACIÓN DE GASTOS. 1. ACTUACIONES EN TALUD. 428.732 €";

- o la circunstancia de que en las conclusiones del informe de la parte recurrente se dé por sentado el riesgo que para las personas tiene la movilidad del terreno. Cuando ninguna prueba se ha presentado ante la Sala de cómo se ha canalizado ese riesgo con posterioridad a la emisión del informe:

"... 7. PROPUESTA DE REPACIÓN (...) no solo que los movimientos no se han estabilizado sino que además existe el riesgo de que se produzca un deslizamiento del talud con el consiguiente arrastre de la vivienda hacia la base de la carretera CV-83" (de su página 14).

e.- "... el estudio geotécnico realizó un estudio de estabilidad del talud con ensayo inclinométrico (...) y sus resultados acreditaron que el talud es inestable" (escrito de conclusiones, página 25).

Como se ha detallado en el punto d), no hay mayor prueba acerca de los movimientos del terreno desde la fecha del informe pericial de junio 2018 (asumiendo, por simple hipótesis, de que éstos existían en dicho momento).

f.- Resto de pruebas existentes en los autos.

Éstas se atienen a temáticas litigiosas que, aun trascendentes, resultan ya irrelevantes a las alturas de este razonamiento judicial.

Y es que la Sala ha concluido que los peticionarios de la tutela judicial debieron, de modo ineludible, solicitar la práctica de una prueba pericial en el seno de su ramo de pruebas. Prueba que, con el intermedio de la designación imparcial de un perito, acreditase que el origen de los daños se sitúa en el motivo explicitado en su escrito de demanda.

Este "resto de pruebas" son:

- informes de la Policía Local de Monóvar;

- certificados emitidos en febrero 2009 y mayo 2019 por el arquitecto D. Leoncio;

- informes del Servicio Territorial de Obras Públicas de la Generalitat;

- notoria ampliación de la vivienda efectuada sin contar con la preceptiva licencia de obras y proyecto básico y de ejecución suscrito por un arquitecto.

g.- Deficiencias existentes (para los actores) en el proyecto de ejecución de la obra "Ronda Norte" de Monóvar.

En fin, la Sala tampoco dota a este argumento vertido en el escrito de conclusiones (en su página 32) de valor suficiente a la hora de mostrar que los daños, en la vivienda propiedad de los solicitantes de la tutela judicial, tuvieron su origen en la ejecución de un talud. Durante las obras de construcción de la carretera CV-83.

2.-"... obras de reparación necesarias para lograr la estabilidad del terreno (...) reparación de las lesiones existentes en el interior de la propiedad" (escrito de demanda, página 11).

Al haber llegado el tribunal a una postura jurídica disímil a aquélla por la que abogan Dª Lina y Dª Luz, Dª Margarita, Dª Marina y D. Ceferino, ya no es necesario examinar cuál sería el alcance de los perjuicios generados a los intereses legítimos de los cinco actores.

De todas maneras, efectuamos aquí dos puntualizaciones.

La primera, el gran valor económico al que llega, para éstos, la reparación del talud (428.732 €) puesta en comparación con los daños existentes en la vivienda: 93.298 €.

La segunda, que el informe pericial del mes de junio de 2018 tiene un detalle muy liviano acerca de los medios de prueba que permite afirmar, a los peritos, que esos daños llegan a una suma de 93.298 €.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas procesales a la parte demandante. Éstas llegan a una cantidad, por todos los conceptos, de 6.000 €. Por lo que Dª Lina y Dª Luz, Dª Margarita, Dª Marina y D. Ceferino deberán pagar a cada una de las cuatro partes demandadas en el POR 327/2020 la cantidad de 1.500 €.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Lina y Dª Luz, Dª Margarita, Dª Marina y D. Ceferino frente a un acuerdo, de 11 de septiembre de 2020, del Sr. subsecretario de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad.

Este acuerdo rechazó la solicitud de responsabilidad patrimonial, basada en la existencia de un deficiente funcionamiento del servicio público de carreteras de que es titular la Generalitat, que los actores habían presentado el 11 de diciembre de 2018:

"... en la que solicitan indemnización de 522.030,00 euros más los intereses legales, por los daños continuados en la vivienda, piscina y parcela sita en el término de Monóvar (...) como consecuencia de la ejecución de la carretera CV-83 variante norte de Monóvar" (de su antecedente de hecho primero).

"... por no existir nexo causal efectivo e idóneo entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos" (parte dispositiva, resolución de 11/09/2020).

2.- CONFIRMAR este acto administrativo, al adecuarse al ordenamiento legal aplicable.

3.- IMPONER las costas procesales a los demandantes. Su importe total es el de 6.000 €. Por lo que Dª Lina y Dª Luz, Dª Margarita, Dª Marina y D. Ceferino deberán pagar a cada una de las cuatro partes demandadas en el POR 327/2020 la cantidad de 1.500 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016). Previa consignacion de un importe de 50 € en la cuenta 4318.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D. Fernando Nieto Martín que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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