Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 861/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 9/2020 de 21 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 861/2022
Núm. Cendoj: 46250330022022100729
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7352
Núm. Roj: STSJ CV 7352:2022
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
D. ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN
En VALENCIA, a 21 de diciembre de 2022
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n.º9/2020seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Eulalia,representada por la Procuradora Dña. Eva Domingo Martínez y defendida por la LetradaDña. M.ª Teresa Montagud Moncho; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto por la ahora demandante Dña. Eulalia contra la resolución de 22/octubre/2019 del Subsecretario de Sanidad, estimatoria en parte de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos de salud con motivo de la asistencia sanitaria prestada a su madre Dña. Florinda, reclamación presentada el 01/diciembre/2015 y resolución que reconoció el del derecho de la ahora demandante a ser indemnizada en la cantidad de 1.509,79 €.
Antecedentes
Enla demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar a la parterecurrente en la cantidad total de 60.428,75€ más intereses legales ycon costas a la demandada.
La demandada contestó a la demanda y pide se dicte sentencia que la desestime.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.
Fundamentos
A) En cuanto a los hechos básicos en que se sustenta la demanda, son los siguientes:
1. El día 10/septiembre/2014 la madre de la demandante Dña. Laura fue ingresada en el Hospital San Francesc de Borja debido a una fractura subcapital de fémurderecho siendo operada el día 11/septiembre. Una vez dada de alta la Sra. Laura acudió a consultas externas de control traumatólogo.
2.
3. Posteriormente el
4.
B) Sobre la base del informe pericial que se aporta del doctor D. Jose Daniel (documento 8 de la reclamación administrativa) se concluye la existencia de una mala praxis queconsiste en:
- tanto el médico como la enfermera debió controlar todos los materiales quirúrgicos empleados en la intervención y debería haberse realizado un recuento de gasas y observar si quedaba algún cuerpo extraño en la herida;
- falta de atención a doña Laura de la infección de la herida con salida constante de pus y líquido purulento a la que no se le dio importancia después de tantos días;
- la falta de diagnóstico y tratamiento debe considerarse como una mala actuación médica infractora de la lex artis.
En síntesis, la causa del fallecimiento fue la negligente asistencia prestada por parte de los médicos cirujanos que operaron a la paciente el día 10/septiembre/2014 por no haber controlado correctamente los materiales quirúrgicos así como una falta de atención el 27/octubre en urgencias en cuanto al tratamiento de la herida, que presentaba salida constante de pus y líquido purulento.
Frente a lo resuelto en la resolución recurrida se sostiene que no puede atribuirse la causa de fallecimiento a otras causas (a la edad de la paciente o a otras patologías previas), sino directamente a la infección que le causó la presencia del cuerpo extraño.
C) Se sostiene la concurrencia de los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demandada.
D) Los conceptos por los cuales solicita ser indemnizada son los siguientes:
- Por los días de incapacidad temporal, 48, de los cuales 8 días fueron de hospitalización y los restantes impeditivos, 574,72 € y 2.236,4 € en total.
- Por el fallecimiento de la señora Laura, 57.517,63.
Tras relatar los antecedentes médicos que se consideran oportunos y recordar el régimen jurídico sobre la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario la Jurisprudencia y doctrina judicial quese considera oportuna, se remite a la resolución recurrida y a los informes emitidos: informe de funcionamiento del servicio de COT del Hospital San Francisco de Borja, informe de orientación y el informe de la Inspección Médica así como el de la Comisión de Valoración del Daño Corporal (CVDC, en adelante). Sobre esas bases se sostiene que la actuación no fue del todo correcta al haberse olvidado una gasa quirúrgica en la primera intervención pero se sostiene que no había tenido relación con el fallecimiento de la paciente. Se cuestiona la cuantía de lo reclamado.
Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, anteriormente citado previó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.
En el presente caso, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la estimación parcial de la demanda.
En el presente caso, se dictó resolución expresa, por lo que cabe remitirse a la misma en tanto que recoge los distintos informes emitidos.
Ello no obstante, vamos a traer a colación los informes siguientes:
A) Del informe pericial aportado con la reclamación previa emitido por D. Jose Daniel,
"
B) Y parte del informe de la CVDC que a su vez recoge en lo sustancial el informe de la Inspección Médica cuando dice:
< "La tasa de mortalidad después de sufrir una fractura de cadera es muy elevada, duplica la de las personas de la misma edad sin fractura y el exceso de mortalidad se mantiene durante años". "Durante el postoperatorio temprano fallecen más los pacientes previamente más frágiles y con mayor comorbilidad, pero durante los meses y años posteriores la mortalidad también afecta a personas previamente saludables". "Respecto al perfil temporal del exceso de mortalidad tras la fractura de cadera, este incremento de mortalidad es máximo en los primeros 6 meses tras la fractura de cadera, fase en la que se producen casi la mitad de todas las muertes y en la que la probabilidad de que un paciente con fractura de cadera fallezca llega a ser de 5 a 8 veces mayor que la de los controles". "La razón de que la mayor frecuencia de muerte se acumule en los primeros meses tras la fractura de cadera no es bien conocida y ha sido interpretada de diferentes modos. Es posible que la propia fractura incida en la salud general del paciente, desencadenando complicaciones graves y la muerte. Pero también es posible que la fractura de cadera actúe como un factor desequilibrante sobre un sustrato de mala salud previa del individuo".>> El informe de la CVD NOVENA: El objetivo de este informe es analizar 2 hechos, de algún modo relacionados entre sí: el olvido accidental de una gasa en la intervención del 11/09/2014, y el fallecimiento de la paciente el 02/12/2014. DÉCIMA: El olvido de la gasa evidencia una defectuosa praxis, fruto de la falta de observancia de las más elementales reglas relativas a la utilización y tratamiento de tales materiales, al no poner los medios y la atención necesarios en la realización de las tareas propias de tal intervención exigibles por la "lex artis". El olvido del material no admite justificación, y las consecuencias no pueden ser equiparables a las que resultarían de enfermedades o infecciones imprevisibles que fueran consecuencia ordinaria de la operación practicada, y que estuvieran contempladas en la literatura científica y reflejadas en el Consentimiento Informado. DECIMOPRIMERA: Tal como se indica en la conclusión DÉCIMA, considero que el olvido de la gasa comporta un daño per se, dado que fue un factor determinante de la Infección de la Herida Quirúrgica, de las molestias y complicaciones derivadas de dicha infección, de los tratamientos requeridos, de la segunda intervención quirúrgica, del nuevo ingreso hospitalario (26/10/14 a 03/11/14), y de todos los efectos adversos derivados de la cirugía y del ingreso, tales como: encamamiento, inmovilización, estrés físico y psicológico, alteración de la vida familiar, etc. DECIMOSEGUNDA: En el caso que nos ocupa, resulta acreditada la realidad del daño consistente en el olvido de una gasa y todas sus consecuencias. Ver conclusión DECIMOPRIMERA. Ahora bien, en relación con el fallecimiento de la paciente, tras un detallado análisis del Expediente y la literatura científica [Ver Conclusión OCTAVA], no estoy en condiciones de establecer en que forma o porcentaje, el olvido de la gasa fue responsable del fallecimiento o, en que forma o porcentaje, la fractura de cadera actuó como factor desequilibrante sobre un estado de salud frágil y comprometido. DECIMOTERCERA: En resumen, la intervención quirúrgica del 11/09/2014 fue correcta en cuanto al fin perseguido (tratamiento de la fractura de cadera), pero como queda demostrado se produjo el olvido de una gasa en el interior del lecho quirúrgico lo que constituye una actuación contraria al principio de la lex artis, y que fue causante de un daño que la paciente no tenía obligación de soportar. Por tanto, considero que debe ser tenida en consideración, al menos, parcialmente, la Reclamación presentada por los familiares de la fallecida." CONSIDERACIONES DE LA COMISION DE VALORACION DEL DAÑO CORPORAL PRIMERA.- la actuación sanitaria en el contaje del material quirúrgico fue INCORRECTA, ocasionando una nueva actuación sobre la herida quirúrgica con ingreso hospitalario y un retraso en la cicatrización/curación de la misma, si bien la evolución posterior fue correcta según consta en el contacto de COT de fecha 28/11/2014: "Herida correcta.No signos inflamatorios". SEGUNDA.- El fallecimiento de la paciente NO puede ser atribuido al incidente anterior, puesto que se trataba de una paciente de 91 años de edad, con una patología previa constatada en los informes médicos que figuran en el expediente (HTA, Diabetes tipo II, Insuficiencia Cardiaca con historial de derrames pericárdicos graves que precisaron ingresos hospitalarios en Abril, Junio y Agosto de ese mismo año), sometida a una intervención quirúrgica (prótesis parcial de cadera) con unas tasas de mortalidad elevada tal como se ha expuesto en las consideraciones medicas del informe de Inspección y que falleció el 2 de diciembre de 2014 por un ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR no relacionado con la patología de base. VALORACION DEL DAÑO CORPORAL: La valoración de las secuelas citadas de acuerdo a la TABLA VI (según la modificación introducida por el RD Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor): · NO PROCEDE En relación con la ponderación de acuerdo a la TABLA V ("indemnizaciones por incapacidad temporal compatibles con otras indemnizaciones"), se hace constar que: # Estancia hospitalaria = 9 días (desde 26 de Octubre a 3 de Noviembre de 2014) # Días impeditivos = 26 días (desde 4 de Noviembre a 28 de Noviembre de 2014)>>. La demandante sostiene, por tanto, que no solamente debe indemnizársele por los días de incapacidad de la madre de la demandante como por el fallecimiento entendiendo que la negligente asistencia prestada a la señora Laura fue la causa del fallecimiento de la misma. En efecto se alega - hecho no controvertido - que los médicos que intervinieron ahora paciente el 10 de septiembre de 2014 se dejaron una gasa quirúrgica olvidada siendo su posterior retirada tardía, entendiendo que asimismo una deficiente atención el día 27/octubre en urgencias ante la infección en la herida con salida constante de pus y líquido purulento dieron como resultado el fallecimiento de Doña Laura. De los antecedentes de que se dispone no cabe considerar acreditado que se produjera una deficiente actuación médica desde el día de la intervención. Ni siquiera en el informe pericial de parte se ampara el alegato en tanto que si bien se dice que a pesar de la clínica existente en la asistencia del 27/septiembre/ y aunque hubiera control radiológico, no se le diagnosticó la presencia del cuerpo extraño, no se ampara técnicamente esa afirmación; lo mismo cabe decir sobre la aducida falta de atribución de la debida importancia a que la herida supurara tantas semanas. Así, en el informe de funcionamiento del Hospital se dice que cuando ingresa la paciente por urgencias el día 27/septiembre (folio 50) a las 05:46 horas, a las 05:49 es valorada en triaje con prioridad verde, siendo visitada clínicamente a las 05:55; consta, en efecto,que se le diagnosticó la infección de la herida quirúrgica y que en el estudio de RX no se detectó cuerpo extraño, y que fue dada de alta con tratamiento antibiótico y seguir con sus controles en traumatología de acuerdo con lo programado. Ante la resolución recurrida, y sin obviar los antecedentes médicos de la recurrente y en particular el hecho de que había sido objeto de una intervención quirúrgica de cadera y del riesgo que de facto supone para cualquier paciente ese tipo de intervención , como se pone de relieve los informes que se contienen en la resolución recurrida, pero que no es irrazonable pensar que es mayor para una paciente de cierta edad como era el caso de la señora Laura, ello no obstanteno cabe obviar que desde esa intervención se vino desarrollando un proceso infeccioso causado por la presencia del material quirúrgico, de tal importancia que obligóa ser intervenida para proceder a la extracción de esecuerpo extraño; tampoco se puede obviar ni se justifica en el proceso esa exclusión absoluta de causalidad en el fallecimiento de la pacienteque se viene a defender por la CVDC y en la resolución recurrida acerca de la relevancia de aquel proceso infeccioso en el casi inmediato devenir de la persona que falleció al poco tiempo. Hay que recordar que una vez producida las recomendaciones apropiadas tras la intervención y previsto su seguimiento el día 28/noviembre/2014 (momento en el que se constató la buena evolución de la intervención y la herida sin signos inflamatorios), el día 2 de diciembre de 2014 presento un agravamiento de su estado siendo diagnosticada de accidente cerebro vascular ocurriendo su fallecimiento. Es significativo señalar lo que dice el propio informe de la Inspección Médica cuando dice que "Ahora bien, en relación con el fallecimiento de la paciente, tras un detallado análisis del Expediente y la literatura científica [Ver Conclusión OCTAVA], no estoy en condiciones de establecer en que forma o porcentaje, el olvido de la gasa fue responsable del fallecimiento o, en que forma o porcentaje, la fractura de cadera actuó como factor desequilibrante sobre un estado de salud frágil y comprometido" Es claro que la propia Inspección Médica no descarta la incidencia de ese incidente en el curso causal ni se justifica, a juicio de la Sala su descarte, a partir del informe de la CVDC por el hecho conocido de los riesgos de las "intervenciones de cadera", incluso en personas de "cualquier edad". Sobre esas bases se estima que debe fijarse la indemnización contemplando también ese daño, el fallecimiento sin bien ponderando su cuantía sobre la base de los elementos de juicio disponibles. Pues bien, para determinar la cuantía de la indemnización y dado que la parte demandante cuantifica su pretensión indemnizatoria en los términos que hemos visto, y en cuanto a la eventual aplicación del"baremo", conviene recordar que esta Sala ha dicho en torno a su aplicación que de forma reiterada el TS señala que el sistema de valoración de los daños corporales en el ámbito de los accidentes de circulación tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (entre otras, sentencia de 23/diciembre/ 2.009, recurso de casación 1.364/2.008). Razón por la cual " En estas condiciones: - No se desvirtúa la valoración que se plasma en la resolución recurrida sobre la base del informe de la CVDC sobre días de hospitalización (no cuestionados) e "impeditivos" q frente a los días de incapacidad (40) que se refleja en el informe del Dr. Jose Daniel. - Sí se considera valorable la situación provocada en la paciente como consecuencia del olvido del material quirúrgico en la paciente en el devenir clínico que sufrió hasta su fallecimiento, si bien también se valora la incidencia de los antecedentes de la paciente, de 91 año de edad, pluripatológica y que había sido sometida a la intervención quirúrgica de cadera, consistente en implante de cadera) que se refleja en el informe de la Inspección Médica (folios 161 y 162) yen la resolución recurrida se va a establecer una cantidad a tanto alzado en la que se tiene en cuenta las consideraciones antedichas y que, a prudente arbitrio del tribunal por todos los conceptos se determina en la cantidad de 6000 €, de la que habrá que detraer la cantidad ya abonada. En consecuencia, procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Eulalia frente la resolución de 22/octubre/2019 del Subsecretario de Sanidad, estimatoria en partede la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos de salud con motivo de la asistencia sanitaria prestada a su madre Dña. Florinda, reclamación presentada el 01/diciembre/2015 y resolución que reconoció el del derecho de la ahora demandante a ser indemnizada en la cantidad de 1.509,79 €, resolución que se anula en parte en el sentido de que la cantidad por la que ha de ser indemnizada Dña. Debora por la CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA es la de seis mil euros por todos los conceptos, más intereses legales desde la fecha de la reclamación.
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso n.º 9/2020 interpuesto porDÑA. Eulalia la resolución de 22/octubre/2019 del Subsecretario de Sanidad,estimatoria en parte de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos de salud con motivo de la asistencia sanitaria prestada a su madre Dña. Florinda, reclamación presentada el 01/diciembre/2015 y resolución que reconoció el del derecho de la ahora demandante a ser indemnizada en la cantidad de 1.509,79 €, resolución que se anula en parte en el sentido de que la cantidad por la que ha de ser indemnizada Dña. Debora por la CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA es la de seis mil euros (6.000 €) por todos los conceptos, más intereses legales desde la fecha de la reclamación.
2ºNo hacemos expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
