Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 666/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 629/2021 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: INMACULADA GIL GOMEZ
Nº de sentencia: 666/2023
Núm. Cendoj: 46250330012023100615
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:6512
Núm. Roj: STSJ CV 6512:2023
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
Magistrados/as
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
DÑA. INMACULADA GIL GÓMEZ
DÑA. LAURA ALABAU MARTÍ
En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la mercantil MARMOLES COTO SL, representado por la Procuradora Dña. Laura Lucena Herráez y defendido por el Letrado D. Carlos Mínguez Plasencia contra la sentencia nº 395/2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante en fecha 26 de julio de 2021, en el Procedimiento Ordinario n.º 253/2017, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Pinoso, representado por el Procurador D. Daniel Janusz Dabrowski Pernas y defendido por el Letrado D. Fernando Abengozar Bañón.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Inmaculada Gil Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia recurrida, tras exponer los antecedentes que se estiman oportunos, las posiciones de las partes y el régimen jurídico que se considera aplicables, desestima el recurso.
1. En primer término analiza la sentencia la naturaleza del "fondo de mejora forestal" que debe estar constituido con el 15% de los "aprovechamientos" obtenidos del monte público ( art 83 del Reglamento Forestal de la Comunidad Valenciana, aprobado por Decreto 98/1995, de 16 de mayo).
Toma como punto de partida la definición de "aprovechamientos" que es posible encontrar en la Ley y Reglamento Forestales de la Comunidad Valenciana, y se incorpora al artículo 30.2 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana con el siguiente texto:
"
Asimismo, es el art 34.2 del mismo cuerpo legal el que se ocupa del modo en el que debe ser garantizada la restauración forestal en las explotaciones mineras a cielo abierto, estableciendo que:
(...)
La constitución de un afianzamiento previo al inicio de la actividad coincide con la previsión incorporada al artículo 13.14 del Decreto 82/2005, de 22 de abril, del Consell de la Generalitat, de Ordenación Ambiental de Explotaciones Mineras en Espacios Forestales de la Comunidad Valenciana; asimismo, del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, dispone en su artículo 41.1 que:
"
Del conjunto de esta normativa concluye que la obligación de presentar plan de restauración y afianzar su ejecución corresponde a la empresa arrendataria, en este caso, a la empresa demandante/apelante.
2. El segundo argumento para desestimar el recurso se apoya en el Plan de Restauración Integral confeccionado por la mercantil "Alba Ingenieros Consultores SL" a solicitud de la entidad hoy actora (aportado a las actuaciones) donde expresamente se consigna que la hoy demandante: "se compromete a poner a disposición del Plan de Restauración Integral los medios técnicos y económicos necesarios para llevarlo a fin"; como también el compromiso de la demandante a "
3. El tercer argumento atendiende a lo preceptuado en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de la industria extractiva y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividad minera, donde se establece:
"
Concluye que el art 95 del PGOU de Pinoso y los contratos suscritos entre la recurrente y el Ayuntamiento, deben ponerse en relación con el contenido del Convenio de 20 de mayo de 2008 (por tanto, posterior al PGOU) firmado entre Ayuntamiento de Pinoso y la totalidad de los explotadores del Monte Coto -entre ellos la hoy actora, sobre la Redacción del Proyecto "Plan de Restauración" Integral de Canteras del Monte Coto. Dicho Convenio incorpora el modo en el que el Ayuntamiento de Pinoso y los arrendatarios del Monte Coto, decidieron afrontar la obligación de redactar el Plan de Restauración Integral impuesto por el Decreto 82/2005, de 22 de abril de Ordenación Ambiental de Explotaciones Mineras en Espacios Forestales de la Comunidad Valenciana. Así, según consta en el Convenio, el coste sería asumido de manera proporcional a la superficie que cada uno de los explotadores tenía arrendada, con pago por el Ayuntamiento de Pinoso de un resto de 30.000,00 €, "
1.-Error en la valoración de la prueba.
Funda tal motivo en la errónea interpretación del Convenio de Colaboración suscrito entre el Ayuntamiento de Pinoso y los explotadores de canteras del Monte Coto de 20 de mayo de 2008. Alega que la Sentencia impugnada yerra manifiestamente en la valoración del alcance y contenido del Convenio. Mármoles Coto no asumió el coste de restauración del Monte Coto como consecuencia de la firma del Convenio. Mármoles Coto asumió la obligación de sufragar el coste de redacción del Plan de Restauración que, en el caso de la recurrente, ascendía a 921 euros. Los operadores se repartieron este coste, en función de las superficies autorizadas por el Ayuntamiento de Pinoso.
Añade que la financiación de la restauración del espacio aparece regulada en el art. 95 PGOU y en los diversos contratos y acuerdos suscritos entre mi representada y el Ayuntamiento.
Asimismo, que la Sentencia impugnada tampoco ha considerado el alcance temporal del Convenio. La Cláusula cuarta del referido Convenio extiende su vigencia al tiempo de duración de la redacción del Plan Integral de Restauración.
2.-Error en la aplicación del ordenamiento jurídico.
Argumenta que el artículo 95 del PGOU de Pinoso obliga al Ayuntamiento a asumir la financiación de los costes de restauración. Añade que esta obligación no está vinculada a la obtención de una concesión sino al mero hecho de ser propietario del Monte Coto. Y que el Ayuntamiento asumió tal obligación con el Acuerdo de 26 de septiembre de 1984 y que reiteró el compromiso en la comunicación de 10 de julio de 1.997. Y por último que tal obligación asumida se plasmó en el artículo 95 del PGOU, sin que ninguno de estos compromisos se condicionara a la obtención de una concesión minera por el municipio. Al contrario, el artículo 95 PGOU vincula, directamente, esta obligación a su condición de propietario del Monte Coto.
3.-Vulneración del ordenamiento jurídico.
Señala que el juzgador a quo entiende que la obligación legal de constitución y mantenimiento del fondo de mejora forestal no guarda relación con la obligación municipal de asegurar la disponibilidad de fondos con los que ejecutar las labores de restauración, una vez finalizada la explotación.
La Sentencia impugnada yerra. La obligación legal de constituir el fondo de mejora forestal no puede desvincularse, en este supuesto, con la obligación municipal de financiar la restauración (ex art. 95 PGOU).
Invoca el contenido del artículo 38.4 de la Ley de 8 de junio de 1957 y del artículo 38 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y alega que el Ayuntamiento de Pinoso estaba obligado a transferir a la Administración forestal -en particular, a las antiguas "Comisiones provinciales de Montes"- el importe equivalente al 15 por cien de las rentas anuales obtenidas por el arrendamiento de las canteras. Que la finalidad de este fondo es el retorno al monte de parte de los ingresos que genera su aprovechamiento para la entidad local titular de éste. Y, en consecuencia, estos ingresos debían ser objeto de un tratamiento contable específico y diferenciado. La naturaleza finalista de estos ingresos implica que solo debían destinarse a obras de mejora y conservación del monte.
Añade que los explotadores del Monte Coto han realizado las aportaciones periódicas al Ayuntamiento para que éste dote el fondo de mejora forestal y con él atienda el coste de la futura restauración.
De acuerdo con este razonamiento argumenta que la sentencia apelada omite que la obligación legal de constituir y dotar el fondo de mejora forestal debe ponerse, en este caso, en relación con las aportaciones realizadas por los explotadores, que debieran haber capitalizado dicho Fondo y la obligación del Ayuntamiento, con base a esos recursos, de financiar la restauración de las canteras, una vez finalizada su explotación.
Y añade que la sentencia parece obviar que el aprovechamiento minero forma parte del aprovechamiento forestal, por cuanto el artículo 30.2 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, no contiene una enumeración numerus clausus y el recurso minero es un producto y subproducto del propio monte.
Finaliza el motivo razonando que, dado que ha abonado el canon arrendaticio al Ayuntamiento, si la recurrente debe abonar los costes de restauración estaría soportando dos veces la misma obligación y el Ayuntamiento se estaría enriqueciendo injustamente.
4.-La sentencia ignora el contenido de los actos previos y contratos suscritos por el Ayuntamiento que le obligan a financiar la restauración llegado el momento.
Se refiere al respecto al Acuerdo de 26 de septiembre de 1984, en virtud del cual el Ayuntamiento asumía la restauración de las canteras reparando el vacío generado por la entrada en vigor del Decreto 2994/1982.
Igualmente se refiere al Pliego de Condiciones generales para la regularización de la situación jurídica de los arrendamientos para la explotación de las canteras aprobado el 30 de septiembre de 1985, donde la cláusula 5 apartado ñ) de los Pliegos prevé los gastos serán de cuenta del adjudicatario, sin que aparezcan los gastos de restauración que, en esa fecha, ya habían sido asumidos por la Corporación Municipal.
Añade que el vínculo obligacional entre el Ayuntamiento de Pinoso y la recurrente se basa en los contratos suscritos, los cuales, dado su contenido no son un contrato de arrendamiento de finca rústica sino un arrendamiento de industria. Y que la interpretación cabal de los contratos suscritos confirma que el Ayuntamiento debe asumir los costes de restauración del Monte Coto, sin perjuicio de la obligación de constituir formalmente la garantía financiera que puede tener que constituir la recurrente en su condición de explotador. Pues la ausencia de referencia a la obligación de restauración en un contrato patrimonial de arrendamiento de industria posterior al RD 2994/1982, junto con la previsión del PGOU y la normativa forestal, confirma que la voluntad del arrendador fue asumir esta obligación.
1.-Mala fe procesal por la incorporación al escrito de apelación del escaneado de documentos que no habían sido aportados a las actuaciones.
Tras exponer los antecedentes que considera relevantes y que fueron tenidos en cuenta en la sentencia de instancia concluye que no se puede desligar la restauración de la explotación, como se estimó por la sentencia impugnada.
2.- Respecto a los concretos motivos de la apelación alega:
i. Error en la valoración de la prueba en relación al Convenio firmado entre el Ayuntamiento de Pinoso y los explotadores de Monte Coto el 20 de mayo del 2008.
Niega que exista tal error. Señala que el Convenio firmado por la totalidad de los explotadores de Monte Coto, efectivamente se limitó a la financiación del coste de redacción del Plan de Restauración. Y que, en modo alguno contraviene lo dispuesto en el PGOU; pues confirma el hecho de que el Ayuntamiento de Pinoso acordó con los explotadores participar como propietario en la redacción del plan de restauración de aquel suelo donde no existiera arrendatario, asumiendo en exclusiva la restauración de Monte Coto a la finalización de las explotaciones (art. 95 PGOU), claro está en su condición de titular de Concesión Directa de Explotación de Monte Coto, siempre y cuando ésta llegase a obtenerse.
ii. Error en la aplicación del ordenamiento jurídico.
No existe tal error, la Sentencia objeto de apelación, estimó la imposibilidad de que el Ayuntamiento de Pinoso, asumiera "sin ningún tipo de límite ni condición" la restauración integral de Monte Coto. Y ello, resulta plenamente compatible con la redacción del artículo 95 del Plan General de Ordenación Urbana. La asunción por parte del Ayuntamiento de Pinoso de la restauración del Monte Coto, exclusivamente resulta comprensible desde su condición de titular de un derecho de explotación: Concesión Directa de Explotación de recursos de la Sección C nº 2368.bis. Fuera de tal supuesto, no existe posible argumento legal que justificase la restauración del Monte Coto por el solo hecho de ser propietario del mismo.
iii. Vulneración del ordenamiento jurídico.
Alega que no se produce tal vulneración en los razonamientos ofrecidos por el Juzgador a quo, para justificar la no aplicación del fondo de mejora forestal a las explotaciones mineras.
Señala que no existe referencia alguna en la demanda presentada, a la existencia de "aportaciones periódicas" al Ayuntamiento de Pinoso: las únicas entregas que se han llevado a cabo por MARMOLES COTO, S.L. al Ayuntamiento de Pinoso, lo han sido en concepto de precio del arriendo de las parcelas identificadas en los contratos celebrados entre ambas partes en los años 1981, 1987 y 1988.
Y que ninguna previsión se incorpora a dichos contratos que pudiera avalar la novedosa tesis de la apelante, de que el precio pagado por el arrendamiento de la parcela tenga la condición de "aportación periódica" con destino a una restauración, cuyo afianzamiento, como de modo unívoco se muestra por el ordenamiento, debe ser llevado a cabo con carácter previo al inicio de la explotación.
Concluye que de acuerdo con la normativa estatal, RD 975/2009 y autonómica, Ley 3/1993 y Decreto 82/2005, el afianzamiento de la restauración medioambiental y repoblación forestal del espacio afectado por la extracción minera, habrá de ser realizado por la entidad explotadora con carácter previo al inicio de los trabajos mineros. Una vez constituidas dichas garantías, no solo carece de sentido crear un "fondo de mejora" para reparar el daño de lo que ya se encuentra afianzado, sino que el ordenamiento jurídico exclusivamente lo prevé para los aprovechamientos forestales del Monte Público, y no para las explotaciones mineras.
iv. Niega la condición de arrendamiento de industria de los contratos suscritos con la recurrente y alega que el arrendamiento de una industria de explotación minera exige como premisa la titularidad del Ayuntamiento de Pinoso de la Concesión Minera, lo que no se da. El objeto del arrendamiento celebrado entre el Ayuntamiento de Pinoso y MARMOLES COTO, S.L no es identificable con una industria: el Ayuntamiento no arrendó maquinaria, plantilla, stock, cartera de clientes, ni ningún otro elemento propio de industria de ningún tipo, sino exclusivamente una parcela situada en Monte Coto.
Tampoco el Ayuntamiento de Pinoso arrendó el derecho minero necesario para la explotación extractiva de dicha parcela.
1.
La parte actora/apelante entiende que el Ayuntamiento de Pinoso y la empresa suscribieron un contrato de industria; por su parte, el Ayuntamiento de Pinoso entiende que los contratos de arrendamiento suscritos son sobre parcelas concretas y determinadas.
Hemos examinado los contratos de arrendamiento y concluimos que el objeto del arrendamiento son las diferentes parcelas. Cuestión diferente es que el subyacente de esos contratos sea la explotación minera, buena prueba de ello es el pago del arrendamiento que se vincula a la cantidad de piedra extraída con un mínimo, criterio que podemos ver reflejado en el art. 15.3.b) del decreto 82/2005, de 22 de abril, del Consell de la Generalitat, de Ordenación Ambiental de Explotaciones Mineras en Espacios Forestales de la Comunidad Valenciana.
La interpretación la hemos obtenido no sólo de la lectura de los contratos sino de la situación fáctica y jurídica a lo largo del tiempo. El Ayuntamiento de Pinoso únicamente ha sido propietario del suelo, en ningún momento consta haya tenido concesión, autorización o algún título jurídico que le permitiese la explotación de las canteras, ni del Estado cuando tenía la competencia ni de la Comunidad Autónoma cuando le fue transferida.
Con la entrada en vigor de la Ley de Minas de 1973, los recursos minerales extraídos de las explotaciones de Monte Coto pasaron a clasificarse ope legis como nuevas Secciones C) a las que resultaba aplicable la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Minas que estableció que los titulares de explotaciones anteriormente encuadradas en la Sección A) y ahora encuadrables en la Sección C) disponían hasta el 13 de agosto de 1975 para consolidar sus derechos mediante la obtención de una concesión de explotación.
El Ayuntamiento no presentó ninguna solicitud antes de la expiración de este plazo, la razón que se desprende del expediente es que no podía "consolidar derecho mediante concesión" ya que no tenía título jurídico que le permitiera la explotación de los recursos mineros de las parcelas que era propietario.
Es cierto, que el 7 de septiembre de 1979 (4 años desde de que expirara el plazo legal), el delegado Provincial de la Sección de Minas del Ministerio de Industria y Energía dirigió un escrito al Sr. alcalde del Ayuntamiento de Pinoso requiriendo la legalización de las canteras de mármol del Monte Coto, debemos entender "legalización" como obtención por parte del Ayuntamiento de Pinoso de título jurídico que le permitiese la explotación de las canteras. En noviembre de 1979 solicitó la concesión directa de explotación denominada Monte Coto, nº 2368 Bis, sin haber obtenido respuesta; probablemente, porque las diferentes empresas que estaban explotando las canteras tenía título jurídico otorgado por el Estado o Comunidad Autónoma para la explotación de las canteras con el soporte de los contratos de arrendamiento del Ayuntamiento en su calidad de propietario del suelo.
Concluimos que los contratos que unen al Ayuntamiento de Pinoso con la empresa arrendataria no son arrendamiento de industria sino "arrendamiento de parcela" que históricamente ha servido de soporte ante el Estado o Comunidad Autónoma para obtener los diferentes títulos jurídicos que han habilitado la explotación de las canteras.
No podemos olvidar que el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo núm. 554/2018, (documento aportado con la contestación a la demanda) pone en evidencia que no le han envidado los diferentes contratos con las empresas explotadoras (22 en total) por lo que desconoce los pormenores de los derechos y situación jurídica de los mismos (folios 4 y 5 del dictamen). El planteamiento de la "consulta facultativa" se centra en dilucidar el carácter vinculante o no de una cláusula o compromiso de opción de compra que formaría parte de un Acuerdo o "Contrato Marco", cuyo texto no se adjuntó, que se formalizaría, por un lado, por el Ayuntamiento de Pinoso, en principio tras la autorización o aprobación por su máximo órgano de gobierno, el Pleno Municipal, y, por otro lado, por la Asociación Mármol de Alicante, que es la entidad que agrupa o representa a "la mayoría" de los explotadores-arrendatarios actuales de los recursos mineros de Monte Coto, lo que quizás justifique que se trate de un "Contrato Marco" en virtud del cual, el Ayuntamiento de Pinoso "renuncia" al expediente de concesión directa de los recursos mineros que (solicitada en 1979), según se afirma, se halla en tramitación, como también en posibilitar que diversas de las autorizaciones otorgadas se reclasifiquen o transformen de aprovechamientos de la "Sección A)" a aprovechamientos de la "Sección C)", de las que serían titularse los diversos explotadores. La respuesta del Consejo Jurídico Consultivo -con los datos que le habían enviado- fue negativa a la renuncia.
2.
Según la disposición transitoria segunda de la Ley de Minas de 1973 los titulares de derechos mineros que originariamente no hayan tenido concesión minera otorgada con arreglo a la legislación vigente en su momento (supuesto que nos ocupa), se regularán conforme a lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de los derechos que, por constar expresamente en tales títulos, deben considerarse subsistentes, como inseparables de la naturaleza contractual o legal de los mismos.
Con arreglo a la legislación de minas, la empresa demandante/apelante era la responsable frente a la Administración competente en materia de minas, en nuestro caso, la Generalidad Valenciana.
Como se ha expuesto, la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de la industria extractiva y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividad minera (al igual que los artículos 7 a 12 del Decreto 82/2005), establece:
"
Claramente fija como sujeto obligado a aprestar las garantías a los "titulares de aprovechamientos activos" que, tal como hemos concluido en el punto anterior, no puede referirse al Ayuntamiento de Pinoso ya que no es titular de ningún aprovechamiento minero.
Significa lo expuesto, desde el prisma de la Generalidad Valenciana, que no puede exigir al Ayuntamiento de Pinoso ningún tipo de garantía financiera de las previstas en el art. 42 del Real Decreto citado; de ahí, que cuando el 13 de junio de 2016 recibe requerimiento de la Jefatura del Servicio Territorial de Industria y Energía de Alicante para que presentara la documentación acreditativa de la constitución de las garantías financieras a las que se refieren los artículos 41 a 43 del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, no pone ninguna objeción, es decir, la empresa apelante es plenamente consciente que la obligación frente a la Administración competente en materia de minas es la propia empresa.
Respecto a las relaciones entre el Ayuntamiento de Pinoso y la empresa apelante, debemos distinguir dos situaciones:
(1) la documentación presentada por el Ayuntamiento de Pinoso para obtener la concesión en 1979, las obligaciones que asumía y se comprometía tenían por objeto la concesión; es decir, no eran obligaciones que asumía el Ayuntamiento frente a las empresas explotadoras de los derecho mineros sino con el objeto de obtener la concesión, al no haberla obtenido -al menos hasta la fecha- no le son exigibles al venir vinculadas a la citada solicitud;
(2) los contratos de arrendamiento no están sujetos al derecho administrativo. El art. 5.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y los posteriores (RDLeg. 2/2000, RDLeg. 3/2011 o Ley 9/2017) siempre ha excluido los contratos de arrendamiento, hemos examinado los contratos presentados por la parte demandante/apelante y no consta ninguna obligación exigible al Ayuntamiento de Pinoso con arreglo a esos contratos.
Nos quedaría por examinar si en la normativa vigente (forestal o minera) existe algún precepto que obligue a los propietarios de terrenos sobre los que se asientan derechos mineros a prestar algún tipo de garantía; asimismo, determinar la naturaleza de las obligaciones que haya asumido el Ayuntamiento en el Plan General de Ordenación Urbana, único que podría contener obligaciones para la Administración.
Los artículos 4 a 9 del decreto señalan la necesidad que formalizar un "plan de restauración integral", es decir, conforme al art. 25 de la Ley 7/1985, el Ayuntamiento de Pinoso, en virtud de sus competencias en materia de urbanismo y medio ambiente, puede exigir a las diferentes empresas mineras la redacción y coordinación de un "plan de restauración integral" de la zona que recoja la totalidad de autorizaciones y permisos de las empresas que tienen explotaciones mineras en la zona a efectos de realizar una restauración armónica y presentarla a la administración forestal y manera (Generalidad Valenciana) para su aprobación.
En este contexto y objetivo incardinamos el Convenio de 20 de mayo de 2008 donde el coste de la Redacción del Proyecto "Plan de Restauración Integral de Canteras del Monte Coto" que sería asumido de manera proporcional a la superficie que cada uno de los explotadores tenía arrendada, con pago por el Ayuntamiento de Pinoso de un resto de 30.000,00 € "en compensación por el resto de superficie incluida en el Plan de restauración y que no corresponde a ningún explotador".
Según lo expuesto, debemos desglosar la redacción de proyecto de los costes de ejecución de éste, cuyo soporte apuntalan las garantías que pretende la Generalidad Valenciana y que requirió a la empresa para su presentación.
Por lo que respecta al sistema de afianzamiento, el art. 13 del Decreto 82/2005 establece que la aprobación del Plan de Restauración Integral, por la Conselleria competente en minería, contendrá la obligación de constituir una fianza en cuantía suficiente para cubrir el importe de los trabajos de restauración contemplados en el citado Plan; es decir, el plan de restauración que hemos visto en el párrafo anterior -conforme al Convenio de 20 de mayo de 2008- debe contener un sistema de fianza para la ejecución del mismo, señalando el párrafo segundo que será único en materia medio ambiental.
Por su parte, como soporte económico del "plan de restauración", el título II del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras (artículos 41, 42 y 43) lleva como rúbrica "garantías financieras o equivalentes".
El art. 41 recoge dos tipos de garantías que la entidad explotadora (en nuestro caso la empresa apelante) puede integrar en una sola previo cálculo separado de ambas realizado por la autoridad competente (art. 41.2 en relación con el art. 42 núm. 2 y 3 y art. 43 núm. 2 y 3), la garantía de art. 42 tiene por objeto:
Es importante poner de relieve que en la materia que estamos analizando (Plan de restauración y sus garantías), en caso de discordancia entre la legislación estatal y autonómica, debe prevalecer la normativa estatal por dos razones: (1) el real decreto está transponiendo la directiva; (2) la disposición final segunda atribuye carácter básico en su totalidad, en concreto, el título II de las garantías al amparo del art. 149.1.11 (legislación básica de seguros).
Tras el examen de los preceptos relativos a las garantías observamos que en ningún momento imponen al titular de los predios objeto de explotación minera la presentación de garantía de ningún tipo, lo hace a la entidad explotadora (art. 42.4 y 43.4).
El punto de partida sería el art. 34.2 de la Ley 3/1993 forestal valenciana que exige para la iniciación de cualquier actividad extractiva el previo compromiso, afianzado económicamente ante la Administración medioambiental, de reconstrucción de los terrenos forestales y su adecuada repoblación forestal, que se efectuarán conforme a lo establecido en las condiciones técnicas de la explotación, según el programa que habrá de aportarse, es decir, lo visto en el número anterior.
Nos resta por examinar el art. 95 del PGOU (no vinculado a la solicitud de concesión del Ayuntamiento en 1979) donde señala:
(...)
El término "hacerse cargo" no significa necesariamente tener que financiar la totalidad de la restauración del monte, el precepto lo debemos poner en relación con el "plan de restauración integral" que hemos examinado en el punto anterior, es decir, elaboración integral por parte del Ayuntamiento, aprobación por las consellerías competentes de la Generalidad y supervisión y control en la ejecución por parte del Ayuntamiento. Interpretación coherente y armónica con el art. 41.5 del Real Decreto 975/2009 donde la garantía sirve para que, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el plan de restauración autorizado, la autoridad competente pueda hacer efectiva la garantía financiera o equivalente correspondiente y proceder a las labores de rehabilitación del terreno afectado por la actividad minera (ejecución subsidiaria), en modo alguno excluye la redacción, supervisión y control en la ejecución.
Finalmente, respecto al "fondo de mejora forestal" del art 83 del Reglamento Forestal de la Comunidad Valenciana, aprobado por Decreto 98/1995, de 16 de mayo; en efecto, a juicio de este Tribunal debe integrarse en el "Plan de Restauración Integral" que redacte el Ayuntamiento de Pinoso en colaboración con las empresas explotadoras.
Pero, en modo alguno establece el precepto que deba servir como garantía de los artículos 42 y 43 del Real Decreto 975/2009 o que deba sustituir a las entidades explotadores en este cometido.
Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso en su totalidad.
Asimismo, y de acuerdo con el artículo 139.4 de la LJCA, se limitan las costas a un importe máximo de 1.400 euros por todos los conceptos, IVA incluido.
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil MARMOLES COTO SL contra la sentencia nº 395/2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante en fecha 26 de julio de 2021, en el Procedimiento Ordinario n.º 253/2017, la cual se confirma.
2.- Imponer las costas a la parte apelante.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
