Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 474/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 220/2019 de 21 de junio del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARCOS MARCO ABATO
Nº de sentencia: 474/2022
Núm. Cendoj: 46250330022022100539
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6295
Núm. Roj: STSJ CV 6295:2022
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª . Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. MARCOS MARCO ABATO (P)
En VALENCIA a veintiuno de junio de dos mil veintidós.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 220-19, promovido por D. Rafael representado por el Procurador D. Pascual Llorens Cubedo y defendido por la letrada Dª. Antonia Valls García, resultando demandada la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida por la Abogacía de la Generalitat, en el ejercicio que confieren la constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, se ha dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. MARCOS MARCO ABATO.
Fundamentos
La parte actora basa su reclamación sobre la consideración de que la primera fase de la actuación sanitaria que se desarrolló en el Hospital de la Plana de Vila Real habría sido totalmente equivocada, siguiendo un plan terapéutico inadecuado en un paciente con herida grave y muy delicada al ser diabético.
En ese sentido refiere que en la atención del día 15 de abril debía haberse puesto de manifiesto que había muestras evidentes de que la actuación no era la correcta, porque no se conseguía ni tan siquiera estabilizar la herida y sin embargo se le dio de alta al no considerar riesgo como para ingresarlo.
Posteriormente, en la atención del día 28 de abril volvió a ser evaluado en el Hospital de la Plana donde no le podían hacer ANGIOTAC por tener la creatina alta. La infección era tan grave que no ingresarlo de forma inmediata en ese momento representaba sólo incumplir la lex artis, sino también una grave temeridad.
El 29 de abril de 2014 desde el centro de salud de Moncofar lo habrían remitido a cirugía vascular del Hospital General de Castellón, al entender a juicio del recurrente que todas las actuaciones que se habían hecho en el Hospital de la Plana no habían frenado la infección, sino que ésta se había agravado, hasta llegar a un extremo de máxima gravedad. Finalmente, el 29 de abril en la unidad de cirugía vascular del Hospital General por la mala evolución del derecho amputado el segundo dedo se realizó una amputación menor y desbridamiento por la mala evolución de la lesión, con importantes signos de infección.
La parte señala que la actuación de 23 de marzo ya ponía de manifiesto una evolución negativa de la herida y a ese respectivo se remite al informe de la doctora Delia, que consta en el expediente administrativo, en el que se concluye que en esa actuación no se exploró de forma adecuada, o no se le remitió a cirugía vascular para valorar adecuadamente las complicaciones.
A pesar de ello no se modificó en nada al plan de curas, ni el tratamiento, pese a existir de forma contrastada una evolución muy negativa de la herida. El 15-04-14 ante "su mala evolución de la herida" se remitió al paciente al Hospital de la Plana.
Con fecha 22-04-14 considera la parte que se habría conculcado la lex artis ya que no se había hecho una valoración del paciente de acuerdo a la escala Wagner - y sólo fue valorado dentro de la escala de Wagner cuando fue ingresado en el Hospital General donde se señala como motivo del ingreso "pie diabético infectado Wagner 3-4.
A este respecto el dictamen pericial de la doctora Delia referiría: "la presencia de diabetes y datos arterosclerosis generalizada, obligan a una atención precoz de cirugía vascular, lo que no se llevó a cabo".
Considera evidente la parte que en el centro de salud de Moncofar no sabían que hacer para que la herida mejorara y por ello es la segunda vez que en pocos días los remitió al Hospital de la Plana, siendo la respuesta decepcionante porque seguirían sin evaluar correctamente la herida, ni cambiarían el plan de curas, en el tratamiento antibiótico. El día 28-04-14 el recurrente fue al Hospital de la Plana donde la doctora que lo atiende indica consulta en cirugía vascular del Hospital resultando que le citaban para el día 17-06-14, fecha en la que el paciente ya estaba operado al haber acudido el 29 de abril al Hospital General de Castellón donde se consigna que fue necesario estabilizar el proceso con tratamiento antibiótico y desbridamiento en quirófano del lecho de amputación.
En el Hospital de la Plana lo que se había hecho es enviar al paciente a su casa, debiendo seguir con el tratamiento de las curas pautadas y no modificándolo en nada, cuando la situación era tan grave que el paciente fue ingresado de inmediato cuando lo evalúan en el Hospital General.
Habrían sido los facultativos del centro de salud de Moncofar quienes "desesperados por la frivolidad con la que tratan al paciente, ante la gravedad de las heridas, encontrándose la infección fuera de control, deciden remitirlo al Hospital General de Castellón, esperando que allí valorarán y aplicarán el plan terapéutico que requiere una lesión de esta naturaleza".
Tal circunstancia la demanda la pone en relación con el hecho de que en el Hospital de la Plana se hubiera citado al paciente para el día 17 de junio.
El recurrente resalta que en los días 5, 12, 13, 14, 22 y 31 de mayo de 2014 le tuvieron que realizar una serie de transfusiones debido a que el paciente había cogido anemia por la "mala praxis empleada en el Hospital de la Plana de Vila-real". El 13-5-14, tras valorar las pruebas diagnósticas, en el Hospital General se realizó un tratamiento de revascularización intravascular y reamputación. La herida empezó a evolucionar favorable pero lentamente, requiriendo nuevos desbridamientos y el 10-06-14 se procedió a darle de alta, considerando que la estabilización de las heridas y secuelas se produjo finalmente el 14-11-14.
Para la parte actora "es evidente que existe un nexo causal entre la conducta negligente de todos los médicos y personal sanitario que atendió al señor Rafael hasta el día 29 de abril de 2014 en que ingresa en el Hospital General de Castellón, sobre todo a la praxis empleada por los médicos del Hospital de la Plana de Vila real, siendo evidente la gravedad de las heridas, puesta de manifiesto con el ingreso hospitalario del señor Rafael por tener una infección descontrolada y extendida de forma progresiva en el pie izquierdo", sin que fuera cierto que el paciente hubiera incumplido el tratamiento pautado.
La demanda considera que se debe reconocer el derecho a una indemnización por los 239 días impeditivos (43 de ellos de hospitalización), 20 puntos por amputación trasmetatarsiana cerrada, 10 puntos por perjuicio estético moderado y 10% por factores correctores, lo que lo que supondría una cuantía de 50.504/93 €.
La parte señala que se dan circunstancias muy similares a las que fueron resueltas en sentido estimatorio de la reclamación presentada por la sentencia 406/2009, de 21 de mayo, del tribunal superior de justicia de las Islas Baleares que concluyó que la actuación no se acomodaba a la lex artis.
Por su parte, la administración demandada compareció en los autos para oponerse a lo pretendido, señalando que prácticamente todos los informes médicos obrantes en el expediente administrativo resultaban favorables a que la actuación médica resultaba conforme a la lex artis. A este respecto se refiere al informe del funcionamiento de la jefa de servicio de urgencias del Hospital de la Plana (folio 95), informe del funcionamiento del jefe de servicio de cirugía del Hospital de la Plana (folio 93 y 94), informe del funcionamiento del jefe de la unidad de angiología y cirugía vascular el informe del médico inspector de los servicios sanitarios (folios 900 y siguientes) y el informe médico pericial obrante en los folios 923 y siguientes del expediente administrativo consistente en el informe de orientación emitido por la doctora Delia, cuya especialidad se desconoce, el informe del médico inspector de los servicios sanitarios (folio 990) y, por último, el informe de la Real Academia de medicina emitido por el catedrático de cirugía, traumatología ortopedia doctor Marco Antonio (folio 1087).
Únicamente abonarían las tesis del actor el informe emitido por Promede y ante la contradicción existente con lo informado por la inspección se solicitó en vía administrativa el informe de la Real Academia de medicina que concluyó que se consideraba la actuación correcta. La demandada concluye en su escrito de oposición que la situación lesional del paciente no sido debida a la asistencia sanitaria prestada que en todo momento sido conforme a la lex artis médica sino a la propia patología del paciente por los problemas de micro y macro circulación asociados a las lesiones en las partes distales del cuerpo, que provoca necrosis y por tanto amputaciones en las zonas afectadas, lo cual se produce consiguiendo adecuadamente todos los protocolos de curas y de su obligaciones preventivas así como un tratamiento producido y a vascular. El daño no sería imputable al servicio sanitario sino a las propias circunstancias del proceso, no existiendo relación de causalidad entre los diagnósticos y los tratamientos y el daño sufrido.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998, la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""
"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Planteada la cuestión desde la perspectiva de lo que se denomina "pérdida de oportunidad" hay que tener en cuenta que la STS acabada de reseñar establecida en su fundamento de derecho 16º lo siguiente:
"
Con anterioridad se había dictado la sentencia esa misma sección tercera del Tribunal Supremo del 25 de Junio del 2010 (ROJ: STS 3463/2010), que recordando resoluciones anteriores de esa misma sala, señaló:
Para resolverlo hay que estar a los informes de contenido pericial que constan en el expediente administrativo y en particular a los informes de PROMEDE, emitido por la doctora Delia (folio 923), informe del médico inspector de los servicios sanitarios (folio 990), informe de la Real Academia de Medicina emitido por el catedrático de Cirugía, Traumatología y Ortopedia, doctor Marco Antonio (folio 1087) y por último el informe pericial complementario a cargo de la Clínica Forense de Nules de fecha 27-07-20 del médico forense don Baldomero.
La doctora Delia vino a señalar que, con anterioridad a acudir a urgencias del Hospital General de Castellón donde se aprecia rápidamente la gravedad del cuadro, no se tomaron las medidas adecuadas dado el carácter de diabético e insulinodependiente del paciente con isquemia en territorio coronario y cerebral que suele ir acompañado de isquemia en otros territorios", concluyendo que "la atención recibida por don Rafael no fue adecuada a la lex artis. La presencia de diabetes y datos de aterosclerosis generalizada obligan a una atención precoz de cirugía vascular, lo que no se llevó a cabo".
El informe del médico inspector, por el contrario, señalaba que "la evolución de las lesiones del pie izquierdo del señor Rafael fue la habitual en este tipo de patologías; en la diabetes la microcirculación de las partes distales del cuerpo está afectada en el comprometida por la diabetes lo que hace que cualquier actuación sobre ellas dificulte aún más el aporte sanguíneo con el riesgo de producir nuevos focos de necrosis. Las reiteradas anotaciones sobre el incumplimiento del tratamiento por parte del paciente en su historia de salud son un elemento que no contribuye a mejorar el curso evolutivo. El paciente diabético debe saber que cualquier herida o lesión en los pies ha de ser cuidada desde su inicio para evitar complicaciones. Las actuaciones llevadas a cabo por el personal del SVS interviniente en todo el proceso fueron las adecuadas y ajustadas a la lex artis, con seguimiento estricto del proceso de valoración según evolución de los procedimientos a seguir".
Por todo ello el inspector concluyó que no se apreciaba nexo causal que justificaran la reclamación formulada.
A la vista de la discrepancia existente entre el informe de la doctora Delia y el de la inspección sanitaria, se recabó con buen criterio informe de la Academia Valenciana de Medicina quien emitió el informe del catedrático de Cirugía, Traumatología y Ortopedia Dr. Marco Antonio, resaltando que el caso representaba la evolución típica de una úlcera con necrosis en pie diabético con la evolución tórpida habitual y con un final, igualmente frecuente, de amputación distal. Los focos de necrosis ulceradas que produce el proceso requieren curas frecuentes y desbridamiento según la evolución que suelen realizar los equipos de enfermería. En este caso las curas periódicas y los desbridamientos sucesivos han ido siguiendo los principios generales de esos protocolos y los considera el perito una actuación correcta.
Vino a concluir el perito que las diferencias de tratamiento entre la medicina primaria y de medicina especializada en el Hospital de la Plana y en el último hospital al que se acudió y donde se realiza la amputación más radical, responden a "dos criterios utilizados en la práctica clínica. Algunos prefieren prolongar las curas y los desbridamientos sobre demanda para limitar el área amputación en aras a un resultado final menos invalidante, aunque el tratamiento sea más prolongado; frente a ellos otros prefieren la duración del nivel más proximal para acortar el tiempo de curación, aunque suponga mayor amputación".
El doctor Marco Antonio destaca que "el paciente estaba diagnosticado de retinopatía y nefropatía diabética avanzadas que indican una alteración de la microcirculación severa".
El perito valorando la actuación médica concluyó que: "no se observa en toda la evolución del paciente errores de diagnóstico ni actuaciones que puedan considerarse no acordes con la lex artis sólo un cambio de criterio, siendo el finalmente aplicado más agresivo. Aunque la primera pauta terapéutica no tuvo éxito no hay defectos asistenciales. No se puede descartar el resultado final hubiese sido el mismo con los mismos tratamientos".
Por último, se aportó el informe del perito de la parte actora doctor Evaristo, médico especialista en medicina del trabajo y especialista universitario en valoración del daño corporal, quien emitió el dictamen que se acompañó a la reclamación patrimonial presentada y para quien "el diagnóstico demorado, asociado a una evolución tórpida por tal motivo, además de la dilación en el tiempo de la solución quirúrgica, que se llevó a cabo el 2-5-14 (mes y medio después de la ocurrencia de la lesión), ha conllevado un perjuicio para la persona que lo sufre, tanto por el tiempo de curación como por las secuelas, que de haber sido tratado de forma adecuada desde el inicio, hubieran podido minimizarse de haber sido adecuadamente diagnosticado y tratado inicialmente".
Durante el curso de los autos se acordó la práctica de la prueba pericial consistente en que se realizara por la clínica forense de Nules un informe pericial relativo a la praxis sanitaria, analizando y examinando su concreta dimensión".
Como consecuencia del requerimiento se aportó el informe de 27-07-20, suscrito por el médico forense doctor Baldomero que en sus conclusiones estableció:
1.-Que se infravaloró la gravedad del cuadro clínico desde el inicio de la atención médica.
2.- Que no se tuvieron en cuenta los factores de riesgo previos que presentaba al informado, tanto asociados a las complicaciones de una diabetes mellitus tipo 2 de larga evolución, así como aquellos factores independientes de la misma. En la revisión del historial médico del informado no se han observado lesiones de pie diabético similares previas.
3.- Asimismo, tampoco se tuvo en cuenta la etiopatogenia del pie diabético en el informado que fue predominantemente isquémica
4.- La rápida evolución de la lesión ocurrida en el segundo dedo del pie izquierdo por traumatismo contuso hacia la necrosis indica que
5.- En los pacientes en los que es difícil el control glucémico y que presentan complicaciones asociadas a las lesiones propias del pie diabético
6.- Independientemente del resultado obtenido al final del proceso se considera finalmente que
7.- Finalmente, el componente neuropático en este caso se considera que no fue predominante, las lesiones existentes en la planta del pie observadas por cirugía no se debían a un mal perforante plantar, que el proceso que origina las lesiones del informado en el pie izquierdo no fueron resultado de una lesión crónica previa complicada sino de un proceso agudo (una Tendinopatía periférica que había resultado asintomática hasta el desencadenamiento de una isquemia crítica tras el traumatismo) puesto que con anterioridad traumatismo sufrido en el dedo no existe en su historial médico.
En este sentido el informe la doctora Delia sostiene que cuando la lesión se observa que no evolucionaba de manera adecuada "tampoco se actuó con la debida diligencia para evitar futuras complicaciones y se le remitió un centro con cirugía vascular" sólo se solicitó un estudio, pero el paciente recibió una cita programada para el 17 de junio. Cuando el paciente optó para acudir a urgencias del Hospital General de Castellón se apreció rápidamente la alteración vascular, precisando revascularización y nueva amputación. No se tomarán las medidas adecuadas dado el carácter de diabético insulina dependiente del paciente con isquemia en territorio coronario cerebral que suele ir acompañado de isquemia en otros territorios".
Lo cierto es que el paciente tenía unas condiciones físicas que apuntaban a una complicada evolución del proceso, sin que tampoco ofreciera seguridad el haber optado por el ingreso hospitalario y una cirugía más radical, ya que tampoco podría asegurarse el éxito de la intervención. Así se concluye de la lectura del informe de la Academia Valenciana de Medicina obrante en el procedimiento administrativo.
A este respecto, como señala la doctora Delia el paciente era diabético, hipertenso, dislipemia, exfumador y ex alcohólico y venía diagnosticado de cardiopatía isquémica con un stent coronario y miocardiopatía dilatada. Tenía insuficiencia renal leve moderada con ictus y secuelas, e hipeuricemia.
A tenor del informe del médico forense los signos y síntomas clínicos que configuran el pie diabético tienen una prevalencia entre el 8% y el 13%, pudiéndose establecer relación causal estadísticamente significativa con las variables de la diabetes mellitus tipo I, su tiempo evolutivo y el sexo masculino. El 69% de los enfermos diabéticos que generan uno o más ingresos hospitalarios por clínica de pie diabético, presentan macroangiopatía objetivable y el 50% de los mismos precisar al menos un ingreso hospitalario por patología nivel del pie. Las complicaciones no resueltas a este nivel ocasionan en Estados Unidos unas 60.000 amputaciones al año. La incidencia acumulativa de amputaciones en la diabetes mellitus en una edad inferior a los 30 años y superior a los 10 años, el día del 5,4%, situándose en el 7,3% a partir de los 30. Seguimientos de más de 25 años, elevan el riesgo acumulativo al 11%. Un tercio de los diabéticos que han precisado la amputación mayor pierden la extremidad contralateral dentro del período subsiguiente 5 años. A pesar de estas elevadas cifras únicamente uno de cada cinco diabéticos amputados lleva la prótesis.
Sin embargo, la discrepancia entre los peritos no excluye que haya ciertos puntos comunes entre los mismos. No se puede considerar que todo el proceso previo, desde el 29-03-14 al ingreso en el Hospital General de Castellón el 29 de abril de 2014, supusiera una dilación injustificada de la terapéutica más adecuada.
Como señaló el doctor Marco Antonio en su informe existen dos criterios utilizados en la práctica clínica de modo que algunos facultativos prefieren prolongar las curas y los desbridamientos a demanda para limitar el área la amputación en aras a un resultado final menos invalidante, aunque el tratamiento sea más prolongado; frente a ello, otros facultativos prefieren amputación de nivel más próxima al para acortar el tiempo de curación, aunque suponga mayor amputación.
En el presente supuesto parece que hubo una sucesión en el tiempo de ambas opciones, abandonándose la primera cuando el paciente acude el día 29-04-14 al Hospital General de Castellón donde se practicó la amputación y, no sin dificultades, pudo frenarse el proceso patológico.
En su informe pericial el médico forense establece el momento en el que existían criterios de derivación urgente al Hospital General de Castellón, lo que sitúa en el 14-04-14, cuando más tarde el 15-04-14, cuando se observa la extensión de la infección a la mitad de la planta del pie (folio 191 de su dictamen y establece que el 26-04-14 era evidente la progresión de la infección (página 190), cuando se constata de forma clara la progresión de la infección y la falta de respuesta al tratamiento pautado.
A la luz de estas conclusiones cabe concluir que no sería acertada la programación de consulta en el Hospital de la Plana con el servicio de cirugía vascular que había prevista para el día 17-06-14, lo que supone una dilación incomprensible a la vista del estado del paciente.
Sorprende más esa demora en la programación cuando a su ingreso en el Hospital General de Castellón se efectuó el diagnóstico de diabético infectado Wagner 3-4, que supone que la situación se encontraba entre el grado de 3 (úlcera profunda, complicada, con manifestaciones infecciosas) y el grado 4 (gangrena necrotizante limitada -digital, ante pie, talón-).
Se expresa también en este mismo sentido la doctora Delia cuando en su informe establece que "cuando la lesión se observó que no evolucionaba de manera adecuada tampoco se actuó con la debida diligencia para evitar las futuras complicaciones y se le remitió un centro con cirugía vascular. Sólo se solicitó un estudio, pero el paciente recibió una cita programada para el 17 de junio. Cuando el paciente optó por acudir a urgencias del Hospital General de Castellón se apreció rápidamente la gravedad del cuadro..."
Sin embargo, todo lo anterior debe valorarse también a la luz de lo manifestado por el doctor Marco Antonio quien resaltó en su informe que se trataba de un caso de evolución típico de una úlcera con necrosis en el pie diabético con la evolución tórpida habitual y con un final, igualmente frecuente, de amputación distal.
En este sentido el médico forense (folio 192) señala que: "en el contexto de todo lo ocurrido, la derivación de una primera fase -dada la rápida evolución de la necrosis- al servicio de cirugía vascular, además de la realización de las preceptivas pruebas de exploración vascular, se podría haber valorado la posibilidad de un tratamiento endovascular para la revascularización de la extremidad afectada mejorando el pronóstico de la extremidad y la posibilidad de que la amputación que sufrió el informado hubiera sido menor. No es seguro que el resultado final hubiera sido distinto que la actual, pero se piensa que existió una pérdida oportunidad para el informado puesto que a lo largo de un mes aproximadamente (desde la amputación del día 29-03 a su derivación urgente cirugía vascular el día 29-04) la complicación infecciosa del tejido necrótico complicó la evolución del cuadro puesto que el factor fundamental que originó el proceso no se intentó corregir"
En consecuencia, procede considerar que hubo una atención sanitaria que conllevó una pérdida de oportunidad que se aprecia con claridad a partir del 14-04-14, momento en el que el que el estado de la lesión aconsejaba la variación de la técnica empleada, lo que se tradujo en una pérdida de oportunidad, durante 15 días, difícil de evaluar a la vista de las dificultades innatas de la enfermedad.
El establecimiento del alcance de la indemnización debe partir del mero carácter orientativo de las disposiciones sobre las que pretende la demanda hacer descansar su pretensión resarcitoria; así como de la propia incidencia causal de la propia enfermedad y de las evidentes dificultades para atajarla.
La parte postula una aplicación mecánica del baremo previsto para la responsabilidad civil en materia de circulación de vehículos a motor, sin que consten elementos de valoración circunstanciados a la situación del recurrente.
En este punto, considerando la concurrencia causal existente, así como las restantes circunstancias subjetivas y objetivas del caso, estima la Sala oportuna la anulación de la resolución administrativa impugnada con la subsiguiente declaración de responsabilidad patrimonial de la administración y el reconocimiento de la obligación de indemnizar personalmente al actor en la cantidad de 5.000 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación previa del 17 de septiembre de 2015.
Conforme determina el artículo 139 de la LRJCA no procede una expresa imposición de costas procesales.
Fallo
I) Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. Rafael, contra la resolución de 1 de abril de 2019 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños sufridos como consecuencia de la atención sanitaria dispensada y que se cuantifican en 50.749, 31 €, declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración demandada y condenando a la misma a abonar al recurrente la cantidad de 5.000 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de su reclamación el 17 de septiembre de 2015; sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
