Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 651/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 610/2021 de 21 de septiembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
Nº de sentencia: 651/2022
Núm. Cendoj: 46250330022022100498
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6253
Núm. Roj: STSJ CV 6253:2022
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
Magistrados
D/Dª RAFAEL PÉREZ NIETO
D/Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ (Ponente)
En VALENCIA a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
Por el AYUNTAMIENTO DE ALTEA
La parte apelada se opuso al recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
Tras reproducir los motivos de impugnación planteados en la demanda se acoge, en el FD2, el primero de éstos consistente en la infracción de lo establecido en el art 38.4 de la Ley 17/2017, de la Generalitat, de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana al establecer dicho precepto:
Y tras señalar que la estructura de la policía local está integrada por:
Destaca que,
Y ello supone un incumplimiento de la exigencia del art 38.4 de la Ley 7/2017, colocando además al recurrente, en su condición de Inspector de la Policía Local del Altea, en una eminente situación de indefensión y de desigualdad con resto de participantes en la convocatoria (con vulneración del principio de igualdad reconocido específicamente en el art 53 de la Ley 7/2017, cuya infracción también se alega por el recurrente), pues no podría participar/obtener la plaza de Intendente, al no estar cubierta la otra plaza de Inspector, lo que deriva del aludido incumplimiento del art 38.4.
Debiendo por ello el Ayuntamiento haber convocado la cobertura de la otra plaza de Inspector, antes de proceder a la convocatoria de la plaza de Intendente; dada la propia estructura de la plantilla de la Policía Local de Altea.
Pese a estimar el recurso interpuesto, por dicho motivo de impugnación señala asimismo, en el FD3, que concurren igualmente causas de anulación del Decreto del Concejal de Recurso Humanos del Ayuntamiento de Altea, de 7 de enero de 2021, por el que se nombra al tribunal que ha de valorar las pruebas de la convocatoria analizada, concretamente la infracción del art 34 Decreto 153/2019, de 12 de julio, del Consell, de establecimiento de las Bases y Criterios Generales para la Selección, Promoción y Movilidad de todas las escalas y categorías de los Cuerpos de la Policía Local de la Comunitat Valenciana, precepto que exige que los órganos técnicos de selección estén integrados por cinco componentes, de los que dos serán "
Vulnerándose, además, el principio de paridad previsto en el art 60 del Estatuto Básico del Empleado Público, pues en la designación del tribunal tan sólo consta una mujer como titular y otra como suplente.
Estimando el recurso interpuesto.
1. Se opone a las infracciones que se declaran por parte de la sentencia apelada invocando, para ello, el error en la valoración de la prueba.
Refiere que la convocatoria impugnada lo es para la provisión temporal del puesto de Intendente de la Policía Local y formación de una bolsa de trabajo, por mejora de empleo.
Se remite al
Se trata, por ello de una provisión con carácter temporal del puesto de Intendente, siéndole de aplicación el contenido
Y reuniendo los requisitos establecidos en el art. 30 Decreto 153/2019, de 12 de julio del Consell por cuanto que:
Sentando lo anterior prosigue que, tal y como consta en la unidad administrativa de Recursos Humanos, la falta de efectivos y de la existencia de vacantes en la Plantilla de Policía Local del Ayuntamiento de Altea, especialmente en lo que respecta a los mandos, Oficiales e Inspectores, la paralización de procesos selectivos a causa de la declaración del estado de alarma y la escasez de provisión durante años y las prontas edades de jubilación de algunos de ellos.
Se motiva, asimismo, la urgencia y necesidad de la mejora de empleo, también en informe de recursos humanos sobre las bases (Tomo I).
Conforme al art. 77.4 Decreto 3/2017 del Consell, está acreditado documentalmente el déficit de funciones, así como la falta de efectivos, plasmado en el expediente.
Todo ello en el expediente tomo I, folios 4 a 5.
El anexo cuadros de distribución de reservas de plaza para turno libre, movilidad, promoción interna y promoción interadministrativa con movilidad del Decreto 153/2019 que establece el sistema que ha de tomarse para proveer los puestos de policía local. No se aplica en este caso concreto porque la reserva está prevista para proveer puestos que no sean la máxima categoría existente en la plantilla.
Por lo que la Administración tiene autonomía para proveer el puesto, principio de autoorganización.
Que por ello, prosigue, el art. 38.4 de la Ley 17/2017 cuya infracción se recoge en la sentencia se refiere a la estructura mínima de los cuerpos de la policía local.
La RPT del Ayuntamiento de Altea tiene prevista esta estructura mínima para que se cumpla con lo previsto en la normativa. Están creadas las 2 plazas de Inspector, provista sólo una la del demandante-recurrente, y es por ello que no se puede proveer definitivamente la plaza de Intendente. El puesto de segundo inspector no estaba ofertado.
En todo caso señala que si atendemos al contenido de
Con la finalidad de ganar efectivos y hasta poder tener la plantilla al completo, se inicia trámite para proveer temporalmente el puesto de Intendente que sí está ofertado; no siendo obligación del Ayuntamiento tener la plantilla adaptada en 2020, dispone de período para ello.
Resaltando que no nos encontramos ante un proceso de selección, no es acceso a la función pública, sino un sistema de creación de bolsa de trabajo temporal.
Recoge asimismo la sentencia que se recurre, la infracción del art. 53 de la Ley
17/2017, a lo que se opone al estar, dicho artículo, incardinado dentro del Título IV que habla de selección de policías y provisión de puestos.
El propio título cuando habla de estos sistemas nombra el turno libre y la promoción interna, no de la mejora de empleo temporal como uno de ellos.
En cuanto a la infracción de lo establecido en el art. 34 Decreto 153/2019, de 12 de julio del Consell, e infracción del principio de paridad previsto en el art. 60 del estatuto Básico de Empleo del Empleado Público - fundamento jurídico tercero de la sentencia refiere que existe entre la documental acompañada y el expediente acreditado mediante comunicación con el IVASPE y correos electrónicos de la AVSRE, la confirmación de haberse recepcionado las bases, y en atención a ellas, que nada tiene que manifestar, ni va a nombrar miembros del tribunal por ser provisión temporal del puesto de Intendente de la Policía Local y formación de una bolsa de trabajo, por mejora de empleo.
Y considerando, por ello, que dicha prueba documental ha sido valorada erróneamente.
El intendente, prosigue no es un interino, sino un funcionario de carrera nombrado en mejora de empleo. Folios 1 a 3 del expediente, tomo I.
Sin que se haya producido infracción del art. 34 del Decreto 153/2019, precepto que no es de aplicación, toda vez que se declina la propuesta de nombramiento de dos vocales por la AVSRE al considerar que al tratarse de un puesto temporal y regulado por las leyes de la función pública valenciana, no entraba dentro de la facultad de la Ley de Coordinación, y por tanto, descartó el nombramiento de dichos miembros, como obra en los correos electrónicos.
El artículo 33 del mismo cuerpo legal, sobre los órganos técnicos de selección, se refiere a oposiciones libres o concurso-oposición, como los turnos de movilidad, y promoción interna (ordinaria e interadministrativa por movilidad), no siendo éste el supuesto enjuiciado.
En relación con la paridad en los procesos selectivos sostiene que no es imperativo para los Ayuntamientos, la normativa sectorial lo atribuye al órgano autonómico que le determina el impulso a la paridad.
El art. 52.3 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana establece:
El art. 34.4 del Decreto 153/2019, de 12 de julio, del Consell, establece:
Por lo que respecta a la vulneración dl art. 60 del EBEP, la norma dice que se tenderá a la paridad.
Y todo ello sin que por el apelante se haya incumplido, ni infringido ninguna obligación de cumplir.
Por último, señala que la Orden 23/2005 no se infringe, habida cuenta no estamos ante un supuesto de provisión definitiva, ni concurso, ni concurso-oposición, ni selección por turno libre o movilidad. No siendo en consecuencia de aplicación.
Así como, tampoco se infringe el art. 37 c) TREBEP, lo que se negocian son los criterios de provisión y selección.
Las bases específicas no se negocian, sino las normas generales que fijan los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos, de ahí que haya unas bases generales de funcionamiento de las bolsas de trabajo temporal de Altea, aprobadas por JGL de fecha 28/11/2017- BOP Nº 4 de 05/01/2018.
Solicitando se dicte sentencia revocando la sentencia apelada y desestimando el recurso interpuesto.
Reitera, en primer lugar, la infracción del art. 38.4 de Ley 17/2017, reproducido en la propia sentencia, en el que se establece:
La Ley citada, prosigue, alude a "
De lo que se desprende que el Ayuntamiento de Altea no ha cumplido con lo dispuesto en la Ley 17/2017, como así se reconoce en la sentencia que se recurre.
Respecto de la pretendida infracción, por parte de la sentencia apelada del artículo 30 y ss. del Decreto 153/2019, rechaza la misma, rechaza que la misma se haya producido sin que el apelante haya justificado la imposibilidad de cubrir el puesto con personal funcionario de carrera mediante alguno de los sistemas de provisión voluntaria previstos en la normativa vigente, recurriendo directamente al sistema de provisión por mejora de empleo que constituye la forma EXCEPCIONAL de provisión de puestos; y sin que se justifique, dicha excepcionalidad pues no se acredita en el informe de la Técnico de Recursos Humanos del propio Ayuntamiento (folios de 5 a 15), el déficit de efectivos en la categoría Intendente, sino que dice textualmente:
Y sin que tampoco acredite la existencia de las bases para el procedimiento de cobertura definitiva de la plaza de Intendente.
Pero en todo caso, prosigue, el Ayuntamiento de Altea en ningún momento justifica la urgencia o necesidad de cubrir el puesto de Intendente, máxime cuando era el propio demandante quien realizaba las funciones de dicho puesto.
En relación con el FD3 de la sentencia apelada interesa, igualmente su confirmación, reproduciendo lo dispuesto por el artículo 34 Decreto 153/2019 relacionado con el 52 de la Ley 17/2017 y resultando, del examen de las bases de la convocatoria que el ayuntamiento incumple tanto el artículo 34 del Decreto 153/2019 del Consell, como las propias Bases específicas convocatoria provisión temporal puesto Intendente de la Policía Local, pues la comunicación a la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias se realizó con posterioridad a la publicación de dichas Bases e inicio del proceso de selección, vulnerando igualmente con ello tanto el artículo citado como el 52 de la Ley 17/2017.
Y todo ello sin que, en ningún momento el Ayuntamiento de Altea ha publicado modificación de las bases de la convocatoria respecto a la composición del Tribunal y la no participación en el procedimiento de la AVSRE, ni a través de publicaciones oficiales (BOPA, DOGV BOE) ni en el tablón de anuncios ni en la sede electrónica del Ayuntamiento, ni lo ha comunicado a los participantes en el proceso.
Quedando finalmente acreditado que también se vulneró el artículo 60.1 (referido a los órganos de selección) del Real Decreto Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (
A continuación, reproduce el resto de motivos de impugnación incorporados a su demanda solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto con la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
La Sentencia de la instancia anula tanto la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Altea, de fecha 27 de octubre de 2020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la precedente resolución de 1 de septiembre de 2020, por la que se aprobaron las "Bases específicas que han de regir la convocatoria para la provisión temporal del puesto de Intendente de la Policía Local del Ayuntamiento de Altea y formación de una bolsa de trabajo por el sistema de mejora de empleo"; como el Decreto del Concejal de Recurso Humanos del Ayuntamiento de Altea, de 7 de enero de 2021, por el que se nombra al tribunal que ha de valorar las pruebas de la convocatoria mencionada.
Anulación que se sustenta, por un lado, en la infracción del art. 38.4 y 53 de la ley 17/2017 respecto a la primera resolución impugnada, y en el art. 53 del Decreto 153/2019 y art 60 del EBEP respecto al segundo decreto impugnado.
Frente a ello se alza el apelante rechazando las infracciones que se le imputan destacando, para ello, que la convocatoria impugnada lo es para la provisión temporal del puesto de Intendente de la Policía Local y formación de una bolsa de trabajo, por mejora de empleo remitiéndose al Decreto 153/2019 y más concretamente a su art. 30 en el que se regula la provisión de puestos como mejora de empleo, remitiéndose a la normativa de la función pública valenciana Decreto 3/2017, de 13 de enero, art. 34 y 37, y señalando:
Sostiene el apelante que al tratarse de la provisión de una plaza por el régimen de la mejora de empleo no resulta aplicable lo dispuesto por el art. 38.4 de la ley 17/2017 sino que debemos estar al cumplimiento de lo declarado por el art 30 del Decreto 153/2019 en el que se establece:
Refiere por ello que la convocatoria impugnada cumple con todos los requisitos expresados estando debidamente motivada la urgencia la necesidad de la mejora de empleo, lo que justifica la misma.
No obstante, y en cuanto a la justificación del cumplimiento de los requisitos para acudir al sistema de provisión temporal del puesto de intendente por el procedimiento de mejora de empleo, lo que resulta innegable, tal y como se desprende de la propia normativa invocada por el recurrente, es que, la provisión de puestos de jefatura se realizara de conformidad con la normativa de función pública debiendo acudir necesariamente a la ley 17/2017.
Efectivamente, el art. 38 de dicho texto legal se incardina en el capítulo relativo a la estructura de la policía local y, en el párrafo cuarto establece la estructura mínima de la policía local destacando, el apelante, la creación de las dos plazas que dicho precepto refiere para la categoría de inspector.
No obstante, lo que dicho precepto exige es que dos plazas, por cada una de la categoría superior, deben estar cubiertas, lo que efectivamente no se ha producido en este supuesto primando la cobertura del puesto superior, y sin que tales consideraciones se desvirtúen por la DT 5ª de la ley 17/2017 que fija un plazo para la creación de las plazas, no para su cobertura.
Por ello, y con independencia del sistema de provisión al que ha acudido el Ayuntamiento de Altea para la cobertura de la plaza de intendente, lo que resulta constatado es que el incumplimiento de lo previsto en el art. 38.4 se ha producido siendo necesaria la cobertura, de la segunda plaza de inspector creada pues, de no ser así ello impide al recurrente optar a la plaza de intendente pues de ser así las dos plazas de inspector quedarían no cubiertas, compartiendo por ello este Tribunal, la causa de anulación declarada en la instancia.
En segundo lugar y en cuanto a la infracción de lo establecido en el art. 34 Decreto 153/2019, de 12 de julio del Consell, e infracción del principio de paridad previsto en el art. 60 del estatuto Básico de Empleo del Empleado Público - recogido por el FD3 de la sentencia apelada, tampoco desvirtúa el apelante tales razonamientos quien se remite a la documental acompañada y el expediente acreditando que mediante comunicación con el IVASPE y correos electrónicos de la AVSRE, la confirmación de haberse recepcionado las bases, y en atención a ellas, que nada tiene que manifestar, ni va a nombrar miembros del tribunal por ser provisión temporal del puesto de Intendente de la Policía Local y formación de una bolsa de trabajo, por mejora de empleo.
Y considerando, por ello, que dicha prueba documental ha sido valorada
erróneamente.
El artículo 34 Decreto 153/2019 dispone:
Dicho artículo está relacionado con el 52 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana (DOGV n.º 8191, de 15-12-2017): 10
Y, las propias Bases específicas convocatoria provisión temporal puesto In-tendente de la Policía Local y formación bolsa de trabajo, por mejora de empleo, publicadas en el BOP n.º 180, de fecha 21-09-2020, en la Base 6ª se dispone lo siguiente:
c) Dos vocales, a propuesta de la Agencia Valenciana de Seguridad y Res-puesta a las Emergencias. 11
Y todo ello, sin que tal y como recoge la sentencia apelada, se hayan cumplido dichos requisitos al constatar que la comunicación a la AVSRE se realizó con posterioridad al inicio del proceso de selección, sin que se haya realizado comunicación alguna sobre los miembros del AVSRE que formaban parte de dicho proceso de selección pese a referirse expresamente, en las bases de la convocatoria, a que dos miembros de dicha agencia formarían parte de la agencia.
Finalmente y sobre la paridad en los procesos selectivos rechaza el apelante que la misma se imperativa para los Ayuntamientos, afirmación ésta que en ningún caso puede desvirtuar la desestimación en la instancia al estar la misma regulada por el art. 60 del EBEP normativa estatal básica de plena aplicación a los empleados públicos municipales.
Y sin que dicha paridad haya sido debidamente cumplimentada por el Ayuntamiento lo que conlleva, sin más, la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Procede por ello desestimar el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALTEA representado por la Procuradora Dª PILAR FUENTES TOMÁS contra la Sentencia nº 375/2021 de 14 de julio dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de ALICANTE en procedimiento abreviado 776/2020 compareciendo como parte apelada, D. José representado por la Procuradora Dª BEGOÑA SANTANA OLIVER.
Con imposición de costas en los términos del FD 5
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
