Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 651/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 610/2021 de 21 de septiembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ

Nº de sentencia: 651/2022

Núm. Cendoj: 46250330022022100498

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6253

Núm. Roj: STSJ CV 6253:2022


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000610/2021

N.I.G.: 03014-45-3-2020-0002933

SENTENCIA Nº 651/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

Magistrados

D/Dª RAFAEL PÉREZ NIETO

D/Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ (Ponente)

En VALENCIA a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el presente rollo de apelación 610/2021, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALTEA representado por la Procuradora Dª PILAR FUENTES TOMÁS contra la Sentencia nº 375/2021 de 14 de julio dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de ALICANTE en procedimiento abreviado 776/2020 compareciendo como parte apelada, D. José representado por la Procuradora Dª BEGOÑA SANTANA OLIVER.-

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado nº 1 de ALICANTE dictó Sentencia nº 375/2021 de 14 de julio estimatoria del recurso interpuesto anulando las resoluciones impugnadas.

Por el AYUNTAMIENTO DE ALTEA se interpuso recurso de apelación solicitando la estimación del mismo con revocación de la sentencia apelada y desestimación del recurso formulado.

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiendo sido discutida la admisión del recurso quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 20 de septiembre de 2022, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho la Sentencia nº 375/2021 de 14 de julio dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de ALICANTE en procedimiento abreviado 776/2020 estimatoria del recurso interpuesto .

La Sentencia apelada estima el recurso interpuesto anulando las resoluciones impugnadas, por un lado, la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Altea, de 27-10-2020 por la que se confirma, en reposición, las "Bases específicas que han de regir la convocatoria para la provisión temporal del puesto de Intendente de la Policía Local del Ayuntamiento de Altea y formación de una bolsa de trabajo por el sistema de mejora de empleo y, por otro lado, el Decreto del Concejal de Recurso Humanos del Ayuntamiento de Altea, de 7-1-2021

Tras reproducir los motivos de impugnación planteados en la demanda se acoge, en el FD2, el primero de éstos consistente en la infracción de lo establecido en el art 38.4 de la Ley 17/2017, de la Generalitat, de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana al establecer dicho precepto:

"Cuando se trate de la categoría máxima existente en la plantilla, además decumplir alguno de los requisitos anteriores, tendrán que existir, al menos, dos plazas cubiertas de la categoría inferior por cada una de la categoría superior."

Y tras señalar que la estructura de la policía local está integrada por:

1 Intendente (vacante a cubrir); 2 Inspectores (una de tales plazas se encuentra cubierta por el hoy recurrente y la otra se encuentra vacante); 6 Oficiales (4 plazas cubiertas y 2 vacantes), 41 Agentes (36 plazas cubiertas y 5 vacantes).

Destaca que, para cubrir la plaza de la máxima categoría existente -la de Intendente deben existir al menos dos plazas cubiertas de la categoría inferior por cada una de la superior; lo que no se cumple en el supuesto de autos, puesto que para la cobertura de la plaza de Intendente (máxima existente) deberían estar cubiertas las 2 plazas de Inspector (pues tan sólo existen dos plazas, en relación a ese mínimo de 2 plazas cubiertas de la categoría inferior), sin embargo, únicamente está cubierta una de las dos plazas de Inspector, precisamente por parte del hoy recurrente (encontrándose la otra plaza vacante).

Y ello supone un incumplimiento de la exigencia del art 38.4 de la Ley 7/2017, colocando además al recurrente, en su condición de Inspector de la Policía Local del Altea, en una eminente situación de indefensión y de desigualdad con resto de participantes en la convocatoria (con vulneración del principio de igualdad reconocido específicamente en el art 53 de la Ley 7/2017, cuya infracción también se alega por el recurrente), pues no podría participar/obtener la plaza de Intendente, al no estar cubierta la otra plaza de Inspector, lo que deriva del aludido incumplimiento del art 38.4.

Debiendo por ello el Ayuntamiento haber convocado la cobertura de la otra plaza de Inspector, antes de proceder a la convocatoria de la plaza de Intendente; dada la propia estructura de la plantilla de la Policía Local de Altea.

Pese a estimar el recurso interpuesto, por dicho motivo de impugnación señala asimismo, en el FD3, que concurren igualmente causas de anulación del Decreto del Concejal de Recurso Humanos del Ayuntamiento de Altea, de 7 de enero de 2021, por el que se nombra al tribunal que ha de valorar las pruebas de la convocatoria analizada, concretamente la infracción del art 34 Decreto 153/2019, de 12 de julio, del Consell, de establecimiento de las Bases y Criterios Generales para la Selección, Promoción y Movilidad de todas las escalas y categorías de los Cuerpos de la Policía Local de la Comunitat Valenciana, precepto que exige que los órganos técnicos de selección estén integrados por cinco componentes, de los que dos serán " vocales a propuesta de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias"; lo que no consta que se haya producido.

Vulnerándose, además, el principio de paridad previsto en el art 60 del Estatuto Básico del Empleado Público, pues en la designación del tribunal tan sólo consta una mujer como titular y otra como suplente.

Estimando el recurso interpuesto.

TERCERO.-La parte apelante integrada por el AYUNTAMIENTO DE ALTEA impugna la sentencia apelada sobre la base de los siguientes fundamentos:

1. Se opone a las infracciones que se declaran por parte de la sentencia apelada invocando, para ello, el error en la valoración de la prueba.

Refiere que la convocatoria impugnada lo es para la provisión temporal del puesto de Intendente de la Policía Local y formación de una bolsa de trabajo, por mejora de empleo.

Se remite al Decreto 153/2019, de 12 de julio del Consell, de establecimiento de las bases y criterios generales para la selección, promoción y movilidad de todas las escalas y categorías de los cuerpos de la Policía Local de la Comunidat Valenciana en cuyo art. 30 se regula la provisión de puestos como mejora de empleo, remitiéndose a la normativa de la función pública valenciana Decreto 3/2017, de 13 de enero, art. 34 y 37, y señalando:

Art. 30 .- Régimen de la mejora de empleo en los cuerpos de policía local de la

Comunitat Valenciana

1. La utilización de la modalidad del nombramiento provisional por mejora de empleo como sistema de provisión de puestos de trabajo vacantes en los cuerpos de policía local de la Comunitat Valenciana se ajustará a los dispuesto en la normativa de función pública valenciana, y por lo dispuesto en este reglamento.

2. La utilización de esta modalidad se ajustará a los supuestos previstos reglamentariamente para la función pública valenciana y la selección del personal se realizará obligatoriamente a través de las bolsas de empleo temporal constituidas por la respectiva entidad local, vinculadas al desarrollo de las correspondientes ofertas de empleo público.

3. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 34 y 37 del Decreto 3/2017 de 13 de enero del Consell , la constitución de las bolsas de empleo temporal se regirá por las normas de constitución y funcionamiento que se dicten por el órgano competente de la respectiva entidad local, previa negociación en la correspondiente Mesa General, respetando los principios de publicidad, , igualdad, mérito y capacidad y garantizando en todo caso la realización de una

prueba específica de conocimientos...."

Por su parte el art. 42.2 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre de la Generalitat , de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana dice : En todo caso, la provisión de los puestos de jefatura se realizará conforme a las normas de la función pública.

Las disposiciones del Decreto 3/2017, de 13 de enero, del Consell, por el que se aprueba el reglamento de selección, provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal de la función pública valenciana, serán de aplicación entre otras, al personal de las administraciones locales situadas en el territorio de la misma.

Se trata, por ello de una provisión con carácter temporal del puesto de Intendente, siéndole de aplicación el contenido de los arts. 34 y 37 del referido Decreto 3/2017 .

Y reuniendo los requisitos establecidos en el art. 30 Decreto 153/2019, de 12 de julio del Consell por cuanto que:

.-El puesto a cubrir en mejora de empleo está incluido en una oferta de empleo en vigor;

.-El nombramiento deberá realizarse desde la categoría inmediatamente inferior a la que se pretende acceder;

.-El nombramiento por mejora se podrá utilizar solo excepcionalmente, cuando por especificidad de las funciones o déficit de efectivos de personal en la categoría funcionarial de que se trate, se acredite documentalmente en el expediente, la imposibilidad de cubrirlo con personal funcionario de carrera mediante alguno de los sistemas de provisión voluntaria previstos en la normativa vigente.

.-La provisión del puesto mediante el nombramiento de mejora de empleo, cuando el puesto no tenga reserva legal, deberá contener las bases para el procedimiento de cobertura definitiva, así como las publicaciones necesarias para su puesta en marcha, no pudiendo demorarse todo ello más de un año.

Sentando lo anterior prosigue que, tal y como consta en la unidad administrativa de Recursos Humanos, la falta de efectivos y de la existencia de vacantes en la Plantilla de Policía Local del Ayuntamiento de Altea, especialmente en lo que respecta a los mandos, Oficiales e Inspectores, la paralización de procesos selectivos a causa de la declaración del estado de alarma y la escasez de provisión durante años y las prontas edades de jubilación de algunos de ellos.

Se motiva, asimismo, la urgencia y necesidad de la mejora de empleo, también en informe de recursos humanos sobre las bases (Tomo I).

Conforme al art. 77.4 Decreto 3/2017 del Consell, está acreditado documentalmente el déficit de funciones, así como la falta de efectivos, plasmado en el expediente.

Todo ello en el expediente tomo I, folios 4 a 5.

El anexo cuadros de distribución de reservas de plaza para turno libre, movilidad, promoción interna y promoción interadministrativa con movilidad del Decreto 153/2019 que establece el sistema que ha de tomarse para proveer los puestos de policía local. No se aplica en este caso concreto porque la reserva está prevista para proveer puestos que no sean la máxima categoría existente en la plantilla.

Por lo que la Administración tiene autonomía para proveer el puesto, principio de autoorganización.

Que por ello, prosigue, el art. 38.4 de la Ley 17/2017 cuya infracción se recoge en la sentencia se refiere a la estructura mínima de los cuerpos de la policía local.

La RPT del Ayuntamiento de Altea tiene prevista esta estructura mínima para que se cumpla con lo previsto en la normativa. Están creadas las 2 plazas de Inspector, provista sólo una la del demandante-recurrente, y es por ello que no se puede proveer definitivamente la plaza de Intendente. El puesto de segundo inspector no estaba ofertado.

En todo caso señala que si atendemos al contenido de la Disposición transitoria quinta de la propia Ley 17/2017 : Los ayuntamientos cuyo cuerpo de policía local no se ajuste a la plantilla y estructura mínimas, a que se refiere el art. 38 de esta ley , deberán adaptar su estructura a lo que en él se indica en el plazo máximo de cuatro, que aún no ha finalizado, se extiende hasta 2021.

Con la finalidad de ganar efectivos y hasta poder tener la plantilla al completo, se inicia trámite para proveer temporalmente el puesto de Intendente que sí está ofertado; no siendo obligación del Ayuntamiento tener la plantilla adaptada en 2020, dispone de período para ello.

Resaltando que no nos encontramos ante un proceso de selección, no es acceso a la función pública, sino un sistema de creación de bolsa de trabajo temporal.

Recoge asimismo la sentencia que se recurre, la infracción del art. 53 de la Ley

17/2017, a lo que se opone al estar, dicho artículo, incardinado dentro del Título IV que habla de selección de policías y provisión de puestos.

El propio título cuando habla de estos sistemas nombra el turno libre y la promoción interna, no de la mejora de empleo temporal como uno de ellos.

En cuanto a la infracción de lo establecido en el art. 34 Decreto 153/2019, de 12 de julio del Consell, e infracción del principio de paridad previsto en el art. 60 del estatuto Básico de Empleo del Empleado Público - fundamento jurídico tercero de la sentencia refiere que existe entre la documental acompañada y el expediente acreditado mediante comunicación con el IVASPE y correos electrónicos de la AVSRE, la confirmación de haberse recepcionado las bases, y en atención a ellas, que nada tiene que manifestar, ni va a nombrar miembros del tribunal por ser provisión temporal del puesto de Intendente de la Policía Local y formación de una bolsa de trabajo, por mejora de empleo.

Y considerando, por ello, que dicha prueba documental ha sido valorada erróneamente.

El intendente, prosigue no es un interino, sino un funcionario de carrera nombrado en mejora de empleo. Folios 1 a 3 del expediente, tomo I.

Sin que se haya producido infracción del art. 34 del Decreto 153/2019, precepto que no es de aplicación, toda vez que se declina la propuesta de nombramiento de dos vocales por la AVSRE al considerar que al tratarse de un puesto temporal y regulado por las leyes de la función pública valenciana, no entraba dentro de la facultad de la Ley de Coordinación, y por tanto, descartó el nombramiento de dichos miembros, como obra en los correos electrónicos.

El artículo 33 del mismo cuerpo legal, sobre los órganos técnicos de selección, se refiere a oposiciones libres o concurso-oposición, como los turnos de movilidad, y promoción interna (ordinaria e interadministrativa por movilidad), no siendo éste el supuesto enjuiciado.

En relación con la paridad en los procesos selectivos sostiene que no es imperativo para los Ayuntamientos, la normativa sectorial lo atribuye al órgano autonómico que le determina el impulso a la paridad.

El art. 52.3 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana establece:

El órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, dentro de las funciones de coordinación de la policía ocal que tiene asignadas, impulsará que la composición de los tribunales de selección sea paritaria.

El art. 34.4 del Decreto 153/2019, de 12 de julio, del Consell, establece: La persona titular de la dirección de la AVSRE ( Agencia valenciana de seguridad y respuesta a las emergencias) dentro de las funciones de coordinación de la policía local que tiene asignadas, impulsará que la composición de los órganos técnicos de selección sea paritaria.

Por lo que respecta a la vulneración dl art. 60 del EBEP, la norma dice que se tenderá a la paridad.

Y todo ello sin que por el apelante se haya incumplido, ni infringido ninguna obligación de cumplir.

Por último, señala que la Orden 23/2005 no se infringe, habida cuenta no estamos ante un supuesto de provisión definitiva, ni concurso, ni concurso-oposición, ni selección por turno libre o movilidad. No siendo en consecuencia de aplicación.

Así como, tampoco se infringe el art. 37 c) TREBEP, lo que se negocian son los criterios de provisión y selección.

Las bases específicas no se negocian, sino las normas generales que fijan los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos, de ahí que haya unas bases generales de funcionamiento de las bolsas de trabajo temporal de Altea, aprobadas por JGL de fecha 28/11/2017- BOP Nº 4 de 05/01/2018.

Solicitando se dicte sentencia revocando la sentencia apelada y desestimando el recurso interpuesto.

La parte apelada se opuso a los recursos de apelación interpuestos en base a los siguientes fundamentos:

Reitera, en primer lugar, la infracción del art. 38.4 de Ley 17/2017, reproducido en la propia sentencia, en el que se establece: "4. Cuando se trate de la categoría máxima existente en la 4 plantilla, además de cumplir alguno de los requisitos anteriores, tendrán que existir, al menos, dos plazas cubiertas de la categoría inferior por cada una de la categoría superior.

La Ley citada, prosigue, alude a " plazas cubiertas" -no " plazas creadas" en la RPT-, reconociendo, la propia parte que todavía no estaba ofertada la segunda plaza de Inspector y sin que la mención a la Disposición transitoria quinta de la propia Ley, tenga nada que ver con lo dispuesto en el artículo 38.4 reproducido, en la medida en que, tal y como el propio apelante reconoce, en dicha disposición se dispone que la propia estructura de la policía local debe estar adaptada a lo que establece dicha norma antes del 31 de diciembre de 2021, afirmando al mismo tiempo que la segunda plaza de Inspector no está siquiera ofertada, como se ha dicho, y reconociendo en el informe de la Técnico de Recursos Humanos "... la falta de efectivos y de la existencia de vacantes en la plantilla de la Policía Local del Ayuntamiento de Altea....por la escasez de provisión durante años...".

De lo que se desprende que el Ayuntamiento de Altea no ha cumplido con lo dispuesto en la Ley 17/2017, como así se reconoce en la sentencia que se recurre.

Respecto de la pretendida infracción, por parte de la sentencia apelada del artículo 30 y ss. del Decreto 153/2019, rechaza la misma, rechaza que la misma se haya producido sin que el apelante haya justificado la imposibilidad de cubrir el puesto con personal funcionario de carrera mediante alguno de los sistemas de provisión voluntaria previstos en la normativa vigente, recurriendo directamente al sistema de provisión por mejora de empleo que constituye la forma EXCEPCIONAL de provisión de puestos; y sin que se justifique, dicha excepcionalidad pues no se acredita en el informe de la Técnico de Recursos Humanos del propio Ayuntamiento (folios de 5 a 15), el déficit de efectivos en la categoría Intendente, sino que dice textualmente: "Consta en la unidad administrativa de Recursos Humanos la falta de efectivos y de la existencia de vacantes en la Plantilla de la Policía Local del Ayuntamiento de Altea, especialmente en lo que respecta a los mandos, Oficiales e Inspectores,...", (folio 14, último párrafo),

Y sin que tampoco acredite la existencia de las bases para el procedimiento de cobertura definitiva de la plaza de Intendente.

Pero en todo caso, prosigue, el Ayuntamiento de Altea en ningún momento justifica la urgencia o necesidad de cubrir el puesto de Intendente, máxime cuando era el propio demandante quien realizaba las funciones de dicho puesto.

En relación con el FD3 de la sentencia apelada interesa, igualmente su confirmación, reproduciendo lo dispuesto por el artículo 34 Decreto 153/2019 relacionado con el 52 de la Ley 17/2017 y resultando, del examen de las bases de la convocatoria que el ayuntamiento incumple tanto el artículo 34 del Decreto 153/2019 del Consell, como las propias Bases específicas convocatoria provisión temporal puesto Intendente de la Policía Local, pues la comunicación a la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias se realizó con posterioridad a la publicación de dichas Bases e inicio del proceso de selección, vulnerando igualmente con ello tanto el artículo citado como el 52 de la Ley 17/2017.

Y todo ello sin que, en ningún momento el Ayuntamiento de Altea ha publicado modificación de las bases de la convocatoria respecto a la composición del Tribunal y la no participación en el procedimiento de la AVSRE, ni a través de publicaciones oficiales (BOPA, DOGV BOE) ni en el tablón de anuncios ni en la sede electrónica del Ayuntamiento, ni lo ha comunicado a los participantes en el proceso.

Quedando finalmente acreditado que también se vulneró el artículo 60.1 (referido a los órganos de selección) del Real Decreto Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( "Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre"), sin que en la designación del tribunal conste ni una sola mujer como titular.

A continuación, reproduce el resto de motivos de impugnación incorporados a su demanda solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto con la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada "doble instancia", que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia .

La Sentencia de la instancia anula tanto la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Altea, de fecha 27 de octubre de 2020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la precedente resolución de 1 de septiembre de 2020, por la que se aprobaron las "Bases específicas que han de regir la convocatoria para la provisión temporal del puesto de Intendente de la Policía Local del Ayuntamiento de Altea y formación de una bolsa de trabajo por el sistema de mejora de empleo"; como el Decreto del Concejal de Recurso Humanos del Ayuntamiento de Altea, de 7 de enero de 2021, por el que se nombra al tribunal que ha de valorar las pruebas de la convocatoria mencionada.

Anulación que se sustenta, por un lado, en la infracción del art. 38.4 y 53 de la ley 17/2017 respecto a la primera resolución impugnada, y en el art. 53 del Decreto 153/2019 y art 60 del EBEP respecto al segundo decreto impugnado.

Frente a ello se alza el apelante rechazando las infracciones que se le imputan destacando, para ello, que la convocatoria impugnada lo es para la provisión temporal del puesto de Intendente de la Policía Local y formación de una bolsa de trabajo, por mejora de empleo remitiéndose al Decreto 153/2019 y más concretamente a su art. 30 en el que se regula la provisión de puestos como mejora de empleo, remitiéndose a la normativa de la función pública valenciana Decreto 3/2017, de 13 de enero, art. 34 y 37, y señalando:

Sostiene el apelante que al tratarse de la provisión de una plaza por el régimen de la mejora de empleo no resulta aplicable lo dispuesto por el art. 38.4 de la ley 17/2017 sino que debemos estar al cumplimiento de lo declarado por el art 30 del Decreto 153/2019 en el que se establece:

Régimen de la mejora de empleo en los cuerpos de policía local de la Comunitat Valenciana

1. La utilización de la modalidad del nombramiento provisional por mejora de empleo como sistema de provisión de puestos de trabajo vacantes en los cuerpos de policía local de la Comunitat Valenciana se ajustará a los dispuesto en la normativa de función pública valenciana, y por lo dispuesto en este reglamento.

2. La utilización de esta modalidad se ajustará a los supuestos previstos reglamentariamente para la función pública valenciana y la selección del personal se realizará obligatoriamente a través de las bolsas de empleo temporal constituidas por la respectiva entidad local, vinculadas al desarrollo de las correspondientes ofertas de empleo público.

3. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 34 y 37 del Decreto 3/2017 de 13 de enero del Consell , la constitución de las bolsas de empleo temporal se regirá por las normas de constitución y funcionamiento que se dicten por el órgano competente de la respectiva entidad local, previa negociación en la correspondiente Mesa General, respetando los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad y garantizando en todo caso la realización de una

prueba específica de conocimientos...."

En relación con el art. 42.2 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre de la Generalitat , de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana dice : En todo caso, la provisión de los puestos de jefatura se realizará conforme a las normas de la función pública.

Y los art 34 y 37 del Decreto 3/2017, de 13 de enero, del Consell , por el que se aprueba el reglamento de selección, provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal de la función pública valenciana, serán de aplicación entre otras, al personal de las administraciones locales situadas en el territorio de la misma.

Refiere por ello que la convocatoria impugnada cumple con todos los requisitos expresados estando debidamente motivada la urgencia la necesidad de la mejora de empleo, lo que justifica la misma.

No obstante, y en cuanto a la justificación del cumplimiento de los requisitos para acudir al sistema de provisión temporal del puesto de intendente por el procedimiento de mejora de empleo, lo que resulta innegable, tal y como se desprende de la propia normativa invocada por el recurrente, es que, la provisión de puestos de jefatura se realizara de conformidad con la normativa de función pública debiendo acudir necesariamente a la ley 17/2017.

Efectivamente, el art. 38 de dicho texto legal se incardina en el capítulo relativo a la estructura de la policía local y, en el párrafo cuarto establece la estructura mínima de la policía local destacando, el apelante, la creación de las dos plazas que dicho precepto refiere para la categoría de inspector.

No obstante, lo que dicho precepto exige es que dos plazas, por cada una de la categoría superior, deben estar cubiertas, lo que efectivamente no se ha producido en este supuesto primando la cobertura del puesto superior, y sin que tales consideraciones se desvirtúen por la DT 5ª de la ley 17/2017 que fija un plazo para la creación de las plazas, no para su cobertura.

Por ello, y con independencia del sistema de provisión al que ha acudido el Ayuntamiento de Altea para la cobertura de la plaza de intendente, lo que resulta constatado es que el incumplimiento de lo previsto en el art. 38.4 se ha producido siendo necesaria la cobertura, de la segunda plaza de inspector creada pues, de no ser así ello impide al recurrente optar a la plaza de intendente pues de ser así las dos plazas de inspector quedarían no cubiertas, compartiendo por ello este Tribunal, la causa de anulación declarada en la instancia.

En segundo lugar y en cuanto a la infracción de lo establecido en el art. 34 Decreto 153/2019, de 12 de julio del Consell, e infracción del principio de paridad previsto en el art. 60 del estatuto Básico de Empleo del Empleado Público - recogido por el FD3 de la sentencia apelada, tampoco desvirtúa el apelante tales razonamientos quien se remite a la documental acompañada y el expediente acreditando que mediante comunicación con el IVASPE y correos electrónicos de la AVSRE, la confirmación de haberse recepcionado las bases, y en atención a ellas, que nada tiene que manifestar, ni va a nombrar miembros del tribunal por ser provisión temporal del puesto de Intendente de la Policía Local y formación de una bolsa de trabajo, por mejora de empleo.

Y considerando, por ello, que dicha prueba documental ha sido valorada

erróneamente.

El artículo 34 Decreto 153/2019 dispone:

"1. Los órganos técnicos de selección estarán integrados por cinco componentes, nombrados por la persona titular de la alcaldía:

a) Presidencia: Quien ostente la jefatura del cuerpo de policía local convocante, o de cualquier otro cuerpo de policía local de la Comunitat Valenciana.

b) Secretaría: Quien ostente la de la corporación, o persona en quien delegue

c) Dos vocales, a propuesta de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias.

d) Un vocal perteneciente a cualquier cuerpo de policía local de la Comunitat Valenciana.

2. La composición del órgano técnico de selección incluirá la de los respectivos suplentes.

3. Podrá nombrarse personal asesor del órgano técnico de selección para las pruebas psicotécnicas, médicas y de aptitud física. Su nombramiento deberá hacerse público junto con el del órgano técnico de selección y dicho personal estará sometido a las mismas causas de abstención que los miembros del órgano técnico de selección.

4. La persona titular de la dirección de la AVSRE, dentro de las funciones de coordinación de la policía local que tiene asignadas, impulsará que la composición de los órganos técnicos de selección sea paritaria.

5. Para poder ser nombrados miembros de los órganos técnicos de selección, en base del principio de especialidad previsto en la legislación, las personas componentes de los mismos que sean miembros de los cuerpos de policía local, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser personal funcionario de carrera, de cualquier cuerpo de la policía local de la Comunitat Valenciana, estar en posesión de la titulación universitaria de grado o licenciatura o de técnico superior en formación profesional, y tener una antigüedad de al menos tres años.

b) Poseer la misma o superior categoría profesional que la de la plaza que se convoca."

Dicho artículo está relacionado con el 52 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana (DOGV n.º 8191, de 15-12-2017): 10

"1. El órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad participará en los procesos de selección y promoción de las distintas escalas en los cuerpos de policía local, de la siguiente forma:

a) Mediante la propuesta de, al menos, dos integrantes para que se nombren en los tribunales por las alcaldías.

b) Mediante la verificación de que las bases de las convocatorias son ajusta-das a derecho.

2. Para ello, los ayuntamientos deberán comunicar preceptivamente las ba-ses al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad con anterioridad al inicio de cada proceso de selección y promoción.

3. El órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, dentro de las funciones de coordinación de la policía local que tiene asignadas, impulsará que la composición de los tribunales de selección sea paritaria."

Y, las propias Bases específicas convocatoria provisión temporal puesto In-tendente de la Policía Local y formación bolsa de trabajo, por mejora de empleo, publicadas en el BOP n.º 180, de fecha 21-09-2020, en la Base 6ª se dispone lo siguiente:

"SEXTA.- TRIBUNAL CALIFICADOR. El tribunal calificador, designado por la Alcaldía-Presidencia o Concejalía delegada, quedará constituido por las siguientes personas, todas ellas con voz y voto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 153/2019, de 12 de julio, del Consell , de establecimiento de las bases y criterios generales para la selección, promoción y movilidad de todas las escalas y categorías de los cuerpos de la policía local de la Comunitat Valenciana:

a) Presidencia: Un funcionario de carrera de igual o superior categoría a la plaza que se convoca, de acuerdo con las exigencias del mencionado artículo 34.

b) Secretaría: Quien ostente la de la corporación, o persona en quien delegue

c) Dos vocales, a propuesta de la Agencia Valenciana de Seguridad y Res-puesta a las Emergencias. 11

d) Un vocal perteneciente a cualquier cuerpo de policía local de la Comunitat Valenciana.

Y todo ello, sin que tal y como recoge la sentencia apelada, se hayan cumplido dichos requisitos al constatar que la comunicación a la AVSRE se realizó con posterioridad al inicio del proceso de selección, sin que se haya realizado comunicación alguna sobre los miembros del AVSRE que formaban parte de dicho proceso de selección pese a referirse expresamente, en las bases de la convocatoria, a que dos miembros de dicha agencia formarían parte de la agencia.

Finalmente y sobre la paridad en los procesos selectivos rechaza el apelante que la misma se imperativa para los Ayuntamientos, afirmación ésta que en ningún caso puede desvirtuar la desestimación en la instancia al estar la misma regulada por el art. 60 del EBEP normativa estatal básica de plena aplicación a los empleados públicos municipales.

Y sin que dicha paridad haya sido debidamente cumplimentada por el Ayuntamiento lo que conlleva, sin más, la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Procede por ello desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO: La desestimación del recurso de apelación conlleva expresa imposición de costas limitadas a 800 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALTEA representado por la Procuradora Dª PILAR FUENTES TOMÁS contra la Sentencia nº 375/2021 de 14 de julio dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de ALICANTE en procedimiento abreviado 776/2020 compareciendo como parte apelada, D. José representado por la Procuradora Dª BEGOÑA SANTANA OLIVER.

Con imposición de costas en los términos del FD 5

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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