Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 930/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 355/2020 de 22 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ROSARIO VIDAL MAS
Nº de sentencia: 930/2022
Núm. Cendoj: 46250330052022100949
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6669
Núm. Roj: STSJ CV 6669:2022
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 355/2020
En la ciudad de Valencia, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ y DOÑA MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 355/2020, interpuesto por el Procurador don IGNACIO MONTES REIG, en nombre y representación de TORREVIEJA SALUD UTE LEY 18/1982, asistido de la Letrada DOÑA ROSA MARÍA VIDAL MONFERRER, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la Comunicación de 14-10-2020 de la Subsecretaría de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública por la que se anuncia la intención de no prorrogar el contrato de gestión de servicio público por concesión de la asistencia sanitaria integral en el Departamento de Salud de Torrevieja y contra las Normas encaminadas a la recepción del Hospital, centros y equipamiento sanitario y del personal de igual fecha, así como contra la Resolución de 11 de diciembre de 2020 desestimatoria de la solicitud de suspensión de la ejecución de la Comunicación y Normas citadas, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Señala la demanda que la actora resultó adjudicataria del contrato, que se suscribió el 21-3-2003, cuya cláusula 5 establecía una duración de 15 años desde la puesta en funcionamiento del nuevo hospital, así como la posibilidad de prorrogar el mismo por cinco años más, si mediaba acuerdo entre las partes.
La puesta en funcionamiento del hospital se produjo el día 16 de octubre de 2006, por lo que la finalización del plazo inicial se produce el 15 de octubre de 2021.
La cláusula 23 del contrato establece que
Señala a continuación la parte, la normal ejecución del contrato hasta la irrupción del cóvid 19 y las consecuencias que se derivaron para todos los organismos sanitarios.
No obstante todo ello, la Administración el 14 de octubre de 2020 dicta los actos aquí impugnados que la actora considera nulos por los siguientes motivos: 1/ por haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello; 2/ por ser inválidos al ser contrarrestada normativa habitada con ocasión del estado de alarma e incurrir en causa de nulidad del artículo 47.1.c) de la LPAC; 3/ por exceder de las facultades otorgadas al órgano de contratación al haberse intervenido empresarialmente a Torrevieja Salud y por consiguiente incurriendo en la causa de nulidad señalada en el apartado f) del precepto anterior; 4/ por vulnerar el derecho constitucional a la libertad de empresa que reconoce a Torrevieja Salud el artículo 38 de la Constitución española incurriendo en la misma vulneración del apartado anterior; 5/ por vulnerar los principios de necesidad y de proporcionalidad, incurriendo en una manifiesta desviación de poder del artículo 48.1 de la LPAC y 6/ por falta de motivación, vulnerando lo previsto en los artículos 35 y 48.1 de la LPAC.
La Administración demandada se opone por no concurrir los vicios denunciados en la demanda, señalando a su vez la existencia de previos pronunciamientos de esta Sala y Sección en cuestiones similares a la presente.
Por otra parte, desde el punto de vista de la mayor eficiencia y calidad asistencial, el artículo 135.1 de la Constitución exige la adecuación de todas actuaciones de la Administración al principio de estabilidad presupuestaria, estableciendo la ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, en su artículo 7.3 que " las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración, así como cualquier otra actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley
No obstante, en el supuesto de autos, no existe un informe que contenga dicha valoración, pese a que así ha sido considerado por el Consell Jurídic Consultiu, por la Abogacía General de la Generalidad y en el Auto del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2020 admitiendo a trámite el recurso de casación 337/2020 sobre esta misma cuestión.
La Administración demandada, en cuanto a esta cuestión, señala que no existe incumplimiento de procedimiento alguno, en la medida en que no existe uno señalado al efecto y en cuanto a la vulneración del art. 7.3 de la LO 2/2012, destaca que la misma no exige, propiamente, la emisión de informe alguno y que, además, la Administración ha tenido en cuenta los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, como se demuestra con el documento 4 de la contestación, Informe de la Subdirección General de Recursos Económicos de la Consellería de Sanidad.
Destaca que la Ley Orgánica LO 2/2012 no contiene la exigencia que parece entender la demandante y que tampoco se pueden identificar los términos que la misma protege (estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera) con menor gasto, ya que los criterios financieros deben ser conjugados con la necesaria rentabilidad social.
Entrando en el análisis de esta cuestión, respecto a la necesidad de un procedimiento especial al efecto, nos remitimos a nuestro previo pronunciamiento ante una cuestión idéntica, (como destaca la contestación de la demanda) que dio lugar a la sentencia de esta Sala y Sección 753/2019:
En segundo lugar, respecto a la vulneración del art. 7.3 de la LO 2/2012, debemos señalar dos puntos de partida: la STS 952/2021, de 1 de julio, recaída en recurso 337/2020, ECLI:ES:TS:2021:2751 que, aunque todavía no existía al tiempo del presente recurso, debe ser tomada en consideración al resolver esta misma cuestión en el caso anterior ( STSJCV 753/2019), prácticamente idéntico y el contenido documental del expediente administrativo y de estos autos.
Respecto a la STS 952/2021 que señala, en torno a esta cuestión lo siguiente:
Por esta razón, posteriormente, en su Fundamento Jurídico Quinto y como respuesta a la cuestión de interés casacional, señalará:
También en determinados contratos se exige una forma especial ( artículo 324.6 de la LCSP 9/2017, de 8 de noviembre), en el ámbito del Sector Público Estatal, antes de celebrar un contrato de concesión de obras o de concesión de servicios, cuyo valor estimado sea igual o superior a 12 millones de euros, establece "será preceptivo y vinculante" un informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública que se pronuncie sobre las repercusiones presupuestarias y compromisos financieros que implique, así como sobre su incidencia en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, según lo establecido en la LOEPSF.
Y añade: "
La sentencia que analizamos, a continuación, se plantea el alcance o extensión de la valoración exigida por el artículo 7.3 de la LOEPSF, ya que el mismo sólo habla de "re
Para ello, acude a los propios criterios de la Sala y a nivel orientativo, a los criterios que ha venido manteniendo en torno a la MAIN de las disposiciones reglamentarias, (Memoria del Análisis del Impacto Normativo que había citado en el supuesto anterior: STS 29-6-2020, en recurso 113/2019, considera la omisión de la MAIN, vicio determinante de nulidad de la disposición general.
Ahora bien, si no se ha omitido, pero la misma es insuficiente, en cuyo caso, "
Analiza a continuación el expediente administrativo y concluye que no estamos ante una omisión, sino ante una insuficiencia que debe ser valorada en forma "
Esa afirmación, lleva al análisis de la naturaleza del acto y circunstancias concurrentes, señalando que se trata del acuerdo de incoación del expediente (12-12-2016) y de la resolución final recaída en el procedimiento seguido para la determinación de la prórroga o no prórroga del expediente de contratación 86/2003 (27-3-2017). Se trata de un contrato mixto de gestión de servicios públicos en la modalidad de concesión incluyendo la realización de obras, cuya cláusula 1.1 del PCAP establece que se rige por el mismo, por lo PPTP, anteproyecto de explotación y RDLe 2/2000, de 16 de junio y RD 1098/2001, de 12 de octubre, normativa de la Generalidad Valenciana que le sea de aplicación y supletoriamente por la vigente legislación en materia de contratos del Estado y normativa específica en la materia objeto del contrato.
Respecto a su duración (cláusulas 5ª y 23ª del PCAP):
Y ello le lleva a realizar una afirmación que, para esta Sala, es fundamental:
Señala posteriormente que el contrato no impone la prórroga a ninguna de las partes por lo que la misma
Destaca después que en el objeto del recurso tampoco existe disposición alguna en materia del personal contratado por la adjudicataria para la ejecución del servicio, ni del personal estatutario.
A continuación, valora la sentencia los informes obrantes en el expediente administrativo, que relaciona y detalla y destaca la propia motivación de la resolución administrativa recurrida, en relación con la regulación legal de las prórrogas (art,23 RDLe 3/2011, de 14 de abril), señalando además que "
Y, de todo ello, concluye:
"
La demandada hace referencia al documento 4 de la contestación, Informe de la Subdirectora General de Recursos Económicos de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, de 9 de junio de 2021, fecha de la contestación de la demanda en el presente recurso, en el que bajo el título de Informe Justificativo sobre la asunción de la Gestión directa del Departamento de Salud de Torrevieja, en el que se hace constar que la Ley 4/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2021, ha contado para su aprobación con todos los informes preceptivos para determinar los créditos para acometer el coste del ejercicio de las competencias que en materia sanitaria le corresponden, entre los que han sido aprobados tanto "
Señala que la "
Añade que "
Añade que "
Aborda a continuación la cuestión relativa a la duración de los contratos y destaca el art. 157 del TRLCAP que exige que sea determinada, tanto dicha duración como la posibilidad de prórrogas, con un límite preestablecido legalmente. Destaca igualmente la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 , relativa a la adjudicación de contratos de concesión, artículo 18, que establece un plazo orientativo de cinco años, que sólo podrá ser mayor respetando la regla de que "
Respecto a este contrato en particular, la cláusula Quinta del PCAP, establece una duración de 15 años, prorrogable por 5 años más por acuerdo entre las partes. Tras la finalización del plazo, se producirá la reversión de todos los derechos afectos a la concesión y adquiriendo la administración concedente la plena propiedad de los mismos, libres de cargas y gravámenes y en adecuado estado de conservación y funcionamiento.
Por su parte, la cláusula 23 establece los términos de la reversión, su objeto y la necesidad de establecerse unas normas encaminadas a ella.
Invoca, en defensa de la Resolución del 14 de octubre de 2020 la potestad discrecional de la Administración y señala que, como titular de la potestad de autoorganización, puede decidir cómo estructurar sus servicios de salud del modo más conveniente al objeto de poder ejercer sus competencias de la mejor forma para poder tener la más adecuada satisfacción de sus fines.
Añade que entre sus objetivos está la homogeneidad en su estructuración y que, para ello, es necesario simplificar sus modelos y procedimientos de gestión, siendo distintos sus fines de los que pueda perseguir una empresa privada, señalando ejemplos de disfunciones producidas, por una distinta interpretación. incluso en uno de los elementos más estables del contrato, el precio.
Señala a continuación las deficiencias producidas en los mecanismos de control que, previstos en el PCAP y en el PPT, no se han aplicado, señalando asimismo otras deficiencias observadas: el contrato no distingue entre inversión nueva y la de reposición, grado de amortización o la adquisición mediante instrumentos financieros; tampoco contempla criterios para evaluar la calidad de la prestación del servicio; ausencia de penalidades en la prestación de la atención sanitaria, sino sólo en cuanto al retraso en la ejecución de la obra; deficiente regulación del procedimiento de liquidación; ambigüedad de las cláusulas contractuales, generadoras de discrepancias interpretativas y, por último, que el informe económico financiero anexo al anteproyecto de explotación no distinguía en el cálculo de la cápita el porcentaje que correspondía a la prestación sanitaria y el porcentaje relativo a la amortización de la inversión, de relevancia en un contrato a 15 años.
Posteriormente, en trámite de conclusiones, aportó la Administración (que le fueran admitidos) los siguientes documentos:
1) STS 952/2021.
2) El Acuerdo, de 20-7-2021 de la Secretaria Autonómica de Eficiencia y Tecnología Sanitaria de la Conselleria de Sanidad Universal de inicio de expediente relativo a la valoración de las repercusiones y efectos que pueda suponer la gestión por parte de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública del servicio público de asistencia sanitaria en la zona de Torrevieja, al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera recogidos en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
3) Informe de la Subdirección General de Recursos Económicos de la Conselleria de Sanidad de fecha 27 de julio de 2021 y los Anexos I al VI al informe de la Subdirección General Recursos Económicos de la Conselleria de Sanidad.
4) Informe de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, de valoración de la prestación farmacéutica y ortoprotésica del Departamento de Salud de Torrevieja.
5) Informe de la Directora General de Recursos Humanos, en relación con el cumplimiento del artículo 7.3 de la Ley orgánica 2/2012, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad Financiera, en materia de recursos humanos.
6) Informe de la Directora General de Asistencia Sanitaria, en relación con el cumplimiento del artículo 7.3 de la Ley orgánica 2/2012, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad Financiera, en materia de asistencia sanitaria.
En el presente procedimiento, a diferencia de los anteriores seguidos ante esta Sala, que dieron lugar a las sentencias citadas, la Administración inicia el expediente con la comunicación de su intención de no prorrogar el contrato y el dictado de las Normas para el período comprendido entre dicha comunicación y la efectividad de la conclusión contractual (a producirse de forma indefectible de no mediar acuerdo entre las partes).
La STS 952/2021 establece la obligatoriedad de la existencia de un estudio o memoria económica al amparo de lo dispuesto en el art. 7.3 de la LOEPSF y aunque es cierto que el mismo no consta en el expediente administrativo, si obra en las actuaciones con carácter previo al momento de la reversión misma, así, con independencia de los informes aportados en conclusiones, en la contestación se aporta el Informe de junio de 2021, reproducido anteriormente, que aborda todas las cuestiones relacionadas con el art. 7.3 citado y que, fundamentalmente, pone de manifiesto las previsiones presupuestarias contenidas en la Ley 4/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2021, que ha contado para su aprobación con todos los informes preceptivos para determinar los créditos para acometer el coste del ejercicio de las competencias que en materia sanitaria le corresponden, tanto los gestionados directamente por la Conselleria de Sanidad Universal y salud Pública como los gestionados través de contratos de gestión de servicio público en su modalidad de concesión
Es decir, consideramos que cuando la Administración no toma la decisión de prorrogar el contrato, es decir, decide dejar que se produzca la extinción contractual pactada previamente, ya había efectuado la valoración de las repercusiones y efectos exigida por el artículo 7.3 de la LOEPSF, teniendo en cuenta la naturaleza y alcance del acto de que se trataba y las circunstancias concurrentes.
Parte para ello de la afirmación, respecto a cada una de las normas invocadas, de los principios generales que se proclaman en las mismas y alegando que la actuación objeto de impugnación los desconoce.
La Administración se opone, en primer lugar, por las razones apuntadas ya por este Tribunal en el auto de medidas cautelares, que reproduce en su contestación y, en segundo lugar, porque actuando la Administración en el ámbito de sus competencias y sin que haya nada en la declaración del estado de alarma que impida dicha actuación, que por lo demás no considera de contenido imposible, no incurre en la nulidad apuntada.
En cuanto a este motivo, debemos señalar que en ningún momento ha quedado acreditada ni la nulidad primeramente invocada ni tampoco la anulabilidad que plantea como alternativa y ello porque la parte se limita invocar las normas que afirma que han resultado infringidas, privando de contenido alegatorio concreto la señalada incidencia de las mismas en los actos impugnados, mucho menos de prueba alguna que avale dichas genéricas afirmaciones, por lo que debemos desestimar ambas pretensiones.
En tercer lugar, invoca la nulidad por exceder de las facultades otorgadas al órgano de contratación al haberse intervenido empresarialmente a Torrevieja Salud y, por consiguiente, incurriendo en la causa de nulidad señalada en el apartado 47.1.f) de la LPAC.
La Administración se opone porque se trata de una actuación que está prevista legal y contractualmente, por lo que no puede ser calificada de intervención empresarial ni determinante de nulidad alguna.
Tampoco podemos estimar este motivo de nulidad en la medida en que, efectivamente, el art. 164.2 del RDLe 2/2000 establece que
Las normas dictadas en ejecución de ambas previsiones normativas afectan sin duda a la actora en su toma de decisiones pero está delimitado a todo aquello que pueda alterar la situación actual que es la que constituirá el contenido de la información solicitada y por la razón, obvia de que va a quedar vinculada por dichas decisiones, como ya hemos señalado en ocasiones similares, por lo que tampoco en este caso, estimamos que concurra la causa de nulidad alegada porque ni el acto es contrario al ordenamiento jurídico -como hemos señalado- sino más bien, ejecución de las previsiones del mismo respecto al contrato y porque no se han adquirido más "
En cuarto lugar, alega la demandante la nulidad por vulneración del derecho constitucional a la libertad de empresa, en su faceta de libertad para dirigir y planificar su actividad y establecer sus propios objetivos de acuerdo con sus recursos y con las condiciones del propio mercado, ya que las normas de 14 de octubre de 2020 infringen este derecho al invadir el ejercicio de las facultades de dirección y toma de decisiones de la empresa.
Difícilmente puede establecerse relación alguna entre el contenido de las Normas impugnadas y una presunta vulneración de la libertad de empresa, ya que las mismas, constituyen la única forma de proceder a una reversión sin duda compleja, con fundamento en la ley de contratos y en los propios términos del suscrito por las partes, con una finalidad clara y superior a los intereses privados de la empresa que puedan verse alterados por aquéllas.
Por otra parte, como ha señalado el Tribunal Constitucional desde sus primeras resoluciones( STC 26/1981)
En cuanto a la nulidad por vulnerar los principios de necesidad y de proporcionalidad, incurriendo en una manifiesta desviación de poder del artículo 48.1 de la LPAC, ya que no existe en lo que jurisprudencialmente se ha considerado como proporcionalidad en el sentido de justa correspondencia entre los medios utilizados y la finalidad perseguida, lo que supone un evidente limite a la actuación administrativa que en este caso no ha sido respetado.
Este argumento es rebatido por la Administración en la medida en que se trata de medidas previstas en la ley y el contrato, al no existir ni una obligación para la Administración de proceder a la prórroga contractual, ni tampoco un correlativo derecho para el contratista.
Como se señala en la sentencia de esta Sala 305/2022, Sección 1ª, en recurso 369/2020, ECLI:ES:TSJCV:2022:3062
Afirmar que concurre desviación de poder sobre la base de que el cambio político en el Gobierno Valenciano determinó el cambio de criterio respecto a la gestión sanitaria y el nuevo objetivo de terminar con el "modelo Alzira", son afirmaciones que chocan frontalmente con el dato objetivo de que el contrato prevé su finalización transcurridos 15 años y la inexistencia de prórroga, salvo acuerdo de las partes.
Por último, se invoca falta de motivación, vulnerando lo previsto en los artículos 35 y 48.1 de la LPAC, habida cuenta de que los actos impugnados limita a los derechos subjetivos o intereses legítimos de la demandante como son el derecho a la libertad empresa, por las que se interviene empresarialmente a la misma, excediendo lo establecido en la cláusula 23 del PCAP en las que dicen ampararse, este argumento ha sido ya analizado anteriormente al resolver en torno a la presunta vulneración de la libertad de empresa. En cualquier caso, los derechos de la contratista y sus intereses no pueden ser invocados más allá de los términos legales y contractuales y, en definitiva, el artículo 164.1 del RDLe 2/2000, establece claramente que "
Es por todo ello que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo y mantenemos en su integridad los actos impugnados.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede pues la imposición a la parte actora hasta un máximo de 1.500 por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don IGNACIO MONTES REIG, en nombre y representación de TORREVIEJA SALUD UTE LEY 18/1982, asistido de la Letrada DOÑA ROSA MARÍA VIDAL MONFERRER, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la Comunicación de 14-10-2020 de la Subsecretaría de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública por la que se anuncia la intención de no prorrogar el contrato de gestión de servicio público por concesión de la asistencia sanitaria integral en el Departamento de Salud de Torrevieja y contra las Normas encaminadas a la recepción del Hospital, centros y equipamiento sanitario y del personal de igual fecha, así como contra la Resolución de 11 de diciembre de 2020 desestimatoria de la solicitud de suspensión de la ejecución de la Comunicación y Normas citadas.
2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la demandante hasta un máximo de 5.000€ por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
