Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 974/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 33/2023 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

Nº de sentencia: 974/2023

Núm. Cendoj: 46250330022023100755

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5884

Núm. Roj: STSJ CV 5884:2023


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000033/2023

N.I.G.: 46250-45-3-2021-0004767

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

SENTENCIA Nº 974/23

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

Dª M.ª JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

En Valencia a veintidós de Noviembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación núm. 33/2023, contra la sentencia núm. 167, de 18 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Valencia en el procedimiento abreviado núm. 491/21. Ha sido parte apelante Dª Ana, asistida por la Abogada Beatriz González González, y como apelada la Generalitat Valenciana bajo la representación y defensa de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 18 de julio de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Valencia dictó la sentencia núm. 167/22 en el procedimiento abreviado núm. 491/21, que acordó:

"QUE DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. García Belmonte en nombre y representación Dª Ana contra el SERVEI VALENCIÁ DŽOCUPACIÓ I FROMACIÓ GENERALITAT VALENCIANA. Y no procede reconocerle como situación jurídica individualizada su condición de funcionaria de carrera o, subsidiariamente, el reconocimiento de su derecho a la estabilidad en el puesto de trabajo que ocupa con el carácter que corresponda, sin que tal plaza pueda ser incluida en ninguna convocatoria de oferta de empleo público mientras siga ocupándola el demandante, y todo ello con los efectos que tal declaración acarree en aras de su total efectividad, y, previos los trámites oportunos, se dicte en su día sentencia estimatoria de esta demanda por la que se reconozca y declare, como situación jurídica individualizada de la demandante, su condición de FUNCIONARIA DE CARRERA. Ni tampoco subsidiariamente, procede el reconocimiento de su derecho a la estabilidad en el puesto de trabajo que ocupa con el carácter que corresponda, sin que tal plaza pueda ser incluida en ninguna convocatoria de oferta de empleo público mientras siga ocupándola la demandante. Con expresa imposición

al pago de las costas causadas a la parte demandante."

Dicha Sentencia fue aclarada por auto de fecha 25 de octubre de 2022 en cuanto a determinados errores materiales.

SEGUNDO.- Por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y el recurso fue admitido por el Juzgado. Oponiéndose el actor.

TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal; una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 21 de noviembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y planteamiento

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia núm. 167, de 18 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Valencia en el procedimiento abreviado núm. 491/21, en la que se desestimaba la pretensión de la parte actora.

Impugna dicha Sentencia Dª Ana, alegando una serie de cuestiones que se pueden resumir en dos motivos, que serían:

A) Incongruencia, incoherencia y falta de motivación de la Sentencia al incurrir en error en la apreciación de los hechos de base, confundiendo la identidad y circunstancias de las partes.

B) Incorrecta aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicables al caso.

La recurrida se opone y solicita sentencia desestimatoria en cuanto al fondo.

Los motivos alegados se examinarán por separado para mayor claridad.

SEGUNDO.-Sobre la incongruencia y falta de motivación de la sentencia.

Consta efectivamente que la sentencia originaria incurrió en diversos errores de transcripción de las circunstancias de la demandante y sus peticiones, a la que erróneamente atribuía: 1) La petición de declaración de la condición de funcionaria de carrera (Antecedentes, FJ primero y fallo), 2) La situación de prestación de servicios en una Universidad, 3) La condición de demandado de un Ayuntamiento y 4) La existencia de resolución expresa.

No es preciso un especial esfuerzo interpretativo para concluir que la sentencia de instancia se debió redactar sobre la base de otra elegida por su naturaleza análoga (Y de hecho, así se invoca al citar en los siguientes fundamentos otra del Juzgado n.º 5), sin que se llegaran a actualizar los datos relevantes en algunos casos, generando con ello las incoherencias fácticas denunciadas. Ello no obstante, se dictó el correspondiente auto de aclaración en que la Juez rectificó los extremos relevantes y mantuvo la fundamentación y resolución de las pretensiones, en lugar de acordar la nulidad de actuaciones tras el correspondiente incidente, que hubiera sido lo procedente en caso de haber apreciado un error en el dictado de la sentencia por notificación de una procedente de distinto asunto u otra situación similar de error patente generador de indefensión.

Dicho esto, no se estima que, una vez rectificados los errores materiales antedichos, concurra la incongruencia denunciada en la apelación, pues la fundamentación empleada sin duda ofrece solución a las concretas pretensiones de la parte actora -desestimándolas- y la normativa y jurisprudencia que cita es ciertamente aplicable al caso. Cuestión distinta es su mayor o menor acierto, extremo que sin embargo corresponde ya evaluar en el siguiente motivo del recurso.

TERCERO.- Sobre la incorrecta aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicables al caso que se alega como segundo motivo.

La parte apelante sustenta este motivo, en síntesis, en base a la conocida postura que considera que, en interpretación de la Directiva 1999/70/CE y jurisprudencia del TJUE sobre la misma, la única solución posible al abuso de la temporalidad en los nombramientos de interinidad es la conversión del nombramiento existente en fijo o equivalente. Critica con ello la solución aplicada en la Sentencia apelada, que basándose a su vez en la respuesta jurisprudencial inicialmente proporcionada a este tipo de casos, rechazaba toda pretensión de fijeza o adquisición de la condición de funcionario de carrera o equivalente.

Pues bien, la posterior evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y su situación actual en esta materia nos lleva a estimar parcialmente el recurso de apelación en este punto, toda vez que la solución actualmente ofrecida no es ni la postulada por la parte apelante, ni tampoco la fijada en la Sentencia apelada.

En efecto, partimos de la base de que Dª Ana ha venido prestando servicios en el SERVEF desde el 1 de marzo de 2009 con nombramiento de interinidad, sin que conste que se tratara de plaza sometida a reserva alguna, y debemos ahora considerar la reciente la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 576/2023, de 9 de mayo, dictada en el recurso de casación 5132/2019, y que sintetiza la doctrina sobre la materia, con remisión en alguno aspectos a la anterior sentencia del Alto Tribunal nº 1401/2021, 30 de noviembre, recurso casación 6302/2018. Y así en su Fundamento de Derecho Cuarto establece:

" 1. Se aplica al caso la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal, esto es, entre 2008 y 2017, lo que alcanza al momento de dictarse el acto impugnado en la instancia, 2018. Esa normativa es el artículo 10 del EBEP cuya redacción no se alteró respecto del primer estatuto básico ( Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Por tanto, no es aplicable al caso de autos la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (en adelante, Ley 20/2021), pues tal y como se desprende de la disposición transitoria segunda , sus previsiones rigen para el personal temporal nombrado a partir del 30 de diciembre de 2021.

2. El primer extremo de la cuestión de interés casacional plantea, en abstracto, cuándo es abusivo mantener una relación de empleo temporal tratándose de funcionarios interinos, lo que depende de los supuestos legales de interinidad, en concreto estos:

1º Para el supuesto del apartado a) del artículo 10.1 una interinidad razonable se corresponde con dos ejercicios, luego habrá abuso de superarse sin que la vacante se integre en la oferta de empleo para ser cubierta por un funcionario de carrera de nuevo ingreso o no se provea por funcionarios de carrera mediante los sistemas de provisión de puestos o de promoción profesional.

2º Para el supuesto del apartado b) del artículo 10.1 se entiende que por ser de sustitución, no hay vacante, luego será razonable la interinidad durante el tiempo en que se prevea la sustitución dependiendo de la causa y habrá abuso de la interinidad si la sustitución no es transitoria sino indefinida.

3º Y en caso de nombramiento de interinos para ejecución de programas o por exceso o acumulación de tareas, el tiempo razonable será el de los plazos de los apartados c) y d) del artículo 10.1 en relación con el apartado 6 de forma que si se prolonga indefinidamente se tendrá por abusiva.

3. La segunda parte de la cuestión de interés casacional plantea, en caso de abuso de la temporalidad, si al extinguirse esa relación de empleo, procede otorgar al cesado una indemnización de efecto sancionador a modo de medida disuasoria deducible de la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Pues bien, nuestra jurisprudencia lo rechaza y a tal efecto citamos la sentencia 1401/2021, de 30 de noviembre (recurso de casación 6302/2018 ), en la que expusimos lo siguiente sobre la finalidad de esa cláusula 5:

" QUINTO.-

(...)

" Pues bien, dicha cláusula 5 [del Acuerdo Marco] tiene como finalidad, en sus propias palabras, "prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada"; y para lograr esta finalidad exige que los Estados miembros adopten una o varias medidas (razones objetivas que justifiquen la renovación de la relación laboral de duración determinada, duración máxima total esas relaciones sucesivas, número posible de sucesivas renovaciones). También contempla la posibilidad de que, en lugar de las mencionadas, los Estados miembros aprueben "medidas legales equivalentes". De la lectura de la cláusula 5 del Acuerdo Marco se infiere que este precepto tiene una finalidad predominantemente objetiva; es decir, busca que en el ordenamiento interno de cada Estado miembro haya normas que -previa consulta con los agentes sociales y "conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales"- impidan o al menos dificulten la utilización injustificada y, en ese sentido, abusiva de las formas de trabajo de duración determinada. Dicho de otra manera, la cláusula 5 del Acuerdo Marco -cosa distinta es la cláusula 4- no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias.

4. Respecto de la aplicación de sanciones e indemnizaciones como medida disuasoria frente al abuso de la temporalidad, en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia 1401/2021 dijimos lo siguiente:

" En todo caso, en conexión con cuanto se acaba de exponer, debe subrayarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Y ni que decir tiene, siempre en este contexto, que un deber de la Administración de indemnizar habría de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco. No es ocioso recordar aquí lo que dispone el apartado quinto de la cláusula 8 del Acuerdo Marco: "La prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales". "

5. Respecto de la diferencia entre el abuso de la temporalidad en el ámbito laboral respecto del ámbito funcionarial, en la sentencia 1401/2021 hicimos estas consideraciones:

" SÉPTIMO.-

" ... En primer lugar, cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino -o, más en general, de duración determinada- la respuesta no puede ser aplicar criterios de la legislación laboral. Es perfectamente sabido que la relación estatutaria de servicio se rige por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. En este sentido, no hay ninguna identidad de razón con la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración.

6. Y finalmente, diferenciamos las indemnizaciones sancionadoras de las resarcitorias, que son las que contemplamos en las sentencias 1425 y 1426/2018 ; y así dijimos en los Fundamentos de Derecho Séptimo a Noveno de la sentencia 1401/2021 lo siguiente:

" En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 , citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina.

" OCTAVO.- En relación con este último extremo, es significativo que la parte recurrida concluya su escrito de oposición afirmando que la indemnización por utilización abusiva de la interinidad no tiene por objetivo resarcir daños o perjuicios efectivamente padecidos por el empleado público mientras estuvo en esa situación o sufridos como consecuencia de ella, sino que en el fondo tiene una "naturaleza sancionadora".

(...)

" Esto significa que lo que debería indemnizarse, según la recurrida, es el hecho mismo de haberse hallado en esa situación y que, así, la indemnización no es debida para resarcir daños o perjuicios efectivos e identificados, sino como castigo a la Administración que ha permitido -si no alentado- esa utilización ilegítima de figuras de empleo público de duración determinada que están legalmente pensadas para otros fines. Esta idea, además, es la que sin duda subyace -aunque no se haga explícita- en las sentencias de instancia y de apelación. Tal idea está muy próxima de lo que, en la terminología jurídica angloamericana, se denominan "daños punitivos". Ocurre, sin embargo, que la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no contempla la posibilidad de otorgar indemnizaciones a fin de sancionar comportamientos administrativos ilegales, satisfaciendo una necesidad de prevención general o disuasión por esta vía indirecta. Tampoco es fácil encontrar supuestos de daños punitivos en la legislación civil española.

" Así las cosas, lo que en el fondo se plantea en este recurso de casación es si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en instancia y en apelación de una indemnización de naturaleza sancionadora, sin ninguna base en el ordenamiento español. Esta Sala considera que la respuesta debe ser negativa. El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 "[...] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional [...]". Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C- 429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario ( C-726/19 ) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 79).

" Es verdad que, aun cuando no concurran las condiciones para dar eficacia directa a las directivas, los órganos jurisdiccionales nacionales deben hacer el máximo esfuerzo interpretativo posible de las normas y principios de su ordenamiento interno, de manera que no se frustre el efecto útil de la directiva. En este sentido, entre otras muchas, la sentencia Marleasing (C- 106/89) de 13 de noviembre de 1990 . Pero la interpretación tiene sus límites y, si se adoptan criterios hermenéuticos no aceptados en la comunidad jurídica o se incurre en puro decisionismo, el órgano jurisdiccional deja de operar dentro del sistema de fuentes establecido, con el riesgo caer en la arbitrariedad. Y, como se ha visto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no da base para otorgar indemnizaciones con una finalidad sancionadora, al margen de daños efectivos e identificados.

" NOVENO.- Ni que decir tiene, en fin, que cuanto se acaba de razonar no significa que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido. Así se dijo en nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 y así lo reiteramos ahora. Y también reiteramos, aunque ello no sea relevante en el presente caso, que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EDL 2015/187164). Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera.

" Por lo demás, todo el razonamiento hasta aquí desarrollado es de lege lata. Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones como la aquí examinada. Esto es, por cierto, lo que hace pro futuro el reciente Real Decre Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo [hoy día, la disposición adicional decimoséptima.4 del EBEP reformado por la Ley 20/2021 (EDL 2021/46380) antes citada] . Y no deja de ser significativo que a este respecto use la expresión "compensación económica", en vez de "indemnización", dando a entender que está fuera de la esfera de la responsabilidad patrimonial de la Administración. "

7. Con base en lo expuesto, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA (EDL 1998/44323) y conforme a la normativa aplicable al caso ratione temporis, cabe concluir en estos términos:

1º Que el hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva no implica, automáticamente, que el funcionario interino luego cesado haya sufrido un daño efectivo e identificado, luego no cabe reconocer un derecho a indemnización por esa sola circunstancia.

2º Sí cabrá reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños."

CUARTO.- Estimación parcial del recurso

De lo anteriormente expuesto resulta que en efecto concurre en este caso un abuso por parte de la administración demandada en la utilización de la figura de la contratación en régimen de interinidad, si bien las consecuencias del mismo no pueden ser las pretendidas por la parte actora.

Y así y respecto a su nombramiento y consideración como personal fijo, en esta Sección ya nos hemos pronunciado acerca de la imposibilidad de atender a tal petición; Por todas, en la sentencia nº 720/2022 de 18 de octubre de 2022, dictada en el PO 391/2020, donde dijimos " 3º Como hemos dicho en otras ocasiones, el TS viene interpretando que aun en el caso de que se constate la utilización abusiva de la interinidad, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino en personal indefinido no fijo o del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración cumpla en debida forma lo que ordenan las normas de carácter básico establecidas en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, o en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .

Por ello, adelantamos que la pretensión ejercitada de que se declare una vinculación de indefinido no fijo de los demandantes con la Administración en ningún caso podía prosperar, pues mientras no haya un cambio constitucional/legal, no resulta posible la integración del personal interino/temporal ni siquiera del contratado en fraude de ley, en los términos pretendidos en la demanda, conforme a lo declarado en la STC 111/14, 26 de junio , STC 18/febrero/21RI 3681/2020 y las Sentencia, entre otras, del TS de 17/febrero/2021 RC 3221/2019 , que reitera que una vez constatado el abuso o fraude de ley procede aplicar la doctrina sentada en sus sentencias de 26/septiembre/2018 .

Y esta interpretación del TS no contraviene la cláusula 5 del Acuerdo Marco, que, aun no siendo directamente aplicable, obliga al órgano judicial en la medida de lo posible a su consideración en la interpretación de nuestra normativa nacional, siempre que se pueda conciliar con los principios generales del Derecho interno y no suponga una aplicación contra legem de nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido puede verse la reciente STJUE de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, C-726/19 , EU:C:2021:439 : En definitiva, la cláusula 5 del Acuerdo Marco tiene por finalidad que los Estados fijen un objetivo general que se traduce en evitar los abusos en la contratación temporal, debiendo adoptar las medidas que consideren necesarias para ello, lo que no supone un derecho directamente ejercitable por el particular para exigir la modificación de su vínculo laboral o funcionarial.

(...)

En consecuencia, sí se aprecia la situación de abuso, si bien los efectos de tal apreciación se proyectan en el contenido antes adelantado; esto, es las pretensiones sustanciales de los demandantes no pueden tener favorable acogida en los términos principales, subsidiarios y alternativos que se formulan, pero sí con el alcance ya expresado (derecho a la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público)."

Por lo tanto, el mismo reconocimiento de situación jurídica individualizada procede aquí.

Respecto a la pretensión indemnizatoria subsidiaria, tampoco puede tener favorable acogida, de acuerdo con los transcritos Fundamentos de Derecho Séptimo, Octavo y Noveno de la sentencia del Tribunal Supremo nº 1401/2021, de 30 de noviembre, recogidos en la posterior sentencia del Supremo nº 576/2023, 9 de mayo.

Todo lo expuesto lleva a la estimación parcial del recurso y revocación de la Sentencia en los términos expuestos.

QUINTO.- Con arreglo al art. 139 de la LJCA, y dada la estimación parcial del recurso, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1.- Estimar el recurso de apelación deducido por Dª Ana frente a la Sentencia núm. 167, de 18 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Valencia en el procedimiento abreviado núm. 491/21, que rechazaba su demanda frente a la resolución presunta desestimatoria de la solicitud formulada el 22 de septiembre de 2020 de reconocimiento de derecho a obtener la condición de empleado público fijo o equivalente por abuso de temporalidad, la cual revocamos y dejamos sin efecto.

2.- Declarar dicha resolución presunta contraria a Derecho, y en consecuencia, anularla y dejarla sin efecto, en parte, en el sentido de declarar que la contratación de la persona recurrente como personal estatutario interino ha incurrido en abuso o fraude de ley.

3.- Declarar como situación jurídica individualizada el derecho de la parte demandante a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico. En Valencia, a 14 de enero de 2022.

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