Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 975/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 13/2020 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

Nº de sentencia: 975/2023

Núm. Cendoj: 46250330022023100762

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5914

Núm. Roj: STSJ CV 5914:2023


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000013/2020

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0000010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

DÑA. Mª JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

SENTENCIA Nº 975/23

En Valencia, a veintidós de Noviembre de dos mil veintitrés.

VISTOS los presentes autos de juicio ordinario núm. 13/2020 promovido por el procurador Sr. Erans Balanzá, en representación de Dª Nuria, con la asistencia letrada de la Sra. Koninckx Álvarez, siendo parte demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida por Abogacía de la Generalitat Valenciana.

Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de enero de 2020 tuvo entrada en esta Sección el recurso interpuesto por Dª Nuria, en impugnación de la desestimación presunta de su reclamación en materia de resposabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria.

SEGUNDO.- Por resolución de fecha 10 de enero de 2020, tras la subsanación de defectos procesales, se acordó dar trámite al recurso y reclamar el Expediente Administrativo de la Administración demandada

TERCERO.- Recibido el Expediente Administrativo se emplazó a la parte recurrente para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma, suplicando que se dictara sentencia por la que, anulando la resolución administrativa impugnada, declarase la responsabilidad patrimonial pretendida y condenase a la administración demandada a indemnizar a la actora en la cuantía de 106.400.00€, con sus intereses legales, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Presentada la demanda, se dio traslado por veinte días a la Administración demandada para que contestara la misma, lo que hizo oponiendose a las pretensiones formuladas de adverso.

CUARTO.- Por resolución de fecha 5 de agosto de 2020 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del presente recurso en 106.400.00€, acordándose seguidamente la práctica por treinta días de las pruebas propuestas y admitidas.

Y una vez las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2023

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la solicitud formulada el 3 de mayo de 2019 por la parte demandante de reconocimiento del derecho a una indemnización por los daños sufridos en la asistencia sanitaria recibida en el Hospital San Francisco de Borja de Gandía, al entender que no se realizaron las pruebas necesarias para un correcto diagnóstico y tratamiento de la degeneración macular que sufría, irrogando el consiguiente perjuicio de pérdida de visión en su ojo derecho

La parte actora alega, en síntesis, lo siguiente:

- Como antecedentes relevantes, que ya en el año 2021 había sufirdo un problema idéntico en el ojo izquierdo en tanto por el retraso en la aplicación de la técnica adecuada de inyecciones intrevítreas sufrió una importante pérdida de visión en aquél.

- Existiendo un problema similar en el ojo derecho, en marzo de 2015 se le diagnosticó DMAE (Degeneración macular asociada a la edad) húmeda en el mismo y fue tratada por ello con un ciclo de tres inyecciones intravítreas Aflibercep/Eylea, con respuesta positiva y con revisiones periódicas pues el tratamiento debe ser muy estricto y severo, precisando revisiones y controles periódicos

- En noviembre de 2016 sufre una reactivación de la DMAE, y por ello recibe un segundo ciclo de tres inyecciones con buen resultado (la última inyección el 23 de febrero de 2017).

- En junio de 2018 se produce una nueva reactivación de la DMAE, pero como quiera que había existido en marzo de 2017 una detección de cataratas, se atribuyó incorrectamente a éstas en septiembre de 2018 la razón de la pérdida de visión, incluyendo a la demandante en la lista de espera de operación programada y dejando con ello de aplicar el tratamiento adecuado a la DMAE

- El 17 de enero de 2019 en nueva revisión se constata que el problema no es la catarata, sino la DMAE y se cancela la operación, y en nueva revisión del 28 de febrero de 2019 por la pérdida de visión en el ojo derecho, se cambia de criterio y se aplican las tres inyecciones intravítreas, que se llevaron a cabo el 11 de marzo, 24 de abril y 22 de mayo de 2019, no logrando el resultado esperado dado el retraso de 10 meses respecto a la manifestación inicial de la reactivación de la DMAE.

El resultado de este incorrecto actuar, que incluye la inexistencia de consentimiento para el tratamiento de inyecciones EYLA, sería una grave pérdida de visión en el ojo derecho, que se une a la pérdida total en el ojo izquierdo y se agrava por su profesión de escritora que ya no puede desempeñar, cuantificándose todo ello mediante el Informe de Valoración de daño corporal que se aporta, y que, en aplicación del Baremo asciende a 106.400.00€.

La Administración se opone y alega por remisión a los informes técnicos desplegados en el seno del expediente administrativo la absoluta corrección de la lex artis ad hoc, en tanto aplicada la técnica adecuada, criticando singularmente que el informe de la actora viene suscrito por un perito de especialidad distinta a la aquí relevante. Subsidiariamente impugna la cuantía reclamada.

SEGUNDO.- Consideraciones generales sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en materia sanitaria

Con carácter previo a resolver las cuestiones propuestas, conviene recordar la normativa y doctrina básicas que rigen en la materia, configurando el marco en que deberá resolverse la pretensión indemnizatoria planteada.

En este sentido, y con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los arts. 106.2 de la Constitución y 32 y ss de la Ley 40/2015 como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; Teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 34), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 32.2); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma (Ya desde las SSTS 18-3-00, 31-12-01, 3-12- 02 y 16-5-03, entre otras muchas).

En el caso concreto de la responsabilidad derivada de la actuación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia introduce de manera constante diversos matices propios que aparecen recogidos, por ejemplo, en la STS 18-12-2009 conforme a la cual:

"Aduce extensamente en una argumentación inicial del motivo que el criterio de la "lex artis " actúa como límite de la responsabilidad patrimonial sanitaria, circunstancia que por no cuestionarse en la sentencia recurrida no puede merecer especial consideración por este Tribunal de casación que, en efecto, viene declarando con reiteración que la Administración sanitaria no es responsable por la sola producción del daño, que es necesario además la acreditación de una indebida aplicación de medios para la alteración del resultado, el cual no puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( Sentencias de 7 y 20 de marzo de 2007 -recurso de casación 2876/05 -). Se expresa en esta última que "es evidente que constituye jurisprudencia de esta Sala, reiteradamente declarada, la de que en materia sanitaria no cabe ampararse en el principio objetivo de la responsabilidad que se proclama en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 para intentar convertir a la Administración en una especie de aseguradora universal de todo daño sufrido por el recurrente, cualquiera que sea la correcta actuación de la Administración sanitaria.

Por el contrario, hemos reiteradamente declarado y así se recoge por el Tribunal de instancia que sólo, y dada la limitación de medios a disposición de la Administración, cuando la misma no haya hecho un uso adecuado de los mismos o incurra en infracción de la denominada lex artis , ello puede ser motivo determinante de reconocimiento de responsabilidad ya que, en modo alguno, puede pretenderse de la Administración que el resultado obtenido de la prestación sanitaria dé siempre un final positivo, pues ello está mediatizado por múltiples circunstancias y, pese al empleo de los medios adecuados a disposición de la técnica sanitaria, el resultado puede ser lesivo para el enfermo."

En la de 23 de febrero de 2009 -recurso de casación 7840/04- se expresa que la responsabilidad "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º )). Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas ( artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos".

En definitiva, el criterio esencial para determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de los servicios públicos de salud lo constituye la corrección y suficiencia o no de los concretos actos médicos relativos al diagnóstico, asistencia y tratamiento empleados, en los términos de la lex artis y estado de la ciencia.

TERCERO.- Elementos probatorios relevantes en relación con el punto debatido.

Tal y como resulta de las alegaciones de las partes, el hecho relevante que se discute como incorrecta praxis médica y que habría determinado el daño producido es la errónea actuación producida ante la reactivación de la DMAE húmeda en el ojo derecho de la paciente en junio de 2018, al haber atribuido la pérdida de visión a unas cataratas y no haber acordado el tratamiento correcto (Inyecciones intravítreas) hasta la visita del 28 de febrero de 2019, pese a los antecedentes y evidencias existentes.

Partiendo de la base de que existe unanimidad entre todos los peritos que han intervenido en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales acerca de que la demandante estaba correctamente diagnosticada desde el año 2015 de la referida DMAE húmeda en el ojo derecho y había recibido el tratamiento correcto para ello hasta el año 2018, siendo aquí cuando a partir de su visita de abril de 2018 por turbidez en la visión y hasta que se decide la aplicación de inyecciones intravítreas en febrero de 2019 se alcanzan conclusiones diferentes, que serían las siguientes:

1) Dr. Luciano, especialista en valoración del daño que emite informe a instancias de la demandante (Aportado junto con la demanda) señalando -en lo que aquí importa- lo siguiente:

" No entra en la buena pericia médica ni en los protocolos de actuación, que con todos los datos que día a día se sucedían, se tardase tantos mesesen efectuar una actuación correcta. Una afección como la que iba teniendo no podía estar en lista de espera para poder ser tratado de una afección que no era la peligrosa para su estado ocular, y que tan nefastas consecuencias ha llevado.

No tiene lógica médica que tratándose de una afección de ritmo tan rápido no se pudiera solución indicada en los controles ya mencionados, y en especial a los realizados en el mes deJunio y septiembre del 18, dado que hasta ahora siempre le había sido muy útil y con alta ganancia de visión volviendo a la casi normalidad. Tras efectuarlo ya en el mes abril del año 2019, tras una correcta revisión en febrero 19, ya no se obtuvo prácticamente ningún beneficio, con las consecuencias ya anotadasde pérdida de visión casi total del único ojo donde tenía visión.

Igualmente sigue sin lógica médica que durante más de un año se atribuyera a un problema de cataratas, cuando ni el avance de la catarata senil es tan rápida, y cuando nada mas ser visitada y con estudio básico oftalmológico en FISABIO, se le dijo claramente que no se le operaba de cataratas dado que su afección no era esa.

(...)

Por todo ello hay que considerar que la actuación médica y el diagnóstico tomado no fue el correcto, y provocando un retraso en el tratamiento que realmente le era necesario a nivel ocular derecho, que evidentemente ha perjudicado en la evolución, y lesiones sufridas. Y por lo tanto que se ha incurrido en una mala actuación profesional y por ello en "Mala Praxis"."

2) Dr. Mauricio. Jefe del Servicio de Oftalmología que informa:

" Es revisada el 10 de mayo de 2017 y no presente signos de reactivación de membrana vascular coroidea. Acude a nueva rebisión el 2 de noviembre de 2017 ... y nueva realización de OCT en la que no presenta signos de actividad por lo que se plantea control ... y se alargan las visitas ... (30/11/2017, 11/01/2018, 14/03/2018, 06/06/2018, 19/09/2018). En todas estas visitas se realiza control con OCT no advirtiendo reactivación de la membrana neovascular en ninguna de las visitas. En la última visita la agudeza visual del ojo derecho es de 0,5, no encontrándose una reactivación de la membrana neovascular ... El 28 de febrero de 2019 acude nuevamente al servicio ... Se confirma una nueva reactivación de la membrana neovascular y se le vuelve a administrar un nuevo ciclo de tres inyecciones ... "

3) Dr. Nazario. Licenciado en Medicina y Cirugía. Especialista en Oftalmología que emite informe de orientación a los FF. 143 y ss del expediente indicando que:

"En noviembre de 2016 sufrió una reactivación de la DMAE húmeda (confirmada por angiografía) y recibió un segundo ciclo de tres inyecciones con Alibercept/ Eylea(r) con buen resultado visual. En las siguientes revisiones mantuvo la estabilidad retiniana y visual pero desarrollo una catarata en ese ojo. Dada la limitación visual se decició incluir en lista de espera quirúrgica en septiembre de 2018. Durante la espera del procedimiento, en enero de 2019 sufrió una nueva reactivación de la DMAE húmeda y tratada con otro ciclo de tres inyecciones de Aflibercept/ Eylea (r).

(...)

El 2 de noviembre de 2017 mantiene la visión de 0.9 en el ojo derecho con una OCT con atrofia extramacular, pero sin signos de actividad de membrana neovascular.

Deciden manejar el caso con el protocolo "Wait and Extend". Es revisada

manteniendo la estabilidad el 30 de noviembre de 2017, el 11 de enero de 2018, el 14 de marzo de 2018, el 6 de junio de 2018.

El 19 de septiembre de 2018 la visión en el ojo derecho había caído a 0.6 por la progresión de la catarata.

El 28 de febrero de 2019 es revisada por una pérdida de visión en el ojo derecho. Presenta una agudeza visual de 0.1 en ojo derecho, una catarata similar a las previas y una hemorragia macular. En la OCT se confirma la reactivación de la membrana neovascular y se decide nuevo ciclo de inyecciones intravítreas

(...)

Cada evento de pérdida visual que ha presentado la paciente se ha acompañado siempre de exploraciones completas y pruebas complementarias pertinentes que han esclarecido la actuación a seguir. Ha recibido tratamiento con fármacos anti- VEGF de forma correcta siguiendo la lex artis y durante las revisiones se ha documentado la evolución y la respuesta al tratamiento con pruebas complementarias.

En el momento de desarrollar la catarata fue incluida en lista de espera quirúrgica, pero esta intervención no es un procedimiento urgente y puede ser realizado a lo largo de los siguientes meses"

Y a preguntas de la demandante indicó en su informe que:

"La paciente está bien explorada en cada consulta atendida. Cuando manifestó pérdida de visión o ver las cosas onduladas se realizó una toma de agudeza visual, una exploración completa de fondo de ojo (para la cual se dilatan las pupilas), una angiografía y una OCT que confirmó el diagnóstico de DMAE húmeda. La tonometría no es una prueba necesaria para diagnosticar una DMAE"

(...)

Siempre que la paciente ha necesitado tratamiento por la reactivación de su DMAE húmeda ha recibido tratamiento con anti-VEGF

(...)

La pérdida de visión puede producirse por muchas causas. En todas las consultas se realizó una exploración de fondo de ojo y una OCT, que hubiesen evidenciado cambios retinianos que habrían necesitado más inyecciones intravítreas.

Señaló igualmente que la Dra. Flora aplicó todas las técnicas y mecanismos para asegurar los cambios que pudiera padecer la paciente en su visión, "con toma de visión, exploración del fondo de ojo y OCT macular."

(...)

El ojo derecho ha recibido un seguimiento y tratamiento correcto, tratamiento

correcto y puntual"

4) Dra. Guillerma, medico inspectora, aportado tras el inicio del proceso al no estar concluido el expediente:

" En los siguientes controles,-a algunas citas no se presenta la paciente, en el año 2017, se mantiene estable la retina y progresa la catarata en ojo derecho, por lo que se incluye en lista de espera quirurgica para catarata de ojo derecho avisandole del pronostico visual incierto, considerando en este momento la actuacion adecuada al proceso evolutivo, la reuna estaba estable segun los resultados de la OCT, pero la agudeza visual disminuida planteaba la opcion de intervencion de cataratas buscando una mejoria visual. -

(...)

La intervencion de catarata en ojo derecho quedo en espera, se le ofrecio mas tarde realizarla en FISABIO, y en la visita de febrero de 2019 se considera prioritaria una nueva tanda de intravitreas de anti-VEGF, ante la nueva reactivacion de la DMAE, ya que la intervencion de catarata no es urgente y puede esperar.

(...)

... considerando que el seguimiento realizado a la paciente se ha realizado correctamente, haciendo las revisiones de forma continuada en el tiempo, con los intervalos adecuados al proceso evolutivo, mas o menos frecuentes segun estadio de la enfem~edad. Que se le han practicado las pruebas diagnosticas y exploraciones indicadas, pruebas complementarias como OCT y angiografia fluoresceinica que son las pruebas disponibles actualmente que ofrecen mejor informacion de la DMAE, asi como otras exploraciones como agudeza visual, fondo de ojo, tension ocular (tonometria) en las visitas realizadas. Asi mismo se le ha aplicado el tratamiento mas aceptado actualmente segun los expertos para la DMA~ humeda como son los farmacos anti-VEGF, detectando la presencia de catarata precozmente, vigilando su evolucion y planteando la intervencion quirurgica en el momento evolutivo mas apropiado. Excepcion hecha del seguimiento y tratamiento en el momento inicial del proceso en ojo izquierdo, que si se produjo una demora pero sin que se pueda afirmar que fue el motivo de la mala evolucion, ya que en si mismo presentaba un tipo de lesion con mal pronostico.

La asistencia prestada a la reclamante, segun el estado de los conocimientos y tecnicas actuales en el tiempo de su produccion fue correcta y adecuada, asi como acorde a las recomendaciones de los protocolos y guias clinicas actuales, y de las asociaciones de expertos en la materia. En el ojo izquierdo en el momento inicial se produjo una demora en la actuacion sin que conste si hubo algun motivo por el que no se realizase antes, y sin que se pueda demostrar que esta demora pudiera haber empeorado un pronostico ya malo de inicio."

Como extremos objetivos adicionales, puede señalarse que en las visitas de control de la demandante en el periodo controvertido se observa la siguiente progresiva pérdida de visión en el ojo derecho, conforme a la documentación que obra a los FF. 97 y ss del expediente (Hojas de visita) en que se refleja la agudeza visual medida (AV cg OD):

11 de enero de 2018 - 0,9

14 de marzo de 2018 - 0,9

6 de junio de 2018 - 0,6

19 de septiembre de 2018 - 0,5

28 de febrero de 2019 - 0,1

CUARTO.- Determinación de la responsabilidad existente en el caso de autos

El núcleo del argumento de la parte actora consiste en afirmar que la progresiva pérdida de visión de 0,9 a 0,1 que sufrió desde que acude en abril de 2018 a visita hasta que se le administra en marzo de 2019 por tercera vez un ciclo de tres inyecciones intravítreas se debía a una reactivación de su DMAE húmeda, como ya había ocurrido con anterioridad en los años 2015 y 2016, en que la administración del citado tratamiento había resultado exitoso y mantenido la visión de 0,9 de que aún disfrutaba a comienzos de 2018, pudiendo incluso renovar su carné de conducir.

Pues bien, la Sala considera relevante apuntar a que todos los informes emitidos -a excepción del que después se dirá- convienen, tras examen de la historia clínica, que la demandante fue explorada 14/03/2018, 06/06/2018, 19/09/2018 y que: "En todas estas visitas se realiza control con OCT no advirtiendo reactivación de la membrana neovascularen ninguna de las visitas", destacando el del Dr. Nazario que: "En todas las consultas se realizó una exploración de fondo de ojo y una OCT, que hubiesen evidenciado cambios retinianos que habrían necesitado más inyecciones intravítreas."

El único informe que no hace alusión a este extremo es el del Dr. Luciano, pese a que indica en su informe en la página 7 que: " estas exploraciones y valoraciones de visión que anoto en este Informe tiene como base la documental clínica de los especialistas que la han tratado e intervenido y que obran, en gran medida, en el expediente administrativo"

y continúa señalando:

" Se evidenció en los controles que presentaba un avance de dicha afección macular derecha(DMAE HUMEDA), y por ello se le trató en 2015, 2016 y 2017con tratamientos a base de inyecciones intraoculares en tandas de tres, y que le lograban mejorar claramente su visión ... Estos tratamientos de inyecciones intraoculares no sucedieron en el control y visita de la especialista en la visita del 6 de Junio y del 19 de septiembre de 2018, y en donde se evidenciaba una pérdida de agudeza visual ya importante del ojo derecho ... En cambio cuando es de nuevo revisada por el mismo servicio el 28 de febrero de 2019, ... se anota como el déficit de visión es mínimo (Agudeza visual de 0,1), y por lo tanto se le vuelve a indicar la necesidad de emplear tratamiento de inyecciones intraoculares (eyleas) que tan buen resultado le había hecho las dos tandas previas.

Consecuencia directa de lo anterior fue tanto la pérdida progresiva de visión en este periodo de escasamente 8-8,5 meses"

Se sigue de ello que el informante, si bien admite que en los casos previos de administración de inyecciones intraoculares se había observado un avance de la afección macular derecha, omite sin embargo que en las visitas del periodo aquí debatido en que no se administran dichas inyecciones, no se había observado avance alguno de la afección sino meramente pérdida de agudeza visual. Siendo esta observación de un avance la que determinó en los casos previos de manera decisiva la administración de inyecciones intraoculares, y no concurriendo en esta ocasión.

Por lo expuesto, se estima que la pericia del Dr. Luciano se basa en la suposición o hipótesis de que existía avance en la afección macular que no fue detectado y que deduce de la mera pérdida de agudeza visual y los antecedentes, cuando en realidad esto quedaba descartado en las exploraciones practicadas en todo el periodo en que la demandante afirma que existió mala praxis médica. La pérdida de visión observada en ese periodo se atribuyó por ello a la catarata existente, al no existir signos de empeoramiento macular, sin perjuicio de que sí se produjera el mismo ya con posterioridad a la visita de 19 de septiembre de 2018 y antes de la visita de 28 de febrero de 2019 en que ya se aprecia la reactivación, y se le vuelve a administrar el tratamiento de inyecciones empleado en las ocasiones anteriores.

La parte actora en sus conclusiones critica los tres informes antes expuestos atribuyéndoles varios errores, si bien los mismos deben ser descartados además de por todo lo hasta ahora expuesto, por las siguientes razones adicionales y específicas a alguno de ellos:

- La actora incide en varias ocasiones en que existía el diagnóstico de DMAE en el ojo derecho, pese a lo que no se le trató como en ocasiones anteriores. Pero olvida con ello que el diagnóstico se mantiene siempre porque es una afección permanente, siendo lo relevante para administrar o no tratamiento que exista una reactivación de la misma. La cual estaba descartada hasta la visita del 28 de febrero de 2019. De hecho, en el que refleja como "noveno error" incurre por su parte en una equivocación o tergiversación evidente cuando atribuye respecto a las visitas de junio y septiembre de 2018 al ojo derecho (OD) la "gran desestructuración retiniana", que en realidad es del ojo izquierdo (OI). Lo que en esas exploraciones se evidencia en el ojo derecho es " Área De Atrofia Nasal Interior A Mácula Con Perdida De Capas De Retina Externa", que es exactamente lo mismo que ya se observaba en la de enero de 2018 (Folio 97), noviembre de 2017 (FF. 95 y 96) cuando aún tenía una agudeza visual de 0,9. Por lo tanto, lejos de evidenciar un error, lo que este razonamiento conduce a concluir, es que no existían cambios indicativos de reactivación de la afección macular que requirieran de la administración del tratamiento de inyecciones intraoculares reclamado.

- Reprocha que los informes criticados no han tenido en cuenta la documentación de la actora, pero todos ellos se han emitido a la vista de la historia clínica que obra en el expediente incluyendo el de su propio perito, sin que por lo demás se argumente qué concretos documentos tenían relevancia alguna para cambiar el criterio fijado. El único al que se hace referencia expresa en las conclusiones es el de asistencia de 17 de octubre de 2018 en el consultorio de Simat, en que no se constata otra cosa que la nunca discitida pérdida de agudeza visual.

En resumen, la demandante funda toda su pretensión en la progresiva disminución de agudeza visual que sufre entre abril de 2018 y enero de 2019 (Extremo objetivo y constatado del que no cabe dudar), pero no consigue justificar que la misma se debiera a la reactivación de la afección macular que conocidamente padecía, y que ésta no hubiera sido tratada en forma correcta y a tiempo.

En atención a todo lo expuesto, se estima que la relación de causalidad no ha quedado debidamente justifica, procediendo la desestimación dl recurso.

QUINTO.- Costas

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, no se imponen las costas, al existir dudas sobre los hechos.

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Nuria frente a la resolución consignada en el antecedente primero.

2.- Declarar dicha resolución presunta conforme a Derecho.

3.- No efectuar expresa imposición de costas.

Firme que sea la presente resolución procédase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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