Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 975/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 13/2020 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
Nº de sentencia: 975/2023
Núm. Cendoj: 46250330022023100762
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5914
Núm. Roj: STSJ CV 5914:2023
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. Mª JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL
En Valencia, a veintidós de Noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS los presentes autos de juicio ordinario núm. 13/2020 promovido por el procurador Sr. Erans Balanzá, en representación de Dª Nuria, con la asistencia letrada de la Sra. Koninckx Álvarez, siendo parte demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida por Abogacía de la Generalitat Valenciana.
Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Presentada la demanda, se dio traslado por veinte días a la Administración demandada para que contestara la misma, lo que hizo oponiendose a las pretensiones formuladas de adverso.
Y una vez las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2023
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la solicitud formulada el 3 de mayo de 2019 por la parte demandante de reconocimiento del derecho a una indemnización por los daños sufridos en la asistencia sanitaria recibida en el Hospital San Francisco de Borja de Gandía, al entender que no se realizaron las pruebas necesarias para un correcto diagnóstico y tratamiento de la degeneración macular que sufría, irrogando el consiguiente perjuicio de pérdida de visión en su ojo derecho
La parte actora alega, en síntesis, lo siguiente:
- Como antecedentes relevantes, que ya en el año 2021 había sufirdo un problema idéntico en el ojo izquierdo en tanto por el retraso en la aplicación de la técnica adecuada de inyecciones intrevítreas sufrió una importante pérdida de visión en aquél.
- Existiendo un problema similar en el ojo derecho, en marzo de 2015 se le diagnosticó DMAE (Degeneración macular asociada a la edad) húmeda en el mismo y fue tratada por ello con un ciclo de tres inyecciones intravítreas Aflibercep/Eylea, con respuesta positiva y con revisiones periódicas pues el tratamiento debe ser muy estricto y severo, precisando revisiones y controles periódicos
- En noviembre de 2016 sufre una reactivación de la DMAE, y por ello recibe un segundo ciclo de tres inyecciones con buen resultado (la última inyección el 23 de febrero de 2017).
- En junio de 2018 se produce una nueva reactivación de la DMAE, pero como quiera que había existido en marzo de 2017 una detección de cataratas, se atribuyó incorrectamente a éstas en septiembre de 2018 la razón de la pérdida de visión, incluyendo a la demandante en la lista de espera de operación programada y dejando con ello de aplicar el tratamiento adecuado a la DMAE
- El 17 de enero de 2019 en nueva revisión se constata que el problema no es la catarata, sino la DMAE y se cancela la operación, y en nueva revisión del 28 de febrero de 2019 por la pérdida de visión en el ojo derecho, se cambia de criterio y se aplican las tres inyecciones intravítreas, que se llevaron a cabo el 11 de marzo, 24 de abril y 22 de mayo de 2019, no logrando el resultado esperado dado el retraso de 10 meses respecto a la manifestación inicial de la reactivación de la DMAE.
El resultado de este incorrecto actuar, que incluye la inexistencia de consentimiento para el tratamiento de inyecciones EYLA, sería una grave pérdida de visión en el ojo derecho, que se une a la pérdida total en el ojo izquierdo y se agrava por su profesión de escritora que ya no puede desempeñar, cuantificándose todo ello mediante el Informe de Valoración de daño corporal que se aporta, y que, en aplicación del Baremo asciende a 106.400.00€.
La Administración se opone y alega por remisión a los informes técnicos desplegados en el seno del expediente administrativo la absoluta corrección de la lex artis ad hoc, en tanto aplicada la técnica adecuada, criticando singularmente que el informe de la actora viene suscrito por un perito de especialidad distinta a la aquí relevante. Subsidiariamente impugna la cuantía reclamada.
Con carácter previo a resolver las cuestiones propuestas, conviene recordar la normativa y doctrina básicas que rigen en la materia, configurando el marco en que deberá resolverse la pretensión indemnizatoria planteada.
En este sentido, y con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los arts. 106.2 de la Constitución y 32 y ss de la Ley 40/2015 como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; Teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 34), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 32.2); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma (Ya desde las SSTS 18-3-00, 31-12-01, 3-12- 02 y 16-5-03, entre otras muchas).
En el caso concreto de la responsabilidad derivada de la actuación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia introduce de manera constante diversos matices propios que aparecen recogidos, por ejemplo, en la STS 18-12-2009 conforme a la cual:
En definitiva, el criterio esencial para determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de los servicios públicos de salud lo constituye la corrección y suficiencia o no de los concretos actos médicos relativos al diagnóstico, asistencia y tratamiento empleados, en los términos de la lex artis y estado de la ciencia.
Tal y como resulta de las alegaciones de las partes, el hecho relevante que se discute como incorrecta praxis médica y que habría determinado el daño producido es la errónea actuación producida ante la reactivación de la DMAE húmeda en el ojo derecho de la paciente en junio de 2018, al haber atribuido la pérdida de visión a unas cataratas y no haber acordado el tratamiento correcto (Inyecciones intravítreas) hasta la visita del 28 de febrero de 2019, pese a los antecedentes y evidencias existentes.
Partiendo de la base de que existe unanimidad entre todos los peritos que han intervenido en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales acerca de que la demandante estaba correctamente diagnosticada desde el año 2015 de la referida DMAE húmeda en el ojo derecho y había recibido el tratamiento correcto para ello hasta el año 2018, siendo aquí cuando a partir de su visita de abril de 2018 por turbidez en la visión y hasta que se decide la aplicación de inyecciones intravítreas en febrero de 2019 se alcanzan conclusiones diferentes, que serían las siguientes:
1) Dr. Luciano, especialista en valoración del daño que emite informe a instancias de la demandante (Aportado junto con la demanda) señalando -en lo que aquí importa- lo siguiente:
"
2) Dr. Mauricio. Jefe del Servicio de Oftalmología que informa:
"
3) Dr. Nazario. Licenciado en Medicina y Cirugía. Especialista en Oftalmología que emite informe de orientación a los FF. 143 y ss del expediente indicando que:
"En noviembre de 2016 sufrió una reactivación de la DMAE húmeda (confirmada por angiografía) y recibió un segundo ciclo de tres inyecciones con Alibercept/ Eylea(r) con buen resultado visual. En las siguientes revisiones mantuvo la estabilidad retiniana y visual pero desarrollo una catarata en ese ojo. Dada la limitación visual se decició incluir en lista de espera quirúrgica en septiembre de 2018. Durante la espera del procedimiento, en enero de 2019 sufrió una nueva reactivación de la DMAE húmeda y tratada con otro ciclo de tres inyecciones de Aflibercept/ Eylea (r).
Y a preguntas de la demandante indicó en su informe que:
Señaló igualmente que la Dra. Flora aplicó todas las técnicas y mecanismos para asegurar los cambios que pudiera padecer la paciente en su visión,
4) Dra. Guillerma, medico inspectora, aportado tras el inicio del proceso al no estar concluido el expediente:
"
Como extremos objetivos adicionales, puede señalarse que en las visitas de control de la demandante en el periodo controvertido se observa la siguiente progresiva pérdida de visión en el ojo derecho, conforme a la documentación que obra a los FF. 97 y ss del expediente (Hojas de visita) en que se refleja la agudeza visual medida (AV cg OD):
11 de enero de 2018 - 0,9
14 de marzo de 2018 - 0,9
6 de junio de 2018 - 0,6
19 de septiembre de 2018 - 0,5
28 de febrero de 2019 - 0,1
El núcleo del argumento de la parte actora consiste en afirmar que la progresiva pérdida de visión de 0,9 a 0,1 que sufrió desde que acude en abril de 2018 a visita hasta que se le administra en marzo de 2019 por tercera vez un ciclo de tres inyecciones intravítreas se debía a una reactivación de su DMAE húmeda, como ya había ocurrido con anterioridad en los años 2015 y 2016, en que la administración del citado tratamiento había resultado exitoso y mantenido la visión de 0,9 de que aún disfrutaba a comienzos de 2018, pudiendo incluso renovar su carné de conducir.
Pues bien, la Sala considera relevante apuntar a que todos los informes emitidos -a excepción del que después se dirá- convienen, tras examen de la historia clínica, que la demandante fue explorada 14/03/2018, 06/06/2018, 19/09/2018 y que:
El único informe que no hace alusión a este extremo es el del Dr. Luciano, pese a que indica en su informe en la página 7 que: "
y continúa señalando:
"
Se sigue de ello que el informante, si bien admite que en los casos previos de administración de inyecciones intraoculares se había observado un avance de la afección macular derecha, omite sin embargo que en las visitas del periodo aquí debatido en que no se administran dichas inyecciones, no se había observado avance alguno de la afección sino meramente pérdida de agudeza visual. Siendo esta observación de un avance la que determinó en los casos previos de manera decisiva la administración de inyecciones intraoculares, y no concurriendo en esta ocasión.
Por lo expuesto, se estima que la pericia del Dr. Luciano se basa en la suposición o hipótesis de que existía avance en la afección macular que no fue detectado y que deduce de la mera pérdida de agudeza visual y los antecedentes, cuando en realidad esto quedaba descartado en las exploraciones practicadas en todo el periodo en que la demandante afirma que existió mala praxis médica. La pérdida de visión observada en ese periodo se atribuyó por ello a la catarata existente, al no existir signos de empeoramiento macular, sin perjuicio de que sí se produjera el mismo ya con posterioridad a la visita de 19 de septiembre de 2018 y antes de la visita de 28 de febrero de 2019 en que ya se aprecia la reactivación, y se le vuelve a administrar el tratamiento de inyecciones empleado en las ocasiones anteriores.
La parte actora en sus conclusiones critica los tres informes antes expuestos atribuyéndoles varios errores, si bien los mismos deben ser descartados además de por todo lo hasta ahora expuesto, por las siguientes razones adicionales y específicas a alguno de ellos:
- La actora incide en varias ocasiones en que existía el diagnóstico de DMAE en el ojo derecho, pese a lo que no se le trató como en ocasiones anteriores. Pero olvida con ello que el diagnóstico se mantiene siempre porque es una afección permanente, siendo lo relevante para administrar o no tratamiento que exista una reactivación de la misma. La cual estaba descartada hasta la visita del 28 de febrero de 2019. De hecho, en el que refleja como "noveno error" incurre por su parte en una equivocación o tergiversación evidente cuando atribuye respecto a las visitas de junio y septiembre de 2018 al ojo derecho (OD) la "gran desestructuración retiniana", que en realidad es del ojo izquierdo (OI). Lo que en esas exploraciones se evidencia en el ojo derecho es "
- Reprocha que los informes criticados no han tenido en cuenta la documentación de la actora, pero todos ellos se han emitido a la vista de la historia clínica que obra en el expediente incluyendo el de su propio perito, sin que por lo demás se argumente qué concretos documentos tenían relevancia alguna para cambiar el criterio fijado. El único al que se hace referencia expresa en las conclusiones es el de asistencia de 17 de octubre de 2018 en el consultorio de Simat, en que no se constata otra cosa que la nunca discitida pérdida de agudeza visual.
En resumen, la demandante funda toda su pretensión en la progresiva disminución de agudeza visual que sufre entre abril de 2018 y enero de 2019 (Extremo objetivo y constatado del que no cabe dudar), pero no consigue justificar que la misma se debiera a la reactivación de la afección macular que conocidamente padecía, y que ésta no hubiera sido tratada en forma correcta y a tiempo.
En atención a todo lo expuesto, se estima que la relación de causalidad no ha quedado debidamente justifica, procediendo la desestimación dl recurso.
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, no se imponen las costas, al existir dudas sobre los hechos.
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Nuria frente a la resolución consignada en el antecedente primero.
2.- Declarar dicha resolución presunta conforme a Derecho.
3.- No efectuar expresa imposición de costas.
Firme que sea la presente resolución procédase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
