Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 703/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 70/2021 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
Nº de sentencia: 703/2023
Núm. Cendoj: 46250330042023100372
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:6799
Núm. Roj: STSJ CV 6799:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente.
1D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
D. Estefanía Pastor Delás
En Valencia, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benita, representada por Doña Beatriz Ventura Falcó, contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 19 de octubre de 2020 de la Jefatura del Servicio provincial de Costas en alicante denegatoria de autorización para ejecución de la protección de escollera en parcela C DIRECCION000, nº NUM000 de la PLAYA000, T.M. de Denia.
Como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y asistida por el abogado del Estado. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Materia: Dominio público, Costas
Antecedentes
Fundamentos
Pretende la actora se dicte sentencia estimatoria de su recurso declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada y declare al procedencia de otorgar la autorización solicitada ejecución de la protección de escollera en su propiedad , C) DIRECCION000 , nº NUM000 de la PLAYA000 del término municipal de Denia.
A tales pedimentos se han opuesto la Administración General del Estado, defendiendo que las resoluciones originaria y la presunta confirmatoria al desestimar la alzada, se ajustan plenamente a Derecho.
Las pretensiones de la Doña Benita se arropan en la demanda y después en el escrito de conclusiones, en resumen, desplegando los siguientes motivos impugnatorios:
-La resolución denegatoria de la autorización no se ajustó a derecho en tanto adoleció de la debida motivación ex art. 88 de la Ley 39/ 2015, de 1 de octubre LPACAP y vulneró el principio de confianza legítima teniendo en cuenta el acta de replanteo levantada el 23 de septiembre de 2020; una decisión arbitraria pues el proyecto de obra presentado debió ser autorizado por plantear alternativas técnicamente viables, respetando el medio ambiente, la delimitación del dominio público marítimo terrestre así como los criterios técnicos de la Administración competente.
-La ubicación de la escollera proyectada no se acepta por el Servicio estatal de Costas sin la más mínima razón técnica, como resulta del levantamiento taquimétrico aportado por la interesada. Lo propio ocurre con la sección tipo, contemplada en el proyecto de obra que debió ser aceptada como ilustra la prueba pericial practicada en autos.
-La actora ha sufrido un trato desigual ante situaciones idénticas. El punto de comparación, las autorizaciones dadas y las ejecuciones llevadas a efecto por los propietarios de viviendas sitas en los números NUM002 a NUM003 de la PLAYA000 de Denia.
Adelantamos la suerte desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.
Veamos.
La descripción de situaciones de las parcelas del entorno en la PLAYA000 acompañada de reportaje fotográfico viene a ilustrar en el sentido de que en la parte de detrás de la casi la totalidad de las viviendas ubicadas a lo largo de la DIRECCION000 se han ejecutado defensas a fin de reparar y proteger sus propiedades de los efectos del mar en condiciones similares a las recogidas en el proyecto unido a la solicitud de autorización presentado por la actora. Las circunstancias alegadas por la demandante en este punto vienen secundadas en el informe pericial emitido en fecha 14-5-2021 por el ingeniero de caminos, canales y puertos D. Jose Augusto por encargo de la demandante, a partir de su visualización ( apartado 4.3 del dictamen), y que vino a confirmar en sus manifestaciones en sede judicial; también resulta de la documental propuesta por la actora: informe emitido por la Jefa de Servicio Provincial de Costas ( entrada en el Tribunal, el 6 de octubre de 2021).
En lo jurídico comparte la Sala los alegatos de la defensora de la Administración del Estado acerca del juego del principio de igualdad de trato que, por el art. 14, impone la Constitución a los poderes públicos conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, invocando SSTC 212/1993, 60/015( igualdad en la legislación trasladable a igualdad en la actuación de la Administración), principio que se verá trasgredido tan solo cuando las situaciones que se comparan sean sustancialmente homogéneas, dispensando el poder público un trato diferente pero sin responder a una causa razonable y objetiva que permita fundamentar la diferencia de trato sin ser adecuada y proporcional a la finalidad perseguida. No menos trascendente es la conocida la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del propio Tribunal Constitucional, enfatizando que nuestro ordenamiento jurídico protege el derecho a la igualdad de trato en la legalidad, no para consolidar situaciones de ilegalidad; por todas, SSTC 39/1989, 21/1992(f.4), 144/1999( F.5), 85/2003 ( F6). Del Tribunal Supremo, por no citar otras muchas, la de su sala Tercera Sección 5ª, de 15 de febrero de 2011(-recurso de casación número 6380/2006
Por lo que llevamos dicho no es de acoger el motivo impugnatorio de trato desigual y discriminatorio sufrido por la actora como fundamento justificativo de la pertinencia legal de haber otorgado la autorización para ejecutar en sus términos el proyecto presentado el 15 de septiembre de 2020.
Se escribe en la demanda que la Administración aplica improcedentemente el deslinde incoado en el año 1995 (conforme al mismo la parcela litigiosa se situaría parcialmente dentro del dominio público marítimo terrestre y parcialmente en servidumbre de tránsito y de protección, concretamente en el tramo comprendido entre los hitos M-19 y M-20), procedimiento sin resolver transcurridos 25 años; por consiguiente la resolución impugnada vulnera el principio de seguridad jurídica. No acogemos el alegato, en línea con lo que recoge al respecto la contestación a la demanda. La
La vulneración del principio de protección de la confianza legítima se construye teniendo en cuenta el acta de replanteo levantada el 17 de septiembre de 2020 a solicitud de la propiedad de la LDMT de referencia C-DL-24 ( a 1777/78), afirmando que generó la confianza de la interesada en que la defensa necesaria de su propiedad se situaría en la ubicación establecida; por eso mismo solicitó la autorización con presentación del proyecto ante la Administración competente.
Desde luego que el principio de protección de la confianza legítima ha quedado positivizado en nuestro ordenamiento jurídico-administrativo a partir de la jurisprudencia primero del TJUE y más tarde del T.S. a través de sentencias de su Sala tercera como las de 16-1-2018 . Ahora bien, como se hace ver en la contestación a la demanda y a la vista del art. 161.2 del Reglamento General de Costas, el replanteo de las obras constituye la demarcación de las dimensiones de la obra sobre el terreno previa a su ejecución, son anteriores a las obras así como a su título habilitante , de modo que el acta de replanteo se limitó a establecer los puntos de la línea de la playa hasta los cuales podía alcanzar la obra en caso de llegar a ser autorizada; el propio documento ( nº 3 del expte) no por casualidad recoge expresamente que su realización
Resta analizar si la denegación de la autorización en los términos del proyecto presentado cumplió o no con la exigencia de motivación, y, estrechamente ligado, si fue arbitraria.
Al tener por objeto desestimación por silencio administrativo, obviamente el acto presunto carece de motivación, lo que vamos a tomar en cuanta a la hora de decidir sobre las costas procesales. Ahora bien, la resolución originaria no adolece de falta de motivación según viene impuesto por el mismo cuerpo legal ( art. 35.1)
Adentrándonos en los pormenores de la controversia y a la vista de lo actuado, la Sala acoge la tesis de la Administración comenzando por anotar que la reconstrucción de la pista de tenis existente en la parcela y dañada seriamente por el temporal, no fue objeto de la solicitud de autorización y aclarar también que la escollera objeto del procedimiento constituye un mero revestimiento de protección de un talud ubicado sobre la playa, tal y como establece el deslinde en tramitación. Puesto que dicho talud está dentro de la propia playa y de su campo dunar, - este aspecto incontrovertido, siendo muy elocuentes las fotos obrantes en las actuaciones- las medidas para su protección frente a la erosión del mar deben ser compatibles con las restricciones de este espacio natural, tanto las impuestas por la propia normativa sectorial de Costas como por las restantes normativas en materia de medio ambiente. En condiciones ordinarias, una protección de este tipo nunca sería autorizada dentro de una playa ( insistimos, visualizando las fotos), ya que la mejor protección frente al oleaje es la libre evolución del sistema playa campo dunar. Ello no obstante al objeto de dar respuesta a la problemática de entornos costeros como el de la PLAYA000 en Denia, y al amparo del art. 12.7 de la vigente Ley de Costas - precisamente el invocado en la solicitud de autorización- las condiciones impuestas en la resolución, encuentran amparo en lo establecido por el artículo 6.1 de la ley de Costas:
Hacemos propias las conclusiones de la abogada del Estado:
Sin embargo, en lo relativo al tamaño de 100 kg (lo que equivale a una piedra esférica de apenas 20 cm de radio) estas resultarían movilizadas sin dificultad por temporales menores, lo que podría conducirlas a ubicaciones irrecuperables, quedando para siempre como elementos contaminantes del lecho arenoso costero. Carece de sentido la afirmación del informe pericial de que la capa exterior protegería a la interior por las siguientes razones:
- En primer lugar, todas las piedras de la defensa deben quedar revestidas de arena porque esa es una condición esencial de la autorización, tanto por motivos medioambientales (posibilitar el enraizamiento de vegetación dunar) como por seguridad de los usuarios de la playa. Por tanto, que las piedras de 100 kg acaben en contacto con la arena no sería una hipótesis lejana, sino un hecho indubitado. Por tanto, la contaminación de la playa estaría asegurada.
- En segundo lugar, no existen defensas invulnerables frente al mar. Que el revestimiento exterior. Que proponen los interesados sea más resistente que el mínimo propuesto por esta Administración no garantiza en modo alguno que el mismo no sea dañado por los repetidos temporales, máxime cuando se trata de una defensa que podría permanecer décadas sobre la playa (véanse, a modo orientativo, los plazos concesionales que se establecen en la DTª1ª de la Ley de Costas). Con el tiempo será dañado e incluso destruido, de forma que la contaminación de la playa con las piedras más interiores resultaría en cualquier modo inevitable.
- En tercer lugar, como ya se ha dicho, la defensa en cuestión no se parece en nada a un dique
portuario o a un espigón marino de defensa de la costa, por lo que carece de sentido cualquier
analogía tipológica con estos tipos de obras marítimas, como pretende el informe pericial. Mientas aquellas se ubican plenamente dentro del medio marino, la defensa que nos ocupa se ubica plenamente en el medio terrestre del campo dunar. Mientras aquellas se configuran como grandes infraestructuras que se diseñan para maximizar su resistencia en defensa del interés general (un puerto o una playa), la defensa que nos ocupa solo pretende una pequeña protección (del orden de 20 metros de longitud) de un interés particular, sometida a autorización administrativa, y en la que por ley debe primar la garantía de la protección del interés general (la playa y sus ecosistemas asociados).
En este caso concreto nos encontramos con una propiedad que en parte ocupa la playa y que por tal razón ha sido parcialmente incluida en un deslinde del DPMT actualmente en tramitación. No obstante, antes de resolverse dicho deslinde han tenido lugar fuertes temporales marinos que han borrado todo atisbo de la propiedad preexistente en la parte más exterior de la finca, quedando en su lugar solo la playa (en su manifestación más evidente posible). El debate se ciñe por tanto, únicamente, a si la defensa se debería construir en el entorno del antiguo límite de la propiedad junto al deslinde de 1977 (con la consiguiente desnaturalización y reprivatización de la porción de playa que hoy se encuentra patente a vista de cualquiera) o si la defensa debería limitarse a proteger la finca privada en el entorno del borde erosivo actualmente creado por el mar (sin afectar así a la playa que hoy ha quedado patente sobre una parte de la antigua propiedad).
La parte de la finca privada que hoy ha sido convertida indiscutiblemente en playa por la acción del mar se ubica íntegramente dentro del deslinde provisional en tramitación. Toda la porción de finca incluida en dicho deslinde, de aprobarse el deslinde en tales términos, pasaría a ser objeto -en el mejor de los casos para sus propietarios- de una concesión compensatoria de las previstas en la DTª1ª de la Ley de Costas. No obstante, estas concesiones están sometidas a fuertes restricciones:[...]
Por tanto, a la vista de lo anterior, la cuestión parece clara: en ningún caso podría haberse autorizado una reocupación de la playa (con nuevos vallados, rellenos de tierras, reconstrucción de terrazas y pista de tenis, etc.) y solo cabía autorizar la defensa en las inmediaciones del borde actualmente patente sobre el terreno y creado por la erosión marina, el cual se encuentra en el caso que nos ocupa a unos 10-15 metros del deslinde de 1977. No obstante este borde erosivo no resulta paralelo al mar, sino que presenta una orientación caprichosa derivada de la acción del oleaje.
Si todas las defensas -similares a esta- que autorizó este Servicio Provincial se hubiesen ceñido estrictamente a la alineación del borde erosivo, hubiese quedado igualmente una alineación caprichosa de defensas de escollera, con una respuesta conjunta muy deficiente frente a futuros temporales. De esta forma, tras distintas peticiones vecinales, este Servicio Provincial accedió a que las distintas defensas se construyesen paralelas al mar en un punto intermedio de la erosión acaecida en cada finca, permitiéndose así utilizar las arenas no erosionadas de la propiedad para rellenar pequeñas zonas de la parte erosionada, lo que evidentemente iba a favor de los intereses de los propietarios. Incluso también se permitió utilizar para dichos rellenos la parte correspondiente a la excavación del cimiento de la defensa a construir, lo que iba aún más a favor de los propietarios.
En el caso que nos ocupa, el borde erosivo se ubica entre los 10 y los 15 metros del deslinde de 1977, autorizándose no obstante la construcción de la defensa a unos 10 metros de dicho deslinde (9,80 concretamente), es decir, en la posición más favorable de todas las posibles para el interesado, permitiéndole rellenar de nuevo parte de la finca erosionada (entre los 10 y los 15 metros) con las arenas procedentes de la excavación de la defensa. Paradójicamente, este detalle técnico secundario y que redundaba claramente en favor de los interesados se ha convertido en el núcleo de un debate vacuo en el informe pericial que nada aporta ni desvirtúa al procedimiento recurrido.
Con la solución autorizada en ningún momento se ha pretendido alcanzar una compensación volumétrica exacta entre la arena excavada y la rellenada, puesto que consideramos que no se trata de ejecutar una obra pública viaria, costera o similar. El objeto de esta compensación de volúmenes de arena ha sido simplemente permitir la ejecución de una defensa lógica en unos terrenos amenazados por la invasión del mar, que perjudique lo menos posible a una playa cuya incorporación al DPMT se encuentra actualmente en tramitación, y atendiendo a la vez las peticiones de los afectados para poder ejecutarla de la forma menos gravosa posible para sus intereses.
Respecto a la medición presentada por la parte Actora para justificar su solución, sólo cabe mencionar que es muy fácil obtener la que uno desee profundizando la excavación o aumentando la sección transversal de la defensa, y aunque estas decisiones de diseño pudiesen resultar beneficiosas en algún aspecto singular (que en su conjunto ya hemos dicho que no lo son), esto nunca podría ser por sí mismo una justificación válida para adelantar la escollera hacia la orilla perjudicando a la playa sobre la que se asienta. En cualquier caso los sobrantes de arena excavada pertenecen a la playa y sobre ella deben ser extendidos.
A la vista de las actuaciones y como hemos dicho, es del todo convincente la tesis de la Administración, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, de modo que se impone la desestimación del recurso.
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Sin imposición de las costas procesales
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

