Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 703/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 70/2021 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS

Nº de sentencia: 703/2023

Núm. Cendoj: 46250330042023100372

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:6799

Núm. Roj: STSJ CV 6799:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO SECCIÓN 4ª

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente.

1D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

D. Estefanía Pastor Delás

S E N T E N C I A Nº 703/2023

En Valencia, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benita, representada por Doña Beatriz Ventura Falcó, contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 19 de octubre de 2020 de la Jefatura del Servicio provincial de Costas en alicante denegatoria de autorización para ejecución de la protección de escollera en parcela C DIRECCION000, nº NUM000 de la PLAYA000, T.M. de Denia.

Como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y asistida por el abogado del Estado. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Materia: Dominio público, Costas

Antecedentes

Primero.- Interpuso recurso contencioso-administrativo Doña Beatriz Ventura Falcó en fecha 23-2-2021 contra la resolución recogida en el encabezamiento.

Segundo.- Admitido que fue y dado trámite al recurso, formalizó demanda la actora el 19-5-2021; escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó solicitando sentencia estimatoria, con los pedimentos que se dirán.

Tercero- Contestada la demanda por la Abogada del Estado en fecha el 24-6-2021; tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió pertinentes, solicitó sentencia desestimatoria del recurso..

Cuarto.- Se determinó la cuantía del recurso en indeterminada, decreto de 25-6-2021 del letrado de la Administración de Justicia

Quinto .- Por auto de 7- 9-2021 se recibió el juicio a prueba, admitiéndose prueba documental, y documental-pericial teniéndose por aportado el informe pericial acompañado por la actora. Recurrido en reposición, por auto de 19-10-2021 se estimó parcialmente admitiéndose la testifical-pericial. La prueba se practicó

Sexto.- Se abrió trámite de conclusiones, por diligencia de ordenación de 14-12-2021, que presentaron las partes procesales, ratificándose en los respectivos pedimentos de demanda y contestación.

Séptimo.- Quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo por de providencia de 17-10-2023 fijando al efecto el día 23-11-2023, teniendo lugar es esa fecha y días sucesivos.

Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el recurso - objeto en el sentido de conducta administrativa impugnada, ex art. 45.1 LJCA- la resolución presunta de la Dirección General de Costas desestimatoria del recurso de alzada interpuesto el 18 de noviembre de 2020 por Doña Benita frente a la resolución (recaída en el procedimiento expte NUM001), de fecha 19-10-2020, de la Jefa de Servicio provincial de Costas en Alicante, denegatoria de la solicitud de autorización presentada el 15 de septiembre de 2020 para ejecución de la protección de escollera en parcela de la vivienda situada en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 del T.M. de Denia, por oponerse a lo establecido en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley de Costas. En la misma resolución ( apartados 2 y 3 de su resuelvo ) se ordena la inmediata paralización de las obras comenzadas a ejecutar sin permiso del servicio provincial, con advertencia de incoar procedimiento sancionador por infracción de la Ley de Costas y autorizar la ejecución de medidas provisionales de defensa , conforme a lo establecido en el apartado 7 del artículo 9 del Reglamento General de Costas, con las condiciones que reseñó.

Pretende la actora se dicte sentencia estimatoria de su recurso declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada y declare al procedencia de otorgar la autorización solicitada ejecución de la protección de escollera en su propiedad , C) DIRECCION000 , nº NUM000 de la PLAYA000 del término municipal de Denia.

A tales pedimentos se han opuesto la Administración General del Estado, defendiendo que las resoluciones originaria y la presunta confirmatoria al desestimar la alzada, se ajustan plenamente a Derecho.

Segundo.- Ilustran los autos, expediente administrativo, que la autorización solicitada por la Sra. Benita el 15 de septiembre de 2020 lo fue para llevar a cabo la protección de su parcela tras los desperfectos causados en la misma por el temporal de mar conocido como " Gloria", que sufrió la zona en enero de 2020. La resolución expresa denegatoria de tal autorización vino fundamentada una vez constatado por el Servicio Provincial de Costas de Alicante en el tramo de la playa la formación de playa a cota inferior a la de la parcela, erosión del terreno y formación de un escarpe más allá del deslinde aprobado en 1977, hasta a 17,7 m del mismo, concluyendo en expresión de los últimos párrafos que preceden a su parte decisoria:

<< 1º La ubicación de la defensa propuesta recae totalmente sobre la nueva playa generada tras el temporal, dejando en su trasdós un gran hueso hasta el escarpe.

2º La recuperación de la antigua cota de la parcela, en la actuación propuesta, con la propia arena de la playa, para la reconstrucción de la pista de tenis, implica alcanzar una profundidad con la cimentación de la escollera no justificada en las alegaciones presentadas. Por lo que se considera que la solución elegida sería perjudicial para dicha playa ( art. 6.1 de la LC )

3º La utilización de bloques de piedra de 100 kg de peso mínimo en la defensa, podría ser perjudicial para la playa ( art. 6.1 de la LC )

4º En tanto no se ejecutan obras de defensa definitivas, se podría autorizar la adopción de medidas provisionales de defensa en el escarpe generado por el temporal para evitar que siga progresando la erosión ( art. 9.7 del RGC )>>

Las pretensiones de la Doña Benita se arropan en la demanda y después en el escrito de conclusiones, en resumen, desplegando los siguientes motivos impugnatorios:

-La resolución denegatoria de la autorización no se ajustó a derecho en tanto adoleció de la debida motivación ex art. 88 de la Ley 39/ 2015, de 1 de octubre LPACAP y vulneró el principio de confianza legítima teniendo en cuenta el acta de replanteo levantada el 23 de septiembre de 2020; una decisión arbitraria pues el proyecto de obra presentado debió ser autorizado por plantear alternativas técnicamente viables, respetando el medio ambiente, la delimitación del dominio público marítimo terrestre así como los criterios técnicos de la Administración competente.

-La ubicación de la escollera proyectada no se acepta por el Servicio estatal de Costas sin la más mínima razón técnica, como resulta del levantamiento taquimétrico aportado por la interesada. Lo propio ocurre con la sección tipo, contemplada en el proyecto de obra que debió ser aceptada como ilustra la prueba pericial practicada en autos.

-La actora ha sufrido un trato desigual ante situaciones idénticas. El punto de comparación, las autorizaciones dadas y las ejecuciones llevadas a efecto por los propietarios de viviendas sitas en los números NUM002 a NUM003 de la PLAYA000 de Denia.

Adelantamos la suerte desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

Tercero.- Comenzando por el último de los motivos impugnatorios, la demanda se detiene en describir las ejecuciones de defensas a fin de reparar y proteger las propiedades-viviendas dañadas por el mismo temporal " Gloria" ubicadas a lo largo de la DIRECCION000, de Denia, parcelas desde el nº NUM002 al nº NUM004 , entre ellas la litigiosa nº NUM000 propiedad, de la actora. Se apoya en el reportaje fotográfico que incorpora la demanda así como del dictamen pericial también acompañado a cargo de ingeniero de caminos, canales y puertos D. Jose Augusto. Por su parte, la abogada del Estado (con cita de sentencias del T.C nº 212/1993 y nº 60/2015) alega sobre este punto que el principio de igualdad sólo obliga a una identidad de trato ante situaciones sustancialmente iguales y no prohíbe el trato diferenciado que esté justificado y que sea proporcionado respecto al fin perseguido, de manera que es preciso comprobar la idoneidad del supuesto de hecho de contraste, el trato conferido en cada caso y, en caso de diferencias, la justificación la razonabilidad y proporcionalidad de estas; rechaza las fotografías alegando desconocer la localización de las imágenes que reflejan, el momento en el que fueron adoptadas , quiénes son los titulares de las parcelas a las que supuestamente se refieren, si se realizaron obras o no , qué tipo de obras realizaron o qué tipo de título ostentaban para ejecutarlas.

Veamos.

La descripción de situaciones de las parcelas del entorno en la PLAYA000 acompañada de reportaje fotográfico viene a ilustrar en el sentido de que en la parte de detrás de la casi la totalidad de las viviendas ubicadas a lo largo de la DIRECCION000 se han ejecutado defensas a fin de reparar y proteger sus propiedades de los efectos del mar en condiciones similares a las recogidas en el proyecto unido a la solicitud de autorización presentado por la actora. Las circunstancias alegadas por la demandante en este punto vienen secundadas en el informe pericial emitido en fecha 14-5-2021 por el ingeniero de caminos, canales y puertos D. Jose Augusto por encargo de la demandante, a partir de su visualización ( apartado 4.3 del dictamen), y que vino a confirmar en sus manifestaciones en sede judicial; también resulta de la documental propuesta por la actora: informe emitido por la Jefa de Servicio Provincial de Costas ( entrada en el Tribunal, el 6 de octubre de 2021). 1.Respecto a las fotografías aportadas en el escrito de demanda, sí que puede afirmar que en la mayor parte de ellas se reconoce la fachada litoral de la PLAYA000 en Denia, a lo largo de los números NUM002 a NUM004 de la DIRECCION000. 2 Respecto a la ejecución de las obras de defensa de las parcela situadas entre los números NUM002 a NUM004 de la Calle DIRECCION000 de Denia, se manifiesta que efectivamente sí se han ejecutado este tipo de actuaciones en la mayor parte de ellas. Continuando con el informe de ingeniero, el mismo plasma la constatación del facultativo sobre incumplimiento de las construcciones cercanas de criterios establecidos por el Servicio de Costas para paliar el daño medioambiental ( apartado 4.3, págs. 32 33 del documento): no hacen ningún replanteo o lo hacen de unos 3,o m y, algún a cumple los 6m. En algunas actuaciones se ha procedido a un cuantioso " relleno entre el escarpe y la nueva protección. El tamaño de la escollera, salvo las existentes y que han aguantado el temporal de pie ,no corresponde al estimado por Costas ( 500Kl). El núcleo tras la escollera ( coraza) en ningún caso sigue las indicaciones de Costas, existiendo un tamaño que ni siquiera llega al de 100Kl propuestos por la actora en su caso. Con relación al talud propuesto por Costas, solamente se detecta en dos casos de todos los existentes , siendo en la práctica totalidad, cuasi verticales.

En lo jurídico comparte la Sala los alegatos de la defensora de la Administración del Estado acerca del juego del principio de igualdad de trato que, por el art. 14, impone la Constitución a los poderes públicos conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, invocando SSTC 212/1993, 60/015( igualdad en la legislación trasladable a igualdad en la actuación de la Administración), principio que se verá trasgredido tan solo cuando las situaciones que se comparan sean sustancialmente homogéneas, dispensando el poder público un trato diferente pero sin responder a una causa razonable y objetiva que permita fundamentar la diferencia de trato sin ser adecuada y proporcional a la finalidad perseguida. No menos trascendente es la conocida la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del propio Tribunal Constitucional, enfatizando que nuestro ordenamiento jurídico protege el derecho a la igualdad de trato en la legalidad, no para consolidar situaciones de ilegalidad; por todas, SSTC 39/1989, 21/1992(f.4), 144/1999( F.5), 85/2003 ( F6). Del Tribunal Supremo, por no citar otras muchas, la de su sala Tercera Sección 5ª, de 15 de febrero de 2011(-recurso de casación número 6380/2006 ) no se puede pretender la igualdad en la ilegalidad, puesto que el principio de igualdad sólo opera en el ámbito de la legalidad, esto es, no puede esgrimirse ese principio para que la igualdad se aplique a situaciones de ilegalidad ( lo hemos recordado en nuestra sentencia de 14-2-2023 R 135/2020 de la se. 1º). Eso explica que no hayamos accedido a la solicitud de prueba documental interesada por la representación de la actora (remisión de los expedientes de autorización de ejecución de obras de defensa iniciados a petición de los propietarios de viviendas en la DIRECCION000, así como de eventuales expedientes sancionadores), criterio mantenido en nuestro auto de 19-10-2021, estimatorio parcial del recurso de reposición entablado contra el auto de 7.9-2021 recibiendo el juicio a prueba. Por consiguiente, y con independencia de las actuaciones llevadas a efecto en otros espacios de las parcelas recayentes a la DIRECCION000, en Denia, con o sin autorización administrativa, (en este segundo caso habiendo sido objeto de expedientes sancionadores , alega la defensa de la Administración), hemos de enjuiciar si se ajusta al ordenamiento jurídico una resolución- la impugnada- de la Administración del Estado dictada en ejercicio de sus competencias en materia de costas que deniega la ejecución de la protección de escollera en los términos del proyecto presentado, si bien al propio tiempo autoriza la ejecución de medidas provisionales de defensa conforme a lo establecido en el art. 9.7 del Reglamento General de Costas.

Por lo que llevamos dicho no es de acoger el motivo impugnatorio de trato desigual y discriminatorio sufrido por la actora como fundamento justificativo de la pertinencia legal de haber otorgado la autorización para ejecutar en sus términos el proyecto presentado el 15 de septiembre de 2020.

Cuarto.- El resto de los alegatos de la demandante giran en torno al motivo impugnatorio expuesto en nuestro F.D. segundo. En la tesis de la actora, la resolución denegatoria de la autorización no se ajustó a derecho en tanto adoleció de la debida motivación ex art. 88 de la Ley 39/ 2015, de 1 de octubre LPACAP partiendo de un deslinde incoado en 1995 y sin resolver, vulnerando el principio de seguridad jurídica así como los de buena fe, lealtad institucional y confianza legítima ( art. 3.1 de la Ley 40/ 2015 ( LRJSP). Una decisión que incurre en arbitrariedad.

Se escribe en la demanda que la Administración aplica improcedentemente el deslinde incoado en el año 1995 (conforme al mismo la parcela litigiosa se situaría parcialmente dentro del dominio público marítimo terrestre y parcialmente en servidumbre de tránsito y de protección, concretamente en el tramo comprendido entre los hitos M-19 y M-20), procedimiento sin resolver transcurridos 25 años; por consiguiente la resolución impugnada vulnera el principio de seguridad jurídica. No acogemos el alegato, en línea con lo que recoge al respecto la contestación a la demanda. La ratio decidendi o razón de la denegación de la autorización según fue presentada no es, en rigor, el referenciado inconcluso procedimiento de deslinde incoado el 5 de abril de 1995 , sino las condiciones a cumplir -en el entendimiento de la Administración del Estado- para la protección del dominio público marítimo terrestre. En este sentido se extrae de la resolución expresa impugnada ( antecedentes , 2º y 3º, párrafos cuarto a décimo fundamentos jurídicos) que, tras la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1998 se hacía preciso actualizar el deslinde de 1977 para adecuarlo a sus prescripciones sobre protección del dominio público marítimo -terrestre y, en armonía, los efectos de la incoación ex art. 12 del cuerpo legal posconstitucional (suspensión de los procedimientos de concesiones y autorizaciones), salvo la viabilidad de autorizaciones de obras de emergencia para prevenir o reparar daños ( art. 12). Esto es, se extrae de la resolución del Servicio de Costas que la fijación de cuál sea el deslinde aplicable no ha sido determinante de la denegación combatida, ya que la propia resolución recoge, con referencia al informe técnico doc 7 del expte que 2 el pie del talud debe situarse como mínimo a 9,8 m del deslinde de 1977 ( no, pues del incoado en 1995), de manera que es ese deslinde el que cuenta a efectos del replanteo. En otras palabras, - como argumenta la Abogada del Estado- la resolución impugnada contextualiza la eficacia de la incoación del segundo procedimiento de deslinde y, por otra parte aplica el aprobado en 1977., de modo que lo alegado por la actora acerca del juego del inconcluso deslinde no secundan su tesis de contravención del ordenamiento jurídico por parte de la decisión administrativa impugnada.

Quinto.- Respecto al principio de buena fe, no plasma la demanda ni el escrito de conclusiones de la actora argumento alguno que secunde su incumplimiento por parte de la Administración del Estado; es más, al dictarse la resolución impugnada, obra acreditado en autos ( sin ir más lejos por el reportaje fotográfico documentado en el expediente ) la ejecución en gran medida de las obras sin que la Administración acordara incoar directamente procedimiento sancionador(únicamente se advirtió que así procedería de no paralizar las obras). El mismo rechazo nos merece el alegato invocando principio de lealtad institucional, que se dice obviado. Aparte de que este principio se recoge en el art. 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público más bien referido a la actuación y relaciones de las Administraciones públicas entre sí.

La vulneración del principio de protección de la confianza legítima se construye teniendo en cuenta el acta de replanteo levantada el 17 de septiembre de 2020 a solicitud de la propiedad de la LDMT de referencia C-DL-24 ( a 1777/78), afirmando que generó la confianza de la interesada en que la defensa necesaria de su propiedad se situaría en la ubicación establecida; por eso mismo solicitó la autorización con presentación del proyecto ante la Administración competente.

Desde luego que el principio de protección de la confianza legítima ha quedado positivizado en nuestro ordenamiento jurídico-administrativo a partir de la jurisprudencia primero del TJUE y más tarde del T.S. a través de sentencias de su Sala tercera como las de 16-1-2018 . Ahora bien, como se hace ver en la contestación a la demanda y a la vista del art. 161.2 del Reglamento General de Costas, el replanteo de las obras constituye la demarcación de las dimensiones de la obra sobre el terreno previa a su ejecución, son anteriores a las obras así como a su título habilitante , de modo que el acta de replanteo se limitó a establecer los puntos de la línea de la playa hasta los cuales podía alcanzar la obra en caso de llegar a ser autorizada; el propio documento ( nº 3 del expte) no por casualidad recoge expresamente que su realización no exime a la propiedad de solicitar cuantos permisos sean necesarios ante las Administraciones Públicas competentes para realizar nuevas obras o cerramientos dentro se su parcela, y en especial se le recuerda la obligación de solicitar autorización para realizar obras ante este servicio Provincial de Costas o el de la Consellería cuando éstas se vayan a realizar dentro del Dominio Público Marítimo Terrestre. La interesada obró en con secuencia presentando solicitud ante el Servicio provincial de Costas de Alicante para proceder de inmediato al comienzo dela obra de emergencia de acuerdo con el apartado 7 del artículo 12 de la ley de Costas vigente.( doc nº 1 del expte). Un permiso que le fue concedido por las resolución impugnada - apartado 3º de su resuelvo- si bien no en los propios términos del proyecto acompañado (memoria, planos y presupuesto de ejecución materia, 8.062,62€)-

Resta analizar si la denegación de la autorización en los términos del proyecto presentado cumplió o no con la exigencia de motivación, y, estrechamente ligado, si fue arbitraria.

Sexto .- Invoca la parte el artículo 88 de la Ley 39/ 2015, de 1 de octubre( LPACAP), sostiene la parte actora que la resolución impugnada adolece de falta de motivación; requisito que deben cumplir los actos administrativos como el recurrido.

Al tener por objeto desestimación por silencio administrativo, obviamente el acto presunto carece de motivación, lo que vamos a tomar en cuanta a la hora de decidir sobre las costas procesales. Ahora bien, la resolución originaria no adolece de falta de motivación según viene impuesto por el mismo cuerpo legal ( art. 35.1) sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho y pacífica jurisprudencia existente desde mucho tiempo atrás ( en la contestación a la demanda, se citan SSTS 14/1991 y otras anteriores ), siendo determinante en el cumplimiento de la motivación, que las personas interesadas conozcan la ratio dec¡dendi del acto administrativo; condición que se cumple en la resolución impugnada. Léase de la resolución impugnada , fundamentos jurídicos la respuesta a cada una de las alegaciones presentadas por la solicitante ( pag. 8 del documento así como conclusiones en la pág 9).

Séptimo.- En fin, tampoco es de acoger la denuncia de arbitrariedad.

Adentrándonos en los pormenores de la controversia y a la vista de lo actuado, la Sala acoge la tesis de la Administración comenzando por anotar que la reconstrucción de la pista de tenis existente en la parcela y dañada seriamente por el temporal, no fue objeto de la solicitud de autorización y aclarar también que la escollera objeto del procedimiento constituye un mero revestimiento de protección de un talud ubicado sobre la playa, tal y como establece el deslinde en tramitación. Puesto que dicho talud está dentro de la propia playa y de su campo dunar, - este aspecto incontrovertido, siendo muy elocuentes las fotos obrantes en las actuaciones- las medidas para su protección frente a la erosión del mar deben ser compatibles con las restricciones de este espacio natural, tanto las impuestas por la propia normativa sectorial de Costas como por las restantes normativas en materia de medio ambiente. En condiciones ordinarias, una protección de este tipo nunca sería autorizada dentro de una playa ( insistimos, visualizando las fotos), ya que la mejor protección frente al oleaje es la libre evolución del sistema playa campo dunar. Ello no obstante al objeto de dar respuesta a la problemática de entornos costeros como el de la PLAYA000 en Denia, y al amparo del art. 12.7 de la vigente Ley de Costas - precisamente el invocado en la solicitud de autorización- las condiciones impuestas en la resolución, encuentran amparo en lo establecido por el artículo 6.1 de la ley de Costas: Los propietarios de terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de las playas , por causas naturales o artificiales , podrán construir obras de defensa , previa autorización o concesión, siempre que no perjudiquen a la playa ni a la zona marítimo-terrestre , ni menoscaben las limitaciones y servidumbres legales correspondientes. Las condiciones impuestas en rigor no se ven desautorizadas, por el informe pericial ( y aclaraciones al mismo) de ingeniero emitido por encargo de la actora, resultándonos convincente por sus fundamentos, el informe emitido en fecha 28-9-2020 por el Jefe de Sección Técnica del Servicio de Costas ( doc nº 7 del expediente administrativo)

Hacemos propias las conclusiones de la abogada del Estado:

< Sobre la propuesta de defensa de la parte actora, consistente en la coraza compuesta por bloques de 2.500 kg y núcleo con bloques de 100 kg, nada impide que el interesado utilice piedras de 2.500 kg en la zona más exterior de la defensa, ya que la limitación de 500 kg de la autorización es de mínimos, no de máximos. Cuanto mayor sean las piedras que utilice, menos probabilidad de que las mismas sean desplazadas por el mar y queden embebidas sin remedio en el sedimento arenoso.

Sin embargo, en lo relativo al tamaño de 100 kg (lo que equivale a una piedra esférica de apenas 20 cm de radio) estas resultarían movilizadas sin dificultad por temporales menores, lo que podría conducirlas a ubicaciones irrecuperables, quedando para siempre como elementos contaminantes del lecho arenoso costero. Carece de sentido la afirmación del informe pericial de que la capa exterior protegería a la interior por las siguientes razones:

- En primer lugar, todas las piedras de la defensa deben quedar revestidas de arena porque esa es una condición esencial de la autorización, tanto por motivos medioambientales (posibilitar el enraizamiento de vegetación dunar) como por seguridad de los usuarios de la playa. Por tanto, que las piedras de 100 kg acaben en contacto con la arena no sería una hipótesis lejana, sino un hecho indubitado. Por tanto, la contaminación de la playa estaría asegurada.

- En segundo lugar, no existen defensas invulnerables frente al mar. Que el revestimiento exterior. Que proponen los interesados sea más resistente que el mínimo propuesto por esta Administración no garantiza en modo alguno que el mismo no sea dañado por los repetidos temporales, máxime cuando se trata de una defensa que podría permanecer décadas sobre la playa (véanse, a modo orientativo, los plazos concesionales que se establecen en la DTª1ª de la Ley de Costas). Con el tiempo será dañado e incluso destruido, de forma que la contaminación de la playa con las piedras más interiores resultaría en cualquier modo inevitable.

- En tercer lugar, como ya se ha dicho, la defensa en cuestión no se parece en nada a un dique

portuario o a un espigón marino de defensa de la costa, por lo que carece de sentido cualquier

analogía tipológica con estos tipos de obras marítimas, como pretende el informe pericial. Mientas aquellas se ubican plenamente dentro del medio marino, la defensa que nos ocupa se ubica plenamente en el medio terrestre del campo dunar. Mientras aquellas se configuran como grandes infraestructuras que se diseñan para maximizar su resistencia en defensa del interés general (un puerto o una playa), la defensa que nos ocupa solo pretende una pequeña protección (del orden de 20 metros de longitud) de un interés particular, sometida a autorización administrativa, y en la que por ley debe primar la garantía de la protección del interés general (la playa y sus ecosistemas asociados).

CUARTA.- Sobre la línea en la que debe situarse la sección tipo de la defensa de escollera, bien a los 6,00 m del deslinde de 1977, como acepta la parte Actora y recoge el Acta de Replanteo realizado, bien a la distancia de 9,80 m, según croquis presentado por Costas, resulta extremadamente sorprendente que el informe pericial pretenda dar una respuesta ingenieril a un problema de índole legal. Evidentemente las conclusiones del informe resultan muy desacertadas.

En este caso concreto nos encontramos con una propiedad que en parte ocupa la playa y que por tal razón ha sido parcialmente incluida en un deslinde del DPMT actualmente en tramitación. No obstante, antes de resolverse dicho deslinde han tenido lugar fuertes temporales marinos que han borrado todo atisbo de la propiedad preexistente en la parte más exterior de la finca, quedando en su lugar solo la playa (en su manifestación más evidente posible). El debate se ciñe por tanto, únicamente, a si la defensa se debería construir en el entorno del antiguo límite de la propiedad junto al deslinde de 1977 (con la consiguiente desnaturalización y reprivatización de la porción de playa que hoy se encuentra patente a vista de cualquiera) o si la defensa debería limitarse a proteger la finca privada en el entorno del borde erosivo actualmente creado por el mar (sin afectar así a la playa que hoy ha quedado patente sobre una parte de la antigua propiedad).

La parte de la finca privada que hoy ha sido convertida indiscutiblemente en playa por la acción del mar se ubica íntegramente dentro del deslinde provisional en tramitación. Toda la porción de finca incluida en dicho deslinde, de aprobarse el deslinde en tales términos, pasaría a ser objeto -en el mejor de los casos para sus propietarios- de una concesión compensatoria de las previstas en la DTª1ª de la Ley de Costas. No obstante, estas concesiones están sometidas a fuertes restricciones:[...]

Por tanto, a la vista de lo anterior, la cuestión parece clara: en ningún caso podría haberse autorizado una reocupación de la playa (con nuevos vallados, rellenos de tierras, reconstrucción de terrazas y pista de tenis, etc.) y solo cabía autorizar la defensa en las inmediaciones del borde actualmente patente sobre el terreno y creado por la erosión marina, el cual se encuentra en el caso que nos ocupa a unos 10-15 metros del deslinde de 1977. No obstante este borde erosivo no resulta paralelo al mar, sino que presenta una orientación caprichosa derivada de la acción del oleaje.

Si todas las defensas -similares a esta- que autorizó este Servicio Provincial se hubiesen ceñido estrictamente a la alineación del borde erosivo, hubiese quedado igualmente una alineación caprichosa de defensas de escollera, con una respuesta conjunta muy deficiente frente a futuros temporales. De esta forma, tras distintas peticiones vecinales, este Servicio Provincial accedió a que las distintas defensas se construyesen paralelas al mar en un punto intermedio de la erosión acaecida en cada finca, permitiéndose así utilizar las arenas no erosionadas de la propiedad para rellenar pequeñas zonas de la parte erosionada, lo que evidentemente iba a favor de los intereses de los propietarios. Incluso también se permitió utilizar para dichos rellenos la parte correspondiente a la excavación del cimiento de la defensa a construir, lo que iba aún más a favor de los propietarios.

En el caso que nos ocupa, el borde erosivo se ubica entre los 10 y los 15 metros del deslinde de 1977, autorizándose no obstante la construcción de la defensa a unos 10 metros de dicho deslinde (9,80 concretamente), es decir, en la posición más favorable de todas las posibles para el interesado, permitiéndole rellenar de nuevo parte de la finca erosionada (entre los 10 y los 15 metros) con las arenas procedentes de la excavación de la defensa. Paradójicamente, este detalle técnico secundario y que redundaba claramente en favor de los interesados se ha convertido en el núcleo de un debate vacuo en el informe pericial que nada aporta ni desvirtúa al procedimiento recurrido.

Con la solución autorizada en ningún momento se ha pretendido alcanzar una compensación volumétrica exacta entre la arena excavada y la rellenada, puesto que consideramos que no se trata de ejecutar una obra pública viaria, costera o similar. El objeto de esta compensación de volúmenes de arena ha sido simplemente permitir la ejecución de una defensa lógica en unos terrenos amenazados por la invasión del mar, que perjudique lo menos posible a una playa cuya incorporación al DPMT se encuentra actualmente en tramitación, y atendiendo a la vez las peticiones de los afectados para poder ejecutarla de la forma menos gravosa posible para sus intereses.

Respecto a la medición presentada por la parte Actora para justificar su solución, sólo cabe mencionar que es muy fácil obtener la que uno desee profundizando la excavación o aumentando la sección transversal de la defensa, y aunque estas decisiones de diseño pudiesen resultar beneficiosas en algún aspecto singular (que en su conjunto ya hemos dicho que no lo son), esto nunca podría ser por sí mismo una justificación válida para adelantar la escollera hacia la orilla perjudicando a la playa sobre la que se asienta. En cualquier caso los sobrantes de arena excavada pertenecen a la playa y sobre ella deben ser extendidos.

A la vista de las actuaciones y como hemos dicho, es del todo convincente la tesis de la Administración, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, de modo que se impone la desestimación del recurso.

Octavo .- Conforme deriva del art. 139.1 LJCA , habrían de imponerse las costas a la parte demandante, pero ante las falta de resolución expresa del recurso de alzada concurre razón para excepcionar la regla general de imposición a la parte vencida en el pleito.

En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Beatriz Ventura Falcó, contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 19 de octubre de 2020 de la Jefatura del Servicio provincial de Costas en alicante denegatoria de autorización para ejecución de la protección de escollera en parcela DIRECCION000, nº NUM000 de la PLAYA000, T.M. de Denia.

Sin imposición de las costas procesales

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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