Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 14/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 213/2020 de 22 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEFANIA PASTOR DELAS
Nº de sentencia: 14/2024
Núm. Cendoj: 46250330042023100378
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:7021
Núm. Roj: STSJ CV 7021:2023
Encabezamiento
Representada por la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias.
Representado por la Letrada de la Generalitat.
En Valencia a veintidós de Diciembre de dos mil veintitrés.
Es parte demandada la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública representada por la Letrada de la Generalitat.
Antecedentes
No se estimó necesaria la celebración de vista pública y se concedió a las partes trámite de conclusiones que fue despachado por las mismas.
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Doña Estefanía Pastor Delás quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
" 3º. Se modifica el punto a) del apartado 2.5.1, relativo a "Medidas adicionales de higiene y prevención en la celebración de actos de culto religioso" del anexo I del Acuerdo de 19 de junio, del Consell, que queda redactado como sigue:
"a) Garantizar la distancia mínima interpersonal de 1,5 metros y el uso de mascarilla".
4º. Se modifica el punto 1 del apartado 3.1.2, relativo a "Lugares de culto" del anexo I del Acuerdo de 19 de junio, del Consell, que queda redactado como sigue:
"1. La asistencia a lugares de culto no podrá superar el 75 por cien de aforo. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto. Se deberá garantizar la distancia mínima interpersonal de 1,5 metros y el uso de mascarilla.
5º. Se modifica el punto 1 del apartado 3.1.3 relativo a "Ceremonias nupciales" del anexo I del Acuerdo de 19 de junio, del Consell, que queda redactado como sigue:
"1. Las ceremonias nupciales podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios libres al aire libre o espacios cerrados, siempre que no se supere el 75 por ciento de su aforo. Se deberá garantizar la distancia mínima interpersonal de 1,5 metros y el uso de mascarilla.
7º. Se modifica el apartado 3.3 del anexo I del Acuerdo de 19 de junio, del Consell, que queda redactado como sigue:
"3.3. Medidas relativas a actividades de tiempo libre y ocio libre de la población infantil y juvenil y parques infantiles recreativos
1. Las actividades de ocio educativo, tiempo libre y parques infantiles recreativos destinados a la población infantil y juvenil habrán de cumplir las siguientes medidas de seguridad e higiene:
5. Tanto las personas participantes, empleadas, incluidos las y los monitores, como las personas acompañantes, deberán hacer uso de la mascarilla en todo momento".
8º. Se modifica el apartado 3.4 del anexo I del Acuerdo de 19 de junio, del Consell, que queda redactado como sigue:
"3.4 Medidas relativas a establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados.
3.4.1 Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales que no formen parte de centros y parques comerciales.
1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales, con independencia de su superficie útil de exposición y venta, han de cumplir todos los requisitos siguientes:
c) La clientela y el personal trabajador deberá hacer uso de la mascarilla en todo momento.
2. En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria (mercadillos), se ha de garantizar la limitación al setenta y cinco por ciento de los puestos habituales o autorizados. Los ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad, de manera que se produzca un efecto equivalente a la citada limitación.
3.4.2. Centros y parques comerciales.
8. La clientela y el personal trabajador deberá hacer uso de la mascarilla en todo momento".
9º. Se modifica el apartado 3.5 del anexo I del Acuerdo de 19 de junio, del Consell, que queda redactado como sigue:
"3.5 Medidas relativas a los establecimientos de hostelería y restauración.
h) Se hará uso de la mascarilla cuando no se esté consumiendo.
11º. Se modifica el apartado 3.7 del anexo I del Acuerdo de 19 de junio, del Consell, que queda redactado como sigue:
"3.7. Medidas relativas a las actividades y equipamientos culturales
3.7.1. Bibliotecas y archivos
1. En las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, podrán llevarse a cabo actividades culturales y de estudio en sala, siempre que no se supere el aforo del 75 por cien, se dan las condiciones necesarias según el parecer de la dirección de la biblioteca, y se mantenga la distancia mínima interpersonal de 1,5 metros. El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento.
4. En el caso de los archivos, se tiene que mantener igualmente la distancia mínima de seguridad entre personas usuarias y el uso de mascarillas.
3.7.2. Museos y salas de exposiciones.
1. Los museos y salas de exposiciones, de cualquier titularidad y gestión, pueden acoger tanto visitas públicas como la realización de actividades culturales, como por ejemplo actividades educativas, conferencias, talleres y conciertos, siempre que no se supere el 75 por cien del aforo autorizado para cada una de las salas y espacios cerrados del museo y de las salas de exposiciones. El uso de las mascarillas será obligatorio en todo momento.
3.7.3 Visitas y otras actividades culturales en monumentos y otras equipamientos culturales.
1. Los monumentos y otros equipamientos culturales serán accesibles para el público para su visita individual, de convivientes o de grupos de hasta treinta personas, siempre que no se supere el 75 por cien del aforo autorizado y haciendo uso de la mascarilla.
3.7.4 Cines, teatros, auditorios, circos de carpa, locales y espacios cerrados, así como en los recintos y espacios abiertos, todos ellos destinados a actas y espectáculos culturales.
e) Realizar la apertura de puertas con la antelación suficiente para permitir el acceso escalonado y efectuar la salida del público también de manera escalonada. En ambos casos se mantendrá la distancia entre personas y será obligatorio el uso de mascarillas.
3.7.6. Conciertos y festivales con espacio de baile
1. Los conciertos y festivales con espacio de baile se realizarán en espacios delimitados con un aforo máximo del 75 por cien de su capacidad y asegurando la distancia mínima interpersonal de 1,5 metros y el uso obligatorio de mascarillas.
2. Se priorizarán las entradas on line y se llevará un registro de las personas asistentes o se preasignaran las localidades.
3. El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento.
3.7.7 Acontecimientos populares
La organización de actos festivos, encuentros o acontecimientos populares por parte de asociaciones culturales o similares cuya afluencia esté previsto supere las 50 personas, estará supeditada a la previa puesta en conocimiento por parte de las personas organizadoras a la autoridad municipal. En el supuesto que esté previsto supere las 150 personas, además será preceptivo la obtención previa de autorización municipal, que resolverá en base a la situación epidemiológica del momento y el establecimiento por parte de la organización de las suficientes medidas de seguridad de acuerdo con las especificaciones y exigencias técnicas
3.7.8. Plazas, recintos e instalaciones taurinas
1. Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre podrán desarrollar su actividad siempre que cuenten con butacas preasignadas, y no se supere el 50 por cien del aforo autorizado y, en todo caso, un máximo de 800 personas, respetando la distancia interpersonal de 1,5 metros y el uso de mascarilla.
12º. Se modifica el último párrafo del punto 5 del apartado 3.9.2, relativo a "Centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios" del anexo I del Acuerdo de 19 de junio, del Consell, que queda redactado como sigue:
"Se debe garantizar la distancia mínima de seguridad entre la clientela en las zonas de cola, embarque y desembarque a las atracciones, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizar, cartelería y señalización. Se deberá respetar dicha distancia de seguridad y el uso de mascarilla".
13º. Se modifica el apartado 3.10.1, relativo a "Medidas relativas a congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos" del anexo I del Acuerdo de 19 de junio, del Consell, que queda redactado como sigue:
"1. La celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada, se llevará a cabo sin superar en ningún caso el 75 por cien del aforo de los pabellones de congresos, salas de conferencias o multiusos, y otros establecimientos e instalaciones similares, incluyendo las de las instituciones feriales de la Comunitat Valenciana, y respetando el mantenimiento de la distancia mínima interpersonal de 1,5 metros y el uso de mascarilla".
19º. Se adiciona un apartado 3.21 en el anexo I del Acuerdo de 19 de junio, del Consell, que queda redactado como sigue:
"3.21. Medidas preventivas adicionales en materia de actividad deportiva:
1. Práctica de la actividad deportiva.
4. Acontecimientos y actividades deportivas.
c) Los acontecimientos o actividades deportivas que se realizan al aire libre, en espacios naturales o en la vía pública, tendrán que desarrollarse evitando las aglomeraciones de público. En caso de instalaciones provisionales de graderíos, o delimitación de espacios reservados al público, no se podrá superar el 75 % del aforo ordinario, y se tendrá que garantizar la distancia mínima de seguridad recomendada por las autoridades sanitarias entre los asistentes y el uso obligatorio de mascarilla.
d) Los acontecimientos o actividades deportivas que se realizan en instalaciones abiertas o cerradas podrán desarrollarse con presencia de público, siempre que no se supere el aforo del 75 % de la instalación. En todo caso, se tendrá que garantizar la distancia mínima de seguridad recomendada por las autoridades sanitarias entre los asistentes y el uso obligatorio de mascarilla.
e) Así mismo, se permitirá la presencia de medios de comunicación siempre que se garantice la distancia mínima de seguridad recomendada por las autoridades sanitarias, entre las personas profesionales de los medios, y entre estas y las personas deportistas y el uso obligatorio de mascarilla.
Finalmente, es objeto de recurso la resolución impugnada consistente en el Plan de Contingencia y Continuidad en el trabajo durante la nueva normalidad de los centros docentes públicos dependientes de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, Versión segunda, de 31 de Agosto de 2020.
Adelantamos que un Plan de contingencia no es un acto administrativo susceptible de recurso, al ser un documento que establece la estrategia interna de actuación con efectos internos y no a terceros más allá de los centros docentes a los que va destinado.
Por ello, enfocamos las alegaciones vertidas por la recurrente sobre la Resolución de 17 de Julio de 2020.
<<
Considera que atenta contra la dignidad de la persona al imponerle la obligación de ponerse una mascarilla en situaciones en las que no está justificada dicha obligación. Señala que va más allá de los preceptuado en el artículo 6 del Real Decreto-ley 21/2020 que impone la obligatoriedad del uso de la mascarilla siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.
Añade, asimismo, que La Consejera de Sanidad carece de facultades normativas para suspender derechos fundamentales de forma general mediante una orden administrativa, y que, la Orden, de hecho, constituye una suspensión y no una restricción de derechos fundamentales porque la orden no contiene ninguna condición o modulación de la restricción de los derechos fundamentales afectados.
A continuación, se alega la falta de proporcionalidad y justificación de la restricción de derechos fundamentales, pues considera que la obligatoriedad de usar mascarillas en todo momento es una vulneración desproporcional e injustificada de los derechos fundamentales afectados, sin que exista una evidencia científica que la obligatoriedad de usar mascarillas en todo momento prevenga posibles rebrotes de la epidemia.
Tras hacer una crítica a los distintos informes que constan en el expediente administrativo, señala que la obligatoriedad del uso de mascarilla en todo momento, con independencia del mantenimiento de la distancia física interpersonal de seguridad, no es una medida idónea o adecuada para prevenir la crisis sanitaria, por lo que esta suspensión o restricción de derechos fundamentales no estaría justificada.
Por último, invoca la arbitrariedad del uso obligatorio en todo momento de la mascarilla en la vía pública, y solicita se dicte Sentencia en los términos fijados en el Suplico.
En segundo lugar, considera que la resolución recurrida no vulnera el Real Decreto Ley 21/2020, sino que complementa las medidas previstas en dicho Real Decreto Ley, ante el aumento de contagios, adecuándolas a la evolución de la pandemia en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana
En tercer lugar, considera que la resolución incorpora suficiente motiva, remitiéndose, asimismo, al documento que se aporta de 7 de octubre de 2020, en el que reitera la conveniencia del uso de obligatorio de la mascarilla en todos los ámbitos de relación humana, ante indicios claros que el virus se propaga por aerosoles, además, de por contacto y gotas al respirar. A ello añade que la resolución es conforme a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.
Por todo ello, considera que no existe vulneración de los derechos constitucionales citados, remitiéndose a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo número 1569/2020, de 20 de noviembre
Por otra parte advertimos que todas las cuestiones que se plantean en este recurso sobre la licitud y obligación del uso de las mascarilla ya han sido resueltas por las sentencias del T.S. nº 1564/2020, de 20 de noviembre, recurso 140/2020 y nº 1796/2020, de 17 de diciembre, recurso 128/2020. En los mismos términos nos hemos pronunciado en las sentencias de la Sala nº 357/2022, de 17 de octubre, recurso 166/2021 y nº 8/2022, de 11 de enero, recurso 203/2020.
En efecto, hemos de partir del contenido de la Resolución recurrida, cuyo apartado
segundo del punto primero se modifica el Anexo I del Acuerdo de 19 de junio, del Consejo, añadiendo el siguiente apartado:
La resolución recurrida está suficientemente motivada con remisión al informe de fecha 7-10-2010 que se acompaña donde se recomienda el uso de la mascarilla en todos los ámbitos ante los inicios claros de que el virus se propaga por aerosoles además del contacto y gotas al respirar con alusiones a las publicaciones de la OMS, del CSIC y del Centro Europeo para el control de enfermedades.
Sobre la competencia de la Generalitat Valenciana, hay que señalar que dentro del marco normativo de aplicación al caso [Ley Orgánica 3/1986, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública-particularmente su artículo tercero-, Ley 14/1986, General de Sanidad - arts. 26, 28 y 31-, Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud - arts. 65 y 65bis- y Ley 33/2011, General de Salud Pública], las correspondientes autoridades sanitarias de las CCAA pueden acordar acciones preventivas generales y adoptar las medidas y limitaciones sanitarias convenientes para controlar enfermedades transmisibles y cuando concurran razones sanitarias de urgencia o necesidad, ello con la finalidad de prevención, protección y control de la salud individual y colectiva; y sin que tampoco podamos perder de vista que la Constitución Española atribuye la competencia en materia de sanidad a las Comunidades Autónomas ( art. 148.1.21ª CE).
Sobre esta cuestión, transcribimos lo resuelto en el Auto 195/2021, de fecha veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, dictado en el proceso de Autorizaciones o ratificaciones de medidas sanitarias [SND] nº : 4 /000175/2021-OM:
En consecuencia, la administración demandada tiene competencia para dictar las medidas objeto de debate.
No se trata de un problema de jerarquía normativa sino de competencia que se respeta pues lo que se hace es complementar las medidas previstas en el R.D. Ley 21/2022 y en este sentido ya nos hemos pronunciado en la sentencia 47/2021, de 1 de febrero, recaída en el procedimiento 147/2020. Por último, la Ley 2/2021, de 29 de marzo vuelve a recoger el uso obligatorio de las mascarillas para las personas de 6 años en adelante en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público.
No se puede asumir el alegato de la vulneración de las recomendaciones de la OMS de 5-6-2020. Se trata tan solo de simples recomendaciones no de obligaciones que se impongan. En dichas recomendaciones se considera el uso de las mascarillas como una medida útil de carácter preventivo para proteger a las personas y para el control de las fuentes de contagio. Se alienta a los Gobiernos para que aconsejen el uso de las mascarillas como parte de un enfoque integral para interrumpir la transmisión del SARS-Covig 19, poniéndose de manifiesto las ventajas del uso de las mascarillas como beneficios sociales y económicos; sentimiento de que se puede contribuir a atajar la enfermedad; la necesidad de fomentar la higiene personal; disminución del riesgo de exposición a personas infectadas antes de que presenten los síntomas; reducción del estigma de las personas que usan las mascarillas para no contagiar a otros o de las personas que atiendan a enfermos de contagiar en entornos que no son clínicos..
SEPTIMO: Dicho lo cual tampoco se vulnera el derecho a la integridad física. En efecto, la intervención estatal en la libertad individual en el ámbito de la integridad personal física y moral mediante el uso de la mascarilla resulta proporcionada a los fines buscados: la protección de la salud de los ciudadanos considerados en su globalidad, así como una protección terapéutica no especialmente invasiva.
Como dijimos en la Sentencia dictada en el procedimiento especial de Derechos Fundamentales 147/2020, de fecha 1 de febrero de 2021, Sentencia nº 47/2021:
El derecho al honor gira en torno a la protección de la buena reputación que el recurrente reputa vulnerada al ser "estigmatizados" los que rechazan el uso de las mascarillas.
En la STC 223/1992, de 14 de diciembre, se afirma sobre tal derecho que: "Todo ello nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo. El contenido del derecho al honor es lábil y fluido, cambiante y en definitiva, como hemos dicho en alguna otra ocasión, "dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento" ( STC 185/1989).
En consonancia con tal doctrina constitucional, ser receptor de crítica por rechazar el uso de mascarillas entra en el ámbito de la polémica sobre una cuestión de suma actualidad sin que pueda calificarse, de entrada, como deshonroso.
Por otra parte, como recordaron las STS 81/2001, de 26 de marzo, FJ2 y 156/2001, de 2 de julio, FJ6, "el derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales". Aquí no consta que la imagen del recurrente hubiere sido captada o difundida sin mascarilla sin su autorización
En conclusión, se desestima íntegramente el recurso interpuesto.>>
[...] Frente a lo que sostiene la recurrente, los argumentos ofrecidos no son genéricos ni subjetivos. No puede considerarse genérica la referencia a la situación de pandemia en abril de 2020, durante el primer estado de alarma. Debido a su carácter omnipresente adquiría sentido como circunstancia específica y determinante para la adopción de medidas de prevención y protección de la salud pública. Había desencadenado una crisis sanitaria muy grave e inédita, con riesgo (y resultado) de severa afectación a la integridad y la vida de las personas, así como de saturación del sistema sanitario público, cuyo control precisó condicionar en grado sumo las actividades de los ciudadanos. Esa situación crítica era una referencia específica y concreta al contexto de la decisión. El hecho de que hubiera provocado la declaración de estado de alarma no excluye que esas circunstancias deban valorarse como elementos particulares decisivos para fundar la posible eliminación del derecho de reunión. Tampoco puede compartirse la apreciación de la demandante de que las razones que fundan la prohibición son miedos subjetivos o sospechas carentes de base objetiva. Como destaca la resolución gubernativa cuestionada, la posibilidad de contagios en la concentración, aun con medidas de seguridad, y el riesgo derivado de extensión a terceros ajenos a la manifestación que agravara la crisis sanitaria eran hechos notorios, esto es, de general conocimiento en aquel momento como eran los decesos, enfermos, hospitalizados y colapso de los servicios de urgencia y de cuidados intensivos- y, por ello, indubitables a la hora de decidir sobre la corrección de una medida de protección de la salud pública. Todos los días el Gobierno, a través de sus portavoces, daba información sobre la evolución del impacto de la pandemia, con datos precisos sobre su incidencia. Es por ello, que la remisión al contexto y a la situación generada por la pandemia global no requería de informes o pruebas adicionales. La resolución gubernativa, además, recurría como indicador de la realidad y de las dimensiones de la crisis sanitaria a los razonamientos ofrecidos en el Real Decreto 563/2020, en sus prórrogas (Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo; Real Decreto 487/2020 de 10 de abril, y Real Decreto 492/2020, de 24 de abril) y en la legislación complementaria, normas que citaban los informes y estudios que sustentaban las decisiones y justificaban las medidas adoptadas para contener la pandemia y mitigar sus consecuencias...>> .
Finalizamos el presente fundamento efectuando la correspondiente valoración del informe pericial redactado por Doña Silvia versado en la valoración de los riesgos del uso de la mascarilla tanto en cuanto a los efectos psicológicos adversos por aumento de niveles de estrés y alteraciones psicológicas por el covid 19, como por los efectos físicos delimitados en sus conclusiones y relativos a la reducción de la concentración de oxígeno en el cuerpo.
Con pleno respecto al informe, parece aventurado no atender al principio de proporcionalidad y no haber acogido la prevalencia de la salud física a la psicológica, sobre todo si tenemos en cuenta el número de fallecidos como consecuencia de la pandemia.
Los efectos psicológicos del covid tienen naturaleza particular y afectan a las personas de modo individual, deben ser valorados pero no de modo absoluto sino dentro del contexto particular de una pandemia , de este modo generalizar dando por supuesto que el uso de la mascarilla produce alteraciones nerviosas , que como afirma el informe el " yo distorsiona , actuando de manera patológica . y que el TOC se apodera en forma de obsesiones y compulsiones que dominan su mente " es cuanto menos desproporcionado.
Por otro lado en cuanto al efecto físico adverso de hipoxia por falta de oxígeno debido al uso continuado de la mascarilla, resulta alarmante y de igual modo destruye la coherencia propia del sentido común al generalizar una consecuencia a nuestro modo de ver exagerada y en todo caso evitable. Por lo que el informe no puede ser acogido por este Tribunal en sustento de la pretensión del recurrente .
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho articulo 139 la imposicion de las costas podra ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra maxima" y la Sala considera procedente, atendida la indole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra maxima total de mil quinientos euros (1.500 €), incluida la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantia reclamada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
"DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación del partido LOCRATA , contra la Resolución de 17 de Julio de 2020 de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública de modificación y adopción de medidas adicionales y complementarias del Acuerdo de 19 de Junio del Consell sobre medidas de prevención frente al Covid - 19 , asi como contra el Plan de Contingencia y Continuidad en el trabajo durante la nueva normalidad de los centros docentes públicos dependientes de la Conselleria de Educación , Cultura y Deporte Versión segunda , de 31 de Agosto de 2020 .
En cuanto a las costas se estará al fundamento último."
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

