Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 490/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 516/2021 de 22 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS

Nº de sentencia: 490/2024

Núm. Cendoj: 46250330022024100300

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:1688

Núm. Roj: STSJ CV 1688:2024


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000516/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0001709

SENTENCIA Nº 490/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

En VALENCIA a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000516/2021, promovido por el Procurador Alejandro Alfonso Cuñat en nombre y representación de D. Simón, asistido del letrado Ramon Chisbert Garcia contra la Resolución de la Mesa de Les Corts de fecha 15/junio/21, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la Resolución del Letrado Mayor, sobre solicitud de reconocimiento y efectos económicos de carrera horizontal, habiendo sido parte en autos el actor y Les Corts representada por Letrado de la Institución.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia donde:

"1º) Se declare el trato discriminatorio de la resolución respecto a la condición de funcionario en mejora de empleo y la infracción del artículo 1.2 del Acuerdo de las Condiciones de Trabajo del Personal de Les Corts.

2º) Se reconozca el derecho de D. Simón a que se le revise su encuadramiento inicial de acceso al sistema de carrera profesional con efectos desde el 1 de enero de 2016, por aplicación directa de la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 211/2018 del Consell, realizándose un nuevo encuadramiento inicial en el que se tenga en cuenta, además de su antigüedad desde el 3 de abril de 1995, los servicios prestados mediante sistema de mejora de empleo desde el 1 de enero de 2002 en el puesto de Jefe de Mantenimiento clasificado en el grupo B (actual A1/A2), de tal forma que se considere en el nuevo encuadramiento inicial los más de veinte años de antigüedad en el grupo, es decir, el grupo A2, y por tanto en el grado IV, hasta el 21 de octubre de 2018 (fecha de la reclasificación del puesto a A1).

3º) Que como consecuencia del nuevo encuadramiento revisado se le abonen las diferencias entre el importe abonado como complemento de carrera (GCP) en Grado IV del Grupo C1 hasta el importe del complemento de carrera de Grupo A2 desde el 1 de enero de 2016 hasta 22 de noviembre de 2019 (fecha de la publicación del Acuerdo 313/X).

4º) Se le reconozca el encuadramiento en el Grado IV del Subgrupo A1 desde el 22 de octubre de 2018 (fecha del nombramiento del interesado en el subgrupo A1).

5º) Que con fecha de efectos económicos de 29 de julio de 2019 (disposición final del Acuerdo 313/X) y como consecuencia del encuadramiento en el Grado IV del Subgrupo A1, se le abonen las diferencias entre lo percibido y lo correspondiente a este encuadramiento.

Y todo ello, además, con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada mediante escrito de fecha 1/febrero /2022, se opone y solicita sentencia desestimatoria.

TERCERO.- Tras la práctica de la prueba solicitada (documental), se efectuaron conclusiones.

Se señala para votación y fallo el 20/febrero/2024, fecha en que se dejó sin efecto, y al amparo del art. 33.2 LJCA se dictó Providencia donde:

"y sin prejuzgar el fallo definitivo, dese traslado a las partes, para que en el plazo común de diez días hábiles desde su notificación, formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre si el art. 1. 2 del Acuerdo de condiciones de trabajo para el personal de Les Corts para el periodo 2007-2009 suscrito el 29 de marzo de 2007 (BOC núm. 274 de 5 de abril de 2007,) que establece "En cualquier caso las condiciones aquí pactadas tienen el carácter de mínimo y, en consecuencia, cualquier norma aplicable a la Administración Pública que se adopte durante la vigencia de este acuerdo y que establezca condiciones más beneficiosas para el personal de Les Corts prevalecerá sobre este, procediéndose por ambas partes, y a la mayor brevedad posible, a su incorporación al presente texto, sin perjuicio de su aplicación directa hasta que dicha incorporación se materialice" , puede resultar nulo de pleno derecho, al afectar a la autonomía institucional de Les Corts en su vertiente de organización y régimen jurídico de su personal administrativo y con su resultado se acordará"

Dentro del plazo conferido ambas partes presentaron alegaciones.

CUARTO.- Se señalo para votación y fallo el 21/mayo/2024, fecha en que tuvo lugar. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor por escrito de fecha 2 de febrero de 2020 dirigido al Letrado Mayor, tras la aprobación del acuerdo 313/X de 12 de noviembre de 2019, de la Mesa de Les Corts Valencianes, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal del personal funcionario de Les Corts Valencianes, solicitó (folios 1 a 17 del Expte. Admvo.):

"1º) Que se revise el encuadramiento inicial de acceso al sistema de carrera profesional con efectos desde el 1 de enero de 2016, realizando un nuevo encuadramiento inicial en el cual se tenga en cuenta además de mi antigüedad desde el 03.04.1995, los servicios prestados mediante el sistema de mejora de empleo desde el 01.01.2002 en el puesto de jefe de mantenimiento clasificado en el grupo A2, tal como se hizo el encuadramiento inicial del personal funcionario de carrera, de tal forma que se considere en el nuevo encuadramiento inicial los más de veinte años de antigüedad en el grupo en el que efectivamente estaba en mejora de empleo en ese momento, es decir A2 y por tanto en el grado IV.

2º) Asimismo, se abonen las cantidades correspondientes al nuevo encuadramiento con fecha de efectos de 1 de enero de 2016.

3º) Que se me brinde el mismo trato que se ha dado al personal de carrera y se me reconozca que los servicios prestados en un grupo que ha sido objeto de una reclasificación se entiendan prestados en éste último, con los mismos efectos que los reconocidos a los funcionarios de carrera en puestos reclasificados, asignándome desde esa fecha el grado IV del grupo A1 con los efectos económicos desde la fecha indicada en la disposición final segunda del acuerdo sin discriminación de trato entre funcionarios de uno u otro tipo."

Por resolución del Letrado Mayor de fecha 2 de febrero de 2021 se estimó parcialmente la solicitud del actor en los siguientes términos (folios 105 a 107 del Expte. Admvo.):

"Primero.- Reconocer que, a los solos efectos de carrera profesional horizontal los servicios prestados por el Sr. Simón en el desempeño provisional en comisión de servicios o en mejora de empleo del puesto de trabajo de Jefe de Mantenimiento han de computarse como prestados en un puesto de trabajo de subgrupo A2 hasta el 21 de octubre de 2018 y en un puesto de trabajo de subgrupo A1 a partir de dicha fecha.

Segundo.- Reconocer al Sr. Simón, el derecho a percibir desde el 23 de noviembre de 2019 al 2 de abril de 2020 la cuantía correspondiente al GCP-IV en el subgrupo A2.

Asimismo, reconocer al Sr. Simón el GCP-I en el subgrupo A1 con efectos de 3 de abril de 2020, así como el derecho a la percepción a partir de la nómina de abril de 2020 del complemento compensatorio previsto en el artículo 7.3 del Acuerdo de la Mesa de les Corts núm. 313/X de 12 de noviembre de 2019 por una cuantía inicial correspondiente a la diferencia entre los derechos económicos correspondientes al GCP-IV en el subgrupo A2 y el GCP-I en el subgrupo A1.

Tercero.- Reconocer al Sr. Simón con efectos económicos desde el 23 de noviembre de 2019, el derecho al abono de los atrasos que procedan por la diferencia entre la cuantía que percibió en la nómina del mes de noviembre de 2019 en concepto de Complemento de Carrera Profesional del GCP IV del subgrupo C1 y a que le hubiera correspondido percibir con arreglo al punto anterior y hasta la nómina del mes de enero de 2021, que de conformidad con la información facilitada por el Servicio de Asuntos Económicos, asciende a 3.720,02 euros.

Cuarta.- Denegar la petición formulada por el Sr. Simón de que se revise su encuadramiento inicial de acceso al sistema de carrera profesional con efectos desde el 1 de enero de 2016, realizándose un nuevo encuadramiento inicial en el que se tenga en cuenta, además de su antigüedad desde el 3 de abril de 1995, los servicios prestados mediante sistema de mejor de empleo desde el 1 de enero de 2002 en el puesto de Jefe de Mantenimiento clasificado en el grupo B (actual A2), de tal forma que se considere en el nuevo encuadramiento inicial los más de veinte años de antigüedad en el grupo en el Sr. Simón afirma que estaba en mejora en ese momento (1 de enero de 2016), es decir, el grupo A2, y por tanto en el grado IV.

Quinto.- Denegar la petición, formulada consecuentemente con la anterior por el Sr. Simón, de que se le abonen las cantidades correspondientes al nuevo encuadramiento que a juicio del Sr. Simón están pendientes de abonársele desde 2016, con arreglo a este nuevo encuadramiento.

Sexto.- Denegar la petición formulada por el Sr. Simón de que se le reconozca el derecho a que desde la fecha de efectos establecida en la Disposición Final Segunda del acuerdo 313/X de 12 de noviembre de 2019, esto es, es del 29 de julio de 2019, todos los servicios prestados en el puesto de trabajo de Jefe de Mantenimiento tanto cuando estaba clasificado como grupo B (actual A2) como desde que está clasificado como grupo A1 fueron prestados en un puesto de grupo A1 y por ello deben computarse con este carácter para calcular el grado de carrera profesional que debió reconocerse en la fecha indicada cuantificándose desde entonces el complemento de carrera que corresponden y abonándose las cantidades que procedan en concepto de atrasos."

Recurrida esta Resolución en alzada fue desestimado por la Resolución de la Mesa de Les Corts de fecha 15/junio/21, que constituye el objeto del presente procedimiento .

SEGUNDO.- Los argumentos del recurrente se pueden resumir del siguiente modo:

De acuerdo con la Cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE constituye una discriminación no admisible cualquier elemento diferenciador en la naturaleza temporal de la relación que vincula al empleado público con la Administración que no se fundamente en una causa de naturaleza objetiva.

En virtud del artículo 1.2 del Acuerdo de las Condiciones de Trabajo del Personal de Les Corts se le debe reconocer su derecho a que se revise su encuadramiento inicial de acceso al sistema de carrera profesional con efectos desde el 1 de enero de 2016, y ello por aplicación directa de la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 211/2018 del Consell ; con el abono de las diferencias entre el importe abonado como complemento de carrera (GCP) en Grado IV del Grupo C1 hasta el importe del complemento de carrera de Grupo A2 desde el 1 de enero de 2016 hasta 22 de noviembre de 2019.

En segundo término, por aplicación del artículo 12.4 del Acuerdo 313/X, el actor tiene derecho al reconocimiento del Grado IV del Grupo A1 desde que fue nombrado el 21 de octubre de 2018, y se proceda al abono de las cantidades resultantes en concepto de atrasos con fecha de efectos económicos de 29 de julio de 2019.

TERCERO.- Para una mejor compresión de lo que se resuelva vamos a recordar en este FD los puestos de trabajo desempeñados por el recurrente en la administración de Les Corts.

En fecha 3 de abril de 1995 la Mesa de Les Corts nombra al actor funcionario en prácticas con la categoría de Técnico Especialista de Mantenimiento, tras superar el correspondiente concurso oposición . En fecha 1 7 de octubre de 1 995, tras superar favorablemente el periodo de prácticas, la Mesa de Les Corts acordó nombrarle funcionario de carrera de Les Corts, ocupando en propiedad la plaza y desempeñando como titular el puesto de trabajo de Técnico Especialista de Mantenimiento, clasificado entonces en el grupo C (actual CI). Todo ello con efectos del 27 de octubre de 1995.

Con efectos de 1 de enero de 2002, el recurrente pasó a desempeñar temporalmente el puesto de trabajo núm. NUM000 de Jefe de Mantenimiento, provisto mediante comisión de servicios entre funcionarios de Les Corts, acordada por la Mesa de Les Corts el 20 de diciembre de 2001 y la correspondiente Resolución de adscripción provisional de la Presidencia de la misma fecha , todo ello por baja laboral del titular del puesto, que se había producido el 6 de julio de 2001 y en tanto durase dicha situación de baja laboral. El actor se mantuvo en el desempeño temporal del citado puesto de trabajo hasta el 15 de julio de 2002, fecha en la que cesó al concluir la comisión de servicios, por el alta laboral de la persona titular del puesto.

En este periodo, el puesto de Jefe de Mantenimiento estaba clasificado como grupo B, con el requisito de titulación y las funciones correspondientes al mismo que se detallaban en la Relación de Puestos de Trabajo de Les Corts vigente en dicho momento.

En fecha 3 de febrero de 2004 la Mesa de Les Corts adoptó acuerdo nombrando al actor para desempeñar en mejora de empleo el puesto de trabajo núm. NUM000 de Jefe de Mantenimiento (grupo B, CD 25 y CE CV-16), por haberse declarado la jubilación de su titular y encontrarse dicho puesto vacante. El concurso interno de méritos fue convocado mediante acuerdo de la Mesa de 23 de diciembre de 2003 y se desarrolló mediante el procedimiento regulado por el Reglamento para la selección de personal interino de Les Corts de 22 de abril de 2003 . El acuerdo de nombramiento estableció la vigencia del mismo "...mientras no desaparezcan las circunstancias que motivaron su nombramiento, se provea mediante el procedimiento selectivo correspondiente por funcionario o funcionaria, o se amortice el puesto de trabajo."

El recurrente ha desempeñado con carácter provisional, en la situación de mejora de empleo el puesto de trabajo núm. NUM001 de Jefe de Mantenimiento -con la inicial o la actual denominación y clasificación- de forma ininterrumpida hasta la fecha actual, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias que a continuación se indican.

La plaza y el puesto de Jefe de Mantenimiento han sido objeto de una reclasificación aprobada mediante el acuerdo de la Mesa núm. 2298/IX de 30 de enero de 2018 sobre creación, modificación, supresión y reclasificación de plazas de la (plantilla del personal de Les Corts. Por virtud de dicha reclasificación la plaza y puesto de trabajo de Jefe de Mantenimiento, anteriormente clasificada como grupo B -o como grupo A2 a partir de la entrada en vigor del Estatuto del Personal de Les Corts (EPC)-, pasó a tener la clasificación asignada a los puestos de Jefatura de Departamento, si bien barrada como grupo Al/A2, CD 25 y CE CV-10.

Tras la expresada reclasificación, el actor siguió desempeñando el puesto de trabajo para el que fue nombrado provisionalmente en mejora de empleo, percibiendo las retribuciones correspondientes al puesto para cuyo desempeño provisional había sido nombrado (grupo A2, pero incrementándosele el complemento específico (CE CV-10), y con el contenido funcional correspondiente a un puesto de grupo A2, en la medida en que la reclasificación que barró el puesto de Jefe de Mantenimiento, clasificándolo como A 1/A2, no impedía mantener la vigencia del nombramiento provisional por mejora de empleo efectuado el 3 de febrero de 2004.

Posteriormente, la Mesa de Les Corts, en su reunión de 26 de julio de 2018 , a petición de la Jefa del Servicio de Asistencia Técnica y Mantenimiento y a propuesta del Letrado Mayor, adoptó el siguiente acuerdo:

"Primero. Cubrir mediante el procedimiento de selección previsto en el articulado del Reglamento para la selección de personal interino de Les Caris el siguiente puesto de trabajo, reclasificado por el Acuerdo de la Mesa de Les Corts número 2.298/JX de 30 de enero de 2018: puesto de trabajo número NUM000, de jefe o jefa de mantenimiento, adscrito al Servicio de Asistencia Técnica y Mantenimiento, con el contenido funcional y la clasificación máxima correspondiente al mismo, esto es, subgrupo: A1-CD: 25-CE: CV10, exigiendo como requisito estar en posesión de la titulación requerida para el acceso a dicho puesto de trabajo, tras la reclasificación del mismo en virtud del Acuerdo número 2.298/1X de 30 de enero de 2018: licenciatura, ingeniería, arquitectura o grado o equivalente.

Segundo. Convocar un concurso interno entre el personal funcionario de Les Corts que reúna los requisitos exigidos para cubrir el puesto de trabajo número NUM000, de jefe o jefa de mantenimiento, adscrito al Servicio de Asistencia Técnica y Mantenimiento, con el contenido funcional y la clasificación máxima correspondiente al mismo, esto es, subgrupo: A1-CD: 25-CE: CV10, exigiendo como '-requisito estar en posesión de la titulación requerida para el acceso a dicho puesto de trabajo tras la reclasificación del mismo en virtud del Acuerdo número 2.298/IX de 30 de enero de 2018: licenciatura, ingeniería, arquitectura o grado o equivalente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la selección de personal interino de les Corts. siendo que no ha existido con anterioridad en Les Corts una convocatoria específica para cubrir en propiedad una plaza de jefe o jefe de mantenimiento (Servicio de Asistencia Técnica y Mantenimiento) clasificada como subgrupo Al, se considera que no existe la lista de reserva correspondiente establecida en el artículo 3 del citado Reglamento."

Dicho concurso fue convocado y tramitado con sujeción a lo dispuesto en el Reglamento para la selección de personal interino de Les Corts de 2 de diciembre de 2014. El art. 7 de dicho Reglamento establece que 'Cuando la provisión del puesto de las Cortes Valencianas se cubra con carácter interino, de acuerdo con el presente reglamento, por personal de la cámara, este carácter interino revestirá la condición de comisión de servicios o de mejora de empleo, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente."

En virtud de lo anterior, tras la superación del proceso selectivo, la Mesa de las Corts, en la reunión del día 16 de octubre de 2018, acordó nombrar provisionalmente por mejora de empleo al actor en el puesto de trabajo número NUM000, de Jefe de Mantenimiento, adscrito al Servicio de Asistencia Técnica y Mantenimiento, con el contenido funcional y la clasificación máxima correspondiente a este, es decir, subgrupo A1 con nivel 25 de complemento de destino, complemento específico CV-10 y complemento de especial dedicación parlamentaria A1/A2-25-CVIO. Su cese se producirá cuando desaparezcan las circunstancias que motivan su nombramiento, se provea con carácter definitivo mediante el procedimiento correspondiente por funcionario o funcionaria o se amortice el puesto de trabajo, Todo ello con efectos desde el día 22 de octubre de 2018. El mismo día 16 de octubre de 2018, la Presidencia dictó resolución efectuando la adscripción provisional del recurrente al referido puesto en los términos señalados.

Es decir, el recurrente funcionario de carrera de Les Corts se encuentra en mejora de empleo desempeñando el puesto de trabajo NUM000 (A1), y mantiene la titularidad del puesto de Técnico Especialista de Mantenimiento (C1).

CUARTO.- La primera precisión que conviene efectuar es que un funcionario de carrera en situación de mejora de empleo no es un funcionario interino, ni su situación es asimilable a la de un trabajador con un contrato de duración determinada.

Es decir, al actor funcionario de carrera en mejora de empleo, no le resulta de aplicación la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UN/CE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, ni puede pretender la aplicación de la jurisprudencia del TJUE Y TS que invoca en apoyo de su demanda.

En este sentido el TS, entre otras, en su sentencia de 26/abril/2022, RC 3632/2020 ha declarado:

"La misma cuestión de interés casacional que ahora se suscita ha sido planteada y resuelta por esta Sala en sentencia de fecha 20 de abril de 2022, en el recurso de casación 3395/2020 , en un asunto sustancialmente igual al que ahora examinamos, por lo que debemos reiterar, por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ) e igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE ), lo que entonces declaramos.

En la citada sentencia declaramos que

"El Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada se aplica, con arreglo a una jurisprudencia clara del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a los trabajadores cuya relación de servicio no es laboral, sino estatutaria o funcionarial. Ahora bien, el Acuerdo Marco no es aplicable al personal estatutario fijo, dado que su relación de servicio con la Administración sanitaria es indefinida. Al delimitar el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco, la cláusula 2 de éste dispone que regirá para los "trabajadores con un trabajo de duración determinada"; algo que manifiestamente no sucede con el personal estatutario fijo. Y por si cupiera alguna duda, la cláusula 3 del Acuerdo Marco hace referencia a la noción de "trabajador con contrato de duración indefinida comparable", que no es una especie de trabajador con un trabajo de duración determinada, sino el punto de comparación para establecer el trato debido a quienes tienen un trabajo de duración determinada. En otras palabras, al trabajo de duración determinada hay que darle los mismos derechos que al trabajo de duración indefinida comparable. Pues bien, a la vista de las cláusulas 2 y 3 del Acuerdo Marco es claro que el personal estatutario fijo no entra dentro de su ámbito de aplicación. 26/abril/2022 RC

En este sentido, además, se ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su reciente auto de 13 de diciembre de 2021 (C-151-21 ), relativo a personal estatutario fijo en promoción interna temporal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha."

A la vista de ello, no puede sostenerse que las normas de la Unión Europea invocadas por el recurrente hayan sido infringidas por la sentencia impugnada; lo que conduce a la desestimación del recurso de casación.

(...) No es ocioso, por lo demás, hacer dos observaciones sobre el peor trato de los funcionarios de carrera con respecto a los funcionarios interinos que denuncia el recurrente. La primera es que, por las razones que se acaban de exponer, dicha pretendida discriminación nunca podría reputarse prohibida por el Acuerdo Marco incorporado en la Directiva 1999/70/CE, ya que éste no es aplicable a este supuesto.

La otra observación es que dista de ser evidente que las vicisitudes en que puede encontrarse un funcionario de carrera sean -siempre y necesariamente- comparables o asimilables a las de un funcionario interino, que por definición no goza de estabilidad en su relación de servicio. Y si el punto de comparación no es indiscutible, el reproche de discriminación es difícilmente justificable>>."

En definitiva, la hipotética discriminación que denuncia el actor -funcionario de carrera en mejora de empleo - en relación con lo dispuesto para los funcionarios interinos/carrera sobre la carrera horizontal, no puede reputarse prohibida por la Directiva 1999/70/CE.

QUINTO.- No hay discusión en torno a que el encuadramiento inicial del actor en el Grupo C1 a efectos de carrera profesional, realizado el 1 de enero de 2016, resulto de la aplicación de lo establecido en el Acuerdo núm. 216/X de 20 de octubre de 2015 que reguló el Sistema de carrera profesional horizontal del personal funcionario de carrera de Les Corts (BOCV núm. 27 de 29 de octubre de 2015) en relación con lo dispuesto en el art. 40. 2 del Estatuto del Personal de les Corts.

El art. 3 deI Acuerdo 216/TX establecía que 'El presente sistema de carrera profesional horizontal resulta de aplicación a todo el personal Funcionario de carrera de Les Corts" y el art. 12 regulaba el modo de computar el tiempo de servicios prestados por un funcionario/a de carrera de Les Corts, en virtud de un nombramiento provisional por mejora de empleo, en un puesto de trabajo adscrito a un grupo de titulación diferente al de pertenencia, todo ello a efectos del encuadramiento y la progresión en el sistema. Los apartados 1 y 2 de dicho precepto establecían, en su redacción inicial, lo siguiente:

"1. Para computar el tiempo mínimo de permanencia se tendrá en cuenta el tiempo en situación de servicio activo en puestos de trabajo adscritos al cuerpo correspondiente, por cualquiera de los sistemas de provisión previstos normativamente, como personal funcionario de Les Corts.

2. El tiempo de servicios prestados en puestos de trabajo adscritos a grupos de titulación diferentes al de pertenencia, mediante el sistema de mejora de empleo o en comisión de servicios, se computará, a opción de la persona interesada, en el puesto de trabajo del grupo de titulación de origen, o en el puesto de trabajo del grupo de titulación desempeñado provisionalmente, en el momento en que acceda a la condición de personal funcionario de carrera del mismo."

Posteriormente es modificado, a los efectos que aquí interesa, por la mesa de Les Corts art. 12 Acuerdo 313X, de 12 de noviembre:

"3)El tiempo de servicios prestados mediante nombramiento provisional por mejorar empleo en puestos de trabajo adscritos a grupos de plazas diferentes a la de pertenencia computará a efectos de carrera profesional en el grupo o subgrupo del puesto en el que esté adscrito en mejora de empleo.

Para el personal que tenga reconocido un GCP o un DPCR y pase a desempeñar un puesto de trabajo de un grupo o subgrupo superior mediante nombramiento provisional por mejora de empleo, el tiempo en los grupos o subgrupos inferiores se recalculará previa solicitud del interesado o interesada, aplicando lo dispuesto en el apartado dos de este artículo.

Cada vez que se produzca una modificación en la prestación de servicios que dé lugar a la aplicación de las reglas del apartado dos se volverá a calcular previa solicitud del interesado o interesada, el tiempo transcurrido desde el inicio.

4) Los servicios prestados en puestos de trabajo de un colectivo profesional que hubiera sido objeto de una reclasificación mediante un plan de ordenación de personal que supusiera el paso a un grupo o subgrupo superior, se entenderán prestados en este último, sin la aplicación de los factores de ponderación previstos en el apartado 1 de este artículo."

SEXTO.- En opinión del actor en base a los términos del art. 1. 2 del Acuerdo de Condiciones de Trabajo del Personal de Les Corts para el periodo 2007-2009, prorrogado, (BOCV núm. 274 de 5 de abril de 2007), y la Disposición Final Primera del Estatuto del Personal de Les Corts, procede que se le aplique directamente la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 211/2018 del Consell.

El art. 1. 2 del Acuerdo de condiciones de trabajo para el personal de Les Corts para el periodo 2007-2009 suscrito el 29 de marzo de 2007 (BOC núm. 274 de 5 de abril de 2007,) establece que "En cualquier caso las condiciones aquí pactadas tienen el carácter de mínimo y, en consecuencia, cualquier norma aplicable a la Administración Pública que se adopte durante la vigencia de este acuerdo y que establezca condiciones más beneficiosas para el personal de Les Corts prevalecerá sobre este, procediéndose por ambas partes, y a la mayor brevedad posible, a su incorporación al presente texto, sin perjuicio de su aplicación directa hasta que dicha incorporación se materialice."

Y la Disposición Final Primera del Estatuto del personal de Les Corts:

"Al personal al servicio de Corts Valencianes será de aplicación subsidiaria lo dispuesto en la legislación en materia de Función Pública del personal al servicio de la Generalitat Valenciana y la ley 7/ 2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público."

Por su parte la disposición transitoria tercera del Decreto 211/18, del Consell:

"El personal que accedió al sistema con posterioridad al 1 de enero de 2015 y el personal con nombramiento provisional por mejora de empleo, podrá solicitar la revisión de su encuadramiento inicial de conformidad con las previsiones de este decreto".

SEPTIMO.- Movilidad horizontal de los funcionarios públicos.

Como expresa el TS en su sentencia 791/2023, de 13 de junio, RC 3654/2021: " El sistema de carrera horizontal previsto en el Estatuto citado (EB) no imponía a todas las Administraciones Públicas, como señala la exposición de motivos, un único modelo predeterminado de carrera horizontal, pues el Estatuto Básico permite que se configuren modelos de carrera horizontal, desvinculada de los cambios de puesto de trabajo y basada en el desarrollo de las competencias y en el rendimiento .

De modo que el diseño de carrera horizontal que establecían los artículos 16 y 17 del citado Estatuto, al tener acomodo sistemático en el Capítulo II del Título III, se encontraba, en definitiva, entre aquellas partes del Estatuto cuya producción de efectos quedaba diferida hasta que se entrara en vigor la correspondiente Ley de la Función Pública de desarrollo. "

Desarrollo que para los funcionarios de la administración del estado se ha producido a través del art. 116 al 122 del Real Decreto 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.

Por su parte en la en la Comunitat Valenciana el art. 117 de la Ley 10/2010 , en su número 2º dispuso que al objeto de la regulación de la "carrera profesional" "... reglamentariamente se establecerá un sistema de grados de desarrollo profesional, regulándose los requisitos y la forma de acceso a cada uno de los grados, así como las retribuciones asignadas a los mismos. Con carácter general, la progresión será consecutiva.".

Y de este modo el Consell aprobó el Decreto 186/2014, 7 de noviembre, y posteriormente el Decreto 211/2018, de 23 de noviembre, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del personal funcionario de la Administración de la Generalitat.

Por tanto, no hay un modelo predeterminado de carrera horizontal para todos los funcionaros públicos , y su puesta en marcha depende del desarrollo legislativo y reglamentario de cada una de las administraciones competentes.

El régimen jurídico sobre la carrera horizontal aprobado por la Mesa de Les Corts y que resulta de aplicación a su personal funcionario, no se diferencia en lo esencial de las previsiones establecidas primero en el Decreto 186/2014, 7 de noviembre, y posteriormente en el Decreto 211/2018, 23 de noviembre ambos del Consell.

Sobre el tiempo de servicios prestados mediante nombramiento provisional por mejora de empleo la regulación de Les Corts vincula la fecha de efectos económicos a la fecha de entrada en vigor del propio Acuerdo (noviembre 19), y no al inicio de la vigencia de aplicación del sistema de carrera horizontal de los funcionarios de Les Corts en situación de mejora de empleo, pues bien, la Sala no aprecia que se vulnere el ordenamiento jurídico con la previsión de que los efectos económicos se anuden a la entrada en vigor del Acuerdo 313/X, previsión de aplicación vinculada a la entrada en vigor, que es la norma general en cualquier modificación normativa del sistema anterior.

En consecuencia, ninguna objeción jurídica general cabe efectuar a la regulación de Les Corts sobre la movilidad horizontal de sus funcionarios públicos en el extremo que nos ocupa.

OCTAVO.- Como ya sabemos la pretensión del recurrente se refiere a la aplicación directa de la disposición transitoria tercera del Decreto 211/18, del Consell:

"El personal que accedió al sistema con posterioridad al 1 de enero de 2015 y el personal con nombramiento provisional por mejora de empleo, podrá solicitar la revisión de su encuadramiento inicial de conformidad con las previsiones de este decreto".

Y ello con base al art. 1. 2 del Acuerdo de Condiciones de Trabajo del Personal de Les Corts para el periodo 2007-2009, prorrogado, (BOCV núm. 274 de 5 de abril de 2007), y la Disposición Final Primera del Estatuto del Personal de Les Corts.

Sin embargo, la Sala partiendo del mandato contenido en el art. 3.1 del código civil :" Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas."; no asume la interpretación efectuada por el recurrente, pues entender que debe aplicarse a los funcionarios de Les Corts, la DT III, del Decreto 211/2018, del Consell, no se adecua al espíritu y finalidad del art. 1.2 del Acuerdo de Les Corts, pues como ya hemos adelantado , el régimen jurídico establecido por Les Corts sobre la carrera horizontal de sus funcionarios, y en lo especifico el régimen establecido para las situaciones de mejora de empleo de los funcionarios de carrera, es completa , lo que excluye que en una materia donde Les Corts han establecido una regulación ordenada y sistemática de la movilidad horizontal de sus funcionarios públicos, pueda acudirse a la aplicación de una DT, dictada por la administración autonómica, al entender que le resulta más favorable, en cuanto a la fecha del encuadramiento inicial si se está en situación de mejora de empleo.

Al considerar que en el caso que nos ocupa, no resulta de aplicación el art. 1.2 del Acuerdo de las condiciones de trabajo de Les Corts, no debemos entrar a enjuiciar su legalidad.

Tampoco cabe concluir que, que exista discriminación entre los funcionarios de carrera de la GV y los FC de Les Corts, pues el régimen de carrea profesional -movilidad horizontal- no es homogéneo y permite una cierta heterogeneidad entre los funcionarios de las distintas administraciones públicas, Y así podemos recordar que, para los funcionarios de la administración del estado, no se ha regulado la movilidad horizontal hasta el RD 6/2023, siendo preciso además su desarrollo reglamentario.

NOVENO.- En segundo término, denuncia el recurrente la discriminación que sufre en relación con aquellos funcionarios de Les Corts que fueron objeto de una reclasificación mediante un plan de ordenación de personal que supusiera el paso a un grupo o subgrupo superior.

Como ya hemos visto el art. 12. 4 del acuerdo 313/X establece que:

"Los servicios prestados en puestos de trabajo de un colectivo profesional que hubiera sido objeto de una reclasificación mediante un plan de ordenación de personal que supusiera el paso a un grupo o subgrupo superior, se entenderán prestados en este último, sin la aplicación de los factores de ponderación previstos en el apartado 1 de este artículo." Este apartado reproduce literalmente lo que establece el apartado 4 del art. 10 del Decreto 2 11/2018, de 23 de noviembre, del Consell.

Como explica la administración se trató de un proceso de promoción interna reservado exclusivamente a los funcionarios de carrera que fueran titulares de las plazas que eran objeto de conversión directa y reclasificación con cambio de grupo, por estar así previsto en el correspondiente plan de ordenación del personal aprobado por la Administración de referencia.

En consecuencia, se trata de una situación específica que no cabe aplicar a otras situaciones en que no concurren ni los elementos facticos ni los normativos, pues el actor ocupa provisionalmente en mejora de empleo un puesto de trabajo del que no es titular y que no se corresponde con la plaza de origen de la que sí es titular.

DECIMO.- Conforme al art. 139 LJCA y apreciando el tribunal ciertas dudas de derecho, no procede pronunciamiento expreso en relación con las mismas.

Fallo

1º.- Se desestima el recurso 000516/2021, promovido por D. Simón contra la Resolución de la Mesa de Les Corts de fecha 15/junio/21, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la Resolución del Letrado Mayor, sobre solicitud de reconocimiento y efectos económicos de carrera horizontal.

2º.- Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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