Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 598/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 80/2021 de 22 de julio del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 598/2022
Núm. Cendoj: 46250330022022100600
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6427
Núm. Roj: STSJ CV 6427:2022
Encabezamiento
Presidenta:
DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALÈNCIA, a 22 de julio de 2022
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Irene, representada y defendida por la Letrada Dña. Paula Pérez Maestre, contra la Sentencia n.º 441/2020, de 27/noviembre,del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Alicante, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 421/2020, siendo apelada la Consellería de Justicia, quecomparece a través de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
"La pretensión de la parte actora es que se le reconozca como situación jurídica individualizada el derecho al reconocimiento de los servicios previos prestados en otras Administraciones, y que es el encuadre en el grupo de desarrollo profesional (DPG) IV, con efectos económicos y administrativos desde el 1º de enero de 2015 o que subsidiariamente se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho a percibir el GDP I con efectos administrativos y económicos desde cumplimiento de los 5 años de servicio en la Generalidad Valenciana (en fecha 15 de julio de 2015).
Para ello parte recurrente solicita que se le computen, a efectos de la percepción del complemento de la carrera profesional horizontal, los servicios prestados en el Ayuntamiento de Muchamiel (provincia de Alicante) entre el 1º de abril de 1297 y el 15 de septiembre de 2013; y entre el 16 de septiembre de 2015 al 31 de marzo de 2016, y que dicho reconocimiento tenga efectos desde el 1º de enero de 2015, alegando estar en activo en la Generalidad Valenciana como funcionario interino en Comisión de servicios; así como la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española y la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.
Estamos ante una CUESTIÓN DE ESTRICTA INTERPRETACIÓN JURÍDICA. Sin embargo, ya adelantamos que la demanda no puede ser acogida. La recurrente fue funcionario interino de la Generalidad Valenciana entre el 1º de febrero de 1994 al 31 de marzo de 1997, fecha la que cesó por renuncia propia. La renuncia, de conformidad con el artículo 59 de la Ley autonómica 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública valenciana (LOGFPV) es una de las causas de la pérdida de la condición de personal funcionario, por lo que en esa fecha (31 de marzo de 1997) se extinguió la relación funcionarial del ahora recurrente con la Administración autonómica valenciana.
La recurrente (entre el 16 de septiembre de 2013 al 15 de septiembre de 2015) ocupó el puesto n.º NUM000, NUM001, NUM002 mediante sistema de provisión de Comisión de servicios como personal funcionario de carrera procedente de otra Administración pública, sin integrarse rápidamente la plantilla de la Administración de la Generalidad Valenciana, por lo que no tenía la condición de personal funcionario de carrera de la Administración de la generalidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley autonómica 10/2010, teniendo cuenta que esa fecha no había superado ningún proceso selectivo y no se había integrado tampoco por transferencia de funcionarios o a través de un concurso de méritos.
El Decreto 186/2014, de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalidad, establecía en su Disposición Adicional 1ª que: "
La Sra, Irene en fecha 15 de junio de 2018, adquirió la condición de personal funcionaria de carrera de esta Administración, en el Subgrupo A1, en virtud del concurso de méritos nº 70/2017, integrándose definitivamente en la plantilla de la Generalidad Valenciana.
El artículo 7 del Decreto 186/2014 establecía que
En ese momento, la recurrente no acreditó que tuviera reconocida la carrera profesional en su administración de origen y no existía ningún convenio de colaboración u otro instrumento suscrito entre la Generalidad y el Ayuntamiento de Muchamiel, Administración de origen de la recurrente, por lo que no era posible la percepción del Complemento de Carrera profesional acumulando los servicios prestados en dicha administración.
Y en aplicación de la normativa vigente, la Dirección General de Función Pública resolvió en fecha 13 de septiembre de 2018:
La resolución recurrida, en aplicación del Decreto autonómico 211/2018, se limita a computar los servicios prestado en esta administración tanto como funcionaria interina como de carrera, en todos los subgrupos y por ello se le reconoce un GDP I en el Subgrupo A1 con una antigüedad calculada de 7 años, 4 meses y 12 días. Posteriormente, con la entrada en vigor del Decreto autonómico 211/2018, de 23 de noviembre, por el que se regula el sistema de Carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del personal funcionario de la Administración de la Generalidad y conforme a lo establecido en su Disposición Adicional Primera:
En este sentido se han pronunciado la Sentencia n.º 701/2019, de 19 de septiembre, del TSJ en la Comunidad Valenciana (Sala de lo ContenciosoAdministrativo; Sección 2ª), dictada en el rollo de apelación n.º 41/2017
A estos pronunciamientos cabe añadir el dictado en primera instancia por el JCA2 de Castellón, se trata de la Sentencia n.º 172/2019, de 7 de marzo, del JCA2 de Castellón de la Plana (dictada en el PA 898/2018
TERCERO.-
Se alega en el recurso que no reconocer los servicios prestados en otras Administraciones públicas, supone una discriminación respecto del personal funcionario de carrera no permitida por el Derecho comunitario, en concreto por la Directiva 1990/70 y en este sentido es necesario precisar que la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, no puede ser tenida en consideración puesto que hace referencia al personal de una misma Administración publica.
La comparación que realiza la parte recurrente entre la situación del personal funcionario de la Administración de la Generalidad y la situación jurídica en que se encontraba, no es susceptible de ser tenida en cuenta, por cuanto que ambas situaciones son totalmente diferentes entre sí. Al personal que se le ha computado los servicios prestados en otras Administraciones, es porque a fecha 1º de enero de 2015 era personal activo en la plantilla de la Administración de la Generalidad, supuesto en que NO se encontraba la parte actora, condición que obtuvo el 7 de octubre de 2015.
Por otro lado, hay que indicar, tal y como se reconoce en la exposición de motivos del Decreto autonómico 211/2015:
En conclusión, es un hecho objetivo que la parte actora se integró como personal de la generalidad el 15 de junio de 2018, accediendo través de un concurso de méritos; y con la entrada en vigor del Decreto 211/2018, sólo se le puede computar el tiempo de servicios prestados en la Administración autonómica (por la aplicación de la Disposición Adicional 1ª), reconociéndole un GDP I, en el Subgrupo A1, con una antigüedad a efectos de carrera, de: 7años, 4 meses y 12 días.
En consecuencia, el acto administrativo impugnado no presenta ningún tipo de discriminación, y no incurre en ningún supuesto de nulidad de los enumerados en el artículo 47 de la Ley PACA 39/2015 39/2015, y por consiguiente se ajusta plenamente a Derecho.
A mayor abundamiento, debemos añadir que el Decreto 211/2018 y sus disposiciones de desarrollo fueron dictadas al amparo del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante TREBEP) y la Ley autonómica 10/2010, teniendo el primero carácter básico.
A lo expuesto cabe añadir que son cuestiones diferentes el hacho de que la Generalidad Valenciana reconozca los servicios prestados en otras Administraciones, al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública (los trienios). y el reconocimiento de la carrera profesional (que no es una nueva modalidad de trienios) porque no hay que confundir el tiempo tenido en cuenta para los trienios (la antigüedad), que es una retribución básica, y el tiempo a efectos de Carrera profesional, que es una retribución complementaria.
En el Registro de Personal consta toda la antigüedad, que es tenida en cuenta a efectos del abono de trienios y entre esa antigüedad se encuentra la computada a efectos del abono del complemento de carrera profesional, ésto es así porque ambos conceptos retributivos son diferentes y tienen trato diferenciado ya desde el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP).
Así, los trienios son, según el artículo 23, retribuciones básicas, que "se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado
En el mismo sentido que el TREBEP, el artículo 75 de la Ley autonómica 10/2010 establece que:
En definitiva, la Carrera profesional es de la Administración de la Generalidad, así lo regula el artículo 5 del Decreto 211/2018, al disponer que:
1. El Decreto en el que ampara la actora su pretensión es el 211/2018, reproduciendo el contenido de la Disposición Adicional 1ª, aplicable al caso, y entiende que con base en ese precepto sí procede computar los servicios prestados en otras Administraciones Públicas.
2. Es la Disposición Transitoria 1ª la que establece los requisitos para la percepción del DPCR, indicando que se deben acreditar al 01/enero/2015.
3. No computar los servicios a la demandante implica una discriminación respecto de los funcionarios de carrera e interinos, contradictoria con la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incluido en la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28/septiembre/1999: que en la fecha de entrada en vigor del Decreto fuera funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Mutxamel, prestando servicios en la Generalitat Valenciana en comisión de servicios, "
1. Tras reseñar el itinerario administrativo seguido por la ahora apelante, se aduce lo dispuesto en la DisposiciónAdicional 1ªdel Decreto del Consell 186/2014, de 07/noviembre, señalando que a la fecha establecida en esa Disposición, el 01/enero/2015, se encontraba en comisión de servicios en la Administración de la Generalitat procedente de otra Administración - no era, por tanto, funcionaria de carrera de ña Administración de la Generalitat -, condición que adquirió el 15/junio/2018.
- Lademandante no acreditó tener reconocida la carrera en su Administración de origen y no existía convenio de colaboración u otro instrumento con el Ayuntamiento de Mutxamel, su Administración de origen, por lo que no era posible la percepción del complemento de carrera acumulando los servicios prestados en dicha Administración.
En la sentencia de esta Sala y Sección 463/2022, de 15/junio (recurso de apelación 287/2021), en su fundamento 6º hemos dicho:
" Alude el apelante a la doctrina dimanante de sentencias del TS y del TJUE, relativas a la aplicación de la Directiva 1999/70/CE a los funcionarios interinos, sin embargo, dicho planteamiento como ya ha declarado el TS entre otras, en su sentencia de 20/abril/22, RC 3395/20, no resulta admisible, por cuanto:
"Abordando ya el tema litigioso, es claro que asiste la razón al Letrado del Principado de Asturias. En efecto, esta Sala ha tenido recientemente ocasión de explicar que el Acuerdo Marco incorporado en la Directiva 1999/70/CE no es aplicable a aquellas situaciones y relaciones relativas -desde el inicio hasta el fin- a funcionarios de carrera. Dice a este respecto nuestra sentencia nº 428/2022
"El Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada se aplica, con arreglo a una jurisprudencia clara del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a los trabajadores cuya relación de servicio no es laboral, sino estatutaria o funcionarial. Ahora bien, el Acuerdo Marco no es aplicable al personal estatutario fijo, dado que su relación de servicio con la Administración sanitaria es indefinida. Al delimitar el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco, la cláusula 2 de éste dispone que regirá para los "trabajadores con un trabajo de duración determinada"; algo que manifiestamente no sucede con el personal estatutario fijo. Y por si cupiera alguna duda, la cláusula 3 del Acuerdo Marco hace referencia a la noción de "trabajador con contrato de duración indefinida comparable", que no es una especie de trabajador con un trabajo de duración determinada, sino el punto de comparación para establecer el trato debido a quienes tienen un trabajo de duración determinada. En otras palabras, al trabajo de duración determinada hay que darle los mismos derechos que al trabajo de duración indefinida comparable. Pues bien, a la vista de las cláusulas 2 y 3 del Acuerdo Marco es claro que el personal estatutario fijo no entra dentro de su ámbito de aplicación.
En este sentido, además, se ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su reciente auto de 13 de diciembre de 2021 (C-151-21 ), relativo a personal estatutario fijo en promoción interna temporal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha."
A la vista de ello, no puede sostenerse que las normas de la Unión Europea invocadas por el recurrente hayan sido infringidas por la sentencia impugnada; lo que conduce a la desestimación del recurso de casación.
No es ocioso, por lo demás, hacer dos observaciones sobre el peor trato de los funcionarios de carrera con respecto a los funcionarios interinos que denuncia el recurrente. La primera es que, por las razones que se acaban de exponer, dicha pretendida discriminación nunca podría reputarse prohibida por el Acuerdo Marco incorporado en la Directiva 1999/70/CE, ya que éste no es aplicable a este supuesto.
La otra observación es que dista de ser evidente que las vicisitudes en que puede encontrarse un funcionario de carrera sean -siempre y necesariamente- comparables o asimilables a las de un funcionario interino, que por definición no goza de estabilidad en su relación de servicio. Y si el punto de comparación no es indiscutible, el reproche de discriminación es difícilmente justificable."
Y más adelante se dice en nuestra Sentencia:
"OCTAVO.
Pues tal y como se desprende del tenor literal de la DA 3ª del Decreto 211/2018, de 23 de noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del personal funcionario de la Administración de la Generalitat, resulta conforme a derecho la interpretación de dicha disposición realizada en la instancia sin que la invocación de la vulneración del derecho a la igualdad permita suplir lo dispuesto por la misma.
La precitada disposición adicional 3ª alude expresamente al principio de reciprocidad y convenio de colaboración para que el personal de otras administraciones públicas (..) que desempeñe puestos de trabajo en la administración de la generalidad pueda percibir el complemento de carrera profesional horizontal de la administración de la Generalitat.
Principio de reciprocidad que se reitera por el art. 113 de la Ley 10/2010 también referido por la sentencia apelada.
Es por ello que la invocación del principio de igualdad referido debe quedar subordinado a la aplicación del susodicho principio de reciprocidad en los supuestos de movilidad interadministrativa como el que aquí nos ocupa no desvirtuando su aplicación el hecho de que la apelante haya adquirido la condición de funcionaria de carrera de la administración de la generalidad, con carácter previo a la solicitud de encuadramiento en la carrera profesional,no siendo aplicable, en el presente supuesto lo dispuesto por la Disposición adicional primera del Decreto 186/2014
En consecuencia, para que la apelante hubiera obtenido el reconocimiento en los términos solicitados es decir, computando la situación alcanzada en su administración de origen era necesario cumplir con las exigencias derivadas del principio de reciprocidad expresado por la sentencia apelada, sin embargo, como hemos visto, el actor, más allá de invocar la vulneración del principio de igualdad no ha probado que tuviera reconocido por la Administración de origen una progresión en el sistema de carrera profesional horizontal .
Y todo ello sin que exista una regulación general de común aplicación a todas las administraciones públicas, ni se establece la obligatoriedad de su existencia.
Por tanto, no todas las administraciones públicas disponen de un sistema de carrera profesional horizontal,sino solo aquellas que lo han acordado establecer, en ejercicio de sus competencias propias. Y cada una de las administraciones que lo ha implantado cuenta con su norma particular.
Y sin que en definitiva tampoco haya acreditado la existencia de identidad sustancial entre su situación y otras situaciones jurídicas que hayan recibido un trato diferente.
Por todo lo razonado se desestima el recurso de apelación interpuesto, destacando que nuestra sentencia núm 460/22 recaída en el recurso de apelación 452/21, se pronunció en el mismo sentido ,cuestión similar se analizó en nuestra sentencia num. 406/22 de 27 de mayo en el recurso de apelación 290/11."
En efecto, en el presente caso, no discutiéndose los hechos básicos en relación con el itinerario administrativo seguido por la actora, conforme a lo razonado en la sentencia reproducida se en la aplicación de la Disposición Adicional Tercera del Decreto 211/2018, de 23 de noviembre, del Consell, sin que, por lo expuesto, se acredite discriminación ni vulneración de la Directiva invocada (Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incluido en la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28/septiembre/1999) con sustancialmente análogo fundamento al asimismo expresado más arriba.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Irene frente a la Sentencia n.º 441/2020, de 27/noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 421/2020.
2º Imponemoslas costas causadas en esta instancia a la parte apelante limitando los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a la cantidad de 800€.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
