Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1168/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1064/2021 de 23 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
Nº de sentencia: 1168/2022
Núm. Cendoj: 46250330032022101110
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6007
Núm. Roj: STSJ CV 6007:2022
Encabezamiento
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
En la Ciudad de Valencia, a veintitres de noviembre de dos mil veintidos.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1064/2021 en el que han sido partes, como recurrente, D. Florentino, representado por la procuradora Dª Florentina Pérez Samper y asistido por la letrada Dª Antoni Zapater Hernández y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado y como codemandada la Generalitat Valenciana, representada y asistida por Letrado de su Abogacía General. La cuantía se fijó en 11.544,55 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
Fundamentos
El TEAR pese a estar reconociendo que en la donación de 9/1/2012 estamos ante una donación mortis causa (cuyo concepto equipara el TEAR al de donación de nuda propiedad con facultad de disponer de los donantes y prohibición de disponer por el donatario), sin embargo identifica erróneamente ambos tipos de hechos imponibles por el hecho de que el devengo del impuesto "mortis causa" por contratos y pactos sucesorios, se produzca, al igual que el devengo de las transmisiones lucrativas "inter vivos" el día en que se cause el acto o contrato, confunde ambos hechos imponibles, sin respetar las distinciones que la Ley establece para uno y otro supuesto (mortis causa e inter vivos), y además ignora la específica disposición del artículo 24.3 LISD. En el supuesto de adquisición mortis causa por contrato o pacto sucesorio de la escritura de 9 de enero de 2012 no se dan las circunstancias referidas en el citado apartado c) y siendo por tanto una adquisición mortis causa, no concurre el supuesto antielusión a que se refieren las demandadas. Nunca llegó a producirse la efectiva adquisición prevista en la escritura de 9/1/2012, por cuanto el donante Sr. Florentino ejerció la facultad que se había reservado, disponiendo de los bienes tras el fallecimiento de su hija. Así, fallecida el 14/06/2017 la donante en la escritura de 2016 (y beneficiaria de la escritura de 9/01/2012) según se acredita con DOCUMENTO UNO, los transmitentes iniciales, haciendo uso de la reserva de disponer establecida en la escritura de 9/1/2012, dispusieron por donación de los bienes reservados, a favor de sus nietos Carlos Daniel y Tatiana, hijos de su hijo Pedro Enrique, viéndose privado de cualquier derecho sobre dichos bienes el ahora recurrente, hijo y heredero de Dª Eugenia.
Por lo cual postula que: a) En 2012 no hubo efectiva transmisión valuable que pueda perjudicar el derecho a aplicar bonificaciones y reducciones en la donación posterior otorgada por doña Eugenia en 2016. La liquidación improcedente y pago indebido en 2012 de dos pequeñas cuotas, no puede limitar el derecho a la aplicación futura de reducciones y bonificaciones, pues, aunque se hubiera pagado con beneficios fiscales, se pagó sin tener obligación de hacerlo. b) Que de haber habido una efectiva transmisión valuable y tributable, la evidente naturaleza de la misma era mortis causa, por lo que no implementaba ninguno de los supuestos antielusión. c) Subsidiariamente, para el improbable caso de que resultaran aplicables las cláusulas antielusión, la diferencia de la reducción por parentesco vigente entre 2012 (40.000 x 2 transmitentes) y 2016 (100.000) debería permitir la aplicación en 2016, cuanto menos, de la reducción no utilizada o agotada en 2012, por importe de 20.000,00 €.
El Letrado de la Generalitat Valenciana, se opone al recurso alegando que consta en el expediente administrativo escritura pública de 9 de enero de 2012 se formaliza determinada donación inmobiliaria (de la nuda propiedad con reserva del usufructo vitalicio para los padres) por valor conjunto de 317.76910€,158.88455 € cada progenitor, realizada por sus padres a Dña. Eugenia, por lo que tras la tramitación de procedimiento de comprobación se giró la liquidación NUM002, por importe de 16430€ y la liquidación NUM002 del mismo importe. En escritura pública de 23 de septiembre de 2016 se formaliza determinada donación inmobiliaria por valor de 93.500 euros realizada por Dña. Eugenia a su hijo D. Florentino. En fecha 23/01/2017 se presenta autoliquidación por la citada escritura, sin cuota a ingresar, se gira liquidación provisional NUM003, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por un importe a ingresar de 11.54455 euros, al considerar que no es aplicable la reducción en la base imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones conforme las previsiones del artículo 10 bis.1. a) de la Ley 13/1997.
Alega que no se trata de una donación mortis causa sino una donación inter vivos condicionada, según la motivación de la liquidación que reproduce. Respecto del motivo de no haber adquisición patrimonial a favor de Dª. Eugenia, por transmitírsele la nuda propiedad con reserva de la facultad de disposición, la Dirección General de tributos ha señalado que debe ser tratada como una donación sujeta a condición resolutoria y por tanto devengarse el impuesto con el otorgamiento de la escritura. En la donación con reserva de la facultad de disponer la Dirección General de tributos venía interpretando, en distintas resoluciones que la base imponible del impuesto de sucesiones y donaciones era igual a cero. Así en la resolución de 26/11/14 la DGT consideró, en un caso de donación de madre e hijos de la nuda propiedad de un inmueble con reserva de usufructo y facultad de disposición que la base imponible era igual a cero y solo cuando los hijos adquirían el pleno dominio, tras morir la madre sin haber hecho uso de la facultad de disponer tributarían por la donación en su integridad. A raíz de una resolución de la Dirección General de los registros y del Notariado (DGRN) de 16 de diciembre de 2015, reiterado en otra resolución posterior de 24 de octubre de 2016 la Dirección General de tributos cambió su criterio. Se remite a los argumentos de la resolución del TEAR.
El actor consideró aplicable los beneficios fiscales de los artículos 10 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, y 12-bis de la misma, beneficios consistentes en aplicar sobre la base imponible de la liquidación por el Impuesto sobre Donaciones una reducción de 100.000 euros y una bonificación de la cuota tributaria del 75 por 100; la reclamante en su autoliquidación aplicó la reducción de 100.000 euros y la bonificación del 75 por 100 determinando por ello una cuota de 0 euros a ingresar
La cuestión nuclear que se suscita impone determinar si la donataria Dª Eugenia tuvo derecho a la reducción en la donación que le fue realizada en la escritura pública de 9 de enero de 2012. Al respecto Dª Eugenia, presento la escritura de donación de 2012 y la administración practicó liquidación por donaciones en procedimiento iniciado por declaración. Partiendo de ello -aunque no solo- la administración considera de aplicación el artículo 10 bis.1. a) de la Ley 13/1997, dado que existió la donación anterior que fue liquidada y devino firme, entiende que procede la aplicación de la cláusula anti-elusión -pues concurre una primera transmisión lucrativa intervivos con derecho a la reducción (la haya aplicado o no), y una segunda transmisión lucrativa intervivos en la que el donante es el donatario de la donación anterior. A lo que añade además que la primera transmisión fue una donación intervivos condicionada por lo que procedía liquidar el impuesto.
Frente a lo cual la actora señala que no procedía la liquidación anterior -a pesar de que devino firme- por cuanto se trató donación mortis causa, que no debió tributar por el impuesto.
Debemos referirnos a la regulación del presente supuesto, dispone el citado artículo 10 bis: "
Por su parte el artículo 12 bis de la misma Ley dispone que "
La primera cuestión se suscita en torno a la aplicación la reducción en la base imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones prevista en el apartado primero del artículo 10 bis de la Ley 13/1997, de la Generalitat Valenciana por concurrir el supuesto a) previsto.
Lo cual nos lleva al análisis del derecho a la reducción de Dª Eugenia en la donación de 2012, pues si aquella fue una primera transmisión lucrativa intervivos con derecho a la reducción, en la segunda transmisión lucrativa intervivos en la que el donante es el donatario de la donación anterior, se aplicará la cláusula anti elusión, que no resultará de aplicación si calificamos la misma como unauna donación mortis causa. Sin perjuicio de señalar que lo relevante es determinar si era procedente en si caso habar aplicado la reducción en la primera donación, sin que conste su efectiva aplicación.
La figura de la donación mortis causa está recogida en el artículo 620 del CC, que establece:
La donación mortis causa es título sucesorio devengándose en el momento de la muerte del donante, de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 29/1987 y 11 del RD 1629/1991.
Según el artículo 3º de la ley 29/1987 reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones constituye el hecho imponible:
El artículo 11 del reglamento del impuesto especifica qué se entiende por título sucesorio y dispone:
En el caso de autos el TEAR señala que, la escritura de donación de 2012 reúne los requisitos de un testamento abierto hecho ante Notario y la concurrencia del donatario más que a efectos de aceptar el bien donado lo es a efectos de conocer (y respetar) las condiciones con las que se realiza la donación, documentadas en las cláusulas dispositivas primera a quinta.
A partir de lo cual es necesario determinar la calificación jurídica del referido negocio bien como una donación mortis causa sino una donación Inter vivos condicionada
Al respecto la Resolución de 25 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, nos da las claves de la referida distinción:
"(...)que se haga la donación sin intención de perder el donante la libre disposición de la cosa o derecho que se dona.
(....) se puede precisar lo que técnicamente sería una donación "mortis causa" afirmando que en la donación "mortis causa" el donante no pierde su poder de disposición sobre el bien donado y la puede revocar, mientras que en la donación "inter vivos" con eficacia "post mortem" sí que lo pierde, pues hay transmisión de un derecho de presente aunque esté condicionada suspensivamente a la muerte del donante y puede acceder al Registro, con esa situación de pendencia, en beneficio del favorecido.
(...)la donación "inter vivos" con eficacia "post mortem" es una "verdadera y propia donación entre vivos y se produce, en beneficio del favorecido, una situación de pendencia o una situación temporalmente limitada, si la muerte, en la intención del donante, solo significa condicionamiento del derecho transmitido, o dilación o término del pago. (...) Por ello, no se crea una mera expectativa jurídica a favor del beneficiado sino que hay transmisión de un derecho siquiera quede ésta condicionada suspensivamente (...)".
Es común entender que la donación "inter vivos" con eficacia "post mortem" es una donación -negocio gratuito "inter vivos"- sometida a condición suspensiva, aplicándosele (también en el campo de la fiscalidad) las normas relativas a las adquisiciones a título gratuito e "inter vivos".
Si se tiene en cuenta que para que pueda hablarse propiamente de donación "mortis causa" se requiere que el donante no quede vinculado por la donación; que la misma no es definitivamente firme hasta la muerte de donante (pues la falta inicial de firmeza es de esencia a la donación "mortis causa") y que es esencial su revocabilidad libremente por el donante, no puede concluirse que estos elementos estén presentes en la donación objeto de la calificación impugnada.
Se podría argumentar en contra indicando que la eficacia de la donación "mortis causa" requiere que el donatario sobreviva al donante, en tanto que hasta entonces podría libremente revocarla; y alguna legislación civil especial (cfr. artículo 432- 1.2 del Código Civil de Cataluña) establece que aquellas donaciones otorgadas bajo la condición suspensiva de que el donatario sobreviva al donante tienen el carácter de donaciones por causa de muerte, si bien para la mejor doctrina esta expresión ha de ser reducida a sus justos términos; pues lo que caracteriza a la donación "mortis causa" es la supervivencia del donatario y la revocabilidad, por lo que no siempre que se esté ante una condición suspensiva de supervivencia deberá entenderse como revocable, que es lo verdaderamente esencial en una donación "mortis causa".
Además, la nota de la "contemplatio mortis" -elemento estructural de la donación "mortis causa"-
Cabe recordar, por último, que tampoco debe confundirse esta donación de eficacia "post mortem" con un pacto sucesorio sobre herencia futura prohibido por el artículo 1271, párrafo segundo, del Código Civil. La prohibición establecida en este precepto legal se refiere sólo a la universalidad de la herencia. Por ello, no es pacto sucesorio -y es válido- contratar sobre bienes concretos con entrega "post mortem" (vid., por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1957, 3 de marzo de 1964 y 22 de julio de 1997 y Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 21 de enero de 1991)."
Las cláusulas antielusión que prevé la normativa se circunscriben a tres supuestos muy bien definidos, el primer es elq ue considera aplicable la administración: - Primera transmisión lucrativa intervivos con derecho a la reducción (la haya aplicado o no), y una segunda transmisión lucrativa intervivos en la que el donante es el donatario de la donación anterior.
Sin embargo, a tenor de lo razonado hemos de afirmar la naturaleza jurídica de la donación mortis causa de la primera donación de 2012 pues la referida escritura de donación merece dicha calificación en cuanto en las dos primeras cláusulas se recoge que la donación sólo alcanza la nuda propiedad, reservándose los donantes el usufructo vitalicio, simultáneo y sucesivo, que no se extinguirá hasta el fallecimiento del último de ellos. En la tercera se documenta la reserva de la facultad vitalicia de disponer sobre los bienes, por actos intervivos, y constituir derechos reales de garantía, sin necesidad de consentimiento del donatario. En la cláusula cuarta se regula la prohibición de disponer que pesa sobre el donatario: no podrá ni enajenar, ni gravar ni hipotecar ni realizar cualquier otro acto dispositivo que constituya derecho real inscribible en el Registro de la Propiedad, salvo consentimiento expreso de los donantes, condición ésta que quedará extinguida al fallecimiento del último de ellos.
Se cumplen pues los elementos fundaméntales que definen la donación de 2012 como donación mortis causa y por tanto no resulta de aplicación la disposición anti-elusión analizada. Lo que nos conduce a la estimación del recurso.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-
2.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016). Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
