Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 611/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 106/2021 de 23 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ANTONIO LOPEZ TOMAS

Nº de sentencia: 611/2023

Núm. Cendoj: 46250330012023100565

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5812

Núm. Roj: STSJ CV 5812:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] nº : 1 /000106/2021- S

N.I.G: 46250-33-3-2021-0001350

Ponente: D/Dª ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

Demandante/Recurrente: LA HERRADA VILLAS, S.L.

Procurador/Letrado: ROSA MARIA CORRECHER PARDO /TOMAS CONEJERO GOMEZ

Demandado/Recurrido: JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE ALICANTE

Procurador/Letrado: /ABOGADO DEL ESTADO;ABOGACIA DEL ESTADO VALENCIA

Codemandado: CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL,OBRAS PUBLICAS Y MOVILIDAD

Procurador/Letrado: /ABOGADO GENERALITAT VALENCIA ABOGACIA DE LA GENERALITAT VALENCIANA - TSJ CONTENCIOSO-ADM

Ilmos. Srs.

Dª María Desamparados Iruela Jiménez,

D. Antonio López Tomás

Dª Inmaculada Gil Gómez

Dª Laura Alabau Martí

SENTENCIA Nº 611

En Valencia, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 106/2021, deducido por la mercantil LA HERRADA VILAS S.L. frente al Acuerdo de 11 de marzo de 2021 del Jurado Provincial Expropiación Forzosa Alicante dictado en el expediente 34/2020 ALICANTE PROYECTO "2017/4 MEJORA DE LA SEGURIDAD VIAL DE LA CV-95, ACCESO ESTE A SAN MIGUEL DE SALINAS (ALICANTE)". Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y como codemandado la GENERALITAT VALENCIANA siendo Magistrado Ponente don Antonio López Tomás.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado de sentencia que declarase la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, e impusiese las costas a la parte recurrente. La codemandada comparecida se opuso asimismo al recurso.

TERCERO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 15 de noviembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso al Acuerdo de 11 de marzo de 2021 del Jurado Provincial Expropiación Forzosa Alicante (en adelante JPE) que desestima el previo Acuerdo dictado en el expediente 34/2020 ALICANTE PROYECTO "2017/4 MEJORA DE LA SEGURIDAD VIAL DE LA CV-95, ACCESO ESTE A SAN MIGUEL DE SALINAS (ALICANTE)".

SEGUNDO.- La actora, en su demanda, alega, como motivos de impugnación, los siguientes, que pasamos a sintetizar, dada la extensión de la misma:

i. Acreditada situación básica de suelo clasificado como urbano, en situación básica de suelo urbanizado, e integrado en la malla urbana del municipio.

ii. Vulneración del derecho constitucional a la propiedad privada. Infracción de la jurisprudencia del TEDH sobre el art. 1 del protocolo 1 al TEDH.

iii. Incorrecta composición del JPE en relación a la correcta valoración de un suelo;

iv. Remisión incompleta del expediente administrativo por parte de la administración expropiante al JPE

Por todo ello solicita que se anulen las resoluciones recurridas y se reconozca, como situación jurídica individualizada, el derecho de la parte a percibir una indemnización de 642.096 €. en concepto de justiprecio por la superficie de 1.235 m2 expropiados de la finca sita en TM de San Miguel de Salinas, registral número 9.105 del Registro de la Propiedad nº 1 de Torrevieja, así como un cinco por ciento sobre dicha cantidad en concepto de premio de afección reconocido legalmente y los intereses que correspondan

TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a las alegaciones de la parte actora, alegando la situación básica de rural del suelo expropiado, ya que no cumple con las condicionales que señala el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley d Ley del Suelo de 2015 para que un suelo esté en la situación básica de urbanizado, ni en lo que dispone en igual forma el artículo 2 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo. Es decir, ni se halla integrado en malla urbana ni cuenta con los servicios urbanísticos exigidos.

En cuanto a la alegación referida a haberse realizado la tasación de la parcela por un ingeniero agrónomo, el demandado se opone señalando que no puede ser acogido por los motivos expuestos en el apartado anterior, ya que si se trata de suelo en situación básica de rural, deberá valorarlo un ingeniero agrónomo, no un arquitecto o ingeniero de caminos, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 32 LEF.

También se opone a lo referido respecto de la remisión del expediente, pues tal y como puede apreciarse en el expediente electrónico, la administración expropiante cumplió con el artículo 31 LEF, remitiendo del expediente al Jurado de Expropiación, que figura en los Folios 1 a 87 del EA. En cuanto a la solicitud de rectificación, indica la misma fue inadmitida por la Consellería y no puede ser objeto de consideración a los efectos que aquí nos interesan.

CUARTO.- La parte codemandada se opone, asimismo, a las pretensiones de la parte actora.

Alega que en el informe del arquitecto de fecha 8 de julio de 2020 se subraya la situación básica de rural del suelo expropiado y que por ello no se cumplen los condicionantes establecidos en el citado artículo 21 LSRU. Ni tampoco se dispone de lo que establece el artículo 2 del Reglamento de Valoraciones en la Ley del Suelo, negando que se haya integrado en la malla urbana ni cuenta con los servicios urbanísticos exigibles.

Añade que nos encontramos con un suelo en situación básica de rural y por ello la tasación como ingeniero agrónomo cumple el art 32 LEF.

En cuanto a la falta de remisión del expediente, señala que el defecto de forma que aduce de contrario solo producirá la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos esenciales para alcanzar su fin o produzca indefensión material.

Por todo ello, solicita la íntegra desestimación del recurso.

QUINTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, hay que comenzar indicando que, según proclama constante Jurisprudencia, que por conocida resulta innecesaria su cita, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

A ello podemos añadir que la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados no solo puede desvirtuarse mediante prueba pericial, sino también, conforme a una constante Jurisprudencia, por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho ( sentencias de 3 de noviembre de 2011 -casación 2874/2008; de 23 de julio de 2012 -casación 3888/2009-; 7 de julio de 2015 -casación 1584/2013- y 6 de mayo y 13 de junio de 2016 - casaciones 3615/2014 y 936/2015-), e, incluso, sin necesidad de ningún medio probatorio, cuando la motivación del acuerdo demuestre la existencia de errores esenciales determinantes de la valoración realizada para cuya apreciación no sea preciso especiales conocimientos técnicos, de los que carecen los órganos jurisdiccionales.

SEXTO.- Dicho lo cual, si acudimos al expediente administrativo, consta a los folios 88 y ss fotografías aéreas en las que se puede comprobar cómo se encontraba la parcela antes de la actuación expropiatoria.

A continuación, a los folios 95 y ss, consta el informe del vocal, sobre el cual se basa la decisión del JPE.

En el mismo, respecto de la valoración realizada por la actora, se señala lo siguiente:

Se ha valorado el suelo en situación de suelo urbano, considerando un suelo neto del 60%

del suelo ocupado por la expropiación, es decir 741,00 m2.

Se ha considerado un "precio normal de repercusión" de 300,00 €/m2 sin especificar que

método se ha seguido para su determinación.

Se ha considerado un 5% de premio de afección.

El valor final incluyendo el premio de afección asciende a 233.425,00 €

En el apartado 6 se aparece la valoración. Comienza señalando que:

Expropiación en pleno dominio de una superficie de 1.235,00 m²

Fecha de valoración: septiembre de 2018

Situación del suelo:

Así pues, la parcela objeto de este expediente de expropiación, se encuentran en situación básica de suelo RURAL, al no cumplir ninguna de las condiciones previstas en el artículo 21.3, y no estar urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación (21.3.a).

El vocal obtiene el valor del suelo mediate capitalización de rentas

Valor de capitalización del suelo V €/m² 3,87 €/m²

Factor de lo localización: factor de corrección por localización igual a [µ1] x [µ2] = 2,55 Obteniéndose un valor final del suelo de. VF = 9,87 €/m²

En el apartado 7 figura el resumen final

7. Resumen final de la valoración.

Indemnización por la expropiación en pleno dominio

Superficie 1.235,00 m² Suelo rural 9,87 €/m² 12.189,45 €

Premio de afección

5 % Sobre todos los conceptos indemnizables 12.189,45 € 609,47 €

TOTAL VALORACIÓN 12.798,92 €

SÉPTIMO.- La parte actora, además de los informe que aportó en fase administrativa, aporta, junto con su demanda, el informe pericial elaborado por don Luis Manuel.

En su página 3 se señala que:

El presente informe se ciñe tan solo a los servicios urbanísticos existentes, que dan o puedan dar servicio ala parcela FR 9.105, tomando ésta como un conjunto, tanto la parte expropiada por la Consellería, como el resto de la parcela.

En el apartado 5 se señala que la parcela cuenta con todos los servicios urbanísticos para tener la condición de SOLAR. Se indica que tiene suministro de agua potable, suministro de energía eléctrica, evacuación de aguas residuales (alcantarillado) a red pública, comunicaciones, gas, alumbrado público y bordillo y pavimentación asfáltica.

En el apartado 6 se concluye que se encuentra en situación básica de SUELO URBANIZADO.

En el Anexo consta reportaje fotográfico con la rotonda ya construida.

OCTAVO.- La parte actora solicitó, y la Sala lo declaró pertinente, la práctica de prueba pericial de designación judicial, siendo designado don Juan Carlos. Dicha petición se concretaba en los siguientes extremos:

- Determinación de la situación básica de suelo urbanizado de la superficie de 1.235 m2 de un total de 3.446,35 m2 de la finca sita en TM de San Miguel de Salinas, registral número 9.105 del Registro de la Propiedad nº 1 de Torrevieja, objeto de expropiación con motivo de la obra "53-A31875 - Mejora de la Seguridad Vial de la CV-95.

- Valoración de la parcela atendiendo a su situación básica teniendo en cuenta su realidad fáctica y su integración en la malla urbana así como los servicios urbanísticos con los que cuenta la parcela, y clasificación urbanística de ella, en base a las vigentes NNSS y el PGOU anulado y el valor de repercusión, según el Área Homogénea en que se integra la parcela.

- Determinación de si la Consellería para el diseño y proyecto y construcción de la obra, por la que se ha expropiado la parcela, ha usado el diseño previsto en el PGOU de San Miguel, anulado en el año 2.015.

Veamos su extenso informe.

A los folios 12 y ss consta lo que el perito denomina "toma de datos", indicado lo que dice el planeamiento, señalando en el apartado iii el contexto urbano relevante de la parcela. Así, en cuanto a los linderos, señala lo siguiente:

Sobre los encintados de aceras y bordillos debemos advertir que generalmente su ejecución lógica por un sentido también lógico, dentro del proceso constructivo, debe llevarse a cabo tras la finalización de la obra de edificación, nunca antes

(...)

Por tanto, no se puede compartir el criterio señalado por los técnicos que intervinieron en los informes emitidos por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el que aducen, como motivo de la clasificación de suelo no urbanizable, la carencia o inexistencia de encintado de aceras y de bordillo, entre otras infraestructuras básicas que, también podemos mostramos a continuación que sí están ejecutadas.

En cuanto a infraestructuras urbanas, indica el perito que:

Como podemos observar, esta parcela dispone de infraestructuras propias del suelo urbano y, además, cuenta con la consolidación de la edificación en ambas partes de la Avda. del Mar, lugar donde se encuentra el suelo expropiado en el presente procedimiento

En sus aclaraciones, el perito señaló que no cuenta con encintado de aceras, pero alcantarillado, luz y asfaltado sí, faltando solo las acometidas

Añade que:

Veamos más infraestructuras básicas en el frente y cerca de la parcela expropiada. Las fotografías nos muestran sobre el lindero de la parcela recayente a la Avda. del Mar, la red de agua potable a falta únicamente de llevar a cabo la acometida, que deberá ejecutarse una vez se hubiera construido la edificación correspondiente. De igual forma, dicho suelo cuenta con el tendido bajo rasante de la red eléctrica y cuenta además con la Caja General de Protección (CGP) a pie de parcela por su lado de acceso principal.

Analiza la edificación en la parcela contigua (páginas 26 y ss) y señala que:

Analizado el proyecto de edificación y la disposición de ambas parcelas, expropiada y su contigua, no se advierte evidencia ni señal alguna ni mucho menos vocación cualquiera de ostentar cualidades o naturaleza de suelo rústico como se alega por la Administración expropiante y su cooperadora

El perito, tras hacer unas consideraciones en el Apartado tercero de su informe sobre la " EVOLUCIÓN DE LA CONSIDERACIÓN DE SUELO URBANO EN LA LEY" (páginas 32 a 56) en el Apartado Cuarto se adentra en la valoración de la parcela EL MÉTODO RESIDUAL ESTÁTICO, con base en la edificabilidad que disponga el área homogénea donde esté situada la parcela, que, en este caso, la asignación correspondiente es la otorgada por las NNSS de planeamiento a las parcelas situadas en el Casco urbano de San Miguel con mayor ancho de vía urbana, a fecha de septiembre de 2019.

Según el perito, aplica este método por así decirlo la ley

El perito fija un COSTE UNITARIO DE EJECUCIÓN. medio = 657,51 €/m2c

A continuación, señala el valor unitario de costo de la edificación o modulo básico de construcción, que es igual al coste unitario de ejecución material CUE obtenido de la media de los valores de las tres tipologías edificatorios, más el 13% s/CUE de GG, más 6% s/CUE de Beneficio Industrial, más 14% s/CUE de Proyectos y Honorarios profesionales, más el 4% s/CUE de Licencias construcción, más otros permisos 2% y seguros 2% + 1,5% estudio geotécnico y control calidad, y obtiene un Módulo Básico de Construcción siguiente:

279,44+ 657,51 = 936,95 €/m2c

Tras fijar en el Apartado Quinto del informe (páginas 66 y ss) un estudio de mercado, en el Apartado Sexto establece el procedimiento de cálculo del valor del suelo expropiado, mediante el método residual estático con testigos obtenidos de valores de mercado y concluye señalando que si el valor total del suelo expropiado obtenido asciende a

= 430,51 €/m2c x 1.751,78 m2techo = 754.158,81 euros

descuenta el importe de las obras para la condición de SOLAR:

754.158,81 euros - 26.678,53 = 727.480,28 euros

En el Apartado Siete (páginas 76 y ss) incluye un demérito de la finca residual sufrido tras la intervención expropiatoria, atendiendo a la geometría irregular que, según señaló9 en sus aclaraciones merma el valor, por importe de 34.408,94 euros.

Tras añadir el 5% de premio de afección, determina el siguiente resumen

Resumen valoración de la acción expropiatoria

Suelo expropiado......................... 727.480,28 euros

Demérito de la finca..................... 34.408,94 euros

Premio de afección....................... 36.374,02 euros

Total Expropiación....................................... 798.263,23 euros

A los folios 86 y ss establece las Conclusiones, en los términos que ya han sido expuestos.

NOVENO.- Sobre la base de la prueba obrante en autos, a la que se ha hecho referencia en los fundamentos anteriores, procede analizar las pretensiones de la parte actora concretadas en su demanda. Los apartados (i) y (ii) del Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia hacen referencia a la consideración de la parcela en situación básica de suelo urbanizado.

Para ello, hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 21 del RD Legislativo 7/2015 (en adelante TRLS) que indica en sus apartados 3 y 4 lo siguiente:

3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.

b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.

c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente.

4. También se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto.

La actora, como expone ampliamente en la demanda, considera que estamos ante una parcela en situación básica de suelo urbanizado.

Para determinar si la finca justipreciada por el JPE en el acuerdo recurrido en la presente litis ha de valorarse como suelo en situación básica rural, o en situación básica de suelo urbanizado, ha de partirse de que, según es sobradamente conocido, la valoración del suelo regulada en la normativa estatal sobre suelo y valoraciones descansa, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Suelo 8/2007, en la desvinculación entre la clasificación del suelo y su valoración.

En este sentido, la exposición de motivos del RDL 2/2008 señalaba que "Debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad. Desde esta perspectiva, los criterios de valoración establecidos persiguen determinar con la necesaria objetividad y seguridad jurídica el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación".

Como puso de relieve en su día el Tribunal Constitucional en la STC, Pleno, nº 141/2014, de 11 de septiembre, la Ley 8/2007 y el texto refundido de 2008 (y actualmente el RDL 7/2015) establecían que la valoración del suelo regulada por el legislador estatal -para las expropiaciones, las operaciones de reparto de cargas y beneficios, la venta o sustitución forzosa y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas- había de efectuarse según la situación básica en que se hallase en el momento de la valoración, partiendo de las características físicas en que realmente se encontraba, y sin tener en cuenta el diferente destino que les atribuía el planeamiento urbanístico o la ordenación territorial, "desligada, así, la valoración del suelo de la clasificación del mismo".

Expresamente cabe destacar aquí de la precitada STC nº 141/2014, en lo que ahora interesa, lo siguiente: ["La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad"].

También el Tribunal Supremo se ha pronunciado en igual sentido, siendo de transcribir al respecto la STS, 3ª, Sección 6ª, de 13 de octubre de 2015 -recurso de casación número 82/2014-, que contiene la siguiente fundamentación:

[" Esta Sala ya se ha pronunciado, en sentencias de 27 de octubre de 2014 (recurso 174/2012) y 31 de marzo de 2015 (recurso 4476/2012), sobre el nuevo régimen valorativo del suelo que resulta del TRLS2008, que se basa en la desvinculación entre valoración y clasificación del suelo, y en la distinción entre las situaciones de suelo rural y urbanizado, por razón de las condiciones fácticas en que se encuentren los terrenos, razonando lo siguiente:

La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que "El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive". Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para "el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando "con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento". De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

En definitiva, la Ley 8/2007 (y en el mismo sentido, las posteriores leyes estatales de suelo) desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado"].

En igual sentido, la STS, 3ª, Sección 5ª, de 6 de junio de 2018 -recurso de casación número 487/2017-, subraya que "La idea central que inspira la nueva legislación es desvincular la valoración del suelo de su clasificación urbanística, porque ha de valorase lo que hay y no lo que el planeamiento, en un futuro más o menos cercano, autoriza a ejecutar, siguiendo la idea ya plasmada en el artículo 36 de la vieja Ley de Expropiación Forzosa".

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala, efectuando una valoración de los informes técnicos conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ), concluye que la parcela de la mercantil recurrente tiene que valorarse como situación básica rural, por lo que las pretensiones (i) y (ii) de la parte actora deben ser desestimadas, y ello por los argumentos que a continuación se exponen.

En efecto, no consta que la parcela haya sido desarrollada urbanísticamente, y, además, de la prueba se constata que los terrenos expropiados carecían de los mínimos servicios urbanísticos y, además, no estaban integrados en la malla urbana.

Por lo que a la integración en la malla urbana se refiere, basta observar el reportaje fotográfico obrante a los folios 88 y ss del expediente administrativo para adverar que la parcela no estaba integrada en tal malla. Es cierto, ello no obstante, que uno de sus lindes, el recayente a la Avenida del Mar, en la otra parte de la calle y en la parcela contigua existe edificaciones, pero ello no determina, sin más, su integración en la malla urbana. Por el lado sur linda con la rotonda construida como consecuencia de la expropiación y por el lado Este y Noreste con la carretera CV-95; y con el lindero suroeste y Norte con la parcela contigua que se va a edificar.

La malla urbana, a tenor de los ha de estar "conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que (el suelo) forme parte". Sobre ese requisito legal, necesario para poder considerar que un suelo se encuentra, a los efectos establecidos en la legislación estatal de suelo, en situación básica de urbanizado, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo de citar aquí, entre otras, la STS, 3ª, Sección 6ª, de 22 de septiembre de 2015 -recurso de casación número 2135/2013-, sentencia que, pronunciándose acerca del art. 12.3 del RDL 2/2008, manifiesta, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

["Sobre los conceptos jurídicos indeterminados que emplea el nuevo artículo 12.3º del Texto Refundido, de honda tradición en nuestro Derecho urbanístico, existe una jurisprudencia reiterada que ha de servir para interpretar el precepto y, en lo que ahora interesa, para la valoración de la prueba. Y así, la integración en la malla urbana, se ha considerado un presupuesto esencial, hasta el punto de que como se declara en la sentencia de 31 de marzo de 2014 (recurso de casación 3102/2011), " la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos... no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana... o, lo que es lo mismo, que un terreno que se encuentra aislado de toda urbanización no merece la clasificación de urbano por más que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, es decir, los tenga porque pasen por allí casualmente y no porque la acción urbanizadora haya llegado a ella misma...". Y en esa misma línea, se declara en la sentencia de 27 de octubre de 2011 (recurso de casación 2154/2008) que "este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige "...que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente". Y esa necesidad de integración en la malla urbana se considera que no es una alternativa a la existencia de los servicios, en palabras de la sentencia de 25 de mayo de 2011 (recurso de casación 4154/2007) "la existencia, suficiencia y adecuación de las redes de servicios no es un requisito alternativo a la integración de los terrenos en la malla urbana, sino acumulativo". Y en relación con la simple colindancia con viales o suelo urbano, como aquí sucede, se ha declarado que esa circunstancia no es suficiente "para tener cumplido el requisito de la inserción en la malla urbana" ( sentencia de 29 de marzo de 2012, recurso de casación 2558/2009)"].

En el presente caso, la parcela concernida está desligada, a criterio de la Sala, del entramado urbanístico existente en el casco urbano de San Miguel de Salinas, conforme ha quedado expuesto.

Con referencia a los servicios urbanísticos, como razona la precitada STS, 3ª, Sección 6ª, de 22 de septiembre de 2015 -recurso de casación número 2135/2013-, los servicios contemplados en el art. 12.3.b) del RDL 2/2008 (de aplicación en aquel caso) han de ser los propios del uso previsto y del hipotético aprovechamiento que se debe asignar a los terrenos. Argumenta al respecto dicha sentencia lo siguiente:

["...es también importante destacar que, para apreciar esa posibilidad de tener acceso a los servicios propios del suelo urbanizado, debe apreciarse conforme a las características que le corresponden a los terrenos. Se quiere decir con ello que la posibilidad de que los terrenos puedan tener esos servicios con esa mera conexión a los existentes, ha de valorarse conforme al hipotético aprovechamiento que se debe asignar a los terrenos. Es decir, como quiera que los terrenos tienen un destino dotacional, no tienen asignado aprovechamiento patrimonializable y ha de serle asignada a los efectos de su valoración como urbano, como hacen los técnicos. Pero, por esa misma regla, deberá estimarse que los servicios que requiere para esa premisa de considerar el terreno como urbanizado, han de ser los propios de ese destino hipotético, porque no tendría sentido y comportaría una contradicción, que se aprecie un aprovechamiento urbanístico a los efectos de su valoración y sin embargo, a los efectos de considerar la posibilidad de conexión con los servicios preexistentes, considerar el destino dotacional que, como cabe concluir de lo actuado, serían mínimos. Por el contrario, de apreciar la considerable superficie de terreno afectada y la edificabilidad que se proponen por los peritos, es indudable que esa conexión requiere la preexistencia de unos servicios de relevante calidad.

Las consideraciones anteriores están motivadas porque, como veremos al hacer referencia a la jurisprudencia, no basta con que los terrenos tengan la posibilidad de conectarse a redes de los servicios preexistentes, sino que esa conexión, con las meras obras de conexión, sean de calidad suficiente para el destino de los terrenos que, insistimos, han de ser las potenciales de los terrenos expropiados, al margen de su concreto destino. (...)

Y en este sentido hemos declarado que la posibilidad de apreciar la preexistencia de los servicios requiere que "resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento..."].

En el presente caso, del propio informe pericial de parte aportado junto con la demanda se desprende que respecto de la evacuación de aguas, la tubería transcurre por la otra parte de la Avenida del Mar y se debe hacer una acometía de 14 m.l. Lo mismo cabe señalar respecto a las telecomunicaciones. El encintado de aceras es inexistente y respecto de la energía eléctrica, se encuentra en las inmediaciones.

El dictamen pericial judicial tampoco es ilustrativo, pues, primero, adopta el criterio de considerar la parcela expropiada y la superficie restante y, segundo, respecto de la red de agua potable, señala que falta únicamente llevar a cabo la acometida, pero no indica desde dónde. También se señala (página 22) la disposición de infraestructuras básicas localizadas en el "entorno más inmediato" de la parcela

Por tanto, ha quedado plenamente acreditado que no concurren en el caso los requisitos contemplados en el art. 21.3 del RDL 7/2015 para entender que la parcela expropiada se halla en situación básica de suelo urbanizado y que, por consiguiente, a tenor del art. 21.2 y 35.2 de dicho TRLS y de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el suelo sido valorado por el JPE de manera ajustada a derecho considerando que se hallaba en situación básica de suelo rural.

En definitiva, a resultas de todo lo expuesto, cabe concluir que en el año 2018 la parcela, ni disponía de los servicios urbanísticos necesarios para el uso residencial que se postula, ni podía llegar a contar con ellos mediante la ejecución de meras obras de conexión con las instalaciones preexistentes. A ello hay que añadir que aun cuando dicha parcela hubiera podido disponer, en hipótesis, de tales servicios mediante esas obras de mera conexión a las redes preexistentes, tampoco ha quedado acreditada la concurrencia del requisito relativo a que los servicios urbanísticos fueran de calidad suficiente y dimensiones adecuadas para satisfacer las necesidades de la edificabilidad residencial virtual

DÉCIMO.- A tenor de lo resuelto en el Fundamento anterior, procede rechazar los argumentos expuestos en los apartados (iii) y (iv) del fundamento segundo de esta Sentencia, y ello por cuanto, por un lado, la composición del JPE es la adecuada, a tenor del artículo 32 LEF.

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección 6ª, del 20 de abril de 2015 (Recurso: 3883/2012 ROJ: STS 1637/2015 ) señala que

"La Sala considera que la no inclusión entre los miembros del Jurado Provincial de Expropiación de un Economista, a fin de que valorara la indemnización por lucro cesante, no constituye una infracción del artículo 32.1.b) LEF (EDL 1954/21) como denuncia el motivo del recurso, pues según la interpretación de este Tribunal Supremo de los artículos 32.1 de la LEF (EDL 1954/21) y del artículo 32 de su Reglamento, recogida en las sentencias de 17 de marzo de 1998 (recurso 6287/1993 ) y de 6 de febrero de 2007 (recurso 1736/2004 ), los indicados preceptos se refieren a la integración en el Jurado de un funcionario técnico atendiendo a la naturaleza del bien objeto de expropiación, que "en el caso de bienes de distinta naturaleza en lógica interpretación de tales previsiones ha de llevar a la participación del técnico que corresponda con la naturaleza predominante de los bienes objeto de expropiación". Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la sentencia de la Sala de 23 de mayo de 2014 (recurso 4329/2011 )."

(...)

A lo anterior cabe añadir que, como mantiene la sentencia recurrida y como resulta de la jurisprudencia consolidada de esta Sala, recogida en la sentencia de 30 de junio de 2001 (recurso 676/1997 ) y reiterada en las sentencias de 6 de febrero de 2007 , antes referenciada, 15 de junio de 2010 (recurso 2675/2006 ), 28 de noviembre de 2012 (recurso 6761/2009 ), 30 de abril de 2013 ( 3417/2010 ), 4 de junio de 2013 (recurso 232/2011 ), 11 de junio de 2013 (recurso 4936/2010 ), 6 de noviembre de 2013 (recurso 364/2011 ), 23 de mayo de 2014 (recurso 4329/2011 ) y 23 de febrero de 2015 (recurso 2921/2012 ), "esta Sala, modificando la inicial orientación jurisprudencial, ha declarado a partir de su Sentencia de 30 de enero de 1998 (recurso de casación 5405/1993 , fundamento jurídico primero "in fine"), seguida, entre otras, por las de 18 de mayo de 1998, 9 de octubre de 1999, 27 de mayo de 2000, 8, 17 y 27 de marzo de 2001, que la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por carecer sus vocales de la titulación exigible por el artículo 32.1 de la Ley de Expropiación Forzosa (EDL 1954/21) , no constituye una causa de nulidad de pleno derecho, sino un defecto formal determinante de su anulación exclusivamente cuando, conforme al artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (EDL 2015/167833), impida al acto alcanzar su fin o haya producido indefensión, supuestos ambos que no concurren en este caso, en que tanto en la vía previa como en sede jurisdiccional los propietarios han tenido la oportunidad de alegar lo que a su derecho ha convenido y de utilizar los medios de prueba oportunos para justificar cumplidamente el valor del terreno expropiado"

Pues bien, analizando este motivo de impugnación, tenemos que la titulación de los vocales es la adecuada, al tratarse en el caso de autos de la valoración de suelo rural, sin que la parte acredite que se le ha producido indefensión.

Por lo que se refiere a la remisión incompleta del expediente, referido a la solicitud de rectificación de error material, dicha circunstancia, a tenor de lo expuesto, carece de relevancia.

Recapitulando, se desestima íntegramente el recurso interpuesto por ADIF

DÉCIMO PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, se imponen las costas a la parte actora si bien la Sala, atendiendo a la complejidad del asunto y de la actividad desplegada por la parte demandante, se limita a la cuantía máxima de 3000€ (1500€ por cada parte demandada y codemandada) por todos los conceptos.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por LA HERRADA VILLAS S.L. contra el Acuerdo de 11 de marzo de 2021 del Jurado Provincial Expropiación Forzosa Alicante (en adelante JPE) que desestima el previo Acuerdo dictado en el expediente 34/2020 ALICANTE PROYECTO "2017/4 MEJORA DE LA SEGURIDAD VIAL DE LA CV-95, ACCESO ESTE A SAN MIGUEL DE SALINAS (ALICANTE)".

2.- Se imponen las costas a la parte actora en la forma establecida en el Fundamento Décimo primero.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.

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