Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 719/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 12/2019 de 23 de diciembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 74 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ

Nº de sentencia: 719/2022

Núm. Cendoj: 46250330012022100643

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6666

Núm. Roj: STSJ CV 6666:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Presidente, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. ANDRÉS BARRAGÁN ANDINO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº : 719

En el recurso contencioso-administrativo número 12/2019, deducido por RESIDENCIAL GOLF MAR S.L., representada por la Procuradora Dª María del Mar Guillén Larrea y defendida por el Letrado D. José Manuel Palau Navarro, frente al Decreto 219/2018, de 30 de noviembre, del Consell, por el que se aprueba el plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la Huerta de Valencia (DOGV nº 8448, de 20 de diciembre de 2018).

Ha sido parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Abogacía de la Generalitat; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguido por sus trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que declarase la nulidad de la disposición administrativa impugnada, con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.- La Generalitat contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado de sentencia que desestimase el recurso planteado de contrario.

TERCERO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 16 de junio de 2021.

Mediante providencia de 14 de abril de 2021 se dispuso por la Sala dejar sin efecto el señalamiento para votación y fallo y oír a las partes, a tenor del art. 33.2 y 3 de la Ley 29/1998, para la formulación de alegaciones acerca de la aplicación al caso de autos de la fundamentación jurídica ofrecida por el Tribunal en diversas sentencias para la anulación del Decreto 58/2018, de 4 de mayo, del Consell, de aprobación del Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana, y el Catálogo de Playas de la Comunitat Valenciana.

En cumplimentación de anterior trámite, las partes presentaron los escritos que obran unidos a autos.

QUINTO.- Se señaló nuevamente la votación y fallo del asunto para el día 22 de septiembre de 2021.

SEXTO.- En fecha 28 de septiembre de 2021 se dictó providencia acordando dejar sin efecto la votación y fallo del asunto hasta que el Tribunal Supremo se pronunciara sobre los motivos en que se había fundado la Sala para declarar nulo en numerosas sentencias el aludido Decreto 58/2018, de 4 de mayo, del Consell, de aprobación del PATIVEL, por ser tales motivos susceptibles de fundar, en su caso, la estimación del recurso de autos.

SÉPTIMO.- Una vez declarado nulo por el Tribunal Supremo en diversas sentencias el referido Decreto 58/2018, de 4 de mayo, del Consell, se acordó por la Sala oír a las partes para que alegaran sobre la posibilidad de fundar el fallo del presente caso en la fundamentación jurídica ofrecida por el TS en tales sentencias para anular aquel Decreto 58/2018.

En cumplimentación de ese trámite, las partes formularon las alegaciones que tuvieron por convenientes a su derecho.

OCTAVO.- Se señaló finalmente la votación y fallo del asunto para el día 13 de julio de 2022, teniendo lugar en tal fecha y en sesiones posteriores.

NOVENO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales, excepto la del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, Residencial Golf Mar S.L., deduce el presente recurso contencioso-administrativo frente al Decreto 219/2018, de 30 de noviembre, del Consell, por el que se aprueba el plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la Huerta de Valencia (DOGV nº 8448, de 20 de diciembre de 2018).

Plantea la demandante, en apoyo de su pretensión de declaración de nulidad de la precitada disposición general, diversos motivos impugnatorios tanto de carácter formal como materiales, determinantes todos ellos, a su juicio, de originar dicha nulidad.

Entre los primeros motivos alega los siguientes: infracción del art. 53 de LOTUP, al no haberse notificado a los interesados en el expediente el sometimiento a información pública de la segunda versión preliminar del plan, y no haber sido sometida esa segunda versión a información pública y consultas por un plazo de 45 días, sino únicamente de 20 días; no haber resuelto la Administración las alegaciones presentadas por los interesados; omisión de la obligación de incorporar en la tramitación del plan la preceptiva memoria económica, en la que se consideren las posibles indemnizaciones y coste de las expropiaciones; omisión de los preceptivos informes en materia de género, infancia y adolescencia, y familia; y no haber sometido el plan a una verdadera evaluación ambiental y territorial estratégica, habiéndose omitido la evaluación de las distintas alternativas posibles.

Como motivos de impugnación de carácter material, aduce la demandante que la protección de grado 3 (H3) que el Decreto 219/2018 asigna al espacio que se encuentra al sur del barranco de La Calderona y al este de la autovía V-21, en el término municipal de El Puig de Santa María, está flagrantemente injustificada porque se trata de una zona que nunca ha sido huerta, sino tierras naturalmente pantanosas, desecadas y devenidas arrozal a principios del siglo pasado, siendo hoy suelos sin cultivar, en muchos casos en estado de abandono. Aporta, en apoyo de su alegación, tres informes periciales elaborados, respectivamente, por D. Simón, D. Valeriano y Dª Lourdes, y D. Vidal y D. Rubén, todos ingenieros agrónomos. Por ello, sostiene la demandante que la ordenación propuesta es arbitraria e infringe el carácter reglado del suelo no urbanizable protegido.

Alega, además: que la zonificación de la huerta y sus niveles de protección no están motivados, y se protege suelo que, bajo ningún concepto, puede considerarse huerta, infringiendo el plan, de este modo, el carácter reglado del suelo no urbanizable; vulneración por la Administración autonómica del principio de autonomía local; y el plan no contiene un análisis territorial completo, y no ha incorporado, de otro lado, los requisitos de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana relativos al crecimiento residencial y de actividades económicas.

En la contestación a la demanda, la Generalitat Valenciana se opone a los expresados motivos de impugnación y aduce, en síntesis, lo siguiente: en primer lugar, la tramitación del Plan de la Huerta se ha llevado a cabo conforme a las determinaciones de la LOTUP; en segundo lugar, el citado plan no es un instrumento que ordene actuaciones de transformación urbanística, ni es un plan transformador de la realidad física del territorio, por lo que no necesita memoria de sostenibilidad económica a tenor del art. 22.4 del RDL 7/2015; en tercer lugar, sí consta en el expediente informes en materia de género, infancia y adolescencia, y familia, que ponen de relieve que el mencionado Plan de la Huerta no tiene ninguna afección sobre dichas materias; en el documento de evaluación ambiental y territorial estratégica del plan se recoge un análisis de alternativas tras realizar un estudio de la situación de partida desde el punto de vista ambiental y territorial; en cuanto al fondo, alega la Abogada de la Generalitat que, aunque es cierto que en la zona de El Puig de Santa María existen sectores con suelos degradados, no tiene ningún sentido extraer del Plan de la Huerta esos terrenos, porque históricamente se han regado con recursos de la Acequia de Moncada. Niega la Administración demandada, por último, la concurrencia de los restantes motivos impugnatorios planteados por la demandante.

SEGUNDO.- Para la resolución de la primera cuestión suscitada ha de partirse del art. 5.e) del RDL 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, a tenor del cual todos los ciudadanos tienen derecho a "Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada, conforme a la legislación reguladora del régimen jurídico de dicha Administración y del procedimiento de que se trate".

El Tribunal Constitucional ha destacado en diversas ocasiones la importancia del trámite de información pública en los procedimientos de elaboración de los instrumentos de ordenación del territorio y planes de urbanismo. En este sentido, la STC, 1ª, nº 28/2017, de 16 de febrero de 2017 -cuestión de inconstitucionalidad número 2544/2016-, manifiesta que dicho trámite ["por su relevancia, deviene condición de validez de la aprobación de los instrumentos de planeamiento previstos por el legislador autonómico. Se plasma así el principio de participación pública que exige en esencia que los ciudadanos puedan conocer el contenido del plan de que se trate y formular las alegaciones que estimen convenientes, a fin de que el poder público tenga ante sí las alegaciones de los ciudadanos en el momento de tomar la decisión... ese principio implica que el planificador urbanístico debe disponer de dichas alegaciones en el momento de decidir sobre las opciones urbanísticas a adoptar. Se trata, por tanto, de uno de los cauces de los que deben disponer los ciudadanos para que su voz pueda ser oída en la adopción de las decisiones que les afectan, tal como también reclama el art. 105 a) CE, instando 'a quienes tengan interés o lo deseen a expresar sus opiniones para que sirvan de fuente de información de la Administración y puedan favorecer así el acierto y oportunidad de la medida que se vaya a adoptar, así como establecer un cauce para la defensa de los intereses individuales o colectivos de los potencialmente afectados'].

La precitada STC declara asimismo que, por exigencias del aludido art. 105 a) CE, esa participación pública ha de ser efectiva, por cuanto ["La información pública no es un mero trámite en el procedimiento de elaboración de los planes, sino uno esencial por la especial incidencia que tienen los planes urbanísticos en la vida de los ciudadanos. De ello resulta la correlativa necesidad de asegurar el derecho a la participación pública en el planeamiento urbanístico, que resulta de la regla estatal -y que, obviamente ha de ser efectiva-"], teniendo en cuenta ["el contenido material de la garantía fijada por la norma estatal, según la cual dicha participación ha de plasmarse respecto a las opciones reales contenidas en el proyecto de planeamiento antes de que la Administración tome la opción que le corresponde"].

El Tribunal Supremo, por su parte, se ha pronunciado reiteradamente sobre la relevancia del indicado trámite de información pública en los instrumentos de ordenación urbanística, siendo de citar aquí, entre otras, la STS, 3ª, Sección 5ª, de 14 de octubre de 2020 -recurso de casación número 7143/2018-, que señala que ["el objetivo del trámite de información pública, a diferencia de la publicación, no es, o no es sólo 'informar' a los ciudadanos de la ordenación proyectada, sino servir de cauce para su 'participación efectiva' (art. 4.e/ TRLS 2008) en la elaboración del plan dada la enorme repercusión del mismo en su esfera de intereses y en su calidad de vida y la de su entorno. De ahí la necesidad de su reiteración cuando se produzcan modificaciones sustanciales en el curso de su tramitación... "]. Dicha STS añade que ["entre los trámites del procedimiento de elaboración de los planes "destacan aquellos que tienden a lograr la participación ciudadana, ya prevista en el art. 4.2 del Texto Refundido, y ampliada por el Reglamento de Planeamiento. Si esto era así antes de la Constitución, hoy resulta seriamente reforzada tal participación ciudadana por virtud de lo establecido en los arts. 9.2 y 105.a) de la norma fundamental: la intervención de los ciudadanos contribuye a dotar de legitimidad democrática a los planes"].

La remisión que el art. 5.e) del RDL 7/2015, de carácter básico, efectúa a la legislación reguladora del procedimiento de que se trate remite, en el presente supuesto, al art. 53 de la LOTUP -incardinado en el título III, capítulo II, de la ley: "tramitación de los planes y programas sujetos a evaluación ambiental y territorial estratégica"-, que en la redacción aplicable a los hechos de autos -anterior a la dada al precepto por Ley 1/2019, de la Generalitat-, disponía, en lo que aquí interesa, lo siguiente: "1. La versión inicial del plan o programa, incluyendo su estudio ambiental y territorial estratégico y los restantes documentos exigibles por la normativa sectorial, serán sometidos, por el órgano promotor, a participación pública y consultas con las administraciones públicas afectadas y con las personas interesadas, mediante las acciones definidas en el plan de participación pública. 2. Como mínimo, será preceptivo realizar consultas a las administraciones públicas afectadas y personas interesadas, publicar anuncios en el "Diari Oficial de la Comunitat Valenciana" y en prensa escrita de gran difusión y poner a disposición del público los documentos mencionados en el apartado anterior... 3. El periodo de participación pública y consultas será el adecuado para difundir la documentación y facilitar su examen, informe o alegación. El plazo mínimo de participación pública y consultas será de cuarenta y cinco días hábiles... 4. Durante esta fase, se podrán formular alegaciones y observaciones, pudiendo aportar todo tipo de documentación o medios de prueba que se estimen adecuados en su apoyo. 5. Si, como consecuencia de informes y alegaciones, se pretenden introducir cambios sustanciales en la versión preliminar del plan, antes de adoptarlos se comunicará a los interesados y se publicará anuncio de información pública en el "Diari Oficial de la Comunitat Valenciana", dándose audiencia por el plazo de veinte días, acompañada de los informes y alegaciones que sustenten la modificación propuesta. En ese periodo, se admitirán, para su examen y consideración, nuevas alegaciones referidas a los cambios propuestos; podrán inadmitirse las que reiteren argumentos y redunden en aspectos previamente informados. 6. Una vez finalizado el plazo de participación pública y consultas en los términos establecidos en el punto 4.c) del artículo 51 de esta ley, el órgano promotor elaborará el documento de participación pública, que sintetizará sus resultados y justificará cómo se toman en consideración en la propuesta de plan o programa".

En la redacción dada a dicho precepto por la Ley 1/2019, de la Generalitat, se suprimió de su apartado 5 la exigencia, cuando se pretendan introducir cambios sustanciales en la versión preliminar del plan, de comunicarlos a los interesados antes de adoptarlos.

En el caso de autos, iniciada la tramitación del plan de la Huerta de Valencia, se sometió a consultas, participación e información pública su versión preliminar, así como la documentación ambiental pertinente y el estudio de paisaje, entre otra documentación. Posteriormente, al haberse producido cambios en la versión preliminar del plan, se dictó resolución de conformidad con el art. 53.5 de la LOTUP sometiendo de nuevo a consultas, participación e información pública durante un periodo de veinte días hábiles las modificaciones realizadas a aquella versión preliminar, así como la documentación ambiental, estudio de paisaje y demás documentos, ordenando la publicación de tal resolución en el DOGV, en un diario no oficial de amplia difusión y en la página web de la Consellera de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, y se ordenó además la remisión de dicha resolución a los ayuntamientos afectados, con el fin de que procediesen a publicarla en su tablón de edictos, junto con una relación individualizada de todos aquellos que hubieran intervenido en el proceso de participación pública sobre cuestiones genéricas o relativas a su término municipal.

Quedaron cumplidas por la Conselleria, por tanto, las exigencias previstas en el art. 53.5 de la LOTUP: de un lado, los cambios sustanciales introducidos en la versión preliminar del plan, junto con la documentación correspondiente, se sometieron a información pública en la forma establecida en el precepto; y de otro lado, se cumplió con el trámite de comunicación de dichos cambios sustanciales a los interesados que habían intervenido en el proceso de participación pública, trámite que quedó debidamente cumplimentado mediante la remisión a los Ayuntamientos afectados de la resolución sometiendo de nuevo a consultas, participación e información pública las modificaciones de la versión preliminar del plan, con el fin de que aquéllos procediesen a publicarla en su tablón de edictos, junto con una relación individualizada de todos los que hubieran intervenido en el proceso de participación pública. Esta forma de cumplimentar el referido trámite de comunicación de los cambios sustanciales a los interesados se ajusta a las determinaciones del aludido art. 53.5 de la LOTUP, que no exige que dicha comunicación se realice de forma personal.

En suma, se garantizó por la Administración autonómica de forma efectiva, como apunta la doctrina constitucional, la participación e información pública conforme a lo establecido en el repetido art. 53 de la LOTUP. La mercantil recurrente en los presentes autos nada alega acerca de que no pudiera formular alegaciones en el segundo trámite de información pública ni intervenir en el nuevo proceso de participación pública. En cualquier caso, aun cuando en hipótesis aquella mercantil, de ser interesada, no hubiera tenido conocimiento del nuevo proceso de participación pública en la forma expuesta -a través de la publicación por el correspondiente Ayuntamiento en el tablón de edictos de la relación individualizada de todos los que hubieran intervenido en el proceso de participación pública-, ninguna alegación efectúa acerca de que ello le hubiera generado una real y efectiva indefensión, y como tiene declarado esta Sala y Sección en diversas sentencias dictadas en recursos contencioso-administrativos deducidos, como el de autos, frente al propio decreto del Consell de 30 de noviembre de 2018 de aprobación del Plan de Acción Territorial de Ordenación y Dinamización de la Huerta de Valencia, "si al recurrente no se le hubiera hecho la comunicación que señala el precepto (el art. 53.5 de la LOTUP), esta circunstancia sería una circunstancia formal que no provocaría la anulación de la disposición general que estamos examinando, porque no se le ha generado indefensión material. Sin que la sociedad actora pueda defender la indefensión que hayan sufrido terceros" ( sentencia nº 385/2020, de 10 de julio -recurso contencioso-administrativo número 13/2019-, y otras posteriores).

Por consiguiente, el motivo impugnatorio analizado ha de ser desestimado.

TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación, aduce la demandante que la Administración autonómica no resolvió las miles de alegaciones presentadas por los interesados, generando ello clara indefensión a los alegantes, entre ellos a la mercantil Residencial Golf Mar S.L., y comporta una quiebra de la legalidad procedimental que determina la nulidad del pleno derecho del decreto autonómico impugnado. Apoya la actora su alegación en la STS, 3ª, Sección 5ª, de 6 de octubre de 2015 -recurso de casación número 2676/2012-.

En la sentencia invocada por la demandante, relativa al Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental (Málaga), se alegaba por la parte allí recurrente la falta de respuesta de la Administración a las alegaciones que formuló en el periodo de información pública del procedimiento para la elaboración y aprobación del plan recurrido, omisión que, a criterio de aquella parte, constituía una vulneración de dicho trámite de información pública, mientras la Administración, por el contrario, la calificaba como una irregularidad procedimental no invalidante. Y el Tribunal Supremo, dando la razón a la recurrente, manifestó, remitiéndose a otras sentencias precedentes, que ["la falta de respuesta a las alegaciones presentadas en el trámite de información pública equivale a la privación del derecho de audiencia, lo que supone la omisión de un trámite esencial del procedimiento, ya que el exacto cumplimiento de dicho trámite de información pública requiere no sólo la mera formalización y recepción de las diversas alegaciones de los interesados sino su atenta lectura y contestación específica sobre las razones que lleven a la aceptación o rechazo de tales alegaciones, y exclusivamente así cabe tener por cumplido el trámite de información pública destinado a posibilitar la participación pública en la elaboración del planeamiento, requisitos formales que se omitieron en la tramitación y aprobación del Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental de la provincia de Málaga, que fue objeto de impugnación, razón por la que, conforme a lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en los artículos 68.1.b ), 70.2 , 71.1.a ) y 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el referido Plan de Ordenación del Territorio es nulo de pleno derecho, dado el carácter sustancial que tienen las reglas de procedimiento para la elaboración y aprobación de las disposiciones de carácter general"].

Ahora bien, la fundamentación jurídica contenida en la precitada STS de 6 de octubre de 2015 no resulta de aplicación al presente caso, por cuanto en el expediente del plan de La Huerta de Valencia la Administración sí resolvió las alegaciones formuladas por los interesados en los dos trámites de información pública que practicó. Lo que hizo la Administración fue informar las numerosísimas alegaciones presentadas -que, en una gran parte, eran sustancialmente iguales-, clasificándolas según su contenido. Esta forma de proceder se ajusta a lo establecido en el art. 83.3, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, que tras disponer que quienes presenten alegaciones u observaciones en el trámite de información pública tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, añade a renglón seguido que esa respuesta razonada "podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales". Nada especifica la recurrente acerca de las concretas alegaciones que formuló en el trámite de información, ni indica tampoco que no obtuvieran una respuesta común conforme a esa aludida clasificación por contenidos. Por todo lo expuesto, la alegación impugnatoria examinada ha de ser rechazada.

CUARTO.- Alega la actora, de otro lado, la omisión por la Administración de la obligación de incorporar en la tramitación del plan la preceptiva memoria económica, en la que se consideren las posibles indemnizaciones y coste de las expropiaciones, así como la omisión de los preceptivos informes en materia de género, infancia y adolescencia, y familia.

Sobre las aludidas cuestiones se ha pronunciado el Tribunal Supremo revisando en casación diversas sentencias de esta Sala y Sección dictadas en recursos contencioso-administrativos en los que se impugnaba el Decreto 58/2018, de 4 de mayo, del Consell, de aprobación del Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana, y el Catálogo de Playas de la Comunitat Valenciana. En tales recursos, la Sala declaró la nulidad de dicho Decreto 58/2018 fundándose en la ausencia en el expediente de memoria económica y de informes materia de género, infancia y adolescencia, y familia. El Tribunal Supremo, por el contrario, casó las sentencias de la Sala fundándose en los razonamientos jurídicos que se transcriben a continuación, y que resultan plenamente extrapolables al asunto ahora enjuiciado, puesto que la Generalitat tramitó de forma similar el expediente de aprobación del plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la Huerta de Valencia y el de aprobación del aludido Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana.

Entre esas sentencias del Tribunal Supremo, se encuentra la STS, 3ª, Sección 5ª, de 27 de abril de 2022, dictada en el recurso de casación número 4034/2021, interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la sentencia de esta Sala recaída en el recurso contencioso-administrativo número 102/2018, deducido contra la aprobación del PATIVEL por un recurrente que precisamente estaba asistido por la misma defensa letrada que la parte actora en el recurso de autos, de manera que el planteamiento en ambos procesos de aquellas cuestiones formales es idéntico.

Como consideración previa, la precitada STS de 27 de abril de 2022 pone de relieve la diferencia entre ordenación territorial y planes urbanísticos, para subrayar que el plan de acción territorial allí enjuiciado -como ahora el plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la Huerta de Valencia- se limita a establecer criterios generales de ordenación, sin que ello comporte de modo directo e inmediato la transformación del suelo, pues la transformación urbanística se producirá después, al tiempo de desarrollarse y concretarse esa planificación general mediante la aprobación de los correspondientes instrumentos urbanísticos de ámbito local o municipal. Esa distinción conceptual, añade el Tribunal Supremo, resulta fundamental para comprender que, desde una perspectiva estrictamente jurídica, está justificado que el régimen jurídico aplicable a los planes de ordenación territorial (de ámbito autonómico o, en todo caso, supralocal) no sea exactamente coincidente con el de los planes urbanísticos (de ámbito local o municipal) o que, incluso, el cumplimiento de un mismo requisito pueda ser exigido en ambos casos con diferentes niveles de intensidad. Agrega el TS que la aplicación del régimen jurídico que corresponda no puede efectuarse atendiendo, simplemente, a la denominación formal que se asigne a los planes como de ordenación territorial o urbanísticos, sino que debe tenerse en cuenta el contenido material de dichos planes, y que, en todo caso, en la exigencia de los requisitos formales que deban observarse en la tramitación de los planes -sean éstos de ordenación territorial o urbanísticos- y, por ende, en la concreción de las consecuencias que quepa deducir de su incumplimiento, debe procederse siempre con absoluto respeto al principio de proporcionalidad, valorando el carácter esencial o sustancial que en el caso examinado pueda tener el requisito incumplido y huyendo de rigorismos formales excesivos.

Sentado lo anterior, la mencionada STS de 27 de abril de 2022 entra a examinar la cuestión relativa a la necesidad de incorporar el expediente de aprobación del PATIVEL una memoria económica, y partiendo de la referida premisa de que se trata de un instrumento de ordenación que protege el suelo, pero no lo transforma, concluye que no cabe exigir el informe de sostenibilidad económica previsto en el art. 15.4 del RDL 2/2008 (actualmente en el art. 22.4 del RDL 7/2015), porque la legislación estatal de suelo contrae el ámbito de ese informe a los instrumentos de ordenación de las actuaciones de transformación urbanística, es decir, a un instrumento de ordenación urbanística y no a un instrumento de ordenación territorial, y el PATIVEL no es, destaca el TS, un instrumento de transformación directa e inmediata, sino un instrumento de ordenación de carácter estratégico cuyas determinaciones habrán de desarrollarse después por medio de las distintas figuras de planeamiento previstas en la correspondiente normativa de aplicación.

Sin perjuicio de lo expuesto, agrega el Tribunal Supremo que, dada la naturaleza reglamentaria de los planes de ordenación territorial, en su tramitación deben incorporar una previsión suficiente del impacto económico que, en su caso, pudiera derivarse directamente de la aprobación de la norma reglamentaria, atendiendo al contenido material de sus determinaciones. El cumplimiento de tal requisito, razona el TS, habrá de valorarse distinguiendo entre los casos en que el trámite no ha sido cumplido y aquellos en que sí lo ha sido y lo que se cuestiona es la suficiencia de la Memoria para el cumplimiento de los fines y objetivos a que responde, que pueden deducirse del enunciado de los principios de buena regulación: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficacia ( art. 129 de la Ley 39/2015). En el segundo caso, la valoración sobre el cumplimiento y suficiencia del trámite ha de ponerse en relación con el contenido y alcance de la norma reglamentaria de que se trate, en la medida en la Memoria, afirma el TS, contenga aquellas valoraciones necesarias de los distintos elementos a que se refiere la potestad reglamentaria del Gobierno regulada en el art. 26.3 de la Ley 50/1997, del Gobierno. Lo verdaderamente relevante al efecto, insiste el Alto Tribunal, es que se incorporen al contenido del plan los datos y elementos suficientes en relación con las determinaciones de dicha norma estatal para poder efectuar, razonablemente, una estimación aproximada del impacto económico que, en su caso, pueda tener la aprobación de la norma reglamentaria. Dicha conclusión, subraya el TS, no resulta afectada por el hecho de que en la Comunidad Valenciana el art. 16 del Decreto Legislativo 1/2021, de aprobación del texto refundido de la LOTUP, no incluya expresamente una memoria económica entre la documentación que necesariamente debe incorporarse a la tramitación de los planes de acción territorial.

A resultas de todo lo fundamentado concluye la expresada STS de 27 de abril de 2022 que la memoria económica incorporada durante la tramitación del PATIVEL debe estimarse suficiente en función del contenido material de las determinaciones del plan, por cuanto del carácter exclusivamente normativo de sus determinaciones se deriva que no propone ninguna actuación que genere un coste económico, ni su implantación y gestión necesita la creación de estructuras administrativas que supongan una repercusión económica nueva en los presupuestos de la Generalitat Valenciana, todo ello según se desprende de su Memoria, que analiza las distintas categorías de suelo que contempla y las repercusiones económicas derivadas para la Generalitat de la elaboración y gestión del plan.

Pues bien, en el presente caso, esta Sala, partiendo de esa doctrina del Tribunal Supremo, concluye que la memoria económica incorporada durante la tramitación del plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la Huerta de Valencia debe estimarse suficiente en función del contenido material de las determinaciones del plan, ya que, al igual que sucede con el PATIVEL, aquel plan no propone ninguna actuación que genere un coste económico, ni su implantación y gestión necesita la creación de estructuras administrativas que supongan una repercusión económica nueva en los presupuestos de la Generalitat.

QUNTO.- Por lo que se refiere a la alegación acerca de la omisión de los preceptivos informes en materia de género, infancia y adolescencia, y familia, la Sala se remite de nuevo a la precitada STS, 3ª, Sección 5ª, de 27 de abril de 2022 -recurso de casación número 4034/2021-, que analiza si los informes de impacto de género, familia e infancia y adolescencia "neutros" (en los que se indica la no afectación a tales cuestiones) equivalen a su inexistencia, enfocando la cuestión condicionada por la circunstancia, antes expuesta, relativa a que se impugna un plan de acción territorial, esto es, un instrumento de ordenación territorial y no propiamente urbanístico. Y si bien, razona el TS, en ambos tipos de planes debe considerase un principio inspirador el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, ello no obstante, las características derivadas de la naturaleza de estos planes de ordenación territorial -que están dotados necesariamente de una mayor generalidad en sus determinaciones, en cuanto que se limitan a establecer un marco de referencia, unas líneas maestras o directrices generales a las que se deberán ajustar en el futuro los planes urbanísticos de inferior ámbito territorial- hacen que el contenido del informe de impacto de género deba ser necesariamente más detallado en los planes propiamente urbanísticos que en los de ordenación territorial.

La exigibilidad de los informes de impacto de género en los proyectos normativos en el ámbito de la Comunidad Valenciana, señala el TS, está fuera de toda duda, conforme a lo establecido en el art. 4 bis de la Ley 9/2003, de 2 de abril, para la igualdad de hombres y mujeres, introducido en ésta en virtud de lo previsto en el art. 45 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat. Y, respecto de la exigibilidad en los proyectos reglamentarios de los informes de impacto en la familia, infancia y adolescencia tampoco cabe albergar duda alguna conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional décima de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y en el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en la redacción dada a ambas por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia.

Retomando el Tribunal Supremo la cuestión apuntada acerca de si los informes "neutros" en los que se indica la no afectación a tales materias equivalen a su inexistencia, manifiesta que la respuesta a tal cuestión dependerá del verdadero contenido de tales informes en cada caso concreto que se examine. En consecuencia, la STS de 27 de abril de 2022 establece la siguiente doctrina jurisprudencial: ["Si en el caso enjuiciado cabe deducir que realmente se llevó a cabo el análisis del impacto que las determinaciones del plan de ordenación territorial podrían tener sobre el género, familia, infancia y adolescencia, los informes 'neutros' no serán equivalentes a inexistentes; por el contrario, cuando pueda inferirse que se ha utilizado una fórmula rituaria para afirmar la neutralidad de la norma a esos efectos, pero que no ha existido realmente un análisis sobre el particular, esos informes deben reputarse inexistentes"].

Los informes que, en materia de género, infancia y adolescencia, y familia constaban en el expediente del PATIVEL estaban emitidos en los mismos términos que los obrantes en el plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la Huerta de Valencia. En punto a la protección de familias numerosas, el informe señala en ambos casos, a modo de conclusión, que el plan no tiene ninguna incidencia, directa ni indirecta, sobre las familias numerosas. En relación con el impacto sobre la infancia y adolescencia, los informes indican en los dos expedientes que no se considera que el plan en cuestión vaya a tener ninguna incidencia sobre los derechos de la infancia. Y finalmente, en cuanto al informe sobre impacto de género, los respectivos informes reseñan que como el objetivo del plan es la mejora de las condiciones ambientales y racionalizar el uso del suelo, se considera que tendrá efectos positivos sobre la vida de las personas, sin que pueda distinguirse un efecto diferencial, y se afirma, por consiguiente, que no hay una afectación que pueda justificar el análisis desde la perspectiva de género.

Pues bien, el Tribunal Supremo entendió en la repetida STS de 27 de abril de 2022 que no podía afirmarse que tales informes pudieran calificarse de rituarios y, por tanto, debieran considerarse como inexistentes, sino que, analizados desde la perspectiva adecuada -la derivada de las propias características de un plan de ordenación territorial en el que se trazan las grandes líneas maestras, el marco general de referencia al que habrán de ajustarse en el futuro los planes urbanísticos de ámbito territorial inferior-, no cabe duda desde esa perspectiva de que -por pura lógica- la eventualidad de que pudiera producirse un impacto desfavorable en el género, familia, infancia o adolescencia como consecuencia de la aprobación de un plan de ordenación territorial aparece, en teoría, como una posibilidad más remota -menos probable- que si de la aprobación de un plan urbanístico de ámbito territorial inferior se tratara. Pese a ello, agrega el Tribunal Supremo, esa posibilidad teórica no puede ser descartada, pero en el caso en cuestión, a la vista del contenido de los informes transcritos, la mera afirmación de la parte recurrida sobre la inexistencia real -rechazada por el TS- de los preceptivos informes no puede considerarse suficiente para anular el plan, sino que a tal efecto sería necesario, en atención al principio de proporcionalidad, que la parte recurrente hubiera precisado suficientemente -y no lo había hecho, como también sucede en el caso enjuiciado por esta Sala en la presente sentencia- ["cuáles eran las concretas determinaciones incluidas en el plan aprobado que incurrían en contravención del principio de igualdad o que podían afectar desfavorablemente a la familia, infancia o adolescencia; o, de otro modo, debería haberse indicado el motivo por el que se apreciaba que una específica omisión en las determinaciones del plan comportaba una quiebra de aquel principio o de la necesaria protección de la familia, infancia o adolescencia. Y, en su caso, también debería haberse justificado que esa eventual afectación desfavorable para la igualdad de género, familia, infancia o adolescencia se proyectaba sobre la totalidad del plan y que no bastaba para remediarla con la anulación parcial del mismo, esto es, de alguna o algunas de sus determinaciones"].

SEXTO.- Acerca de la alegación de Residencial Golf Mar S.L. en torno a la falta de sometimiento del plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la Huerta de Valencia a una verdadera evaluación ambiental y territorial estratégica, omitiéndose así la evaluación de las distintas alternativas posibles, se impone nuevamente la remisión por la Sala a la expresada STS, 3ª, Sección 5ª, de 27 de abril de 2022 -recurso de casación número 4034/2021-, que analiza el alcance que puede exigirse al estudio de alternativas que debe contener una evaluación ambiental estratégica emitida en el seno de la aprobación de un instrumento de ordenación territorial.

Sobre la cuestión, el TS, teniendo presente la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, en particular sus arts. 1 y 5.1, y su Anexo I, así como la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, especialmente sus arts. 1.1.b), 5.1.a), 5.1.c), 18.1.b) y 26, se pronuncia en los siguientes términos: ["El estudio de alternativas que debe contener una evaluación ambiental estratégica de un plan de ordenación territorial, debe incluir, además de la referencia al alcance y contenido del plan propuesto, aquellas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa, con el fin de prevenir o corregir los efectos adversos sobre el medio ambiente de la aplicación del plan o programa"].

En el supuesto enjuiciado por la Sala en el recurso de autos, la actora sostiene, al igual que hizo la recurrente en el caso analizado por la STS de 27 de abril de 2022, que los documentos de evaluación ambiental obrantes en el plan son deficientes, no conteniendo los requisitos mínimos legales de evaluación de alternativas previstos en la Directiva 2001/42/CE y en la Ley 9/2006 que la transpuso.

Pues bien, la Sala considera que el documento referido a la evaluación ambiental y territorial estratégica que obra en el expediente administrativo del plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la Huerta de Valencia sí contiene un estudio de alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan. El citado estudio de alternativas describe las dos alternativas contempladas: la alternativa 0 de futuro tendencial y la alternativa 1 de implantación de un plan de protección. En el documento de declaración ambiental y territorial se explican las razones de la elección de la alternativa considerada, resumiendo las dos alternativas contempladas y enumerando sus impactos económicos, ambientales y sociales, concluyendo dicho documento de declaración ambiental y territorial que la alternativa de aplicación del plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la Huerta de Valencia es la más beneficiosa desde el punto de vista ambiental, social y económico que su no realización.

En definitiva, considera la Sala, al igual que hizo la STS de 27 de abril de 2022 en relación con el PATIVEL, que el examen del documento referido a la evaluación ambiental y territorial estratégica sí ha llevado a cabo, en lo sustancial, el análisis de los efectos que el plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la Huerta de Valencia pueda tener sobre los factores indicados en el art. 5.1.a) de la Ley 21/2013, y que la selección y análisis de las alternativas se ha ajustado a los requisitos legales y a la doctrina jurisprudencial.

SÉPTIMO.- Sobre las restantes cuestiones planteadas por la actora -excepto la relativa a la protección de grado 3 (H3) que el Decreto 219/2018 asigna al espacio que se encuentra al sur del barranco de La Calderona y al este de la autovía V- 21, en el término municipal de El Puig de Santa María, cuestión que más adelante se tratará-, se remite la Sala en su integridad, por las razones antes apuntadas, a la fundamentación jurídica ofrecida en la aludida sentencia nº 385/20, de 10 de julio de 2020, que se pasa a transcribir, y a tenor de la cual se impone la desestimación de las referidas cuestiones:

["SEPTIMO.- La zonificación de la huerta y sus niveles de protección no están motivados. Se protege un suelo que, bajo ningún concepto, puede considerarse huerta. Infracción del carácter reglado del suelo urbanizable protegido. Dice además que se protege como huerta suelos que se cultivan cítricos o que en todo caso nunca han tenido la condición de ser huerta.

(en ese) Sentido podemos señalar que el plan contempla diversos casos y entre otros concretamente, los siguientes:

Artículo 17. Huerta de Protección Especial Grado 1 (H1)

1. Los espacios de Huerta de Protección Especial Grado 1 (H1) son la Huerta de mayor valor agropecuario y de fragilidad paisajísticas que, por su estructura parcelaria, sus cultivos propios y el sistema de riego milenario, requiere un tratamiento diferenciado y un apoyo económico para complementar las rentas agropecuarias. Tiene una ubicación contigua a la ciudad de Valencia.

UP 06: Horta de Meliana; UP 08: Horta d'Almàssera; UP 09: Horta de Alboraia; UP 10: Horta de Sant Miquel dels Reis o del Racó de Sant Llorenç; UP 11: Horta de la Séquia de Petra; UP 12: Horta de Poble Nou; UP 13: Horta de l'Arc de Moncada i Benifaraig; UP 14: Horta de Campanar; UP 21: Horta de Rovella i Francs, Marjals i Extremals. Los espacios de Huerta de Protección Especial Grado 1 (H1) se clasifican como suelo no urbanizable protegido, zona rural protegida agrícola (ZRP-AG).

Artículo 18. Huerta de Protección Especial Grado 2 (H2).

1. Los espacios de Huerta de Protección Especial Grado 2 (H2) son una Huerta similar a la anterior, integrados en la llamada Huerta norte, pero que ha sufrido una mayor transformación, tanto en el sistema de riego como en los cultivos. Requiere de acciones de conservación y recuperación.

UP 07: Horta de Vinalesa, Bonrepòs i Mirambell; UP 16: Horta de Quart-Aldaia; UP 17: Horta de Xirivella; UP 18: Horta de Benàger; UP 19: Horta de Faitanar; UP 20: Horta de Favara; UP 23: Horta de Castellar Oliveral. 4. Los espacios de Huerta de Protección Especial Grado 2 (H2) se clasifican como suelo no urbanizable protegido, zona rural protegida agrícola (ZRP-AG)

Artículo 19. Huerta de Protección Agrícola Grado 3 (H3)

1. Los espacios de Huerta de Protección Agrícola Grado 3 (H3) son la Huerta más degradada o con mayor ocupación arbórea, especialmente de cítricos, predominantes; UP 01: Horta Final de la Real Acequia de Moncada; UP 02: Horta dels Extremals del Puig i la Pobla de Farnals; UP 03: Horta de la zona central de la Real Acequia de Moncada; UP 04: Horta d'Albuixech i Massalfassar; UP 05: Horta dels Alters de la Real Acequia de Moncada; UP 24: Horta de Picanya i Paiporta.

Artículo 20. Espacios de Valor Natural

1. Se incluyen en esta categoría los espacios naturales de mayor valor ecológico, protegidos por la legislación ambiental, territorial o urbanística. Estos espacios son: a) El Parque Natural de l'Albufera; b) El Parque Natural del Turia; c) Las zonas húmedas y marjales incluidas en el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunitat Valenciana; d) Otras zonas húmedas y espacios de interés, como el marjal de "Rafalell y Vistabella". La pretensión de garantizar su conservación activa por moviendo las acciones necesarias para regenerar los elementos de dragados y fomentar el uso público ordenado del medio natural.

Artículo 21. Elementos de conexión

El Plan de acción territorial contempla cuatro tipos de elementos de conexión: Vectores de Conexión, Ventanas al Mar, Corredores Ecológicos y Funcionales y Espacios Públicos Urbanos de conexión con la Huerta. La localización de estos elementos se plasma en los planos de ordenación a excepción de los Espacios Público.

Así las cosas y de acuerdo con esta descripción, habría que distinguir, entre las afirmaciones genéricas referidas a las categorías generales que la planificación establece para diseñar sectores o áreas de protección; y otra muy distinta, la particular clasificación que como consecuencia del decreto aprobado se produce en todas y cada una de las parcelas que integran el plan. Como fácilmente se comprende ambas perspectivas son distintas. La primera, es una perspectiva genérica, cuya justificación se encuentra primariamente en la memoria, los planos de ordenación y los instrumentos de análisis que provocan el sistema de ordenación al nos hemos referido. La segunda, es una justificación específica, parcela a parcela que, requerirá, en cada caso, una prueba particular de su naturaleza.

En el ámbito que se considera hay que tener en cuenta que la delimitación y especificación de las titularidades subjetivas que el plan cualifica proceden de manera directa de una norma con rango formal de ley que es la ley de la huerta valenciana 5/2018, de 6 de marzo, de la generalitat valenciana.

Su ámbito de aplicación está perfectamente definido en el anexo en el que textualmente se pone de manifiesto que: " las disposiciones de esta ley se aplicarán A los suelos en situación básica rural del ámbito de la huerta valenciana y de acuerdo con el artículo 21 del texto refundido de la ley del suelo y rehabilitación urbana, que fue aprobado mediante real decreto de 30 de octubre del 2015. Este ámbito, que geográficamente corresponde con la línea accidental grafía da en el plano adjunto o y la línea de costa del mar mediterráneo, comprende, entre otros, al espacio denominado de los regadíos históricos de las acequias del tribunal de las aguas de la vega de Valencia; real acequia de Montcada; canal del Turia; francos, marjales y extrema les, y las huertas de elevado Valor patrimonial de las poblaciones de Picanya, Paiporta, Torrent y Catarroja", independientemente del tipo de cultivo el que esté destinado suelo. Esto es, nos encontramos con una norma con rango formal de ley que determina categóricamente el espacio geográfico que comprende la huerta y con un decreto que integra el plan territorial y que específicamente se elabora y aprueba por mandato de esa norma

La ley valenciana define explícitamente los objetivos de la infraestructura verde de la huerta valenciana, (artículos dieciocho y siguientes); ordena la clasificación como suelo urbanizable protegido de aquellos suelos agrícolas de mayor Valor y puede, determinar suelos, en los que se permita la recuperación de los valores y sus funciones ambientales, territoriales, paisajísticas, económicas y culturales propias de la huerta, (art 29.e) incluso regula determinados en claves de recuperación.

Desde un punto de vista genérico, la clasificación que materializa el plan se encuentra justificada por una norma con rango formal de ley que lo ampara. Sin perjuicio de que, en determinadas situaciones concretas y para determinadas parcelas, estas clasificaciones, las que afecten esas parcelas, puedan no ser procedentes; pero esto exigirá, en cada uno de los casos, la prueba de que las parcelas concretas no tienen valores que sea necesario proteger desde el punto de vista de la protección que debe dispensarse a la huerta Valenciana, y que la decisión de la administración, en ese caso concreto, no es razonable. En este sentido, la ley de la huerta valenciana, establece los mecanismos de clasificación y zonificación en su capítulo quinto, delimitando sectores, área de reparto o estándares urbanísticos y régimen de gestión urbanística del suelo.

OCTAVO.- Violación de competencias municipales.

En este sentido, el artículo dieciséis de la ley 5/2014, de 25 de julio determinar directamente estos planes de acción territorial común instrumento, integrado en las competencias autonómicas sobre el suelo, cuya aprobación corresponde precisamente a la administración autonómica, con lo que desde un punto de vista normativo le está permitido la administración a través de estos planes incidir en competencias urbanísticas locales, así se deriva expresamente de lo dispuesto en el párrafo cuarto del precepto anteriormente citado que, después de determinar cuáles son las funciones de los planes de acción territorial y determinar cuál es su contenido mínimo, determina cuál es su objeto y que en concreto está integrado por lo siguiente:

4. Estos planes podrán:

a) Desarrollar, completar e, incluso, modificar aspectos de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, como consecuencia de un análisis territorial de mayor detalle respecto de su ámbito, manteniendo la coherencia con la planificación sectorial de la Generalitat.

b) Reservar terrenos para dotaciones de interés supramunicipal, zonificar y clasificar terrenos directamente y articular la ordenación urbanística de centros, ejes o entornos de amplia influencia supramunicipal.

c) Modificar las determinaciones de la ordenación estructural de los planes de ámbito municipal, así como ordenar la adaptación de estos a sus nuevas previsiones, fijando plazos con este fin.

En fin, la ley de la huerta valenciana constituye un elemento normativo, con rango formal de ley que autoriza suficientemente la intervención masiva de la generalidad en la dinámica de protección de la huerta valenciana a través precisamente de la formulación de un plan de acción territorial. La exposición de motivos de esta norma nos dice concretamente que:

"Se trata de un instrumento de ordenación supramunicipal al que se deben adaptar los planes urbanísticos de los municipios que integran el ámbito de la huerta. Este plan propondrá un régimen jurídico para los suelos de la huerta, como suelos protegidos, y de compatibilidad de los distintos usos y actividades que puedan implantarse para mantener la huerta como espacio productivo, preservando sus incuestionables valores, bienes y servicios para el conjunto de la sociedad. En este sentido, se establecen en la ley principios básicos como la protección del suelo agrario de alta capacidad, el mantenimiento del sistema de riego tradicional por gravedad como elemento sustancial de la huerta o la incorporación de este espacio y de sus conexiones territoriales externas a la infraestructura verde del área metropolitana de València".

Materias éstas que se desarrollan adecuadamente los artículos 18,19, 20, 21 a 24 de la norma que estamos examinando. En consecuencia, no existe en absoluto o falta de justificación desde el punto de vista competencial de la decisión que adopta la consellería en orden a las clasificaciones de suelo que se materializan en el plan de acción territorial que se examina.

Por ello está perfectamente justificado lo que establece el artículo diez del plan que venimos examinando al decir que Artículo 10. Relación entre el Plan de acción territorial y el planeamiento municipal

1. Las determinaciones del Plan de acción territorial prevalecen frente a las determinaciones del planeamiento municipal, salvo en aquellos supuestos en que el planeamiento municipal sea más proteccionista en materia ambiental.

2. Los planes generales estructurales de los municipios de la Huerta establecerán su modelo territorial de acuerdo con las previsiones establecidas en el presente Plan y asumirán e incorporarán en su memoria justificativa los objetivos y criterios en él establecidos.

NOVENO.- Nos dice la actora que el plan no contiene un análisis territorial completo.

Esto, desde luego, es una afirmación que casa mal con el contenido documental que obran los autos y en concreto con: la memoria, el estudio del paisaje, de los planos de ordenación del plan, (documentos 01, 07, 06, respectivamente del DVD cuatro del expediente administrativo remitido)

En concreto la memoria, hace una valuación suficiente del territorio, a juicio de la sala, pues realmente trata singularmente de las siguientes cuestiones: paisaje visual, patrimonio cultural, actividades socioeconómicas, planeamiento urbanístico, afecciones territoriales, hidrología, patrón económico y social, morfología y estructura del asentamiento urbano. Cada uno de esos temas han sido objeto o de un desarrollo temático individualizado, y del análisis de estos estudios surge el plan.

En todo caso el tratamiento del territorio se hace por unidades territoriales a las que anteriormente nos hemos referido, que son "áreas geográficas predominantemente agrarias con una configuración estructural, o funcional y visual diferenciada, única y singular, derivada de la superposición de los elementos constitutivos identificados en la ley de la huerta valenciana que han adquirido los caracteres que las definen a lo largo del tiempo". En función de estos criterios se delimitan 24 unidades territoriales y de paisaje que se grafía en los planos de información.

DÉCIMO.- La misma suerte desestimatoria debe correr la siguiente alegación del actor referida a que el plan no ha incorporado los requisitos de la estrategia territorial de la comunidad valenciana, relativos al crecimiento residencial y de actividades económicas, que se integra en la directriz 77.2 de la estrategia territorial.

El decreto 1/2011, de 13 de enero del Consell, se aprueba la estrategia territorial de la comunidad valenciana

La Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, tal y como lo expresa la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje en su artículo 37, es el instrumento que define un modelo territorial de futuro para la Comunitat Valenciana con el máximo consenso entre los agentes sociales que operan en el territorio. Es éste un modelo que integra las políticas sectoriales con proyección territorial, tiene en cuenta las amenazas y oportunidades del contexto exterior, fomenta las acciones impulsoras de cambios en el territorio, establece directrices de planificación y gestión para el suelo no urbanizable, y define los ámbitos adecuados para la planificación de ámbito subregional. Todo ello, en un escenario económico y social complejo en el que se están produciendo cambios trascendentales que van a tener grandes repercusiones en la estructura y posición estratégica de los territorios en el entorno global. Se compone de 25 objetivos generales, 100 metas con indicadores de cumplimiento, más de 1.500 proyectos de cambio en el territorio.

La directriz 72 segunda pone de manifiesto que: "El Sistema Nodal de Referencia".

El Sistema Nodal de Referencia está formado por aquellos municipios y áreas urbanas integradas que crean polaridad territorial respecto a las prestaciones de bienes y servicios al conjunto del territorio y deben ser utilizados como referencia para la planificación supramunicipal.

La Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana clasifica este sistema nodal distinguiendo los siguientes tipos: Sistema Nodal de Referencia de los Sistemas Urbanos Metropolitanos, Sistema Nodal de Referencia de Ciudades Medias y Nodos de Apoyo al Sistema Rural.

De su mera lectura, fácilmente podemos comprender que, en virtud de esta argumentación, no podemos dejar sin efecto y anular el decreto objeto de sus actuaciones.

Por otra parte el plan dentro de su título quinto contempla el sistema de asentamientos urbanos de la huerta valenciana determinando precisamente las directrices de crecimiento urbanístico para los planes generales estructurales, (art. 52), entre la que destacan las siguientes: a) Fomentar las actuaciones de rehabilitación y reciclado de tejidos urbanos preexistentes frente a nuevos desarrollos; b) Priorizar los modelos de crecimiento compacto frente al disperso; c) Evitar los desarrollos aislados y desconectados, así como los tentaculares, a lo largo de vías de comunicación; d) Diseñar los ensanches de las poblaciones de la Huerta a partir de los tejidos urbanos de la estructura territorial existente, protegiendo la identidad de los núcleos y separándolos mediante elementos de la infraestructura verde para evitar la formación de continuos urbanizados, e) Asegurar la permeabilidad de las infraestructuras lineales para dar continuidad a la infraestructura verde y facilitar el acceso público a la Huerta; f) Garantizar la transición e integración visual de la Huerta con la ciudad mediante el adecuado tratamiento de las zonas de borde y el empleo de tipologías edificatorias y de alturas acordes con las preexistentes; g).-Programar de manera temporal y espacial el suelo colindante con la Huerta que sea necesario para satisfacer las demandas poblacionales y económicas reales, garantizando que la implantación de dotaciones e infraestructuras se produzca de forma racional y coherente; h) Con carácter excepcional, admitir usos industriales dentro de las zonas rurales comunes y como ampliación de los ya implantados; i) Fomentar la reconversión y el cambio de uso de las áreas industriales colindantes con la Huerta a usos residenciales, terciarios y dotacionales; j) Fomentar la preservación y valorización de los elementos que componen el modelo de uso público del Plan de acción territorial a través de los planes generales estructurales; k) Conectar las áreas verdes urbanas existentes con la red de itinerarios y la red etnográfica definida en el presente plan; l) Preservar y poner en valor los recursos paisajísticos que se propongan en el Catálogo de Protecciones.

Por otra parte, el plan permite actuaciones urbanísticas como se desarrollan el art. 54 en donde se pone de manifiesto que, " El planeamiento municipal podrá establecer nuevos crecimientos urbanísticos en las zonas rurales comunes y en las zonas de concentración de edificación de los sectores de recuperación de Huerta en los términos establecidos en la Ley de la Huerta de València y en el presente plan"

Así pues, pese a las insinuaciones de la actora, el plan que se examina es coherente con el fenómeno urbano, y a juicio de la sala, lo integran convenientemente en el marco que pretende proteger.

UNDÉCIMO.- Falta de adecuado instrumento ambiental.

En este sentido pone de manifiesto el actor que, la valuación ambiental debería haberse tramitado conforma la normativa vigente en el momento en que se reanudó la tramitación, en el año 2015 y considera que el modo de actuar de la administración contraviene la norma a la que debería haberse sometido. Afirma que el plan aprobado no se parece a inicial, que obtuvo Memoria ambiental favorable del 2009, ya que se modifica el nombre, los objetivos y estrategias así como los modelos de protección y se incrementan notablemente la superficie de la huerta.

En este sentido resulta de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la ley 5/2014 de 25 de julio que expresamente dispone que: " de conformidad con lo establecido la ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el procedimiento de evaluación ambiental en ella previsto será aplicable a los planes que se inicia a partir de la entrada en vigor de la presente ley. No obstante, en aquellos casos en los que, por no haberse iniciado la información pública del plan, resulte de aplicación la presente ley, el documento o de referencia emitidos asimilada a todos efectos como un documento de alcance, continuando se la tramitación ambiental conforme ha previsto la ley 21/2013 y en esta ley"

En el supuesto de autos se obtuvo la primera memoria ambiental en el año 2009 ya aunque es cierto que el plan, según hemos constatado se han producido modificaciones que han quedado introducidas en la decisión final de este plan. Ello no obstante, dicha versión final se ha sometido valuación ambiental, resultando avalada por el órgano ambiental tal como se desprende de la memoria ambiental complementaria de 31 de mayo de 2018, que forma parte del expediente remitido la sala, (documento 32 DVD 1º)

Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Disposición transitoria primera. Planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley. 1. La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004.

Artículo 7. Evaluación ambiental. 1. La legislación reguladora de los planes y programas introducirá en el procedimiento administrativo aplicable para su elaboración y aprobación un proceso de evaluación ambiental en el que el órgano promotor integrará los aspectos ambientales y que constará de las siguientes actuaciones:

Artículo 12. Memoria ambiental. Finalizada la fase de consultas, se elaborará una memoria ambiental con objeto de valorar la integración de los aspectos ambientales en la propuesta de plan o programa, en la que se analizarán el proceso de evaluación, el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad, y se evaluará el resultado de las consultas realizadas y cómo se han tomado en consideración y se analizará la previsión de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa. La memoria ambiental contendrá las determinaciones finales que deban incorporarse a la propuesta del plan o programa. La memoria ambiental es preceptiva y se tendrá en cuenta en el plan o programa antes de su aprobación definitiva. Será realizada, en el ámbito de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 y, en el ámbito de las Comunidades Autónomas, por el órgano u órganos que éstas determinen, y, en todo caso, con el acuerdo del órgano ambiental.

El órgano proponente, ha dado cumplimiento a las exigencias medioambientales derivadas de la ley que venimos considerando e incluso las contenidas en los artículos 52 y siguientes de la ley 5/2014 de 25 de junio. En este caso concreto se ha elaborado una doble memoria ambiental una en el año 2008 y otra en un momento cronológicamente posterior antes de la aprobación definitiva y el órgano ambiental ha considerado adecuado a los efectos exclusivamente ambientales la decisión adoptada por la administración haciendo la evaluación ambiental correspondiente. El procedimiento se ha cumplido y las exigencias medioambientales desde un punto de vista procedimental se ha visto satisfechas, ya que el órgano ambiental ha concluido positivamente, imponiendo determinadas condiciones que han sido respetadas por el órgano sustantivo proponente en la redacción final del plan objeto de examen.

Otra cosa distinta, es que la actora no esté de acuerdo con los contenidos de la memoria ambiental, en cuyo caso lo que debe hacer es criticarla, por medio de las oportunas pruebas periciales, pero no a firmar que es necesario una nueva memoria ambiental, que aparece perfectamente como un elemento del plan en la que consta los análisis del proceso de evaluación; una valoración del informe de sostenibilidad ambiental y su adecuación precisamente la ley 9/2006; un análisis del resultado de las consultas realizadas y de su toma en consideración; un análisis de la previsión de los impactos significativos, (con síntesis de objetivos de protección ambiental; evaluación de los objetivos del plan; evaluación de las estrategias y acciones directas del plan; efectos significativos de las medidas; probables efectos significativos sobre el medio ambiente; efectos previsible las acciones propuestas por el plan; evaluación del sistema de gestión y financiación; evaluación de las propuestas de ordenación); así como unas consideraciones finales el referentes a las propuestas del plan y la conclusión.

Existe también en ese elemento documental una Adenda a la memoria ambiental, en la que se explicitan las vicisitudes sufridas desde la fecha de 23 de octubre del 2009 en el que el órgano ambiental emite una resolución de conformidad a la memoria ambiental presentada, hasta llegar a la fecha del 6 de abril del 2018, en la que se emite un informe ambiental, que se puede consultar el expediente administrativo, donde se explicitan pericialmente las diferencias que existen entre el plan original del 2009 y el plan final de 2018, y se llega a una conclusión por el órgano ambiental en el sentido de que a la vista del análisis comparativo de las dos versiones del PAT (2009 y 2018 ), la segunda versión cumple con mayor precisión y alcance los objetivos de protección de la Huerta de Valencia, protege una mayor superficie de Huerta y es más restrictiva desde el punto de vista ambiental y territorial de los usos y actividades permitidos. Tras la emisión de los informes mencionados, el Órgano Ambiental, en sesión de la Comisión de Evaluación Ambiental, celebrada el 31 de mayo de 2018, acuerda la emisión de la Memoria Ambiental complementaria del Plan de Acción Territorial de Ordenación y Dinamización de la Huerta de Valencia, con una serie de determinaciones finales que deben incorporarse al PAT.

DUODÉCIMO.- En la comunidad valenciana el decreto 60/2012, de 5 de abril, del Consell y, regula precisamente el régimen especial de evaluación y aprobación, autorización o conformidad de los planes, programas y proyectos, que puedan afectar a red natura 2000 y que se vayan a desarrollar el ámbito de la comunidad valenciana.

En este sentido aparece en el expediente un informe del servicio de vida silvestre de la consellería de agricultura, medio ambiente, cambio climático y desarrollo rural, emitido en fecha de 18 de mayo 2018, que es el que tiene competencias en la materia, y el que señala que no es preciso realizar un estudio de afecciones sobre la red natura 2000 en base al citado decreto.

Concretamente en el parque natural de l'albufera, situado al sur de Valencia, se concentra una gran diversidad de hábitats que posee un alto grado de protección, (humedal Ramsar, Parque Natural, LIC, ZEPA y humedal catalogado), todos estos suelos ha sido clasificados como suelos no urbanizables, (PI/16), por tratarse de espacios protegidos, (Según Plano PI/10), y por ello clasificado como de especial protección , (Plano I/17), de manera que la actora no acreditado respecto de los mismos que han sufrido ningún tipo de devaluación como consecuencia del aprobación del plan objeto de estas actuaciones.

Igualmente también se integran dentro del plan los suelos que pertenecen a la marjal de Rafalell y I Vistabella. Este humedal está localizado junto a la playa de la Pobla de Farnals se encuentra en contacto directo con la huerta y está catalogado como humedal de la comunidad valenciana, aparece también clasificado como suelo no urbanizable, Plano I/16), por tratarse de espacios protegidos, (Según Plano PI/10), y por ello clasificado como de especial protección , (Plano I/17) de manera que tampoco en este caso, se han acreditado la existencia de actuaciones que devalúen su Valor como elemento o ambiental y húmedo"].

OCTAVO.- Por último, alega la demandante que la protección de grado 3 (H3) que el Decreto 219/2018 asigna al espacio que se encuentra al sur del barranco de La Calderona y al este de la autovía V-21, en el término municipal de El Puig de Santa María, está flagrantemente injustificada porque se trata de una zona que nunca ha sido huerta, sino tierras naturalmente pantanosas, desecadas y devenidas arrozal a principios del siglo pasado, siendo hoy suelos sin cultivar, en muchos casos en estado de abandono. Aporta la actora, en apoyo de su alegación, tres informes periciales elaborados, respectivamente, por los ingenieros agrónomos D. Simón, D. Valeriano y Dª Lourdes, y D. Vidal y D. Rubén, informes con base en los cuales sostiene dicha parte que la ordenación propuesta por el plan de La Huerta para esa zona es arbitraria e infringe el carácter reglado del suelo no urbanizable protegido.

Ya ha sido antes dicho que el Decreto 219/2018 regula en su art. 19 lo que considera "Huerta de Protección Agrícola Grado 3 (H3)": "1.- Los espacios de Huerta de Protección Agrícola Grado 3 (H3) son la Huerta más degradada o con mayor ocupación arbórea, especialmente de cítricos. 2.- El objetivo de calidad territorial y paisajística es preservar y recuperar su carácter agrario-paisajístico, protegiendo los elementos asociados a la actividad productiva y fomentando acciones encaminadas a la producción agraria y a la recuperación del patrimonio cultura existente. Por sus condiciones específicas es el territorio con mayor capacidad de absorción de impactos. 3.- La delimitación de los espacios de Huerta de Protección Agrícola Grado 3 (H3) se encuentra en los planos de ordenación, y se corresponde aproximadamente con las siguientes unidades territoriales y de paisaje: [...] UP 02: Horta de Extremals del Puig i la Pobla de Farnals [...]. 4.- Los espacios de Huerta de Protección Agrícola Grado 3 (H3) se clasifican como suelo no urbanizable protegido, zona rural protegida agrícola (ZRP-AG)".

Los aludidos informes periciales aportados por la demandante ponen de relieve los siguientes datos:

-informe emitido por D. Simón. De su contenido cabe resaltar, en lo que ahora interesa, que destaca, de un lado, que un ejemplo paradigmático de la magnitud del problema del minifundio que en tal informe se expone lo constituye la estructura parcelaria de los polígonos catastrales nº 14, 15 y 16 del término municipal de El Puig de Santa María, incluidos en el plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la Huerta de Valencia como de especial protección; y de otro lado, que el criterio de circunscribir el concepto de L'Horta al Área metropolitana de Valencia y, por extensión, a las tres comarcas que rodean la capital, incorporando el sistema hídrico con valor patrimonial para establecer distintos sistemas de protección, supone una burda simplificación de una realidad compleja, como se demuestra de manera paradigmática en la comarca de L'Horta Nord, con grandes diferencias insalvables en los aspectos paisajísticos, agrario, sociológico y funcional.

-informe elaborado por D. Valeriano y Dª Lourdes. Analiza las repercusiones del plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la Huerta de Valencia en el término municipal de El Puig de Santa María, sector Els Plans, señalando dicho informe en sus conclusiones que el análisis de las determinaciones de ese plan, y la consideración del área concernida como espacio productivo, desde la triple dimensión económica, ambiental y social, ha evidenciado la dificultad de reconocer en tal área el espacio emblemático y singular agrícola cuya actividad debe mantenerse, ello por cuanto: la actividad agraria ya no está presente en la zona, salvo en pequeñas explotaciones aisladas, muy dispersas, de cultivos leñosos, agrios y caquis, que se localizan en la zona noroeste; la actividad agraria de explotación hortícola no puede realizarse con rotaciones bianuales, lo que limita las posibilidades a cultivos de marjalería en época estival, con una limitada expectativa de rentas económicas interesantes; el patrimonio hidráulico, aunque no es de gran interés cultural, pero sí funcional y necesario para el desarrollo de la actividad agraria, se encuentra en muy mal estado de conservación, habiendo desaparecido en muchos tramos, existiendo importantes discontinuidades en la zona que lo inutilizan para el riego; y por último, el informe indica que existen parcelas abandonadas, con escaso o nulo mantenimiento de las infraestructuras de riego, caminos en mal estado de conservación, enclaves con residuos de obra, todo lo cual requiere que en la zona se realicen importantes inversiones de restauración, limpieza, remodelación, acondicionamiento y puesta en servicio.

-e informe emitido por D. Vidal y D. Rubén, en el que sus autores analizan los impactos positivos que la ordenación y desarrollo de los espacios libres del sector Els Plans del PGOU de El Puig de Santa María puede aportar a los objetivos y estrategias del plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la Huerta de Valencia, llegando los informantes a la conclusión de que el desarrollo de tales espacios libres puede generar: la recuperación del Espacio de Valor Natural (EVN); la conexión entre la superficie de uso deportivo propuesta y el espacio de humedal dentro del propio sector; la integración paisajística y medioambiental del conjunto; y la generación de recursos necesarios para la financiación de todas esas actuaciones.

Frente al contenido de tales informes aportados por la parte actora, la Administración demandada opone que los mismos ofrecen datos extemporáneos, al estar fechados todos esos informes en octubre del año 2016, por lo que son ajenos a las novedades del plan derivadas de los procesos de participación pública y a la Ley 5/2018, de la Huerta de Valencia. Añade la demandada que resulta absurdo separar de la Huerta los extremals cuando históricamente se han regado con recursos de la acequia de Moncada, y siendo, además, que la propia Ley 5/2018 incluye a las comunidades de riego de los mismos en el ámbito de la Huerta. Agrega la demandada que los informes presentados por la demandante no han desvirtuado el hecho reflejado en el plan en torno a que los suelos de huerta del término municipal de El Puig tienen valores agronómicos, históricos, culturales, ambientales y territoriales que la demandante no ha desvirtuado, sin que, por otra parte, la circunstancia de que la versión del plan de 2008 contemplara esos suelos como área de reserva enerve lo dicho, por cuanto la segunda versión cumple con mayor precisión y alcance los objetivos de protección del plan.

Pues bien, al margen de que ha de ser rechazada la alegación de la demandada acerca de la extemporaneidad de los datos reflejados en los informes aportados por la recurrente -la segunda propuesta del plan es del año 2016-, para dar respuesta a la cuestión suscitada considera la Sala procedente la remisión a lo declarado al respecto en la sentencia firme de esta Sección nº 444/2020, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 33/2019, en un supuesto en el que, como en el presente, se recurría el Decreto 219/2018 y se impugnaba por la parte allí demandante la unidad de paisaje UP 02, que incluye suelos de El Puig de Santa María, sin solicitar la actora el suplico de la demanda a la nulidad del plan en lo relativo a parcelas singulares y concretas.

La aludida sentencia nº 444/2020 reconoce que el apartado 4 del art. 57 de dicho Decreto 219/2018 -"Sectores de Recuperación de la Huerta de Valencia. Delimitación y tramitación"- señala que en el supuesto del sector de recuperación de la Huerta del Puig de Santa María se admite como alternativa la opción marcada (en el apartado 1 del precepto) con asterisco, es decir, edificabilidad bruta y zonas urbanizadas, si bien sometida a las condiciones que el precepto prevé. Ahora bien, la sentencia subraya que "la cuestión, tal como la plantean los actores, es demasiado genérica, porque se refiere a unidades territoriales muy extensas, donde concurren circunstancias plurales que no se discriminan adecuadamente. Otra cosa hubiera sido, que, como en otros casos que hemos examinado, se hubiera materializado la reclamación en parcelas singulares y concretas respecto de las cuales no existía elementos susceptibles de protección, ni circunstancias objetivas que aconsejan, permitan o sea necesaria su regeneración". Y concluye la sentencia manifestando, en cuanto al extremo analizado, que "la delimitación de estas unidades como de recuperación de la huerta responde a una necesidad de preservar un cierto espacio, que no impide la fosilización del suelo, ya que los sectores permiten una transformación urbanística y en consecuencia un crecimiento urbanístico, que en ningún caso consideramos como 'caprichoso', pues en la medida de lo posible se pretende fundamentalmente conservar un espacio 'estratégico, emblemático'. Estas determinaciones, que afectan precisamente a estos suelos, entiende la Sala que son correctas y potencian un equilibrio ajustado entre la realidad y lo que se pretenden, entre el posible crecimiento urbano y la conservación de ciertos elementos vinculados a la huerta valenciana".

La alegación examinada no puede, por tanto, ser acogida.

NOVENO.- Procede, a resultas de todo lo fundamentado, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

DÉCIMO.- En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales, dadas las razonables dudas de hecho y de derecho que para la parte actora ha podido presentar el caso en cuestión.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 12/2019, deducido por Residencial Golf Mar S.L. frente al Decreto 219/2018, de 30 de noviembre, del Consell, por el que se aprueba el plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la Huerta de Valencia (DOGV nº 8448, de 20 de diciembre de 2018).

2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.