Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1304/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 365/2022 de 23 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA

Nº de sentencia: 1304/2022

Núm. Cendoj: 46250330032022101149

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6603

Núm. Roj: STSJ CV 6603:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 365/2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto.

D. Jose Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 1304/2022

Valencia, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 365/2022, interpuesto por ALTEC IDEA SL representada por el Procurador Sr. Vives Cervera y dirigido por el Letrado Sr. Catalá Bertomeu contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 1 de abril de 2022, por el actor se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de enero de 2022 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005, formuladas por el actor contra el acuerdo de liquidación A23- NUM006, por el IVA,períodos: 1T-2015 a 4T-2017 por importe de 9.552,62 euros y el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador A23- NUM007, relativo al IVA períodos: 1T-2015 a 4T-2017, ambos incluidos, en el que se sancionan determinadas infracciones concurrentes en la conducta del obligado tributario por dejar de ingresar la totalidad de la deuda tributaria, por importe de 4.197,53 euros dictados al amparo del artículo 235.3 párrafo segundo de la LGT, en los que se le admite la cuota soportada por asesoramiento fiscal y contable.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 2 de junio de 2022, donde tras exponer cuantos hechos y fundamentos tuvo por pertinente, terminó suplicando que dicte:

"sentencia, en la que estimando el recurso interpuesto, se anule la resolución recurrida."

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 6 de julio de 2022, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 7 de julio de 2022, la cuantía del recurso se fijó en 3.062,21 euros.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de enero de 2022 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005, formuladas por el actor contra el acuerdo de liquidación A23- NUM006, por el IVA,períodos: 1T-2015 a 4T-2017 por importe de 9.552,62 euros y el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador A23- NUM007, relativo al IVA períodos: 1T-2015 a 4T-2017, ambos incluidos, en el que se sancionan determinadas infracciones concurrentes en la conducta del obligado tributario por dejar de ingresar la totalidad de la deuda tributaria, por importe de 4.197,53 euros dictados al amparo del artículo 235.3 párrafo segundo de la LGT, en los que se le admite la cuota soportada por asesoramiento fiscal y contable.

La resolución impugnada desestima las reclamaciones señalando que se confirma la liquidación practicada por la Inspección al amparo del artículo 235.3 segundo párrafo de la LGT por cuanto tan solo respecto de las cuotas soportadas por asesoramiento fiscal se ha acreditado a la vista de las alegaciones y pruebas soportadas la afectación a la actividad empresarial desarrollada, el resto de cuotas regularizadas, más allá de manifestaciones y documentos que no producen convicción la reclamante no ha justificado la necesaria afectación a la actividad desarrollada, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley del IVA IVA se debe confirmar que no tiene derecho a la deducción de las correspondientes cuotas.

En cuanto al acuerdo sancionador, concurre elemento subjetivo y su motivación es suficiente por lo que debe desestimarse la reclamación.

SEGUNDO.- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Si el deber del actor es probar lo que alega, el deber del TEAR es al menos razonar por qué esas pruebas no son suficientes, o no están bien elaboradas o no acreditan la deducibilidad del IVA soportado, y el TEAR se despacha con una simple no produce convicción, lo que es ilegal, y obliga al actor a reproducir todas sus alegaciones.

-El TEAR manifiesta que hay que acreditar la afectación a la actividad empresarial desarrollada de las cuotas del IVA soportado, pero lo entiende en un sentido que no era el interpretado por el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de marzo de 2021, que admite que son deducibles las disposiciones a título gratuito realizadas por relaciones públicas con clientes o proveedores, las que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con el personal de la empresa y las realizadas para promocionar, directa o indirectamente la venta de bienes y prestación de servicios, dirigidos a mejorar el resultado empresarial directa o indirectamente.

-Inmueble de la CALLE000 número NUM008, se trata de una antigua vivienda unifamiliar, que pertenece a la mercantil SESOREX DE ASESORAMIENTO Y PROYECTOS SL, si bien en él tiene su sede y domicilio social la mercantil ALTEC IDEA SL, que es la que presta servicios administrativos y contables al resto de sociedades del actor, tal y como se acredita con la escritura de constitución de ALTEC IDEA SL, tarjeta de identificación fiscal de la misma y fotos de la oficinas de ALTEC IDEA SL, siendo que el Sr. Nemesio tiene su domicilio en CALLE001 de Valencia desde el año 1991, según certificado de empadronamiento y declaraciones del IRPF 2015 a 2018. El porche aparcado en la CALLE000 y en base al cual entiende la Inspección que es el domicilio del actor es de la mercantil ALTEC IDEA SL, por ello se aparca en el patio delantero del domicilio social, y se han aportado certificaciones de la forma en que SESOREX y ALTEC IDEA SL han convenido en distribuirse los gastos del inmueble.

-Inmueble CALLE002 nº NUM009. Es una vivienda unifamiliar que se ha reformado y todavía no tiene un destino definitivo, y pertenece a la actora, entendiendo que el hecho de que el inmueble no esté ocupado no arrendado no lleva aparejado que los gastos por suministros de luz y de un proyecto de reforma no sean deducibles.

-Inmueble de la CALLE003, respecto del que la Inspección admite que en la planta segunda existen oficinas, cuando la realidad es diferente pues en es una planta baja y dos altas, estando arrendados cuatro apartamentos y en los otros dos de la segunda planta alta tuvo su domicilio social y sus oficinas la mercantil VALTEC AREAPRO SL, y en la actualidad están en proceso de reforma para arrendarlos.

-Gastos de hoteles, acreditados con sus facturas, son deducibles, puesto que representan gastos necesarios para la actividad de la actora, sin que sean excesivos.

-Luz del inmueble de la CALLE002 NUM009,

-Alquiler del parking CALLE004 NUM010.

-Gastos de una moto, que son deducibles pues la moto en cuestión pertenece a la actora, y se destina exclusivamente a desplazamientos por Valencia capital para gestiones relacionadas con la sociedad.

Añade que en el caso en que no se aprecie el uso exclusivo de la moto para la actividad debe al menos considerarse deducible la mitad del IVA, soportado, aplicando la presunción establecida para ello en la legislación del IVA.

-Gastos del inmueble en CALLE000 NUM008, correspondientes a la luz.

-Iphone. Iva soportado en la compra de un teléfono que es necesario e imprescindible para la actividad de la empresa.

-Gastos del inmueble de la CALLE005, en Sollana, el cual se arrendó a la mercantil UTE PAYMCOTAS SAU-VIENCA INGENIEROS, SA en el año 2009, siendo las cuotas de IVA perfectamente deducibles puesto que se refieren a un certificado energético y al consumo de agua.

-Asesoramiento fiscal, donde está claro la deducibilidad del IVA soportado.

-Bicicleta. La actora es propietaria de una bicicleta que utiliza de forma exclusiva para desplazamientos cortos por Valencia capital, y en caso de no apreciarse el uso exclusivo de la bicicleta para la actividad debería al menos considerarse deducible la mitad del IVA soportado, aplicando la presunción establecida en la legislación del IVA.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que se remite y da por reproducido el acuerdo de liquidación y la resolución del TEAR asi como el acuerdo sancionador, señalando que el Sr. Nemesio además de ser socio único en ALTEC IDEA SL, lo es también al 100% en SESOREX DE ASESORAMIENTO Y PROYECTOS SL y VAKTEC AREAPRO SL y al 95% en INEGNIERIA MULTIDISCIPLINAR EMIN SL, siendo la actora una empresa que factura al resto de sociedades del grupo con sede social en CALLE000, y declarando las empresas excepto INGENIERIA MULTIDICIPLINAR EMIN SL, que el resto de sociedades tiene sede social en CALLE000, pero alcanzando la Inspección por fotos y por la ubicación del vehículo del actor en el mismo, que allí reside el Sr. Nemesio.

-Los inmuebles sitos en la CALLE002 NUM009 y NUM011 no están ocupados y no consta que se encuentren en situación de arrendamiento.

-El inmueble situado en la CALLE003, está operativo en parte, entendiendo la Inspección que es la sede de las empresas SESOREX DE ASESORAMIENTO Y PROYECTOS SL, ALTEC IDEA SL y VALTEC AREAPRO SL.

-La única documentación aportada a los efectos de justificar la deducción de determinados gastos es su contabilización y las facturas en unos casos, en otros tiquets y en otros nada.

-No se pueden deducir cuotas del inmueble de la CALLE002 NUM009 que no está ocupado ni se encuentra en situación de arrendamiento ni las relacionadas con el inmueble sito en la CALLE005 NUM012, pues no están afectos a la actividad.

-Tampoco cabe las cuotas relacionadas con comidas y desplazamientos cuya relación con la obtención de ingresos no está relacionada, no siendo suficiente con que el gasto y su cuota de IVA se haya generado, y se recoja en los libros- registro, sino que además se debe acreditar que éstos tiene relación directa con la actividad económica y que son necesarios para desarrollar la misma.

Se han deducido gastos de viaje, reparación, reforma de inmuebles, decoración, gastos de limpieza, sobre inmuebles en los que no se desarrolla actividad empresarial y comidas en restaurantes, recambio de motos, bicicletas..etc......, gatos sobre bienes no deducibles o en los que no se justifica su relación con la actividad, tratándose de gastos particulares del administrador de la sociedad, limitándose la actora a afirmar que son gastos necesarios sin acreditar la afectación de las cuotas de IVA cuestionadas a la actividad.

CUARTO.- La principal cuestión que las partes plantean en este litigio se centra en determinar si cabe o no la deducción del IVA soportado por la actora por determinados gastos.

Así, dispone el art. 92 de la Ley del IVA IVA de 1992 la posibilidad de deducción de las cuotas del IVA soportadas:

"Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto...".

De la lectura de esta norma legal se desprende que serán tan solo deducibles las cuotasde IVA soportadas que tengan causa en gastos que están afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, con las limitaciones previstas en el artículo 95 LIVA, que dice:

"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad...".

Tal ycomo hemos dicho en múltiples ocasiones, corresponde al actor demostrar que las cuotas que pretende deducir han sido soportadas en el ámbito de aplicación del Impuesto, esto es, en el desarrollo de su actividad empresarial, no siendo suficiente con que el gasto y su correspondiente cuota de IVA se haya generado y así se recoja en los libros registro, sino que además se debe acreditar que éstos tienen relación directa con la actividad económica y que son necesarios para desarrollar la misma, probando el actor la conexión entre el gasto realizado y la generación de rendimientos.

En el presente supuesto, según se recoge en el acuerdo de liquidación y posterior liquidación del procedimiento de revisión del artículo 235 de la LGT:

"A) Inmueble en CALLE000, nº NUM008.

Señala el contribuyente que se trata de una antigua vivienda familiar con tres plantas que se destinan a oficinas.

El inmueble pertenece a la mercantil SESOREX DE ASESORAMIENTO Y PROYECTOS SL, pero en él tiene su sede social y mercantil ALTEC IDEA SL, y para acreditarlo aporta la siguiente documentación: escritura de constitución de ALTEC IDEA SL en la que consta que ésta tiene su domicilio social en la CALLE000, nº NUM008, de Valencia; tarjeta de identificación fiscal de ALTEC IDEA SL en la que consta idéntico domicilio; y fotografías de las oficinas de ALTEC IDEA SL en el inmueble de la CALLE000, nº NUM008.

Manifiesta que el Sr. Nemesio vive y tiene su domicilio particular en la CALLE001, nº NUM013, de Valencia, desde el año 1991, según se acredita con el certificado de empadronamiento, y tal y como consta en las declaraciones de IRPF del Sr. Nemesio.

Según el obligado tributario, si la Inspección lo hubiera pedido, podría no solo tener las fotografías que ahora se aportan, sino que podría haber visitado el inmueble para comprobar que allí están las oficinas de ALTEC IDEA SL, y en lugar de eso, sin decir nada al inspeccionado, envió a hacer

averiguaciones a un agente tributario, que diligenció que había aparcado un vehículo de la marca Porsche, automóvil que pertenece a ALTEC IDEA SL, y que lo aparca en el patio delantero de su domicilio social.

El contribuyente facilita también certificaciones de las mercantiles SESOREX DE ASESORAMIENTO Y PROYECTOS SL (dueña del inmueble) y ALTEC IDEA SL (ocupante del mismo), en las que consta la forma en que ambas han convenido distribuir los gastos del inmueble de la CALLE000, nº NUM008.

Por todo ello, solicita que se admita la deducción de todas las cuotas soportadas relacionadas con el inmueble de la CALLE000, nº NUM008 y que se enumeran en el apartado 5 de la alegación segunda de su escrito.

Ante la alegación presentada, cabe recordar, en primer lugar, que tal y como ya quedó plasmado en el Acuerdo de Liquidación que se dictó el 21/10/2019, corresponde al obligado tributario demostrar que las cuotas que pretende deducir han sido soportadas en el ámbito de aplicación del Impuesto, es decir, en el desarrollo de su actividad empresarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la LGT , pues es él quien se beneficia de este derecho.

(.....)

En el caso que nos ocupa, el obligado tributario aporta la escritura de constitución de la sociedad para acreditar que su domicilio social es el que hace constar en dicha escritura, esto es, la CALLE000, nº NUM008.

(...)

Pues bien, en nuestro caso, salvo la manifestación realizada en la escritura de constitución de la sociedad, no existe ningún documento que la ratifique, pues como veremos a continuación, el resto de documentación facilitada no prueba en absoluto que la CALLE000, nº NUM008, sea el domicilio social de la mercantil ALTEC IDEA SL.

En definitiva, no se puede atribuir a la manifestación contenida en la escritura aportada la eficacia que el obligado tributario pretende, pues queda en una simple manifestación que no viene acompañada de justificación alguna.

Y así, en cuanto a las declaraciones de IRPF presentadas por el administrador de ALTEC IDEA SL haciendo constar que su domicilio particular es la CALLE001, nº NUM013, de Valencia, para así acreditar que la vivienda de la CALLE000 no venía siendo ocupada por él, sino que es el domicilio de ALTEC IDEA SL, cabe decir que los datos consignados en las mismas gozan de la presunción de veracidad respecto del sujeto pasivo pero en ningún caso respecto de la Administración ( artículo 108.4 de la LGT ), declaraciones que podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración ( artículo 120.2 de la LGT ), y sin que la Administración tributaria esté obligada a ajustar sus liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las mismas.

Por lo tanto, el hecho de que D. Nemesio, administrador y socio único de ALTEC IDEA SL, haya hecho constar en sus declaraciones de IRPF que su domicilio habitual es uno diferente al de la CALLE000, no implica, en absoluto, que con ello se acredite que dicha dirección es el domicilio de la actividad de la mercantil.

En cuanto al certificado de empadronamiento del Sr. Nemesio, carece de fuerza probatoria suficiente para acreditar que el domicilio que consta ( CALLE001, nº NUM013) constituye su residencia habitual, si no va acompañado de otras pruebas objetivas como podrían ser los consumos de luz, agua, gas, etc.

Las fotografías que aporta sí parece que se corresponden con unas oficinas de trabajo, pero no consta en modo alguno que se refieran a ALTEC IDEA SL, y mucho menos hacen referencia a que se trate del interior de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM008.

Por último, en cuanto al documento firmado por SESOREX DE ASESORAMIENTO Y

PROYECTOS SL y ALTEC IDEA SL, por el que la primera le cede el uso a la segunda del inmueble de la CALLE000, nº NUM008, así como la distribución de los gastos del inmueble, señalar que es un documento privado firmado por dos entidades vinculadas, en las que el Sr. Nemesio es socio y administrador único.

(.......)

En definitiva, las alegaciones del contribuyente (a quien le incumbe la carga de la prueba para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión) carecen de cualquier elemento probatorio, no cabe considerar ni justificada la relación de las cuotas declaradas con la actividad, ni razonables en su cuantía o conceptos y naturaleza.

B) Inmueble en CALLE002, nº NUM009.

Manifiesta el contribuyente que se trata de una vivienda familiar que se ha reformado en parte y todavía no tiene un destino definitivo, y que pertenece a ALTEC IDEA SL.

El obligado tributario no está de acuerdo en que ningún gasto de dicho inmueble pueda deducirse fiscalmente porque no está arrendado ni ocupado. Este razonamiento solo se sostiene para la amortización porque así lo dice la Ley para elementos del activo que no están en funcionamiento, pero en modo alguno para el consumo de luz ni para un proyecto para reformar el inmueble, que son de los gastos de que se trata, pues una empresa puede tener un inmueble no solo para ocuparlo o arrendarlo, sino también para reformarlo y después venderlo, o para tener solvencia económica frente a proveedores y entidades financieras.

Por los motivos expuestos, el contribuyente solicita que se admita la deducción de todas las cuotas soportadas relacionadas con el inmueble de la CALLE002, nº NUM009 y que se enumeran en el apartado 2 de la alegación segunda de su escrito.

(....)

En lo que respecta a la vivienda de la CALLE002, nº NUM009, el contribuyente no ha justificado en modo alguno la vinculación de los gastos procedentes de la misma con la obtención de ingresos, no ha facilitado contratos de alquiler ni documentación de cualquier otro ingreso, no tenemos constancia de que el inmueble haya generado rendimiento alguno desde su adquisición.

Es más, ni se trata de un activo que se haya destinado a servir de forma duradera en la actividad de la empresa, ni tampoco de un activo poseído para ser vendido en el curso normal de la explotación, o para ser consumido en un proceso de producción o en la prestación de servicios.

El obligado tributario se limita a manifestar en términos muy genéricos que un inmueble no tiene por qué estar siempre ocupado o alquilado, sino que también podría destinarse a la venta, pero no matiza cuál ha sido en su caso el uso dado al inmueble. Y si su pretensión fuera la de destinarlo a la venta, aunque el propio contribuyente manifiesta que todavía no tiene un destino definitivo, no aporta tampoco ninguna prueba de ello como podrían ser anuncios, búsquedas de compradores, contratos con inmobiliarias, etc.

En definitiva, no puede admitirse la deducción de ninguno de los gastos relacionados con la vivienda de la CALLE002, nº NUM009, pues en ningún caso ha quedado acreditada su contribución efectiva en la generación de ingresos.

C) Gastos del inmueble en CALLE005.

ALTEC IDEA SL es propietaria de un inmueble en la CALLE005, nº NUM012, de Sollana (se aporta nota simple del Registro de la Propiedad de Sueca), que estuvo arrendado en el año 2009 (se aporta contrato).

El obligado tributario solicita que se admita la deducción de las cuotas soportadas que se enumeran en el apartado 7 de la alegación segunda de su escrito, puesto que se refieren a un certificado energético y al consumo de agua, gastos que se produjeron una vez finalizado el contrato de arrendamiento, y que eran necesarios para la ulterior venta del inmueble.

En este caso, nos remitimos a los fundamentos expuestos en el apartado anterior, haciendo hincapié en que el inmueble se encontraba desocupado en los periodos comprobados, y en que el obligado tributario no ha facilitado documentación alguna en relación con la posible venta del mismo.

D) Inmueble en CALLE003.

Según manifiesta el obligado tributario, se trata de un inmueble con planta baja y dos plantas altas.

La planta baja y primera están arrendadas, y en la segunda tuvo su domicilio social la mercantil VALTEC AEROPRO SL, y en la actualidad está en reforma para destinarlo al arrendamiento.

El obligado tributario ignora para qué se cita este inmueble pues es propiedad de VALTEC AEROPRO SL.

Ante dicha alegación, simplemente señalar que tanto en el acta incoada como en el Acuerdo de Liquidación se hace mención a todas las sociedades de las que D. Nemesio es administrador y socio único, señalándose que en el caso del inmueble de la CALLE003 tienen su domicilio social la mayoría de ellas.

E) Gastos de hoteles.

El contribuyente solicita que se admita la deducción de todas las cuotas soportadas relacionadas con estancias en hoteles y que se enumeran en el apartado 1 de la alegación segunda de su escrito, pues, en su opinión, representan gastos necesarios para la actividad (dos estancias en Madrid en los meses de abril y noviembre de 2016), sin que tales gastos sean excesivos ni sobredimensionados.

Por lo que respecta a los gastos en restaurantes, hoteles y

(....)

En las actuaciones que nos ocupan, y a pesar a haberse solicitado reiteradamente por esta Inspección que se acreditara la afectación de los gastos, y, por ende, de las cuotas soportadas a los ingresos obtenidos en el ejercicio de la actividad por parte del obligado tributario, no se ha facilitado explicación ni documentación alguna, tan solo las propias facturas recibidas, limitándose el obligado tributario a manifestar de manera genérica e indeterminada que se trata de gastos necesarios para la actividad, sin tan siquiera detallar el motivo de los desplazamientos, y mucho menos documentación más allá de las propias facturas.

Entiende esta Inspección que existe una absoluta indeterminación respecto de la afectación de los gastos y sus respectivas cuotas soportadas a la actividad ejercida por el sujeto pasivo.

La exigencia de acreditar la afectación de los gastos (cuyas cuotas soportadas se pretende deducir) con la actividad no puede ser suplida afirmando una genérica necesidad de efectuar gastos, como ha manifestado el obligado tributario, sino que hay que justificar las circunstancias profesionales que exigen la realización del gasto en cada caso.

Por lo tanto, no procede admitir la deducción de las cuotas soportadas relacionadas con viajes que no se han justificado.

F) Alquiler parking CALLE004, nº NUM010; y Iphone.

El obligado tributario solicita que se admita la deducción de todas las cuotas soportadas relacionadas con el alquiler de una plaza de aparcamiento (aporta contratos) y que se enumeran en el apartado 3 de la alegación segunda de su escrito, así como de la cuota soportada en la compra de un teléfono que considera imprescindible para la actividad (ver apartado 6 de la alegación segunda de su escrito).

Nos remitimos a la argumentación expuesta en apartados anteriores en cuanto a la necesidad de probar por parte del sujeto pasivo la afectación a la actividad de las cuotas cuya deducción pretende, sin que sea suficiente para ello la aportación de la factura y su contabilización. En estos dos casos desconocemos totalmente quien o quienes hacen uso de la plaza de aparcamiento y el motivo.

En definitiva, y como ocurría en el caso anterior, existe una absoluta indeterminación respecto de la afectación de los gastos y sus respectivas cuotas soportadas a la actividad ejercida por el sujeto pasivo.

G) Gastos de una moto y una bicicleta.

Según el contribuyente, los gastos y sus cuotas soportadas en relación a una moto de su

propiedad, son deducibles pues dicha moto se destina exclusivamente a desplazamientos por Valencia para realizar gestiones relacionadas con la sociedad, por ello solicita que se admita la deducción de las cuotas soportadas que se enumeran en el apartado 4 de la alegación segunda de su escrito.

También solicita la deducción de las cuotas enumeradas en el apartado 9 de la alegación segunda de su escrito, al tratarse de cuotas relacionadas con una bicicleta de su propiedad que utiliza en desplazamientos por Valencia.

En ambos casos, alega que, de no apreciarse el uso exclusivo de los vehículos, debería al menos considerarse deducible la mitad del IVA soportado.

En cuanto a la deducción de las cuotas soportadas por la utilización de vehículos, insistimos, en primer lugar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la LGT , quien en un procedimiento tributario hace valer su derecho corre con la carga de probar los hechos constitutivos del mismo, lo que ha de suponer que la aceptación por parte de esta Inspección de las cuotas deducibles declaradas por el contribuyente dependen de que se acrediten fehacientemente.

Siendo la deducción de cuotas de Iva soportado un derecho del sujeto pasivo, será éste el que deberá demostrar que, efectivamente, se cumplen todos los requisitos legalmente establecidos.

(....)

Es decir, la primera condición es que quede probada la afectación del vehículo, en todo o en parte, a la obtención de ingresos, y a partir de ahí se presumirá afecto en al menos un 50%, presunción prevista solo por la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Y en nuestro caso, el obligado tributario no solo no ha acreditado de ninguna manera la afectación exclusiva de la moto y la bicicleta, sino que ni tan siquiera ha probado la primera condición, su afectación, ni lo ha hecho antes de que se dictara el Acuerdo de Liquidación, ni tampoco ahora con la interposición de la reclamación cuando la afectación del vehículo ya había sido cuestionada por la Inspección.

El contribuyente se ha limitado a aportar las facturas y su contabilización en los registros de IVA, y a manifestar que la moto y la bicicleta fueron utilizados en desplazamientos por Valencia, pero ni se conoce quienes eran los usuarios, ni el motivo de los desplazamientos, y mucho menos, en qué medida tales vehículos han contribuido a la generación de ingresos.

Por lo tanto, ante la falta de acreditación por parte del sujeto pasivo de la afectación de los gastos derivados de la moto y la bicicleta, la deducibilidad de las cuotas soportadas no puede ser admitida."]

Pues bien, en el presente recurso, el actor se limita a reiterar las alegaciones ya resueltas por la Inspección, sin acreditar que las cuotas que pretende deducir han sido soportadas en el desarrollo de su actividad empresarial, no siendo suficiente con que el gasto y su correspondiente cuota de IVA se haya generado y así se recoja en los libros-registro, sino que además se debe acreditar que éstos tienen relación directa con la actividad económica y que son necesarios para desarrollar la misma, probando la conexión entre el gasto realizado y la generación de rendimientos, siendo esta prueba la que falta en el presente recurso, pues el obligado no ha aportado más elementos que las propias facturas y su contabilización, sin facilitar documentación adicional que pruebe su afectación a la obtención de ingresos, partiendo además de la actividad consistente en la prestación de servicios administrativos y contables al resto de sociedades de grupo del Sr. Nemesio, siendo que no se ha aportado documentos más allá de las propias facturas, o tickets en algunos casos, y su registro contable, que acredite que tales cuotas han tenido relación alguna en la generación de ingresos, ni se han desvirtuado las concusiones alcanzadas por la Inspección, no habiendo acreditado ni la vinculación a su actividad de los inmuebles sitos en CALLE000 NUM008, CALLE002 NUM009, ni de la CALLE003, tal y como señala el acuerdo de liquidación, pues el primero es propiedad de la mercantil SESOREX, refiriendo el actor que ahí radica su domicilio social, cuando la Inspección mediante visita de sus agentes constata que es el domicilio del Sr. Nemesio, mediante fotografías, que reflejan una vivienda sin que conste dato alguno que permita intuir que es el domicilio social de la actora, y ubicando su vehículo dentro del perímetro, el segundo siendo propiedad de la actora se desconoce la utilidad, uso o destino del mismo, y el tercero es titularidad de VALTEC AREAPRO SL, por lo que no pueden deducirse los gastos relacionados con los mismos, ni se ha acreditado que los gastos referidos a hoteles sean en el relacionados con el ejercicio de su actividad, ni que el parquin se encuentre vinculado con la misma, ni que la moto, la bici y el Iphone se encuentren afectos a la actividad de la actora referida a los servicios administrativos y contables de las otras sociedades del grupo, por lo que no habiéndose probado la afectación de las cuotas a la actividad del sujeto no procede admitir su deducción.

No efectuando el actor alegación alguna en relación con el acuerdo sancionador procede desestimar el recurso frente al mismo.

Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

QUINTO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/98, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda hay que imponer las costas a la parte demandante, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo 139 LJCA, se fijan en un máximo de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ALTEC IDEA SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de enero de 2022.

Con expresa imposición de las costas procesales a la actora con la limitación máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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