PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la actora en fecha 4-11-2016, habiendo recaído posteriormente Resolución de fecha 23 de mayo de 2019 del Subsecretario de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana (firmada por delegación del titular) que resuelve desestimar expresamente dicha reclamación de responsabilidad patrimonial formulada
SEGUNDO.- Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando quetuvo un primer embarazo en el año 2013, sufriendo el fallecimiento de feto a las 24 semanas tras sangrado vaginal e ingresar en el Hospital Universitario de Torrevieja, analizándose la placenta a fin de conocer las causas que provocaron estos hechos. Que en el año 2014 quedó embarazada nuevamente, acudiendo a los controles propios del embarazo en el HOSPITAL000 de DIRECCION000, acudiendo en varias ocasiones durante el mes de agosto al no encontrarse bien y tener los mismos síntomas que en el anterior embarazo. Que en fecha 13 de septiembre acudió a urgencias al no notar movimientos en el feto, dándole el alta al no detectar anomalías. Que el 15 de septiembre acudió a consulta ginecológica privada, siendo remitida por el ginecólogo a urgencias del Hospital al apreciar grave riesgo en el embarazo por crecimiento fetal intrauterino restringido, donde fue dada de alta tras realizar prueba Doppler por no encontrar anomalía, citándola para tres días más tarde para revisión dada la insistencia de su representada de encontrarse mal y notar menor movimiento fetal. Que el día 16 septiembre acudió al Servicio de urgencias del HOSPITAL001 de Alicante, siendo ingresada y dados los antecedentes médicos se le suministró una dosis de maduración pulmonar para el feto. Como continuaban las alteraciones en el RCTG siendo el feto CIR TIPO IV se inició protocolo de neuroprotección fetal, dejándola bajo monitorización continua y a las ocho horas y tras detectarse deceleraciones profundas repetidas, se procedió por el equipo médico a realizar una cesárea de urgencia, el día 17 septiembre 2014, siendo dada de alta 5 días después, permaneciendo el recién nació ingresado por prematuro. Tras el parto el equipo del HOSPITAL000 de Alicante analizó la placenta, descubriendo que tenía los mismos síntomas que provocaron el aborto del año anterior, gestación con masiva fibrina intervellositaria e infartos isquémicos de suelo materno, multifocales.
Añade que el nacido debió ser operado a los 19 días de vida para un cierre de ductus arterioso persistente, sufriendo displasia bronco-pulmonar, anemia e ictericia. Considera que el parto prematuro pudo ser evitado si en el Hospital de DIRECCION000 se hubiere tenido un seguimiento más profesional, habiendo sufrido el menor diversos problemas médicos sobre todo pulmonares que se habrían evitado. Señala que además de una queja en el Hospital, formuló denuncia, tramitándose las D.P. 2554/14 en el Juzgado de Instrucción núm 3 de Torrevieja. Tras el alta del menor, ha seguido en tratamiento, teniendo que haber sido hospitalizado hasta en cinco ocasiones entre 2014 y 2017 por bronquiolitis aguda, asma, displasia broncopulmonar, laringotraqueobronquitis, faringitis aguda, broncoespasmo agudo, DIRECCION001. Por todo ello solicita ser indemnizada en la cuantía de 75.582,54 euros, cantidad que resulta de aplicar el importe de la indemnización diaria básica por día impeditivo de 58,41 euros por cada uno de los 1294 días, cantidad que se fija de manera provisional, dado que todavía no se ha producido la curación, por lo que debería añadirse la incapacidad temporal y las secuelas de la displasia broncopulmonar; habiéndose detectado un posible DIRECCION002 por la dificultad de aprendizaje, aunque ello no es posible acreditarlo al tiempo de formalizar la demanda
Que por la Conselleria demandada se opone a lo solicitado de contrario alegando que todos los informes señalan que la asistencia sanitaria prestada fue correcta, no constando actuación contraria a la "lex artis" alguna por parte del personal sanitario, ni consta haberse incurrido en error de diagnóstico o pérdida de oportunidad; sino que la asistencia recibida fue correcta y que se utilizaron todos los medios para el tratamiento de su patología, refiriendo que las secuelas neonatales que se mencionan en la reclamación, no guardan relación alguna con la asistencia obstétrica dispensada a la paciente en el HOSPITAL000 de DIRECCION000, por lo que no ha quedado demostrado un nexo causal entre los daños alegados y el actuar de su representada.
TERCERO.- Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: " En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre ,FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".
Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.
(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente,de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril,3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 ,9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10y16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 ,con cita de las de 20 de junio de 2007y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , yen la de 25 de febrero de 2009 ,con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"
CUARTO.- Que en orden a dirimir el fondo de la cuestión traída a debate, procede tener en cuenta los distintos documentos que resultan relevantes para determinar sobre lo solicitado, en concreto:
1.- Informe emitido a solicitud del Tribunal por la Dra. Dña. Violeta en calidad de justicia gratuita a través del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Valencia, en el que procede a "Valorar la posible existencia de mala praxis profesional en la actuación del servicio de Urgencias del HOSPITAL000 de DIRECCION000, en la atención prestada por estos los días 13 y 15 de Septiembre de 2014 a la actora": " Revisados todos los documentos aportados a la historia no se aprecia ningún indicio de actuación médica sugerente de mala praxis en la gestación controlada en el hospital de DIRECCION000, tanto en la atención programada como la de urgencias a instancias de la propia paciente. En concreto, en las fechas apuntadas y con respecto a los doctores referidos, ginecólogos, no pediatras, se estima lo siguiente:
- La atención del día 13/09/2014, a cargo del ginecólogo Dr. Bienvenido (págs.. 32-33, 78-79, 143-146) se lleva a cabo en urgencias a instancias de la propia paciente por "no notar movimiento fetal". Se realiza ecografía abdominal, con parámetros biométricos normales. La paciente queda para control, y en el registro cardiotocográfico (pags. 158-164) se concluye: "exploración durante monitorización externa anodina, con útero relajado. Frecuencia cardiaca fetal con patrón reactivo". Es dada de alta de urgencias con la recomendación de "seguir controles previstos".
- La atención del día 15/09/2014, a cargo de la ginecóloga Dña. Adoracion (pags. 35-37,82-84, 147-149), se lleva también a cabo en urgencias, porque "nota disminución en los movimientos fetales, habiendo sido referida por médico privado por CIR". Se realiza ecografía con parámetros doppler normales y estimando un peso de 950 g (percentil 9 para la edad gestacional), siendo el diagnóstico: "crecimiento fetal deficiente" por lo que se recomienda "Adiro, reposo, dejar el tabaco, aumento de líquidos" y se le da una cita en 3 días (pág. 84) para control.
De lo anterior se desprende que ambos doctores en esas fechas actuaron conforme a la lex artis ad hoc.
En cuanto a los "Daños producidos al menor Cornelio, como consecuencia de la supuesta mala praxis" señala dicho Informe: " No se encuentran datos objetivos en los documentos aportados que sean indicio de una posible mala praxis.
La valoración que se hace de las secuelas del menor, derivadas de la condición de prematuridad y bajo peso, consecuencia de una cesárea urgente por perdida de bienestar fetal en la semana 28, en fecha actual se hallan todas corregidas, sin precisar en el momento actual ningún tipo de corrección quirúrgica, atención médica especializada o medicación especial para paliarlas.
Conclusiones:
1.- No se aprecia ningún indicio de actuación medica sugerente de mala praxis en la segunda gestación, controlada en el hospital de DIRECCION000, tanto en la atención programada como la de urgencias a instancias de la propia paciente.
2.- En concreto, la actuación en el servicio de urgencias del HOSPITAL000 de DIRECCION000, los días 13 y 15 de septiembre a cargo de los ginecólogos O. Bienvenido y D~ Adoracion, es conforme a la lex artis ad hoc.
3.- Con respecto a las patologías del menor sufridas con posterioridad al nacimiento (displasia broncopulmonar, ductus arterioso persistente, anemia e ictericia del prematuro, sepsis tardia por infección del catéter), son todas resultado de la prematuridad y bajo peso que presento el menor al nacimiento, fruto de la cesárea anteriormente mencionada.
4.- Con respecto a las secuelas derivadas de dichas patologías del prematuro, en lo referente a la Valoración del Daño Corporal estimo que la puntuación anatomico4uncional resulta en O puntos (perjuicio psicofísico), ya que en fecha actual se hallan todas corregidas, sin estar pendientes de ningún tipo de corrección quirúrgica, requerir atención médica especializada o medicación especifica para paliarlas. Con respecto a la posible disnea con grandes esfuerzos que refiere la madre, no se puede valorar dada la inexistencia de informes con pruebas funcionales respiratorias.
5.- Por lo tanto, no procede compensación económica derivada de secuelas en este caso"
2.- Informe e PROMEDE emitido por la Dra. Dña Casilda, Especialista en Obstetricia y Ginecología: "Ningún dato de los que figura en la historia del Hospital de DIRECCION000 permitía clasificar el CR del hijo de la paciente como tipo IV. Los hallazgos ecográficos descritos en la historia del Hospital de Alicante eran compatibles inicialmente con un CIR tipo I, categorizándose como tipo IV exclusivamente por las deceleraciones en el registro cardiotocográfico, que no habían aparecido en ninguna ocasión en el Hospital de DIRECCION000.
Respecto a las secuelas neonatales que se describen en la reclamación, algunas son atribuibles a la propia prematuridad (ductus arterioso persistente, displasia broncopulmonar, anemia del prematuro, ictericia del prematuro) que se asocia al CIR, a la necesidad de ingreso hospitalario (sepsis por infección de catéter por S. aureus) o a un defecto genético, presente desde el momento de la concepción (déficit de acetil-coenzima A deshidrogenasa e cadena media), pero no guardan relación alguna con la asistencia obstétrica dispensada en el HOSPITAL000 de DIRECCION000.
Conclusión: la atención prestada durante la asistencia realizada en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 entre agosto y septiembre de 2014 fue acorde a la lex artis ad hoc"
3.- Informe emitido por la Inspectora de Servicios Sanitarios Dra. Dña. Estrella, que señala: " 1. Que en marzo 2013 en la semana 24 de embarazo se produce muerte fetal anteparto, con estudio anatomopatológico placentario.
2. Que presenta segunda gestación FUR 04/03/2014, de curso normal, con controles normales e insistencia de abandono del tabaco.
3. Que en fechas 06/08/2014 con edad gestacional (22+1). Visita a Urgencias por dolor moderado en el embarazo, negándose a la exploración vaginal y comprobándose bienestar fetal por ecografía. Se le dan recomendaciones y acudir de nuevo a Urgencias en caso de empeoramiento.
Que en fecha 19/08/2014 visita a Urgencias por disminución de movimientos fetales, realizándose ecografía Doppler en la que se observa un feto vivo y móvil en cefálica, con actividad cardiaca normal a 145 lpm, placenta normoinserta, líquido amniótico normal y Doppler umbilical normal. La paciente es dada de alta con la recomendación de regresar en caso de sangrado, pérdida de líquido o ausencia de movimientos fetales.
4. Que en fecha 25/08/2014 (24+6) se realiza una ecografía Doppler (peso fetal estimado 741 g, percentil 29, IP umbilical normal, de 1.45, cantidad de líquido amniótico normal y placenta anterior normal).
Según el informe del Jefe de Servicio, se explica la relación del tabaquismo con la restricción del crecimiento intrauterino, muerte fetal intraútero y muerte súbita del lactante, aconsejándose suspender totalmente su consumo dados los antecedentes obstétricos.
5. Que en fecha 13/09/2014 (27+4), (a los 19 días) La paciente acude de nuevo a Urgencias refiriendo disminución de los movimientos fetales. Se realiza una ecografía obstétrica en la que se observa un feto vivo en podálica, con biometría acorde a la edad gestacional, placenta normoinserta y líquido amniótico normal. Se realiza, además, monitorización fetal, con patrón reactivo y sin dinámica uterina. Es dada de alta, pendiente de sus controles programados. Nopresenta según refiere en reclamación los mismos síntomas que en embarazo anterior, puesto que no tenía sangrado, ni dolor.
6. Que en fecha 15/09/2014 (27+6), (dos días más tarde) La paciente regresa a Urgencias para descartar CIR tipo II, tras haber acudido a una consulta privada. Se repite la ecografía Doppler, en la que se observa un feto vivo en cefálica, con un PFE de 957 g (percentil 9) y un estudio Doppler normal (IP umbilical 1.0, IP ACM 2.0). Se prescribe tratamiento con Adiro, se insiste en la necesidad de abandonar el tabaco, se aconseja reposo y aumento de los líquidos y es emplazada a un control el día 18/09/2014 (3 días más tarde) en la consulta. La normalidad del estudio Doppler en Urgencias clasifica esta situación como feto pequeño para la edad gestacional, sin criterios diagnósticos de CIR, por lo que se actuó incluso con más prudencia que la que marca el protocolo (control en 2-3 semanas), dando a la paciente de alta y programando un control ambulatorio tres días después
7. Que en fecha 17/09/2014 (28+1), la paciente ingresa en el HOSPITAL001 de Alicante desde su servicio de Urgencias, en donde se diagnostica inicialmente un CIR tipo I y un estudio Doppler con datos de vaso distribución.
8. Que durante las horas posteriores, se comprueba la presencia de deceleraciones espontáneas diagnosticándose un CIR tipo IV. Se realiza control cardiotocográfico continuo, maduración pulmonar y neuro protección y que ante la aparición de tres deceleraciones profundas, se indica cesárea urgente, naciendo un varón de 895 g.
9. Que en el estudio anatomopatológico de la placenta, esta se describe como "placenta del segundo trimestre de gestación con masiva fibrina intervellositaria e infartos isquémicos de suelo materno, multifocales", recomendándose el estudio de coagulopatías materno.
10. Durante el ingreso del neonato, se establecen los siguientes diagnósticos: prematuridad, ductus arterioso persistente -con intervención sin incidencias el 13.10.14-, displasia broncopulmonar, sepsis por infección de catéter por S. aureus, anemia del prematuro, ictericia asociada a la prematuridad y déficit de acetilcoenzima A deshidrogenasa de cadena media. Es dado de alta a los 78 días de su nacimiento.
Todos los datos aportados y disponibles apuntan a que a Dª Felicidad se le prestó la asistencia sanitaria que requería en cada ocasión durante el seguimiento de su embarazo; y que en todo momento los facultativos que la atendieron cumplieron con los protocolos establecidos por la Sociedad Española de Ginecología y obstetricia (SEGO). La única medida posible para prevenir un CIR era eliminar los factores de riesgo, de los cuales el fundamental era el abandono del tabaco, que la paciente mantuvo. No existen elementos en la HC de la paciente del Hospital de DIRECCION000 que hablen de un feto CIR tipo IV, con lo cual no estaba indicada la extracción fetal en las visitas que realizó a dicho Hospital.
Las patologías neonatales mencionadas en la reclamación, son atribuibles a la propia prematuridad y no guardan relación alguna con la asistencia obstétrica dispensada a la paciente en el HOSPITAL000 de DIRECCION000.
Entendiendo que se prestó la asistencia adecuada a las circunstancias del caso y siempre dentro de los criterios por la Lex Artis ad hoc".
4.-Asimismo consta la comparecencia del Médico Forense en las Diligencias Previas nº 2554/2014 seguidas en el Juzgado de Torrevieja núm. 3 con ocasión de la denuncia formulada por la recurrente por estos hechos, que concluye " se actúa en todo momento de forma correcta, bajo la lex artis"
5.- Informe de funcionamiento elaborado por el Dr. Bienvenido Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del HOSPITAL000 de DIRECCION000, que concluye asimismo que se actuó correctamente por parte del Hospital en orden a la atención médica prestada
QUINTO.- Que en orden a resolver sobre la cuestión debatida, observamos que la actora fundamenta su pretensión indemnizatoria por entender que se ha producido un error de diagnóstico en la asistencia sanitaria prestada en relación con el parto de su hijo, por omisión del tratamiento debido para evitar la repetición del crecimiento intrauterino restringido en el segundo embarazo al no realizarse el tratamiento preventivo adecuado. No obstante, dichas afirmaciones no resultan sustentadas por ninguno de los numerosos Informes médicos que obran en autos según lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, por lo que ante tal ausencia de amparo técnico la Sala concluye que no resulta acreditado que concurran los parámetros legal y jurisprudencialmente exigidos para el nacimiento de la solicitada responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria por infracción de la lex artis, procediendo la desestimación del recurso
SEXTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En el caso enjuiciado no se imponen las costas a la vista de la falta por la Administración de cumplimiento de dictar la resolución administrativa en momento anterior a la interposición del recurso contencioso y a la vista de las serias dudas de hecho y derecho que presenta el caso
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación