I.- Declare la nulidad de la Resolución de la Directora General de Personal Docente de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, de fecha 5 de octubre de 2020.
II.- Declare el fraude de ley en los nombramientos de su representada por los servicios prestados para la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana y, en consecuencia, que se declare el carácter fraudulento de sus nombramientos.
III.- Declare como situación jurídica individualizada el derecho al reconocimiento de su condición de:
2º.- Subsidiariamente, empleada pública fija y a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera comparables.
3º.- Subsidiariamente a las anteriores, funcionaria indefinida no fija.
Condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias que de ello se deriven, incluido el reconocimiento de la antigüedad desde su primer nombramiento y el derecho indemnizatorio que puedan hacer valer en el momento de su cese.
IV.- Con expresa condena en costas.
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 5 de octubre de 2020, de la Directora General de Personal Docente de la Consellería de Educación que resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la desestimación por silencio de su solicitud en materia de reconocimiento de existencia de abuso en la temporalidad de los sucesivos nombramientos como funcionario interino y de reconocimiento de fijeza de su relación jurídica.
SEGUNDO.- Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que está trabajando para la Administración demandada desde el 1 de septiembre de 2002 en las Escuelas de Arte y Superiores de Diseño de la Comunidad Valenciana, en la especialidad de Dibujo Artístico y Color a través de sucesivos contratos temporales, teniendo la consideración de funcionario interino de larga duración, viniendo a ejercer de manera permanente y duradera las mismas funciones. Alega que la demandada ha incumplido su obligación de convocar procedimientos selectivos de cobertura de las vacantes, pues el primer año que convocó oposición de su especialidad fue en el año 2017, en la que se ofertaron un total de 7 plazas, y la segunda vez fue en 2020, en que ofertó un total de 12 plazas, razones por la que considera debe declararse el fraude de Ley en su contratación
Añade que procede por ello determinar si, con arreglo a la Directiva 1999/70/CE, los empleados públicos interinos víctimas de un abuso tienen derecho a fijeza, entendida como aplicación de las mismas causas de cese que los empleados públicos fijos o de carrera, señalando que el hecho de que el Estado español no haya aprobado medidas legislativas para ajustar la normativa interna a la Directiva 1999/70/CE, que proclama los principios de igualdad de trato y no discriminación en la prestación de servicios, y pretende establecer límites a la utilización sucesiva de contratos de duración determinada, ordenando, de un lado la adopción de medidas preventivas al efecto, y de otro lado, la imposición de sanciones frente a los abusos cuando se hayan producido, siempre con el objetivo primordial de proteger al trabajador, por lo que la Administración como entidad empleadora debe garantizar el efecto útil pretendido por la norma europea, sin que pueda escudarse en consideraciones de índole presupuestaria para dejar de adoptar o aplicar medidas de prevención y medidas de sanción en caso de uso abusivo de sucesivos contratos temporales.
Alega la recurrente que la regla general es que la Cláusula 5 del Acuerdo no tiene eficacia directa, por lo que no obligaría a un tribunal a abstenerse de aplicar una norma nacional que no resulte conforme a ella, pero sí tiene una excepción en el caso de que el legislador no haya establecido una sanción como garantía de cumplimiento de dicha cláusula en el sector público, de manera que en este caso sí resulta de aplicación directa, o pudiendo las autoridades ampararse en que el ordenamiento jurídico nacional prohíbe la transformación del afectado en empleado fijo. Asimismo añade la recurrente que de conformidad con la doctrina emanada del TJUE la única opción es la transformación del empleado temporal en empleados laborales fijos o, al menos, en un indefinido no fijo con las mismas condiciones de trabajo que el personal fijo, incluyendo como condición de trabajo la estabilidad en el empleo, con identidad de causas de cese y de extinción de la relación de empleo que el fijo, lo que en el caso que nos ocupa supondría a su juicio la transformación de los funcionarios interinos abusados en empleados públicos equiparables a los funcionarios de carrera, con las mismas condiciones de trabajo que este personal fijo, incluido las causas de cese y de extinción de la relación de empleo. Por último, con respecto al abono de una indemnización, alega la parte que la doctrina emanad del Tribunal europeo exige que resulte proporcionada, efectiva y disuasoria, considerando que con esta medida se garantiza el derecho a la estabilidad del trabajador y se evita la precariedad de los funcionarios, cumpliéndose al tiempo los objetivos del Acuerdo Marco en tanto
. Se sanciona el comportamiento abusivo de la Administración
. Se elimina la situación de abuso, convirtiendo la contratación fija en la forma más común de relación laboral
. Se disuade a la Administración de que siga abusando de la contratación temporal,
. Se compensa al funcionario temporal por los perjuicios y falta de protección padecidos
.Se trata al funcionario temporal víctima de un abuso de una manera acorde a la naturaleza ordinaria de las funciones que desempeña
. Se aplica a los empleados públicos temporales el mismo criterio objetivo y trasparente que rige para los trabajadores sujetos al Derecho laboral, que en España adquieren fijeza en el empleo por el mero hecho de ser contratados durante un plazo superior a 24 meses.
La Conselleria demandada opone que con respecto a la especialidad de la contraparte, se han convocadoprocedimientos selectivos en su especialidad en los años 2005 (que se ofertaron cuatro plazas y sólo se cubrieron dos), 2006 (4 plazas) y 2017 (5 plazas), habiéndose presentado a los tres pero no habiendo superado ninguno; además del convocado por Orden 22/2020, de 23 de noviembre de 2020, en el que se han ofertado a su vez 4 plazas. Asimismo opone que los pronunciamientos de nuestro TS ya han resuelto que no cabe el reconocimiento del "carácter fijo o indefinido" del funcionario interino ni tampoco el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera del mismo, considerando que en aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada del Alto Tribunal, resulta que la solución adecuada para los funcionarios interinos de larga duración, no puede ser la fijeza, ni la permanencia, ni la adquisición de la condición de funcionario de carrera, por así impedirlo los principios de mérito y capacidad, constitucionalmente consagrados en el artículo 103 CE, que determinan que solo quienes acrediten la mayor idoneidad para ocupar un puesto de funcionario de carrera en la Administración, puedan acceder a él, a los que hay que añadir el de igualdad en el acceso a la función pública o a gozar de los servicios de los funcionarios más capacitados, no pudiendo generar la solución que se adopte, discriminación hacia terceros , pasando la solución jurídica por garantizar la permanencia en el puesto hasta que se saque el mismo para cobertura en la correspondiente convocatoria pública, procediendo el cese del funcionario interino en el caso de que no supere las pruebas. A lo anterior añade que en el caso de autos no resulta acreditada la existencia de abuso en la contratación, toda vez que constan convocados dos procedimientos de la especialidad de la actora, debiendo también tener en cuenta que su representada se ha visto obligada durante años a limitar las convocatorias debido a las normas de contenido presupuestario dictadas a consecuencia de la crisis económica
TERCERO.- Que en orden a resolver la cuestión suscitada procede traer a colación la doctrina contemplada en la STS nº 1401/2021 de fecha 30 de noviembre, a cuyo tenor: QUINTO.- Antes de examinar las cuestiones suscitadas en este recurso de casación, es conveniente hacer algunas breves consideraciones sobre la disposición de la Unión Europea que está en el origen del litigio: el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporado al Derecho europeo mediante la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. De entrada, ninguna de las partes discute que el Acuerdo Marco es, en principio, aplicable al empleo público, tanto de naturaleza laboral como de naturaleza estatutaria. Ello es absolutamente claro a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El Acuerdo Marco contempla tres tipos de acciones o, más exactamente, tres tipos de objetivos a alcanzar: un principio de no discriminación entre trabajadores fijos y trabajadores no fijos (cláusula 4), la adopción de medidas tendentes a evitar la utilización abusiva del trabajo de duración determinada (cláusula 5) y la facilitación de información, oportunidades y consulta (cláusulas 6 y 7). Lo relativo a la utilización abusiva de las relaciones de servicio de duración determinada o no fijas se halla, como acaba de verse, en la cláusula 5 del Acuerdo Marco.
Pues bien, dicha cláusula 5 tiene como finalidad, en sus propias palabras, "prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada"; y para lograr esta finalidad exige que los Estados miembros adopten una o varias medidas (razones objetivas que justifiquen la renovación de la relación laboral de duración determinada, duración máxima total esas relaciones sucesivas, número posible de sucesivas renovaciones). También contempla la posibilidad de que, en lugar de las mencionadas, los Estados miembros aprueben "medidas legales equivalentes". De la lectura de la cláusula 5 del Acuerdo Marco se infiere que este precepto tiene una finalidad predominantemente objetiva; es decir, busca que en el ordenamiento interno de cada Estado miembro haya normas que -previa consulta con los agentes sociales y "conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales"- impidan o al menos dificulten la utilización injustificada y, en ese sentido, abusiva de las formas de trabajo de duración determinada. Dicho de otra manera, la cláusula 5 del Acuerdo Marco -cosa distinta es la cláusula 4- no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias.
En todo caso, en conexión con cuanto se acaba de exponer, debe subrayarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Y ni que decir tiene, siempre en este contexto, que un deber de la Administración de indemnizar habría de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco. No es ocioso recordaraquí lo que dispone el apartado quinto de la cláusula 8 del Acuerdo Marco: "La prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales".
SEXTO.- Una vez sentado lo anterior, es posible abordar la primera de las cuestiones de interés casacional objetivo. En el presente caso, como se dejó apuntado más arriba, hubo un encadenamiento de un período como personal de refuerzo (entre 2002 y 2008) con dos períodos posteriores como personal interino (entre 2008 y 2016). Éste es, sin duda, un tiempo considerable y no consta que hubiera interrupciones significativas. Además, si bien la Administración ha argumentado convincentemente que los nombramientos respondieron a causas legalmente previstas, nada ha dicho para mostrar que esos nombramientos como personal de refuerzo y como personal interino estuvieran destinados a algo distinto que cubrir una necesidad permanente. Y esto es lo que habría debido justificar para despejar cualquier sombra de abuso.
Ello es suficiente para concluir que se produjo una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en el sentido de que la Administración hizo una utilización injustificada del empleo público de duración temporal determinada.
Conviene destacar, en todo caso, que el abuso no se produjo por el cese en la condición de interina, que la sentencia de instancia declaró ajustado a Derecho, sin que ninguna de las partes lo haya combatido. La situación objetivamente abusiva se produjo por el encadenamiento de nombramientos como personal estatutario no fijo para cubrir necesidades que la Administración no ha mostrado que no fuesen permanentes.
SÉPTIMO. - En cuanto a la segunda cuestión de interés casacional objetivo, deben hacerse básicamente dos consideraciones.
En primer lugar, cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino -o, más en general, de duración determinada- la respuesta no puede ser aplicar criterios de la legislación laboral. Es perfectamente sabido que la relación estatutaria de servicio se rige por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. En este sentido, no hay ninguna identidad de razón con la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración.
En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a Derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 , citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina.
OCTAVO.- En relación con este último extremo, es significativo que la parte recurrida concluya su escrito de oposición afirmando que la indemnización por utilización abusiva de la interinidad no tiene por objetivo resarcir daños o perjuicios efectivamente padecidos por el empleado público mientras estuvo en esa situación o sufridos como consecuencia de ella, sino que en el fondo tiene una "naturaleza sancionadora". Dice textualmente:
"[...] En consecuencia, el abono de una indemnización debe considerarse como una consecuencia inmediata y objetiva de la situación de abuso en la contratación. No es, por lo tanto, una simple indemnización por daños y perjuicios que precisen de prueba y concreción, el hecho de haber sufrido la situación de abuso en la contratación (que conlleva el trabajo durante muchos años sometido a inestabilidad, peores condiciones que los trabajadores fijos, perjuicio evidente en la carrera profesional, etc.) es en sí mismo suficiente para devengar la indemnización; además, tiene una naturaleza sancionadora, no se abona solo para compensar unos posibles daños, sino para disuadir a la administración de la utilización de formas de contratación o nombramientos abusivas.[...]".
Esto significa que lo que debería indemnizarse, según la recurrida, es el hecho mismo de haberse hallado en esa situación y que, así, la indemnización no es debida para resarcir daños o perjuicios efectivos e identificados, sino como castigo a la Administración que ha permitido -si no alentado- esa utilización ilegítima de figuras de empleo público de duración determinada que están legalmente pensadas para otros fines. Esta idea, además, es la que sin duda subyace - aunque no se haga explícita- en las sentencias de instancia y de apelación. Tal idea está muy próxima de lo que, en la terminología jurídica angloamericana, se denominan "daños punitivos". Ocurre, sin embargo, que la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no contempla la posibilidad de otorgar indemnizaciones a fin de sancionar comportamientos administrativos ilegales, satisfaciendo una necesidad de prevención general o disuasión por esta vía indirecta. Tampoco es fácil encontrar supuestos de daños punitivos en la legislación civil española.
Así las cosas, lo que en el fondo se plantea en este recurso de casación es si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en la instancia y en apelación de una indemnización de naturaleza sancionadora, sin ninguna base en el ordenamiento español. Esta Sala considera que la respuesta debe ser negativa. El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 "[...] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante unjuez nacional[...]". Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario ( C-726/19 ) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 79).
Es verdad que, aun cuando no concurran las condiciones para dar eficacia directa a las directivas, los órganos jurisdiccionales nacionales deben hacer el máximo esfuerzo interpretativo posible de las normas y principios de su ordenamiento interno, de manera que no se frustre el efecto útil de la directiva. En este sentido, entre otras muchas, la sentencia Marleasing (C-106/89) de 13 de noviembre de 1990 . Pero la interpretación tiene sus límites y, si se adoptan criterios hermenéuticos no aceptados en la comunidad jurídica o se incurre en puro decisionismo, el órgano jurisdiccional deja de operar dentro del sistema de fuentes establecido, con el riesgo caer en la arbitrariedad. Y, como se ha visto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no da base para otorgar indemnizaciones con una finalidad sancionadora, al margen de daños efectivos e identificados.
NOVENO.- Ni que decir tiene, en fin, que cuanto se acaba de razonar no significa que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido. Así se dijo en nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 y así lo reiteramos ahora. Y también reiteramos, aunque ello no sea relevante en el presente caso, que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera.
Por lo demás, todo el razonamiento hasta aquí desarrollado es de lege lata. Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones como la aquí examinada. Esto es, por cierto, lo que hace pro futuro el reciente Real Decre Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo. Y no deja deser significativo que a este respecto use la expresión "compensación económica", en vez de "indemnización", dando a entender que está fuera de la esfera de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
DÉCIMO.- A la vista de lo expuesto, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo debe ser la siguiente: la utilización por la Administración sanitaria de personal de refuerzo y de personal interino para realizar una misma función y en un mismo centro, mediante nombramientos sucesivos y sin interrupción significativa de la continuidad en la relación de servicio, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada; máxime cuando dicha situación se prolonga durante un período dilatado de tiempo. La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
Dicho esto, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permiten.
UNDÉCIMO.- Es claro, así, que tanto el recurso de casación como el recurso de apelación deben prosperar, la consiguiente anulación de las sentencias de apelación y de instancia.
Ello obliga a resolver ahora el recurso contencioso-administrativo. La pretensión principal de la demandante fue desestimada por la sentencia de instancia, sin que aquélla la impugnase en casación. Dado que la demandante se aquietó ante ese pronunciamiento, dicha pretensión ha quedado fuera del debate ulterior y es firme. Y en cuanto a la pretensión subsidiaria de contenido indemnizatorio, es claro que no puede prosperar a la vista de cuanto se ha expuesto anteriormente.
No obstante, la referida pretensión subsidiaria partía del presupuesto de que, con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, una situación de empleo de duración determinada como ésta, con encadenamiento de nombramientos sucesivos y larga duración, es objetivamente abusiva. Pues bien, como quedó explicado más arriba, esta Sala comparte esa valoración; lo que conduce a una estimación en parte del recurso contencioso-administrativo, declarando que la situación de lademandante como personal de refuerzo y como personal interino constituyó objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada.
DUODÉCIMO.- Con arreglo al art. 93 de la Ley Jurisdiccional , en el recurso de casación debe cada parte soportar sus propias costas.
En cuanto a las costas de la apelación, de conformidad con lo previsto en el art. 139 del referido cuerpo legal , sólo cabe imponerlas al apelante que ve desestimada su impugnación; lo que no es aquí el caso.
En fin, con arreglo al mencionado art. 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer imposición de las costas de la instancia, dado que el recurso contencioso-administrativo ha sido parcialmente estimado.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 3 de julio de 2018 , que anulamos.
SEGUNDO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Salamanca de 13 de febrero de 2018 , que anulamos.
TERCERO.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Margarita contra la resolución del Gerente de Atención Primaria de Salamanca de 15 de noviembre de 2016, declarando que la situación de la demandante comopersonal de refuerzo y como personal interino constituyó objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada.
CUARTO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás".
Dicha doctrina ha sido reiterada en STSnº 1434/2021, de fecha 3-12-21, en cuyo Fundamento Jurídico Octavo determina: " En la reciente sentencia de 30 de noviembre de 2021 (recurso de casación 6302/2018 ) se ha reputado abusivo el encadenamiento de nombramientos como personal estatutario no fijo para cubrir necesidades que la Administración no ha mostrado que no fuesen permanentes. También se ha dicho que carece de fundamento la aplicación de la legislación laboral respecto de la relación estatutaria por lo que no procede convertir la relación de personal interino en indefinida. Y se añadió que el mero hecho de haber sido personal interino durante un periodo de tiempo máso menos largo no implica automáticamente un daño"
CUARTO.- Que en el caso enjuiciado en autos, aplicando la doctrina expuesta, hemos de concluir la procedencia de estimar parcialmente la demanda en el sentido de reconocer la existencia de abuso en la contratación, dados los años transcurridos desde que se efectuó el primero de los nombramientos temporales, sin que la circunstancia de que desde 2002 hasta la fecha de interposición de la demanda se hayan convocado tres procedimientos selectivos, sea por sí sola suficiente para eliminar la existencia del abuso dados los términos en los que se expresa nuestro Alto Tribunal, por lo que la demanda debe ser estimada, si bien limitando los efectos de dicha situación a declarar la subsistencia de la relación en los términos que prevenimos en la parte dispositiva
QUINTO.- Que al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación