PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud que formuló en fecha 31-1-2018, interesando se declarara la responsabilidad patrimonial de la Consellería, con reconocimiento de una indemnización en la cantidad de 400.000 euros más intereses, cantidad que rebaja en la demanda a 300.000 euros
SEGUNDO.- Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando quesu reclamación deriva de la incorrecta asistencia médica que se le prestó en la cirugía de vasectomía practicada en abril de 2.017, contraindicada dados sus antecedentes médicos, practicada con clara impericia, con ausencia de información completa previa y sin incluir los riesgos específicos que tenía dados sus antecedentes quirúrgicos; así como un defectuoso control postoperatorio, que evitó el diagnóstico de la grave complicación que surgió, lo que le ha provocado la Incapacidad Permanente Absoluta por dolor crónico pélvico severo (testicular, inguinal bilateral, perianal y anal), síndrome depresivo reactivo grave disfunción eréctil y pérdida de deseo sexual, con necrosamiento de un testículo que debió ser extirpado con colocación de prótesis.
Aduce que en fecha 11/ 04/ 2017se sometió en el Hospital de Manises a una cirugía voluntaria de vasectomía para esterilización, sin recibir una información completa previamente sobre los riesgos genéricos de la cirugía ni sobre los específicosdados sus antecedentes médicos, pues de niño fue operado de criptorquidia bilateral a nivel inguinal. Alega que la intervención duró 3 horas, siendo lo ordinario unos 20 minutos, realizándole hasta 7-8 pinchazos en el testículo, con muchísimo dolor pese a la anestesia, siendo dado de alta a las horas con tratamiento para el dolor, que se le indicó que era habitual y que no debía alarmarle. Que el día 13 de abril al realizarse su cura diaria, observó un hematoma testicular, acudiendo a Urgencias, donde fue atendido aunque sin darle prioridad, no realizándole hasta las 21:45 horas ECO-DOPPLER TESTICULAR, tiempo que fue crucial, diagnosticándole torsión testicular en teste derecho, diagnóstico que se modificó a las dos horas tras nueva eco-doppler a isquemia testicular derecha, siendo ingresado en planta aunque sin que el urólogo de guardia le pautara tratamiento quirúrgico urgente, sintiéndose abandonado por lo que solicitó el alta voluntaria y se trasladó directamente al hospital la Fe, donde se le confirmar en el Servicio de Urgencias el diagnóstico, indicándole que ya no tiene tratamiento por retraso en el mismo, perdiendo por ello la funcionalidad de su testículo.
Alega que en fecha 31 de enero de 2.018, la Unidad del Dolor del Hospital de Manises le realizó cirugía consistente en bloqueo de nervio ilioinguinal, iliohipogástrico y genitofemoral derechos, encontrándose además en tratamiento psiquiátrico por trastorno ansioso-depresivo secundario a dolor pélvico crónico postvasectomía. En abril es diagnosticado en Urología de síndrome de dolor pélvico crónico severo, síndrome de dolor postvasectomía, disfunción eréctil severa psicógena, síndrome depresivo, recayendo en octubre Resolución del INSS reconociéndole la Incapacidad Permanente Absoluta por vasectomía complicada con isquemia testicular derecha, dolor crónico pélvico y depresión reactiva. Aduce que en diciembre de 2.018 fue intervenido en la Unidad del Dolor del hospital de Manises por BLOQUEO GANGLIO IMPAR, volviendo a Urgencias a finales de dicho mes por dolor a nivel de la zona coxis desde infiltración ganglio impar del pasado 12/12/2018 por pubalgia sintomática, realizando la valoración siguiente:
Por la pérdida de un testículo: 25 puntos.
Por disfunción eréctil severa: 20 puntos.
Por Trastorno depresivo grave: 20 puntos.
Por Dolor pélvico crónico (testicular, inguinal bilateral, perianal y anal): 20 puntos.
Total: 62 puntos de secuelas
Asimismo, por PERJUICIO MORAL GRAVE por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, derivado del dolor crónico pélvico (testicular, anal, perianal), por la imposibilidad de mantener relaciones sexuales a sus 31 años (casado), por la disfunción eréctil severa y dolor constante que padece en toda el área genital: 100.000'63€.
Por Perjuicio Personal MODERADO, a razón de 52'26.-€/día, y habiendo transcurrido un total de 567 DÍAS hasta la declaración de la INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA (30/10/2.018): 28.497'42€.
Por LUCRO CESANTE derivado de la INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para cualquier trabajo, en atención a los ingresos y edad del reclamante: 34.350€.
Total: 313.623,09 euros sin incluir los de HOSPITALICIÓN, ni el PERJUICIO ESTÉTICO por pérdida de un testículo.
Añade que a fecha de formalización de la demanda tiene dos cirugías pendientes, por lo que procedería reclamar 500.000€ aunque limita la reclamación a una indemnización total de 300.000€
Señala que siendo la vía de entrada de las dos cirugías la misma, la inguinal, existía un elevadísimo riesgo de afectación del nervio que por dicha zona transcurre, por lo que está totalmente desaconsejada la cirugía de la vasectomía, pese a lo cual fue intervenido, dando como resultado la afectación del nervio, que ha requerido de dos cirugías en la UNIDAD DEL DOLOR; lo que era perfectamente previsible. Por ello considera acreditada la mala praxis, por la indicación de la cirugía de vasectomía sin tener en cuenta los antecedentes quirúrgicos del paciente.
Que por la Conselleria demandada se opone a lo solicitado de contrario alegando que del expediente administrativo resulta acreditado que estamos ante una correcta actuación por parte de los servicios sanitarios públicos valencianos, resultando conforme a la lex artis, en tanto los informes coinciden en señalar la corrección de la actuación médica, destacando el emitido por la Inspección médica, que concluye que la lesión postoperatoria, consistente en un dolor postvasectomía, aunque no deseable, afecta a entre el 2 y el 20% de los pacientes, añadiendo que estamos ante una intervención solicitada voluntariamente por el paciente, con un fin de esterilización, constando suscritos los consentimientos informados relativos a dicho procedimiento quirúrgico, en donde se advertía de los posibles riesgos.
Que por la representación de la codemandada se opone a lo solicitado de contrario a la vista del contenido de los informes médicos que obran unidos al procedimiento, de los que resulta que la vasectomía estaba indicada pese a la cirugía a la que se había sometido años antes, habiéndose producido una complicación que no es sino un riesgo posible del que fue debidamente informado, no tratándose de una torsión testicular, sino de una isquemia, y de ahí que se optase por un tratamiento conservador. Añade que, del informe emitido por la Dra. Remedios se desprende que la complicación surgida es infrecuente, imprevisible e inevitable, y que el hecho de haber sido intervenido años antes de criptorquidea ni contraindicaba la cirugía ni consta acreditado que fuera ese el motivo por el que presentó la isquemia. Aduce que esto mismo resulta del informe emitido por la Inspección Médica y del emitido por la Dra. Vanesa del Servicio de Urología del hospital La Fe, en el que se dice que estamos ante una complicación posible que puede aparecer en hasta un 20% de los pacientes, recalcando que no se presentó una torsión testicular y que la vasectomía estaba debidamente indicada, por lo que la asistencia se prestó conforme a la lex artis, teniendo en cuenta además que e paciente no informó de sus antecedentes cuando fue preguntado y que el documento que firmó para prestar el consentimiento es el protocolizado por la Consellería de Sanitat, en el que constan como complicaciones el dolor y la inflamación, que fueron las que presentó precisamente el reclamante. Por todo ello considera que no es procedente el reconocimiento ni abono de cantidad alguna indemnizatoria dado que no se acredita la infracción de la lex artis, puntualizando que la cantidad solicitada resulta en todo caso desorbitada dado que no es cierto que haya perdido un testículo, pues el mismo presenta vascularización, sin perjuicio de que la cirugía solicitada lo era precisamente para inutilizar la función testicular, constando además, que presentaba un trastorno depresivo desde el año 2006, así como problemas de disfunción eréctil previos a la intervención
TERCERO.- Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: " En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre ,FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".
Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.
(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente,de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril,3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 ,9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10y16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 ,con cita de las de 20 de junio de 2007y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , yen la de 25 de febrero de 2009 ,con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"
CUARTO.- Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta en primer lugar el contenido del informe emitido a instancias de la entidad codemandada, por el Dr. D. Samuel, especialista en Urología, a cuyo tenor: "
"1.- No existen dudas en cuanto a la indicación y aceptación por parte del Sr. Modesto de la intervención de vasectomía. Entendemos que dicha intervención se desarrolló dentro de la lex artis ad hoc. Si bien es cierto que el paciente presentaba cicatrices inguinales por cirugía previa de criptorquidia, y ello puede hacer más dificultosa la intervención, el cirujano era conocedor de ello. Tampoco es una contraindicación, ni absoluta ni relativa, para la realización de una vasectomía.
2.- En ningún momento tuvo una torsión testicular, la isquemia se produjo por el edema e inflamación sobre la arteria testicular y no por una lesión de la misma en el acto quirúrgico. Aparece el supuesto torsión en la ecografía del día 13.04.17, suposición del ecografista que además no afirma, sino que las imágenes "le sugieren". Posteriormente concluye con "lo que ve", isquemia testicular y no con "la causa" que la ocasiona. El diagnóstico no lo da la exploración (ecografía en este caso) sino el médico responsable con un conjunto de datos, clínicos, exploratorios de soporte y la exploración física del paciente.
El tiempo ha puesto en evidencia que no existió una isquemia total, dado que el testículo no se ha atrofiado, manteniendo unas características dentro de la normalidad, y un tamaño aceptable según descripción de la ecografía de fecha 28.02.18, comprobándose vascularización arterial y venosa, que no existiría en caso de isquemia y atrofia.
No existe la pérdida de testículo que se reclama en la demanda.
3.- El dolor actúa como un factor más pero no debe interpretarse como causante directo del cuadro depresivo que venía padeciendo el Sr. Modesto desde años atrás, habiendo recibido de forma crónica tratamientos antidepresivos y ansiolíticos, desde el año 2006, de difícil control y con obligadas bajas laborales repetidas. Del mismo modo el tratamiento psicológico y psiquiátrico crónicos se relacionan también con trastornos en la esfera sexual y en el desarrollo de una disfunción eréctil. Ya el Sr. Modesto, había consultado en fecha 19.10.10, por disminución de la libido de meses de evolución. La disfunción eréctil, no es consecuencia directa del dolor testicular, a lo sumo puede entenderse como un factor más en la presencia de la misma.
La vulnerabilidad del paciente empeora la experiencia de dolor y puede interferir en la respuesta positiva a la evolución y a las opciones terapéuticas médicas que se le ofrecen.
4.- En relación al DCI considerar en primer lugar que dicho documento lleva implícita la información verbal, por lo que se entiende que se informó del tiempo de control del espermiograma para constatar la azoospermia y de las posibles complicaciones, en mayor o menor grado de importancia o de frecuencia. El DCI firmado por el Sr. Modesto, es el estipulado por la Agencia Valenciana de Salut (Conselleria de Salut de la Generalitat Valenciana), en donde se hace mención al "dolor, inflamación e infección del mismo o del epidídimo". Incluso hace mención que las complicaciones pueden requerir de una reintervención.
Si analizamos otros consentimientos que elaboran diferentes sociedades científicas españolas, en todas ellas se refieren en los mismos términos. La guía clínica de la Asociación Europea de Urología, hace mención al dolor escrotal en un 1% de los pacientes, pero, aun así, en lo que describen como "información esencial del paciente" no se hace mención de ello. Entendemos que el DCI, tiene un componente genérico de información, si bien debe mencionar la posibilidad de dolor, debe esta completarse con la información verbal que lo acompaña".
2.- Informe emitido a instancias de la codemandada por el Dr. D. Carlos María, Máster en Valoración del Daño Corporal, que contiene las ss conclusiones: " Primera.- D. Modesto fue sometido a una intervención de vasectomía el 11/04/2017; presentó complicaciones postquirúrgicas el 13/04/2017 con desarrollo de un Síndrome de Dolor Pélvico Crónico.
Segunda.- Presenta como estado anterior una grave patología psiquiátrica en forma de trastorno límite de la personalidad, trastornos de ansiedad y depresión. Igualmente presenta antecedentes de disminución de la lívido desde 2010.
Tercera.- Precisó 293 días para alcanzar la consolidación medico legal, de los que 1 originó un perjuicio particular grave y el resto moderado.
Cuarta.- Presenta como secuelas 01167. Agravación o desestabilización de otros trastornos mentales, 5 ptos., y SDCP, por asimilación, 5 ptos.
Quinta.- No queda acreditada la relación causal exclusiva entre la vasectomía y la concesión administrativa de una incapacidad laboral en grado de absoluta. Dicha incapacidad estaría relacionada con su patología psiquiátrica de base y no con la intervención quirúrgica de vasectomía".
3.- Informe de funcionamiento del Dr. Juan Enrique, Jefe del Servicio de Urología del hospital de Manises, a cuyo tenor:
La aparición de un hematoma en la bolsa escrotal es una complicación esperable tras una vasectomía, sobre todo si hubo dificultades en la disección. En urgencias se realizó un estudio ecográfico que informa de un testículo derecho aumentado de tamaño con respecto al izquierdo, con ecogenicidad heterogénea y ausencia de flujo Doppler. La ausencia de flujo Doppler implica una falta de vascularización del testículo y una isquemia secundaria de este...son compatibles con isquemia testicular aguda por déficit de vascularización tras lesión arterial durante la vasectomía. En ningún caso fue diagnosticado de torsión testicular. El paciente fue valorado por el Urólogo de guardia que a su vez comentó la situación con el Jefe del Servicio de Urología, consensuando la actitud a seguir, no considerando en ningún caso la reintervención urgente, pensando que una reintervención sería contraproducente para una posible revascularización del testículo, y decidiendo el ingreso hospitalario para tratamiento del dolor, tratamiento antibiótico y control de la evolución del testículo y del hematoma escrotal. De hecho, en los controles ecográficos posteriores se demuestra la presencia de flujo arterial intratesticular, y por lo tanto de un testículo viable.
Tras el alta se realiza un control ambulatorio exhaustivo en consultas de urología del Hospital de Manises, mediante controles clínicos y ecográficos en la consulta y controles ecográficos por parte del servicio de radiología del Hospital de Manises, objetivándose la resolución espontánea y completa del hematoma y una reducción progresiva del tamaño del teste derecho, compatible con atrofia tras isquemia testicular. Sim embargo, a pesar de la atrofia moderada, los controles con ecografía Doppler ponen de manifiesto la presencia de vascularización intratesticular
El paciente actualmente presenta dolor testicular derecho intenso, que irradia a región inguinal y perineal, con claro impacto en su calidad de vida. Este cuadro de dolor se denomina síndrome de dolor postvasectomía, situación que está ampliamente contemplada en las guías clínicas de las asociaciones científicas de urología y de dolor pélvico crónico. Aparece en el 2 al 20% de los pacientes a los que se les ha realizado una vasectomía. Se trata de un cuadro doloroso de difícil tratamiento, invalidante en ocasiones, y claramente relacionado con la aparición de cuadros depresivos, disfunción eréctil y pérdida del apetito sexual. Desgraciadamente el paciente presenta este cuadro de síndrome de dolor postvasectomía, con importante alteración de su calidad de vida, aparición secundaria de cuadro depresivo y disfunción eréctil psicógena
...no existía contraindicación absoluta para la vasectomía, el facultativo que practicó la cirugía está absolutamente preparado para realizar este procedimiento, la actitud en el manejo postoperatorio fue la correcta en todo momento, no consideramos que el paciente presentara una torsión testicular tras la vasectomía y no creemos indicada la intervención de urgencia en este caso"
4.- Informe PROMEDE emitido por la Dra. Remedios. Licenciada en Medicina y Cirugía. Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria: " Es intervenido sin incidencias consultando las 48h por hematoma y dolor a nivel de testículo derecho siendo diagnosticado rápidamente mediante doppler de isquemia testicular derecha aguda en el contexto de la intervención realizada ingresando a cargo de Urología; el paciente se fuga a la hora de ingresar consultando en otro Centro (La Fe).
Dicha complicación, aunque posible, es infrecuente, impredecible e inevitable y secundaria a un compromiso vascular del testículo afecto, sin guardar relación con lo que entendemos como torsión testicular.
El tratamiento indicado en estos casos es conservador y no quirúrgico, evidenciándose la existencia de cierto flujo arterial con posterioridad.
Es valorado en la Fe, con el mismo criterio siendo alta sin incidencias.
Desarrolla posteriormente orquioepidimitis, habitual en el contexto que nos ocupa que se trata según guías habituales con antibiótico y antiinflamatorios inicialmente iv y posteriormente ambulatorios
Refiere secundariamente dolor irradiado y disfunción eréctil, dentro del contexto del síndrome de dolor postvasectomía complicación también descrita e indeseable que necesitó seguimiento en la Unidad del Dolor".
5.- Informe de la Inspectora Médica Dra. Leticia:
- El día 11 de abril de 2017 D. Modesto fue intervenido en el Hospital de Manises realizándose una vasectomia bilateral con ligadura y electrocoagulación de ambos deferentes.
Previamente (23/03/2017) firmó el Consentimiento Informado de la Conselleria de Sanidad para esta intervención. En este consentimiento el reclamante acepta posibles riesgos poco frecuentes, como el Shock anafiláctico y complicaciones locales tales como infección o sangrado de la herida, cierto dolorimiento testicular e infección o inflamación e infección del testículo o epidídimo, entre otros.
- El escrito de reclamación dice que la vasectomía estaba contraindicada por cirugía previa de orquidopexia en la infancia. Tanto el informe de funcionamiento realizado por el Jefe de Urología del Hospital de Manises, como en la bibliografía consultada no se evidencia este tipo de intervención como contraindicación absoluta para realizar una vasectomía.
- Dos días después, D. Modesto acude a urgencias por presentar dolor y hematoma en bolsa escrotal, es atendido en el Hospital de Manises y posteriormente en el Hospital la Fe. En ambos centros fue diagnosticado de isquemia testicular derecha y tanto el Jefe de servicio del Hospital de Manises como el informe de funcionamiento del hospital la Fe consideran que en ningún caso se trataba de una torsión testicular, como alega el reclamante, sino de un proceso que no requería una intervención quirúrgica urgente. Fue ingresado para observación, pautándose el tratamiento médico necesario.
- Actualmente D. Modesto esta diagnosticado de un síndrome de dolor postvasectomía, lesión descrita aunque no deseable, que puede presentarse de entre el 2 al 20 % de los pacientes vasectomizados, según estudios.
-Se encuentra en tratamiento, entre otros, por la Unidad del Dolor del Hospital de Manises donde se está administrando terapia farmacológica y realizando procedimientos invasivos con la finalidad de controlar el dolor.
De lo anteriormente expuesto, no se aprecia mal funcionamiento de los servicios sanitarios del Hospital La Fe y del Hospital de Manises".
QUINTO.- Que en primer lugar fundamenta la recurrente su pretensión indemnizatoria en la prestación de una incorrecta asistencia médica, al estar la intervención contraindicada, dados sus antecedentes médicos, que se concretan en que de niño fue operado de criptorquidia bilateral a nivel inguinal. Dicha alegación no consta corroborada por ninguno de los informes médicos que obran al procedimiento, señalando el emitido por el Doctor D. Samuel que "s i bien es cierto que la existencia de cicatrices inguinales por cirugía previa puede hacer más dificultosa la intervención, el cirujano era conocedor de ello, no siendo una contraindicación, ni absoluta ni relativa, para la realización de una vasectomía". Por su parte, la Inspección Médica señala que "en la bibliografía consultada no se evidencia este tipo de intervención como contraindicación absoluta para realizar una vasectomía", por lo que este motivo debe ser desestimado
En segundo lugar, respecto al motivo consistente en la impericia con la que se practicó la intervención y defectuoso control postoperatorio, hemos de concluir que se trata de manifestaciones que no resultan corroboradas a través de ninguno de los informes médicos periciales que han sido aportados en autos, de los que extraemos la consideración de que cuando acude al hospital a las 48 horas de la intervención, por hematoma y dolor a nivel de testículo derecho, tanto el hospital de Manises como el hospital La Fe, coinciden en el diagnóstico de isquemia testicular derecha aguda derivada de una lesión del pedículo vascular durante la cirugía, y no torsión testicular, como alega el actor, isquemia nototal, dado que existe vascularización arterial y venosa, el testículo no está atrofiado y presenta unas características normales y un tamaño aceptable, lo que en definitiva conlleva que no se requería una intervención quirúrgica urgente (como aduce la actora) sino observación con tratamiento médico adecuado, que le fue prestado, por lo que también en este punto la demanda no puede prosperar.
Con respecto a la denunciada ausencia de una información completa en el DCI por falta de inclusión de los riesgos específicos derivados de la operación que se le practicó cuando era niño, cabe señalar en primer lugar que dicha alegación no se corresponde con el contenido de los informes periciales, que refieren que la operación de criptorquidia bilateral a nivel inguinal no se evidencia como contraindicación absoluta para realizar una vasectomía; y en segundo término, también debemos tener presente que el paciente colaboró en la producción de esta situación, dado que no manifestó en ningún momento anterior a la práctica de la intervención, la existencia de dichos antecedentes quirúrgicos del año 1991. No obstante lo anterior, la Sala observa que, si bien el DCI es el protocolizado por la Generalitat Valenciana para estas intervenciones, no incluye referencia alguna a los riesgos de padecer una isquemia testicular ni un dolor crónico escrotal, a pesar de quedar constatado que la primera es una complicación posible (aunque infrecuente, impredecible e inevitable) y secundaria a un compromiso vascular del testículo afecto; y el segundo una complicación descrita hasta en un 20% de los pacientes que se operan (EAU Guidelines on Chronic Pelvic Pain. European Association of Urology 2017. Anexo). Y es que, frente a ello, el DCI se limita a mencionar "de forma ocasional cierto dolorimiento testicular, inflamación e infección del testículo o del epidídimo", por lo que se considera que el documento adoleció de la información suficiente y necesaria para que el paciente adoptara libremente la decisión de someterse o no a la intervención. Teniendo en cuenta los distintos factores expuestos, así como que no se ha evidenciado una mala praxis de la actuación médica analizada, ni que se produjera error en el diagnóstico de la complicación sufrida tras la intervención o se diera a dicha complicación un tratamiento no adecuado, la Sala considera procedente la estimación parcial de la demanda, considerando adecuada una indemnización por cuantía de 15.000 euros, derivada de la falta de una completa información sobre los riesgos posibles en el DCI. Con desestimación de las restantes pretensiones indemnizatorias, que únicamente podrían ser acogidas en el caso de haberse observado una infracción de la lex artis, lo que aquí no ha sido apreciado
SEXTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso no procede efectuar condena en las costas causadas, al no constar cumplida por la Administración su obligación de dictar el acto de forma expresa, ante las dudas que presentaba la cuestión suscitada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación