Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 554/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 649/2021 de 23 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 554/2023
Núm. Cendoj: 46250330022023100319
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3458
Núm. Roj: STSJ CV 3458:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL
En VALÈNCIA, a 23 de junio de 2023
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 649/2021, seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Onesimo, representado porel Procurador D. Ignacio Jesús Aznar Gómez y defendido por la Letrada Dña. Noemí Moral Testón; y de la otra, como Administración demandada, la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA, representada y dirigida por la Abogacía General del Estado; recurso interpuesto contra la Resolución de 14/octubre/2020 del Director General de Policía, por la que se acuerda imponer al Sr. Onesimo determinadas sanciones disciplinarias.
Antecedentes
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
1º.- La sanción de suspensión de funciones durante cuatro meses (120 días), prevista en el art. 10.b) de la Ley Orgánica 4/2010 de 20 de mayo, de Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional como autor de una falta muy grave tipificada en el artículo 7. h) de la Ley orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que sanciona: "
2º.- La sanción de suspensión de funciones durante cuatro meses (120 días), prevista en el artículo 10.1 b) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, como autor de una falta muy grave, tipificada en el artículo 7.h) del mismo texto, bajo el concepto de:
3º.- La sanción de suspensión de funciones durante diez días (10 días), prevista en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, como autor de una falta grave, tipificada en el artículo 8.x) del mismo texto, bajo el concepto de
A) En la relación de hechos de la demanda, alega falta de prueba tal como ya se había manifestadodurante la tramitación del expediente disciplinario:
- Se indica que el expediente disciplinarioha discurrido de forma paralela o simultánea con un procedimiento penal por los mismos hechos; que en las Diligencias Previas n.º 33/2015, Pieza Separada de Alicante, tramitadaspor el Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, se dictó elsobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones seguidas contra el Sr. Onesimo, en virtud de Auto de fecha 19/septiembre/2019, y ello por "
- En relación con cada una de las imputaciones:
1º Infracción primera.
a) Se reproduce el Antecedente de Hecho 9º de la resolución que se impugna:
"1º.- El Sr. Onesimo, el día 19 de febrero de 2015, mantuvo una conversación telefónica sobre las 08:29 horas con don Tomás, quien estaba siendo investigado como miembro de una organización criminal dedicada a la comisión de fraudes con tarjetas de crédito, ofreciéndose a consultar desde la Sala del 091 en las bases de datos policiales acerca de si constaba algún señalamiento sobre su persona, quedando en transmitirle el resultado de la consulta, consulta que según auditoría realizada por el grupo 3 de asuntos internos, se efectuó desde un equipo de la Sala del 091 instantes después de mantener la conversación telefónica".
b) Se alega que no se ha practicado prueba alguna que permita acreditar dicha afirmación; que nisiquiera consta en el expediente administrativo el atestado policial completo instruido supuestamente por el grupo 3 de la unidad de asuntos internos ni la autorización judicial de la intervención del teléfono del señor Onesimo. Dice:"
2º Infracción 2ª:
a) De la resolución recurrida se transcribe lo siguiente:
"2º.- Asimismo, el día 9 de marzo de 2015, tras tener conocimiento a través de la emisora del 091 de que se iba a desarrollar una actuación policial sobre el Sr. Tomás y otro miembro de la organización criminal Abilio en el lugar donde se encontraban (Hotel Portamaris de Alicante), el Sr. Onesimo puso en contacto a través de llamada telefónica con el Sr. Tomás, sobre las 18:58 horas, para advertirles de lo que iba a suceder y que abandonaran el lugar donde se encontraban antes de que se personara la dotación policial".
b) Reitera que esta afirmación tampoco se ha podido demostrar. Dice que es "
3º Infracción 3ª:
a) De la resolución recurrida:
"3º.- El día 17 de mayo de 2015, día en que se produce la detención del Sr. Tomás, mientras éste se encontraba en los calabozos de las dependencias policiales, el Sr. Onesimo se introdujo sin consentimiento del Instructor de las Diligencias Policiales en el interior del calabozo y mantuvo una entrevista de unos tres minutos de duración hasta que el Subinspector con carné profesional NUM002 le llamó la atención para que no entorpeciese la investigación que motivó su detención."
b) Alega que
Niega que esos hechos merezcan reproche disciplinario.
- En todo caso sostiene que habría que determinar si los supuestos hechos que se alegan son constitutivos de la infracción prevista en el artículo 8.x) de la Ley Orgánica 4/2010, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.
B) En segundo término se alega incorrecta tipificación de las conductas yvinculación a lo resuelto en la jurisdicción del orden penal (que dictó auto de archivo respecto del ahorademandante); falta de los necesarios elementos para configurar las distintas, infracciones, en particular el elemento subjetivo al que no se alude -se dice - en la resolución recurrida; y se señalael grave perjuicio que ha supuesto para el Sr. Onesimo la mera incoación del proceso penal, archivado respecto del mismo, la suspensión provisional acordada - que fue revocada por esta misma Sala y Sección por resolución que se aporta - e inexistencia de notificación de la práctica de las pruebas testificales que obran en el expediente (folios 213 a 216).
C) En los fundamentos de Derecho, se aduce la doctrina judicial que se estima oportuna: sentencia del TSJ de Asturias de 29/diciembre/2021 (PO 367/2021) y del TSJ de Cataluña de 22/marzo/2011.
1º Partimos de los hechos que declara probados la resolución recurrida:
"1º El Sr. Onesimo, el día 19 de febrero de 2015, mantuvo una conversación telefónica sobre las 08:29 horas con don Tomás, quien estaba siendo investigado como miembro de una organización criminal dedicada a la comisión de fraudes con arjetas de crédito, ofreciéndose a consultar desde la Sala del 091 en las bases de datos policiales acerca de si constaba algún señalamiento sobre su persona, quedando en transmitirle el resultado de la consulta, consulta que según auditoría realizada por el grupo 3 de asuntos internos, se efectúo dese un equipo de la Sala del 091 instantes después de mantener la conversación telefónica.
2°.- Asimismo, el día 9 de marzo de 2015, tras tener conocimiento a través de la emisora del 091 de que se iba a desarrollar una actuación policial sobre el Sr. Tomás y otro miembro de la organización criminal Abilio en el lugar donde se encontraban (Hotel Portamaris de Alicante), el Sr: Onesimo puso en contacto a través de llamada telefónica con el Sr. Tomás, sobre las 18:58 horas, para advertirles de lo que iba a suceder y que abandonaran el lugar donde se encontraban antes de que se personara la dotación policial.
3°.-El día 17 de marzo de 2015, día en que se produce la detención de Sr. Tomás, mientras éste se encontraba en los calabozos de las dependencias policiales, el Sr. Onesimo se introdujo sin consentimiento del Instructor de las Diligencias Policiales en el interior del calabozo y mantuvo una entrevista de unos tres minutos de duración hasta que el Subinspector con carné profesional NUM002 le llamó la atención para que no entorpeciese la investigación que motivó su detención".
La primera y segunda infracción se tipifican en el art. 7.h) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20/ mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que como falta muy grave describe:
La tercera, en el art. 8.x) como falta grave:
2º En relación con las infracciones de tipo procedimental por incumplimiento del principio de contradicción en la práctica de las pruebas testificales, en lasentencia de esta Sala y Sección 696/2014, de 06/noviembre (ROJ: STSJ CV 8053/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:8053, recurso277/2013), hemos dicho:
"
Como dice el TC, sentencia 308/2007, "
Pues bien, la alegada infracción no puede tener virtualidad anulatoria en tanto que no afecta a la validez del acto ni genera indefensión; nada dijo al respecto cuando se le dio traslado del pliego de cargos (folio 238 y siguientes) ni pidió la repetición de las pruebas en momento alguno -así ante la propuesta de resolución, folio 261 y siguientes -.
3º La prueba de cargo básica es precisamente no sólo lo que se refleja en el auto del Juzgado de Instrucción n.º 5 sino en el informe de la Unidad de Asuntos Internos (folio 124 y siguientes) que fue ratificado por su autor a través de su testimonio (folio 214 a 223), en relación con cada imputación; el parte de Sala de la Comisaría de Alicante (folios 186 a 200) además de en las transcripciones de las conversaciones telefónicas (así a los folios 168 a 170) y en la declaración de un testigo (folio 203) que manifiesta haber visto al aquí recurrente meterse en el calabozo que se correspondía con uno de los detenidos donde permaneció tres minutos.
Por tanto, no tiene amparo el alegato de infracción del derecho de presunción de inocencia pues existe la prueba de cargo que se detalla en la resolución sancionadora respaldada por aquélla. Fue la retirada de la acusación y no la falta de prueba el fundamento del archivo acordado para el ahora demandante en el procedimiento penal.
Es por ello que se consideran acreditados los hechos que integran los tres tipossancionadoresque se le aplicanfundadosde forma clara en la resolución sancionadora.
4º Tampoco se desvirtúa la calificación de las infracciones, que se razona en la resolución recurrida y que a la vista de las conductas acreditadas encajan con claridad en los dos tipos sancionadores apreciados.
5º En cuanto al elemento subjetivo, no hay duda de que estamos ante actuaciones intencionales y en cuanto a los criterios en la gradación de las sanciones, el art. 12 de la LO 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, dice:
Con esos elementos de juicio, se considera jurídicamente amparada aplicación de las dos infracciones muy graves y de la grave motivadas con todo detalle en la resolución recurrida
En consecuencia, procedela desestimación del presente recurso.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 649/2021 interpuesto por Onesimo frente ala Resolución de 14/octubre/2020 del Director General de Policía, por la que se acuerda imponer al Sr. Onesimo determinadas sanciones disciplinarias.
2º Imponemos las costas a la parte demandante, limitando los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de1.500 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
