PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 25 de abril de 2019 del Subsecretario de la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA (firmada por delegación del titular) que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la actora por daños y perjuicios derivados de su asistencia médica al parto, que cuantificaba en 651.840,72 €
SEGUNDO.- Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando queDña. Valentina, fue ingresada a las 04:09 horas del día17/05/2012 en el HOSPITAL000 de DIRECCION000, dando a luz a dos gemelos, Humberto a las 12:15 horas, e Imanol a las 12:35 horas. El parto fue estimulado, a las 38 semanas de gestación, y asistido bajo anestesia local y finalización del mismo mediante instrumentación con técnica Vaccum, siendo la indicación el acortamiento del periodo expulsivo, no detectándose anomalías en ninguno de los recién nacidos en la exploración inicial realizada por la pediatra, aunque a las 5 horas de vida, el segundo de los gemelos, Imanol, hubo de ser ingresado en la Unidad de Neonatología por apnea y cianosis peribucal acompañado de estridor y tiraje subcostal. En sala de neonatos realiza varios episodios de desaturación sin bradicardia, objetivándose apnea, con repercusión espontánea. A las 3 horas se produjo un empeoramiento clínico por hiporreactividad, palidez, bradipnea y respiración superficial, con empeoramiento también en la gasometría, por lo que se decidió intubación y su conexión a VM, iniciándose sedoanalgesia y Rx de tórax, con resultado normal y una Ecografía cerebral ante la sospecha de sangrado intracraneal, sin hallazgos patológicos.
Alega que, posteriormente, el menor fue trasladado a la Unidad de Intensivos Neonatales del HOSPITAL001 de Valencia, donde trasexploración, se objetivó hipotonía con escasa reactividad a estímulos, deshiscencia de suturas y FA ligeramente abombada, colocándose monitor de EEG ante la ausencia de mejoría neurológica tras retirada de sedación, apreciándose registro patológico discontinuo sin ciclos vigilia sueño, detectándose gran hematoma subdural de predominio en tentorio izquierdo que produce compresión y desplazamiento cerebeloso con colapso del IV ventrículo, borrosidad de cisternas perimesencefálicas y moderada hidrocefalia supratentorial, acompañado con hemorragia subaracnoidea y hematoma de partes blandas occipito-parietal secundaria a instrumentación del parto.
Continúa aduciendo que se realizó intervención quirúrgica de forma urgente por Hematoma de fosa posterior en relación con parto como principal hipótesis, quedando conectado a ventilación no invasiva hasta el día 24/05/12 que pasó a ser espontánea; siendo intervenido de urgencia nuevamente el día 30-5-12 tras evidenciarse en control ecográfico cerebral, aumento notable del sistema ventricular (hidrocefalia), vómitos, ojos en sol poniente, ojos de muñeca, hiperreflexia y aumento del área reflexogena.
Finalmente fue dado de alta el día 08/06/12, tras una buena evolución posoperatoria, con seguimiento por el Servicio de Neurodesarrollo del HOSPITAL001 de Valencia y posterior tratamiento rehabilitador a cargo del HOSPITAL000 de DIRECCION000 (Valencia) con diagnósticos de: HEMORRAGIA CEREBELOSA DE FOSA POSTERIOR, HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA, ANEMIA, ICTERICIA NEONATAL, SOPLO FUNCIONAL O TRANSITORIO, HIDROCEFALIA ADQUIRIDA, OTRAS APNEAS DEL RECIÉN NACIDO, DIFICULTADES EN LA ALIMENTACIÓN E INTOLERANCIA ALIMENTARIA TRANSITORIA.
Alega que en las Diligencias penales seguidas en su día, que finalizaron por auto de sobreseimiento, el médico Forense emitió Dictamen en el que hacía constar: "que las lesiones que presenta el menor son compatiblescon la instrumentación del parto mediante el uso de vaccum o ventosa obstétricay que entran dentro de los riesgos posibles en la utilización de este tipo de maniobras, no existiendo ningún indicio de mala praxis por negligencia o imprudencia en los profesionales que atendieron a la madre y al recién nacido antes, durante y después del parto,siendo la actuación en todo momento ajustada a la práctica médica habitual y siendo proporcionada la valoración de riesgo-beneficio en la utilización del instrumental en el presente caso."
Entiende la recurrente que concurren los elementos necesarios para establecer que el daño sufrido por el paciente como consecuencia del parto debe calificarse jurídicamente como desproporcionado dado que 1) El resultado excede de lo previsible y normal. Se trata de un parto gemelar para cuya finalización y extracción de los fetos, se recurrió al uso de ventosa. 2) Es un resultado inesperado e inexplicado; 3) Se presume que se ha quebrado la lex artis. Considera que ante un resultado inesperado, que excede de lo previsible y normal, se presume quiebra de la lex artis por el personal sanitario, con inversión de la carga de la prueba, recayendo en la Administración la obligación de acreditar su observancia, dado que es la propia Administración la que refiere la posibilidad de que las hemorragias en el momento del parto se deban a "otras causas", pero sin identificarlas. A lo que añade que no hay documento de consentimiento informado
En cuanto a la cuantificación de la indemnización, señala que reclama por los 23 días de hospitalización, la cantidad de 1652,32 euros (23 x 71,84 €). Por las secuelas:
- Deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas (11153) muy grave (75-90): 75 puntos.
- 11180 Válvula de derivación ventrículo-peritoneal por hidrocefalia postraumática (15-25): 20 puntos.
Aplicando la fórmula de Balthazard, TOTAL SECUELAS CONCURRENTES: 80 PUNTOS. 80 x 3.084,20 € = 246.736,00 €.
-PERJUICIO ESTÉTICO DE LAS SECUELAS. Secundario a cicatrices, estado de hipotonía y alteraciones musculares importante (90040) Perjuicio estético importante (19-24): 20 PUNTOS. 20 x 1.372,62 € = 27.452,40 €.
FACTOR CORRECTOR POR DAÑOS MORALES COMPLEMENTARIOS:
-Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable la indemnización Hasta 95.862,67, 6.000,00 €
-Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima:
Permanente absoluta. Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad (De 95.862,68 a 191.725,34) 120.000,00 €
-Perjuicios morales de familiares. Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias (hasta 143.794,00) 100.000,00 €
TOTAL INDEMNIZACIÓN 501.840,72 €
Y en concepto de resarcimiento por ausencia de consentimiento informado (daño moral), interesa una indemnización de 90.000 € para Dª Valentina y de 60.000 € para D. Eduardo.
Total: 651.840,72 €
Que por la Conselleria demandada se opone a lo solicitado de contrario alegando que no concurren los elementos necesarios para la pretendida declaración de responsabilidad, en tanto la actuación médica prestada resulta conforme a la lex artis, remitiéndose al contenido del informe de funcionamiento emitido por el Servicio de Ginecología y Obstetricia del HOSPITAL000 (folios 94 y ss del e.a.), el informe de funcionamiento emitido por el Servicio de Neonatología del Hospital DIRECCION001 de Valencia, el Informe médico pericial (folios 139 y ss) y el informe del Medico Inspector de los Servicios Sanitarios (obrante a los folios 219 y ss). Opone que de dichos Informes resulta acreditado que el menor recién nacido fue asistido correctamente tanto en el HOSPITAL000 como en el DIRECCION001 de Valencia, ajustándose la actuación médica a los protocolos existentes y realizándose las pruebas necesarias para el control de la patología. Por último, en cuanto a la cantidad solicitada de contrario opone que de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, las indemnizaciones en esta materia han de servir, si resulten procedentes, para reparar el perjuicio realmente producido y acreditado, no pudiendo suponer un enriquecimiento injusto
Que por la representación de la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS manifiesta que se adhiere a la contestación de la demanda presentada por la Administración y que en este caso no existe la necesaria relación causal entre los daños reclamados y el funcionamiento del servicio, dado que nada indica que la asistencia sanitaria prestada fuera contraria a la lex artis, constando al contrario que se adoptaron todos los medios necesarios y disponibles conforme al estado de la ciencia. En cuanto a la indemnización reclamada de contrario opone que no procede en tanto no ha quedado determinada la concurrencia de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la pretendida declaración de responsabilidad patrimonial sanitaria, añadiendo que la efectuada resulta arbitraria y no justificada.
Que porla representación de la entidad RIBERA SALUD II UTE LEY 18/82se opone a la reclamación formulada en los mismos términos que la anterior codemandada.
TERCERO.- Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: " En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre , FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".
Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial, requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.
(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente,de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril,3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 ,9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10y16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 ,con cita de las de 20 de junio de 2007y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , yen la de 25 de febrero de 2009 ,con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"
CUARTO.- Que constan emitidos y unidos al procedimiento los siguientes Dictámenes y con el contenido que exponemos:
1)Informe de funcionamiento emitido por la Doctora Antonia del Servicio de Ginecología y Obstetricia del HOSPITAL000: " la actuación del equipo de guardia fue en todo momento correcta de acuerdo a la lex artis...las complicaciones que experimentó el recién nacido, no pueden atribuirse de forma exclusiva a la técnica empleada". Señala dicho Informe que:
1.- La paciente (34 años) acudió a urgencias HOSPITAL000 el día 17-5-12 por parto de 38 semanas de gestación, embarazo gemelar cursado con normalidad
2.- pasó directamente a paritorio
3.- la dilatación transcurrió sin incidencias
4.- parto vaginal asistió por la Dra. Martina, protocolizada para partos gemelares
5.- se realiza parto mediante vaccum para acortar el periodo expulsivo. No se utiliza un fórceps, naciendo el primer gemelo a las 12:15 y el segundo a las 12:35
6.- en la exploración inicial no se detectaron anomalías en ninguno de los gemelos
7.- con posterioridad se trasladó al segundo gemelo al HOSPITAL001 donde fue intervenido por hemorragia cerebelosa de fosa posterior y hemorragia subaracnoidea
8.- no ha tenido acceso al informe realizado por el equipo quirúrgico de la intervención
2) Dictamen emitido por el Doctor Paulino, del Equipo de Neurocirugía infantil del HOSPITAL001: el menor fue trasladado en fecha 18 de mayo 12 con diagnóstico de hematoma subdural e intraparenquimatoso de cerebelo, siendo intervenido ese mismo día para evacuación de la hemorragia. El 30 de mayo fue intervenido de hidrocefalia. Respecto de la afirmación que se hace (en la reclamación administrativa interpuesta por los padres) de que por el equipo médico de La Fe se les informó de que las lesiones fueron causadas en el momento del parto y que desembocaron en hemorragias y demás, dice el Doctor que es una alegación imprecisa, que puede ser que se les dijera que la complicación hemorrágica ocurriera en relación al parto (cosa que no puede asegurar) pero en ningún caso que se le causaran lesiones que desembocaron en las hemorragias
3) Dictamen emitido por la Médico Forense Dña Rosa del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE VALENCIA señala: que tras el estudio de la documental considera que el menor presenta un diagnóstico de Hematoma de Fosa Posterior en relación con instrumentalización de parto mediante técnica de vaccum por indicación médica para acortar el periodo expulsivo. Que la ventosa resulta menos peligrosa que el fórceps. La mortalidad perinatal imputable a la ventosa se debe en la mayoría de los casos a lesiones cerebrales graves (producción de cefalohematomas, trastornos neurológicos...) Estas lesiones pueden deberse a hemorragias causadas por lesiones vasculares y procesos hemorrágicos intracraneales secundarios a desgarros en la hoz del cerebro, tienda del cerebelo, etc. En su aparición pueden influir diversas causas como vacío demasiado alto, larga duración, colocación repetida de la cazoleta cuando resbala, intentos forzados de rotación...CONCLUSIONES:
1.- El menor presenta un diagnóstico compatible con Hematoma de Fosa Posterior e imagen ecográfica de gran hematoma subdural de predominio en tentorio izquierdo que produce compresión y desplazamiento cerebeloso con colapso de IV ventrículo, borrosidad de cisternas perimesencefálicas y moderada hidrocefalia supratentorial. Se acompaña de hemorragia subaracnoidea. Hematoma de partes blandas occipito-parietal secundaria a instrumentación del parto
2.- La etiología es compatible con la instrumentalización del parto mediante el uso de vaccum
3.- Las lesiones sufridas entran dentro de los riesgos posibles en el uso del instrumento, no existiendo ningún indicio de mala praxis por negligencia o imprudencia en los profesionales que atendieron a la madre y al nacido ni antes, ni durante ni después del parto, siendo la actuación ajustada a la práctica médica habitual y siendo proporcionada la valoración de riesgo-beneficio
Consta emitido también por la Médico Forense, informe sobre las lesiones y secuelas, a pesar de que la situación del menor no será estable hasta el fin del periodo de crecimiento, necesitando rehabilitación y estimulación precoz y educación especial a fin de poder minimizar al máximo las secuelas, en el que señala:
. 23 días de hospitalización
. secuelas: válvula de derivación ventrículo-peritoneal por hidrocefalia postraumática (20 puntos); deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas muy grave (75 puntos); perjuicio estético secundario a cicatrices, estado de hipotonía y alteraciones musculares importante (20 puntos)
4) Dictamen emitido por el Doctor Urbano, especialista en Pediatría (PROMEDE) que señala: desde el punto de vista médico-pediátrico, la praxis en relación al manejo del paciente por la Consellería de Sanidad de la GV se ajusta a la lex artis ad hoc
5) Dictamen de la médico-inspectora Doctora Zulima en el que concluye:
1. No hay constancia de que se utilizará Fórceps, en el momento del parto.
2. Las lesiones graves, que padeció el menor, se pueden deber a múltiples causas, que pueden ocurrir en el momento del parto, pero no exclusivamente a la aplicación de la ventosa.
3. No se ha podido constatar que se informase a los padres, que las lesiones graves que padece Imanol fueran causadas en el momento del parto.
4. Que la atención sanitaria recibida por la madre fue en todo momento correcta en tiempo, forma y clínicamente acorde con las necesidades asistenciales (médico-quirúrgicas) sanitarios que la madre y los gemelos requirieron en el momento del parto.
5. Que tras el estudio exhaustivo y pormenorizado de los documentos que obran en el presente expediente, así como de las Historias Clínicas correspondientes, se puede concluir, que la actuación profesional de los facultativos fue CORRECTA Y ADECUADA para el desarrollo del parto gemelar, que requiere atención y toma de decisiones de carácter urgente, para preservar la salud y bienestar de la madre y los niños.
6. Que el menor padece unas secuelas que han sido evaluadas por el médico Forense y que precisarán seguimiento y atenciones médicas diversas hasta su estabilización"
La Doctora Zulima señala en su informe como juicio crítico que se utilizó la ventosa obstétrica en el momento del parto para la extracción, no existiendo constancia de que se utilizara fórceps; que el menor fue trasladado a La Fe, donde se realizó intervención quirúrgica urgente para la evacuación de hemorragia de hematoma subdural e intraparenquimatoso del cerebelo y que de las lesiones, solo las más superficiales (hematoma de partes blandas occipito-parietal o caput sucedaneum) fueron con seguridad causadas por la aplicación de la ventosa; las graves pueden deberse a múltiples causas, que pueden ocurrir en el momento del parto pero no exclusivamente se deben a la aplicación de la ventosa; que la actuación de aplicar la ventosa para acortar el periodo de expulsión y evitar un posible sufrimiento fetal fue correcta, dado que el menor nació con llanto débil, cianótico e hipotónico y presentó acidosis metabólica en la gasometría del cordón umbilical
Respecto a en qué momento en que se causaron las lesiones, no se ha podido determinar (salvo las lesiones leves o superficiales). Que, aunque el informe emitido por la Médico Forense dice que la etiología de las lesiones es compatible con la instrumentalización del parto mediante el uso de Vaccum, lo cierto es que podría deberse a múltiples factores que acontecen en el parto gemelar, no existiendo relación causa efecto.
Por todo ello dice la Inspectora que es muy probable que las lesiones hemorrágicas pudieran deberse al parto instrumental, pero no existe ningún dato que permita asegurar esta causa efecto con rotundidad. Por otro lado, de no haberse aplicado la instrumentación, el niño hubiera podido padecer una encefalopatía hipóxico-isquémica cuyas consecuencias hubiesen podido ser más nefastas. No existe consentimiento informado
6) Dictamen emitido por el Doctor Baltasar (empresa Medicina de Valoración), a petición de la parte recurrente, cuyo objeto es las secuelas padecidas por el menor Imanol como consecuencia de la utilización de ventosas en el parto en fecha 20/01/2014. Dice el Dr. Baltasar que la Inspección Médica dice en su informe que solo las lesiones más superficiales que tuvo el menor (hematoma de partes blandas occipito-parietal o caput sucedaneum) se debe a ciencia cierta a la aplicación de la ventosa; las lesiones graves que padeció pueden deberse a múltiples causas, que pueden ocurrir en el momento del parto, pero no exclusivamente a la aplicación de la ventosa. Y frente a ello alega el peritoque no consta ninguna otra causa a la cual atribuir la hemorragia cerebral dado que consta que todo el embarazo fue normal, sin ninguna malformación congénita ni consta que en el parto ocurriera nada distinto a la utilización de las ventosas que pueda justificar la hemorragia
Que en el supuesto que aquí enjuiciamos, ha quedado acreditado que la etiología de las lesiones que presenta el menor (Hematoma de Fosa Posterior e imagen ecográfica de gran hematoma subdural de predominio en tentorio izquierdo que produce compresión y desplazamiento cerebeloso con colapso de IV ventrículo, borrosidad de cisternas perimesencefálicas y moderada hidrocefalia supratentorial, hemorragia subaracnoidea; hematoma de partes blandas occipito-parietal secundaria a instrumentación del parto) resulta compatible conla utilización del instrumento vaccum en el momento del parto (médicamente indicada con el fin de acortar el periodo expulsivo, teniendo en cuenta que el menor nació con llanto débil, cianótico e hipotónico y presentó acidosis metabólica en la gasometría del cordón umbilical), aunque también ha quedado acreditado que dichas lesones entran dentro de los riesgos posibles derivados del uso del instrumento en cuestión.
La consecuencia que se extrae de los anteriores Informes es que no estamos ante un supuesto de mala praxis por negligencia o imprudencia de los profesionales que atendieron a la madre y al nacido ni antes, ni durante ni después del parto, y que su actuación médico-técnica resulta ajustada y proporcionada a la práctica médica habitual y al riesgo-beneficio, por lo que por este concepto no procede acceder a indemnización alguna.
No obstante lo anterior, sí merece consideración la ausencia de documento alguno que acredite que se recabó el consentimiento informado de la recurrente en algún momento anterior al de su asistencia en el parto, circunstancia que resulta relevante, atendido que nuestro TS tiene establecido (sentencia de fecha 26 de mayo 2015) que la vulneración del derecho al consentimiento informado constituye en sí misma infracción de la lex artis ad hoc, que lesiona el derecho de autodeterminación al impedir al afectado elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan, por lo que causa un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente, de modo que el incumplimiento del deber de informar no genera derecho a indemnización solo cuando el resultado dañoso no tiene su causa en la asistencia sanitaria.
Según la jurisprudencia emanada del TS, la lesión en los casos de falta de consentimiento informado, se produce en el ámbito de la dignidad de la persona, que es en sí mismo un valor que jurídicamente debe ser protegido (así, en STS de 9 mayo 2005 ), conllevando undaño moral que se corresponde con la pérdida del derecho de elección a causa de una actuación jurídica negligente (por omisión de la información) aunque la intervención técnica o asistencia médica haya sido prestada de manera diligente.
Por todo ello, aplicando la doctrina del Alto Tribunal, recogida entre otras en sentencias de15 marzo 2016 y de 4-2-2021, el único daño que resulta indemnizable en los casos en los que, aun sujetándose la actuación médica a la lex artis, existe una ausencia de consentimiento informado, es precisamente el relativo a la falta de dicho consentimiento, respecto del que sí debe reconocerse una indemnización por la privación del ejercicio de su autonomía,con abstracción, a los efectos indemnizatorios, de las restantes circunstancias acaecidas. Ciframos a tanto alzado la cantidad de 40.000 euros, que corresponden a la paciente, cuya dignidad personal de poder elegir se vio necesariamente perjudicada, ante la actuación jurídicamente negligente de no prestarle la debida información y recabar su consentimiento.
QUINTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Noprocede la condena en costas
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación