Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 53/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 178/2023 de 24 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ROSARIO VIDAL MAS
Nº de sentencia: 53/2024
Núm. Cendoj: 46250330052024100039
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:148
Núm. Roj: STSJ CV 148:2024
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 178/2023
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 178/2023, interpuesto por la Procuradora DOÑA ALICIA RAMÍREZ GÓMEZ, en nombre y representación de GESTIÓN AMBIENTAL URBANA S.L.U. y asistido por el Letrado DON CARLOS ESCANCIANO GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia, en fecha 17-2-2023, en el recurso Contencioso-Administrativo 576/2021, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
1) La adjudicación del contrato por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alicante el día 4-6-2012, con una duración inicial de 4 años con posible prórroga.
2) El 16-7-2016 se autoriza por la JGL la primera prórroga del contrato por 1 año.
3) El 20-6-2017 la JGL aprobó la segunda y última prórroga del contrato por lo que el plazo máximo de vigencia del contrato era el 13 de julio de 2018.
4) Finalizado el contrato y agotadas la prórrogas, verbalmente y por razones de interés público - dado que el servicio a prestar tenía el carácter de esencial-, se acordó que la mercantil hoy recurrente continuara prestando el servicio hasta que se resolviera la adjudicación legal del nuevo contrato. Dicha continuidad se llevó a cabo en las mismas condiciones económicas del anterior contrato, siendo abonadas por la Administración las diferentes facturas presentadas por la actora.
5) La demandante solicitó en varias ocasiones la revisión de precios, para mantener el equilibrio económico-financiero del contrato, rechazadas por la Administración.
Destaca la sentencia que no existe acuerdo entre las partes respecto al carácter voluntario o impuesto de la prestación del servicio durante el período comprendido entre el 13-7-2018 y el 31-12-2020, si bien concluye su carácter voluntario porque las facturas que la empresa presentó al cobro se extendieron conforme a los "
Analiza a continuación si el contrato verbal incurría en causa de nulidad, partiendo de la base de que se trata de una irregularidad, no determinante de la misma, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 15-12-2021, que impone la interpretación restrictiva de las causas de nulidad) y señala que estamos en presencia de un servicio prorrogado más allá del plazo previsto por causa de interés público y, por ello, rechaza la causa de nulidad.
Posteriormente, aborda la cuestión del enriquecimiento injusto de la Administración y señala que "
Y señala que la Administración si "
Y es por esta "inexistencia de una prueba clara y terminante por parte de la actora" lo que determina la desestimación de la pretensión de indemnización en 599.612,57.-€ solicitada.
En cuanto a los intereses de demora, rechaza igualmente la pretensión porque se trata de una indemnización por el enriquecimiento injusto, lo que hace "evidente" su improcedencia, tanto más, cuanto reconoce que el Ayuntamiento de Alicante ya ha pagado una cantidad por este concepto. Por último, en cuanto a los gastos de mantenimiento del aval por la supuesta devolución tardía del mismo, destaca que ni la parte la solicitó ni procedía "
Destaca que no existió acuerdo de voluntades para la prestación del servicio durante el período objeto de reclamación (13-7-2018 a 31-12-2020), sino que fue una imposición municipal de forma verbal, según consta en distintos informes municipales (que hablan de órdenes de continuidad), no siendo imputable a la empresa la tardanza en la adjudicación del nuevo contrato.
La sentencia apelada entiende que hubo conformidad de las partes por el hecho de la facturación de los servicios, lo que no tiene más significación que la lógica consecuencia de la realización de una prestación.
A mayor abundamiento, las prórrogas tácitas se encuentran prohibidas y también la posibilidad de acuerdo que, de existir, incurriría en causa de nulidad.
La sentencia, además, concluye la existencia de acuerdo de las solicitudes reiteradas de revisión de precios y modificación del contrato, es decir, que presume la existencia de contrato por la facturación (aceptación del precio anterior) y también de la petición de revisión (no aceptación del precio anterior) conclusiones incongruentes.
Estima la apelante que no existió acuerdo entre las partes, como reconocen los informes municipales y pone de manifiesto la contratista.
En cuanto a la inexistencia de nulidad del contrato irregular que declara la sentencia, así se declara por la Jurisprudencia, sin que pueda considerarse una mera irregularidad la continuidad del contrato en tres años posteriores a su finalización legal, contra el propio contrato, los Pliegos y la LCSP.
El contrato se regía por el TRLCSP que prohíbe las prórrogas tácitas, vulnerando el Ayuntamiento los arts. 114.3 TRLCSP ("
Por todo ello estima que sí se ha incurrido en causa de nulidad.
Destaca los informes del Interventor General del Excmo. Ayuntamiento de Alicante, de 23-07-2021 respecto al incumplimiento de los arts 1.1, 29.1, 29.2 y 37.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y del Letrado Municipal.
En cuanto a los efectos de dicha nulidad y la pericial practicada, la sentencia rechaza la indemnización porque no se ha acreditado cual era el precio real de la prestación llevada a cabo, ya que el informe de Don Pedro Jesús, Economista Colegiado, señala: "
En cuanto a los gastos acreditados de mantenimiento de la garantía prestada del contrato original, negados igualmente por la sentencia de instancia, sobre la base de que existía un contrato inicial legal, pero no se trataba de esa ejecución (concluida 3 años antes) sino de la prórroga impuesta unilateralmente.
Estima, por todo ello, que la sentencia debe ser revocada porque 1) Infringe la normativa y Jurisprudencia en cuanto a la continuidad de la prestación, finalizado el contrato. 2) Indebida denegación del enriquecimiento injusto producido durante el período de contratación irregular. 3) Incorrecta valoración de la prueba. 4) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación de la sentencia.
Por todo ello, solicita dicha revocación y la estimación total de la demanda, es decir, que se declare la nulidad de la continuidad forzosa en la prestación del servicio y se condene al Ayuntamiento de Alicante a la indemnización de los daños y perjuicios producidos por enriquecimiento injusto, 599.612,57.-€ euros, así como los intereses legales procedentes; 240.-€ en conceto de gestión de cobro derivadas de la reclamación por impago de seis facturas; 84.665,10.-€ en concepto de intereses de demora por facturas abonadas fuera del plazo marcado legalmente y 17.389,47.-€ por gastos de mantenimiento de la garantía desde la fecha en que tuvo que realizarse la devolución, incrementados con el interés legal de los mismos desde el momento en que tales gastos se han ido produciendo y hasta el momento en que fueron abonados.
La Administración apelada se opone, en primer lugar, porque el recurso de apelación no es sino una reproducción de la demanda faltando en él, por ello, un análisis crítico, propiamente dicho, de los razonamientos de la sentencia que apela
Niega la nulidad radical de la continuidad del servicio, ateniéndose a los términos de la sentencia apelada.
Respecto a las consecuencias de la prórroga del contrato, se remite de nuevo a la sentencia, porque la pericial versa no sobre el valor de los trabajos efectuados, sino sobre la contabilidad de la mercantil, no cabe que se acepte la posición de la recurrente, debiéndose respetar lo fijado por la Administración que establece con claridad que lo facturado se corresponde con los precios de mercado, invocando la prevalencia de la valoración de la prueba por el juzgador a quo, reconocida por esta misma Sala y Sección.
En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, doctrina de la incongruencia omisiva, rechaza la misma porque la sentencia resuelve todas las cuestiones que se le plantearon.
Dadas las fechas del contrato, la normativa aplicable es el TRLCSP, aprobado por el RDLe 3/2011, de 14 de noviembre, que en relación a la duración del contrato de servicios, establece en su artículo 303 que "
Por su parte, el artículo 23 del mismo texto legal y en relación a todos los contratos del sector público, establece con carácter general, que la duración se establecerá "
Prevé la posibilidad de prórrogas "
Y que "
En el presente caso, se trata del contrato de
La cuestión en que se ha centrado el debate en la primera instancia es sobre la voluntariedad o no de la continuidad del servicio para la contratista o la existencia de un concurso de voluntades en este sentido y teniendo en cuenta que se rechazan expresamente las presunciones de las que la sentencia apelada hace derivar dicho concurso (la facturación por ejemplo, consecuencia de la mera prestación del servicio sin más) la cuestión carece de la trascendencia que se le ha otorgado en la medida en que nos encontramos con una imposición municipal ( artículo 23 TRLCSP "será obligatoria para el empresario") carente además de formalización alguna, comportamiento municipal que es completamente inaceptable si tenemos en cuenta que se trata de un contrato cuya finalización se iba a producir en julio de 2016, haciendo uso de las prórrogas, en julio de 2018, sin posibilidad de más dilación ( art. 303 TRLCSP) por lo que la obligación municipal era proveer el servicio del adecuado contrato que sustituyera al anterior, llegada la fecha máxima indicada -julio de 2018-. No sólo no lo lleva a cabo, sino que tarda en hacerlo dos años y medio, superando ampliamente, incluso, las prórrogas inicialmente pactadas, lo que supone una grave negligencia respecto a la que ninguna responsabilidad tiene la empresa contratista.
Y no sólo el proceder municipal es el descrito, sino que la falta de forma en este nuevo período impuesto, lleva consigo que no exista constancia alguna de que previsiones económicas se destinaron al efecto, obligando al contratista, no sólo a continuar el servicio sino con el mismo precio pactado hasta ocho años y medio antes, lo que rompe cualquier equilibrio económico a nivel simplemente teórico o conceptual.
Partiendo de estas consideraciones, que llevan a revocar la sentencia de instancia, la cuestión se centra en determinar la cuantía indemnizatoria a la que tiene derecho el contratista en virtud del instituto por el que reclama: el enriquecimiento injusto.
Como ya hemos señalado en alguna otra ocasión, la STS de 28.04.2008 resume la doctrina jurisprudencial de este modo:
La demandante aporta un informe pericial que no es aceptado por la Juzgadora a quo porque no cuantifica el importe real del coste que supuso la ampliación, al mismo precio, del servicio prestado más allá del plazo legal, sino las pérdidas de la empresa, si bien debemos destacar que son las pérdidas de la empresa derivadas de este contrato, como así lo hace constar el Perito que concluye las pérdidas derivadas del contrato por anualidades, con el total anteriormente indicado.
Por otra parte, del expediente remitido -exclusivamente las reclamaciones formuladas por la demandante- se desprende que reclamó la revisión de precios, conforme a la cláusula 15 del PCAP, que establecía el precio tan sólo respecto al primer año de ejecución del contrato y, posteriormente, con el incremento del IPC correspondiente al año anterior, el 18-11-2018, el 29-3-2019, el 12-4-2019, el 7-11-2019 y el 23-12-2019.
La demandante/apelante alega que se acordó verbalmente incrementar el precio en el beneficio industrial (6%) y 13% de gastos generales, pero este extremo no viene avalado por ninguna prueba y tampoco es acorde a las sucesivas reclamaciones que la parte llevó a cabo durante la vigencia de la "prórroga" de facto, es decir, la litigiosa y, por tanto, estimamos que son estas cantidades las que debemos estimar habida cuenta de que son las pactadas por las partes y porque la prueba llevada a cabo en autos, efectivamente, no puede ser estimada en los términos en que se practicó ya que muchos de los conceptos que se incluyen como indemnizables, ya se tienen en cuenta por la empresa en la determinación de sus precios y porque el comportamiento municipal, por inaceptable que sea desde el punto de vista legal, no debe garantizar la total indemnidad económica del contratista.
Por tanto, debemos estimar parcialmente el recurso en cuanto a esta pretensión y declarar que no procede la nulidad de la prórroga en la medida en que la ley permite a la Administración imponer la continuidad del servicio en los términos que ya hemos visto, si bien debemos reconocer el derecho de la apelante a la cantidad de 599.612,57€, en concepto de indemnización por los perjuicios derivados de la prolongación de la ejecución del contrato, más sus intereses legales desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia hasta su total pago.
"
Debemos señalar además que la reciente STJUE ( ECLI :EU:C:2022:806) de 20 de octubre de 2022 , recaída en la cuestión prejudicial C-585/20, se pronuncia sobre esta cuestión declarando:
"
Por tanto, el dies a quo de la liquidación aportada por la apelante debe ser aceptado porque contemplando una carencia superior a los 30 días señalado, vincula a este órgano jurisdiccional y así debe ser establecido.
Respecto al dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, debemos señalar que el TJUE vino a declarar que el artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/35 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.
Esta decisión choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991), si bien, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE , supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano debe resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva.
Por tanto, el dies ad quem es el día del efectivo pago al acreedor, que debe ser excluido porque ese día ya se encuentra la cantidad a disposición del mismo.
En el presente caso, no ha sido excluido este último día, por lo que procede llevar a cabo nueva liquidación en este sentido.
Si debemos estimar la reclamación de 240€ en concepto de costes de cobro del art. 8 de la Ley 3/2004, no impugnado de contrario.
Por último, en cuanto a los 17.389,47.-€ por gastos de mantenimiento de la garantía, no procede su devolución debido a la realidad de la prestación del contrato durante el tiempo de la indebida prórroga impuesta.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No procede pues su expresa imposición en ninguna de ambas instancias.
A la vista de lo dispuesto en la LO 6/1985, redacción dada por la LO 1/2009, en su Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 ("Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito") procede la devolución del depósito constituido en su día para la interposición del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA ALICIA RAMÍREZ GÓMEZ, en nombre y representación de GESTIÓN AMBIENTAL URBANA S.L.U. y asistido por el Letrado DON CARLOS ESCANCIANO GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia, en fecha 17-2-2023, en el recurso Contencioso-Administrativo 576/2021, revocando la misma y, en consecuencia, debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil GESTIÓN AMBIENTAL URBANA S.L.U contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 25.5.2021 de liquidación del periodo de contratación irregular, abono de facturas pendientes, intereses de demora y gastos de gestión de cobro correspondientes a la prestación del "Servicio de conservación y mantenimiento de zonas verdes de Alicante", que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (599.612,57€), más DOSCIENTOS CUARENTA (240€) más los intereses legales (LPG) de dichas cantidades desde el día de la notificación de la sentencia apelada hasta su total pago. Asimismo, se le reconoce el derecho a las cantidades que se deriven de la nueva liquidación de intereses a practicar en la forma establecida en la presente resolución. Se desestiman el resto de las peticiones de la apelante.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
3) La devolución del depósito interpuesto para recurrir.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
