Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 638/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 109/2022 de 24 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
Nº de sentencia: 638/2023
Núm. Cendoj: 46250330052023100654
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5286
Núm. Roj: STSJ CV 5286:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Dña. Rosario Vidal Mas.
D. Edilberto Narbón Lainez.
Dña. Mercedes Galotto López.
En el recurso núm. 109/2022, interpuesto como parte demandante PISTAS ITV S.A., representada por el Procurador D. DAVID ENRIQUE ARIAS GUEDÓN dirigida por el Letrada Dña. MARÍA DOLORES BRIONES VIVES contra "Resolución, de 28 de septiembre de 2021, dictada por el Conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalitat Valenciana, por la que se comunica a los operadores privados que actualmente prestan los servicios de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana -entre ellos, PISTAS ITEUVE, S.A.- la voluntad de dicha Administración de no prorrogar los contratos de concesión actualmente vigentes".
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo) representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA (Letrada Dña. MARÍA CONCEPCIÓN MARÍN TEJERINA) y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.
Antecedentes
1. El 22 de mayo de 1997, se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana el Decreto 166/1997, de 13 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que queda sin efecto la adscripción a SEPIVA de las funciones de gestión de estaciones de ITV (Decreto 166/1997).
2. el 13 de junio de 1997, se aprobó el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) para "la contratación de la explotación en régimen de concesión administrativa del servicio público de inspección técnica de vehículos en la Comunidad Autónoma Valenciana" (Documentos nº 1 y 2 del expediente administrativo). A los efectos que aquí interesan, conviene destacar las siguientes previsiones establecidas en el citado PCAP:
-La Cláusula 1.3 divide la licitación de la Generalitat Valenciana para la contratación del servicio de ITV en los siguientes cinco lotes, asignando a cada uno de ellos una zona territorial concreta:
-Lote 1: Castellón, Villareal y Vinaroz.
-Lote 2: Massalfassar.
-Lote 3: Ribarroja, Catarroja y Utiel. o
-Lote 4: Gandía, Onteniente, Alzira y Alcoy.
-Lote 5: Alicante y Elche.
La Cláusula 1.6 disponía expresamente que "las empresas VEGA BAJA S.A. y PISTAS ITV, S.A., titulares de las estaciones de ITV ubicadas en Redován y Orihuela, respectivamente, seguirán prestando el servicio de ITV de conformidad con el régimen jurídico que les resulte aplicable".
Esto es, a juicio de la empresa demandante, nuevamente se reconocía algo que, por lo demás, no debería ser objeto de controversia en el presente procedimiento: que PISTAS ITEUVE y VEGA BAJA, S.A. tienen un régimen jurídico particular derivado de su originaria condición de Entidad Colaboradora y de la propiedad que ostentan sobre sus estaciones.
4. La Cláusula 7 establece que la duración de los contratos será de 25 años, pudiendo prorrogarse por períodos sucesivos de 10 años cada uno, siempre que no medie denuncia expresa por cualquiera de las partes comunicada con, al menos, un año de antelación.
Dado que la adjudicación de los contratos se produjo el 5 de noviembre de 1997, el referido plazo de 25 años finalizaría el próximo 5 de noviembre de 2022.
5. La explotación de la Estación de Orihuela titularidad de la empresa demandante pasó a conformar el nuevo Lote 7 del régimen general concesional (el nuevo Lote 6 se reservó a VEGA BAJA, S.A.) y, además, de conformidad con las Estipulaciones Tercera y Cuarta del citado Contrato de Adhesión, PISTAS ITEUVE incorporó dos estaciones adicionales en los municipios de Torrevieja y Pilar de la Horadada, que también explota actualmente (esta última es una estación móvil adscrita a la zona concesional de PISTAS ITEUVE).
En cuanto a la duración del título habilitante, la precitada Estipulación Primera del Contrato de Adhesión establecía que "los plazos de duración de la concesión y, en su caso, sus eventuales prórrogas" se computarían desde la fecha de la suscripción del referido Contrato, por lo que tal plazo finalizaría el 29 de diciembre de 2022.
6. Mediante resolución, de 28 de septiembre de 2021, del Conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalitat Valenciana, por la que se comunica a los operadores privados que actualmente prestan los servicios de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana -entre ellos, PISTAS ITEUVE, S.A. la decisión de dicha Administración de no prorrogar los contratos de concesión actualmente vigentes (la Resolución de 28 de septiembre de 2021).
7. Por resolución, de 10 de diciembre de 2021, del Subsecretario de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalitat Valenciana (dictada por delegación del Conseller), por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto por mi representada frente a la Resolución de 28 de septiembre de 2021 (la Resolución de 10 de diciembre de 2021).
8. No conforme con la decisión, interpuso recurso contencioso administrativo que fue turnado a la Sección Quinta de esta Sala con el núm. 109/2022 que es objeto de la presente resolución.
9. Con fecha 2 de mayo de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana el Decreto-ley 3/2022, por el que se autoriza la creación de la Societat Valenciana d'Inspecció Tècnica de Vehicles, Societat Anònima (Decreto-ley 3/2022). En él se refleja la decisión -previamente adoptada y materializada por la Resolución de 28 de septiembre de 2021- de optar "por el modelo de gestión directa" del servicio de ITV-".
Fundamentos
1. La Resolución de 10 de diciembre de 2021 debe ser anulada por inadmitir de manera contraria a Derecho el recurso de reposición de PISTAS ITEUVE.
2. La decisión de la administración demandada de no prorrogar las concesiones e imponer un modelo de gestión directa no se encuentra suficientemente justificada en los términos exigidos por la jurisprudencia nacional y de la Unión Europea:
a) La actuación administrativa impugnada impone una restricción de la libertad de establecimiento y de la libertad de empresa.
b) Requisitos fijados jurisprudencialmente para poder establecer restricciones a la libertad de empresa y de establecimiento.
3. La actuación administrativa impugnada ha vulnerado lo establecido en el artículo 7.3 de la LOEPSF y también por ello debe ser anulada.
4. Se ha prescindido del informe previo de la intervención general de la Generalitat Valenciana, motivo por el que las resoluciones impugnadas también deben ser anuladas.
5. Subsidiariamente, el decreto-ley 3/2022 es inconstitucional
Tenemos como precedente con los mismos argumentos la sentencia de esta Sala y Sección Quinta núm. 378/2023 de 29 de mayo de 2023 (rec. 355/2021-ECLI:ES:TSJCV:2023:1697) que DESESTIMA el recurso de la empresa que tenía por objeto de misma resolución del presente recurso y cuyo criterio vamos a seguir.
El objeto de este procedimiento es la comunicación de finalización de la concesión administrativa del servicio público de inspección técnica de vehículos, prevista en el expediente de contratación y que no existirá prórroga, por tanto, en los términos del art. 291.1 de la LCSP "
La finalización y extinción del contrato es consecuencia del cumplimiento del plazo de duración pactado y no de la actuación administrativa que se impugna en este recurso, que tampoco decide las consecuencias de dicha extinción (previstas por el art. 165 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo , vigente al tiempo del contrato y por el artículo 291.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre hoy vigente).
Por tanto, estamos ante un acto no susceptible de impugnación, debiendo ser declarado inadmisible el recurso presentado, de acuerdo con el art 69.1 .c) LJCA ( STSJCV 5ª de 24-7-2019 en PO nº 684/2019 y STS 952/2021 de 1 de julio ).
Cumpliendo esta última STS citada, se ha dado cumplimiento al art. 7.3 de la LOEPSF, por tanto, no es necesario el informe de la Intervención, al no estar ante un rescate, bastando con el informe citado.
Tampoco estamos ante la reversión, que será la consecuencia lógica de lo comunicado, por tanto, no es la asunción de la gestión por la Administración, sino la no prórroga, el objeto del presente procedimiento, remitiéndose de nuevo a la STS 952/2021 respecto a esta cuestión, destacando que los titulares de la concesión evidentemente conocían la fecha de su finalización y los llamados perjuicios por la demandante no son sino la consecuencia de la finalización de un contrato administrativo, aceptado y que se ha comunicado en tiempo y forma.
Reivindica el carácter de discrecional de la facultad ejercitada, de conformidad con la legislación contractual y los pliegos, cuya cláusula 7ª señala un plazo de 25 años y la posibilidad de una prórroga de 10 años si existe acuerdo de las partes.
Además, señala que toda Administración pública puede optar en todo momento por gestionar un servicio público de su titularidad de forma directa o de forma indirecta, al tratarse de una competencia propia ( art. 52.1.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana; Decreto 5/2019, de 16 de junio, del Presidente de la Generalitat que atribuye a la Consellería de Economía las competencias en materia de Industria y el Decreto 175/2020 de 30 de octubre del Consell y la orden 1/ 2021, de 6 de abril de la Conselleria de Economía por la que se despliega el Decreto 175/2020 recoge en su artículo 6.3.2.k la competencia de
Invoca asimismo los arts. 156 y 165.1 de la Ley 13/1995 y sus correlativos en la ley vigente, pero insiste nuevamente que no es el tipo de gestión el objeto del presente procedimiento, sino la legalidad de la actuación administrativa de comunicación de la no voluntad de prorrogar el contrato.
Destaca que toda la actuación se ha llevado a cabo garantizando el principio de transparencia, respetando la buena fe contractual y el principio de confianza legítima.
Rechaza los argumentos relativos a la mayor eficacia de la gestión indirecta en régimen de colaboración público-privada, insistiendo en que no es este el objeto del contrato, aunque sí se debe acreditar que la opción por la gestión directa satisface adecuadamente el interés general, art. 103 de la C.E
Por todo ello, solicita la inadmisión del recurso o su desestimación.
Invoca, como hemos visto, el art. 6.1.c) de la ley Jurisdiccional, al considerar que se trata de un acto no susceptible de impugnación ya que, considera que se trata de un mero acto de comunicación de un hecho producido, la conclusión del período contractual y de que no habrá prórroga.
Invoca a este fin una sentencia de esta misma Sala y Sección y una sentencia del Tribunal Supremo, sin analizar comparativamente los supuestos de hecho que subyacen en ellas, así, la sentencia de esta Sala recaída en el PO 684/2019 estima la causa de inadmisibilidad, siendo el acto sobre el que recae dos resoluciones de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública en las que se da respuesta a las alegaciones formuladas por la Excma. Rectora de la Universidad CEU Cardenal Herrera, a la denuncia por la Administración de los convenios que las unían para la realización de prácticas de los alumnos de ciencias de la salud y a las solicitudes de información deducidas con esta misma materia, por tanto, no guarda identidad en cuanto al objeto del presente procedimiento, como resulta patente de la lectura del apartado f) del Fundamento Jurídico Tercero de aquélla.
Por lo que se refiere a la STS 952/20221, de 1 de julio, ni la sentencia de esta Sala que dio origen a la misma ni la sentencia citada declaran inadmisibilidad alguna, por lo que tampoco puede servir de fundamento a la causa invocada que se fundamenta, exclusivamente, en que estamos ante un mero acto de comunicación de algo previsto en el contrato y en la propia Ley, pero ello no es un argumento para considerarlo un acto de mero trámite o no cualificado, porque, a diferencia del supuesto que contempla la STS 952/2021 (y su objeto, la STSJCV 5ª 753/2019, de 15 de octubre) allí no se preveía prórroga, salvo acuerdo de las partes y aquí se preveía prórroga, salvo denuncia de una de las partes, cuestión que dota al acto de autos de mayor relevancia aún a la del supuesto invocado, en la medida que sí requiere un acto expreso para que la prórroga no opere automáticamente, circunstancia que no se daba en aquel supuesto en el que sólo la voluntad expresa de la partes podía evitar el fin predeterminado del contrato.
No procede, por cuanto se ha expuesto, estimar esta causa de inadmisibilidad, al tratarse de un acto de trámite cualificado, en términos legales, "
El primer motivo de impugnación se basa en que la resolución recurrida se ha dictado con infracción del artículo 97.1 en relación con los artículos 92 y 93 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat , de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones por falta de Informe previo de la Intervención General de la Generalitat Valenciana y señala que la misma (art. 93 citado) tiene como objetivo "
Asimismo, el art. 97, señala que la función interventora tiene por objeto "
Señala que la decisión que analizamos, dará lugar indudablemente a la realización de gastos y al reconocimiento de derechos, como se desprende del informe de Nuve Consulting, por lo que el Informe previo de la Intervención era preceptivo, mientras que en el expediente sólo aparece un informe (23-9-2021) del Servicio de Contratación y Asuntos Generales de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, ajeno a lo que hemos expuesto.
Ello supone una causa de nulidad de pleno derecho del art. 47 de la Ley 39/2015, cuyo apartado primero, letra e), declara que serán nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas "
Esta causa debe ser desestimada porque la finalidad de las normas invocadas es el control económico de la gestión llevada a cabo por la Administración, pero en este caso nos encontramos ante una fase previa en la que el acto de autos no es sino el que marca el inicio de una actividad que aún no se sabe en qué condiciones va a ser prestada de futuro, limitándose a poner fin a un contrato que ha durado 25 años.
En este caso, como así lo deja patente la STS 952/2021, lo que sí es exigible es lo dispuesto en el art. 7.3 de la Lo 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera que impone, también de futuro, esa valoración, así:
(...)
En el presente caso, se ha llevado a cabo un estudio que se materializa en el informe de NUVE, que contempla los aspectos requeridos por la norma, por lo que no procede estimar este motivo de impugnación.
A este respecto debemos señalar que es unánime la Jurisprudencia cuando considera que la motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración, que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de anulabilidad del acto radica, en definitiva, en la producción de indefensión en el administrado "( STS 29-9-1992, entre otras). No siendo un requisito formal, sino de fondo, porque es el medio técnico de control de la causa del acto ( STS 25-1-92).
Por su parte, el Tribunal Constitucional, ha venido afirmando que la motivación de un acto administrativo es la que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad ( STC 165/93, 18 de mayo), y así "...
Por otra parte, los efectos de la falta de motivación del acto administrativo o de su motivación defectuosa podrán constituir un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: tal como disponen las SSTS 14 de diciembre de 1986, 20 de febrero de 1987, 1 de octubre de 1988 y 3 de abril de 1990, entre otras, el deslinde de ambos supuesto se realizará indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado, proscrita por el art. 24.1 CE.
Aplicando todos estos criterios al caso de autos, debemos señalar, en primer lugar, la necesidad de motivación -en los términos en que se plantea- no puede ser entendida como en cualquier acto administrativo que nace a la vida jurídica y necesita de una clara fundamentación que le lleve a cumplir todas esas necesidades respecto al administrado, de conocimiento y posibilidad de combatir de forma eficaz si estima que le es perjudicial. Estamos en el seno de un contrato, previamente pactado por las partes, en el que se ha establecido, claramente, la posibilidad de no prorrogar el mismo a su finalización mediante un acto de denuncia al que no se le exige nada más que el cumplimiento de un plazo.
Pero, además, a la vista del acto de denuncia impugnado de 28-9-2021, vemos que, tras antecedentes históricos, reproduce la cláusula relativa al plazo contractual y señala que el plazo para denunciar concluye el 29 de diciembre de 2022. Señala asimismo que el artículo 29.2, de la 9/2017, de 8 de noviembre, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, expresamente regula esta cuestión y prohíbe que las prórrogas se produzcan por el consentimiento tácito de las partes. Que el informe de 23 de septiembre de 2021, del Servicio de Contratación y Asuntos Generales de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, analiza las posibles actuaciones ante la finalización del periodo previsto por el contrato y destaca que la Comisión Europea, sobre el asunto de la prórroga de la concesión de determinadas autopistas en España e Italia, "
Destaca igualmente el Informe sobre las actuaciones a realizar, cronología y coste económico previsto, para la reversión a la Administración del servicio público de inspección técnica de vehículos que obra al expediente y puede ser consultado, concluyendo que la prórroga es la opción económicamente más desfavorable.
Señala que valorado todo ello a los efectos del art. 7.3 de la LOEPSF, el debate sobre las formas de gestión de los servicios públicos y la eventual recuperación de su gestión "
Y tras todo ello, se comunica, en tiempo y forma que el contrato finalizará cumplida la duración de 25 años prevista, haciendo denuncia formal de que no existirá prórroga.
El fundamento de derecho núm. 29 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 12 de enero de 2023 C-719/21 P, ECLI- EU:C:2023:15 reiterando doctrina (30 de noviembre de 2016, Comisión/Francia- Frédéric Jouvin, C-486/15 P, EU:C:2016:912, apartado 79, y de 30 de junio de 2022, Fakro/Comisión, C-149/21 P, no publicada, EU:C:2022:517, apartado 180) pone de relieve que debe distinguirse la motivación de una resolución, bien judicial o administrativa, del fundamento de la motivación, que pertenece, por su parte, al ámbito de la legalidad de fondo del acto controvertido.
Entendiendo la motivación en sus propios términos, anteriormente analizados, en relación con la expresión de las razones esgrimidas en la resolución impugnada, no podemos sino concluir que la parte actora podrá no compartir los argumentos, pero el acto está debidamente motivado, con expresión de todas las circunstancias y razones que llevan a la Administración a adoptar la decisión de autos, permitiendo a la parte conocer y combatir los mismos, por lo que debemos desestimar este motivo de impugnación, basado exclusivamente en que no hay más que una voluntad política (legítima) basada en hechos erróneos (a juicio de la demandante).
Ese presunto error nace, a su juicio, de los erróneos criterios contenidos en el informe de NUVE CONSULTING aportado por la Administración con carácter previo a la denuncia (concretamente de noviembre de 2020) y que impugna en su contenido al señalar que la prórroga por otros 10 años es la opción económicamente más desfavorable para la Generalitat.
El informe, nacido como hemos dicho para cumplir con la exigencia contenida en el art. 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (LOEPSF), de valorar las "repercusiones y efectos" de la decisión de prorrogar o no la concesión:
A) Por un lado, el jefe de servicio de Contratación y Asuntos Generales, (doc nº 3 CD )con el visto bueno del secretario general administrativo, emitió en fecha 23/9/2021 el "informe sobre les posbles actuaciones davant la finalització del periode previst per al contracte dexplotació en règim de concessió administrativa del servei públic dinspecció técnica de vehicles (ITV) a la Comunitat Valenciana", donde se analizan diversos aspectos legales del trámite de denuncia, así como las condiciones en que resulta procedente o no la prórroga de los contratos de concesión administrativa, para concluir finalmente que:
a) La prórroga de los contratos administrativos no puede ser automática ni tácita, sino que ha de ser expresa y ser decidida por el órgano de contratación.
b) La norma general ha de ser la limitación de la duración de las concesiones, debiéndose justificar la necesidad de la prórroga.
c) La prórroga no se puede justificar sólo en la voluntad de las partes, en especial de la Generalitat, sino que solo cabe "si resulta indispensable para permitir que el concesionario recupere las inversiones previstas para la ejecución de la concesión y obtenga además un beneficio sobre el capital invertido".
Además, consta analizado el cumplimiento de la previsión del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (LOEPSF), interpreta que se ha cumplido con la emisión del "Informe de data 11 de novembre de 2020, emés per l'empresa NUVE CONSULTING, amb l'anàlisi de les circumstàncies previstes a l'article 7.3 LOEPSF: l'Informe sobre les actuacions a realitzar, cronologia i cost econòmic previst, per a la reversió a l'Administració del servei públic d'inspecció tècnica de vehicles, el qual va ser elaborat mitjançant contracte número CNMY20/DGIND/11, de la Conselleria d'Economia Sostenible, Sectors Productius, Comerç i Treball, licitat públicament en data 7 de maig de 2020, prèvia proposta de la Direcció General d'Indústria, Energia i Mines, de data 13 de gener de 2020.",y demás informes emitidos que la parte actora conoce y dispone de ellos . Documentos que si bien no necesarios, muestran el proceso, estudio, trabajo y evaluación realizada para determinar repercusiones y coste de la gestión decidida.
B) La cuantificación del informe NUVE Consulting (pág. 343) de los ingresos teóricos que Generalitat Valenciana percibiría según modalidad de gestión del Servicio ITV en el año cero:
a) Opción prórroga 10 años: 30.703.216 €.
b) Opción nueva concesión: 20.982.984 €.
c) Gestión directa: 40.966.011 €
Concluye el informe: "
La crítica que le hace LUIS CARUANA & ASOCIADOS, S.L. perito de la parte demandante sería:
- Ausencia de total racionalidad económica de los cálculos contenidos en el Informe NUVE Consulting respecto al resultado histórico, real del Servicio ITV sujeto a auditoría de auditores de cuentas oficiales externos e independientes.
- La extraordinaria y singular cifra teórica de beneficio que el Servicio ITV obtendría, según el Informe NUVE Consulting, de ser gestionado por Generalitat Valenciana: con la prácticamente misma cifra de ingresos la gestión directa sería capaz de generar 42,5 millones de euros anuales de beneficio frente a los 6,7 millones de euros obtenidos por el conjunto empresas concesionarias en el ejercicio 2020.
- El origen de los muy relevantes beneficios anuales estimados por el Informe NUVE Consulting - incremento del beneficio en el 634%-, que resultarían de la gestión propia del Servicio ITV obedecen por la notable disminución de la cifra de gastos de personal -23% menor-, y del resto de gastos de explotación -85% menor-, respecto a los gastos realmente incurridos por las sociedades concesionarias.
Esta cuestión, la de la valoración económica, enlaza con lo que al inicio decíamos en torno a la afirmación relativa a que no se cuestiona la potestad de la Administración para la adopción de la decisión de autos, sino la legalidad del acto por carecer de justificación, olvidando que la justificación no ha de derivarse de circunstancias económicas, sino de la mera voluntad de una de las partes tal y como ambas, de común acuerdo, lo configuraron al suscribir el contrato, sin condicionarlo a que fuera oportunamente correcto, económicamente recomendable o materialmente beneficioso. Solo condicionado al vencimiento del plazo contractual y respetando el plazo de preaviso pactado, como aquí se ha llevado a cabo.
(...)
La parte demandante señala que la decisión de no prorrogar la concesión 10 años, prevista en la Cláusula 7ª del PCAP, persigue exclusivamente, como se desprende del Informe Nuve en que descansa la resolución, engrosar las arcas públicas mediante la gestión directa de las Estaciones ITV que si bien es una finalidad, en principio legítima ( art.128.2 CE: "
En el presente caso, la parte, como hemos visto, construye su alegación de concurrencia de desviación de poder sobre la base de que, teniendo la Administración una finalidad económica, que reconoce como legítima inmediatamente, la finalidad del actuar administrativo no debe ser de esa naturaleza, sino guiado por los principios que señala (corrección técnica, imparcialidad, objetividad, confidencialidad, e igualdad) pero tampoco afirma en cuales de estos apartados no cumple la Administración con la voluntad de poner fin al contrato cuando el mismo llegue al pactado, por lo que no nos ofrece razones de las que poder derivar una desviación de poder cuya prueba le corresponde y la dificultad de alcanzarla no es óbice para su exigencia ya que pretende derivar de la misma la nulidad del acto administrativo impugnado.
Por tanto, debemos asimismo desestimar el presente motivo de impugnación.
Considera que, conforme al art. 14 del RD 920/2017 , precepto básico, corresponde al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y conforme al mismo, caben dos modelos de gestión, de libre concurrencia, a través de la autorización administrativa o bien la reserva de la actividad, en cuyo caso, se exige una Ley autonómica ( artículo 128.2 CE : "
Posteriormente, puede prestarlo directa o indirectamente.
Pero, a fecha de hoy, en esta Comunidad, no se ha establecido dicha reserva por lo que, de no prorrogarse la concesión, una vez extinguida, quedaría sujeta al principio de libre concurrencia entre particulares, teniendo mi representada el derecho a seguir explotando las Estaciones de ITV actualmente en explotación, en régimen de "autorización administrativa". Pero al no declararlo así la resolución recurrida, infringe el derecho de mi representada a seguir prestando su actividad conforme a ese nuevo título e infringe asimismo el principio de seguridad jurídica.
En torno a esta cuestión, debemos señalar que la parte está extralimitando el contenido propio del acto administrativo impugnado (para el que ha comenzado afirmando que es legítimo y competencia de la Administración autonómica); así, del hecho de no prorrogar la concesión actual, no se desprenden todas las consecuencias de futuro que la parte no sólo invoca, sino que considera constitutivas de nulidad del acto previo, debiendo destacar que tampoco la actividad de que se trata constituye, como pretende, un recurso o servicio esencial para la exigencia de ley que pretende, cuestión que -insistimos- queda al margen de lo que constituye el objeto propio del presente recurso que es la legalidad del acto anteriormente reproducido, sin que tampoco de la Disposición Transitoria única del Decreto 157/2002, se desprendan las consecuencias jurídicas que la parte mantiene (además de que no tendrían virtualidad impugnatoria de una finalización contractual por transcurso del plazo) sino tan sólo aquello que viene a establecer: que mientras se encuentren en vigor la concesiones que lo estaban al tiempo de la entrada en vigor del Reglamento (RDL 7/2020 ) continúan habilitadas en los mismos términos que lo estaban hasta su extinción, sin necesidad de autorización y las condiciones si, vencido el plazo, continúa la concesión. Nada de todo ello afecta al objeto del presente procedimiento.
Procede, por tanto, desestimar también este motivo.
Llegados a este punto y desestimados todos los motivos, es forzoso recordar, por sus parecidos términos, nuestra sentencia número 753/2019, de quince de octubre de 2019, ECLI:ES:TSJCV:2019:4454 :
(...)
Estimamos que no se ha producido vulneración de la libertad de empresa y no consideramos oportuno y falta de argumentación la pretensión de plantear cuestión de inconstitucionalidad del Decreto Ley 3/2022, de 22 de abril, del Consell, por el que se autoriza la creación de la Societat Valenciana d'Inspecció Tècnica de Vehicles, Societat Anònima.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por PISTAS ITV S.A., contra "Resolución, de 28 de septiembre de 2021, dictada por el Conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalitat Valenciana, por la que se comunica a los operadores privados que actualmente prestan los servicios de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana -entre ellos, PISTAS ITEUVE, S.A.- la voluntad de dicha Administración de no prorrogar los contratos de concesión actualmente vigentes". Se imponen las costas a la parte demandante, se limitan a 3000 € por todos los conceptos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente una vez firme la presente resolución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
