Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 867/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 283/2022 de 24 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

Nº de sentencia: 867/2023

Núm. Cendoj: 46250330022023100635

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5194

Núm. Roj: STSJ CV 5194:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000283/2022

N.I.G.: 03065-45-3-2020-0000799

SENTENCIA NÚMERO 867/23

En la ciudad de Valencia, a 24 octubre de 2023.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Dña. ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS, Presidenta, Dña. ANA PÉREZ TORTOLÁ, D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL y D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL, Magistrados, el Rollo de apelación número 283/2022, interpuesto por la Procuradora Dña. ANA CALVO MUÑOZen nombre y representación de D. Emiliano con la asistencia del Letrado D. FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DÁVILA contra la sentencia n.º 185/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche en fecha 24-3-2022, en el recurso Contencioso-Administrativo 818/2020. Es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ELCHErepresentado y asistido por la letrada de sus servicios jurídicos Dña. ANA CARRATALÁ ABADÍA

Actúa comoPonente la Magistrada Doña MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que la sentencia apelada, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada JAT del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Elche,en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, desestima la pretensión de anulación del acto administrativo, traducido en la desestimación presunta por silencio de la reclamación formulada en materia de aplicación de la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo marco sobre trabajo temporal, y con ello, la transformación de la relación temporal en fija, idéntica o equiparable a la de los funcionarios de carrera comparables.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 24 de octubre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.-Que el apelante cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación al ordenamiento legal aplicable de la sentencia recurrida alegando como primer motivo la vulneración del artículo 78.3 de la LJCA en relación con el art. 24 del Texto Constitucional, en tanto es el Juez de la instancia quien ha decidido, de forma arbitraria y en contra del criterio de su representada, tramitar el procedimiento sin vista, siendo esta una facultad atribuida exclusivamente a la parte recurrente por la ley.

En cuanto al fondo del asunto opone que se ha producido infracción del derecho a la prueba y por ello del derecho a la defensa, recogido en el art. 24 de la Constitución, por cuanto fundamentala desestimación en la falta de acreditación del hecho de que sus representados hayan venido atendiendo a necesidades ordinarias, estructurales y permanentes del centro de trabajo, cuando lo cierto es que ello no pudo demostrarse por no haber sido admitida la prueba solicitada en su día

Asimismo alega infracción de los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015 pues debió estimarse la reclamación por silencio administrativo positivo; y continúa señalando que la actora lleva más de 21 años prestando servicios en el Ayuntamiento Elche, los últimos 11 como Trabajador Social, lo que supone ya de por sí un abuso en la contratación temporal, siendo de aplicacióndirecta las Directivas europeas ante las autoridades nacionales incluso en el caso de que no cupiera una interpretación conforme con el derecho interno, pues goza de preferencia la norma comunitaria en todo caso. Considera asimismo que la sentencia recurrida vulnera las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Marco, el Anexo a la Directiva 1999/70/CE, y los artículos 10 TCE; 4 TUE; 234, 264, 267, 288 y 291 DEL TFUE, art. 4 bis de la LOPJ, y 6.4 y 7.2 del Título Preliminar del Código Civil y los principios de prevalencia del derecho de la Unión, de Cooperación leal y de efecto útil. Señala que no existe en la legislación española medida sancionadora acorde con la Directiva, según tiene establecido el propio TJUE, que tampoco existe una indemnización específica para sancionar el abuso y compensar al trabajador por el mismo, que el régimen general de la responsabilidad patrimonial pública no da cumplimiento al mandato de la Directiva y que la transformación de la relación temporal en fija es la única medida viable, no siendo necesaria la superación de un proceso selectivo para acreditar el mérito y capacidad para el desempeño de la tarea pública. Invoca la STJUE de 3 de junio de 2021

Añade que la doctrina del Tribunal Supremo es contraria a la normativa comunitaria, en tanto infringe la Directiva 1999/70/CE y vulnera el principio de legalidad, que el Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio también vulnera dicha Directiva y que los procesos selectivos de estabilización no son una medida sancionadora acorde con la misma, y que no eximen a los Estados miembros de la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos. En definitiva, alega que habiéndose producido un abuso en la contratación temporal y dado que n la legislación española, no existía ninguna medida sancionadora para garantizar en cumplimiento de los objetivos de la Directiva 1999/70/CE y eliminar la infracción del Derecho de la UE, como tiene dicho el TJUE, procede la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija equiparable a la de los homólogos funcionarios fijos de carrera, conclusión que no resulta alterada tras la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre y RDL 14/2021

Que, por la representación del Ayuntamiento, como parte apelada se opone a la revocación de la sentencia de instancia por considerar ajustados a derecho los argumentos esgrimidos en la misma. En cuanto a la tramitación del procedimiento sin vista, señala que consta acreditado que fue la propia parte actora quien interesó este modo de tramitación, accediendo el Juzgado a ello, pero sin permitir la inclusión de trámites solicitados de contrario no previstos en la Ley para la tramitación escrita del procedimiento abreviado, en concreto, la práctica de prueba y las conclusiones. En cuanto a la infracción de la prueba, opone que ninguna indefensión se acredita haberse producido dado que el Juzgador expresó los motivos por los que consideró no debía admitirse alguna de la prueba interesada, tal y como tiene establecido la doctrina jurisprudencial emanada tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional.Asimismo, se opone al reconocimiento de lo solicitado de contrario por silencio positivo, dado que ello está previsto para peticiones que se correspondan con algún procedimiento administrativo legalmente regulado, lo que no es el caso pues aquí se interesa el reconocimiento de un derecho en unos términos y un contenido que no está previsto en ninguna norma. Sobre el fondo de la cuestión debatida solicita la confirmación de la Sentencia de Instancia en virtud de sus propios argumentos, puntualizando no obstante que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya ha resuelto, en sentido desestimatorio, la pretensión de fijeza que se ejercitó en el escrito de demanda, doctrina que ha sido acogida por la propia Sala del TSJCV entre otra en sentencia nº 271/2021, de fecha 19 de mayo. Asimismo, opone que debe ser tenido en cuenta tanto el texto de la Exposición de Motivos del RDL 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, como el de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en tanto contempla un marco jurídico completo que da cumplimiento a las determinaciones de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Opone que el Real Decreto Ley 14/2021 no fija "sanciones" penales o administrativas sino medidas para disuadir a las Administraciones públicas de una utilización incorrecta - desnaturalización- de la figura del personal funcionario interino, no siendo aplicable el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras

Añade el ayuntamiento que el propio TJUE ha declarado que el Acuerdo Marco no obliga a convertir en indefinidas relaciones jurídicas temporales y que a ello da respuesta la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en el sentido de que la interinidad no puede convertirse en fijeza como funcionario de carrera aunque haya transcurrido más de tres años sin ejecutarse la OEP de las plazas vacantes, pero sí es posible reconocerles el derecho de permanecer en el puesto hasta la cobertura de la vacante, por lo que la solución, siendo a solución no su conversión en funcionarios fijos o indefinidos no fijos, sino la subsistencia de su actual relación de empleo con todos los derechos económicos inherentes hasta que el Ayuntamiento demandado cumpla con lo previsto en la Ley 20/2021, que regula la convocatoria de procesos selectivos de concurso-oposición o solo concurso únicamente para aquellas plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. En definitiva, alega que esta ley sí prevé la existencia de procesos selectivos cerrados en los que únicamente pueden participar los que ocupen plazas y además prevé indemnización para aquellos interinos que no obtengan plaza en propiedad, negando que la norma pretenda imponer medidas sancionadoras retroactivas, sino que precisamente trata de subsanar la ausencia de ellas con anterioridad ante los abusos de temporalidad, siendo una medida favorable al interino en tanto le permite obtener la plaza en propiedad, sin someterse a un procedimiento abierto, sino restringido y con un sistema de selección más favorable.

SEGUNDO.- La resolución judicial desestima la solicitud de reconocimiento del fraude de ley y abuso de derecho en la contratación, entrando a resolver primero de la cuestión relativa al silencio positivo, desestimándola.

En cuanto al fondo del asunto refiere que hay una previsión normativa respecto de la existencia de la figura del interino, que avala la conformidad a derecho de la actuación administrativa consistente en el nombramiento de personal de este tipo en los supuestos en que la propia norma lo admite. Asimismo, incide en el rechazo que ha mostrado la jurisprudencia a la posible fijeza del personal con nombramientos temporales a pesar de que pudiera existir un abuso en la temporalidad, confirmando la separación entre el Derecho Administrativo y el Laboral, esto es, entre personal estatutario y personal laboral, razonando que no concurre abuso en la contratación, dado que no existe una concatenación de contratos temporales suscritos sino un único nombramiento como funcionaria interina, efectuado en 2005, constando en el nombramiento que se producía hasta la desaparición de las causas que lo originaron o bien hasta que se proveyese por un funcionario de carrera o se amortizase, con base a las previsiones del EBEP, por lo que, acogiendo la doctrina emanada del Tribunal Supremo, que defiende que la existencia de un único nombramiento por prolongado que sea en el tiempo, no supone por sí mismo el incumplimiento de las previsiones de la Directiva 1999/70/CE.

TERCERO.-Que en orden a resolver la cuestión suscitada, debemos en primer término efectuar un pronunciamiento sobre la pretendida estimación por silencio positivo, lo que debemos desestimar remitiéndonos a los acertados argumentos esgrimidos en la sentencia de instancia, derivados de la lógica y de la doctrina pacífica jurisprudencial, los cuales no constan combatidos justificadamente en la apelación, remitiéndonos en todo caso a la circunstancia de que la ley ( artículo 24 de la Ley 39/2015) exige para lo pretendido, que la solicitud se formule en el ámbito o con ocasión de un procedimiento específicamente reglado y previsto, lo que no ocurre en el supuesto de autos, donde el sujeto se ha limitado a plantear una petición a la Administración, todo ello en aplicación de la doctrina reiterada fijada entre otras muchas en recientes sentencias de nuestro Tribunal Supremo, citando por todas la STS nº 265/22 de 2 de marzo o la STS nº 142/21 de 4 de febrero.

Asimismo procede desestimar la cuestión formal esgrimida en relación con la tramitación del procedimiento sin vista y el motivo consistente en infracción de la prueba, en tanto consta solicitada dicha tramitación y admitida por el Juzgado sin que ninguna indefensión se advere en relación con este punto, pues la parte ha podido efectuar las alegaciones que ha tenido por conveniente e intentar acreditar los hechos controvertidos, conforme a la aplicación de las reglas generales en materia de prueba, siendo cosa distinta que no esté conforme con las valoraciones que tras el análisis de la misma haya realizado el juzgador

En orden a resolver sobre el fondo de la cuestión traída a debate, esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse, habiendo recaído numerosas sentencias en las que se dilucidan casos análogo, nos remitimos, a la vista de la identidad de motivos en el planteamiento, a lo resuelto en sentencia nº 540/22 de fecha 7 de septiembre de 2022, recaída en el RAP Núm. 407/21, a cuyo tenor: " QUINTO.- En relación con la pretensión ejercitada por la actora, ahora apelante, de que se le reconozca el derecho a la permanencia indefinida hasta su jubilación, como empleada publica del Ayuntamiento de Valencia, en una u otra modalidad de las peticionadas, ningún caso puede prosperar, pues mientras no haya un cambio constitucional/legal, no resulta posible la integración del personal interino/temporal ni siquiera del contratado en fraude de ley, en los términos pretendidos en la demanda, conforme a lo declarado en la STC 111/14, 26 de junio , STC 18/febrero/21RI 3681/2020 y las Sentencia, entre otras, del TS de 17/febrero/2021 RC 3221/2019 ,que reitera que una vez constatado el abuso o fraude de ley procede aplicar la doctrina sentada en sus sentencias de 26/septiembre/18 .

Y esta interpretación del TS no contraviene la cláusula 5 del Acuerdo Marco, que aun no siendo directamente aplicable, obliga al órgano judicial en la medida de lo posible a su consideración en la interpretación de nuestra normativa nacional, siempre que se pueda conciliar con los principios generales del Derecho interno y no suponga una aplicación contra legem de nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido puede verse la reciente STJUE de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, C-726/19 , EU:C:2021:439 : En definitiva, la cláusula 5 del Acuerdo Marco tiene por finalidad que los Estados fijen un objetivo general que se traduce en evitar los abusos en la contratación temporal, debiendo adoptar las medidas que consideren necesarias para ello, lo que no supone un derecho directamente ejercitable por el particular para exigir la modificación de su vínculo laboral o funcionarial.

Se asumen pues imperativos constitucionales, que, es necesario remarcarlo, la jurisprudencia europea no obliga a dejar inaplicados a consecuencia de la propia Directiva ( Arts. 23.2 y 103 CE ).

En respuesta a "las cuestiones prejudiciales sexta y novena en el asunto C 103/18 y a la quinta cuestión prejudicial en el asunto C 429/18 " responde el TJUE que "el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco". (apdo.125 y punto 5º del fallo SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 19 de marzo de 2020 pues "El principio de interpretación conforme" lo que exige es que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C 212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 111 y jurisprudencia citada). (Asunto Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez).

SEXTO.- Insiste la apelante en que conforme a la cláusula 5 del Acuerdo, no cabe distinguir entre múltiples nombramientos y uno solo de ellos cuando se ha ocupado el mismo puesto de trabajo de forma ininterrumpida y en este punto sí que ha de conferirse razón a la misma, toda vez que el TJUE ya no limita el posible abuso de temporalidad con relación estricta a "sucesivos contratos de trabajo de duración determinada" cuanto posibilita que tal abuso concurra ante el caso de "una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo" ( STJUE Sala Segunda de 19 de marzo de 2020 en asuntos acumulados C 103/18 y C 429/18 Domingo Sánchez Ruiz C-103/18 ), más de dicho elemento, así como la relativización que el propio TJUE ha realizado en orden a las razones presupuestarias que esgrime la administración, esto es, ante limitaciones a la tasa de reposición de efectivos, pues "si bien consideraciones puramente económicas pueden justificar la adopción de leyes de presupuestos que prohíban la organización de procesos selectivos en el sector público, dichas leyes no pueden restringir ni incluso anular la protección de que gozan los trabajadores con contrato de duración determinada de conformidad con la Directiva 1999/70 y, en particular, los requisitos mínimos previstos en la cláusula 5 del Acuerdo Marco" de forma tal que "consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada) ( STJUE de 3 de junio de 2021, C- 726/2019 apartado 92 - Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario - en modo alguno ha de derivarse el éxito de las pretensiones ejercitadas.

Así cabe tener por acreditado que la recurrente ocupó desde febrero de 2016 un puesto de técnico administración general para cubrir lo que explicita como "plaza vacante estructural NUM000 integrada en la plantilla municipal para realizar funciones ordinarias y estructurales " y cabe colegir que tal ocupación en tanto ininterrumpida en el tiempo puede ponerse en relación con tales necesidades estructurales de la administración municipal demandada, sin que la administración nada oponga a tal consideración, más advertido ello, y parafraseando al TS en sentencia, Sala 3ª, sec. 4ª, nº 1426/2018, de 26 de septiembre, rec 1305/2017 (ROJ ROJ: STS 3251/2018 ), "la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino (de un Ayuntamiento), en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre". Criterio reiterado por el TS en sus sentencias de 30/noviembre/2021, RC 6302/2018 ; 1 diciembre/2021, RC 7494/2019 , RC 4133/2019 , RC 6293/2018 ; 3/diciembre/2021RC 4849/2019 ; 10/diciembre/2021 RC 3989/2019 , RC 7459/2018 ; 16/diciembre 2021, RC 6157/2018 , 22/diciembre/2021 RC 3320/2019 .

SÉPTIMO. - Solicita la apelante se le reconozca indemnización por daños de 18.000 € más tampoco la apelación puede prosperar en este extremo en tanto ni consta se haya producido el cese de la misma ni se acreditan los daños a los cuales tal cuantía pretende ser vinculada. En este extremo, "el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina. ( STS 1401/2021, de 30/11, Sala 3ª, Scc.4ª -casación 6302/2018 ).

Cabe hoy recordar, y con ello y lo anterior damos respuesta ante un eventual planteamiento por parte de la Sala de cuestión prejudicial, ya ha tenido ocasión de considerar nuestro TS a la hora de considerar "si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en la instancia y en apelación de una indemnización de naturaleza sancionadora, sin ninguna base en el ordenamiento español" que "la respuesta debe ser negativa" toda vez que "si se adoptan criterios hermenéuticos no aceptados en la comunidad jurídica o se incurre en puro decisionismo, el órgano jurisdiccional deja de operar dentro del sistema de fuentes establecido, con el riesgo caer en la arbitrariedad. Y, como se ha visto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no da base para otorgar indemnizaciones con una finalidad sancionadora, al margende daños efectivos e identificados" ( STS, Sala 3ª, Scc 4ª núm 1401/2021, de 30 de noviembre resolutoria del recurso de casación 6302/2018

OCTAVO. - Procede en consecuencia la estimación meramente parcial del presente recurso de apelación, - conforme a lo razonado en nuestro FD Sexto- más manteniendo la conclusión jurisdiccional desestimatoria en orden a las restantes pretensiones ejercitadas, lo cual comportará la no imposición de costas en ambas instancias., ex Art. 139.1 y 139.2 LJCA "

Que en aplicación de dicha doctrina, la Sala concluye la concurrencia de los elementos necesarios para estimar la pretensión de abuso en la temporalidad de la relación profesional al haber superado con creces el plazo de tres años sin haber cumplido la Administración demandada con la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos de cobertura definitiva dentro de dicho plazo, por lo que en este punto procede la estimación parcial del recurso, con desestimación del resto de las pretensiones

CUARTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

No procede la imposición de las costas a la vista de la estimación parcial de la demanda

Fallo

1.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Emiliano contra la sentencia n.º 185/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, en fecha 24-3-2022, en el recurso Contencioso- Administrativo 818/2020, QUE SE REVOCA

2.- ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Emiliano la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución del AYUNTAMIENTO DE ELCHE de 23 de septiembre de 2019, por la que se acuerda DESESTIMAR la reclamación presentada, con fecha de 14 de mayo de 2019 en materia de abuso de la temporalidad y conversión de la relación temporal en fija. Anulamos dicha resolución, declarando que la demandada ha incurrido en abuso o fraude de ley y, en consecuencia, la parte recurrente tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Se desestima el recurso en todo lo demás

3.- SIN COSTAS

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la magistrada de esta Sala Dña. María Jesús Guijarro Nadal que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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