Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 867/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 283/2022 de 24 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
Nº de sentencia: 867/2023
Núm. Cendoj: 46250330022023100635
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5194
Núm. Roj: STSJ CV 5194:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a 24 octubre de 2023.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Dña. ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS, Presidenta, Dña. ANA PÉREZ TORTOLÁ, D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL y D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL, Magistrados, el Rollo de apelación número 283/2022, interpuesto por la Procuradora Dña. ANA CALVO MUÑOZen nombre y representación de D. Emiliano con la asistencia del Letrado D. FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DÁVILA contra la sentencia n.º 185/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche en fecha 24-3-2022, en el recurso Contencioso-Administrativo 818/2020. Es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ELCHErepresentado y asistido por la letrada de sus servicios jurídicos Dña. ANA CARRATALÁ ABADÍA
Actúa comoPonente la Magistrada Doña MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, y a la vista de los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
En cuanto al fondo del asunto opone que se ha producido infracción del derecho a la prueba y por ello del derecho a la defensa, recogido en el art. 24 de la Constitución, por cuanto fundamentala desestimación en la falta de acreditación del hecho de que sus representados hayan venido atendiendo a necesidades ordinarias, estructurales y permanentes del centro de trabajo, cuando lo cierto es que ello no pudo demostrarse por no haber sido admitida la prueba solicitada en su día
Asimismo alega infracción de los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015 pues debió estimarse la reclamación por silencio administrativo positivo; y continúa señalando que la actora lleva más de 21 años prestando servicios en el Ayuntamiento Elche, los últimos 11 como Trabajador Social, lo que supone ya de por sí un abuso en la contratación temporal, siendo de aplicacióndirecta las Directivas europeas ante las autoridades nacionales incluso en el caso de que no cupiera una interpretación conforme con el derecho interno, pues goza de preferencia la norma comunitaria en todo caso. Considera asimismo que la sentencia recurrida vulnera las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Marco, el Anexo a la Directiva 1999/70/CE, y los artículos 10 TCE; 4 TUE; 234, 264, 267, 288 y 291 DEL TFUE, art. 4 bis de la LOPJ, y 6.4 y 7.2 del Título Preliminar del Código Civil y los principios de prevalencia del derecho de la Unión, de Cooperación leal y de efecto útil. Señala que no existe en la legislación española medida sancionadora acorde con la Directiva, según tiene establecido el propio TJUE, que tampoco existe una indemnización específica para sancionar el abuso y compensar al trabajador por el mismo, que el régimen general de la responsabilidad patrimonial pública no da cumplimiento al mandato de la Directiva y que la transformación de la relación temporal en fija es la única medida viable, no siendo necesaria la superación de un proceso selectivo para acreditar el mérito y capacidad para el desempeño de la tarea pública. Invoca la STJUE de 3 de junio de 2021
Añade que la doctrina del Tribunal Supremo es contraria a la normativa comunitaria, en tanto infringe la Directiva 1999/70/CE y vulnera el principio de legalidad, que el Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio también vulnera dicha Directiva y que los procesos selectivos de estabilización no son una medida sancionadora acorde con la misma, y que no eximen a los Estados miembros de la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos. En definitiva, alega que habiéndose producido un abuso en la contratación temporal y dado que n la legislación española, no existía ninguna medida sancionadora para garantizar en cumplimiento de los objetivos de la Directiva 1999/70/CE y eliminar la infracción del Derecho de la UE, como tiene dicho el TJUE, procede la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija equiparable a la de los homólogos funcionarios fijos de carrera, conclusión que no resulta alterada tras la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre y RDL 14/2021
Que, por la representación del Ayuntamiento, como parte apelada se opone a la revocación de la sentencia de instancia por considerar ajustados a derecho los argumentos esgrimidos en la misma. En cuanto a la tramitación del procedimiento sin vista, señala que consta acreditado que fue la propia parte actora quien interesó este modo de tramitación, accediendo el Juzgado a ello, pero sin permitir la inclusión de trámites solicitados de contrario no previstos en la Ley para la tramitación escrita del procedimiento abreviado, en concreto, la práctica de prueba y las conclusiones. En cuanto a la infracción de la prueba, opone que ninguna indefensión se acredita haberse producido dado que el Juzgador expresó los motivos por los que consideró no debía admitirse alguna de la prueba interesada, tal y como tiene establecido la doctrina jurisprudencial emanada tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional.Asimismo, se opone al reconocimiento de lo solicitado de contrario por silencio positivo, dado que ello está previsto para peticiones que se correspondan con algún procedimiento administrativo legalmente regulado, lo que no es el caso pues aquí se interesa el reconocimiento de un derecho en unos términos y un contenido que no está previsto en ninguna norma. Sobre el fondo de la cuestión debatida solicita la confirmación de la Sentencia de Instancia en virtud de sus propios argumentos, puntualizando no obstante que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya ha resuelto, en sentido desestimatorio, la pretensión de fijeza que se ejercitó en el escrito de demanda, doctrina que ha sido acogida por la propia Sala del TSJCV entre otra en sentencia nº 271/2021, de fecha 19 de mayo. Asimismo, opone que debe ser tenido en cuenta tanto el texto de la Exposición de Motivos del RDL 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, como el de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en tanto contempla un marco jurídico completo que da cumplimiento a las determinaciones de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Opone que el Real Decreto Ley 14/2021 no fija "sanciones" penales o administrativas sino medidas para disuadir a las Administraciones públicas de una utilización incorrecta - desnaturalización- de la figura del personal funcionario interino, no siendo aplicable el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras
Añade el ayuntamiento que el propio TJUE ha declarado que el Acuerdo Marco no obliga a convertir en indefinidas relaciones jurídicas temporales y que a ello da respuesta la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en el sentido de que la interinidad no puede convertirse en fijeza como funcionario de carrera aunque haya transcurrido más de tres años sin ejecutarse la OEP de las plazas vacantes, pero sí es posible reconocerles el derecho de permanecer en el puesto hasta la cobertura de la vacante, por lo que la solución, siendo a solución no su conversión en funcionarios fijos o indefinidos no fijos, sino la subsistencia de su actual relación de empleo con todos los derechos económicos inherentes hasta que el Ayuntamiento demandado cumpla con lo previsto en la Ley 20/2021, que regula la convocatoria de procesos selectivos de concurso-oposición o solo concurso únicamente para aquellas plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. En definitiva, alega que esta ley sí prevé la existencia de procesos selectivos cerrados en los que únicamente pueden participar los que ocupen plazas y además prevé indemnización para aquellos interinos que no obtengan plaza en propiedad, negando que la norma pretenda imponer medidas sancionadoras retroactivas, sino que precisamente trata de subsanar la ausencia de ellas con anterioridad ante los abusos de temporalidad, siendo una medida favorable al interino en tanto le permite obtener la plaza en propiedad, sin someterse a un procedimiento abierto, sino restringido y con un sistema de selección más favorable.
En cuanto al fondo del asunto refiere que hay una previsión normativa respecto de la existencia de la figura del interino, que avala la conformidad a derecho de la actuación administrativa consistente en el nombramiento de personal de este tipo en los supuestos en que la propia norma lo admite. Asimismo, incide en el rechazo que ha mostrado la jurisprudencia a la posible fijeza del personal con nombramientos temporales a pesar de que pudiera existir un abuso en la temporalidad, confirmando la separación entre el Derecho Administrativo y el Laboral, esto es, entre personal estatutario y personal laboral, razonando que no concurre abuso en la contratación, dado que no existe una concatenación de contratos temporales suscritos sino un único nombramiento como funcionaria interina, efectuado en 2005, constando en el nombramiento que se producía hasta la desaparición de las causas que lo originaron o bien hasta que se proveyese por un funcionario de carrera o se amortizase, con base a las previsiones del EBEP, por lo que, acogiendo la doctrina emanada del Tribunal Supremo, que defiende que la existencia de un único nombramiento por prolongado que sea en el tiempo, no supone por sí mismo el incumplimiento de las previsiones de la Directiva 1999/70/CE.
Asimismo procede desestimar la cuestión formal esgrimida en relación con la tramitación del procedimiento sin vista y el motivo consistente en infracción de la prueba, en tanto consta solicitada dicha tramitación y admitida por el Juzgado sin que ninguna indefensión se advere en relación con este punto, pues la parte ha podido efectuar las alegaciones que ha tenido por conveniente e intentar acreditar los hechos controvertidos, conforme a la aplicación de las reglas generales en materia de prueba, siendo cosa distinta que no esté conforme con las valoraciones que tras el análisis de la misma haya realizado el juzgador
En orden a resolver sobre el fondo de la cuestión traída a debate, esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse, habiendo recaído numerosas sentencias en las que se dilucidan casos análogo, nos remitimos, a la vista de la identidad de motivos en el planteamiento, a lo resuelto en sentencia nº 540/22 de fecha 7 de septiembre de 2022, recaída en el RAP Núm. 407/21, a cuyo tenor: "
Que en aplicación de dicha doctrina, la Sala concluye la concurrencia de los elementos necesarios para estimar la pretensión de abuso en la temporalidad de la relación profesional al haber superado con creces el plazo de tres años sin haber cumplido la Administración demandada con la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos de cobertura definitiva dentro de dicho plazo, por lo que en este punto procede la estimación parcial del recurso, con desestimación del resto de las pretensiones
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
No procede la imposición de las costas a la vista de la estimación parcial de la demanda
Fallo
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
