Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 257/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 126/2023 de 24 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDO NIETO MARTIN

Nº de sentencia: 257/2024

Núm. Cendoj: 46250330052024100256

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:1267

Núm. Roj: STSJ CV 1267:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, magistrado/as, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 257/2024

En el recurso contencioso-administrativo número 126/2023 interpuesto por ELCHE CREVILLENTE SALUD S.A., representado por el procurador D. Ignacio Montes Reig y defendido por la letrada Dª Rosa María Vidal Monferrer.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. abogado de este ente público.

Constituye el objeto del recurso un acuerdo emitido el día 29 de diciembre de 2022 por el Hble. Sr. conseller de Sanidad Universal y Salud Pública.

Este acuerdo - que fue confirmado, en reposición, el 24 de febrero de 2023 -:

"aprueba la liquidación correspondiente al ejercicio 2012 en el ámbito del contrato NUM000 de gestión de la asistencia sanitaria en el Departamento de Salud de Elx-Crevillent en régimen de concesión administrativa".

De esta liquidación se deriva un saldo, a favor de la Generalitat, por un importe de nueve millones doscientos veintitrés mil ciento treinta euros con ocho céntimos (9.223.130,08 €).

El objeto de la controversia se adscribe a uno de los puntos de la liquidación. El denominado "facturación intercentros" (cláusula 4.6 del pliego de cláusulas administrativas particulares):

Y ello por lo que hace a la facturación intercentros negativa:

"Los procesos y actos médicos realizados por centros de asistencia especializada dependientes de la Conselleria de Sanidad a la población protegida incluida en la concesión, se facturarán al concesionario" (punto 4.6 del PCAP).

Con relación a este concepto, Elche Crevillente Salud S.A. pide lo siguiente en el suplico de la demanda presentada en el POR 126/2023:

"... anule parcialmente la liquidación del año 2012, en concreto, en lo que respecta al concepto facturación intercentros (...) de la tabla que consta al final de la Resolución de 29 de diciembre de 2022, y, en consecuencia, declare que en lugar de cuantificarse esta partida en 16.807.060,98 € a favor de la Conselleria, quede cuantificada en 6.807.400,46 € a favor de la Conselleria".

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO. Habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de abril de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Elche Crevillente Salud S.A. cuestiona, en el litigio, la conformidad a derecho de un acuerdo emitido el día 29 de diciembre de 2022 por el Hble. Sr. conseller de Sanidad Universal y Salud Pública.

Este acuerdo - que fue confirmado, en reposición, el 24 de febrero de 2023 -:

"aprueba la liquidación correspondiente al ejercicio 2012 en el ámbito del contrato NUM000 de gestión de la asistencia sanitaria en el Departamento de Salud de Elx-Crevillent en régimen de concesión administrativa".

De esta liquidación se deriva un saldo, a favor de la Generalitat, por un importe de nueve millones doscientos veintitrés mil ciento treinta euros con ocho céntimos (9.223.130,08 €).

El objeto de la controversia se ciñe a uno de los puntos de la liquidación. El denominado "facturación intercentros" ( cf., estipulación número 4 del pliego de cláusulas administrativas particulares):

Y ello por lo que hace a la facturación intercentros negativa:

"Los procesos y actos médicos realizados por centros de asistencia especializada dependientes de la Conselleria de Sanidad a la población protegida incluida en la concesión, se facturarán al concesionario" (punto 4.6 del PCAP).

Con relación a este concepto, Elche Crevillente Salud S.A. pide lo siguiente en el suplico de la demanda presentada en el POR 126/2023:

"... anule parcialmente la liquidación del año 2012, en concreto, en lo que respecta al concepto facturación intercentros (...) de la tabla que consta al final de la Resolución de 29 de diciembre de 2022, y, en consecuencia, declare que en lugar de cuantificarse esta partida en 16.807.060,98 € a favor de la Conselleria, quede cuantificada en 6.807.400,46 € a favor de la Conselleria".

SEGUNDO.- El contrato que une a las partes se firmó el 5 de septiembre de 2007. Y consiste en la:

"... Gestión del Servicio Público por concesión de la asistencia sanitaria integral de los municipios que formarán parte del futuro Departamento de Salud de la Comunidad Valenciana que pasará a denominarse Elx-Crevillent".

"... También lleva aparejada la construcción por el que resulte concesionario de un nuevo hospital en Elche".

"... El objeto contractual comprende la prestación de asistencia sanitaria integral que abarca la Atención Primaria, la Atención Especializada, tanto Hospitalaria como Ambulatoria, la atención de urgencia, la atención sociosanitaria, y la prestación farmacéutica dispensada en los centros sanitarios".

"... Estas prestaciones abarcarán toda la población protegida de los municipios indicados" (cláusula segunda, contrato de 05/09/2007).

La cláusula primera detalla que:

"El presente contrato es de naturaleza administrativa y de carácter mixto, de gestión de servicio público en la modalidad de concesión incluyendo la realización de obras y la redacción del proyecto técnico relativo a las mismas".

Y la cuarta:

"Contraprestación económica.

La contraprestación que percibirá el Concesionario es la establecida en el apartado 4 "Condiciones Económicas" del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y, en especial, se determina de conformidad con lo establecido en el apartado 4.3 de las mismas, con una prima anual per cápita de 494,72 euros para el ejercicio 2006".

A su vez, la décima señala cuál es el régimen de pago a favor de Elche Crevillente Salud S.A.:

"Los pagos se efectuarán por mensualidades vencidas, teniendo el carácter de "a cuenta" de la correspondiente liquidación anual referida en el apartado 4.7 "Liquidación anual" del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares".

De los diversos conceptos que forman parte de la liquidación del año 2012, el discutido es la facturación intercentros negativa. Es decir:

"4.6 "Los procesos y actos médicos realizados por centros de asistencia especializada dependientes de la Conselleria de Sanidad a la población protegida incluida en la concesión, se facturarán al concesionario" (PCAP).

Indicando el punto 4.3 que:

"... 4.3.3. Otra partida que minora el precio anual del contrato, correspondiente a procesos y actos realizados por los centros de asistencia especializada dependientes de la Conselleria de Sanidad, distintos a los incluidos en la concesión, a personas integradas en el ámbito de cobertura el contrato, es decir pertenecientes a la "población protegida" definida en este pliego".

Siendo muy notable la diferencia que media entre la cantidad fijada por la decisión de 29 diciembre 2022 (16.807.060,98 €, como debida a la Generalitat por la facturación intercentros negativa) y la cantidad que se asume, como debida, por Elche Crevillente Salud S.A. (6.807.400,46):

y, en consecuencia, declare que en lugar de cuantificarse esta partida en 16.807.060,98 € a favor de la Conselleria, quede cuantificada en 6.807.400,46 € a favor de la Conselleria" (escrito de demanda, suplico).

TERCERO.- Para obtener el resultado propuesto, el escrito de demanda se funda, en gran medida, en un informe técnico acompañado a la misma. Es el documento número nueve.

a.- El informe fue redactado el día 12 de julio de 2023 por D. Everardo, director económico de Elche Crevillente Salud S.A.

El informe incorpora varias tablas. Mencionamos aquí algunas de ellas.

La tabla 1 recoge cuatro grandes bloques:

- "Especialidad no incluida en Decreto Libre Elección 37/2006 ... - 1.469.303,09";

- "Rechazos técnicos ... - 1.181.829,63";

- "Rechazos servicio no Decreto ... - 1.801.662,41";

- "Rechazo pendiente recibir doc. libre elección ... - 5.546.865,38".

La tabla 2 cita los tipos de asistencia de los que se deriva la deuda reclamada por la Generalitat por intercentros negativo.

Y la tabla 3, las sumas aceptadas por Elche Crevillente Salud S.A. junto las rechazadas por ella. Para cada uno de esos tipos de asistencia

b.- De los cuatro conceptos a los que hace referencia el informe de 12/07/2023, el que ocupa la mayor parte del mismo es el de: - "Rechazos técnicos ... - 1.181.829,63".

Por dedicarle a él las páginas que van de la 6 a la 21.

Los otros tres conceptos se examinan en la página 5 y en las páginas 22 a 26.

Reproducimos lo más relevante de la actividad de control técnico y conclusiones a las que llega el Sr. director económico de Elche Crevillente Salud.

Siendo las afirmaciones del director económico de Elche Crevillente Salud las que en gran medida sustenten la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que se formula en el procedimiento ordinario 126/2023:

Al decir la demanda en sus páginas 27 y 28 que:

"... por la Concesionaria se han detectado una serie de errores e incongruencias en los cálculos realizados por la Administración para aprobar la Liquidación de 2012, que harían necesaria su rectificación.

El análisis realizado se plasma en el informe económico expedido en fecha 21 de julio de 2023 por D. Everardo".

"... En el mismo se lleva a cabo un exhaustivo análisis de la documentación que ha servido de soporte a la Administración para la aprobación de la Liquidación de 2012".

"... En el informe se identifican las fuentes de las que resultan todos los datos económicos plasmados en el mismo. Estas fuentes se corresponden con documentos que obran en el Expediente y en el Expediente Administrativo de Completación".

"Por otro lado, en el informe se incluyen ejemplos representativos de las discrepancias halladas. Sin perjuicio de ello, al mismo se acompañan los documentos Excel acreditativos del detalle de los episodios analizados. Todo ello, al objeto de que por esta Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos puedan identificarse fácilmente los datos a los que se refiere la Dirección económica de esta Concesionaria, y puedan realizarse las comprobaciones oportunas".

"... Dicho en otros términos: mediante el Informe aportado se demuestra, con datos certeros, claramente identificados y fácilmente contrastables, que, en lo relativo al concepto "B6. Pacientes Dpto. Elx-Crevillent", solo resulta aceptable la facturación a ELCHE CREVILLENTE SALUD de una parte de la cuantía total propuesta por la Conselleria en la Liquidación de 2012".

"INFORME DE LA DIRECCIÓN ECONÓMICO FINANCIERA SOBRE LA LIQUIDACIÓN ANUAL"

- "... 3. Especialidad no incluida en Decreto Libre Elección 37/2006".

"... a través de los certificados de los Gerentes de los Departamentos de Gestión Pública (...) tan solo se ha certificado un 50,10% de las asistencias prestadas". "... Por otro lado, según los certificados de los Gerentes de Gestión Pública comentados, el importe de las asistencias justificadas y que han sido prestadas por servicios y especialidades que no están recogidas en el Decreto 37/2006, de 24 de marzo, del Consell de la Generalitat y que no se facturan al concesionario en el ejercicio 2012 asciende a la cantidad de 1.469.303,09 euros" (páginas 4 y 5);

- "... 4. Total rechazos Concesión".

"Esta concesionaria, basándose como hemos dicho en el fichero Access (Compas + Ficheros) (...) ha llevado a cabo una revisión técnica de la totalidad de las asistencias prestadas a pacientes del Departamento de Salud Elx- Crevillent por otros Departamentos de Salud durante el ejercicio 2012" (página 5); - "... 4.1 Rechazos técnicos";

- "... 4.2 Rechazo servicio no Decreto".

"En el Decreto 37/2006, de 24 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la libre elección de facultativo y centro, en el ámbito de la Sanidad Pública de la Comunidad Valenciana el derecho a la libre elección solo podía ser ejercitado respecto de unas concretas especialidades".

"... la Conselleria acepta como no facturable un importe de 1.469.303,09 € por tratarse de asistencias prestadas en especialidades no incluidas en el Decreto libre elección 37/2006. Pero después de un minucioso análisis de la concesionaria, y una vez calculados los rechazos técnicos, este importe debería aumentarse en 1.801.662,41 € para la liquidación de 2012" (página 22);

- "... 4.3. Rechazo pendiente recibir documentación libre elección".

"La libre elección debe documentarse. La concesionaria ha analizado qué episodios de los que constan en el fichero Access (Compas + Ficheros) deben precisar que se documente la libre elección" (página 23).

CUARTO.- El escrito de demanda (al que se acompañan veinticuatro documentos) se estructura, a su vez, en dos grandes bloques temáticos.

Que conforman los apartados primero y segundo del fundamento de derecho primero:

"... PRIMERO.- La liquidación del ejercicio 2012 debe anularse parcialmente.

"... Primero. Sobre la necesidad de justificar el concepto de intercentros negativo en las liquidaciones anuales" (página 10).

"... Segundo. Sobre los errores e incongruencias detectados en la liquidación de 2012 que la invalidan" (página 27).

En el punto relativo a la "necesidad de justificar el concepto de intercentros negativo en las liquidaciones anuales" comienza por reproducir los apartados del pliego de cláusulas administrativas particulares y del pliego de prescripciones técnicas con trascendencia a los efectos de la postura jurídica que defiende Elche Crevillente Salud S.A (a):

estos apartados, en conjunción con un acuerdo, del mes de noviembre de 2010, de la Comisión Mixta de la concesión del área de salud de La Ribera permiten sostener que son tres los requisitos formales que condicionan la facturación intercentros: conformidad del paciente; liquidación antes del 31 de marzo del año siguiente; autorización del comisionado del área de salud de Elche Crevillente (salvo en supuestos de urgencia).

"... En estos casos, no obstante, si el proceso asistencial no obedece a una urgencia, deberá contar con la conformidad de la persona interesada y con la autorización del comisionado. En dicha autorización se deberá explicar la causa de la derivación de la asistencia sanitaria y el centro al que va a ser derivado el paciente con su correspondiente conformidad" (cláusula 4.3.4 del pliego de cláusulas administrativas particulares).

"... La forma de justificación y validación de la facturación será determinado por la Comisión Mixta de Seguimiento regulada en el Pliego de Prescripciones Técnicas y en el Anteproyecto de Explotación" (cláusula 4.6 PCAP).

"... 2.3 Libre Elección.

La población protegida tendrá derecho a hacer uso de la red pública de hospitales de la Conselleria de Sanidad.

"... Las personas no incluidas en la población protegida, que tengan derecho a asistencia sanitaria según la normativa vigente en cada momento, pertenezcan o no a la comunidad Valenciana, recibirán la asistencia con carácter de urgencia en el nuevo hospital y centros dependientes, por motivos de traslado o residencia fortuita.

La asistencia continuada y la asistencia programada a pacientes incluidos en el párrafo anterior deberán ser expresamente aprobadas por el Comisionado de la Conselleria de Sanidad. En los casos de asistencia programada tendrán siempre preferencia los pacientes pertenecientes a la población protegida" (pliego de prescripciones técnicas).

"... ejerza la representación de la Conselleria como Comisionado de la Conselleria en el Hospital y centros dependientes, ejerciendo las funciones siguientes: a.- Controlar, aceptar y denegar las propuestas de ingreso programado de los enfermos no pertenecientes a la población de referencia" (cláusula 8.3 del PPT).

Luego (b), se detiene en los artículos contenidos en la normativa aplicable a la hora de hacer uso de la libre elección de centro médico.

La normativa aplicable viene conformada por el Decreto 37/2006, de 24 de marzo, del Consell. Subrayando que:

"... Así pues, bajo el paraguas del Decreto 37/2006 no se permitía ejercer el derecho a la libre elección con carácter general o total pues: (i) solo se permitía respecto de determinadas especialidades" (demanda, página 14).

Examinando, en las páginas 15 a 20, varios documentos. Se trata de (c):

- un dictamen que el Consell Juridic Consultiu realizó el 10 de abril de 2019.

Donde este órgano consultivo concluyó que:

"... en aquellos supuestos en los que, no habiéndose cumplido con la exigencia formal acordada por la Comisión Mixta en lo referente a la facturación intercentros, pueda acreditarse, atendiendo al sistema informático COMPAS (...) que la prestación de asistencia sanitaria (...) fue conforme a lo establecido en los Pliegos y adecuada a la normativa sobre derecho a la elección de facultativo y centro (...) debe reconocerse el derecho a la compensación económica, en atención al principio de buena fe que debe presidir la ejecución de los contratos y la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto de una de las partes en perjuicio de la otra, pues no debe negare el cobro de la prestación asistencial debidamente ejecutada con arreglo a los Pliegos, el contrato y la normativa aplicable en materia de elección de facultativo";

- dos acuerdos transaccionales suscritos entre la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública y los concesionarios de las áreas de salud de Dénia y La Ribera.

Los acuerdos se firmaron los días 9 de diciembre de 2013 (Dénia) y 13 de abril de 2019 (La Ribera):

"... Visto el informe del CJC (...) se ha procedido a revisar la facturación intercentros y, teniendo en cuenta los certificados emitidos por los Gerentes de los diferentes Hospitales públicos (...) se ha aceptado que deban incluirse en el mismo todos aquéllos que han quedado justificados conforme a los pliegos contractuales y a la normativa de aplicación por tratarse de episodios que no responden a ninguno de los conceptos "urgente", "derivados", "autorizados por el gerente del hospital" y "referencia" (del acuerdo de 13/04/2019);

- informe de la Intervención General de la Generalitat de 21 febrero 2020:

"... no concurriendo las causas de denegación de la libre elección previstas tanto en el Decreto 37/2006 como en el Decreto 74/2015, la prestación de la asistencia sanitaria resulta obligada para el departamento de salud donde preste servicios el médico o se encuentre el servicio de atención especializada objeto de elección, con independencia de las exigencias formales previstas en aquellos".

Considerando la defensa en juicio de Elche Crevillente Salud S.A. que:

"... Esta interpretación no es correcta. Intervención General hace una interpretación contraria a la que hace el Consell Juridic Consultiu en su informe (...) estaría avalando el incumplimiento de los requisitos formales exigidos en los Decretos, esto es, y en definitiva, el incumplimiento de la normativa aplicable" (demanda, página 19).

En las páginas 20, 21 y 22 la parte actora pone el foco en ( d) el modo de determinar los episodios asistenciales que integran la facturación intercentros.

Destacando que en el caso de la liquidación, del año 2012, del departamento de salud de Elche-Crevillente no han existido los que denomina informes intermedio y final. Informes que serían ineludibles a los efectos de concretar qué "episodios asistenciales" han de quedar situados dentro de la facturación intercentros:

"... Como punto de partida, la Conselleria ha calculado este importe con base a unos criterios y unas consideraciones que ha adoptado unilateralmente, esto es, sin la previa puesta en común con esta Concesionaria" (página 20).

"... Con estos ficheros intermedios, las partes, Conselleria y Concesionaria, empezaban a trabajar en las cuantías a imputar a la liquidación, generándose un informe final en el que había una variación significativa, respecto de los ficheros iniciales".

"... Respecto del ejercicio 2012, en cambio, se está trabajando sobre los datos que figuran en los ficheros iniciales, no habiéndose realizado este ejercicio de colaboración y de análisis conjunto, y, por tanto, no habiéndose elaborado los comentados informes intermedio ni el informe final" (página 21).

Las certificaciones emitidas por los gerentes de las áreas de salud de gestión pública ( e) no prueban el debido cumplimiento de los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas del contrato de 5 septiembre 2007, más exigencias del Decreto 37/2006.

Habiendo comprobado el concesionario del área de salud de Elche-Crevillente:

"... numerosas irregularidades e incoherencias entre los certificados emitidos por los Gerentes de los diferentes Departamentos de Salud y los datos que figuran en el aplicativo COMPAS, debiendo considerar además que la mayoría de los episodios directamente no aparecen justificados" (demanda, página 24).

Y (f), tras mencionar otros dos documentos que estima importantes para la decisión que ha de adoptarse en el procedimiento ordinario 126/2023 (se trata de otro informe de la intervención de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública más un acuerdo del Consell de 5 de mayo de 2023, DOGV del día 10), finaliza su alegación relativa al punto primero de la demanda manteniendo que mientras no se pruebe que la cantidad reclamada por intercentros negativo (esos 16.807.060,98 €) es:

"... conforme a los Pliegos, el contrato y la normativa aplicable (...) la liquidación del año 2012 notificada no puede aceptarse en sus términos actuales" (demanda, página 26).

La demanda se dedica, a partir de la página 27, a ( g) visualizar y comentar los:

"... Segundo. Sobre los errores e incongruencias detectadas en la liquidación de 2012 que la invalidan".

Se trata del segundo gran apartado de la demanda.

En donde la representación procesal de Elche Crevillente Salud S.A. va comentando los diversos puntos (son un total de catorce) que aparecen en la tabla 7 del informe técnico acompañado a la demanda.

La Sala omite detallar, en este fundamento de derecho, las razones que fundan cada uno de los "rechazos técnicos" por los que aboga el Sr. director económico de la concesión.

Únicamente referimos las cuestiones abstractas más trascendentes. Vinculadas tanto con los "4.1. Rechazos técnicos" como con:

- "4.2. Rechazo servicio no Decreto;

- "4.3. Rechazo pendiente recibir documentación libre elección".

Recuérdese la suma discutida por Elche Crevillente Salud S.A. para cada uno de esos apartados: - 1.191.829,63 € (rechazos técnicos); - 1.801.662,41 € (rechazos servicios fuera del Decreto 37/2006); - 5.546.865,38 € (rechazos por estar pendiente la concesionaria de recibir documentación libre elección):

"... En efecto, los rechazos no cuantificados por la Administración y, por tanto, no descontados del importe a facturar a la Concesionaria por las asistencias intercentros (debiendo hacerlo), ascienden a 8.530.357,43 €" (página 29).

Entre estas "cuestiones abstractas más trascendentes" se sitúan las siguientes:

- el Sr. director económico de la concesión sanitaria de Elche-Crevillente realiza un:

"... exhaustivo análisis de la documentación que ha servido de soporte a la Administración para la aprobación de la Liquidación de 2012 y que se acompaño al informe de la SGRE de 2 de diciembre de 2021" (demanda, página 27).

SGRE es el acrónimo de la Subdirección General de Recursos Económicos de la Conselleria de Sanidad.

Explicando la página 3 de la demanda que:

"... en fecha 2 de diciembre de 2021 la Subdirectora General de Recursos Económicos emitió un informe relativo al ejercicio 2012 del contrato, según el cual la liquidación resultaría en un saldo de 9.223.130,08 € a favor de la Administración (Documento nº 13 del Expediente Administrativo);

- en el informe técnico:

"... se incluyen ejemplos representativos de las discrepancias halladas (...) se acompañan los documentos Excel acreditativos del detalle de los episodios analizados" (también página 27);

- "... la Administración demandada no ha revisado debidamente los conceptos rechazables" (página 27);

- las asistencias certificadas por los gerentes de los departamentos de salud de gestión pública únicamente llegarían al "50,10%" del total de la facturación intercentros negativa:

"... el análisis de dicha documentación revela que, del total de 16.807.060,98 € que la Administración considera facturables a la Concesionaria, aquella tan sólo ha certificado 8.420.630,31 € (sin Conciertos)" (página 29);

- en la sede específica de los "rechazos técnicos", dice que los mismos ya han sido reconocidos en las liquidaciones de los años 2016 y 2017 del departamento de salud de La Ribera (documentos números 11 a 24 de los acompañados a la demanda).

Por lo que:

"... La Administración, no reconociendo los rechazos técnicos que esta parte invoca, estaría contraviniendo la llamada doctrina de los actos propios" (página 34);

- a la cantidad asumida por la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública como de asistencias sanitarias prestadas por departamentos de salud de gestión pública a pacientes de la cápita de Elche-Crevillente que han de descontarse (que es la de - 1.469.303,09 €) han de adicionarse 1.801.662,41 €. Por cuanto que:

"... tras un minucioso análisis, se indica en el informe económico que este importe, 1.469.303,09 euros, debe aumentar en 1.801.662,41 euros por haberse identificado en los ficheros utilizados por la Conselleria episodios facturados como libre elección que han supuesto una asistencia en una de las especialidades no permitidas por el comentado Decreto" (demanda, página 40);

- sobre los "rechazos por estar pendiente la concesionaria de recibir documentación libre elección", insiste en la insuficiencia probatoria de los certificados de los gerentes de los departamentos de salud de gestión pública:

"... Las Gerencias de los Departamentos de Salud gestionados directamente por la Conselleria han certificado - que no justificado y validado - las asistencias prestadas con la libre elección" (página 42);

"... se trata de episodios que, de documentarse y a través de esta documentación poder acreditarse que se cumplen con todos los requisitos que exigen los Pliegos y la normativa, podrían facturarse a esta parte. Ahora bien, al no haber documentación soporte, no pueden aceptarse".

"... Así, en tanto que la Conselleria no ha facilitado la documentación oportuna la Concesionaria no puede ni debe asumir el coste de episodios respecto de los cuales no puede cerciorarse de si concurren los requisitos que deberían concurrir para ello" (página 41);

- en fin, el acuerdo de 29 diciembre 2022 tendría como consecuencia un enriquecimiento injusto de la Generalitat. Dado que:

"... En caso contrario, una consecuencia directa de la ejecución de la Resolución objeto del presente recurso y, por ende, de la liquidación de 2012 aprobada de contrario, sería el enriquecimiento injusto de la Administración" (demanda, página 43).

QUINTO.- El escrito de contestación a la demanda también se apoya en un informe técnico.

Con el fin de lograr estas declaraciones del tribunal:

"... SUPLICO A LA SALA (...) dicte sentencia en la que:

- Declare que, de acuerdo con la doctrina sentada por el Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana en su dictamen de 19 de abril de 2019, y en base al principio de buena fe contractual, la Generalitat y Elx-Crevillent Salud S.A.

* Puedan facturase recíprocamente todas aquellas asistencias y procesos clínicos de atención especializada que, de acuerdo con la normativa en vigor, estén incluidos en una especialidad en la que se reconozca libre elección de facultativo y centro.

* No puedan facturarse aquellas asistencias y procesos clínicos de atención especializada que, de acuerdo con la normativa en vigor, no estén incluidos en una especialidad en la que se reconozca libre elección de facultativo y de centro".

- Se reconozca que la facturación intercentros correspondiente a la liquidación de 2012 del contrato de asistencia sanitaria integral del Departamento de Salud de Elx-Crevillent arroja un saldo favorable a la Generalitat no inferior a 16.807.060,98 euros".

El informe fue firmado el día 22 de septiembre de 2023 por el Sr. subsecretario de la Conselleria de Sanidad.

Y se construye al compás de los doce puntos de hecho que constan en el suplico del escrito de demanda:

"... 1. La Conselleria es conocedora de la forma en la que tradicionalmente se han ido trabajando las liquidaciones, lo que suponía una labor previa de intercambio de información y documentación entre partes (...) 3. La Administración no ha justificado debidamente la procedencia de facturar la totalidad de los importes en concepto de libre elección (...) 7. Los certificados de los Gerentes de los diferentes Departamentos de Salud de gestión directa certifican las asistencias prestadas con motivo de la libre elección, pero no justifican y validan que este concepto cumple con la normativa y los Pliegos, por lo que no pueden considerarse válidos ...".

El escrito de contestación a la demanda, por su parte, pone especial hincapié en el hecho de que el procedimiento de liquidación de los años 2010, 2011 y 2012 (iniciado el 5 de noviembre de 2021 por la Sra. secretaria autonómica de Eficiencia y Tecnología Sanitaria) es continuidad de otro procedimiento anterior.

Procedimiento que dio lugar a una primera propuesta de liquidación: la de 7.031.512,97 €, a favor de la Generalitat. Importe que la comisión mixta de seguimiento del contrato de gestión del servicio público de asistencia sanitaria en Elche-Crevillente aprobó, con carácter provisional, el día 20 de diciembre de 2013.

Este acuerdo es el documento 4 de los acompañados a la contestación a la demanda.

Liquidación (como las de los años 2010 y 2011) que:

"... no llegaron a aprobarse por ser informadas, el 12 de junio de 2015, parcialmente de disconformidad por el viceinterventor general de la Administración Sanitaria".

Conformando el eje de la postura jurídica sobre la que circunvala la contestación a la demanda el de que si una asistencia ha sido prestada en una especialidad para la que existe libre elección. Esta asistencia se refleja en el programa informático "Compas". Y, además, no concurre ninguno de los motivos de denegación de la libre elección recogidos en el Decreto 37/2004, los servicios de salud de los departamentos de gestión pública estaban "obligados" a prestar la asistencia. Con el correlativo pago de la misma por parte del concesionario de cuya cápita era el/la paciente.

Como apoyos de esta postura jurídica cita:

- el informe del Consell Juridic Consultiu de 19 abril 2019. Informe que analiza en las páginas 31 a 33 de la contestación a la demanda;

- un informe del viceinterventor general de la Conselleria de Sanidad de 8 agosto 2019 y otro de la interventora general de la Generalitat de 21 febrero 2020;

- falta de necesidad contractual de que las asistencias sean aprobadas por el comisionado de la Conselleria de Sanidad en el departamento de salud de Elche-Crevillente;

- y sin que tampoco tenga mayores efectos (para el Sr. letrado de la Generalitat) la presentación extemporánea de las facturas de que se trate.

Remitiéndose al documento 17 acompañado a la contestación a la demanda. Donde se asentaría la prueba acerca de la realidad de las asistencias prestadas a personal cápita de Elche-Crevillente. Realidad que (dice) nunca ha sido cuestionada por la parte actora:

"... En la facturación intercentros negativa, todas y cada una de las asistencias catalogadas como libre elección y cuestionadas han sido certificadas por los gerentes de departamentos de salud de gestión directa. Lo han hecho porque están reflejadas en la aplicación informática COMPAS y la tarjeta SIP de los pacientes y así consta en el DOC. 17 anexo a este escrito" (contestación a la demanda, página 38).

"... Se trata por lo tanto de procesos médicos que han tenido lugar y cuya realidad no se cuestiona (por) el contratista" (página 54).

Afirmando, también en la página 38, que:

"... la buena fe contractual debe primar sobre una interpretación formalista del PCAP y el PPT".

Para la Generalitat, Elche Crevillente Salud S.A. no habría tenido interésalguno en depurar la liquidación del año 2012.

Situación que sería muy disímil a la existente en los expedientes de liquidación de otros departamentos de salud gestionados por concesionarios:

"... el contratista tuvo ocasión de poner de manifiesto las discrepancias durante el actual procedimiento de liquidación iniciado en 2021, cuando se tramitaron los expedientes tendentes para cuantificar las liquidaciones de 2010 a 2012. Sin embargo, no lo hizo" (página 47).

"... El contratista no hizo alegaciones en la Comisión Mixta, ni tampoco solicitó la creación de un grupo de trabajo. Tan solo realizó, y de forma extemporánea, unas alegaciones genéricas una vez terminada la fase de audiencia" (página 48).

Así como que Elche Crevillente Salud S.A.:

"... siempre ha defendido la intangibilidad de la Comisión Mixta de 20 de diciembre de 2013" (también página 48).

"... Los 8.386.430,31 euros responden a procesos asistenciales ya revisados - y aceptados por el contratista - en la Comisión Mixta de 20 de diciembre de 2013 porque previamente ya se habían "cribado" por la Generalitat y el contratista" (página 60).

Teniendo en cuenta que para llegar a la primera liquidación provisional del año 2013 hubo "intercambio de información" (página 51) entre los litigantes. Remitiéndose aquí a los documentos 19 a 22 de los que acompaña a la contestación.

A lo que adiciona que la Conselleria de Sanidad:

"... está abierta a efectuar las correcciones oportunas en la liquidación de 2013 del contrato" (página 63).

Partiendo de la base de que las mismas no podrían ser realizadas, ante su complejidad, en el procedimiento judicial. Y que Elche Crevillente Salud S.A. no expuso razón alguna vinculada con los "rechazos técnicos", que habrían aflorado únicamente tras el inicio de la vía judicial:

"... la discusión de las discrepancias - rechazos e incongruencias para el contratista - debe efectuarse por equipos de trabajo compuestos por miembros de la Conselleria y el contratista. Por su complejidad, estos no pueden ser "rebatidos" en la contestación a la demanda" (página 49).

"... La concesionaria ha tenido la posibilidad de presentar cuantas consideraciones/alegaciones quisiera a lo largo del procedimiento, sin embargo, desistió del mismo" (página 62).

SEXTO.- En la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo se siguen nueve procedimientos ordinarios que tienen que ver con liquidaciones de departamentos de salud de gestión privada.

a.- Se trata de:

- el POR 72/2023. Departamento de Manises. Años 2009 a 2021;

- POR 122/2023. Departamento de La Ribera. Año 2016;

- POR 123/2023. Departamento de la Ribera. Año 2017;

- POR 125/2023. Departamento de Elche-Crevillente. Año 2011;

- POR 126/2023. Departamento de Elche-Crevillente. Año 2012;

- POR 136/2023. Departamento de Dénia. Años 2014, 2015 y 2016;

- PORS 222, 223 Y 224/2023. Departamento de Torrevieja. Años, respectivamente, 2013, 2014 y 2015.

El POR 72/2023 se señaló, para su votación y fallo, el día nueve de abril de 2024.

Los PORS 123, 125 y 126/2023 están señalados para el día 16 de abril de 2024.

Para el 14 de mayo el POR 122/2023. Y para el veintiocho de mayo los PORS 222 y 222/2023.

En el POR 123/2023 se ha dictado la STSJCV, 5ª, 232/2024, de 17 de abril.

Los razonamientos jurídicos y conclusiones establecidas en ella son esenciales a la hora de dar respuesta a la controversia que se sigue en los actuales autos (POR 126/2023) entre Elche Crevillente Salud S.A. y la Generalitat.

La sentencia que esta Sección acaba de dictar el 17 de abril de 2024 en los autos 123/2023 tiene como objeto una liquidación anual relativa al contrato de prestación del servicio de asistencia sanitaria integral del departamento de salud de La Ribera.

Contrato equivalente a aquél sobre el que incide el procedimiento ordinario 126/2023:

"... El objeto contractual comprende la prestación de asistencia sanitaria integral que abarca la Atención Primaria, la Atención Especializada, tanto Hospitalaria como Ambulatoria, la atención de urgencia, la atención sociosanitaria, y la prestación farmacéutica dispensada en los centros sanitarios" (cláusula segunda, contrato pactado el cinco de septiembre de 2007 entre la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública y Elche Crevillente Salud S.A.).

En los autos 123/2023, se trata de la liquidación del año 2017:

"... contra la Resolución del Conseller de Sanidad Universal y Salud Pública, de 13 febrero de 2023, mediante la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por (Ribera Salud II UTE) contra la Resolución, de 13 de diciembre de 2022, por la que se aprueba la liquidación correspondiente al ejercicio 2017 en el ámbito del contrato de servicios públicos por concesión 86/2003, suscrito en fecha 31 de marzo de 2003" (del encabezamiento de la sentencia 232/2024).

Discutiéndose también aquí la facturación intercentros negativa:

"... para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2023, solicitando la anulación parcial de la Resolución y anulación parcial de la Liquidación de 2017, en concreto, en relación con el concepto de facturación intercentros por los pacientes del Departamento de Salud de La Ribera que son atendidos en otros Departamentos de Salud dependientes de la Conselleria de Sanidad, acordándose que el apartado "B.7 Pacientes Departamento La Ribera atendidos en otros Dptos" quede fijado en el importe de 10.861.423,99€, frente a los 25.840.774,41€ en que está fijado ahora" (de su antecedente de hecho primero).

"... El debate se centra (en) la facturación intercentros negativa [en concreto, el concepto de libre elección] no existiendo controversia en relación con los restantes conceptos a liquidar" (fundamento de derecho primero).

Mientras que en el Por 126/2023 Elche Crevillente Salud S.A. pide que:

"... anule parcialmente la liquidación del año 2012, en concreto, en lo que respecta al concepto facturación intercentros (...) de la tabla que consta al final de la Resolución de 29 de diciembre de 2022, y, en consecuencia, declare que en lugar de cuantificarse esta partida en 16.807.060,98 € a favor de la Conselleria, quede cuantificada en 6.807.400,46 € a favor de la Conselleria".

b.- En ambas controversias los argumentos manejados por las sociedades actoras (Ribera Salud II, unión temporal de empresas, y Elche Crevillente Salud S.A.) han sido muy parecidos. Y es que la representación procesal y defensa jurídica ha sido asumida, en ambos casos, por el procurador D. Ignacio Montes Reig y por la letrada Dª Rosa Vidal Monferrer.

En las dos controversias, las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada se fundamentaban, en gran medida, en un informe técnico redactado por la dirección económica financiera de la concesión. Sin aportar informes periciales realizados por terceros; y/o solicitar la práctica de una prueba, de esta índole, por medio del nombramiento de un perito por la Sala.

Para comprobarlo, reproducimos una parte sustancial de los argumentos ofrecidos por Ribera Salud II UTE en el procedimiento ordinario 123/2023. Tal como los resume el fundamento de derecho primero de la sentencia 232/2024, de 17 abril:

"... Centra la cuestión en los siguientes puntos:

- en relación con la facturación intercentros, para que pueda reconocerse el derecho a la compensación económica de la Conselleria, debe acreditarse que la prestación de asistencia sanitaria ha sido conforme a los Pliegos, el contrato y la normativa aplicable, remitiéndose a las cláusulas 4.6 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (que fija el plazo para practicar la liquidación) y la Cláusula 11.6 del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares.

La Cláusula 2.3 del PPT recoge el derecho de los usuarios a la libre elección dentro de la red pública de hospitales de la Conselleria de Sanidad, indicando que la asistencia continuada y programada a pacientes no incluidos en la población protegida " deberán ser expresamente aprobadas por el Comisionado de la Conselleria de Sanidad" (...)

- Resulta aplicable el Decreto 74/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que se regula la libre elección en el ámbito de la atención primaria y especializada del Sistema Valenciano de Salud (...)

Se remite a la Sentencia núm. 107/2021, de 2 de febrero, POR 281/2017 que reconoció la necesidad de que se comunique a la concesionaria la resolución sobre la libre elección, por ser esencial para la organización del propio servicio y las liquidaciones que deban practicarse.

Cita la Comisión Mixta de 26 de noviembre de 2010 que estableció las reglas aplicables a la facturación intercentros, exigiendo como requisito para la generación del derecho a la compensación económica el correspondiente visado del Comisionado, en cumplimiento de las Cláusulas 4.6 y 11.6 del PCAP y del PPT.

Se remite al Dictamen núm. 239/2019, de 10 de abril, del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana que considera que el acuerdo fijado en la Comisión mixta "obedeció a la necesidad de controlar el cumplimiento de las previsiones establecidas en el Decreto 37/2006 (actual Decreto 74/2015), tratando de evitar duplicidades o supuestos de asistencia médica a población no protegida sin sujetarse a las prescripciones establecidas en el citado Decreto" (...)

Se remite al El Acuerdo Transaccional alcanzado entre las partes el 18 de abril de 2019, en relación con las liquidaciones de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 del Departamento de Salud de la Ribera que aplicó el Dictamen n.º 239/2019 del CJC y aceptó que debían reconocerse dentro del concepto "libre elección" aquellos episodios que hubieran quedado justificados conforme a los Pliegos y la normativa y se acordó "no facturar las asistencias certificadas por el motivo "otros", al no estar suficientemente acreditado el motivo de entrada del paciente al Departamento de Salud de Gestión Pública "[pese a los certificados emitido por los Gerentes de los diferentes Departamentos de Salud].

Se remite al Acuerdo Transaccional de fecha 9 de diciembre de 2013, formalizado entre la Conselleria de Sanidad y el Presidente del Consejo de Administración de MARINA SALUD, S.A.

Censura las conclusiones del Informe de la Intervención General de la Generalitat Valenciana de 21 de febrero de 2020 (...)

Concluye señalando que la Resolución impugnada aprobó la Liquidación del año 2017 en los mismos términos que la Propuesta de liquidación sin subsanar la falta de justificación de los importes liquidables por el concepto de intercentros negativo, pese a la solicitud expresa formulada por la concesionaria:

- la Conselleria calculó el importe de la Liquidación del año 2017 unilateralmente, sin la previa puesta en común con la Concesionaria y sin darle traslado de la totalidad de la documentación relativa a las asistencias prestadas en dicha anualidad.

- Con posterioridad a la aprobación de los importes iniciales liquidables, en el Informe de 3 de febrero de 2022 de la SGRE, la revisión de la documentación soporte de la Liquidación de 2017 dio lugar a la identificación de varios importes rechazables que no se habían tenido en cuenta por la Administración, y que no eran facturables a la Concesionaria.

- La Administración no ha justificado debidamente la procedencia de facturar la totalidad de los importes en concepto de libre elección (...)

- la Conselleria certifica los importes totales de las descargas del sistema informático COMPAS. Vuelca la totalidad de las descargas que resultan de este aplicativo sin tener en cuenta el margen de error. Tampoco tiene en cuenta que los importes totales de las descargas no responden en su totalidad al concepto de libre elección, por lo que es necesario analizar la cantidad total que resulta del aplicativo COMPAS para determinar qué episodios obedecen al concepto de libre elección y cuáles no (en la información facilitada resulta que el porcentaje que se justificaba por libre elección suponía entre un 22% y un 42%).

- En la ampliación del expediente se acompaña los certificados que han emitido las Gerencias de los distintos Departamentos de Salud gestionados directamente por la Conselleria de Sanidad (...) Señala que vistos los defectos apreciados en los certificados aportados por la Conselleria, que vician la liquidación de 2017 aprobada considera necesario emitir unos nuevos certificados.

A diferencia de los certificados de los Gerentes que fueron emitidos para los ejercicios 2013, 2014 y 2015 que se acompañaron al Acuerdo Transaccional alcanzado entre las partes el 18 de abril de 2019, que desglosaban cada concepto por el año de la asistencia y diferenciando si el episodio era Urgente, Derivado, Libre Elección, Referencia y Otro, los certificados sobre los que se practica la liquidación 2017 no recogen desglose alguno.

- Por último, se remite al Acuerdo de 5 de mayo de 2023 del Consell que exige " Que, para cada uno de los conceptos económicos relacionados en la cláusula 4.7 de los contratos, existe informe o certificado emitido por el órgano competente acreditativo de los cálculos realizados, incorporando la debida justificación de la procedencia de su inclusión en la liquidación anual del contrato".

Acompaña Informe económico expedido en fecha 21 de julio de 2023 por la Dirección económica de RIBERA SALUD II UTE, que justifica los errores de la liquidación 2017:

- de la cuantía fijada inicialmente por la administración 28.253.503,78€, descuenta rechazos técnicos aceptados por la Conselleria inicialmente (600.079,23€) de lo que resultó un importe de 27.653.424,55€.

- de esa cantidad hay que descontar varios importes rechazables aceptados por la administración: rechazos técnicos por otros conceptos, rechazos técnicos adicionales (episodios registrados bajo el concepto equivocado o duplicidades)

- habría que descontar otro importe rechazable, correspondiente a los episodios respecto de los que no se ha facilitado la documentación que soporte el ejercicio y acepción de la libre elección, por no documentar ninguna de las asistencias prestadas: 14.979.350,42€.

- Resultando un total de 10.861.423,99€. que es la cantidad que la concesionaria acepta como facturable y ajustado a Derecho".

c.- Al igual que en el procedimiento ordinario 126/2023, en el procedimiento ordinario 123/2023 el tema central del debate abierto entre la Generalitat y Ribera Salud II UTE es el de si los certificados emitidos por los gerentes de los departamentos de salud de gestión pública bastan para que el concesionario de un departamento de salud de gestión privada haya de satisfacer las cantidades que aparecen en ellos. Por el concepto de facturación intercentros negativo.

La respuesta que da a esta temática la STSJCV, 5ª, 232/2024, de 17 de abril, es afirmativa. Y, para ello, toma en consideración el ( a) dictamen 239/2019, de 10 de abril, del Consell Jurídic Consultiu.

El hecho de que la UTE Ribera Salud II ( b) no habría cuestionado la realidad de las asistencias y servicios médicos de que se trata. El respeto de ( c) las previsiones recogidas en el Decreto 74/2015.

A lo que adiciona los (d) razonamientos contenidos en un informe acompañado al escrito de contestación a la demanda. Junto con la ( e) falta de coincidencia con el informe de la dirección económica financiera del departamento de salud de La Ribera.

El análisis del valor de los certificados ocupa gran parte de la sentencia 232/2024. En concreto, el fundamento de derecho cuarto, puntos I, III y IV,

Incluimos aquí, con suficiente amplitud, este análisis:

"... En relación con la facturación intercentros negativa se exige el cumplimiento del art 8 del Decreto 74/2015:

" 3. La solicitud de libre elección de médico o servicio de atención especializada se dirigirá, para su resolución, al gerente del departamento de salud en el que preste servicio el médico objeto de elección. En el caso que se trate de un departamento de salud bajo el régimen de concesión administrativa, la solicitud se dirigirá al comisionado de la consellería, que será el competente para resolver.

(...)5. El plazo para resolver y notificar será de un mes desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho mes sin que haya recaído resolución expresa se entenderá estimada."

Da la interpretación de la normativa transcrita resulta:

- la población protegida (facturación negativa) tiene derecho a hacer uso de la red pública de hospitales de la Conselleria conforme a las normas (cláusula 2.3, 1º párrafo).

- Conforme al art 8 del Decreto 74/2015 corresponde la resolución al gerente del departamento de salud en el que se preste la asistencia (...)

Concluimos rechazando el motivo de impugnación teniendo en cuenta que las certificaciones de los Gerentes de los Departamentos de Salud acreditan la prestación de la asistencia (descargas del COMPAS).

En segundo lugar, la autorización del Gerente del Departamento de Salud se entiende concedida en el plazo de un mes sin resolución expresa ( art 8.5 Decreto 74/2015).

En tercer lugar, se ha certificado por los gerentes de los departamentos de salud que no concurría ninguna de las causas de exclusión del art 10 en las asistencias realizadas.

En este sentido nos remitimos al Dictamen nº 239/201912, de 10 de abril de 2019 CJC:

"No obstante y como se ha dicho en el cuerpo del Dictamen, en aquellos supuestos en los que, no habiéndose cumplido con la exigencia formal acordada por la Comisión Mixta en lo referente a la facturación intercentros, pueda acreditarse, atendiendo al sistema informático COMPAS (sistema de facturación y compensación entre departamentos de la Conselleria de Sanidad), que la prestación de asistencia sanitaria -bien en el Departamento de Salud de la Ribera o bien en el marco de los hospitales de gestión directa a población no protegida-, fue conforme a lo establecido en los Pliegos y adecuada a la normativa sobre derecho a la elección de facultativo y centro, de forma que nada hubiera obstado a las autorizaciones solicitadas por la Comisión Mixta (exigidas con la sola finalidad de servir de mecanismo de control), debe reconocerse el derecho a la compensación económica, en atención al principio de buena fe que debe presidir la ejecución de los contratos y la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto de una de las partes en perjuicio de la otra, pues no debe negarse el cobro de la prestación asistencial debidamente ejecutada con arreglo a los Pliegos, el contrato y la normativa aplicable en materia de elección de facultativo(...)"

Se rechaza el motivo de impugnación alegado sobre la incorrección de los certificados de los Gerentes de los Departamentos de Salud que, según la demandante, al certificar las asistencias prestadas no justifican y validan que este concepto cumple con la normativa y los Pliegos, por lo que no pueden considerarse válido" (fundamento de derecho cuarto, punto I, sentencia de 17 de abril de 2024).

"... III.- Falta de justificación (de) la procedencia de facturar la totalidad de los importes en concepto de libre elección. Considera que los gerentes de Departamento han certificado, que no justificado y validado, las asistencias prestadas con la libre elección.

Cuestiona la concesionaria que los certificados incluyen un desglose económico que no diferencia si el episodio es Urgente, Derivado, Libre Elección, Referencia u Otros, impidiendo a la Concesionaria disponer de toda la información relevante para poder realizar las comprobaciones oportunas, a diferencia de las certificaciones de las anualidades anteriores,

El motivo debe rechazarse. Por un lado, la propia demandante no cuestiona que las asistencias facturadas hayan sido efectivamente prestadas. En segundo lugar, los Gerentes de los Departamentos de Gestión Directa han revisado y justificado todas las asistencias, certificando que las mismas han sido prestadas y ninguna de ellas era rechazable conforme al art 10 del Decreto 74/2015. Importante destacar en este punto que, a diferencia de las liquidaciones practicadas bajo la vigencia del Decreto 2006, el Decreto 74/2015 amplia el ámbito objetivo de la libre elección a toda la asistencia sanitaria, incluyendo todas las especialidades, servicio de enfermería, y aplicable a todo el ámbito territorial de la comunidad; de ahí que o prestada la asistencia sanitaria por la Conselleria y certificada la misma es exigible el pago a la concesionaria" (del fundamento de derecho cuarto, punto III).

"... IV.- (...) Sin embargo el informe aportado indica que la Concesionaria ha revelado otro importe rechazable, por el concepto de "rechazo pendiente de recibir documentación. Libre elección", que asciende a 14.979.350,42€, y que no ha sido contabilizado en la Liquidación de 2017.

Señala el informe que existen episodios que deben documentarse por tratarse de: 1. Asistencias que no se derivan de una urgencia. 2. Asistencias que están dentro de la cartera de servicios prestada por el departamento de La Ribera. 3. Asistencias de pacientes que no han sido derivados por la propia Concesionaria a otros departamentos.

La concesionaria solicita a la Conselleria que documente todas aquellas asistencias que otros hospitales públicos han prestado a pacientes del Departamento de La Ribera, que no son urgentes, están en nuestra cartera de servicios, y no han sido derivadas por dicho Departamento de Salud.

Concluye el informe: "La Conselleria no documenta multitud de episodios, pese a no ser estos urgentes, estar en nuestra cartera de servicios y no haber sido derivados por la concesión.

La revisión realizada por la Concesionaria de la documentación soporte de la Liquidación 2017 que consta en el Expediente Administrativo de Completación, revela que el importe de las asistencias que debiendo documentar no están documentadas asciende a 14.979.350,42 euros.

En consecuencia, del total de los 25.840.774,41€ fijados por la Administración en la Resolución por la que se aprueba la Liquidación de 2017 como facturables a la Concesionaria por el concepto de intercentros negativo, la concesión sólo considera válido el importe resultante de descontar los rechazos por asistencias no documentadas de libre elección.

Esto es, solo resultan facturables a la Concesionaria 10.861.423,99€."

Se rechaza el motivo de impugnación remitiéndonos a lo anteriormente expuesto. No se cuestiona que las asistencias certificadas por los Gerentes de los Departamentos de Salud se han prestado, y por ello, en los términos en los que se expresa el Dictamen del CJC " en aquellos supuestos en los que (...) pueda acreditarse, atendiendo al sistema informático COMPAS (sistema de facturación y compensación entre departamentos de la Conselleria de Sanidad), que la prestación de asistencia sanitaria -bien en el Departamento de Salud de la Ribera o bien en el marco de los hospitales de gestión directa a población no protegida-, fue conforme a lo establecido en los Pliegos y adecuada a la normativa sobre derecho a la elección de facultativo y centro (...) debe reconocerse el derecho a la compensación económica (...).

En este punto el informe de la Subsecretaria de la Conselleria de Sanidad, de fecha 25 de septiembre, acompañado por la administración rebate las objeciones anteriores:

- Los Gerentes de los Departamentos de Gestión Directa han revisado y justificado todas las asistencias objeto del procedimiento de revisión de la Libre Elección, de forma que si se trataba de una especialidad prevista en el Decreto 74/2015, el paciente tenía la condición de beneficiario, y si la asistencia sanitaria fue prestada y no concurría ninguna de las restantes causas de denegación previstas en el artículo 10 del Decreto 74/2015, era obligada la autorización de la libre elección para el departamento objeto de elección, independientemente de que el procedimiento se encuentre documentado.

- Los Departamentos de gestión directa han certificado que no existe causa de denegación (...)

- El importe certificado por los Gerentes de los Dptos. de Gestión Directa coincide lógicamente con el importe registrado en el aplicativo COMPAS -y remitido a la concesionaria en marzo de 2018-,28.286.551,50€,

- Cualquier discrepancia respecto al importe certificado y el registrado en COMPAS -y resto de archivos remitidos por los Departamentos de Gestión Directa-, sería incoherente, pues son los responsables exclusivos de dicho registro (...)

- Los Gerentes de los Departamentos de Gestión Directa han certificado que las asistencias realizadas a la población protegida han sido prestadas exclusivamente respecto al procedimiento de Libre Elección" (...)

Nos remitimos al artículo 8.5 del Decreto 74/15 " 5. El plazo para resolver y notificar será de un mes desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho mes sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá estimada".

d.- La sentencia 232/2024 concluye también que:

- "No puede afirmarse que la administración haya fijado la liquidación unilateralmente" (fundamento de derecho cuarto, II):

"... II.- La Conselleria calculó el importe de la Liquidación del año 2017 unilateralmente, sin la previa puesta en común con la Concesionaria, y sin darle traslado de la totalidad de la documentación relativa a las asistencias prestadas.

El motivo de impugnación debe rechazarse:

- El 25 de enero de 2022 se dicta el Acuerdo de inicio de los expedientes de liquidación de los ejercicios 2016 y 2017.

- Se da traslado del Informe de 3 de febrero de 2022, de la Subdirección General de Recursos Económicos, correspondiente a la liquidación del ejercicio 2017, por importe e 27.686.472,27€., acompañando la documentación da soporte a la liquidación.

- El 2 de marzo de 2022 se celebró una Comisión Mixta presentando la concesionaria las primeras objeciones al concepto facturación intercentros, constituyéndose un grupo de trabajo y aceptando parte de las objeciones de la concesionaria.

Se aceptó como importe rechazable, que no debía facturarse a la concesión, la suma de 2.267.859,11€ en relación con la liquidación de 2017, fijándose el concepto de intercentros negativo en 25.966.564,67€.

- En fecha 2 de junio de 2022 la Concesionaria presentó un escrito de alegaciones planteando la necesidad de realizar un correcto cálculo y justificación del concepto de la libre elección, siendo contestado por la Subdirectora General de Recursos Económicos el 23 de junio de 2022.

- El 27 de junio se reúne nuevamente la Comisión Mixta.

- El 27 de septiembre de 2022 se concede tramite de alegaciones a la concesionaria, presentando escrito manifestando la necesidad de cumplir las cláusulas contractuales y la legislación aplicable en el cálculo y justificación de la libre elección.

- Son desestimadas por la Administración mediante escrito de 31 de octubre de 2022.

- En fecha 3 de noviembre se dicta la Propuesta de liquidación ejercicio 2017 de RIBERA SALUD II UTE Ley 18/82 fijándose en 25.854.493,01€ el saldo a favor de la Conselleria por el concepto " B.7 Pacientes Departamento La Ribera atendidos en otros Departamentos" (tras admitirse un rechazo adicional de 112.071,66€).

- En 21 de noviembre de 2022, RIBERA SALUD II UTE presentó alegaciones.

- Mediante Resolución de 13 de diciembre se aprueba la liquidación correspondiente al año 2017 en 25.840.774,41€ a favor de la Conselleria, tras detraer la cantidad de 13.718,60 €. y corregir un error en la cuantificación de uno de los rechazos aceptados

- Mediante Resolución de 26 de junio de 2023, del Secretario Autonómico de Hacienda, se acordó compensar el crédito reconocido a favor de la Concesionaria en el expediente de enriquecimiento injusto 18/2022, por un importe de 119.628,39€ con parte de la deuda resultante de las liquidaciones de 2016 y 2017.

No puede afirmarse que la administración haya fijado la liquidación unilateralmente. Tampoco que se haya privado a la concesionaria de la posibilidad de realizar comprobaciones y alegaciones causante de indefension.

Desde el primer informe remitido a la concesionaria el 3/2/22 (dc 5 EA)se especifican los conceptos y cuantificación del apartado cuestionado en los siguientes términos:

"B.7 Pacientes Departamento La Ribera atendidos en otros Departamentos

De forma análoga al epígrafe A.5 del presente informe, el importe resultante de las asistencias realizadas por Departamentos de Salud de Gestión Directa a pacientes que forman parte de la población protegida de La Ribera, asciende a la cantidad de 27.686.472,27 €, a favor de la Administración, desglosado en las siguientes asistencias:

7.1 Hospitalización 12.632.412,92

7.2 Intervención sin hospitalización 348.331,76

7.3 Urgencias Hospitalarias 1.271.667,39

7.4 Sociosanitarios 163.019,05

7.5 Consultas externas 1.389.135,40

7.6 Radiodiagnóstico 782.551,46

7.7 Farmacia Hospitalaria 4.877.724,73

7.8 Pruebas diagnósticas 3.432.001,19

7.9 Farmacia dispensada en hospital de día 2.652.868,36

7.10 Medios Externos 33.047,71

7.11 No Oncofarm La Fe 103.712,30

Las asistencias anteriores fueron remitidas en soporte informático, vía correo electrónico, desde la CSUySP al concesionario".

Tras las objeciones realizadas por la concesionaria en la Comisión Mixta de 25 de mayo la Administración explica la revisión efectuada a las alegaciones presentadas por la concesionaria el 6 de abril indicando la remisión de hasta 7 correos electrónicos con información soporte.

En el documento n.º 9 se da explicación a las objeciones que mantiene la concesionaria indicando la razón de facturación de los conceptos cuestionados (Fármacos no financiados Vimizim, fichero NO ONCOFARM, codificación incorrecta de algunos GRD's, prueba PR6244, Continuidad de la libre elección)";

- el comisionado de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública en el departamento de salud de La Ribera no tiene intervención en la facturación intercentros negativo.

Siendo también indiferente que se haya transgredido el plazo previsto en los pliegos de cláusulas administrativas del contrato vigente con la Generalitat. Si las asistencias han sido efectivamente prestadas:

"... Funda su impugnación en la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos formales: la autorización del comisionado y el plazo indicado, de manera que su incumplimiento constituiría una vulneración de las prescripciones contractuales, no pudiéndose facturar importe alguno por este concepto.

El motivo de impugnación debe rechazarse. La literalidad de la cláusula 2.3 del PPT es clara. No se recoge la necesidad de la aceptación del comisionado a toda la facturación intercentros. Esta limitada a la facturación intercentros positiva (a favor de la concesionaria):

"2.3 Libre Elección. La población protegida tendrá derecho a hacer uso de la red pública de hospitales de la Conselleria de Sanidad, con las normas que se establezcan para toda la población de la Comunidad, y en caso de urgencia, tanto en dicha comunidad como en el resto de la red de hospitales públicos de todo el territorio nacional.

Las personas no incluidas en la población protegida, que tengan derecho a asistencia sanitaria según la normativa vigente en cada momento, pertenezcan o no a la Comunidad Valenciana, recibirán la asistencia con carácter de urgencia en el nuevo hospital y centros dependientes, por motivos de traslado o residencia fortuita.

La asistencia continuada y la asistencia programada a pacientes incluidos en el párrafo anterior deberán ser expresamente aprobadas por el Comisionado de la Conselleria de Sanidad. En los casos de asistencia programada tendrán siempre preferencia los pacientes pertenecientes a la población protegida" ( sentencia de 17 abril 2024, fundamento de derecho cuarto, punto I).

SÉPTIMO.- La Sala no accede a ninguna de las diversas pretensiones recogidas en el suplico de la demanda que Elche Crevillente Salud S.A. ha presentado en el procedimiento ordinario 126/2023:

"... anule parcialmente la liquidación del año 2012, en concreto, en lo que respecta al concepto facturación intercentros (...) de la tabla que consta al final de la Resolución de 29 de diciembre de 2022, y, en consecuencia, declare que en lugar de cuantificarse esta partida en 16.807.060,98 € a favor de la Conselleria, quede cuantificada en 6.807.400,46 € a favor de la Conselleria".

1.-Cuestiones principales debatidas en el procedimiento ordinario 126/2023.

Son cinco:

- ¿qué requisitos piden los pliegos de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas en sede de facturación intercentros negativa? Es decir:

"... 4.3.3. Otra partida que minora el precio anual del contrato, correspondiente a procesos y actos realizados por los centros de asistencia especializada dependientes de la Conselleria de Sanidad, distintos a los incluidos en la concesión, a personas integradas en el ámbito de cobertura el contrato, es decir pertenecientes a la "población protegida" definida en este pliego" (PCAP);

- ¿cuáles son, a su vez, los requisitos reclamados por el Decreto 37/2004, que regula el derecho a la libre elección de centro médico?;

- ¿se ha cumplido ese par de exigencias en la liquidación del año 2012, departamento de salud de Elche-Crevillente?

La Administración demandada se atiene, para demostrar su cumplimiento, a los certificados de los gerentes de los departamentos de salud de gestión pública que constan en el expediente administrativo.

Reproducimos aquí el ejemplo del certificado del departamento de salud de Valencia-La Fe:

"Dra. Dª. Eufrasia.

GERENTE DEL DEPARTAMENTO DE SALUD LA FE.

CERTIFICO QUE: Las asistencias prestadas por este Departamento a pacientes que forman parte de la población protegida del Departamento de Salud de Elche-Crevillente en los ejercicios 2010, 2011 y 2012, sobre los que existe disconformidad por parte de la concesionaria, han sido justificadas de conformidad con los pliegos contractuales y la normativa de Libre Elección de facultativo vigente, tal como ha indicado el Dictamen 239/2019 del Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana y el Informe de la Interventora General de 21 de febrero de 2020".

"... Dpto. Destino. La Fe.

Año 2012.

Justificado. NO. Nº Registros. 268. Importes: 76.415,92 €.

ESP. NO INCLUIDA DECRETO LIBRE ELECCIÓN 37/2006.

Justificado. SI. Nº Registros. 1.772. Importes: 342.428,89 €.

ESP. INCLUIDA DECRETO LIBRE ELECCIÓN 37/2006. Nº Registros. 603. Importes. 93.365,96 €.

FARMACIA HOSPITALARIA PPEE. Nº Registros. 66. Importes. 90.173,77 €.

REFERENCIA. Nº Registros: 1.101. Importes. 156.556,83 €.

URGENCIA. Nº Registros: 2. Importes: 2.332,33 €.

Total general. Nº Registros: 2.040. Importes: 418.844,81 €".

En cambio, para el informe técnico acompañado al escrito de contestación a la demanda:

"... 6. CONCLUSIONES.

(...) 1. (...) los Gerentes sólo han certificado el 50,10% de la totalidad de las asistencias quedando sin certificar el resto, es decir, 8.386.430,67 €".

"2. Al no certificar el 100% de las asistencias, la Administración no valora correctamente el rechazo por el concepto más básico, es decir, las asistencias de servicios no incluidos en el decreto de libre elección (...) se deberían adicionar 1.801.662,41".

"... 3. La Conselleria no incluye en sus informes los rechazos técnicos, que ascienden a 1.181.829,63 €".

"... 4. La Conselleria no documenta multitud de episodios (...) El importe de las asistencias que debiendo documentar no están documentadas, asciende a 5.546.865,38 €" (páginas 25 y 26 del informe que D. Everardo realizó el 12 de julio de 2023);

Lo que funda la afirmación de la parte recurrente de que:

"... esta concesionaria abonará las cantidades debidas, pero, como no podría ser de otro modo, cuando se cumplan las disposiciones normativas y contractuales de aplicación. Es decir, siempre que se justifique el cumplimiento de los requisitos para la facturación intercentros conforme a los Pliegos, y que se cuantifiquen y justifiquen debidamente las cantidades que se pretenden liquidar por este concepto" (demanda, página 26).

"... - Las Gerencias de los Departamentos de Salud gestionados directamente por la Conselleria han certificado que no justificado y validado las asistencias prestadas con la libre elección" (demanda, página 42).

"... demuestra las irregularidades e incoherencias entre certificados y los datos de compas" (escrito de conclusiones de la parte actora, página 16);

- ¿es la liquidación de diciembre 2022 continuidad de la que se siguió en el año 2013? Ésta es la tesis por la que aboga la Generalitat:

"... De lo anterior se concluye que ha habido un trabajo previo, que no se parte de informes iniciales, sino que existe una continuidad del trabajo realizado entre las partes (CM2013), y que debido al criterio fijado por la IGG en su informe 2020 para las liquidaciones pendientes de formalizar, esta Administración ha procedido a corregir - principalmente - el procedimiento de Libre Elección" (informe realizado el 22 de septiembre de 2023 por el Sr. subsecretario de la Conselleria de Sanidad, acompañado al escrito de contestación a la demanda).

Para Elche Crevillente Salud S.A.:

"... la liquidación aprobada en ningún caso puede considerarse como una continuación de aquella cuantificada en el año 2013.

Y ello, en tanto que en la liquidación que venimos a impugnar, la Administración ha actuado de manera unilateral, decidiendo a su completa discreción qué importes - de entre aquellos fruto de la revisión realizada en el año 2013 - trasladar a la liquidación aprobada mediante la Resolución de 29 de diciembre de 2022, y cuáles no" (de su escrito de conclusiones, página 12).

"... comparativa entre los importes de uno y otro documento" (página 13).

Existiendo otra cuestión de índole formal que englobamos dentro de este punto: ¿ha existido una suficiente depuración conjunta de los importes a liquidar?; ¿qué valor ha de asignarse a la actuación seguida por Elche Crevillente Salud S.A. una vez se inició, en el año 2021, el expediente de liquidación de los años 2010, 2011 y 2012?:

"... Como punto de partida, la Conselleria ha calculado este importe con base a unos criterios y unas consideraciones que ha adoptado unilateralmente, esto es, sin la previa puesta en común con esta Concesionaria, tal y como se venía haciendo hasta el momento" (demanda, página 20).

"... Respecto del ejercicio 2012, en cambio, se está trabajando sobre los datos que figuran en los ficheros iniciales, no habiéndose realizado este ejercicio de colaboración y de análisis conjunto, y, por tanto, no habiéndose elaborado los comentados informes intermedios ni el informe final" (página 21).

"... necesidad de realizar la debida revisión y depuración de los importes (...) de manera bilateral" (de su escrito de conclusiones, página 24);

"... No es cierto que la Generalitat no haya facilitado el estudio de los distintos procesos asistenciales. Hubo intercambio de información para aprobar provisionalmente la Primera Liquidación de 2013".

"... En 2021, con carácter previo a la Séptima Comisión Mixta, la de 27 de diciembre de 2021, hubo un trabajo previo desde 2015".

"... ha sido la propia concesionaria quien ha desistido de su derecho de efectuar las revisiones y alegaciones que estimara convenientes" (escrito de contestación a la demanda, páginas 51 y 52).

- por último, la Sala va a contestar, en un único apartado, acerca de:

"... Segundo. Sobre los errores e incongruencias detectadas en la liquidación de 2012 que la invalidan" (escrito de demanda, página 27):

"... - Se han detectado múltiples errores en la justificación de los episodios, existiendo rechazos de tipo técnico; rechazos correspondientes a asistencias no incluidas en el Decreto de Libre Elección; y rechazos de asistencias no documentadas de libre elección. Ninguno de estos conceptos, como venimos acreditando, pueden facturarse a ELCHE CREVILLENTE SALUD" (demanda, página 43).

2.-"¿qué requisitos piden los pliegos de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas en sede de facturación intercentros?"

a.- Según la actora:

"... 1.1. Previsiones contenidas en los Pliegos".

"... De los extractos transcritos se desprende que la facturación intercentros está sujeta a dos requisitos formales, y a un requisito temporal, respectivamente: (i) la conformidad de la persona interesada; (ii) la autorización del comisionado (ambos requisitos, si la asistencia prestada no obedeciera a una urgencia); y (iii) la liquidación antes del 31 de marzo del año siguiente" (demanda, páginas 10 y 12).

Para la Generalitat:

"... Conceptualmente, sobre la facturación intercentros pueden adoptarse tres posturas (...) y que puedan ser acreditadas en la aplicación informática COMPAS" (contestación a la demanda, páginas 11 y 12).

"... En la facturación intercentros negativa los episodios no precisan: - Estar autorizados por el Comisionado (y estar de acuerdo el paciente) (...) Carece de consecuencias jurídicas la presentación extemporánea de facturas" (página 36).

"... Sin embargo, en el caso del contrato, la Comisión Mixta de 11 de febrero de 2015 (...) acordó inaplicar en este extremo la cláusula 4.6 del PCAP en lo referente a los tiempos de presentación de facturas" (página 37).

"... Con independencia de lo anterior, la buena fe contractual debe primar sobre una interpretación formalista del PCAP y el PPT" (página 38).

b.- Este tribunal se acaba de pronunciar sobre el papel, en la facturación intercentros negativa, del comisionado de la Conselleria de Sanidad en los departamentos de salud de gestión privada. Rechazando la postura jurídica mantenida por Ribera Salud II UTE en el procedimiento ordinario 123/2023:

"... Funda su impugnación en la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos formales: la autorización del comisionado y el plazo indicado".

"... El motivo de impugnación debe rechazarse. La literalidad de la cláusula 2.3 del PPT es clara. No se recoge la necesidad de la aceptación del comisionado a toda la facturación intercentros. Está limitada a la facturación intercentros positiva (a favor de la Administración" ( STSJCV, 5ª 232/2024, de 17 de abril).

Efectivamente, la estipulación 2.3 del pliego de prescripciones técnicas dice que:

"2.3. Libre Elección. La población protegida tendrá derecho a hacer uso de la red pública de hospitales de la Conselleria de Sanidad".

"... Las personas no incluidas en la población protegida".

"... La asistencia continuada y la asistencia programada a pacientes incluidos en el párrafo anterior deberán ser expresamente aprobadas por el Comisionado de la Conselleria de Sanidad. En los casos de asistencia programada tendrán siempre preferencia ...".

Es decir, la intervención del comisionado se refiere únicamente a la facturación intercentros positiva, que es la que va a favor del concesionario del departamento de salud de Elche-Crevillente. La que le tiene que pagar la Generalitat por la prestación de servicios realizados a pacientes que no forman parte de la cápita de este departamento:

"Las personas no incluidas en la población protegida (...) a pacientes incluidos en el párrafo anterior".

Lo que es también confirmado si se visualizan las competencias que los pliegos asignan a los comisionados:

"... ejerza la representación de la Conselleria como Comisionado de la Conselleria en el Hospital y centros dependientes, ejerciendo las funciones siguientes:

a.- Controlar, aceptar y denegar las propuestas de ingresos programado de los enfermos no pertenecientes a la población de referencia.

(...) i.- Verificar y en su caso devolver la facturación del concesionario de actos médicos realizados a pacientes no correspondientes a la población protegida del contrato".

Y la normativa aplicable para la libre elección de centro médico: Decreto 37/2006, de 24 de marzo, del Consell:

"Tramitación de la solicitud de facultativo especialista.

(...) 3. La solicitud de libre elección de facultativo especialista se resolverá por el órgano directivo competente del hospital o centro de asistencia ambulatoria objeto de elección, en un plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación".

Lo que hace que, como señala el informe que el Sr. viceinterventor general de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública realizó el día 8 de agosto de 2019:

"... el Decreto 37/2006 regula un procedimiento en el que no tiene participación alguna el departamento de origen del paciente, cuya solicitud solo puede ser desestimada por el departamento de destino".

"... tasando de forma exhaustiva las causas de denegación, generalmente de carácter organizativo, y que el ejercicio del derecho no afecte al normal funcionamiento del centro" (de su página 3).

c.- En cuanto al cumplimiento de un plazo y la conformidad de la persona interesada.

La segunda va implícita en la existencia de una transferencia de servicios reflejada en COMPAS.

Mientras que el plazo, la comisión mixta de seguimiento del contrato del día 11 de febrero de 2015 acordó no excluir el derecho a la facturación por intercentros en caso de presentación tardía de las asistencias sanitarias. Se trata del documento número 7 de la contestación a la demanda.

Ratificando la Sala, en la sentencia que dictamos en el procedimiento ordinario 126/2023, lo que hemos indicado ya en una sentencia del día 17 de abril, procedimiento ordinario 123/2023.

Que es lo siguiente: el tribunal se muestra plenamente conforme con la postura jurídica a la que llegó el Consell Juridic Consultiu en el informe 239/2019, de 10 de abril.

En lo que hace a:

- la aplicación de los principios de la buena fe y de aquel que trata de evitar el enriquecimiento injusto de una de las partes del contrato de asistencia médica integral en un departamento de salud;

- la remisión sustancial al sistema informático COMPAS previsto en el contrato de 5 de septiembre de 2007;

- la afirmación de que las asistencias sanitarias acreditadas en COMPAS que se ajustan a los pliegos y al decreto de libre elección han de ser satisfechas por el concesionario (intercentros negativa) o por la Administración (intercentros positiva).

Así:

"... pueda acreditarse, atendiendo al sistema informática COMPAS (...) que la prestación de asistencia sanitaria (...) fue conforme a lo establecido en los Pliegos y adecuada a la normativa sobre derecho a la elección de facultativo y centro (...) en atención al principio de buena fe (...) y la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto (...) pues no debe negarse el cobro de la prestación asistencial debidamente ejecutada con arreglo a los Pliegos, el contrato y la normativa aplicable en materia de elección de facultativo" (informe del CJC del 10/04/2019, página 15).

3.-"¿cuáles son, a su vez, los requisitos exigidos por el Decreto 37/2004, que regula el derecho a la libre elección de facultativo/centro médico?".

a.- Para la defensa en juicio de Elche Crevillente Salud S.A.:

"... 1.2. Previsiones contenidas en la normativa de aplicación".

"... Así pues, bajo el paraguas del Decreto 37/2006 (...) (i) solo se permitía respecto de determinadas especialidades; (ii) solo se permitía dentro del mismo Departamento de Salud, siendo el ejercicio del derecho a la libre elección fuera del Departamento de Salud un supuesto excepcionales; y (iii) en todo caso, el derecho podía ser ejercido previa justificación asistencial en tanto en cuanto debía tratarse de pacientes que requirieran ser atendidos por un médico especialista a juicio del médico responsable de su asistencia" (demanda, páginas 13 y 14).

Ateniéndose a unas instrucciones, del año 2014, de la Dirección General de Asistencia Sanitaria. Documento 8. Página 23 de la demanda.

Más un acuerdo del Consell del mes de mayo de 2023. Documento 10.

Tanto la contestación a la demanda como el informe acompañado a la misma (del Sr. subsecretario de la Conselleria de Sanidad) asumen que la prestación de asistencias sanitarias respecto a especialidades no mencionadas en el artículo 7.3 del Decreto 37/2006, de 24 de marzo , han de quedar situadas fuera de la liquidación del año 2012:

"... el criterio aplicado por esta Administración, para las Liquidaciones pendientes de "formalizar", y conforme a la Intervención General de la Generalitat es: (...) 3. Para aquellas asistencias que no están recogidas en el Decreto 37/2006, se han detraído su importe" (informe del Sr. subsecretario de la Conselleria de Sanidad de 22 septiembre 2023, página 15).

Las especialidades mencionadas en el artículo 7.3 son las siguientes:

"3. Las especialidades en las que el paciente podrá ejercitar el derecho de elección serán las siguientes: - Cardiología; - Cirugía general y del Aparato Digestivo; - Dermatología médico-quirúrgica y Venereología. - Aparato Digestivo. - Endocrinología y Nutrición. - Neumología. - Neurología. - Obstetricia y Ginecología. - Oftalmología. - Otorrinolaringología. - Traumatología y Cirugía Ortopédia. - Urología""-

Citando el artículo 8 del decreto de 24/03/2006:

"Artículo 8. Tramitación de la solicitud de facultativo especialista.

(...) 3.- La solicitud de libre elección de facultativo especialista se resolverá por el órgano directivo competente del hospital o centro de asistencia ambulatoria objeto de elección, en un plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro competente para su tramitación.

2.- Transcurrido un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, sin que haya recaído resolución expresa, ésta se entenderá estimada".

Más informe de la Intervención General de la Generalitat:

"... No concurriendo las causas de denegación de la libre elección previstas tanto en el Decreto 37/2006 como en el Decreto 74/2015, la prestación de la asistencia sanitaria resulta obligada para el departamento de salud donde preste servicios el médico o se encuentre el servicio de atención especializada objeto de elección, con independencia de las exigencias formales previstas en aquellos" (informe IGG de 21 febrero 2020. Documento 42 del expediente administrativo).

b.- A partir de lo expuesto, parece sencillo comprobar, en el procedimiento ordinario 126/2023, si se ha respetado la normativa que disciplina la libre elección de centro de salud.

Antes estas circunstancias:

- el contrato lo prevé:

"2.3. Libre Elección.

La población protegida tendrá derecho a hacer uso de la red pública de hospitales de la Conselleria de Sanidad, con las normas que se establezcan para toda la población de la Comunidad, y en caso de urgencia, tanto en dicha comunidad como en el resto de la red de hospitales públicos de todo el territorio nacional";

- el procedimiento establecido por el Decreto 37/2006 es certero:

"3. La solicitud de libre elección de facultativo especialista se resolverá por el órgano directivo competente del hospital o centro de asistencia ambulatoria objeto de elección, en un plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

4. Transcurrido un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación sin que haya recaído resolución expresa, ésta se entenderá estimada" (artículo 8).

- están determinadas las especialidades que no van a libre elección de centro de salud. Por lo que no hay mayor dificultad en excluir de la facturación las que no aparezcan en el listado del artículo 7.3 Decreto 37/2006;

- este decreto especifica qué supuestos excluyen el derecho a la libre elección:

"Artículo 9. Causas de denegación y limitaciones a la libre elección de facultativo.

(...) podrán denegar la libre elección cuando no concurran los supuestos previstos en el presente Decreto".

(...) de conformidad con el modelo que figura como anexo III".

(...) 3. No será posible la elección simultánea de varios especialistas u hospitales (...) no podrá ejercerse el derecho a la libre elección hasta que hayan transcurrido seis meses desde la elección anterior, salvo en lo previsto en el apartado 6 de este artículo".

4.-"... ¿es la liquidación de diciembre 2022 continuidad de la que se siguió en el año 2013?

a.- Esta pregunta no tiene como consecuencia, en ningún caso, la de afectar a la validez jurídica de los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona en el procedimiento ordinario 126/2023.

Y es que Elche Crevillente Salud S.A. en ningún momento pretende que la Sala llegue a una declaración de invalidez por concurrir deficiencias de índole formal, procedimental, en el marco del expediente que concluyó con la resolución, de 29/12/2022, de la Sra. consellera de Sanidad Universal y Salud Pública.

Lo que ha pretendido es demostrar que la liquidación del año 2012 se realizó sin un suficiente intercambio de información y trabajos preparatorios por parte de la Conselleria de Sanidad.

Sin embargo, los hechos determinantes del conflicto exhiben que sí ha existido ese intercambio de información.

Sin que la Sala profundice en este tema. Ante su falta de trascendencia para la validez/invalidez jurídica del acto administrativo de 29 diciembre 2022. Por ello, y de forma simple, nos limitamos a apuntar en el apartado b) de este punto cuarto, el desarrollo de los hechos que terminaron con la decisión de diciembre 2022.

b.- Que son los siguientes:

- el 20 de diciembre de 2013, la comisión mixta de seguimiento del contrato cuantificó las liquidaciones de los años 2010, 2011 y 2012;

- la cuantificación se realizó de común acuerdo;

- para lo que hace al año 2012, ésta suponía la atribución de un saldo a favor de la Generalitat por 7.031.512,97 €";

- los días 11 y 12 de diciembre de 2013, la dirección de Elche Crevillente remitió dos correos electrónicos a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública que hacen mención tanto de las revisiones llevadas a cabo por el concesionario como del intercambio de información mantenido entre éste y la Conselleria de Sanidad:

"... La revisión de los episodios de cargos por asistencias (...) Como verás, aceptamos episodios (409K€) porque existe una libre elección firmada y la oficina del comisionado tiene conocimiento de ello. También aceptamos episodios porque el servicio no está incluido en nuestra cartera (...) Si rechazamos casos, es porque no nos consta la existencia de una libre elección (...) hemos detectado que hay episodios duplicados en los cargos de compas en estado aceptado" (correo de 11/12/2023. Documento 19 de los acompañados a la contestación a la demanda);

"... las libres elecciones de MDI no se habían reconocido porque ese campo tenía una configuración distinta y el cruce ha fallado. Hemos revisado de nuevo todas las libres elecciones de consultas externas y el importe varía ligeramente incrementada la aceptación en 10k€" (correo del 12 diciembre 2023);

- los días 11 de febrero y 14 de abril de 2015 se adoptaron acuerdos por la comisión mixta que afectaba a puntos del actual litigio;

- el 12 de junio de 2015, la intervención delegada de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública emitió un informe de disconformidad con las liquidaciones de los años 2010, 2011 y 2012;

- el 5 de noviembre de 2021 se acordó el inicio de un nuevo procedimiento de liquidación de estos tres ejercicios;

- el 2 de diciembre de 2021, la Sra. subdirectora general de Recursos Económicos emite un informe del que resulta un saldo a favor de la Generalitat de 9.223.130,08 €, ejercicio 2012;

- este informe fue comunicado a Elche Crevillente Salud S.A. el día 3 de diciembre;

- el 27 de diciembre se celebró una comisión mixta con este orden del día:

"... 2. Resolver sobre cuestiones de facturación relativas a los años 2010, 2011 y 2012 entre Conselleria y concesionaria, sin perjuicio de las facultades propias del órgano de contratación";

- el 3 de marzo de 2022 se concedió trámite de audiencia al concesionario;

- éste presentó sus alegaciones el 29 de abril. Que fueron inadmitidas al formularse fuera del plazo que se le había concedido.

Lo que, en definitiva, nos hace discrepar de este argumento de la parte actora:

"... necesidad de realizar la debida revisión y depuración de los importes (...) de manera bilateral" (escrito de conclusiones de Elche Crevillente Salud S.A., página 24).

5.-"Las Gerencias de los Departamentos de Salud gestionados directamente por la Conselleria han certificado que no justificado y validado las asistencias prestadas con la libre elección" (demanda, página 42); "... demuestra las irregularidades e incoherencias entre certificados y los datos de compas" (escrito de conclusiones de la parte actora, página 16)

a.- Éste es el absoluto epicentro del debate judicial.

Hasta ahora, en este fundamento de derecho séptimo, hemos visto cuestiones a las que cabe dotar del carácter de epidérmicas.

Al no ser dudosos los requisitos y exigencias que se derivan del contrato vigente entre Elche Crevillente Salud S.A. y la Generalitat y de la normativa de libre elección para la facturación intercentros negativa:

- no hay aquí participación alguna del comisionado en el departamento de salud de Elche-Crevillente;

- es indiferente que se haya transgredido el plazo referido en los pliegos;

- quedan excluidas de la facturación las especialidades no citadas por el artículo 7.3 del Decreto 37/2006;

- la solicitud de libre elección "se resolverá por el órgano directivo competente del hospital o centro de asistencia ambulatoria objeto de elección" (artículo 8.3);

- solo cabe denegar la libre elección prevista en la estipulación 2.3 del pliego de prescripciones técnicas del contrato ("La población protegida tendrá derecho a hacer uso de la red pública de hospitales de la Conselleria de Sanidad") en función de las circunstancias que detalla el decreto 37/2006, artículo 9:

"... 2. (...) por razones de salvaguarda de la buena relación médico-paciente o por razones de ética profesional (...) 3. No será posible la elección simultánea de varios especialistas u hospitales (...) 4. (...) hasta que hayan transcurrido seis meses desde la elección anterior, salvo lo previsto en el apartado 6 de este artículo";

- el uso de la buena fe y de la interdicción del enriquecimiento injusto son claves a la hora de reclamar la satisfacción del coste de la asistencia sanitaria prestada a quien no es parte de su población protegida:

"... 4.3.3. Otra partida que minora el precio anual del contrato, correspondientes a procesos y actos realizados por los centros de asistencia especializada dependientes de la Conselleria de Sanidad, distintos a los incluidos en la concesión, a personas integradas en el ámbito de cobertura del contrato, es decir pertenecientes a la "población protegida" definida en este pliego" (pliego de cláusulas administrativas particulares que rige el contrato de 5 septiembre 2007);

- Elche Crevillente Salud S.A. ha tenido suficiente participación en el expediente de liquidación y conocimiento de los conceptos y documentos que fundan la cantidad establecida por la Generalitat por intercentros negativo (16.807.060,98 €).

b.- La tabla 3 del informe realizado el 12 de julio de 2023 por la dirección económica financiera de la concesión de Elche-Crevillente (que se acompaña al escrito de demanda como documento número 9), especifica, por tipo de asistencias, las sumas aceptadas y rechazadas por Elche Crevillente Salud S.A.:

"... Por tanto, en lo relativo al concepto B.6 Pacientes Dpto. Elx-Crevillent, solo resulta aceptable la facturación a esta concesionaria de una parte de la cuantía total propuesta por la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, tal y como se muestra en la siguiente tabla".

De los diez tipos de "asistencias prestadas a pacientes cápita Elche-Crevillente 2012" hay cuatro que concentran la mayor parte del rechazo de 9.999.660,52 € por intercentros negativo:

- Hospitalización: 1.513.166,53 €;

- Pruebas diagnósticas: 2.818.575,73 €;

- Farmacia Hospitalaria: 2.158.464,60 €;

- Farmacia dispensada en hospital de día: 1.809.230,04 €".

Teniendo en cuenta que el "concepto B.6 Pacientes Dpto. Elx-Crevillent" de la resolución de la Sra. consellera de Sanidad cuya legalidad se cuestiona en la litis incluye, dentro de él, no únicamente la libre elección de facultativo/centro de salud. Si no toda la facturación por intercentros negativa. Que es un concepto mucho más amplio:

... 4.3.3. Otra partida que minora el precio anual del contrato, correspondiente a procesos y actos realizados por los centros de asistencia especializada dependientes de la Conselleria de Sanidad, distintos a los incluidos en la concesión, a personas integradas en el ámbito de cobertura el contrato, es decir pertenecientes a la "población protegida" definida en este pliego" (pliego de cláusulas administrativas).

Así, dentro de este punto 4.3.3. encajan:

- la libre elección de facultativo/centro médico;

- la asistencia urgente;

- la atención en un centro de referencia de la Comunitat Valenciana;

- la derivación de un paciente SIP de Elche Crevillente por parte de los servicios médicos adscritos a esta concesión.

Para comprobar la diferencia entre ambos, la Sala se remite a un documento sobre el que han incidido ambas partes. Se trata del acuerdo transaccional firmado el 18 de abril de 2019 entre Ribera Salud II UTE y la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública:

"1.4. Facturación intercentros.

(...) La facturación intercentros incluye las asistencias recogidas en el aplicativo COMPAS (Hospitalización, intervención sin hospitalización, Urgencias hospitalarias, Asistencias prestadas en Centros Sociosanitarios, Consultas Externas de atención sanitaria especializada, Radiodiagnóstico y Farmacia dispensada a pacientes externos) y aquellas asistencias que no vienen recogidas en dicho aplicativo y que son remitidas mediante ficheros en soporte electrónico (resto de prestaciones no incluidas en el mencionado aplicativo y que denominamos "ACTIVIDAD NO COMPAS", a modo de ejemplo: pruebas diagnósticas, laboratorio" (página 10).

Sirviendo este acuerdo también para conocer qué asistencias sanitarias prestadas por departamentos de salud de gestión pública a personal cápita de Elche-Crevillente (con SIP que pertenece a la población incluida en el contrato de septiembre 2007) están relacionados con la libre elección de facultativo/centro sanitario:

"... Visto el informe del CJC (...) se ha procedido a revisar la facturación intercentros y teniendo en cuenta los certificados emitidos por los Gerentes de los diferentes Hospitales públicos a través de los que se justifica qué episodios deben reconocerse dentro del concepto "libre elección", se ha aceptado que deben incluirse en el mismo todos aquéllos que han quedado justificados conforme a los pliegos contractuales y a la normativa de aplicación por tratarse de episodios que no responden a ninguno de los conceptos "urgente", "derivados", autorizados por el gerente del hospital" y "referencia" (de las páginas 13 y 14 del acuerdo transaccional de 18 abril 2019).

c.- En el aplicativo "COMPAS" constan siete de los diez tipos de asistencias que señala la tabla 3 del informe de la dirección económica financiera de Elche Crevillente. Son las de:

- Hospitalización (H);

- Urgencias (U);

- UCSI (S);

- Sociosanitarios (L);

- Consultas externas (E);

- Radiodiagnósticos (R);

- Farmacia Hospitalaria Pacientes Externos (F, UFPE).

Y fuera de Compas:

- Pruebas diagnósticas (PPDD);

- Farmacia hospital de día (FHD).

d.- La sentencia 232/2024, de 17 de abril, POR 123/2023, ha declarado que los certificados realizados por los gerentes de los departamentos de salud de gestión pública, en el marco de la liquidación del año 2017 del departamento de salud de La Ribera, prueban la realidad de las asistencias sanitarias prestadas por esos departamentos a pacientes de la cápita de La Ribera:

"... Concluimos rechazando el motivo de impugnación teniendo en cuenta que las certificaciones de los Gerentes de los Departamentos de Salud acreditan la prestación de la asistencia (descargas del COMPAS)".

"En segundo lugar, la autorización del Gerente del Departamento de Salud se entiende concedida en el plazo de un mes sin resolución expresa ( art 8.5 Decreto 74/2015).

En tercer lugar, se ha certificado por los gerentes de los departamentos de salud que no concurría ninguna de las causas de exclusión del art 10 en las asistencias realizadas.

En este sentido nos remitimos al Dictamen nº 239/201912, de 10 de abril de 2019 CJC".

"... Se rechaza el motivo de impugnación alegado sobre la incorrección de los certificados de los Gerentes de los Departamentos de Salud que, según la demandante, al certificar las asistencias prestadas no justifican y validan que este concepto cumple con la normativa y los Pliegos, por lo que no pueden considerarse válido".

"... Cuestiona la concesionaria que los certificados incluyen un desglose económico que no diferencia si el episodio es Urgente, Derivado, Libre Elección, Referencia u Otros, impidiendo a la Concesionaria disponer de toda la información relevante para poder realizar las comprobaciones oportunas, a diferencia de las certificaciones de las anualidades anteriores,

El motivo debe rechazarse. Por un lado, la propia demandante no cuestiona que las asistencias facturadas hayan sido efectivamente prestadas. En segundo lugar, los Gerentes de los Departamentos de Gestión Directa han revisado y justificado todas las asistencias, certificando que las mismas han sido prestadas y ninguna de ellas era rechazable conforme al art 10 del Decreto 74/2015".

"... Se rechaza el motivo de impugnación remitiéndonos a lo anteriormente expuesto. No se cuestiona que las asistencias certificadas por los Gerentes de los Departamentos de Salud se han prestado, y por ello, en los términos en los que se expresa el Dictamen del CJC " en aquellos supuestos en los que (...) pueda acreditarse, atendiendo al sistema informático COMPAS (sistema de facturación y compensación entre departamentos de la Conselleria de Sanidad), que la prestación de asistencia sanitaria -bien en el Departamento de Salud de la Ribera o bien en el marco de los hospitales de gestión directa a población no protegida-, fue conforme a lo establecido en los Pliegos y adecuada a la normativa sobre derecho a la elección de facultativo y centro (...) debe reconocerse el derecho a la compensación económica (...).

"... En este punto el informe de la Subsecretaria de la Conselleria de Sanidad, de fecha 25 de septiembre, acompañado por la administración rebate las objeciones anteriores".

e.- La defensa de La Ribera II UTE en el procedimiento ordinario donde se ha dictado la STSJCV, 5ª, 232/2024 es la misma que la que ostenta la defensa de Elche Crevillente Salud S.A. en la actual controversia, seguida por lo que hace a la liquidación, del año 2012, del departamento de salud de Elche Crevillente.

Con acompañamiento, en ambos casos, como prueba de las imperfecciones y deficiencias que afectarían a los certificados de los gerentes de los departamentos de salud de gestión pública, de un informe realizado por D. Everardo. Que es director económico financiero de ambas concesiones (la de La Ribera ya finalizó su vigencia hace unos años):

"... 6. Conclusiones (...)

1.- La Conselleria debía certificar el 100% de las asistencias (...) los Gerentes sólo han certificado el 50,10% (...)

2.- (...) la Administración no valora correctamente (...) las asistencias de servicios no incluidos en el decreto de libre elección (...) a este importe se deberían adicionar 1.801.662,41 (...).

3.- La Conselleria no incluye en sus informes los rechazos técnicos, que ascienden a 1.181.829,63 € (...).

4.- La Conselleria no documenta multitud de episodios (...) asciende a 5.546.865,38 €" (de sus páginas 25 y 26).

f.- El suplico del escrito de demanda, otrosí digo segundo, fija doce "PUNTOS DE HECHO sobre los que ha de versar la prueba".

El séptimo es el de que:

"... - Los Certificados de los Gerentes de los diferentes Departamentos de Salud de gestión directa certifican las asistencias prestadas con motivo de la libre elección, pero no justifican y validan que este concepto cumple con la normativa y los Pliegos, por lo que no pueden considerarse válidos".

Y en el octavo:

"... - Los Certificados de los Gerentes de los diferentes Departamentos de Salud de gestión directa tan solo certifican un 50,10% de la totalidad de las asistencias prestadas a pacientes del Departamento de Salud Elx- Crevillente por otros Departamentos de Salud, quedando sin certificar el resto".

La contestación a la demanda, por su parte, mantiene que:

"... QUINTA. Certificados de los gerentes (...) La justificación ha sido realizada por los gerentes de los departamentos de salud de gestión directa a partir de los siguientes parámetros: - Se trata de pacientes de la población protegida (...) - La calificación del proceso ha sido realizada a partir del aplicativo informático COMPAS y el SIP (la tarjeta de usuario del Sistema Valenciano de Salud).

En dicho aplicativo se recogen los episodios como: - H. Hospitalización; - S. Cirugía sin ingreso; - E. Consultas externas; - R. Pruebas de radiodiagnóstico; - F. Farmacia Hospitalaria (UPFE); - L. Libre designación.

Adicionalmente, de manera manual se han recogido los episodios que responden a los siguientes conceptos: - PPDD. Pruebas diagnósticas; - FHDIA. Farmacia del hospital de día.

Se trata por lo tanto de procesos médicos que han tenido lugar y cuya realidad no se cuestiona (por) el contratista".

"... han certificado que la especialidad estaba prevista en el correspondiente Decreto (de libre elección) y que no existe causa de denegación".

"El resto de las asistencias fueron aceptadas por la concesionaria en revisiones realizadas entre las partes" (páginas 53 y 54).

g.- Conclusiones a las que llega el tribunal:

- en primer lugar, subrayamos el hecho de que Elche Crevillente Salud S.A. no ha solicitado, en el procedimiento ordinario 126/2023, la práctica de una prueba pericial que muestre tanto los rasgos y alcance que presentan las: "... irregularidades e incoherencias entre los certificados y los datos de compas" (en términos de su escrito de conclusiones, página 16) como la mayor plausibilidad de la tesis por la que aboga, en la controversia, esta parte procesal.

Tesis que pasa por lograr una reducción de casi diez millones de euros por el concepto intercentros negativo 2012:

"... y, en consecuencia, declare que en lugar de cuantificarse esta partida en 16.807.060,98 € a favor de la Conselleria, quede cuantificada en 6.807.400,46 € a favor de la Conselleria";

- no basta, así, la simple aportación de un informe de parte.

Cuando en el expediente administrativo remitido a la Sala y en el propio procedimiento ordinario 126/2023 hay otros informes técnicos, también de parte (de la parte de la Generalitat), que amparan el importe establecido en ese acuerdo de 29 diciembre 2022 por intercentros negativo. Entre otros se encuentran el que realizó el 2 de diciembre de 2021 la Sra. subdirectora general de Recursos Económicos (documento 13 del expediente administrativo) y el acompañado a la contestación a la demanda. Que procede de la Subsecretaría de la Conselleria de Sanidad;

- ante una cuestión tan compleja y de perfiles tan técnicos como la seguida entre Elche Crevillente Salud S.A. y la Generalitat, no es posible acceder a la anulación de dos actos administrativos y reconocimiento de derechos económicos sin la aportación con la demanda y/o práctica en la fase probatoria del litigio de una prueba pericial distinta a la que ha acompañado, a él, la representación procesal de Elche Crevillente Salud S.A.: la emitida el 12 de julio de 2023 por D. Everardo, director económico financiero de la concesión.

Partiendo de la base de que la sociedad actora no se remite, en el escrito de demanda, a cualquier otro documento técnico que hubiese acompañado a sus alegaciones efectuadas en los procedimientos abiertos en los años 2013 (el primero) y 2021 (el segundo);

- el escrito de demanda dice en la página 28 que:

"... mediante el Informe aportado se demuestra, con datos certeros, claramente identificados y fácilmente contrastables, que, en lo relativo al concepto "B.6 Pacientes Dpto. Elx-Crevillent", solo resulta aceptable la facturación a ELCHE CREVILLENTE SALUD de una parte de la cuantía total propuesta por la Conselleria en la Liquidación de 2012".

La Sala ha puesto en práctica una exhaustiva actividad de análisis del informe del Sr. Everardo. Al igual que del resto de datos técnicos a los que se atiene el escrito de contestación a la demanda.

De ese análisis exhalamos la imposibilidad de dotar, sin más, de pleno valor probatorio al informe de la dirección facultativa de la concesión de Elche Crevillente. Como solar sobre el que se edifique la consecuencia anulatoria y de reconocimiento de derechos por la que se aboga en el procedimiento ordinario 126/2023;

- la página 28 de la demanda anota que:

"... En el Informe se identifican las fuentes (...) Por otro lado, en el Informe se incluyen ejemplos representativos de las discrepancias halladas. Sin perjuicio de ello, al mismo se acompañan los documentos Excel acreditativos del detalle de los episodios analizados. Todo ello al objeto de que por esta Sala (...) puedan identificarse fácilmente los datos a los que se refiere la Dirección económica de esta Concesionaria, y puedan realizarse las comprobaciones oportunas";

- el informe acompañado al escrito de demanda explica que son tres los motivos que amparan los rechazos propuestos por la concesión:

"... 4. Total rechazos Concesión. 4.1 Rechazos técnicos. 4.2 Rechazo servicio no Decreto. 4.3 Rechazo pendiente recibir doc. Libre elección";

- los rechazos técnicos, por los que trata de lograr que la liquidación de 2012 se reduzca en 1.181.829,62 €, engloba hasta catorce conceptos.

Ninguno de ellos puede darse por probado, sin más, con los argumentos del informe más remisión al:

"... detalle de algunos de los episodios susceptibles de rechazo" (como en el caso de: "Forfait pacientes trasplantados, la tarifa incluye las asistencias post-hospitalarias del primer año").

Informe que incluye multiplicidad de rechazos a partir del enunciado de cuestiones técnicas tan complejas como:

"... vii) Duplicidad, triplicidad pruebas radiología intervencionista. Se considera que solo se debería facturar la prueba de mayor importe (Angioplastia) ya que las demás técnicas aplicadas se consideran que representan un mismo procedimiento. La coronariografía y la angioplastia la realiza el mismo quipo humano (...) La coronografía no genera coste si hay luego una angioplastia, pues ambas se hacen durante el mismo procedimiento";

"... A efectos ejemplificativos, se muestra a continuación el detalle de algunos de los episodios susceptibles de rechazo";

"... El importe total rechazable por este motivo, según los cálculos realizados por esta concesionaria, asciende a 327.254,59 €";

- el segundo motivo de rechazo es:

"4.2 Rechazo servicio no Decreto".

Aquí la reducción económica llega a 1.801.662,41 €.

Pues bien, todo lo que dice el informe de la dirección económico financiera de la concesión es que:

"... Para la cuantificación de este rechazo la concesionaria ha comprobado en el fichero Acces B.6 Pacientes EC 2012, todos los episodios de las tablas H, S, E, R y PPDD que no se corresponden con especialidades incluidas en el Decreto de libre elección 37/2006. Además, respecto de estos episodios, se ha considerado que sean asistencias que no son urgentes, que no se han derivado desde el departamento Elche-Crevillente y que son servicios que tenemos en cartera" (página 23 del informe);

- cuando el examen relativo al número y valor económico de las asistencias sanitarias prestadas respecto de especialidades que no están incluidas en el artículo 7 del Decreto 37/2006, de 24 de marzo: "... 3. Las especialidades en las que el paciente podrá ejercitar el derecho de elección serán las siguientes: Cardiología (...) Urología. 4. Las pruebas diagnósticas solicitadas por el especialista deberán realizarse en los servicios que el especialista tenga asignados", se contiene ya en los informes de los gerentes de los departamentos de salud de gestión pública.

Por lo que se necesitaba una prueba de otra índole para que el tribunal certificase la corrección de los conceptos que aparecen en la tabla 23 del informe del Sr. Everardo. Junto con su correlativo derecho a que la liquidación del año 2012 se vea reducida en 1.801.662,41 €;

- el importe más elevado es el de:

"... 4.3. Rechazo pendiente recibir documentación libre elección".

Dada su importancia, recogemos íntegro (descontada la tabla 24, a la que se incorpora el ejemplo de las asistencias prestadas a veinte SIPS de la cápita de Elche Crevillente) este punto. Páginas 23 y 24 del informe efectuado el 12 de julio de 2023 por el Sr. director económico financiero del departamento de salud de Elche-Crevillente:

"4.3 Rechazo pendiente recibir documentación libre elección.

La libre elección debe documentarse. La concesionaria ha analizado qué episodios de los que constan en el fichero Acces (Compas + Ficheros) deben precisar que se documente la libre elección por tratarse de:

1. Asistencias de servicios incluidos en decreto libre elección 37/2006.

2. Asistencias que no se derivan de una urgencia.

3. Asistencias que están dentro de la cartera de servicios prestada por el departamento de Elche-Crevillente.

4. Asistencias de pacientes que no han sido derivados por la propia concesionaria a otros departamentos.

Derivado de dicho análisis, la concesionaria solicita a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública que, en cumplimiento del Decreto 37/2006 sobre la libre elección, documente todas aquellas asistencias que otros hospitales públicos han prestado a pacientes del Departamento de Salud de Elche Crevillente, y que estando contenidas las mismas dentro de servicios incluidos en el mencionado Decreto, no son urgentes, están en nuestra cartera de servicios, y no han sido derivadas por dicho Departamento de Salud.

A modo de ejemplo, en el fichero comentado figuran estas asistencias: Tabla 24. SIP (...)

Mientras no se reciba tal documentación, la concesionaria considera las asistencias no documentadas, que asciende a 5.546.865,38 €, como importes RECHAZADOS";

- la Sala realiza aquí estas observaciones:

- de los términos que obran tanto en el informe pericial como en el escrito de demanda se deduce que Elche Crevillente Salud S.A. ha tenido a su disposición la totalidad de la documentación precisa para mostrar lo inadecuado de la cantidad establecida, por intercentros negativo, en la resolución de la Sra. consellera de Sanidad de 29/12/2022;

- de este modo, según la página 3 del informe del Sr. director económico financiero de la concesión:

"... En el siguiente cuadro se detalla la cuantificación económica de tales asistencias por tipo de asistencia: Tabla 2 .... 16.807.060,98 (...) Ahora bien, la Concesionaria ha realizado un detallado análisis de toda esta información recibida por Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública en los informes SGRE de fecha 2 de diciembre de 2021, concretamente en el fichero Access (Compas + Ficheros) localizado en: 2. Saldo Liquidación, B. Saldo Conselleria, B.6 Pacientes EC, que consta en el Expediente Administrativo de Completación".

Y en la demanda:

"... El análisis realizado se plasma en el Informe económico expedido en fecha 21 de julio de 2023 por D. Everardo (...) En el mismo se lleva a cabo un exhaustivo análisis de la documentación que ha servido de soporte a la Administración para la aprobación de la Liquidación de 2012, y que se acompañó al Informe de la SGRE de 2 de diciembre de 2021" (de su página 27);

- el director económico financiero de Elche Crevillente Salud S.A. en ningún momento refiere los datos que necesitaría conocer para determinar si es o no procedente el abono de las cantidades a las que llega el rechazo;

- detalle que tampoco obra en el escrito de contestación a la demanda. Donde toda la expresión acerca de este motivo consiste en la simple reiteración de lo afirmado por el Sr. Everardo:

"... En definitiva, se trata de episodios que, de documentarse y a través de esta documentación pueda acreditarse que se cumplen con todos los requisitos que exigen los Pliegos y la normativa, podrían facturarse a esta parte. Ahora bien, al no haber documentación soporte, no pueden aceptarse" (página 41);

- y sin que la mención, a esta temática, en el borrador del acta de la comisión mixta de seguimiento del contrato del día 27 de diciembre de 2021 certifique los rasgos que presentan los datos de los que, por hipótesis, debería disponer la concesionaria para saber si debe pagar 5.546.865,38 € del total importe al que llega la facturación intercentros negativa del año 2012:

"... Orden del día (...) 21 Resolver sobre cuestiones de facturación relativas a los años 2010, 2011 y 2012 entre Conselleria y concesionario, sin perjuicio de las facultades del órgano de contratación".

"... 2) Se realiza la presentación de las liquidaciones y una lectura de los antecedentes del contrato de gestión.

Eloisa no está de acuerdo con la interpretación que hace el Consell Jurídic Consultiu, ni con la interpretación de la Intervención.

Se muestra en desacuerdo con el Compas realizado por los Gerentes de los Hospitales, ya que consideran que el Decreto se encuentra limitado. Tampoco se muestra de acuerdo con el término de urgencia de dicho decreto, ya que considera que dicho concepto no coincide con la realidad".

"... Ruegos y preguntas: Eloisa propone: - Cumplimiento con los plazos de los pliegos para cerrar las liquidaciones. - Comisiones periódicas cada 3 meses. - Tramitación conjunta de liquidaciones y libres elecciones. - Acceso a los expedientes de libre elección. - Recibir el CMBD" (del borrador de la comisión mixta del 27/12/2021);

- nada dice la actora acerca de las alegaciones/pruebas que hubiese pedido en el trámite de audiencia concedido por la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública durante el año 2022.

Sin que ni la demanda ni el escrito de conclusiones hayan desvirtuado estas afirmaciones contenidas en el informe del Sr. subsecretario que se acompaña a la contestación:

"... Las liquidaciones de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 se cuantificaron principalmente, mediante acuerdos de la Comisión Mixta de diciembre de 2013" (página 5).

"... Respecto a la facturación intercentros positiva (saldo a favor del concesionario), los importes reflejados en el actual procedimiento coinciden con los indicados en la CM2013" (página 6);

"... concesión de Elx-Crevillent, quien teniendo la posibilidad de presentar cuantas consideraciones/alegaciones quisiera a lo largo del actual procedimiento, desistió del mismo y la única formulada fue inadmitida por no cumplir el plazo otorgado en el trámite de audiencia" (página 7);

- volvemos a traer aquí el ejemplo del certificado que la Sra. gerente del departamento de salud de Valencia-La Fe emitió en lo que hace a la liquidación del año 2012:

"Dra. Dª. Eufrasia.

GERENTE DEL DEPARTAMENTO DE SALUD LA FE.

CERTIFICO QUE: Las asistencias prestadas por este Departamento a pacientes que forman parte de la población protegida del Departamento de Salud de Elche-Crevillente en los ejercicios 2010, 2011 y 2012, sobre los que existe disconformidad por parte de la concesionaria, han sido justificadas de conformidad con los pliegos contractuales y la normativa de Libre Elección de facultativo vigente, tal como ha indicado el Dictamen 239/2019 del Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana y el Informe de la Interventora General de 21 de febrero de 2020".

"... Dpto. Destino. La Fe.

Año 2012.

Justificado. NO. Nº Registros. 268. Importes: 76.415,92 €.

ESP. NO INCLUIDA DECRETO LIBRE ELECCIÓN 37/2006.

Justificado. SI. Nº Registros. 1.772. Importes: 342.428,89 €.

ESP. INCLUIDA DECRETO LIBRE ELECCIÓN 37/2006. Nº Registros. 603. Importes. 93.365,96 €.

FARMACIA HOSPITALARIA PPEE. Nº Registros. 66. Importes. 90.173,77 €.

REFERENCIA. Nº Registros: 1.101. Importes. 156.556,83 €.

URGENCIA. Nº Registros: 2. Importes: 2.332,33 €.

Total general. Nº Registros: 2.040. Importes: 418.844,81 €";

- de él se deduce que los certificados de los gerentes de los departamentos de salud de gestión pública sí explican:

- qué número de asistencias están justificadas (1.772 registros, para el año 2012) y cuáles no lo están (268 registros). Debido a que las mismas quedan enmarcadas dentro de especialidades para las que el artículo 7 del Decreto 37/2006 no habilitaba la libre elección de facultativo;

- cuáles de las justificadas se han prestado por el concepto de hospital de referencia: 1.101 registros;

- cuáles por tratarse de una asistencia urgente: 2 registros;

- existencia de 66 registros de farmacia hospitalaria PPEE;

- y 603 registros vinculados a las especialidades que sí estaban incluidas en el decreto de libre elección;

- una de las conclusiones del informe de la dirección económica financiera de la concesión es la de que:

"... 6. Conclusiones (...) 1) La Conselleria debía certificar el 100% de las asistencias por los Gerentes de los Departamentos de Salud (...) Pues bien, los Gerentes sólo han certificado el 50,10% de la totalidad de las asistencias quedando sin certificar el resto, es decir, 8.386.430,67 €" (página 25);

- para la Sala, esa falta de certificación (que es asumida por el escrito de contestación a la demanda) cuenta con una suficiente explicación de su razón de ser en el informe acompañado a la contestación a la demanda:

"... la propia concesionaria determinó (correos) qué asistencias debían integrar la revisión por Libre Elección, en concreto, aquellas cuyo motivo de rechazo, era: - No existe libre elección firmada. - Servicio no incluido en decreto de E.

Que, en los dos casos analizados, coinciden con el importe certificado por los Gerentes de los Departamentos en el procedimiento actual" (página 19 del informe efectuado por el Sr. subsecretario de la Conselleria de Sanidad).

- razón de ser que no es desvirtuada en el escrito de conclusiones que Elche Crevillente Salud S.A. ha presentado en los autos 126/2023. Donde se limita a constatar que:

"... lo cierto es que en el informe de 22 de septiembre de 2023 del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad que se acompaña a la contestación a la demanda (...) se reconoce expresamente que se trata de un " Importe sin certificar". De manera que este hecho queda probado" (página 3).

- ni las instrucciones que la Sra. directora general de Asistencias Sanitaria emitió el 27 de octubre de 2014 ni el acuerdo, del Consell, del 5 de mayo de 2023 abonan la obtención de un resultado concorde con el propuesto por Elche Crevillente Salud S.A.

Ambos documentos tienden al logro de una debida tramitación administrativa en los supuestos de libre elección de facultativo; que ésta se encuadre (instrucción 2014) en alguna de las especialidades reconocidas para ello en el Decreto del año 2006; así como que se incorpore "... la debida justificación de la procedencia de su inclusión en la liquidación anual del contrato".

- en definitiva, el tribunal discrepa de las afirmaciones de la sociedad demandante de que:

"... en tanto que la Conselleria no ha facilitado la documentación oportuna la Concesionaria ni puede ni debe asumir el coste de episodios respecto de los cuales no puede cerciorarse de si concurren los requisitos que deberían concurrir para ello" (demanda, página 41).

"... habiendo detectado la Concesionaria una serie de irregularidades en las mismas que fueron puestas de manifiesto ante la Administración" (páginas 42 y 43).

"... se han detectado múltiples errores en la justificación de los episodios".

"... Y no es otra cosa lo que pretende esta parte: que los conceptos a facturar a la Concesionaria por la libre elección sean debidamente justificados en los términos que exige este Decreto, así como los documentos contractuales que vinculan a las partes".

"... una consecuencia directa de la ejecución de la Resolución objeto del presente recurso (...) sería el enriquecimiento injusto de la Administración" (página 43)

6.-"... Segundo. Sobre los errores e incongruencias detectadas en la liquidación de 2012 que la invalidan" (escrito de demanda, página 27)

a.- "... (a) Rechazos técnicos" (demanda, página 30).

Aquí añadimos dos explicaciones a lo consignado supra.

La primera, que al acuerdo emitido el día 24 de febrero de 2023 por la Sra. consellera de Sanidad asume que:

"... no se opone a la revisión de los errores técnicos, y dado que la Liquidación 2012 ha sido resuelta definitivamente, el resultado de esta revisión se traslade a la Liquidación 2013".

Anotando el Sr. subsecretario de la Conselleria en el informe acompañado a la contestación a la demanda que:

"... la concesionaria pretende en su demanda que esta Administración deje de facturar íntegramente este concepto, cuando es necesario una revisión de los rechazos indicados que disminuirán la cantidad solicitada" (de su página 22).

Luego, que la Sala no tiene por probada la realidad de estos rechazos técnicos a partir de su comparación formal (porque no se aportan los hechos fácticos que lo demuestren) con los rechazos técnicos aceptados por la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública en el ámbito de la concesión de La Ribera, liquidaciones de los años 2016 y 2017:

"... los rechazos técnicos que esta parte considera que deben tenerse en cuenta por la Administración, ya han sido estimados por la Conselleria en el caso de las liquidaciones de los años 2016 y 2017 practicadas en el marco del contrato (...) del que era titular RIBERA SALUD II UTE" (demanda, página 31).

"... estarían contraviniendo la llamada doctrina de los actos propios" (página 34).

b.- "... (b) Rechazo de servicios no incluidos en el Decreto de Libre Elección" (demanda, página 40).

Nos remitimos a lo ya señalado por el tribunal.

Ante la falta de aportación de un informe técnico que desvirtúe la veracidad de las certificaciones de los gerentes de los departamentos de salud de gestión pública y resto de documentación técnica existente en el procedimiento administrativo. Con el fin de justificar, ante la Sala, que:

"... este importe, 1.469.303,09 euros, debe aumentar en 1.801.662,41 euros" (también página 40).

"... (c) Rechazo por estar pendiente de documentarse la libre elección (demanda, página 40).

También nos parece suficiente con lo que al respecto hemos constatado en un anterior punto expositivo. Al no coincidir la Sala con la afirmación de Elche Crevillente Salud S.A. de que:

"... Ahora bien, al no haber documentación soporte, no pueden aceptarse" (página 41).

OCTAVO.-Tenor de la parte dispositiva.

Éste es el de desestimar las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Elche Crevillente Salud S.A. pide en los autos 126/2023:

"... y, en consecuencia, declare que en lugar de cuantificarse esta partida en 16.807.060,98 € a favor de la Conselleria, quede cuantificada en 6.807.400,46 € a favor de la Conselleria".

Sin que la sala estime procedente incluir, en esa parte dispositiva, ninguna de las diversas declaraciones pedidas en el suplico del escrito de contestación a la demanda:

"...SUPLICO A LA SALA (...) dicte sentencia en la que:

- Declare que, de acuerdo con la doctrina sentada por el Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana en su dictamen de 19 de abril de 2019, y en base al principio de buena fe contractual, la Generalitat y Elx-Crevillent Salud S.A.

* Puedan facturase recíprocamente todas aquellas asistencias y procesos clínicos de atención especializada que, de acuerdo con la normativa en vigor, estén incluidos en una especialidad en la que se reconozca libre elección de facultativo y centro.

* No puedan facturarse aquellas asistencias y procesos clínicos de atención especializada que, de acuerdo con la normativa en vigor, no estén incluidos en una especialidad en la que se reconozca libre elección de facultativo y de centro".

- Se reconozca que la facturación intercentros correspondiente a la liquidación de 2012 del contrato de asistencia sanitaria integral del Departamento de Salud de Elx-Crevillent arroja un saldo favorable a la Generalitat no inferior a 16.807.060,98 euros".

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas procesales a Elche Crevillente Salud S.A. Éstas llegan a una suma de 5.000 €, por todos los conceptos.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Elche Crevillente Salud S.A. contra un acuerdo emitido el día 29 de diciembre de 2022 por el Hble. Sr. conseller de Sanidad Universal y Salud Pública.

Este acuerdo - que fue confirmado, en reposición, el 24 de febrero de 2023 -:

"aprueba la liquidación correspondiente al ejercicio 2012 en el ámbito del contrato NUM000 de gestión de la asistencia sanitaria en el Departamento de Salud de Elx-Crevillent en régimen de concesión administrativa".

De esta liquidación se deriva un saldo, a favor de la Generalitat, por un importe de nueve millones doscientos veintitres mil ciento treinta euros con ocho céntimos (9.223.130,08 €).

El objeto de la controversia se adscribe a uno de los puntos de la liquidación. El denominado "facturación intercentros" (cláusula 4.6 del pliego de cláusulas administrativas particulares):

Y ello por lo que hace a la facturación intercentros negativa:

"Los procesos y actos médicos realizados por centros de asistencia especializada dependientes de la Conselleria de Sanidad a la población protegida incluida en la concesión, se facturarán al concesionario" (punto 4.6 del PCAP).

Con relación a este concepto, Elche Crevillente Salud S.A. pide lo siguiente en el suplico de la demanda presentada en el POR 126/2023:

"... anule parcialmente la liquidación del año 2012, en concreto, en lo que respecta al concepto facturación intercentros (...) de la tabla que consta al final de la Resolución de 29 de diciembre de 2022, y, en consecuencia, declare que en lugar de cuantificarse esta partida en 16.807.060,98 € a favor de la Conselleria, quede cuantificada en 6.807.400,46 € a favor de la Conselleria".

2.- CONFIRMAR estos actos administrativos, al adecuarse al ordenamiento legal aplicable.

3.- IMPONER las costas procesales a la sociedad demandante. Su importe total es el de 5.000 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016). Previa consignacion de un importe de 50 € en la cuenta 4318.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D. Fernando Nieto Martín que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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