Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 395/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 222/2019 de 24 de mayo del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARCOS MARCO ABATO

Nº de sentencia: 395/2022

Núm. Cendoj: 46250330022022100501

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6256

Núm. Roj: STSJ CV 6256:2022


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000222/2019

N.I.G.: 46250-33-3-2019-0001437

SENTENCIA Nº 395/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª. ANA PÉREZ TÓRTOLA

Magistrados

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

D. MARCOS MARCO ABATO (P)

En VALENCIA, a veinticuaro de mayo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 222-19, promovido por D. Alonso representado por el Procurador D. Víctor Bellmont Regodón, resultando demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representado y defendido por la Abogacía del Estado, en el ejercicio que confieren la constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, se ha dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso se dirige contra la resolución de 13 de marzo de 2019 si por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución del jefe de la división de personal, dictada por delegación del Director General de la Policía, de fecha 14 de noviembre de 2018 por la que se procede el pase del recurrente a la situación de segunda actividad por insuficiencia de las actitudes psicofísicas.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

CUARTO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Se señaló la votación para el día 17-05-22, teniendo así lugar.

SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. MARCOS MARCO ABATO.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente solicita en el suplico de su demanda que se declare no ser conforme a derecho la resolución desestimatoria de 13 de marzo de 2019 del recurso de reposición interpuesto por el Policía Nacional don Alonso, contra la resolución del jefe de la división de personal, de 14 de noviembre de 2018. Asimismo, que se reconozca el derecho del recurrente a pasar a la situación de jubilado dentro del cuerpo nacional de policía como consecuencia de las lesiones sufridas en accidente de 22 de junio de 2017 que le incapacitan para su profesión habitual y con todos los efectos económicos y administrativos derivados de tal declaración, derivándose derecho a pensión extraordinaria de jubilación al haberse causado la misma por accidente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza al servicio desempeñado; o subsidiariamente, para el caso de que no se admita lo anterior que "se derive derecho a pensión por jubilación tras el reconocimiento de la misma".

La parte actora sostiene en fundamento de su pretensión que los menoscabos funcionales del recurrente derivados del accidente sufrido y de sus lesiones resultarían de tal entidad que le impedían desempeñar su actividad laboral como Policía Nacional en cualquiera de sus ámbitos y que, por la relación existente entre su profesión y la naturaleza de sus patologías, debió ser declarado en la situación de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, entendiendo que las pruebas aportadas por su parte sostienen tal pretensión.

En este sentido se acompañó informe médico legal del doctor Bartolomé que describe las secuelas sufridas a consecuencia del accidente que serían crónicas definitivas irreversibles y que motivan una incapacidad para la actividad laboral, resultando que el dictamen de valoración efectuada por la administración no recogería todas las lesiones sufridas ni valoraría correctamente las secuelas derivadas del siniestro.

El recurrente a la fecha de la presentación de la demanda seguiría de baja pese al periodo de tiempo transcurrido, lo que considera una prueba irrefutable de que las secuelas son definitivas y permanentes y le impiden el desempeño de cualquier trabajo como policía, aun en situación de segunda actividad, dado que la misma se ha realizado sin toma de posesión con alta en plantilla, permaneciendo de baja en su domicilio.

Según la demanda, la prueba pericial médica aportada por su parte pone de relieve que el recurrente estaría impedido no sólo para la realización de las actividades encomendadas al Cuerpo Nacional de Policía, sino también para realizar otras actividades de gestión, asesoramiento y apoyo de la actividad.

A renglón seguido se señala que el dictamen de valoración presentado por la administración se encontraría falto de motivación sin que permita determinar las razones por las que se concluye que el recurrente estaría inhabilitado totalmente para las funciones propias del cuerpo. En ese sentido se razona que los informes médicos legales del doctor Bartolomé habrían desvirtuado la presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, dada la falta absoluta de razones sobre las que se apoya el dictamen de la administración.

Por último, señala la parte actora que resultaría de aplicación el artículo 47.2 del texto refundido de la ley de clases pasivas del Estado, otorgando al recurrente la pensión extraordinaria jubilación al producirse la misma por accidente en acto de servicio o como consecuencia directa la naturaleza del servicio desempeñado.

Por su parte la administración demandada compareció en los autos para oponerse a lo pretendido y señaló que los informes médicos emitidos por el tribunal médico gozan de la presunción de legalidad y acierto dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos y médicos-de sus miembros, y de la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y específica función. En este sentido, resulta que hay un informe médico de 10 de julio de 2018 y un nuevo dictamen de 7 de septiembre de ese mismo año enlos que se concluía que lo correcto era el pase del funcionario a la segunda actividad.

Para la abogacía del Estado la pretensión actora resulta inviable mientras no pruebe cumplidamente, a través de la correspondiente pericia realizada con todas las garantías procesales, que la evolución de su estado ha dado lugar a un agravamiento permanente e irreversible de sus aptitudes físicas o psíquicas en tal grado de intensidad que le impida totalmente el cumplimiento de sus funciones profesionales.

Posteriormente al trámite de conclusiones (finalizado por diligencia de ordenación de 24 de julio de 2020), se presentó por la recurrente el escrito de 28 de septiembre de 2021 por el que se señalaba que el 17 de junio de ese mismo año se había dictado resolución de la división de personal de la dirección general de la policía del Ministerio del Interior de la que se desprendía que las patologías sufridas por el funcionario eran de tal magnitud que le reconoce el 100 % de las retribuciones que venía desempeñando en situación de activo, al haber sido reconocidas dichas patologías como producidas en acto de servicio, así como que en ese momento se encontraría sin destino por insuficiencia de aptitudes psicofísicas.

SEGUNDO.- El artículo 68 de la ley orgánica 9/2015, de 28 de julio, de régimen de personal de la Policía Nacional establece respecto del pase a segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas:

"1. Pasarán a la situación de segunda actividad los funcionarios que presenten una insuficiencia de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de los cometidos atribuidos a la Policía Nacional, manifestada por una disminución apreciable de las mismas evaluada por un tribunal médico, en los términos que se establezca reglamentariamente, previa instrucción del oportuno procedimiento, de oficio o a solicitud del interesado , y siempre que la intensidad de la referida insuficiencia no sea causa de jubilación.

2. Los Policías Nacionales que pasen a la situación de segunda actividad por esta causa podrán solicitar la revisión de sus condiciones psicofísicas por un tribunal médico durante el tiempo que permanezcan en esa situación, en la forma prevista reglamentariamente. Del mismo modo, dichas condiciones podrán ser objeto de revisión, a instancias de la administración, en las circunstancias que reglamentariamente se determinen".

Por su parte, el artículo 46.2 de esa misma norma establece que "los Policías Nacionales podrán permanecer en activo hasta alcanzar la edad de jubilación. No obstante, los que experimenten una disminución de sus condiciones psicofísicas cuya intensidad les impida el normal cumplimiento de sus funciones, pero no comporte el pase a la situación de jubilación o a la de segunda actividad, pasarán a realizar actividades adecuadas a dichas condiciones psicofísicas. Para apreciar esta disminución se requerirá informe del servicio sanitario".

La Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, referida a la valoración de incapacidades permanentes y lesiones en orden al reconocimiento del derecho a prestaciones en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, que es el que corresponde a la actora atendida su condición de funcionaria de carrera, establece en su apartado primero que " Los dictámenes médicos preceptivos para la determinación de la existencia de la incapacidad permanente y, en su caso, fijación del grado de la misma, así como la verificación de lesiones, a efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones abonadas con cargo a los créditos de Clases Pasivas y cuya competencia esté atribuida a la Dirección General de Costes de Personal y de Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, se emitirán por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el interesado."

La resolución que se impugna se sustenta en lo previsto en los artículos 2 de la ley 26/1994, y 16 y 11.2 del Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre, de desarrollo y aplicación de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

El art. 11 del RD 1556/1995 dispone el que "1. Pasarán a la situación de segunda actividad los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, antes de cumplir las edades determinadas en el artículo 4 de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre , tengan disminuidas de forma apreciable sus aptitudes físicas o psíquicas de modo que les impida el normal cumplimiento de sus funciones profesionales, previa instrucción del oportuno procedimiento de oficio o a solicitud del interesado, siempre que la intensidad de la referida disminución no sea causa de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. 2. A los efectos de apreciación de la insuficiencia física o psíquica por el tribunal médico, se valorarán las siguientes circunstancias: a) Que ocasionen limitaciones funcionales en la persona afectada que le impidan o minoren de forma manifiesta y objetiva su capacidad para el uso y manejo de armas de fuego u otros medios reglamentariamente establecidos de defensa o para la intervención en actuaciones profesionales de prevención o restablecimiento del orden o de la seguridad, de persecución y de detención de delincuentes, con riesgo para la vida e integridad física del propio funcionario, de otros funcionarios con los que intervenga, o de terceros. b) Que dichas insuficiencias se prevean de duración permanente, o cuya curación no se estime posible dentro de los períodos de invalidez transitoria establecidos en la normativa vigente".

El artículo 67 c) del real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del estatuto básico del empleado público, establece que la jubilación de los funcionarios podrá ser "por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala".

Por su parte el artículo 28.2. c) del real decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de clases pasivas del Estado, señala como hecho causante la pensión de jubilación por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que "el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera".

Y el real decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre seguridad social de los funcionarios civiles del Estado, establece en su artículo 23.1 que "es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal".

Por otra parte, la orden de 30 de diciembre de 1998 en su artículo 1. 2 determina las funciones de los miembros del cuerpo nacional de policía en la situación de segunda actividad refiriéndose a las:

"a) Actividades docentes en centros de formación policial, excepto las que se refieran a materias específicamente policiales para las que se requiera una directa interrelación con el servicio activo; interpretación de idiomas; tareas burocráticas de carácter informático; las propias del personal de la Banda Sinfónica del Cuerpo Nacional de Policía, y las correspondientes a Secretarios de expedientes disciplinarios.

b) Las propias de mecánicos de helicópteros, instructores de tiro, sistemas de telecomunicaciones y Profesores de seguridad vial; las de control y mantenimiento de vehículos, y, en general, demás funciones auxiliares de automoción, telecomunicaciones, armamento, vestuario y equipo.

c) Tareas de estadística, análisis y estudio de datos y otras cuestiones auxiliares de interés relativas a la actividad policial.

d) Manejo, control y mantenimiento, en su caso, de máquinas, aparatos, utensilios, medios, equipos, instrumental y material en general, utilizables en el ámbito de la Dirección General de la Policía que no implique el ejercicio de actividades operativas policiales.

e) Tareas de reseña policial, fotografía y reproducción documental, realizadas en laboratorios y centros policiales.

f) Las propias de operadores de radio, telefonía y comunicaciones en general.

g) Control de entrada y seguridad interior de los edificios policiales.

h) Control del mantenimiento de edificios, instalaciones y demás medios policiales.

i) Cuidado y alimentación de caballos y perros utilizados en actuaciones policiales.

j) Venta, distribución y entrega de impresos, realización de funciones necesarias para la expedición de permisos, certificados y documentos en general e información y atención al público en las dependencias policiales.

k) En general, todas aquellas actividades técnicas, de asesoramiento, gestión y apoyo de la actividad policial o relacionadas con la misma, de características similares a las expresadas en los epígrafes anteriores, siempre que no impliquen actuaciones policiales operativas, ya sean desarrolladas por servicios ordinarios o por unidades especiales, en las áreas de seguridad ciudadana, policía judicial, información, policía científica y extranjería, ni mando, coordinación o control de unidades operativas en dichos campos".

TERCERO.- Como hechos relevantes para resolución de la controversia es preciso establecer que mediante resolución del Director General de la Policía de 14 de noviembre de 2018 se acordó el pase a la situación de segunda actividad por insuficiencia de las actitudes psicofísicas del señor Alonso.

El funcionario presentó frente a esta resolución recurso de reposición que fue resuelto por la resolución de 25 de febrero de 2019, desestimatoria del mismo.

Mediante auto de 26 de febrero de 2020 se acordó el recibimiento a prueba del presente recurso, admitiéndose la pericial consistente en los informes del doctor Bartolomé que figuran en los folios 34 y 75 del expediente administrativo.

Tal y como consta en el expediente administrativo (folio 11) informe del tribunal médico de la Policía Nacional que procedió a la valoración clínica y de la documentación obrante en el expediente y que diagnóstico: "hipertrofia degenerativa articulación acromio clavicular, Tendinopatía del supraespinoso, depósitos calcáreos hombro izquierdo, irregularidades del labrum cadera izquierda (RNM 18-11-17), rizartrosis mano izquierda, diabetes mellitus tipo II, hipercolesterolemia". Como tratamiento establece: farmacológico y rehabilitación. Por último, como evolución previsible: cronicidad, pendiente de nueva cirugía de mano. A tal efecto el tribunal médico propuso "el pase el citado funcionario la situación de segunda actividad".

Tras el dictamen del tribunal médico el recurrente presentó dictamen del facultativo doctor Bartolomé, master universitario en medicina forense en master universitario en valoración del daño corporal, quien como conclusiones médico legales en su informe de 31 de mayo de 2018 estableció:

"PRIMERA.- Que don Alonso sufrió en fecha 22-06-17 (f.34) por un atropello, dentro de su horario laboral, en el cual se origina las lesiones siguientes:

1. contusión costal izquierda

2. contusión en codo/antebrazo izquierdo.

3. Contusión dorsolumbar. Lumbalgia postraumática.

4. Esguince de tobillo izquierdo.

5. Traumatismo abdominal izquierdo.

SEGUNDO.- Que puede asumirse como cierta, directa y parcial, la relación de causalidad. Las lesiones han objetivado mediante las correspondientes exploraciones complementarias.

TERCERA.- Que las lesiones sufridas han curado con secuelas psico funcionales, siendo el valor de las mismas de 8 puntos. Dicha secuelas, dado su trasfondo clínico, deben ser consideradas como crónicas, progresivas irreversibles.

CUARTA.- Que el período estabilización de sus lesiones ha sido de 180 días de perjuicio personal particular moderado y 125 días de perjuicio personal básico.

QUINTA.- Que existe una pérdida de calidad de vida en grado leve, al igual que las secuelas que presenta constituyen una incapacidad permanente e n grado leve para su actividad laboral."

El dictamen de 11 de diciembre de 2018 (folio 75 y siguientes del expediente administrativo concluyó:

"PRIMERA.- Que don Alonso sufrió en fecha 22-06-17 (f.34) por un atropello, dentro de su horario laboral, en el cual se originaron las lesiones siguientes: I

1. contusión costal izquierda

2. contusión en codo/antebrazo izquierdo.

3. Contusión dorsolumbar. Lumbalgia postraumática.

4. Esguince de tobillo izquierdo.

5. Traumatismo abdominal izquierdo.

SEGUNDO.- Que puede asumirse como cierta, directa y parcial, la relación de causalidad. Las lesiones han objetivado mediante las correspondientes exploraciones clínicas y exploraciones complementarias.

TERCERA.- Que las lesiones sufridas han curado con secuelas psico funcionales, siendo el valor de las mismas de 13 puntos, más un asociado al perjuicio estético. Dicha secuelas, dado su trasfondo clínico, deben ser consideradas como crónicas, progresivas irreversibles y que originen impedimentos funcionales locorregionales.

CUARTA.- Que el período de estabilización de sus lesiones ha sido de 269 días de perjuicio personal particular moderado.

QUINTA.- Que existe un perjuicio personal particular causado por la intervención quirúrgica del grupo III

SEXTA.- Que tras la estabilización lesional existe una pérdida de calidad de vida en grado leve.

SÉPTIMA.- Que en relación a su actividad laboral se encuentra afecto de incapacidad laboral permanente.

Que existe una pérdida de calidad de vida en grado leve, al igual que las secuelas que presenta constituyen una incapacidad permanente en grado leve para su actividad laboral."

Consta en el expediente, folio 89, que el tribunal médico de la Policía Nacional, una vez analizados los informes aportados por el recurrente, no consideró apropiada la variación de la propuesta hecha en su momento.

CUARTO.- La resolución de las cuestiones planteadas pasa por ponderar el valor probatorio de los informes periciales aportados.

Como señaló la sentencia de esta sección número 525/2021, del 07 de julio (rec. 79/2020)

"Como ha venido reiterando la jurisprudencia, la incapacidad física es una cuestión que entra en el campo de la ciencia médica y, por tanto, eminentemente técnica, y los informes médicos expedidos a instancia de los interesados, si bien pueden servir como orientación, no pueden constituir la base de tal declaración, precisándose la intervención de un órgano colegiado, el tribunal médico, especialmente creado con tal finalidad, aunque no es menos cierto que la presunción de objetividad de los órganos técnicos de la Administración no puede constituir razón para prescindir de la motivación de sus dictámenes, y en todo caso cabe desvirtuarla mediante la oportuna prueba pericial médica practicada en el seno del procedimiento con las necesarias garantías.

Los dictámenes de las Comisiones Evaluadoras de Incapacidad vienen protegidos por la discrecionalidad técnica y la presunción de acierto derivada de la cualificación, objetividad e imparcialidad que es presumible en sus componentes; ahora bien, el resultado de la discrecionalidad técnica es susceptible de ser objeto de impugnación jurisdiccional, y en este sentido, el Tribunal Supremo, en Ss. de 27/enero/2004 -, 27/enero/2003 o 12/mayo/2002 , entre otras, sienta la siguiente doctrina:

"En todo caso, la Resolución dictada por la Dirección General de la Policía de 7 Sep. 1994 sobre pase a segunda actividad por disminución de facultades psicofísicas, tuvo en cuenta las valoraciones llevadas a cabo, especialmente, por los Servicios Clínicos del Cuerpo Nacional de Policía, el dictamen de los médicos forenses y la valoración efectuada por la Comisión correspondiente el 15 Mar. 1994, estimando que las lesiones que le imposibilitaban para el servicio activo, no eran motivo de jubilación .

Se trata de una valoración que se inserta dentro de la discrecionalidad técnica reconocida en precedentes resoluciones de esta Sala (por todas, las sentencias de esta Sala y Sección de 20 Mar. 1996 y 14 Nov. 2000 ) y por la jurisprudencia constitucional (así, en sentencias núms. 97/93 y de 6 Feb. 1995 ), reconociendo la importancia de la discrecionalidad técnica, de forma que el control que en este caso pueda realizarse esté basado en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que solo puede ser formulado por dichas Comisiones valorativas como órganos especializados dentro de la Administración que escapan a un control jurídico, siendo compatibles con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se ha realizado sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final, sin que este Tribunal, basándose en el carácter de presunción de certeza y de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización de sus componentes, pueda inmiscuirse en la imparcialidad del órgano que realiza la calificación y su competencia y no se aprecia, por otra parte, a juicio de la Sala, una infracción o un desconocimiento por parte de dicha Comisión de un proceder que incurra en arbitrariedad o ausencia de justificación por haberse basado en un error que no queda acreditado por la parte recurrente, por lo que se estima ajustado plenamente a la legalidad".

La conclusión es pues que sí cabe impugnar en determinados supuestos el resultado obtenido en aplicación administrativa de la discrecionalidad técnica, y tal es lo que se pretende en autos; ahora bien, para que el recurso sea estimado corresponde a la actora ( art. 217 de la LEC ) probar que las dolencias que presenta están completamente estabilizadas y le ocasionan la imposibilidad de desempeñar cualquier profesión".

Nos encontramos pues que al dictamen del tribunal médico de la policía nacional se oponen dos informes periciales de parte, cuyo propósito principal parece querer establecer la valoración de las secuelas como consecuencia del accidente sufrido a efectos de establecer la responsabilidad subsiguiente. En ambos informes nada se indica en torno a la incompatibilidad de las secuelas en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala ( artículo 67 c) del EBEP, ni en qué medida le imposibilitarían "totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera" (28.2.c de la Ley de Clases Pasivas del Estado), ni tampoco que la lesión o proceso patológico sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad. Menos todavía se establecen las circunstancias por las que no se podría desempeñar una plaza en segunda actividad con las tareas a que hace referencia la orden de 30 de diciembre de 1998.

En el primer informe (31 de mayo de 2018) se concluía que existía " una pérdida de calidad de vida en grado leve" y que las secuelas que presentaba constituían "una incapacidad permanente en grado leve para su actividad laboral."

Sin embargo, en el informe de 11 de diciembre de 2018 se alcanza muy sucintamente la conclusión (séptima) que en relación con su actividad laboral se encuentra afecto de incapacidad laboral permanente, y ello a pesar de que en la conclusión sexta se indica que "tras la estabilización lesional existe una pérdida de calidad de vida en grado leve".

También hay que indicar que cuando se procedió a la segunda valoración el recurrente había sido recientemente intervenido e iba a continuar realizando tratamiento rehabilitador para el hombro y la cadera mientras se le siguiera pautando por su traumatólogo, del que no ha sido dado de alta y con quien tenía pendientes más controles médicos. No parece a la vista de todo ello que se pueda alcanzar un convencimiento sobre el carácter incapacitante de las lesiones cuando en el momento de elaboración del último informe no había finalizado el proceso rehabilitador.

En tales condiciones deben prevalecer las conclusiones del informe médico de la Policía Nacional que se efectúan específicamente en relación con la situación de segunda actividad, por la mayor objetividad y especialización de sus componentes yhaberse emitido contrastando las exigencias de la segunda actividad en relación con las circunstancias del caso.

Por lo que procede la integra desestimación del presente recurso.

El artículo 139 de la LJCA prescribe la imposición de costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que se aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede la expresa imposición de costas, si bien al amparo del apartado 3 del precepto se limitan a una cuantía máxima de 1.500 euros €, sin inclusión del IVA.

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por D. Alonso, contra la resolución de 13 de marzo de 2019 si por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de 14 de noviembre de 2018, por la que se procede el pase del recurrente a la situación de segunda actividad, con condena en costas a la parte actora.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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