VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Chirivella Garrido.
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 31-1-2022, estimatoria parcial de la reclamación interpuesta contra liquidación IRPF 2011 a 2013 y sanción, y acuerdo de ejecución de la misma.
Según consta en la liquidaciónpracticada( lo subrayado no forma parte del acuerdo de liquidación): Consta en la base de datos de la AEAT que en los periodos impositivos comprobados la obligada tributaria se encontraba dada de alta en la actividad clasificada en los epígrafes 9.722, SALONES E INSTITUTOS DE BELLEZA
Los Sres. Ángel Daniel y Inés son socios únicos (al 50% cada uno) de la entidad BALNEARIO DE VALENCIA, S.L., que es la sociedad dominante del referido Grupo Fiscal 245/02. ...la Sra. Inés ejerció durante el periodo objeto de comprobación, en régimen de estimación objetiva, la actividad empresarial de salones e institutos de belleza (epígrafe 972.2 del IAE), en un local ubicado en las instalaciones del Balneario de Cofrentes. A este respecto, hay que añadir, por un lado, que en dicho Balneario de Cofrentes también realizan sus actividades una parte importante de las sociedades integradas en el Grupo Fiscal 245/02 y, por otro lado, que la Sra. Inés, cuya titulación profesional es la de psicóloga, prestó servicios de tal naturaleza en régimen de dependencia laboral por cuenta ajena a la sociedad HERVIDEROS DE COFRENTES, S.L., si bien dicho servicios se facturaron a sus destinatarios finales por INSTITUTO DE MEDICINA TERMAL, S.L.
Los rendimientos de la actividad empresarial declarados por la Sra. Inés se calcularon en función de los módulos.
Los tratamientos termales y fisioterapéuticosrealizados en dicho Balneario no fueron facturados por HERVIDEROS DE COFRENTES, S.L., que era la entidad que disponía de los medios para prestarlos: personal, instalaciones, organización empresarial, etc., sino que se desviaron a la actividad empresarial de instituto de estética y belleza de la Sra. Inés , quien -desarrollaba tal actividad en régimen de estimación objetiva, por lo que, con independencia de que aumentasen sus cifras de facturación, continuaba tributando conforme a los módulos que le resultaban aplicables (personal empleado, superficie del local y consumo de energía eléctrica). Con esta forma actuar, se ha producido un perjuicio para la Administración tributaria que ha visto minoradas de forma indebida las cantidades que, tanto por IVA, como por el Impuesto sobre Sociedades, debería haber ingresado HERVIDEROS DE COFRENTES, S.L., como verdadero prestador de los servicios, termales y de fisioterapia recogidos en las facturas de la serie TC; servicios, que no pueden quedar incluidos dentro de la actividad de estética y belleza (en módulos). Las bases obtenidas de las facturas Serie TC que corresponden a las operaciones facturadas indebidamente por Ia Sra. Inés y que, en realidad, deben atribuirse a HERVIDEROS DE COFRENTES, S.L.,.."
Para llegar a tal conclusión al inspección refiere:
" - HERVIDEROS DE COFRENTES, S.L., atendiendo al contenido de sus facturas emitidas, nohabría realizado para los usuarios de los programas de termalismo social (IMSERSO y Termalismo valenciano) durante el periodo objeto de comprobación otros tratamientos de termalismo y fisioterapia distintos de los tratamientos básicos contenidos en los respectivos programas de termalismo social. De hecho, en la diligencia nº 13 formalizada con la entidad INSTITUTO DE MEDICINA TERMAL, S.L., el representante del Grupo manifestó finalmente, tras varios requerimientos formulados por la Inspección a tal efecto, que "ni los usuarios de los programas del IMSERSO, ni tampoco los de los del Termalismo Social Valenciano recibieron ningún tipo de servicio extra o adicional por parte de la entidad contribuyente ni por ninguna otra sociedad del grupo fiscal 245/02, distintos de los básicos contenidos en los mencionados programas de termalismo, durante su estancia en el complejo del Balneario de Cofrentes".
Esta situación resulta inverosímil, según se afirma en el acta, teniendo en cuenta, por un lado, el elevado número de usuarios de termalismo social que visitan cada año las instalaciones (de 7.000 hasta 9.000 según el año); por otro lado, la extensa carta de servicios que oferta dicho Balneario (Doc. 1819 del EE); y, finalmente, que otras empresas del mismo Grupo 245/02, titulares de balnearios (como por ejemplo el Balneario de Montanejos) ofrece una cifra de facturación considerable por estos servicios extras o adicionales prestados a los usuarios de los programas de termalismo social. Además, el examen de los listados resúmenes facturas serie TC, en los que figura la identificación de los clientes, ha permitido constatar que una parte de los servicios por tratamientos facturados a través de dicha serie TC se han prestado como tratamiento adicional o extra a usuarios de los programas de termalismo social.
Se afirma en el acta que ha existido una voluntad deliberada de ocultar la prestación por parte de HERVIDEROS DE COFRENTES, S.L., de servicios termales y de fisioterapia, dado que las facturas emitidas por estos servicios se hicieron a nombre de la Sra. Inés, cuando ésta no disponía de los medios personales y materiales necesarios para realizarlos, ni el ambito de la estimación objetiva aplicable a su actividad empresarial lo permitía.
La empresa de la Sra. Inés no ha podido facturar las cantidades que se desprenden de las facturas Serie TC. En concreto, el importe total facturado en los tres ejercicios comprobados asciende a 997.800,40 €. De aceptar que dicha facturación proviene de servicios de estética y belleza, nos encontraríamos ante unos importes desmesurados que no guardarían ninguna relación con la propia naturaleza de la actividad (hay que recordar que la misma ni siquiera engloba los servicios de peluquería, que son prestados por una tercera persona ajena a la organización del balneario); tampoco con el personal de la empresa (sería incapaz de generar una facturación unitaria por empleado como la que resulta de dividir el importe facturado por el número de personas empleadas, teniendo en cuenta, además, que la propia Sra. Inés no trabaja directamente en la empresa); ni, finalmente, con la situación que presentan otros balnearios del Grupo 245/02, como por ejemplo Balneario de Montanejos, en los que la proporción facturada de los servicios de estética con respecto al total facturado es considerablemente menor de la que resulta de los importes presentados por HERVIDEROS DE COFRENTES SL y por la Sra. Inés....
... los propios conceptos facturados dentro de la Serie TC, relativos al termalismo y a la fisioterapia, quedan fuera del ámbito de la actividad de estética y belleza desarrollada por la Sra. Inés... se confirmó mediante acuerdo de liquidación dictado por esta Dependencia el día 20/03/2018 que los ingresos declarados por HERVIDEROS DE COFRENTES, S.L., debían incrementarse en la cuantía de los servicios correspondientes tratamientos termales y fisioterapia que habían sido facturados indebidamente a través de la propia Sra. Inés.
La regularización concreta referida a la obligada tributaria aquí recurrente la podemos centrar, según viene recogido en la liquidación impugnada, en los siguientes puntos:
*Servicios de tratamiento psicológico prestados a determinado cliente
La comprobación de los extractos de las cuentas bancarias de la Sra. Inés permitió comprobar la existencia de determinados ingresos en su cuenta nº NUM000 de la entidad La Caixa, que se recibían mediante transferencias mensuales que oscilaban entre los 200 y los 440 euros (en total 36 transferencias desde enero 2011 a diciembre 2013) durante los ejercicios objeto de comprobación. Efectuado el requerimiento de información a la entidad bancaria resultó que la cuenta de origen de las citadas transferencias era de titularidad de D. Enrique,persona que tenia una discapacidad física y se encontraba internado de forma continua en una residencia de la localidad de Xeraco.
La administración concluye que los datos e información obtenidos conducen a concluir que los ingresos obtenidos de forma periódica por ésta mediante transferencias bancarias estarían justificados, no por los servicios de estética prestados en el Balneario, sino por su actividad profesional de psicóloga; actividad que se facturaba a través de la sociedad INSTITUTO DE MEDICINA TERMAL, S.L. Por consiguiente, tal y como se hizo constar en el acta incoada al grupo 245/02 y en el acuerdo de liquidación por el que se confirmó la propuesta de regularización contenida en aquélla procede incrementar los ingresos declarados por esta última sociedad en los importes que se indican, correspondientes a los cobros obtenidos directamente por la Sra. Inés por la mencionada actividad
*Alquiler de local a SPA CENTRE, S.L.
Consta en el libro mayor del ejercicio 2011 de la entidad SPA CENTRE, S.L., (integrante del Grupo Fiscal 245/02) y, según la contabilización en la cuenta de gasto 62100000 Alquileres, que dicha entidad fue arrendataria en el ejercicio de 2011 de un bajo comercial situado en la c/ Balmes, 25 de Valencia, cuya titularidad correspondía, por terceras partes, a la Sra. Inés y a dos personas más. Conforme a dicha información, el importe satisfecho por dicho arrendamiento fue de 900 euros mensuales durante todo el año 2011, habiéndose constatado, por otra parte, que la Sra. Inés no incluyó en su declaración de IRPF, debiendo tributar por rendimiento capital inmobiliario.
*Cobro de un cheque emitido por la entidad CMR San Agustín de 20/09/2012
En el curso de las actuaciones inspectoras seguidas cerca la obligada tributaria, se obtuvo información del ingreso de dos cheques(el primero de fecha 08/03/2011 e importe de 2.835,29 euros y el segundo de 20/09/2012 e importe 1.044,00 euros), en su cuentabancaria nº NUM000 de la entidad La Caixa, ambos librados contra la cuenta NUM001, cuya titularidad correspondía a la entidad CRM SAN AGUSTÍN, S.L.
Pues bien, el representante autorizado de la obligada tributaria manifestó, a preguntas del actuario, que la Sra. Inés fue socia de CRM SAN AGUSTÍN, S.L. ...
Respecto del segundo de los cheques la inspección constata que este cheque de 1.044 €, no está justificado su cobro por parte de la Sra. Inés, dado que la sociedad emisora fue objeto de disolución y liquidación en fecha 13/10/2011, es decir, mucho antes de la fecha de emisión del referido cheque, constando además en el Balance de liquidación la ausencia de deudas. Por ello, con independencia de la irregularidad que supone el cobro de ese cheque tras la liquidación social, se considera que procede regularizar la cantidad correspondiente al importe efectivamente cobrado (1.044,00 euros), imputándola como rendimientos del capital mobiliario a la renta de la Sra. Inés en el ejercicio de 2012.
*Retribuciones por su condición de socia de BALNEARIO DE VALENCIA, S.L.
En la comprobación llevada a cabo sobre la situación tributaria de las entidades del Grupo Fiscal 245/02 y, en particular, sobre la sociedad dominante de dicho Grupo, se ha constatado la existencia en los ejercicios de 2011 y 2012 de determinadas cantidades que, contabilizadas como gastos, correspondían, en realidad, a adquisiciones de bienes y servicios destinados a atender necesidades particulares de la Sra. Inés, constando el uso de tarjeta de crédito a nombre de la obligada tributaria con cargo a la cuenta de la empresa, por cuantía de 3.080,72 € y 1.953,69€ en 2011 y 2012 respectivamente, importes que se imputaron como rentas como rendimiento de capital mobiliario del contribuyente y no declaradas por la misma.
La regularizaciónde la aquí recurrente se limita a:
*Como rendimiento de capital inmobiliariono declarados la inspección incluye rentas procedentes del arrendamiento a SPA CENTRE, S.L., sociedad integrada en el grupo fiscal 245/02, de cuya sociedad dominante es socia la obligada tributaria, que no fueron declaradas por ésta en la autoliquidación correspondiente al periodo impositivo de 2011
*Como rendimiento de capital mobiliariola inspección argumenta que existen determinadas operaciones que difícilmente pueden encajar en el concepto mercantil de dividendo pero que, de hecho, constituyen una auténtica retribución al socio, pues sólo pueden disfrutarse por quienes ostentan dicha condición. Obviamente, esta última forma de participación en los beneficios sociales es más opaca desde un punto de vista fiscal pues, a diferencia de lo que ocurre con el reparto de beneficios en forma de dividendos (en este caso es necesario el acuerdo de la junta general, su reflejo en las cuentas anuales del dicho acuerdo de distribución del resultado y la contabilización del asiento de aplicación del resultado del ejercicio) no hay constancia de ellas. Para descubrirlas resulta necesario realizar un minucioso análisis de la contabilidad y, en particular, de aquellas operaciones que, contabilizadas o no, pudieran suponer una transferencia de fondos de la sociedad al socio. Pues bien, para evitar que los beneficios sociales se repartan a los socios (personas físicas) utilizando fórmulas distintas de aquella que específicamente ha previsto para ello la legislación mercantil- la distribución de dividendos - y utilizadas, además, con la única - o principal - finalidad de evitar la tributación en sede del socio de dichas rentas, el legislador ha decidido considerar este tipo de retribuciones como renta gravable, en concreto, como rendimiento del capital mobiliario. Dentro de dicho concepto incluye:
- Utilidades derivadas de la condición de socio por disposición de fondos de BALNEARIO DE VALENCIA, S.L., para fines particulares, referido al uso de tarjeta Bancaja con cargo a la cuenta de la empresa.
-Cobro de un cheque a fondos de CMR San Agustin SL.
La resolución del TEARestimó parcialmente la reclamación respecto al rendimiento de capital inmobiliario toda vez la inspección no calculó los gastos de amortizacion del inmueble que era copropiedad de la recurrente y que tenia arrendado a la mercantil vinculada, amortizacion de facil calculo y que debio considerarse como gasto deducible para calcular el rendimiento neto del capital inmobiliario; en todo lo demas desestimó la reclamación interpuesta.
SEGUNDO.- Según refiere el escrito de demanda, la Inspección afirma haberse incautado de dos archivadores y estudiados estos la inspección llega a la conclusión de que los ocho archivadores de la serie TC corresponden a la facturación de La Sra. Inés, proponiendo la Inspección que sin dejar de tributar la Sra. Inés en el IRPF por estimación objetiva en módulos, parte de los ingresos de su actividad (el 78% de media), se traslade a la sociedad Hervideros de Cofrentes, SL.
Al pasar facturación de la persona física (Sra. Inés) a la Sociedad (Hervideros de Cofrentes, SL) sin tocar el sistema de módulos, produce una doble imposición de la misma renta por IRPF y por I. de SOCIEDADES. La Inspección lo justifica en el acta A23- NUM002, pág. 8, diciendo:
"La regularización de las cantidades no declaradas por HERVIDEROS DE COFRENTES, SL no supone una modificación de las cuantías declaradas por la obligada tributaria en el régimen de estimación objetiva, ya que los módulos que sirven para la determinación de tales rendimientos no se han visto alterados por la regularización inspectora.
Refiere la recurrente que el acuerdo de liquidación objeto del presente recurso sostiene que han de ajustarse las bases imponibles del IRPF de la Sra. Inés, de nuevo, como en el caso precedente, sin tocar los rendimientos obtenidos por su actividad en régimen de estimación objetiva, por los siguientes conceptos:
1. Servicios de tratamiento psicológico a determinado cliente.
2. Alquiler de un local a Spa Centre SL
3. Cobro de un cheque con cargo a fondos de CRM San Agustín, SL.
4. Utilidades derivadas de la condición de socio por disposición de fondos de Balneario de Valencia S.L. para fines particulares
Respecto a los Servicios de tratamiento psicológicoa un determinado client refiere la recurrente que al Inspector que la Sra. Inés, en su condición de psicóloga ha tenido ingresos de tratamientos psicológicos, que no están sujetos a módulos sino a estimación directa, debería haber propuesto la exclusión de módulos de la actividad de Salones de Belleza pues ambos sistemas (estimación objetiva y estimación directa) son incompatibles ( art. 35 del Reglamento del IRPF).
Continua alegando la recurrente que laAdministración ha hecho un uso abusivo del privilegio de calificaciónque le otorga la ley, pues en el caso analizado la Administración regularizó dicha situación aplicando la institución de la calificación de la norma, artículo 13 de la Ley General Tributaria concluyendo los siguiente: (i) convertir los ingresos de una persona natural (la Sra. Inés) en ingresos de dos Sociedades (Balneario de Cofrentes, SL e Instituto de Medicina Termal, SL), (ii) traspasar a dichas sociedades los ingresos, pero no los gastos de la citada persona física (iii) considerar como una actividad empresarial única la realizada por la empresa dedicada a Hotel y Balneario y ficticia la efectuada por la persona física- -, (iv) imputar las rentas obtenidas --tanto en sede de la sociedad, como en sede de la persona natural-- de manera distinta a como ellas lo hicieron en sus respectivos impuestos directos o indirectos y, finalmente, (v) dar lugar a una doble tributación IRPF- Sociedades, ya que no se descuentan los impuestos pagados (IRPF) por la Sra. Inés.
Entiende la actora que la administración debió acudir al conflicto en aplicación de la norma tributaria ( art. 15 LGT), o a simulación ( art. 16 LGT), concluyendo que incurre en nulidad de pleno derecho ( art. 62. 1. e) LPAC por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Alega la actora que la administración obvió el principio de regularización íntegrade forma que se proceda a regularizar la situación del obligado tributario " de forma global e incluyendo todos los aspectos favorables y desfavorables al sujeto pasivo". Se trata de un principio que impide una regularización limitada únicamente en " la parte que beneficia a la Administración" - STS de 27 de septiembre de 2010 (Rec. 1559/2007). En el presente caso la Administración ha desviado parte la facturación de la Sra. Inés, que tributaba en régimen de módulos en el IRPF , a dos empresas, Hervideros de Cofrentes, SL e Instituto de Medicina termal. Como consecuencia de este "desvío" gira dos liquidaciones, una por el Impuesto de Sociedades a la matriz de esta última, Balneario de Valencia y otra a Instituto de Medicina Termal, SL desentendiéndose de lo que ocurra con la Sra. Inés que ya ha tributado por IRPF.
Considera el actor que la Administración incurre en infracción de los principios de seguridad jurídica y de prohibición del enriquecimiento injusto al haber realizado la Inspección una regularización incompleta y asimétrica de las operaciones realizadas entre la persona física y las personas jurídicas, consistente en regularizar únicamente a la Sociedades Hervideros de Cofrentes, SL, e Instituto de Medicina Termal SL, a las que aumenta la base imponible del Impuesto de Sociedades y no efectuar la correlativa regularización, reduciendo el ingreso en el IRPF por el mismo importe, a la persona que prestó los servicios, es decir, a la Sra. Inés, de forma que no se produzca la tributación de una renta superior a la que corresponda a la operación considerando en su conjunto las dos personas, una física y otra jurídica, que intervienen en la misma.
La recurrente refiere el art. 18. 10 de la Ley del Impuesto de Sociedades se determina que: "La corrección practicada no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva."
Sigue argumentando la actora:
* Respecto al Alquiler de un local
La inspección propone incorporar a los rendimientos del capital inmobiliario el importe de 3.600 € cobrado por la Sra. Inés a SPA Centre, SL.
Sostenemos que, para una regularización completa debería haberse corregido también la declaración del Impuesto de Sociedades de esta sociedad a efectos de computar el gasto por alquileres.
* En cuanto al Cobro de un cheque
Se trata de un cheque emitido por CRM San Agustín e imputa a rendimientos del capital mobiliario de Cocha Porta 1.044,- €
Sostenemos también aquí que, para una regularización completa, debería haberse corregido también la declaración del Impuesto de Sociedades de esta sociedad a efectos de computar el gasto.
* Y por ultimo sobre Utilidades socio imputadas por la inspección:
La Inspección imputa la deuda, contabilizada en la cuenta corriente con socios de 3.080,72 € y 1953,69 €, como retribución de socio, en lugar de el interés del dinero.
Considera el recurrente que la regularización es incorrecta dado que existe un precepto específico para valorar las rentas en especie en el IRPF y es el art. artículo 43 de la Ley del Impuesto sobre la valoración de las rentas en especie. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, con las siguientes especialidades:
"c) En los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero, la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período".
Por otra parte la recurrente alegó incongruencia de la resolución del TEAR al no resolver dos cuestiones planteadas por la aquí recurrente, el desvío de rendimientos de la recurrente a la entidad Cofrentes SL y respecto servicios psicológicos prestados por la actora que dio lugar a otro desvío de dinero a la entidad Instituto de Medicina Termal SL.
Frente a estos argumentos alega el Abogado del Estado que no se produce una incongruencia omisiva, toda vez el TEAR da respuesta a todas las cuestiones planteadas por la parte recurrente, bien de forma expresa o bien de forma tácita interpretando de forma razonable el silencio como tal , alegando por último que la posible existencia de dicha incongruencia no determina la nulidad de la liquidación aquí recurrida. Sigue diciendo el abogado del Estado que la imputación de rendimientos de la demandante a las sociedades vinculadas no afecta a sus intereses, pues no ha supuesto una modificación de las cuantías declaradas ni un incremento de tributación y por tanto concluye que el haber acudido a la figura de la Calificación conforme establece el artículo 13 de la Ley General tributaria en lugar de las figuras recogidas en los artículos 15 o 16 de la misma norma no le perjudicó en absoluto, sin que por tanto el mencionado motivo de impugnación sea determinante de la anulación de las liquidaciones aquí recurridas. A continuación el abogado del Estado argumenta que fue conforme a derecho aplicar la figura de la calificación prevista en el artículo 13 de la Ley General tributaria Continuando con el estudio del escrito de contestación a la demanda alega el abogado del Estado que en este caso no se ha infringido el principio de regularización íntegra ni tampoco encontramos un supuesto de doble tributación, pues lo que se hace es atribuir los rendimientos que se habían desviado a la actora a dos sociedades vinculadas. Por último el abogado del Estado argumenta la conformidad a derecho de las liquidaciones recurridas, y por último solicita la confirmación de la sanción impuesta al no haber alegado el recurrente motivo de impugnación de la misma.
TERCERO.- Procede desestimar la invocada anulación de la liquidación por incongruencia omisiva de la resolución del TEAR que no resolvió los motivos de impugnación alegados por la recurrente, pues aun cuando así fuera ello no determina necesariamente que la regularización practicada por la inspección sea contraria a derecho; por otra parte las dos cuestiones que no fueron expresamente resueltas por el TEAR no son determinantes de la regularización que afecta a la aquí recurrente, pues las mismas incrementan los rendimientos de actividad de las mercantiles vinculadas a la misma pero no los rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario que determinaron la regularización de IRPF de la aquí recurrente, sin que por tanto sea motivo que permita anular las liquidaciones impugnadas.
Procede desestimar asimismo el invocado principio de la regularización integra pues la misma en nada afecta a la regularización que aquí discutimos, sin perjuicio del derecho de las mercantiles del Grupo Fiscal 245/02 a recurrir las liquidaciones correspondientes de IVA e IS, y sin que por otra parte pueda invocarse dicho principio respecto a la regularización de obligados tributarios diferentes; por otra parte recordemos que la aquí recurrente tributaba en el IRPF por el sistema de módulos, sin que por tanto tenga relevancia un posible incremento o disminución de los rendimientos de la actividad que procedan aplicando el método de estimación directa, y ello salvo que la recurrente acredite que dicha variación en el rendimiento real de la actividad tenga alguna trascendencia tributaria, alegación y prueba que no se ha practicado.
Por otra parte la recurrente refiere al hablar de la actividad de psicóloga que realizaba la recurrente, hecho reconocido por la inspección, lo que lleva a la misma a alegar la improcedencia de tributar por el sistema de módulos y por estimación directa, afirmación que es correcta, pero en este caso debemos recordar que según consta en el acta de inspección la recurrente trabajaba en como psicóloga, en régimen de dependencia laboral por cuenta ajena a la sociedad Hervideros de Cofrentes S.L.,( si bien dicho servicios se facturaron a sus destinatarios finales por Instituto de Medicina Termal SL), siendo perfectamente compatible el régimen de la seguridad social de autónomo y de trabajador por cuenta ajena, y por tanto es compatible la percepción de rendimientos de trabajo y rendimientos de actividad, y respecto a estos últimos sí es incompatible tributar por estimación objetiva, módulos, y por estimación directa, supuesto este en que no nos encontramos.
Tampoco afecta a la regularización aquí discutida que la inspección haya podido errar en cuanto a la motivación que le llevó a regularizar los rendimientos a incrementar a los sociedades vinculadas a la recurrente, pues insistimos esta última tributa por módulos y la disminución de los rendimientos que se imputa a aquellas sociedades en nada altera la regularización practicadas respecto a la Sra Inés, cuya regularización se limitó a incrementar los rendimientos de capital inmobiliario por unas rentas no declaradas y rendimiento de capital mobiliario por el cobro de un cheque con cargo a fondos de CRM San Agustín, SL y utilidades derivadas de la condición de socio por disposición de fondos de Balneario de Valencia S.L. para fines particulares.
La recurrente en modo alguno ha desvirtuado la imputación de los rendimientos de capital inmobiliario( con la deducción por amortización recogido en la resolución del TEAR recurrida y acuerdo de ejecución de la misma) y mobiliario al que hemos hecho mención, pues respecto a la primera que se haya aplicado a la liquidación del IS de la empresa arrendataria la deducción de los gastos por dicho pago no afecta a la liquidación aquí recurrida, amén de no constar acreditado que no se aplicara dicha deducción sino antes al contrario en la liquidación aquí recurrida se dice que Consta en el libro mayor del ejercicio 2011 de la entidad SPA CENTRE, S.L., (integrante del Grupo Fiscal 245/02) que tenia contabilizado dicho gasto en la cuenta gasto 62100000 Alquileres.
Respecto al incremento de los rendimientos por capital mobiliario consta acreditado el cobro por parte de la recurrente de un cheque que tenia como destinatario Concha Porta de la que era socia la recurrente, y no habiendo dado cumplida aclaración del motivo de dicho abono se imputa como rendimiento de capital mobiliario, al tratarse de un reparto de los beneficios de la sociedad, no como reparto de dividendos que exige requisitos para su ejecución y resultan mas evidentes para el fisco. Este mismo argumento debe llevarnos a considerar que la utilización de tarjetas de la empresa para abono de gastos privados debe calificarse como rendimiento de capital mobiliario, no encontrándonos como pretende el actor ante un pago en especie por concesión de préstamo( alegando la actora el articulo 45.1 c) LIRPF) debiendo por tanto desestimarse estos motivos de impugnación.
Respecto a la resolución sancionadora no se alega ningún motivo de impugnación en la demanda y ampliación de la misma por lo que debemos desestimar la pretensión anulatoria de la misma.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la recurrente al pago solidario de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500 € por todos los conceptos.