Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 36/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 54/2022 de 25 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ANTONIO LOPEZ TOMAS
Nº de sentencia: 36/2024
Núm. Cendoj: 46250330012024100010
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:89
Núm. Roj: STSJ CV 89:2024
Encabezamiento
Magistrados:
Don Edilberto Narbón Laínez
Don Antonio López Tomás,
Don Fernando Hernández Guijarro
En la ciudad de Valencia a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 54/2022, contra la Sentencia nº 516 de fecha 15/10/2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 Alicante en el Procedimiento Ordinario Nº 869/19. Ha sido parte apelante doña Agustina y don Heraclio y parte apelada el Ayuntamiento de Denia, y don Horacio, y doña Covadonga Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.
Antecedentes
Fundamentos
i. Indebida denegación de prueba
ii. Infracción por la Sentencia del artículo 66.4 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, (LOTUP) por errónea interpretación del alcance normativo de las Normas Urbanísticas Transitorias (NUT) de Denia de 2018.
iii. Infracción del principio de ajenidad de la propiedad del suelo y construcciones respecto al solicitante de la Licencia y Jurisprudencia interpretativa, habiendo adquirido el mismo facultades y derechos cuando carece de los requisitos esenciales para su adquisición, incurriendo el acto administrativo recurrido en causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.f). de la Ley 39/2015.
iv. Infracción, por inaplicación, por la Sentencia de instancia de las previsiones normativas de los artículos 177.1 y 178.3 de la Ley 5/2014 LOTUP, del artículo 26 del TR de la Ley del Suelo - R.D.Legislativo 7/2015- y Normas1.6., 1.8., 3.6. y DT 1ª de las NUT de Denia, cuya regulación conlleva la nulidad de pleno derecho del Decreto objeto del recurso contencioso-administrativo por no tener la parcela concreta sobre la que se solicita la condición jurídica de solar y, por ello, conferir al solicitante facultades y derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición
v. Incumplimiento de la normativa urbanística reguladora de la edificabilidad
vi. Incongruencia omisiva al no resolver las tres irregularidades alegadas;
vii. Procedencia de la anulación de la Resolución nº 2020/88 por haber obtenido licencia de obras, y la declaración en situación de fuera ordenación de determinadas construcciones accesorias.
Por todo ello solicita se dicte sentencia en los términos fijados en el suplico
En relación a la infracción del artículo 66.4 LOTUP señala que hay que tener en cuenta que estamos en presencia de la solicitud de una licencia de obras para la ampliación de una vivienda existente, ubicada en un suelo urbano y urbanizado, por lo que su incidencia paisajística en el ámbito en el que se autoriza es mínima e inapreciable.
Añade que como se puede comprobar, las NUT no son planeamiento urbanístico "
En orden a la propiedad de la parcela, indica que la Administración municipal no está obligada ni debe entrar en cuestiones de propiedad civil. Señala que la parcela donde se ubican los bungalós es un solar, por lo que la concesión de una licencia de obras no requiere que la zona donde se proyectan las obras tenga por sí misma y de forma independiente la condición de solar.
En referencia a la edificabilidad, resulta de aplicación lo previsto en el citadoart.3.6 de las NUT.
Sobre la incongruencia, se alega que carece de sentido tener que pronunciarse sobre el contenido de dos concretos informes, cuando existe el informe final que es favorable a la concesión de la licencia.
Por último, en relación al archivo de la orden de derribo, se señala que la concesión de la licenciade obras, legalizando la obra ejecutada, obliga legalmente a dicho archivo.
Así, refiere que la prueba practicada era más que suficiente para dilucidar el objeto de la litis, que no era otro que el ajuste a derecho o no de la licencia de obras concedida.
En relación a la necesidad de Estudio de Integración paisajística, alega que las NUT tienen régimen de planeamiento transitorio y de urgencia, pero sin lugar a dudas tienen carácter de planeamiento.
Asimismo, en relación a la propiedad, se indica que el uso exclusivo de cada bungaló permite a cada propietario el realizar las obras que considere y que sean conformes a Derecho.
En cuanto a la condición de solar, se alega que no existe un solo argumento que justifique lo manifestado de contrario. En orden a la edificabilidad, indica que ha quedado acreditado el cumplimiento de la edificabilidad otorgada para el "solar urbanístico", en el que se encuentra situado el bungaló.
Se opone a la existencia de incongruencia omisiva al indicar que se tratan aunque sea de forma indirecta en otras partes de la sentencia y, además, no se tratan de elementos esenciales de la licencia y que afecten a la nulidad y anulación de la licencia de obras. Por tanto la incongruencia omisiva es inexistente.
Por último, en relación con la orden de derribo, se indica que si la licencia es conforme a derecho, no cabe derribo alguno
Pues bien, el motivo carece de fuste y debe rechazarse. Como expuso esta misma Sala y Sección en su Sentencia de 3 de febrero de 2022
Sobre la base de estos postulados, es claro que el motivo de apelación debe rechazarse, pues no resulta exigible el Estudio de Integración paisajística al resultar de aplicación las NUT de Denia.
Como señala la Sentencia recurrida:
(...)
Así las codas, es claro que del contenido del precepto citado en la Sentencia (artículo 219 LOTUP) se deriva la inexistencia de efecto alguno que pueda dimanar de las licencias en orden al derecho de propiedad, pues, como determina el Tribunal Supremo, "el otorgamiento de la licencia urbanística no supone que se reconozca que el solicitante es propietario del suelo o edificación correspondiente, y que, en consecuencia, nada se decide en ella sobre relaciones dominicales o sobre los problemas civiles que la obra autorizada pueda ocasionar" ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 1997). Así, resulta claro que la licencia urbanística no es un instrumento idóneo para controlar titularidades jurídico-privadas, que, en caso de duda, pueden discutirse en su caso ante los tribunales del orden civil.
Así, se alega que la zona de uso exclusivo del peticionario de la licencia no tiene la consideración de parcela "legalmente dividida o conformada", sino que es una porción de suelo del solar que conforma la finca denominada "RESIDENCIA DIRECCION000", de 23.289,52m2, finca que conjuntamente considerada sí que tiene la condición jurídica de solar.
Este argumento debe rechazarse. Como establece las NUT caben las siguientes tipologías:
"
Ya se ha expuesto antes el régimen de propiedad que existe en la urbanización y no cabe impetrar que solo la parcela en su conjunto tendría la consideración de solar, pues tiene los servicios urbanísticos necesarios para ser considerada solar.
1º.- La superficie de la porción de suelo cuyo uso tiene asignado el solicitante de la Licencia no es de 274 m2, según dice la Sentencia, sino de 238 m2
2º.- La superficie construida antes de la ejecución de las obras, en la porción del suelo cuyo uso detenta el solicitante de la licencia, no es de 74 m2 según afirma sin fundamento probatorio la Sentencia, sino de 112,73 m2
3º.- La nueva obra proyectada y ejecutada en base a la Licencia recurrida no es de 42,99 m2, según dice la Sentencia que recurrimos tomando como cierta e indubitada la determinada interesadamente por el solicitante de la Licencia, sino de 54,50 m2
Pues bien, el motivo debe, igualmente, ser rechazado. Es cierto que consta como documento nº 29 un plano donde consta la superficie que alega el actor, pero hay que estar a lo señalado en el Registro. En cuanto a la superficie construida, los elementos que incluye la apelante como aparcamiento, cenador - pérgola, porche de entrada y pérgola integrada no computan a efectos de edificabilidad. Por último, en cuanto a la nueva obra proyectada, la apelante acude al documento 58 relativo a "REVISIÓN DE LA VALORACIÓN DEL PRESUPUESTO DE EJECUCIÓN MATERIAL" , pero hay que estar a lo que fija el proyecto y, en cualquier caso, se cumplen los parámetros urbanísticos, atendiendo al coeficiente 0,45m2/m2.
1.- garantizar la reurbanización o reparación de la vía pública con 3.000,00€.
2.- las superficies de proyecto y parcela no se ajustan a la realidad.
3.- la solicitud no se ajusta al régimen urbanístico vigente (documento 0075 Expediente Administrativo
El motivo se desestima. El artículo 67.1 de la Ley 29/1998 dispone que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso. El Tribunal Constitucional, por su parte, matiza que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial, no solo deja sin resolver alguna pretensión deducida por las partes, sino también cuando omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por ellas, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero). Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril, las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.
En el caso analizado, la actora, a los folios 27 y ss. alegaba el incumplimiento de la normativa urbanística reguladora de la edificabilidad y en el apartado c) incluía lo que la parte denomina "otras irregularidades". Hay que distinguir lo que constituye una cuestión controvertida en el proceso, de un lado, y lo que es una mera argumentación aducida para fundar dicha cuestión, de otro lado. Y, en este caso, el Juez de instancia, en el Fundamento Cuarto, desestima las causas anulabilidad que la parte planteaba, lo que implica la desestimación, aunque de manera tácita, de las mencionadas "irregularidades", pues existen numerosos informes técnicos en el expediente administrativo. En definitiva, de los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico citado ha de entenderse que esa alegación el Juez de instancia la desestimó tácitamente.
Así, se alega que el Ayuntamiento de Denia, después de la orden de paralización de obras y requerimiento para solicitud de licencia en forma , después de la imposición de multa coercitiva por el caso omiso hecho a dicha orden por los interesados y tras dictar Resolución con orden de demolición , no le quedaba otra opción que el ejercicio de las potestades que el artículo 232 LOTUP le confiere de forma inexcusable e irrenunciable, es decir, adoptar las medidas transcritas del artículo 238 LOTUP y, en definitiva, llevar a cabo la ejecución subsidiaria de la demolición según le impone el artículo 241 LOTUP. Asimismo, señala que la infracción por la ejecución de unas obras sin licencia y la prosecución de las mismas pese a la orden de paralización, son por sí mismos hechos tipificadores de falta grave.
El motivo se rechaza. En efecto, dado que se ha comprobado que se ha restablecido el orden urbanístico perturbado mediante la legalización de las obras, lo procedente es el archivo del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Recapitulando, se desestima íntegramente el recurso.
No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la misma Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 3000 € (1500€ por cada parte apelada) como cifra máxima total por gastos de defensa y representación de las partes apeladas, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por esas partes al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del mismo y a su ausencia de especial dificultad.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.-
2.- Se imponen las costas a la apelante, en la forma establecida en el FD 12º de esta resolución.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

