Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 36/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 54/2022 de 25 de enero del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ANTONIO LOPEZ TOMAS

Nº de sentencia: 36/2024

Núm. Cendoj: 46250330012024100010

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:89

Núm. Roj: STSJ CV 89:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LACOMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION 1

RECURSO DE APELACIÓN [RPL] nº : 1 /000054/2022- S

N.I.G: 03014-45-3-2019-0003410

Ponente: D/Dª ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

Demandante/Recurrente: Agustina y Heraclio

Procurador/Letrado: IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ /IGNACIO MARIA CARRAU CRIADO

Demandado/Recurrido: Horacio, AYUNTAMIENTO DE DENIA y Covadonga

Procurador/Letrado: LUIS BELTRAN GAMIR, CRISTINA PENADES PINILLA /ANTONIO JOSE GARCIA LASO, ANTONIO SANCHEZ LOPEZ;

SENTENCIA NÚM. 36/2024

Magistrados:

Don Edilberto Narbón Laínez

Don Antonio López Tomás,

Don Fernando Hernández Guijarro

En la ciudad de Valencia a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 54/2022, contra la Sentencia nº 516 de fecha 15/10/2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 Alicante en el Procedimiento Ordinario Nº 869/19. Ha sido parte apelante doña Agustina y don Heraclio y parte apelada el Ayuntamiento de Denia, y don Horacio, y doña Covadonga Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante se dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta por la parte actora contra la resolución que se menciona.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal del Ayuntamiento como parte apelada, la cual solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso. Los codemandados comparecidos se opusieron, asimismo, al recurso.

TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 24 de enero de 2024, teniendo lugar.

Fundamentos

PRIMERO .- Los actores interpusieron demanda contra el Decreto nº 2019/2392 del Alcalde-Presidente, de 6 de noviembre de 2.019, dictado en el Expediente NUM000, por la que se concede la licencia de obras mayores a don Horacio, y la Resolución nº 2020/88 de la Concejala Delegada de Territorio y Calidad Urbana, de 27 de enero de 2.020, dictada en el Expediente NUM001, por la que se revoca la orden de demolición y el archivo del expediente de restauración de la legalidad urbanística

SEGUNDO.- Desestimadas todas sus pretensiones en primera instancia, los actores interponen recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos, que pasamos a enumerar debido a lo extenso de su escrito:

i. Indebida denegación de prueba

ii. Infracción por la Sentencia del artículo 66.4 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, (LOTUP) por errónea interpretación del alcance normativo de las Normas Urbanísticas Transitorias (NUT) de Denia de 2018.

iii. Infracción del principio de ajenidad de la propiedad del suelo y construcciones respecto al solicitante de la Licencia y Jurisprudencia interpretativa, habiendo adquirido el mismo facultades y derechos cuando carece de los requisitos esenciales para su adquisición, incurriendo el acto administrativo recurrido en causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.f). de la Ley 39/2015.

iv. Infracción, por inaplicación, por la Sentencia de instancia de las previsiones normativas de los artículos 177.1 y 178.3 de la Ley 5/2014 LOTUP, del artículo 26 del TR de la Ley del Suelo - R.D.Legislativo 7/2015- y Normas1.6., 1.8., 3.6. y DT 1ª de las NUT de Denia, cuya regulación conlleva la nulidad de pleno derecho del Decreto objeto del recurso contencioso-administrativo por no tener la parcela concreta sobre la que se solicita la condición jurídica de solar y, por ello, conferir al solicitante facultades y derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición

v. Incumplimiento de la normativa urbanística reguladora de la edificabilidad

vi. Incongruencia omisiva al no resolver las tres irregularidades alegadas;

vii. Procedencia de la anulación de la Resolución nº 2020/88 por haber obtenido licencia de obras, y la declaración en situación de fuera ordenación de determinadas construcciones accesorias.

Por todo ello solicita se dicte sentencia en los términos fijados en el suplico

TERCERO.- El Ayuntamiento de Denia se opone al recurso. Con referencia a la práctica de prueba, se remite a sus alegaciones y, sobre todo, a las resoluciones judiciales adoptadas sobre este aspecto del proceso.

En relación a la infracción del artículo 66.4 LOTUP señala que hay que tener en cuenta que estamos en presencia de la solicitud de una licencia de obras para la ampliación de una vivienda existente, ubicada en un suelo urbano y urbanizado, por lo que su incidencia paisajística en el ámbito en el que se autoriza es mínima e inapreciable.

Añade que como se puede comprobar, las NUT no son planeamiento urbanístico " en sentido propio", por su carácter coyuntural, temporal y de alcance limitado. NUT son un instrumento de planeamiento de emergencia que, además, se aplican a todos los procedimientos en curso.

En orden a la propiedad de la parcela, indica que la Administración municipal no está obligada ni debe entrar en cuestiones de propiedad civil. Señala que la parcela donde se ubican los bungalós es un solar, por lo que la concesión de una licencia de obras no requiere que la zona donde se proyectan las obras tenga por sí misma y de forma independiente la condición de solar.

En referencia a la edificabilidad, resulta de aplicación lo previsto en el citadoart.3.6 de las NUT.

Sobre la incongruencia, se alega que carece de sentido tener que pronunciarse sobre el contenido de dos concretos informes, cuando existe el informe final que es favorable a la concesión de la licencia.

Por último, en relación al archivo de la orden de derribo, se señala que la concesión de la licenciade obras, legalizando la obra ejecutada, obliga legalmente a dicho archivo.

CUARTO.- La parte codemandada comparecida se opone al recurso.

Así, refiere que la prueba practicada era más que suficiente para dilucidar el objeto de la litis, que no era otro que el ajuste a derecho o no de la licencia de obras concedida.

En relación a la necesidad de Estudio de Integración paisajística, alega que las NUT tienen régimen de planeamiento transitorio y de urgencia, pero sin lugar a dudas tienen carácter de planeamiento.

Asimismo, en relación a la propiedad, se indica que el uso exclusivo de cada bungaló permite a cada propietario el realizar las obras que considere y que sean conformes a Derecho.

En cuanto a la condición de solar, se alega que no existe un solo argumento que justifique lo manifestado de contrario. En orden a la edificabilidad, indica que ha quedado acreditado el cumplimiento de la edificabilidad otorgada para el "solar urbanístico", en el que se encuentra situado el bungaló.

Se opone a la existencia de incongruencia omisiva al indicar que se tratan aunque sea de forma indirecta en otras partes de la sentencia y, además, no se tratan de elementos esenciales de la licencia y que afecten a la nulidad y anulación de la licencia de obras. Por tanto la incongruencia omisiva es inexistente.

Por último, en relación con la orden de derribo, se indica que si la licencia es conforme a derecho, no cabe derribo alguno

QUINTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, el primero de los argumentos referidos en el recurso de apelación debe ser rechazado, y ello por cuanto, en referencia a la indebida denegación de prueba, esa Sala ya se pronunció en sentido desestimatorio, por lo que el motivo se rechaza. La prueba solicitada no resultaba pertinente para acreditar los hechos constitutivos de la pretensión de la parte, por lo que su denegación fue ajustada a derecho, sin que se acredite la existencia de quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEXTO.- La parte apelante alega, a continuación, errónea interpretación del alcance normativo de las Normas Urbanísticas Transitorias (NUT) de Denia de 2018. La apelante sostiene la imperativa inclusión del Estudio de Integración Paisajística en el expediente de Licencia cual el que nos ocupa viene determinada por el artículo 66.4. de la LOTUP, pues en ausencia de planeamiento, debe acompañarse a la solicitud de licencia el estudio de integración paisajística.

Pues bien, el motivo carece de fuste y debe rechazarse. Como expuso esta misma Sala y Sección en su Sentencia de 3 de febrero de 2022 , Sentencia: 64/2022 Recurso: 45/2019 :

C) Naturaleza de las NUT: Material y formalmente planes a los efectos previstos en la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental y en la LOTUP.

Particularmente relevante -y plenamente trasladable al presente caso- para llegar a la anterior conclusión, es lo declarado al respecto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia que venimos analizando, en lo referente a que con independencia de la calificación formal que pretenda dársele a las normas transitorias (en nuestro caso la Generalitat Valenciana ha venido reiterando a lo largo del procedimiento que las NUT no son planeamiento urbanístico bajo el argumentario de que su finalidad es dar cobertura normativa a lo existente hasta que se apruebe el nuevo planeamiento urbanístico, no formulando propuestas de ordenación ni implementando modelo territorial alguno), lo cierto es que las normas transitorias pretenden regular el uso del suelo, categorizándolo, lo cual no es sino un símil de clasificar, de ordenar en clases o, si se quiere, en categorías y para que, partiendo de dicha previa categorización, constituir el marco normativo para el reconocimiento de los correspondientes derechos y deberes y, particularmente, para el otorgamiento, o en su caso denegación, de las correspondientes licencias urbanísticas.

No puede inferirse otra cosa de la lectura del propio artículo 1º de las NUT que, en definición de su objeto, dispone que "Las NUT del municipio de Denia tiene por objeto establecer el régimen normativo propio del suelo urbanizado determinado en sus planos de ordenación, definiendo y concretando los parámetros urbanísticos de sus Fichas de Zona, así como regular el desarrollo urbanístico y propiciar un marco normativo claro y definido para el otorgamiento de licencias urbanísticas en sintonía con la legislación estatal del suelo y la urbanística de la Comunidad Valenciana".

Dicha conclusión se refuerza a resultas del análisis de otras normas contenidas en las NUT. A tal efecto, puede citarse la norma 1.6 que, bajo el epígrafe " Parcelación" dispone:

"De conformidad con la legislación estatal del suelo, parcela es la unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o solo uso urbanístico independiente.

Se considera parcela bruta la que se identifica con su situación real inicial, mientras que se considera parcela neta la sometida a las diversas operaciones jurídicas necesarias para la materialización del uso a la que la destina el planeamiento; principalmente las segregaciones de parte/s de la misma que han de destinarse a dominio público, principalmente viario.

En las Fichas de Zona se específica, para cada ámbito concreto la superficie mínima y demás parámetros urbanísticos (frente de fachada, etc.) que habrá de reunir cada parcela para poder ser edificada. Las parcelas destinadas a usos de infraestructuras y redes de servicios (transformadores, depósitos y análogos) se ajustarán a lo dispuesto en la normativa sectorial correspondiente.

Se considerará parcela residual aquella que, pese a tener dimensión a la inferior establecida en la correspondiente Ficha de Zona, provenga de reparcelación o segregación legalmente autorizada y, por tanto, con título habilitante para poder ser edificada aún siendo inferior a la mínima establecida en la Ficha de Zona, siempre que su superficie sea superior a 800 m²."

O la norma 1.9, que bajo el epígrafe " Otras actuaciones urbanísticas" establece que: "Comprenden aquellas otras construcciones, ocupaciones, actos y formas de afectación del suelo tales como vallados, desmontes, taludes, etc. Su regulación competerá al ayuntamiento a través de la Ordenanza Municipal correspondiente."

Es, así, el propio contenido de las NUT que desmiente la alegación de la Generalitat Valenciana de que éstas efectúen una simple categorización formal, pues estamos ante verdaderas determinaciones propias de un planeamiento urbanístico que realizan una categorización plenamente material.

Pero es que, además, desde una perspectiva puramente formal, la anterior conclusión queda corroborada si se tiene en cuenta la concreta ubicación de las normas transitorias en el texto de la LOTUP. Así, los preceptos que las regulan (artículos 44.6 y 66.3) se ubican ambos en el Libro I º referido al " Planeamiento". Dentro de ese Libro, el artículo 44.6 se integra en el Título II º que lleva por rúbrica los "Instrumentos de ordenación", y dentro de éste en el Capítulo V º referido a la " Competencia para la aprobación de los planes". El artículo 66.3, por su parte, dentro del Libro I º se ubica en el Título II º con rúbrica " Procedimientos de elaboración y aprobación de planes y programas", y Capítulo V º " Previsiones adicionales sobre la formulación, aprobación, suspensión y modificación de los planes y programas".

Con base en lo expuesto, concluimos que las normas transitorias son tanto formal como materialmente planes a los efectos previstos en la normativa tanto estatal como autonómica en materia de evaluación ambiental y territorial estratégica. Su particularidad reside como su nombre indica, precisamente, en su transitoriedad, lo cual no justifica que, dado el carácter material y formal que hemos indicado que tienen, deban exceptuarse del régimen general de planes que deban someterse conforme a la normativa citada a la preceptiva evaluación ambiental, sino solo que están llamadas a regir durante un período pretendida y aparentemente -pues la experiencia con otros regímenes transitorios permite incluso discutir su supuestamente breve vigencia- corto, esto es, el periodo comprendido entre el acuerdo del Consell de suspensión de la vigencia del correspondiente plan de ámbito municipal y aprobación de las normas transitorias por un lado (artículo 44.6 LOTUP), y la aprobación del correspondiente Plan General Estructural (artículo 66.1 LOTUP), por otro lado.

Lo determinante, por tanto, y así se infiere de la STC 161/2019 , es que las NUT operan como una modificación transitoria de un instrumento de planeamiento urbanístico sometible a evaluación ambiental estratégica ( artículo 6.2 de la Ley 21/2013 ) en cuanto, transitoriamente, produce sus efectos.

Sobre la base de estos postulados, es claro que el motivo de apelación debe rechazarse, pues no resulta exigible el Estudio de Integración paisajística al resultar de aplicación las NUT de Denia.

SÉPTIMO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el siguiente motivo de apelación. El apelante sostiene que el solicitante de la Licencia presentó un título (documento 0004 del Expediente Administrativo NUM000) que no acreditaba la titularidad de la parcela, sino la de una sesenta y cincoava parte indivisa del conjunto "Residencia Apartamentos DIRECCION000", con derecho de uso exclusivo y excluyente del bungaló nº NUM002, en ningún caso la propiedad del mismo ni de la parcela.

Como señala la Sentencia recurrida:

(...) por Sr. Horacio, al solicitar la licencia, se aportó la escritura de compraventa de la vivienda sobre la que iba a ejecutar las obras, de fecha 25 de febrero de 2002, otorgada ante el Notario de Denia, D. Miguel Giner Albalate, con nº de protocolo 482. Si bien se trata de un título de propiedad un tanto particular (ya que se trata de un régimen de copropiedad o condominio indiviso sobre una parcela de 3.000 m2 en la que se construyó la urbanización " DIRECCION000", integrada por 65 bungalows) lo cierto es que según la escritura de propiedad y nota simple del Registro, el Sr. Horacio es propietario del pleno dominio de una sesenta y cincoava parte indivisa de la finca, concretadas en el uso exclusivo e inseparable del bungalow número NUM002, tipo NUM003, el cual tiene como anejo la parcela de tierra que lo circunda, de 274 m2.

Así las codas, es claro que del contenido del precepto citado en la Sentencia (artículo 219 LOTUP) se deriva la inexistencia de efecto alguno que pueda dimanar de las licencias en orden al derecho de propiedad, pues, como determina el Tribunal Supremo, "el otorgamiento de la licencia urbanística no supone que se reconozca que el solicitante es propietario del suelo o edificación correspondiente, y que, en consecuencia, nada se decide en ella sobre relaciones dominicales o sobre los problemas civiles que la obra autorizada pueda ocasionar" ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 1997). Así, resulta claro que la licencia urbanística no es un instrumento idóneo para controlar titularidades jurídico-privadas, que, en caso de duda, pueden discutirse en su caso ante los tribunales del orden civil.

OCTAVO.- La apelante alega, a continuación, que la parcela concreta sobre la que se solicita la licencia no tiene la condición jurídica de solar y, por ello, se confieren al solicitante facultades y derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición.

Así, se alega que la zona de uso exclusivo del peticionario de la licencia no tiene la consideración de parcela "legalmente dividida o conformada", sino que es una porción de suelo del solar que conforma la finca denominada "RESIDENCIA DIRECCION000", de 23.289,52m2, finca que conjuntamente considerada sí que tiene la condición jurídica de solar.

Este argumento debe rechazarse. Como establece las NUT caben las siguientes tipologías:

" 3. Tipologías.(...):

3.6. Agrupación de Viviendas Unifamiliares (AGV). Se define así el conjunto de viviendas unifamiliares ubicadas dentro de una parcela común e indivisible, con las siguientes limitaciones:

1. La parcela mínima, en cualquier zona será de 3.000 m2.

2. El número de viviendas será como máximo el correspondiente a asignar 200 m2 de parcela por vivienda.

3. La separación mínima a linderos y viario será de 5 m.

4. La separación entre cuerpos de edificación será de 5 m."

Ya se ha expuesto antes el régimen de propiedad que existe en la urbanización y no cabe impetrar que solo la parcela en su conjunto tendría la consideración de solar, pues tiene los servicios urbanísticos necesarios para ser considerada solar.

NOVENO.- Analicemos el siguiente motivo de impugnación. La parte apelante sostiene que se incumple la normativa urbanística reguladora de la edificabilidad y ello sobre la base de los siguientes parámetros:

1º.- La superficie de la porción de suelo cuyo uso tiene asignado el solicitante de la Licencia no es de 274 m2, según dice la Sentencia, sino de 238 m2

2º.- La superficie construida antes de la ejecución de las obras, en la porción del suelo cuyo uso detenta el solicitante de la licencia, no es de 74 m2 según afirma sin fundamento probatorio la Sentencia, sino de 112,73 m2

3º.- La nueva obra proyectada y ejecutada en base a la Licencia recurrida no es de 42,99 m2, según dice la Sentencia que recurrimos tomando como cierta e indubitada la determinada interesadamente por el solicitante de la Licencia, sino de 54,50 m2

Pues bien, el motivo debe, igualmente, ser rechazado. Es cierto que consta como documento nº 29 un plano donde consta la superficie que alega el actor, pero hay que estar a lo señalado en el Registro. En cuanto a la superficie construida, los elementos que incluye la apelante como aparcamiento, cenador - pérgola, porche de entrada y pérgola integrada no computan a efectos de edificabilidad. Por último, en cuanto a la nueva obra proyectada, la apelante acude al documento 58 relativo a "REVISIÓN DE LA VALORACIÓN DEL PRESUPUESTO DE EJECUCIÓN MATERIAL" , pero hay que estar a lo que fija el proyecto y, en cualquier caso, se cumplen los parámetros urbanísticos, atendiendo al coeficiente 0,45m2/m2.

DÉCIMO.- La actora señala que se Sentencia incurre en incongruencia omisiva al no resolver las tres irregularidades alegadas en su escrito de demanda referidas a:

1.- garantizar la reurbanización o reparación de la vía pública con 3.000,00€.

2.- las superficies de proyecto y parcela no se ajustan a la realidad.

3.- la solicitud no se ajusta al régimen urbanístico vigente (documento 0075 Expediente Administrativo

El motivo se desestima. El artículo 67.1 de la Ley 29/1998 dispone que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso. El Tribunal Constitucional, por su parte, matiza que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial, no solo deja sin resolver alguna pretensión deducida por las partes, sino también cuando omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por ellas, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero). Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril, las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.

En el caso analizado, la actora, a los folios 27 y ss. alegaba el incumplimiento de la normativa urbanística reguladora de la edificabilidad y en el apartado c) incluía lo que la parte denomina "otras irregularidades". Hay que distinguir lo que constituye una cuestión controvertida en el proceso, de un lado, y lo que es una mera argumentación aducida para fundar dicha cuestión, de otro lado. Y, en este caso, el Juez de instancia, en el Fundamento Cuarto, desestima las causas anulabilidad que la parte planteaba, lo que implica la desestimación, aunque de manera tácita, de las mencionadas "irregularidades", pues existen numerosos informes técnicos en el expediente administrativo. En definitiva, de los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico citado ha de entenderse que esa alegación el Juez de instancia la desestimó tácitamente.

DÉCIMO PRIMERO.- Por último, la parte apelante considera que procede la anulación de la Resolución nº 2020/88.

Así, se alega que el Ayuntamiento de Denia, después de la orden de paralización de obras y requerimiento para solicitud de licencia en forma , después de la imposición de multa coercitiva por el caso omiso hecho a dicha orden por los interesados y tras dictar Resolución con orden de demolición , no le quedaba otra opción que el ejercicio de las potestades que el artículo 232 LOTUP le confiere de forma inexcusable e irrenunciable, es decir, adoptar las medidas transcritas del artículo 238 LOTUP y, en definitiva, llevar a cabo la ejecución subsidiaria de la demolición según le impone el artículo 241 LOTUP. Asimismo, señala que la infracción por la ejecución de unas obras sin licencia y la prosecución de las mismas pese a la orden de paralización, son por sí mismos hechos tipificadores de falta grave.

El motivo se rechaza. En efecto, dado que se ha comprobado que se ha restablecido el orden urbanístico perturbado mediante la legalización de las obras, lo procedente es el archivo del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística.

Recapitulando, se desestima íntegramente el recurso.

DÉCIMO SEGUNDO.- En virtud de lo regulado en el art. 139.2 de la Ley precitada Ley 29/1998 , ha de hacerse expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la apelante, al desestimarse el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la misma Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 3000 € (1500€ por cada parte apelada) como cifra máxima total por gastos de defensa y representación de las partes apeladas, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por esas partes al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del mismo y a su ausencia de especial dificultad.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto la representación de doña Agustina y don Heraclio

2.- Se imponen las costas a la apelante, en la forma establecida en el FD 12º de esta resolución.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.