Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 41/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 51/2021 de 25 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS

Nº de sentencia: 41/2024

Núm. Cendoj: 46250330042024100041

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:333

Núm. Roj: STSJ CV 333:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª

Recurso Contencioso-Administrativo núm. 51/2021

Magistrados Ilmos. Sres.:

D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente

D., Miguel Ángel Narváez Bermejo.

D. Estefanía Pastor Delás

SENTENCIA Nº 41/2024

En Valencia, a 25 de enero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 51/2021, interpuesto por Doña Cristina, representada por la procuradora Dª. Estefanía Laura Verdú Usano y asistida por letrada, r especto al silencio administrativo ante la solicitud de aplicación de medidas de la Ley 2/2017, emergencia habitacional. Es parte demandada la Generalitat, representada y asistida por Abogada de su Servicio Jurídico. Es Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Asunto: Acción Administrativa.

Antecedentes

Primero.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 9-2-2021 contra la conducta de la Generalitat que recoge el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

Segundo.- Admitido que fue y dado trámite al recurso, se formalizó demanda el 23 26-7-2021; escrito procesal en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó la representación de la parte solicitando sentencia estimatoria, en los términos que se reseñarán.

Tercero.- Contestada la demanda por la Abogada de la Generalitat en fecha 25 22-10-2021, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió oportunos, solicitó sentencia con pronunciamiento de inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

Cuarto.- Por Decreto de 29-10-2019 del letrado de la Administración de Justicia se determinó la cuantía del recurso como indeterminada.

Quinto.- Solicitado el recibimiento a prueba del pleito, interesando la actora únicamente documental, se tuvo por reproducida la documentación, y al propio tiempo se abrió trámite de conclusiones escritas. Presentados que fueron los escritos procesales, se declare concluso el pleito , pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando procediere según su orden.

Sexto.- Por providencia de 5-12-2023 se fijó el 25 de enero de 2024 para deliberación y fallo; fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.- El objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña interpuesto por Doña Cristina si nos atenemos al escrito de interposición presentado el 9 de febrero de 2021, es , literalmente: contra el acto presunto, por silencio administrativo , por la falta de respuesta de la Dirección General de vivienda , Rehabilitación y Regeneración Urbana de la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio a la solicitud de " aplicación de medidas de la Ley 2/ 2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la Vivienda de la Comunidad Valenciana

El suplico del escrito de demanda interesa sentencia que estime el recurso, declarando se proceda a ordenar a la Dirección General de Vivienda a que conceda una vivienda social , garantizando el derecho de acceso a los suministros básicos de agua potable, gas y electricidad como componente del derecho a la vivienda a favor de Dª Cristina o, subsidiariamente, se le conceda la prestación económica por aplicación de la Ley por la Función Social de la Vivienda en la Comunidad Valenciana -LFSVCV- le corresponda con efectos desde el 16 de noviembre de 2019, fecha en que se cumplían los seis meses de plazo para resolver, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada. Esas pretensiones se arropan en el escrito de demanda primeramente transcribiendo el artículo 6 de la Ley 2/ 2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la Función social de la Vivienda de la Comunidad Valenciana e incorporando consideraciones acerca del régimen del silencio administrativo invocando al respecto los artículos 24.1 y 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP y de sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo afirmando que, encontrándonos ante solicitud presentada el 15 de mayo de 2018 a la Dirección General de Vivienda, Rehabilitación y Regeneración Urbana le fuera de aplicación la Ley 2/2017 y habiendo transcurrido más de seis meses ( plazo máximo para resolver) sin dictar resolución habría de entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo positivo. En los fundamentos de derecho se invocan varios artículos de la Constitución española ( 33,47 , 148.1.3) El Pacto internacional de derechos económicos , sociales y culturales, ar 11, la Declaración de Derechos Humanos 10-12-1948 y La Carta Social Europea, art. 13. Se dice que la ley 2/2017 , de 3 de febrero, de la Generalitat por la función social de la Vivienda, establece en su título I un verdadero derecho exigible a disponer de una vivienda digna , así como los mecanismos para hacerlo exigible ante la Administración valenciana ; estamos ante un efectivo derecho exigible a disponer de una vivienda digna y asequible en todos los casos.

A la pretensión de la demandante se ha opuesto la abogada de la Generalitat interesando primeramente sentencia de inadmisibilidad del recurso por dos motivos : satisfacción extraprocesal ( art. 76LJCA) y falta de agotamiento de la vía administrativa ( art. 69, letra c) LJCA en relación con el artículo 25. Subsidiariamente habría de imponerse la desestimación del recurso por cuanto la solicitud de la aquí demandante constituye el ejercicio del derecho de petición del art. 29 de la Constitución Española y , conforme al art. 24.1 2º de la ley 39/2015, un supuesto de silencio administrativo en sentido desestimatorio; así se extrae del artículo 6.2 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat. En cualquier caso, el derecho que postula la actora se ha visto satisfecho por haber sido beneficiaria de ayuda al amparo de la Orden 2/2019, de 9 de abril, de la Consellería de Vivienda.

Segundo.- Por razones procesales hemos de definirnos primeramente sobre la pretensión principal de la Administración demandada, sentencia de inadmisibilidad.

No concurre la causa de inadmisibilidad recogida en la letra c) del artículo 69 de la ley procesal contencioso-administrativa en tanto que , si bien en términos confusos, el recurso contencioso se interpone ante el silencio de la Administración. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6-7-2023 (R.Casación. 5316/2021) , F.D. quinto :

<< QUINTO .- Jurisprudencia que se establece.

1) El derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de derecho de acceso al proceso ( art. 24.1 CE ) y, en relación con él, el principio de buena administración llevan a interpretar que la desestimación presunta de una reclamación válida y tempestivamente interpuesta opera con respecto a la Administración pública en su conjunto, que actúa con personalidad jurídica única, con independencia del órgano o entidad que haya incumplido su deber, sea de remitir el expediente al competente para resolverla, sea de resolver.

2) La falta de resolución expresa y el acto presunto que puede impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa ( arts. 25.1 , 46.1 LJCA y sus concordantes) es imputable a la Administración, no a uno u otro órgano.

3) El acto impugnable, cuando el silencio acontece en vía de recurso administrativo es el acto allí impugnado -en este caso, las liquidaciones de precios públicos-. A tal efecto, es indiferente la razón determinante del silencio, si cabe imputarla a la Administración, como aquí ocurre, porque así lo exige el principio de buena administración, conforme al cual ésta no puede verse favorecida por el hecho de haber incumplido sus obligaciones.

4) No hay falta de acto impugnable -lo es la decisión implícitamente inferible del silencio administrativo - ni falta de agotamiento de vía alguna, en los casos en que, como el presente, se ha deducido en plazo la reclamación o recurso legalmente procedente y la Administración no ha dado respuesta expresa y notificada en el plazo legalmente previsto, aquí un año.>>

Tampoco es de acoger la pretensión de inadmisibilidad que postula la abogada de la Generalitat invocando el artículo 76 de la LJCA. En rigor es inconsecuente tal tesis teniendo en cuenta que la representación de la Generalitat ni siquiera puso en conocimiento del Tribunal el supuesto reconocimiento totalmente en vía administrativa de las pretensiones de la actora, como prevé el numero 1 del artículo 76 abriendo el cauce previsto en su nº 2 . De cualquier modo, y a la vista de las manifestaciones al respecto en el escrito de conclusiones de la demandante no hay satisfacción extraprocesal porque - con razón legal o sin ella- la representación de Dª Cristina, no ha visto satisfechas totalmente sus pretensiones; en primer término la adjudicación de vivienda social.

Pasamos por alto lo discutible desde el punto de vista técnico jurídico de combatir - como se extrae del escrito de interposición y de la demanda- una conducta administrativa que se tilda de acto presunto estimatorio de solicitud de puesta a disposición de vivienda social. De juagar producido un acto administrativo presunto favorable, pudo más bien haberse combatido , por la vía formal oportuna, la inactividad de la Administración ex artículo 29 y concordantes de la ley de 13 de julio de 1998, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. En este sentido, nada ha opuesto la Abogada de la Generalitat sobre la formulación del recurso.

Tercero.- Acerca del régimen jurídico sobre el disfrute de vivienda y de la acción administrativa para facilitarlo por razones temporales y concretamente en la Comunidad Valenciana, ha de tomarse en consideración la normativa específica al respecto, Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la Función Social de la Vivienda de la Comunidad Valenciana.

El artículo 2 de dicho cuerpo legal, en lo que aquí más interesa, prescribe lo siguiente :

<<1. Las personas con vecindad administrativa en la Comunitat Valenciana, que acrediten un mínimo de residencia de un año, tienen el derecho a disfrutar de una vivienda asequible, digna y adecuada. El Consell, las entidades locales y demás instituciones públicas con competencias en materia de vivienda garantizarán la satisfacción de este derecho, utilizando al efecto todos los instrumentos jurídicos que la presente ley pone a disposición de las mismas y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.

2.- Las administraciones públicas garantizarán la efectiva satisfacción del derecho a una vivienda asequible, digna y adecuada a aquellas unidades de convivencia que, por sus ingresos u otras circunstancias , no pueden acceder a ella en condiciones de mercado. Se entenderá que se encuentran esta situación las unidades de convivencia que cumplan los siguientes requisitos:

1º.- No poseer ningún miembro de la unidad de convivencia la titularidad u otro derecho real que les permita poder disponer del pleno uso de una vivienda estable y habitable.

2º.- Estar inscritos en el registro de demandantes de vivienda.

3º.- Que la unidad de convivencia no tenga, en el primer ejercicio de aplicación de la ley, recursos superiores en referencia al IPREM según lo establecido en el siguiente cuadro:

- 3 o más miembros: 2 IPREM.

- 2 miembros: 1,5 IPREM.

- 1 miembro: 1 IPREM.

[...]

3. : La efectividad de este derecho a una vivienda asequible, digna y adecuada, de acuerdo con lo establecido en este artículo, genera la obligación jurídica de la administración autonómica valenciana y de las administraciones locales radicadas en la Comunitat Valenciana de poner a disposición del solicitante la ocupación estable de un alojamiento dotacional, de una vivienda protegida o de una vivienda libre si ello fuera necesario que cumpla con todas las condiciones para garantizar su libre desarrollo de la personalidad, su derecho a la intimidad y el resto de derechos vinculados a la vivienda. A los efectos jurídicos previstos por esta norma, se entenderá que existe tal puesta a disposición cuando se proceda al pago de las ayudas al alquiler reguladas en esta ley de conformidad con la solicitud que a estos efectos realicen los interesados y en atención al cumplimiento de los requisitos exigidos en las correspondientes convocatorias .

Por su parte, el artículo 6, bajo el título Acción pública y derecho subjetivo exigible, expresa en sus números 2 y 3 :

<<2. Las personas con vecindad administrativa en la Comunitat Valenciana que se encuentren en alguna de las situaciones referidas en el artículo 2 de esta ley y sean titulares del derecho exigible a un alojamiento asequible, digno y adecuado podrán ejercerlo ante la conselleria competente en materia de vivienda, que en un plazo máximo de seis meses resolverá su solicitud proporcionando alguna de las soluciones habitacionales previstas en esta ley.

3.- Si transcurrido el plazo de seis meses previsto en el apartado anterior o en su caso el plazo de ampliación excepcional que motivadamente se establezca, de acuerdo con la legislación sobre el procedimiento administrativo común, no se hubiera dictado resolución, se entenderá otorgado el uso de un alojamiento por silencio administrativo. La conselleria responsable en materia de vivienda deberá, en tal caso, indicar de manera inmediata y con la mayor diligencia posible un alojamiento concreto, evitando en todo caso la concentración y segregación espacial de los solicitantes y garantizando la cohesión social del espacio urbano>>

Cuarto.- La solicitud presentada por la aquí demandante a la consellería se formuló el 16 de mayo de 2018, precisamente para que le fuera aplicada la Ley de la Generalitat de 3 de febrero de 2017 por la Función Social de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, de manera que hemos de estar a tal cuerpo legal para sentenciar en consecuencia, con independencia del mayor o menor rigor técnico-jurídico del contenido de los artículos 2 , 6 y de sus concordantes - que no es preciso calificar- y también al margen de si dispone la Generalitat de recursos y tesorería suficientes para afrontar el conjunto de gastos que pueden nacer derivados de tal prescripción legal acerca del silencio positivo, cuestión igualmente ajena a esta litis.

Por consiguiente, como hemos mantenido en la sentencia nº 146/2022, de 3 de mayo ( po 187/2019):

-La norma autonómica no se limita a recoger mera expectativa del derecho a disfrutar de una vivienda asequible, digna y adecuada, sino que disciplina el régimen de un verdadero derecho de las personas con vecindad administrativa en la Comunidad Valenciana cuando conformen unidades de convivencia que por sus ingresos u otras circunstancias, no pueden acceder a una vivienda digna y adecuada en condiciones de mercado, cuya satisfacción efectiva garantizarán las administraciones públicas (Art 2. 2), utilizando al efecto todos los instrumentos jurídicos que la presente ley pone a disposición de las mismas y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley ( art. 2.1).

- Se norman en el artículo 2.2 los requisitos para poder determinar qué unidades de convivencia se encuentran en la situación de no poder acceder a la vivienda en condiciones de mercado.

- La efectividad del derecho genera la obligación jurídica de la administración autonómica valenciana (y de las Administraciones locales radicadas en la Comunidad, sic), de poner a disposición del solicitante la ocupación estable de un alojamiento dotacional, de una vivienda protegida [...] , si bien con el matiz de que, a los efectos jurídicos previstos por esta norma, se entenderá que existe tal puesta a disposición cuando se proceda al pago de las ayudas al alquiler reguladas en esta ley de conformidad con la solicitud que a estos efectos realicen los interesados y en atención al cumplimiento de los requisitos exigidos en las correspondientes convocatorias.( art. 2.3). Este particular, resaltado en la contestación a la demanda.

-No obstante lo anterior, al regular el sistema de ayudas públicas (Cap. I del Título II), el artículo 22 se ocupa de las ayudas para el pago de alquiler, con la previsión de dos tipos de prestaciones: a) las acogidas a convocatorias públicas, y b) las prestaciones de urgencia para hacer frente al pago del alquiler o de cuotas hipotecarias y en situaciones especiales de emergencia, en las condiciones especiales de emergencia y en las condices que reglamentariamente se establezcan, pudiéndose otorgar sin concurrencia y con los informes previos favorables de los servicios sociales municipales.

- Prevé que el ejercicio del derecho por las personas que se encuentren en alguna de las situaciones referidas en el art. 2, y sean titulares del derecho exigible a un alojamiento asequible, digno y adecuado, podrán ejercerlo ante la Consellería competente en materia de vivienda( aquí se obvia referencia las EELL), que en un plazo máximo de seis meses resolverá su solicitud proporcionando alguna de las soluciones habitacionales previstas en esta ley. ( art. 6.1). No en balde ese artículo 6 lleva por título "Acción pública y derecho subjetivo exigible".

- En caso de incumplir el deber de resolver ( no de resolver y notificar) dentro de ese plazo máximo, se entenderá otorgado el uso de un alojamiento por silencio administrativo, de modo que la Consellería deberá indicar, de manera inmediata y con la mayor diligencia posibles un alojamiento concreto ...(art.6.3)

- Aunque no se prevea expresamente en el último artículo y apartado reseñados, dando sentido y coherencia al propio sistema instituido en la ley, debe entenderse que entra en juego lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2.3, estableciendo que, a los efectos jurídicos de la norma, la efectividad del derecho a la puesta a disposición de la vivienda, alojamiento dotacional etc. se entenderá que concurre cuando se proceda al pago de las ayudas al alquiler. , teniendo en cuenta que el artículo 22.2 contempla dos tipos de prestaciones, ayudas acogidas a convocatorias públicas y prestaciones de urgencia, estas segundas para hacer frente al pago de alquiler, pudiéndose otorgar sin concurrencia.

Consecuentemente no es de acoger la calificación que se hace en la contestación a la demanda de la solicitud presentada en su día por la aquí demandante. El escrito de 16 de mayo de 2018 presentado por la Sra Cristina a la Dirección General de Vivienda, Rehabilitación y Regeneración Urbanas para que le fuera de aplicación la ley 2/2017 acompañando una serie de documentos ( Libro de Familia, volante colectivo, certificado laboral, y bases de cotización, certificación de pensiones negative, justificante de estar inscrita en el Registro de demandantes de viviendas , datos fiscales, CER, asevef ) , no constituyó el mero ejercicio del derecho de petición, sino la incoación de un procedimiento administrativo que debió merecer la resolución expresa de la Administración - en el sentido que procediere conforme al ordenamiento jurídico- dentro del plazo máximo establecido al efecto, en este caso , seis meses por prescribirlo así un precepto legal, el art. 6.3 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la Función Social de la Vivienda de la Comunidad Valenciana.

Quinto.- Partiendo de las indicadas premisas, el desenlace del pleito no puede ser otro que la estimación parcial del recurso. Ninguno de los preceptos invocados en la demanda , tanto de derecho interno como de derecho comunitario europeo o internacional ampara la tesis de la actora sobre la existencia de un derecho subjetivo directamente tutelable por los tribunales a la puesta a disposición de una vivienda a toda persona necesitada.

Decimos que pronunciamiento estimatorio parcial, porque se formula como pretensión principal en la demanda la estimación del recurso declarando el derecho en favor de la Sra Cristina a que se le conceda una vivienda social garantizando el derecho de acceso a los suministros básicos de agua potable, gas y electricidad; por supuesto que no puede tildarse de vivienda una edificación que carezca de suministro de agua potable y de electricidad ( sólo en determinados núcleos de población existe red de suministro de gas, energía de la que cabe disponer en los hogares de distinto modo). Ahora bien, por el artículo 2.3 de la repetida ley autonómica valenciana La efectividad de este derecho a una vivienda asequible, digna y adecuada, [...]se entenderá que existe tal puesta a disposición cuando se proceda al pago de las ayudas al alquiler reguladas en esta ley de conformidad con la solicitud que a estos efectos realicen los interesados y en atención al cumplimiento de los requisitos exigidos en las correspondientes convocatorias. Ni que decir tiene que ese pago de las ayudas tan sólo llegará una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos de rigor. En el caso de autos hemos de dar por acreditado dicho cumplimiento, porque la misma Administración lo ha declarado mediante acto expreso que consta documentado en el expediente remitido por la Consellería : resolución de 25 de febrero de 2020 de la Jefa de Servicio de Vivienda donde se declara a Doña Cristina beneficiaria de las ayudas previstas en la Orden 2/ 2019, de 9 de abril de la consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión directa de ayudas al alquiler por razones de carácter público, social y humanitario a personas y unidades de convivencia en situación de emergencia habitacional.

En el escrito de conclusiones de la demandante y rechazando la satisfacción extraprocesal se admite la percepción de la ayuda , si bien alegando que las necesidades habitacionales no se ven cubiertas puesto que no se ve garantizado un alojamiento estable y perdurable en el tiempo , para ella y para sus dos hijos menores de edad. Al respecto hemos de reparar en que la solicitud presentada por la actora el 16 de enero de 2017 se concretó en que le fuera aplicada la Ley 2/ 2017, como hemos de reparar también en el contenido de su artículo 2.3, antes transcrito. Por consiguiente , accedemos a la solicitud subsidiaria, en el entendimiento de considerar cumplida la obligación de la Administración con lo decidido en la indicada resolución de 25 de febrero de 2020, si bien con efectos a partir de trascurridos seis meses desde que se presentara la solicitud, esto es desde el 16 de noviembre de 2019. La prestación - debidamente actualizada con carácter anual- se mantendrá hasta que pudiera concurrir causa de extinción conforme prevé el artículo 22.6 de la ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat. Naturalmente, esa prestación no será acumulable a otras pecuniarias que pudiera llegar a percibir, o del valor que tuviere eventual medida de otra naturaleza adoptada en favor de la demandante al objeto del disfrute de vivienda por cualquier organismo del sector público.

Sexto.- Dada el pronunciamiento de estimación parcial en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer imposición sobre las costas procesales

En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimar parcialmente el recursocontencioso-administrativo interpuesto por Doña Cristina contra el acto presunto, por silencio administrativo , por la falta de respuesta de la Dirección General de vivienda , Rehabilitación y Regeneración Urbana de la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio a la solicitud de " aplicación de medidas de la Ley 2/ 2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la Vivienda de la Comunidad Valenciana y en tal sentido : declaramos disconforme a derecho la conducta de la Administración , con reconocimiento del derecho de la actora a que la prestación que le fue reconocida por resolución de 25 de febrero de 2020 de la Jefa de Servicio de Vivienda surta sus efectos a partir del desde el 16 de noviembre de 2019.

Se impone a la Generalitat el deber de asumir prestación de urgencia , ayuda al alquiler, abonando a la demandante las sumas correspondientes conforme a las bases recogidas en el F.J. quinto.

Sin imposición de las costas procesales.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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