Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 656/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 85/2023 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ROSARIO VIDAL MAS
Nº de sentencia: 656/2023
Núm. Cendoj: 46250330052023100691
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5593
Núm. Roj: STSJ CV 5593:2023
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 85/2023
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 85/2023, interpuesto por el Procurador DON DIEGO BASCUÑÁN FERNÁNDEZ, en nombre y representación de SABA APARCAMIENTOS S.A. y asistido por el Letrado DON ALBERTO VÍCTOR DORREGO CARLOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, en fecha 16-11-2022, en el recurso Contencioso-Administrativo 168/2022, en el que ha sido parte el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ELCHE, representado y asistido por su Letrada, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
La Resolución objeto del recurso es la de 10.12.2021 por la que se desestima recurso de reposición contra acuerdo de 23 de abril de 2021 por el que se denegó solicitud de reequilibrio económico financiero del contrato de concesión de obra pública (construcción y explotación) del aparcamiento subterráneo para vehículos automóviles en Porta de la Morera.
Fundamentos
Respecto al primero de ellos, considera que no existe un trámite previo y autónomo declarativo de la imposibilidad de ejecución del contrato, distinto de la solicitud de restablecimiento del equilibrio económico-financiero que exige en el artículo 34.4 del Real Decreto-Ley 8/2020, está implícita en la misma al ser el hecho que la motiva.
Sí existe esa exigencia en los contratos de obras, servicios y suministros a los que se refieren los apartados 1, 2 y 3 de este mismo precepto legal ( art. 34 Real Decreto-Ley 8/2020) y por ello la Ley regula tal solicitud como un trámite previo autónomo, con su propio procedimiento, requisitos y plazo de decisión para la Administración, pero carece de lógica cuando se trata de contratos de concesión de obras o servicios, no así en los concesionales de servicios públicos en los que su esencia es la continuidad del servicio, por eso el art. 34.4 no lo contempla como trámite previo y preceptivo.
En cuanto al segundo argumento de la sentencia, la disposición final 9 del RDL 17/2020, de 5 de mayo modificó el art. 34.4 aclarando que para acceder a la compensación económica basta una imposibilidad parcial de su ejecución: "
No obstante, la sentencia se basa en un informe de la Abogacía del Estado, previo a la modificación referida para fundamentar la consideración de ausencia de imposibilidad parcial de ejecución del Contrato de Concesión e inaplicación del art. 34.4 al caso, pese a que dichos informes ni son vinculantes ni constituyen fuente del derecho, por tanto, no puede oponerse a la aplicación de la reforma al caso de autos en que dicha inejecución fue parcial, porque la mayor parte de los usuarios habituales del aparcamiento dejaron de usar los servicios, porque o bien se encontraban confinados en sus domicilios, o bien vieron limitada su capacidad de desplazamiento reduciendo el uso habitual del servicio.
En tercer lugar, respecto a la prueba del perjuicio económico que debe dar lugar al restablecimiento del equilibrio económico financiero del Contrato de Concesión, considera que, a diferencia de lo que señala la sentencia apelada, SABA sí ha acreditado una ruptura sustancial de la economía concesional, mediante la aportación del Informe Pericial, que ha sido aceptado por la Sentencia Apelada.
Señala el apelante que el reequilibrio del art. 34.4 "...
Y ese ha sido el objeto de la prueba pericial aportada y no es conforme a derecho la sentencia cuando, frente a ese dato que es el exigido legalmente, le niega el reequilibrio por estimar que el perjuicio debe valorarse en la globalidad de duración de la concesión.
Invoca la sentencia 16/2020, de 24 de enero del TSJ de Castilla y León, que le reconoce el derecho al restablecimiento del equilibrio económico financiero de la concesión del aparcamiento por el impacto provocado por el traslado del hospital al que servía de aparcamiento.
Considera que el reequilibrio económico alcanza su sentido, precisamente, en los contratos de larga duración, que no existe norma que condicione ese derecho a la totalidad del contrato y que la sentencia confunde el restablecimiento reclamado con la liquidación contractual.
Destaca que, en el presente caso, el desequilibrio se produjo durante un año y medio, y dio lugar a una pérdida total de 455.000 euros.
Destaca que la pandemia del COVID-19 ha provocado importantes restricciones a la movilidad de las personas y al ejercicio de actividades económicas que se han extendido a lo largo de varios ejercicios económicos, fundamentalmente en los primeros meses de la crisis sanitaria, durante el confinamiento total de la población.
Concretamente, en cuanto al servicio de rotación del aparcamiento, se redujo en un 65% en el mes de marzo de 2020, un 97% en abril, un 80% en el mes de mayo y hasta un 41% de pérdidas de ingresos en el mes de noviembre de 2020, que continuaron durante el ejercicio 2021, alcanzando un 62% en el mes de febrero, por ejemplo.
La sentencia considera que las pérdidas se compensarán con los ingresos futuros, pero en el mejor de los casos, SABA recuperará el ritmo normal de ingresos y gastos pero ese daño ya estará hecho.
En segundo lugar, considera que la sentencia apelada es contraria a derecho porque también conforme a la legislación general de contratos del sector público, la apelante tiene derecho al restablecimiento solicitado, por concurrir fuerza mayor, señalando que contiene el error de estimar que la parte ha solicitado esta aplicación con carácter subsidiario, cuando lo ha solicitado para el período tras la vigencia del régimen especial.
No se discute que la vigencia del artículo 34.4 se extiende desde el 14 de marzo de 2020 al 21 de julio de 2020, precisamente por ello se invoca la legislación general para el resto del reequilibrio solicitado.
El artículo 239 de la LCSP vigente, establece lo siguiente:
Destaca la STSJ Baleares 16/2020, de 17 de enero, ECLI:ES:TSJBAL:2020:41 22, que considera que estos casos descritos legalmente no agotan las posibilidades y estima la parte que sin duda la pandemia fue un fenómeno natural que escapa a toda previsión e intervención humana.
Señala que el TS ha definido la fuerza mayor como un "...
Por su parte, la STS de 8-7-2002 ( ECLI:ES:TS:2002:5088) considera que concurre cuando se dan
En tercer lugar, considera también disconforme a derecho la sentencia apelada porque ha concurrido un riesgo imprevisible, que analiza a continuación la apelante y destaca la Exposición de motivos del RDL 3/2022, de 1 de marzo, (SI BIEN EL INCREMENTO DE LOS PRECIOS DE LAS MATERIAS PRIMAS NO PARECE QUE TENGA MUCHO QUE VER CON UN CONTRATO COMO EL DE AUTOS) También la Carta de la Comisión Europea de fecha 12 de marzo de 2020 en el asunto C (2020) 1698 en la que valora el alcance jurídico de la pandemia del COVID-19, ha reconocido expresamente que la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 constituye un evento excepcional de imposible previsión (es decir, un riesgo imprevisible).
La Administración demandada acoge los argumentos de la sentencia apelada, solicitando su íntegra confirmación.
La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, parte del análisis de los hechos no controvertidos: El 14-7-1999, se formalizó contrato de concesión de obra y explotación del aparcamiento subterráneo para vehículos automóviles residentes en zona Porta de la Morera con la mercantil PARKINGS ILICITANOS SL, y concediendo la gestión de la explotación a la mercantil SOCIEDAD EUROPEA DE ESTACIONAMIENTOS SA.
El 31-7-2006, se autorizó la cesión de la concesión a favor de SABA APARCAMIENTOS LEVANTE SL y el 7-8-2015 se aprobó la subrogación del contrato a la demandante.
El RD 463/2020 declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia, entrando en vigor el mismo día de publicación, 14 de marzo de 2020, que limitaba la libertad de circulación de las personas, estado de alarma prorrogado, modificando las condiciones del mismo y las limitaciones, mediante RD 476/2020, 487/2020, 492/2020, 514/2020, 537/2020, 555/2020. Mediante RDL 8/2020 se aprobaron medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del covid 19, concluyendo el estado de alarma en 21 de junio de 2020, hasta que se volvió a declarar mediante RD 926/2020 y RD 956/2020 hasta el 9 de mayo de 2021, con diversas medidas restrictivas de la libertad de circulación de las personas.
La solicitud de restablecimiento económico se presenta el 20-7-2020, respecto a las pérdidas de marzo a mayo de 2020, por las limitaciones de la libertad de circulación y medidas de contención que provocó una significativa reducción de la demanda del servicio de aparcamiento, conforme preveía el artículo 34.4 del RDL 8/2020, modificado por RDL 11/2020 Y 17/2020.
El 17-11-2020 amplió su solicitud respecto a los meses posteriores y el 23-4-2021 se deniega la solicitud.
Destaca el contenido del artículo 34.4, (teniendo en cuenta las modificaciones operadas por Ley 14/2021, RDL 17/2020 Y RDL 11/2020): "
Señala continuación que la DF Décima establece que " Con carácter general, las medidas previstas en el presente real decreto
Por tanto, concluye:
Rechaza la aplicación alternativa que hace la demanda de la legislación ordinaria porque toda ella fue desplazada por el legislador al establecer una normativa de excepción.
Señala asimismo que la realidad fue que la actividad de aparcamiento objeto del contrato se prestó durante todo el periodo reclamado, los aparcamientos permanecieron abiertos y el servicio no cesó durante el estado de alarma, por lo que pudo ser prestado con continuidad y en los mismos términos inicialmente pactados. No solicitó el contratista del órgano de contratación la previa declaración de imposibilidad de ejecución, sino que directamente solicitó el reequilibrio económico, atendiendo a un informe de pérdidas, y alegando unos gastos en materia de seguridad, que no los contemplaba la norma excepcional. Se desconoce, porque la parte no ha aportado prueba en tal sentido, el incremento de gastos adicionales salariales efectivamente realizados en aquellos meses. Aporta un informe pericial que solo estudia una comparativa de ingresos entre 2018, 2019,2020, 2021.
Destaca el informe de 1-4-2020 de la Abogacía del Estado en el sentido de que imposibilidad de ejecución ha de entenderse como total o inviabilidad absoluta y aunque el mismo fue anterior a la modificación del RDL lo estima extrapolable con matices, porque si bien existió alteración en la ejecución, no imposibilidad ni inviabilidad y estima que en los contratos de larga duración como son los concesionales, las medidas adoptadas en el artículo 34 del RDL 8/2020, no tienen cabida, por cuanto no pueden suponer un impacto tal que suponga una ruptura de la economía del negocio concesional de 75 años de duración, y la transferencia de riesgos de tres meses directamente a la contratante.
Considera que "
A continuación, la sentencia rechaza la petición subsidiaria por aplicación de la concurrencia de fuerza mayor, al estimar que este caso no se puede aplicar el régimen general de la normativa de contratación pública, considerando que la crisis del covid 19 excede del principio general de riesgo y ventura del contratista. Y ello, por cuanto la crisis sanitaria no puede enmarcarse en modo alguno en el concepto de fuerza mayor ni riesgo imprevisible, ya que los supuestos del art. 99 de la Ley 13/1995, en relación con el contenido del artículo 144, no admiten la aplicación analógica de otros supuestos como el de autos.
Rechaza asimismo la aplicación del principio del factum principis, porque como señala la STS 1875/2019 ( ECLI:ES:TS:2019:4209) "
"
"En los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.
Dicho reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19. Solo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos.
De esta literalidad, concluye nuestra sentencia 319/2023 que "...
"
Tras analizar las posturas de las partes, concluye la sentencia:
Perjuicios detallados en el informe de la economista Dª Sonsoles.
De conformidad con todo ello, en la sentencia citada, pasa a analizar concretamente, los perjuicios probados y derivados de los hechos de autos.
En el presente caso, la prueba viene constituida por el Informe pericial emitido por KPMG, en el que se señala que
En el presente caso, se trata de un aparcamiento en el que hay que distinguir dos tipos de usuarios: los de abonados y los de rotación. Respecto a los primeros, no se ofrece (en principio) razón alguna por la que el COVID-19 haya supuesto una alteración de ingresos, dada la continuidad que, por definición, supone este tipo de relación contractual.
Completamente distinta es la situación respecto a los ingresos por usuarios de rotación porque es evidente que en el período comprendido de marzo a mayo de 2020, el confinamiento a que nos vimos sometidos, supuso, necesariamente, una disminución importante, habida cuenta de que sólo determinadas funciones esenciales de la sociedad mantuvieron su actividad, por tanto, estimamos que ese 71% en que ha sido valorada la disminución, encaja perfectamente con los conceptos de imposibilidad parcial de ejecución a que se refiere el art. 34.4 del Real Decreto-Ley 8/2020 y que, con estimación parcial del presente recurso de apelación, debe ser indemnizado.
Valoración distinta merece el resto de la estimación de perjuicios a que se refiere el informe pericial y no porque se ponga en duda su contenido, sino porque habiendo concluido el confinamiento y restablecida la vida laboral (aunque no otro tipo de actividades) de los ciudadanos, la incidencia que haya podido haber puede tener signos y orígenes muy diversos y todos ellos estimamos que atribuibles ya al principio de riesgo y ventura del empresario y no a la imposibilidad parcial de ejecución objeto de las actuaciones, razones todas ellas que nos llevan a la estimación parcial del presente recurso y al reconocimiento del derecho a la indemnización en los términos señalados, lo que a la vista del Informe Pericial de autos determina la cantidad de 155.490€.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No procede pues su expresa imposición.
A la vista de lo dispuesto en la LO 6/1985, redacción dada por la LO 1/2009, en su Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 ("Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito") procede la devolución del depósito constituido en su día para la interposición del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DON DIEGO BASCUÑÁN FERNÁNDEZ, en nombre y representación de SABA APARCAMIENTOS S.A. y asistido por el Letrado DON ALBERTO VÍCTOR DORREGO CARLOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, en fecha 16-11-2022, en el recurso Contencioso-Administrativo 168/2022 revocando la misma y, en consecuencia, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SABA APARCAMIENTOS, S.A contra la Resolución de 10.12.2021 del AYUNTAMIENTO DE ELCHE, por la que se desestima recurso de reposición contra Acuerdo de 23 de abril de 2021 por el que se denegó solicitud de reequilibrio económico financiero del contrato de concesión de obra pública (construcción y explotación) del aparcamiento subterráneo para vehículos automóviles en Porta de la Morera, que se anulan y dejan sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA euros (155.490) más los intereses legales (LPG) desde el día 15-2-2022 hasta su completo pago, al que se condena al Ayuntamiento demandado.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
3) La devolución del depósito interpuesto para recurrir.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

