Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1192/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1509/2021 de 25 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: AGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
Nº de sentencia: 1192/2022
Núm. Cendoj: 46250330032022101030
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5843
Núm. Roj: STSJ CV 5843:2022
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES, presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, presidente, Dª BELEN CASTELLO CHECA Y D. AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
En el recurso contencioso administrativo nº NUM000 y NUM001, interpuesto por D. Benito, representado por el Procurador Sra. Borras Boldova, contra dos resoluciónes del TEARV de 28-09-21, en reclamaciónes nº NUM002 y NUM003, formulada contra actos de liquidación provisional en IRPF, ejercicios 2014 y 2016, estimando en ambas resoluciones las reclamaciones interpuestas contar los acuerdos sancionadores que se dejan sin efecto; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL representado por la A. del Estado, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustin Gomez-Moreno Mora.
Antecedentes
Fundamentos
Considera la Gestora que no se ha acreditado que se haya realizado efectivamente trabajos en el extranjero para la empresa no residente y que a dichos trabajos pudieran corresponder las retribuciones cuya exencion se pretende.
El órgano Gestor no admite la existencia de las condiciones necesarias para la existencia de un supuesto de servicios intragrupo en relación con lo dispuesto en el art. 16.5 TRLIS, pues las labores realizadas forman parte de la estrategia propia de la empresa como grupo, y el que por el carácter directivo no serían externalizables, estimando los desplazamientos se realizan por su condición de Administrador de la entidad.
-La inaplicabilidad de la exención prevista en el artículo 7p) de la Ley del IRPF a los rendimientos percibidos por el actor, ya que no existe una relación triangular entre el trabajador, la empresa empleadora y la empresa destinataria extranjera, pues el actor no se desplaza a Francia como trabajador o consejero de FONTESTAD SA, sino como Presidente de FONTESTAD FRANCE, no hay un desplazamiento ordenado por una empresa española, sino un mandato de la empresa extranjera que paga al actor, por hacer funciones ejecutivas, si quien contrata y paga es la empresa extranjera FONTESTAD FRANCE, no hay movilidad internacional.
Añade que aun en el caso que se aceptase que los trabajos que dice haber realizado en Francia son ciertos, no derivan de una relación laboral o estatutaria, pues en un hecho cierto que el actor es administrador y socio mayoritario de FONTESTAD SA y FONTESTAD FRANCE, y Presidente Director General de esta última, ostentando una participación en el capital social superior al 75%, por lo que posee el control efectivo de ambas empresas, siendo que el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de marzo de 2021, señala que la expresión trabajos que utiliza, debe entenderse limitada a las retribuciones derivadas del trabajo personal en el seno de una relación de carácter laboral o estatutaria, pero no se extiende a las actividades propias de la participación en los Consejos de Administración, por lo que la circunstancia de que fuesen funciones directivas impide que puedan aplicarse la exención, pues el Presidente Director General es el órgano de administración y representación societaria por excelencia.
Refiere que las percepciones obtenidas de FONTESTAD FRANCE no pueden calificarse como rendimientos derivados del trabajo por cuenta ajena, sino como retribuciones autoasignadas por quien ostenta el control total de la sociedad pagadora, que no pueden beneficiarse de una exención concebida para potenciar la movilidad de los trabajadores por cuenta ajena.
-Ausencia de prueba de los trabajos realizados en el extranjero y de que repercutan en beneficio de la entidad no residente FONTESTAD FRANCE.
El actor no demuestra ni que realizara trabajos en el extranjero ni que, pese a actuar supuestamente como Presidente de FONTESTAD FRANCE, revirtieran en beneficio de esa entidad.
Refiere que de los documentos aportados, se acredita que alguien, realizó diversos desplazamientos a Francia, que pernoctó noches sueltas en hoteles y que el actor percibió pagos de FONTESTAD FRANCE en forma de nóminas, pero no hay ninguna prueba de los trabajos supuestamente realizados en este país y periodo, como podrían ser contratos, acuerdos comerciales, actas de reuniones de empresas... etc.
De los contratos de comisión que aporta solo dos figuran firmados en Perpiñán en 2015, sin que ninguno permita acreditar los trabajos pues las fechas de los contratos no coinciden con ninguno de los desplazamientos, son genéricos, no especifican ni las mercancías, ni que se vaya a vender en Francia, y FRUTINTES, LAGUES & YAGUA FRUITS son empresas valencianas que no operan fuera de España, no siendo creíble que el actor se desplazara a Perpiñán el 22 de mayo ni el 2 de septiembre para firmar los contratos respectivos con FRUTINTES SL y LAGUES & YAGUA FRUITS SL, ni es creíble que fuera a firmar allí los contratos con empresas que tienen su sede en Villareal y Masamagrell.
Las nóminas carecen de fuerza probatoria en cuanto que es el actor el que controla la sociedad como Presidente- Director General, y tampoco se acredita que realizar labores de coordinación y supervisión de las operaciones intragrupo durante esos días del año 2015 y mucho menos que reinviertan en FONTESTAD FRANCE.
Respecto a las dos resoluciónes del TEAR y actos de liquidación provisional impugnadas, que la gestora niega la aplicación de la exención al entender que la relación existente entre compañía y miembro directivo es de naturaleza mercantil, los servicios se limitaron a los propios del cargo de administrador sin más.
Que el artículo 7 p) del LIRPF y artículo 6 del Reglamento del IRPF, se desprende que para que proceda la aplicación de la exención, es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, por lo que se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español como que el centro de trabajo se ubique fuera de España, y la Administración se lo niega por tres motivos; 1.-no nos encontramos ante un relación laboral 2.- los trabajos no se han efectuado en el extranjero, y 3.- no se ha prestado ningún servicio intragrupo.
-Respecto los rendimientos de trabajo a los que se aplica la exención del artículo 7p) de la LIRPF. Sentencia del TS 403/2021 de 22 de marzo de 2021.
Para analizar si estamos ante rendimientos de trabajo, debemos partir de lo dispuesto en el artículo 7 p) y 17 de la LIRPF, siendo que la Administración hace una interpretación muy restrictiva ya que la norma no hace distinción alguna de los rendimientos de trabajo sobre los que es aplicable la exención y sobre los que no es aplicable, siendo que de las citadas normas se desprende que las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, tienen la consideración de rendimientos del trabajo por lo que debería admitirse su exención.
Sostiene que la mayor parte de los servicios prestados en el extranjero por parte de los consejeros delegados pueden encuadrarse en las funciones ejecutivas y de gestión y no meramente deliberativas, sin olvidar que el TS señala que el artículo 7 p) no contempla cual debe ser la naturaleza de los trabajos, y en el presente caso, el recurrente percibe retribuciones no solo por realizar labores de supervisión y coordinación, sino por realizar funciones ejecutivas y de gestión propias del cargo que ostenta como Presidente-Director General de la entidad no residente FONTESTAD FRANCE, tal y como acredita con la certificación de la inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio y de Sociedades y su traducción jurada.
Concluye que de la sentencia del TS supremo citada de 22 de marzo de 2021, pueden extraerse dos conclusiones; 1.- que el TS no desestima la aplicación de la exención prevista en el artículo 7p) por el mero hecho de tener una relación mercantil; y 2.- si las tareas que realiza el consejero para la filial extranjera son distintas de la mera participación en los Consejos de Administración, sí cabría la aplicación de la exención.
-En cuanto a la justificación de la realización efectiva del trabajo en el extranjero.
La DGT ha interpretado que la expresión trabajos realizados en el extranjero exige, no solamente el desplazamiento físico del trabajador fuera de España, sino que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero para lo que será necesario que el centro de trabajo se fije aunque sea temporal fuera de España, debiendo acreditarse la realidad de los desplazamientos y la necesidad de los mismos.
Y la Administración entiende que ninguno de estos requisitos ha sido acreditado por el actor, pero la resolución del TEAR impugnada reconoce la existencia de un desplazamiento físico del actor fuera del territorio nacional, pues del expediente administrativo se desprende que el trabajo se ha prestado para una empresa o entidad no residente FONTESTAD FRANCE y que se ha producido un desplazamiento a Perpignan, Francia, mediante las liquidaciones de la tarjeta VIA-T que obran en el expediente administrativo y del examen de las facturas de hoteles, que acreditan que ha pernoctado donde se encuentra la sede social de la empresa, y si bien es cierto que la Administración refiere que los desplazamientos tienen una corta duración, de un día de duración, y que el actor no ha acreditado el concreto trabajo desarrollado en Francia, lo cierto es que el artículo 7 p) de la LIRPF, no contempla cual ha de ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos.
En el presente supuesto, los desplazamientos del recurrente son mayoritariamente traslados esporádicos y de corta duración a Perpiñán, donde se encuentra la sede social de la entidad no residente FONTESTAD FRANCE, para realizar funciones ejecutivas y de gestión del cargo que ostenta como Presidente-Director de la misma y además realizar labores de supervisión y coordinación, ya que existen acuerdo comerciales entre FONTESTAD SA y FONTESTAD FRANCE, por los que esta última, vende cítricos en nombre propio y por cuenta de FONTESTAD SA, a cambio de una comisión, y FONTESTAD SA presta servicios a FONTESTAD FRANCE a cambio de una remuneración.
Añade que la Administración no desvirtúa el contenido de los justificantes aportados que detallan los desplazamientos llevados a cabo y justifican las labores de supervisión y coordinación desarrolladas por el actor asi como las funciones ejecutivas de gestión que realiza como Presidente-Director General, y percibe una remuneración, no solo por las funciones de supervisión y coordinación, sino también por las ejecutivas y de gestión, que conforme el artículo 13 de los estatutos de la compañía, que se aportan con traducción jurada, señala que puede contratar préstamos, realizar compras e intercambios, constituir fianzas y garantías, participar en la fundación de empresas, declarar la disolución prematura de una filial y representar a la sociedad frente a tercero.
Acompaña los contratos de comisión entre las sociedades ACTEL, SSCCL, COAGRAL SAT 6061, FRUTINTER SL y LAGUES &YAGUA FRUITS SL, LAS PALMERITAS SAT H0012, y COOP MONFORTE DEL CID con FONTESTAD FRANCE, por los que la entidad no residente, actuando como comisionista, busca clientela interesada en los productos del comitente, vende en su nombre o por cuenta del comitente las mercancías que éste le confía a la venta, y la entidad no residente percibe una comisión fijada de común acuerdo.
Refiere que frente a lo manifestado por la Administración, las retribuciones percibidas guardan una proporción razonable con la importancia de la sociedad, su situación económica y los estándares de mercado de empresas comparables, como lo acredita con la traducción jurada de la cuenta de resultados del ejercicio 2014/2015, vendiendo mercancías la entidad no residente por importe de 39.515.263 euros, aportando también copia de las nóminas del 2015 con su correspondiente traducción jurada, y certificación del comisario de cuentas de la entidad no residente, relativa a las remuneraciones percibidas por el recurrente durante los ejercicios 2014, 2015 y 2016 y su correspondiente traducción privada.
-Sobre la realización del trabajo para una entidad no residente en España, naturaleza y beneficiario de los trabajos y duración de los desplazamientos. Sentencia del TS de 28 de marzo de 2019.
En los casos en los que la empresa destinataria del trabajo sea una entidad que forme parte de un mismo grupo societario, resultará más complicado acreditar la concurrencia del requisito objeto de análisis, en cuanto cabe la posibilidad de que el beneficiario último del trabajo realizado no sea la empresa, entidad no residente o establecimiento permanente radicado en el extranjero, sino directamente el grupo societario.
La DGT señala que solo es aplicable la exención cuando la contribución del trabajador al grupo vinculado resulte real y no ficticia, y sea constitutiva de un valor añadido o resulte provechosa para los objetivos económicos o comerciales de la entidad o empresa no residente, entendiendo que con carácter general, las funciones de dirección y/o supervisión que ejercen los grupos respecto de sus filiales, no constituyen un valor añadido para la empresa o entidad no residente, interpretación que ha acogido la Administración y respecto la que discrepa el actor, pues se trata de dos sociedades vinculadas cuyo Administrador en FONTESTAD SA y Presidente-Director General en FONTESTAD FRANCE, realiza labores de coordinación y supervisión de las operaciones intragrupo y con terceros necesarias para reforzar su posición comercial fuera de España, sin perjuicio de las funciones ejecutivas y de gestión que por su condición de Presidente-Director General realiza el recurrente para la entidad no residente FONTESTAD FRANCE y que requiere de los desplazamientos esporádicos justificados a la sede social de la compañía.
Sostiene que las operaciones de venta y prestaciones de servicios entre las dos empresas vinculadas y la posterior venta de cítricos a terceros países desde Perpiñán requiere una labor de coordinación y supervisión que exige un desplazamiento al extranjero aunque sea con carácter esporádico o puntual, no siendo labores de dirección y gestión desarrolladas desde España, sino de auténticos desplazamientos para supervisar y coordinar desde Francia la venta a terceros países, labores que forman parte de sus funciones de gestión y dirección como Presidente-Director General de la entidad no residente.
Concluye que el artículo 7 p) de la LIRPF no reclama que los destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRFP sean los únicos beneficiarios de los mismos, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios y/o que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos de trabajo, es un incentivo fiscal pensado no en beneficio de las empresas o entidades, sino de los trabajadores.
Y del artículo 6 del Reglamento del IRPF, que refiere:
Debemos empezar por analizar, que la liquidación impugnada sostiene como motivación de la no aplicación de la exención pretendida lo siguiente:
De esta manera, no se ha probado, en modo alguno, el derecho de Benito a aplicar el beneficio fiscal contemplado en el artículo 7.p de la Ley 35/2006, del IRPF."
Tal y como señala el actor, la Administración, en primer lugar, entiende que no procede la aplicación del artículo 7p) porque no nos encontramos ante una relación laboral, manifestando el actor que la Administración ha interpretado el artículo 7p) de una forma muy restrictiva pues el mismo no hace distinción alguna sobre los rendimientos del trabajo sobre los que es aplicable la exención y cuáles no, y que la Audiencia Nacional, admite la posibilidad de aplicar la exención prevista en el artículo 7p) a los administradores y consejeros delegados, siempre que se cumplan los restantes requisitos establecidos, y el TS en sentencia 22 de marzo de 2021, aplica la exención a las relaciones mercantiles, si las tareas que realiza el consejero para la filial extrajera son distintas de la mera participación en los Consejos de Administración.
En el presente supuesto no se discute por las partes que el actor es administrador único de la sociedad española FONTESTAD SA, con una participación en su capital social superior al 75%, y administrador y Director General de la entidad no residente FONTESTAD FRANCE, que ejecuta labores de supervisión y coordinación, asi como funciones ejecutivas y de gestión propias del cargo.
Pues bien, es cierto, como señala la actora que en fecha 20 de junio de 2022 se ha dictado sentencia 790/2022 por el Tribunal Supremo donde ha señalado, que en las circunstancias concurrentes en dicho caso, la exención del artículo 7p) sí puede aplicarse a los rendimientos percibidos por los administradores y miembros de los Consejos de Administración, pero ello no determina que deba estimarse el recurso, pues a los efectos de determinar la aplicación de la exención se requiere que concurran los restantes requisitos, siendo que la Administración sostiene que no se ha acreditado que los trabajos desarrollados por el actor se han efectuado en el extranjero, y que no se ha prestado servicio intragrupo.
Respecto la justificación de la realización efectiva del trabajo en el extranjero, donde la actora alega que la Administración le reconoce la existencia de desplazamientos físicos acreditados mediante las liquidaciones de la tarjeta VIA-T y las facturas de los hoteles sitos en Perpiñán, siendo desplazamientos breves para realizar labores de supervisión o coordinación entre FOTESTAD FRANCE Y FONTESTAD SA, asi como funciones ejecutivas y de gestión propias del cargo de Presidente Director General de FONTESTAD FRANCE, lo cierto es que los justificantes aportados respecto el desplazamiento y el alojamiento en periodos breves de 1-2 días en Perpiñán, no son suficientes para acreditar que se ha desempeñado un trabajo efectivo en el extranjero, pues solo reflejan un viaje a la citada localizada pero no acreditan que trabajo se ha realizado.
Tampoco permiten alcanzar dicha conclusión los contratos de comisión aportados, pues las funciones encomendadas a la entidad no residente FONTESTAD FRANCE actuando como comisionista, buscando clientela interesada en los productos del comitente y vendiendo en su nombre o por su cuenta las mercancías que le confía, no determina que dichos servicios se presten efectivamente en el extranjero, pues como señala el Abogado del Estado, de los contratos aportados, solo dos del 2015 son presuntamente firmados en Francia, el de FRUTINTER SL y el de LAGUES &YAGUA FRUITS SL, en fechas de 22 de mayo de 2015 y 2 de septiembre de 2015, pero estos no son días que coincidan con los desplazamientos acreditados por el actor a Perpiñán, no habiendo aportado el actor prueba que acredite la realización efectiva de trabajos en el extranjero, tales como actas de reuniones de empresas, acuerdos comerciales, contratos, por lo que el motivo debe ser rechazado, y sin que las nóminas aportadas permitan acreditar que los trabajos han sido efectivamente prestados en el extranjero, siendo posible que los mismos hayan sido prestados desde España y abonados por la entidad no residente.
En último lugar y respecto la conclusión de la Administración de que no se ha prestado ningún servicios de intragrupo, pues en caso de servicios prestados a entidades del grupo, existen unos requisitos añadidos, contenidos en el derogado artículo 16.5 del RD Legislativo 4/2004, que implica que si los trabajos son prestados a favor de entidades vinculadas, la aplicación de la exención depende de que se haya aportado una ventaja o utilidad, entendiendo la Administración que las funciones de dirección y gestión de la matriz respecto sus filiales no cumplen los requisitos para que pueda entender que estamos en presencia de un servicio intragrupo del artículo 16.5 citado, valorando si la actividad conlleva un interés económico o comercial para un miembro del grupo que refuerza de este modo su posición comercial o si en circunstancias comparables, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de esta actividad o si la hubiese ejecutado ella misma internamente, conclusión respecto la que discrepa la actora.
Sostiene la actora que estamos ante dos sociedades vinculadas, FONTESTAD SA y FONTESTAD FRANCE, cuyo administrador y Presidente-Director General, realiza labores de coordinación y supervisión de las operaciones intragrupo y con terceros necesarias para reforzar su labor comercial fuera de España, siendo que las operaciones de venta y prestaciones de servicios entre las dos empresas, efectuadas como funciones de gestión y dirección, requieren una labor de coordinación y supervisión que exige un desplazamiento al extranjero, aunque sea con carácter puntual, para coordinar desde Francia las ventas a terceros países.
Debemos recordar que cuando la prestación del trabajo en el extranjero tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe determinarse si realmente el destinatario o beneficiario de los servicios es una entidad no residente o si se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas, partiendo de la premisa de que los servicios generen un valor añadido a las entidades no residentes, en cuyo caso podría entenderse que se trata de trabajos prestados para aquellas.
Pues bien, tampoco el actor ha acreditado tales extremos, ni que realizase las labores de coordinación y supervisión de las operaciones intragrupo en el extranjero y menos que revirtiese en beneficio de la entidad no residente FONTESTAD FRANCE, siendo necesario como señala el Abogado del Estado, invocando la sentencia del TS de 22 de marzo de 2021, recurso 5596/2019, una prueba del valor añadido que se ha aportado con dichos trabajos a la sociedad no residente, lo que no concurre en el presente supuesto."
Todo lo cual resulta extrapolable al supuesto de estos autos, por lo que conforme a ello procede desestimar la demanda.
Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; ahora bien la Sala fija en este caso, las costas en un máximo de 1.500€, por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso 1.509/21 y 97/22, interpuesto por el Procurador Sra. Borras Boldova, contra resoluciónes del TEARV de 28-09-2021, en reclamaciónes NUM002 y NUM003, con expresa imposición de costas a la demandante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
