Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 50/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 392/2020 de 26 de enero del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Nº de sentencia: 50/2022

Núm. Cendoj: 46250330022022100639

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6558

Núm. Roj: STSJ CV 6558:2022


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000392/2020

N.I.G.: 46250-45-3-2020-0000436

SENTENCIA Nº 50/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

En VALÈNCIA, a 26 de enero de 2022.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Salvadora, representada por el Procurador D. Juan Francisco Hernández Reina y defendida por el Letrado D. Conrado Moreno Bardisa,contra la Sentencia n.º 361/2020, de 24/julio,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 63/2020, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE ALEGEMSÍ, representado por la Procuradora Dña. M.ª Ángeles Soler Gil y defendido por el Letrado D. Guillermo Balaguer Pallás.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 361/2020, de 24/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 63/2020-

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime su recurso, se anule el acto impugnado, y se deje sin efecto la condena en costas en primera instancia así como que no se impongan en su caso las de esta alzada.

La parte apeladaformuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 18 de enerode 2022, como fecha para votación y fallo.

CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 361/2020, de 24/julio,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 63/2020, que desestima la demanda conimposición de costas a la actora

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:

"PRIMERO.- Que es objeto del recursola Resolucióndel Ayuntamiento de DIRECCION000 de fecha 28 noviembre 2019 que resuelve desestimar la solicitud presentada en materia dereducción de jornada sin deducción de retribuciones

SEGUNDO.-Que por la recurrente se alega en fundamento de su pretensión que es funcionaria del ayuntamiento demandado y que le corresponde lo solicitado en aplicación de lo previsto en el artículo 7 del Decreto 42/19 de 22 marzo del Consell, existiendo sentencias de los juzgados que ya reconocieron en su día esta situación. Alega que en materia de permisos o licencias retribuidas el Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 abril dispone que los funcionarios de la administración local tienen derecho a los que estén previstos en la legislación sobre función pública de la CV, siendo por ello procedente acceder a lo solicitado en aplicación de lo previsto en el artículo 7.4 a) 3º del Decreto del pasado año, pues estamos ante un supuesto de permiso o licencia (regulado en el artículo 48 del TREBEP) y no de jornada laboral ( articulo 47 del mismo Texto Legal), señalando que no es preceptiva la incorporación previa del contenido de este precepto al Acuerdo Laboral a fin de reconocer estos derechos. Con carácter previo alega el silencio administrativo positivo dado que el tiempo transcurrido desde la solicitud hasta la notificación ha sido superior a dos meses, siendo de aplicación la D.A.vigésimo segunda de la Ley 10/2010

Que por la demandada se opone a lo solicitado de contrario por entender que la resolución recurrida es conforme a Derecho pues la norma que resulta de aplicación es el TREBEP y por tanto únicamente cabe su concesión si se produce con deducción de retribuciones, siendo que lo previsto en el artículo 7 del Decreto autonómico invocado de contrario, en tanto no comporta dicha deducción, se opone a lo dispuesto en la norma superior. Añade que los permisos de los funcionarios públicos son un conjunto de derechos homogéneos de naturaleza básicapara las AAPP, de modo que las CCAA únicamente son competentes para regular la forma de disfrute de los mismos pero en ningún caso su contenido cuantitativo, tal y como lo estableció el TC en sentencia nº 156/2015, que vino a expresar que la duración de los permisos entra dentro de lo básico, correspondiendo al Estado su fijación y ello con el fin de lograr una mínima homogeneidad en cuanto aspecto sustancial del régimen jurídico funcionarial como el de los permisos, sin que esta delimitación impida a la CCAA el margen de actuación necesario para el desarrollo y ejecución de estas bases, pudiendo fijar la forma y manera en su utilización y disfrute, lo que a su entender justifica la desestimación de la solicitud formulada, añadiendo que el propio decreto autonómico establece en cuanto a su ámbito de aplicación, que el mismo afecta únicamente al personal de la Administración autonómica. Que en relación con la cuestión del silencio planteada de contrario, opone la demandada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 k) del Real Decreto 1777/1994, el silencio es claramente desestimatorio, dado su innegable contenido económico, añadiendo que si bien en el artículo 3.1.i) del mismo Real Decreto se establece que en materia de "reducción de jornada por guarda legal" el silencio administrativo es positivo (tras el plazo de diez días desde la solicitud), la petición objeto de este procedimiento no va referida a esta reducción, dado que la misma es con deducción de haberes (pues sin deducción de retribución en la normativa estatal no existe), y como señala la Resolución que se recurre el Ayuntamiento de DIRECCION001 no tiene ningún inconveniente en otorgar la reducción de jornada con deducción proporcional de haberes. "

La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación:

"Que en orden a la resolución de la cuestión de fondo debatida en el supuesto de autos, no podemos obviar el contenido de la sentencia n.º 156 dictada por el TC en fecha 9 julio 2015, a cuyo tenor: "Debemos proceder, en primer lugar, a realizar el encuadramiento competencial de la materia que nos ocupa. De acuerdo con la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 20/2012, el título I de la propia norma, en el que se insertan los preceptos a examinar y en lo que se refiere a los mencionados preceptos, tiene carácter básico en virtud de los arts. 149.1.13, 149.1.18 y 156.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia para dictar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, así como de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas...

De una interpretación conjunta de los preceptos recogidos en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía, este Tribunal ha interpretado que "al Estado le corresponde el establecimiento de las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones públicas y a la Comunidad Autónoma...el desarrollo legislativo y la ejecución de las bases de dicho régimen estatutario en lo que se refiere a los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma y al servicio de las corporaciones locales radicadas en su ámbito territorial" ( STC 37/2002, de 14 de febrero, FJ 8).

Establecido lo anterior, este Tribunal ha afirmado, igualmente, que "en relación con el contenido de la expresión "régimen estatutario de los funcionarios públicos", empleada por los arts. 103.3 y 149.1.18 CE, hemos tenido ocasión de declarar, poniendo en conexión ambos preceptos constitucionales, "que sus contornos no pueden definirse en abstracto y a priori", debiendo entenderse comprendida en su ámbito, "en principio, la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción de la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de cuerpos y escalas funcionariales y al modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las Administración públicas" [ STC 99/1987, de 11 de junio, FJ 3 c)].

De modo que, a tenor de la distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de función pública, corresponde al Estado establecer las bases del régimen de derechos y deberes de los funcionarios públicos y a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución, de acuerdo con aquella legislación básica, en relación con la función pública autonómica y local.

Igualmente, hemos señalado que, en la competencia para regular las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos conferida al Estado por al art. 149.1.18 CE, cabe incluir, por ejemplo, previsiones relativas a las retribuciones de los funcionarios, comunes a todas las Administraciones públicas, pues ello hallaría su fundamento en los principios constitucionales de igualdad y solidaridad ( SSTC 96/1990, de 24 de mayo, FJ 3; 237/1992, de 15 de diciembre, FJ 4; 103/1997, de 22 de mayo, FJ 2, y 148/2006, de 11 de mayo, FJ 6, entre otras).

Del mismo modo, debemos afirmar, ahora, que también quedan encuadradas en el título competencial del mencionado art. 149.1.18 CE las previsiones relativas a los permisos y vacaciones de los funcionarios comunes a todas las Administraciones públicas, pues ello hallaría, igualmente, su fundamento en los principios constitucionales de igualdad y solidaridad.

Asimismo, debemos señalar que también quedan encuadradas en el título competencial del mencionado art. 149.1.18 CE las previsiones relativas a los permisos y vacaciones de los funcionarios comunes a todas las Administraciones públicas, pues ello hallaría, igualmente, su fundamento en los principios constitucionales de igualdad y solidaridad. Así, corresponde al Estado fijar los concretos supuestos en los que cabe reconocer permisos, licencias o vacaciones a los funcionarios públicos (por fallecimiento, por accidente o enfermedad de familiares, por traslados de domicilio, para concurrir a exámenes etc...) estableciendo un régimen común de los diferentes conceptos de ausencia temporal justificada al puesto de trabajo. Por tanto, en esta materia corresponde al Estado, en el ejercicio de su competencia para establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos ( art. 149.1.18 CE), la determinación de los diferentes supuestos por los que pueden ser concedidos permisos o licencias a dicho personal del sector público, cualquiera que sea la Administración a la que pertenezcan. En consecuencia, entra dentro de lo básico y del título competencial invocado la fijación por el Estado de los diferentes permisos, licencias y vacaciones que contiene la nueva redacción de los arts. 48 y 50

LEEP...

Pues bien, a la luz de estos planteamientos la recurrente plantea que la normativa estatal ha agotado toda posibilidad de desarrollo normativo localizando su impugnación en que los dos preceptos de la Ley del estatuto básico del empleado público introducidos por el art. 8 del Real Decreto-ley 20/2012 establecen una duración determinada sin posibilidad de modificación alguna del número de días que se prevén para cada tipo de permiso o licencia.

Sin embargo, la duración de tales permisos o licencias de los funcionarios públicos entra dentro de lo básico, correspondiendo al Estado su fijación, en la medida en que, a través de las bases, se establece un régimen común, tanto de los diferentes conceptos de ausencia temporal justificada al puesto de trabajo, como de la duración de aquellos. Con tal planteamiento no se persigue otro objetivo que lograr una mínima y fundamental homogeneidad en este aspecto sustancial del régimen funcionarial que es el de los permisos y vacaciones, sin que tal delimitación impida a las Comunidades Autónomas el margen de actuación necesario para el desarrollo y ejecución de dichas bases, pues permite a aquellas optar por fijar la forma y manera de su utilización estableciendo, por ejemplo, si los permisos del art. 48 o los turnos de vacaciones del art. 50 LEEP pueden, los primeros, disfrutarse dentro o fuera de determinadas fechas del calendario anual o sin unirlos a los de vacaciones; y los segundos, en determinados períodos de tiempo, por días sueltos o estableciendo un mínimo de días consecutivos etc. Es decir, la norma estatal, aun fijando la duración de los diferentes tipos de permisos, no cierra toda posibilidad de desarrollo y aplicación a las Comunidades Autónomas de la normativa básica sobre esta materia.

En definitiva, la nueva regulación halla su fundamento en la competencia del Estado sobre las bases del régimen de derechos y deberes de los funcionarios públicos ( art. 149.1.18 CE) y posibilita un margen de desarrollo a las Comunidades Autónomas, por lo que la impugnación en este punto debe ser desestimada".

Que en aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior, esta Juzgadora concluye que la demanda debe ser desestimada, toda vez que el permiso de reducción de una hora diaria no está previsto en el TREBEP en los términos solicitados por el actor, es decir, sin deducción de haberes.

C"

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes:

1. La pretensión planteada por la aquí demandante tiene su apoyo en la normativa autonómica, el Decreto 42/2019, cuya vigencia y ejecución no han sido cuestionadas cuya ha sido estimada en otros órganos jurisdiccionales y ha sido, además, reconocida por otros órganos jurisdiccionales ( sentencia 36/2020, de 03/febrero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Alicante). Se invoca también lo dispuesto en el art. 80 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

2. Hay precedentes en otros Juzgados de la Comunidad Valenciana que se han pronunciado de forma distinta a la que se contiene en la sentencia apelada; tampoco cabría imponer las costas en esta alzada. La creencia de los recurrentes de que consideraban su reclamación ajustada a Derecho se funda en un informe emitido por la propia Dirección General de la Administración Local (documento 2 de la demanda).

CUARTO.- Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada: se aduce ausencia de análisis crítico de la resolución recurrida y que no es de aplicación al caso del Decreto 42/2019. Se agrega que no procede admitir el documento adjunto al recurso de apelación y que el pronunciamiento sobre costas debe confirmarse pues la actora apelante ya era conocedora de que por los Juzgados de València se desestimaba la misma petición.

QUINTO.-Procede la desestimación del presente recurso.

En la Sentencia de esta Sala y Sección n.º 708/2021, de 30/septiembre (apelación 225/2020), sentencia firme, hemos dicho:

"El planteamiento de la actora de que tratándose de una de competencia autonómica se debe resolver con arreglo a dicha normativa, Ley 10/2010, de 9 de julio, no es aceptables como tendremos ocasión de razonar en la fundamentación jurídica ulterior. Al contrario, se trata de normativa básica del Estado donde cobra relevancia su legislación específica sobre la materia. Efectivamente, la sentencia del T.S. 710/2019, recurso 246/2016 se ha pronunciado en sentido positivo sobre la vigencia del art 2 k) del R.D. 1777/1994, de 5 de agosto, en los siguientes términos: " Se pregunta por el apartado k) del art. 2 del RD 1777/1994 si bien las comisiones de servicios se encuentran previstas en la letra c).

Resulta patente que ningún Real Decreto posterior ha derogado el RD 1777/1994 ( art. 2.2 C. Civil ).

Sin embargo, si ha sido afectado por un Real Decreto Ley, el 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y de cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

Bajo ese proceloso título legislativo hallamos un precepto que ilustra sobre el carácter de negativo del silencio en el RD 1777/1994 así como su vigencia.

"Artículo 26. Sentido positivo del silencio administrativo.

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado que se citan en el Anexo I, el vencimiento del plazo máximo fijado, en su caso, en ese mismo anexo sin que se haya notificado resolución expresa, legitima a los interesados para entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ."

En el Anexo I indica una relación de procedimientos administrativos con silencio negativo que pasa a positivo entre los que se incluyen la permuta art. 2e) del RD 1777/1994 y la movilidad de funcionaria víctima de violencia de género, art. 2 h) y k).

Ninguna interrogante ofrece, pues, la vigencia del silencio negativo en el apartado k) salvo en lo referido a la movilidad de funcionaria víctima de violencia de género por razón de la modificación operada por el RD Ley 8/2011".

Para la Sala no cabe duda de que el mencionado art. 2 k) resulta de aplicación al caso ya que no se discute el permiso en su sustancia y duración, que se reconoce, sino en cuanto a su aspecto retributivo o económico. Al tratarse, pues, de una cuestión de reducción de jornada, que indudablemente tiene repercusiones económicas, dada la dicción de tal precepto aludido, que dispone lo siguiente sobre las materias en las que el silencio es negativo, resulta encuadrable dentro del mismo: " Cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto, cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento: El plazo de resolución de estos procedimientos será el señalado en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre".

El motivo se desestima.

TERCERO.-La regulación del permiso discutido es normativa básica del Estado

El art. 48 h) del EBEP se opone a lo previsto en el art. 7.4 a) del Decreto del Consell 42/2019, de 22 de marzo al que ya hemos hecho mención. El citado art. 48 dispone: "Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.

(...) h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.

Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida".

Mientras este precepto establece el carácter no retribuido de la hora de atención a menores de 12 años el precepto del Decreto 42/2019 sí prevé su retribución.

Para resolver esta contradicción debemos recurrir a la sentencia del Tribunal Constitucional 156/2015, de 9 de julio, recogida en la sentencia apelada, donde se sienta la siguiente doctrina: " Pues bien, a la luz de estos planteamientos la recurrente plantea que la normativa estatal ha agotado toda posibilidad de desarrollo normativo localizando su impugnación en que los dos preceptos de la Ley del estatuto básico del empleado público introducidos por el art. 8 del Real Decreto- ley 20/2012 establecen una duración determinada sin posibilidad de modificación alguna del número de días que se prevén para cada tipo de permiso o licencia.

Sin embargo, la duración de tales permisos o licencias de los funcionarios públicos entra dentro de lo básico, correspondiendo al Estado su fijación, en la medida en que, a través de las bases, se establece un régimen común, tanto de los diferentes conceptos de ausencia temporal justificada al puesto de trabajo, como de la duración de aquellos. Con tal planteamiento no se persigue otro objetivo que lograr una mínima y fundamental homogeneidad en este aspecto sustancial del régimen funcionarial que es el de los permisos y vacaciones, sin que tal delimitación impida a las Comunidades Autónomas el margen de actuación necesario para el desarrollo y ejecución de dichas bases, pues permite a aquellas optar por fijar la forma y manera de su utilización estableciendo, por ejemplo, si los permisos del art. 48 o los turnos de vacaciones del art. 50 LEEP pueden, los primeros, disfrutarse dentro o fuera de determinadas fechas del calendario anual o sin unirlos a los de vacaciones; y los segundos, en determinados períodos de tiempo, por días sueltos o estableciendo un mínimo de días consecutivos etc. Es decir, la norma estatal, aun fijando la duración de los diferentes tipos de permisos, no cierra toda posibilidad de desarrollo y aplicación a las Comunidades Autónomas de la normativa básica sobre esta materia.

En definitiva, la nueva regulación halla su fundamento en la competencia del Estado sobre las bases del régimen de derechos y deberes de los funcionarios públicos ( art. 149.1.18 CE) y posibilita un margen de desarrollo a las Comunidades Autónomas, por lo que la impugnación en este punto debe ser desestimada".

Sigue la mencionada sentencia razonando lo siguiente: "En este sentido y en una inicial aproximación al texto de ambos preceptos se advierte que un primer grupo de apartados del modificado art. 48 EBEP se limitan a establecer el concepto y la finalidad por la que pueden ser concedidos los permisos a los funcionarios públicos, sin agregar ninguna otra precisión o límite. Se trata de los apartados encabezados con las letras c), d), e), h) y j) del art. 48 EBEP, que ciñen su texto a la mera descripción del concepto y finalidad por la que se puede conceder un permiso al funcionario público. En los citados apartados la determinación del supuesto lleva implícita la duración del permiso y, por tanto, se apoya en la existencia de un planteamiento de homogeneización común a todas las administraciones públicas, que no rebasa los límites de lo básico, siendo respetuoso con el título competencial del art. 149.1.18 CE."

Tratándose de un permiso por llamarlo de alguna manera "básico", la doctrina del Tribunal Constitucional es clara en el sentido de no admitir una normativa que contradiga la estatal, correspondiendo al Estado el establecimiento del estatuto básico de los funcionarios públicos dentro de la que se encuentra la regulación de los permisos, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan regular la forma y manera de su utilización.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en la sentencia de 14 de diciembre de 2018, n.º 589/2018, recurso 403/2016, que enseña lo siguiente: " Por tanto, con anterioridad a la reforma por el art. 8 del RDL 20/2012, el art. 48 del EBEP fijaba el contenido y duración mínima de los permisos en defecto de regulación propia de la Administración competente (que en este caso, función pública local, era la regulación autonómica por así disponerlo el art. 142 del RDLeg. 781/86, Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local). Con la reforma mediante el RDL 20/2012, el ar. 48 del EBEP regula el régimen común tanto de los diferentes conceptos de ausencia temporal justificada a puestos de trabajo, como de la duración de aquellos.

En su consecuencia,la Sentencia de instancia no ha vulnerado elart. 48 del EBEP, pues lo que ha hecho es aplicar la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de junio de 1996, Recurso de Casación en Interés de Ley, recaída en torno a la interpretación del art. 30.1 d) de la Ley 30/84, con idéntica redacción a la del art. 48 del EBEP tras su reforma por el art. 8 del RDL 20/2012".

Conviene destacar que a diferencia del art. 48 h) del EBEP, que es el aplicable al caso, no deja lugar a dudas de que el permiso por razones de guarda legal con reducción de jornada supone la deducción de haberes correspondiente a esa reducción, por el contrario en el art. 49 del mismo texto legal al regular otro tipo de permisos por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos, las condiciones de regulación son mínimas permitiendo su complementación o desarrollo a través de la legislación autonómica, lo que no es el caso del art. 48 h) donde se cierra esa posibilidad con una regulación precisa e imperativa.

CUARTO.-La hipótesis del art. 142 del R.D.L. 781/86 como posible fundamento de la pretensión ejercitada.

Solo resta por examinar el art. 142 del RDL 781/86, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL). El artículo invocado, en efecto, permite la aplicación a los Entes locales de la normativa dictada por las Comunidades Autónomas y, supletoriamente, la dictada por el Estado. Ahora bien, no debemos confundir los términos: La normativa dictada por el Estado, y contenida en la actualidad en el TREBEP es básica, sin que la misma pueda ser reducida o contrariada por ninguna legislación autonómica de desarrollo. Dados los términos del conflicto se debe entender que, tras la modificación del artículo 48 del Estatuto Básico del Empleado Público por el Real Decreto -Ley 20/2012, de 13 de julio en materia de permisos del personal funcionario, la norma básica "no admite otros permisos fuera de los establecidos en dicho precepto". En efecto, si contrastamos el tenor del artículo 48 una vez modificado por el repetido Real Decreto-Ley (y luego por la disposición adicional cuarta de la L.O. 9/2013 ) con su tenor original es indudable que de una lista de permisos abierta se pasa a otra cerrada: "Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes:..."), versión primigenia de 2007, que en la vigente al momento de la resolución impugnada es bien diferente: "los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos: ...". El precepto básico no deja abierta la posibilidad de ampliarlos por las distintas Administraciones públicas (en el marco de otras leyes estatales o autonómicas) y tampoco por Ley, si bien el propio EBEP prevé y regula los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género, artículo 49, donde sí cabría el desarrollo por la legislación autonómica pero no para el caso planteado encuadrable en el art. 48 h), que contiene una regulación completa y cerrada sin resquicio para que una normativa distinta la contradiga permitiendo el carácter retribuido de la reducción de jornada que el citado precepto- ex art. 48 h)- no consiente.( STSJ Castilla La Mancha n.º 10.184/2016, apelación 327/2016). "

La aplicación de lo expuesto al presente caso conlleva la desestimación de esta parte del recurso de apelación.

SEXTO.-En cuanto a las costas, no se advierte justificación para variar el pronunciamiento sobre costas en la primera instancia por el aducido carácter controvertido de la cuestión de fondo; y al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer las costas a la parte apelante, en cuanto constituye la regla general y el sentido del pronunciamiento sobre el fondo se ha expresado por este tribunal desde hace ya tiempo, si bien y en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4º del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a 800 €.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Salvadora frente a la Sentencia n.º 361/2020, de 24/julio,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 63/2020.

2º Imponemos las costas causadas en esta instanciaa la parte apelante, limitando los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a 800 €

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justiciade éste, doy fe.

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