Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 33/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 134/2020 de 26 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ANTONIO LOPEZ TOMAS
Nº de sentencia: 33/2023
Núm. Cendoj: 46250330012023100366
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3826
Núm. Roj: STSJ CV 3826:2023
Encabezamiento
Ilmos. Srs.
Dª Desamparados Iruela Jiménez, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Antonio López Tomás
En Valencia, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 134/2020 y acumulado número 155/2020, deducidos, respectivamente, por Fabio, Filomena, Fidel, Ángeles, Luis María, representados por la Procuradora doña Amparo García Ballester, y asistidos por la letrada doña Irene Iborra Sanchis y el Ayuntamiento de Massamagrell, representado y asistido por la Letrada doña Regina Antonino de la Cámara frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 30 de enero de 2020, dictado en el expediente de justiprecio nº NUM000 y la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el mismo. Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO; siendo Magistrado Ponente don Antonio López Tomás.
Antecedentes
Fundamentos
Dicho acuerdo, tras señalar que procedía justipreciar los bienes fijó el justiprecio de la finca NUM001 con una superficie de 634,25m2, valorándola como suelo urbanizado por importe de 75.894,36€, más el 5% de premio de afección, determinando un justiprecio final de 79.689,08€
Por ello solicita se dicte Sentencia por la que se deje sin efecto el Acuerdo del JPE y se reconozca que la superficie objeto de expropiación es de 4.185,37m2. Subsidiariamente en el caso de no reconocer dicha superficie, que se reconozca como superficie objeto de expropiación 2.581m2, según el informe pericial que se aporta.
i. Vulneración del art. 187 bis.1 de la ley 16/2005, de 30 de diciembre (LUV): improcedencia de atender la expropiación rogada por falta de anuncio previo en los términos exigidos por la ley;
ii. Vulneración de la DT 11ª LOTUP: el plazo para presentar las hojas de aprecio y tramitar expropiaciones rogadas estaba suspendido.
iii. Defectos en la solicitud de expropiación que impedían entrar a conocer del fondo del asunto: señala el Ayuntamiento que no se acredita la titularidad dominical y se presentó de manera indebida en papel un escrito que debió ser presentado telemáticamente.
iv. Arbitrariedad en la fijación del valor de venta: considera que el valor del JPE está inmotivado y por ello, con remisión a los informes periciales que aporta, señala que debe adoptarse un valor final del suelo de 55,43 €/m2 que, a la vista de la superficie expropiada y del premio de afección, comporta una indemnización total de 36.914,30 €.
En orden a la moratoria de la Disposición Transitoria 11ª LOTUP, señala que la legislación aplicable es la LUV, al ser la norma que estaba en vigor en el momento de la advertencia al Ayuntamiento y que la citada Disposición Transitoria 11ª LOTUP suspende plazos para solicita y tramitar la expropiación rogad, pero no par la presentación de la hoja de aprecio.
En orden a la acreditación de la titularidad y la defectuosa presentación, se indica que la nota simple del registro es un medio idóneo para acreditar la propiedad y sobre la presentación en papel señala que se trata de un defecto subsanable.
Por último, en cuanto al Valor en venta (Vv), invoca la presunción de acierto de los acuerdos del JPE y que las muestras que aporta el Ayuntamiento no son válidas.
A ello podemos añadir que la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados no solo puede desvirtuarse mediante prueba pericial, sino también, conforme a una constante Jurisprudencia, por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho ( sentencias de 3 de noviembre de 2011 -casación 2874/2008; de 23 de julio de 2012 -casación 3888/2009-; 7 de julio de 2015 -casación 1584/2013- y 6 de mayo y 13 de junio de 2016 - casaciones 3615/2014 y 936/2015-), e, incluso, sin necesidad de ningún medio probatorio, cuando la motivación del acuerdo demuestre la existencia de errores esenciales determinantes de la valoración realizada para cuya apreciación no sea preciso especiales conocimientos técnicos, de los que carecen los órganos jurisdiccionales.
Si acudimos al expediente administrativo, consta a los folios 38 y siguientes solicitud por parte de los propietarios de fecha 24 de julio de 2007 en el que tras exponer que eran propietarios de la parcela NUM002 y de la fina registral antes mencionada y las circunstancias que constan, se expresaban con el siguiente contenido:
El Ayuntamiento de Massamagrell, en contestación de dicha petición, informa a los propietarios el 22 de octubre de 2007 en los siguientes términos:
Así las cosas, el artículo 184 LUV, norma vigente en esa fecha, determinaba lo siguiente:
1. En suelo urbano, en tanto no se desarrollen Programas, los propietarios podrán realizar, disfrutar y disponer del aprovechamiento subjetivo que, en cada momento, la ordenación urbanística otorgue a sus terrenos o solares. Para ello podrán poner en práctica alguna de las siguientes alternativas:
a) Materializar su aprovechamiento subjetivo sobre solar o parcela propios, si la calificación urbanística de éstos lo permite, mediante las actuaciones previstas en el apartado siguiente.
b) Transferir su aprovechamiento subjetivo, para su materialización en suelo apto para ello, cuando la ordenación urbanística afectara el terreno a destino dotacional público.
c) Efectuar una reserva del aprovechamiento, para su posterior transferencia, previa cesión gratuita del suelo de su propiedad a la administración.
d) Solicitar, de ser imposible cualquiera de las anteriores alternativas, la expropiación del terreno a los cinco años de su calificación, si ésta conlleva el destino público.
Como hemos visto, el Ayuntamiento, en su informe, salvo la referencia al aprovechamiento medio recogido en el apartado c) del citado informe, establece en el mismo una serie de generalidades sin dar respuesta concisa y concreta a la parte, por lo que, dado que no cabía ninguna de las posibilidades previstas en los apartados a ) a c) del precepto transcrito, se tiene por válida la petición de expropiación, pues se había cumplido el plazo de cinco años.
La ausencia de una de las firmas de los peticionarios carece de relevancia, pues actúan en calidad de copropietarios. Según reiterada jurisprudencia, cualquier comunero está legitimado para instar la expropiación por ministerio de la ley, sin que sea necesario la unanimidad para ello, siempre y cuando sea en beneficio de la comunidad y en tanto no conste oposición de alguno de ellos.
En este sentido se pronuncian numerosas sentencias, como la Sentencia de Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1995, que faculta a cualquiera de los comuneros a solicitar la expropiación por ministerio de la ley por interpretar que se trata de una actuación en beneficio de la comunidad (STSS de 10/julio/2017, Sentencia TSJ de Madrid de 7/julio/2016 y las Sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana de 2/enero/2007 y de 31/enero/2011, entre otras).
En consecuencia, el motivo (i) fijado en el fundamento tercero de esta resolución debe rechazarse.
Las irregularidades que se mencionan respecto del escrito presentado carecen de fuste y deben rechazarse. En efecto, se dice que el escrito presentado ante el Ayuntamiento iba firmado por Letrada, pero se acompaña copia de poderes, y que no se presentó de manera telemática, lo cual es un requisito subsanable conforme al artículo 68 de la Ley 39/2015.
En cuanto a la acreditación de la titularidad, nada obsta a la presentación de nota simple. El artículo 3 de la L.E.F . establece que "Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente".
En consecuencia, se rechaza el motivo (iii)
En efecto, se señala, a los folios 15 y ss de la demanda, petición (ii) de las sintetizadas en el Fundamento tercero de esta resolución, con cita de la Sentencia dictada por esta Sala el 29 de enero de 2020, que no es cierto que el momento de la presentación de la hoja de aprecio solo tenga como efecto jurídico el de marcar la legislación aplicable en materia de valoraciones.
Se alega por el Ayuntamiento de Massamagrell que cuando se presentó hoja de aprecio ante el mismo (30 de octubre de 2018) ya operaba la citada Disposición Transitoria 11ª LOTUP y que la misma se ha seguido prorrogando.
Debemos tener presente que la normativa suspendiendo las expropiaciones rogadas tiene carácter excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva. Hasta tal punto es cierto lo que se acaba de exponer, que en el proceso seguido ante esta Sala y Sección Primera núm. 73/2019, con fecha 9 de febrero de 2019, se planteó cuestión de inconstitucionalidad que fue admitida por el Tribunal Constitucional con el número 1096/2022 (BOE 8 de julio de 2022).
La mencionada Disposición Transitoria 11ª tenía el siguiente tenor literal en la fecha de la presentación de la hoja de aprecio ante el Ayuntamiento:
Conforme a la doctrina fijada por esta Sala, efectivamente, como sostiene el Ayuntamiento de Massamagrell, el Jurado debió haber acordado la inadmisión de la solicitud efectuada por los propietarios, por cuanto a fecha de presentación ante él de la solicitud de los propietarios encaminada a la fijación del justiprecio -e independientemente de que la advertencia se hubiese efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de la citada DTª 11ª- ya regía la suspensión de plazos establecida por la DTª 11 LOTUP que afecta a la totalidad de los plazos previstos en el artículo 104 LOTUP (ahora 110 del nuevo Texto Refundido) pues, de lo contrario la mención a la totalidad de los plazos a que alude la referida DTª sería redundante.
Así pues, conforme hemos ya sostenido en otros supuestos asimilables al presente (recurso contencioso-administrativo ordinario n.º 208/2019) en relación a su vez con lo declarado por la Sentencia n.º 362/2021, de fecha de 12 de julio de 2021, dictada por la Sección Cuarta de esta Sala en el recurso n.º 364/2018, la suspensión de plazos afecta a cada uno de los recogidos en el artículo de remisión.
En el presente caso, cuando los propietarios presentaron el escrito ante el Jurado Provincial de expropiación ya desplegaba efectos la disposición transitoria 11ª incorporada a la LOTUP por el artículo 99 de la Ley 13/2016, imponiendo la suspensión de los plazos de referencia -en la literalidad transcrita- y en concreto el plazo para para dirigirse al Jurado instando su intervención con la determinación del justiprecio.
El JPE cita, en apoyo de su tesis, dos sentencias dictadas por esta Sala. La primera es la STSJ sección cuarta de 5/12/2018
La Sentencia de la Sala señalaba lo siguiente:
Como vemos, se trata de un supuesto distinto ya que se refiere al derecho a la subrogación en un procedimiento expropiatorio iniciado por otra mercantil, por lo que no resulta de aplicación la mencionada doctrina.
La segunda de las Sentencias, de 4 de noviembre de 2019, dictada también por la sección Cuarta de esta Sala, hace referencia también a un supuesto distinto, cual es la aplicación de los requisitos previstos en el artículo 104.6 LOTUP, y concluye señalando que " Es obvio que las condiciones recogidas en el número 6 del
Lo expuesto implica que deba estimarse esta alegación, lo que determina que resulte innecesario entrar a analizar la cuestión relativa al valor de venta (Vv), que constituía la alegación (iv) del Ayuntamiento de Massamagrell.
Por cuanto antecede,
Fallo
1.-
2.-
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
