VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Chirivella Garrido.
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del TEAR de fecha 15-10-2021, referidas a las liquidaciones de IRPF 2015 a 2017, y sanciones, siendo las dos primeras estimatorias parciales y la tercera desestimatoria, anulando las resoluciones sancionadoras y confirmando las liquidaciones.
Tal y como refiere las liquidaciones aquí recurridas, ejercicios 2015 a 2017, donde se discuten prácticamente los mismos gastos cuya deducción pretende la recurrente, abogado de profesión tenemos" Por lo que respecta al punto 1), relativo a los gastos justificados mediante tiques o de los que no se ha aportado la correspondiente factura completa, cabe destacar que los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria ( artículo 106.4 Ley General Tributaria ). ...
Así pues, se consideran como no deducibles los tiques, tarjetas de transporte y otros títulos no nominativos en base a la imposibilidad de determinar la persona que produce el gasto y basándose demás en el hecho de que en la modalidad simplificada de la estimación directa ya existe una provisión que aplica el porcentaje del 5% del rendimiento neto para dar cabida a los gastos de difícil justificación tales como restaurantes, desplazamientos y similares.
...
En función de lo expuesto anteriormente no se consideran deducibles los gastos justificados mediante tiques o sin aportar la factura completa, no por la naturaleza del gasto, sino por no poder acreditar el destinatario del mismo y los gastos de teléfono porque algunos sólo están justificados mediante el cargo bancario y otros con la primera página de la factura, por lo que no es posible determinar si se trata de una línea fija (dónde está instalada y qué servicios ofrece) o móvil, todos ellos por un importe total de 1.797,92 euros y que figuran en los registros 9, 33, 36, 47, 65, 66, 70,82, 103, 129, 137, 154, 174, 182, 190, 196 y 201.
En cuanto al punto 2), relativo a los gastos del vehículo, se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad, entre otros, aquellos que se utilicen simultáneamente para la actividad y para necesidades privadas, cuando la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante. Lo anterior no es de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, ...
De acuerdo con esto, los vehículos declarados, Opel Astra ....DXY y SSangyong ....RHD,no encontrándose dentro de las excepciones, se entenderán afectados cuando se utilicen exclusivamente en la actividad... En caso de que la utilización de los vehículos en la actividad no fuese exclusiva, no podrán considerarse como afectos y no podrán ser deducidos ni la amortización ni los gastos que generen los mismos.
En consecuencia, no se consideran deducibles los gastos del vehículo (combustible, reparaciones y
seguro) por 1.303,66 euros al no haber acreditado el uso exclusivo de los mismos en la actividad y
que figuran en los registros 6 bis, 25, 31 bis, 71, 122, 162, 187 y 195.
-Respecto al punto 3), relativo a los gastos no necesarios para la actividad, debe considerar al respecto que, el artículo 28 de la Ley del IRPF establece que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva. ...
En su caso, no han sido admitidos los 4.545,64 euros correspondientes a los registros 112, 113 y
114 (compra y gastos de notaría de dos trasteros en Xirivella, que no figuran como locales afectos ala actividad según sus propias declaraciones censales), 1 bis, 2 bis, 14 bis, 17 bis, 21 bis, 22 bis, 26bis, 27 bis, 32 bis, 33 bis, 36 bis, 40 bis, 41 bis, 49 bis, 50 bis, 54 bis, 55 bis, 60 bis, 61 bis, 66 bis,67 bis, 71 bis, 72 bis y 77 bis (gastos de comunidad de los propios trasteros), 123, 172 y 188 (gastos de tintorería) y 3 bis y 42 bis por el seguro que cubre la incapacidad laboral (no se consideran deducibles las cuotas por los seguros que cubren la incapacidad laboral transitoria del contribuyente ya que los mencionados seguros están cubriendo contingencias que nada tienen que ver con riesgos propios y exclusivos de su actividad económica, sino que vienen a cubrir necesidades particulares. Yen el caso de producirse la contingencia cubierta por los seguros, las cantidades a percibir asociada sa los mismos, no tendrán repercusión alguna en los ingresos de su actividad. Además, en virtud delas normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa establecidas en la Ley de IRPF, la deducibilidad fiscal de las primas de seguro se circunscribe exclusivamente a seguros de enfermedad y sólo en la parte correspondiente a la cobertura de enfermedad o asistencia sanitaria, no pudiendo extenderse a seguros y coberturas distintas).
Por lo que respecta al punt 4), las amortizaciones constituyen una de las partidas de gasto deducible
en la determinación del resultado contable.
Por último, respecto al punto 5), no se han considerado como amortizables 1.323,21 euros por los dos trasteros (no afectos a la actividad) y el garaje (vinculado a dos vehículos que, como ha quedado demostrado no están afectos a la actividad), ...
Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .
Dada la extensión de la demanda y la multitud de gastos cuya deducción es susceptible de discusión, vamos a entrar a analizar cada uno de estos de forma separada, exponiendo los motivos expuestos por la recurrente para el reconocimiento de la deducción.
SEGUNDO.- Respecto al primer motivo de impugnación alegado por la recurrente, exceso del procedimiento de comprobación limitada al haber solicitado documentos contables al interesado, por no constar el motivo de iniciarse el procedimiento de comprobación limitada, por infracción del articulo 34 LGT( derechos y garantías del obligado tributario) y por falta de acuerdo previo para iniciar el procedimiento, debemos decir que tal y como ya ha sido resuelto por esta Sala en sentencia de fecha 21-6-2022, dictada en el PO 713-21 referida a la impugnación de las liquidaciones de este mismo recurrente del IRPF 2012 a 2014 " En relación a las irregularidades denunciadas por el recurrente sobre la tramitación del procedimiento de comprobación limitada consta, en el expediente administrativo que el inicio del mismo se produce en virtud de requerimiento en el que se señala:
En relación con su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ..., se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá aportar:
...En efecto, la propia oficina gestora fijó, al inicio, el alcance del procedimiento de comprobación limitada , circunscrita a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados.
Y en concreto:
-Constatar que los datos que figuran en los libros registros se ajusten a lo consignado en la declaración
- Verificar que el contribuyente esté en posesión de las facturas o documentos que justifiquen los gastos recogidos en los libros registro y que éstos cumplen los requisitos formales exigidos por la normativa
- Verificar que los documentos que se aporten para justificar los gastos declarados acrediten la vinculación del gasto con la actividad y, en caso de tratarse de la adquisición de elementos patrimoniales, la afectación de los mismos en los términos previstos en el artículo 22 del Reglamento del IRPF
El art. 117 de la LGT , recoge las funciones que tiene atribuidas Gestión Tributaria y señala en su apartado 1º que " la gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: (...)
h) La realización de actuaciones de comprobación limitada .
i) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.(...)".
En cuanto a las actuaciones de comprobación limitada , señala el ART. 136 de la LGT :
" 1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.
2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:
a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes (...)."
Por ello, la oficina gestora procedió a la regularización de la situación tributaria del recurrente, partiendo exclusivamente de los datos de los que disponía la Administración y aquellos que aportó el recurrente, que le permitieron detectar las discrepancias que motivaron su actuación, además de la información, habiendo podido el actor realizar las alegaciones oportunas y aportar en este proceso cuantas pruebas documentales estimó oportunas, sin indefensión alguna, sin examen de contabilidad alguna, que hubiera supuesto invadir competencias inspectoras.
Y sin que puedan prosperar las alegaciones sobre la generalidad o falta de justificación de la actuación o ausencia de competencia al deslindarse perfectamente los objetos de comprobación, en las regularizaciones practicadas al recurrente en el mismo ejercicio, por un lado, en las actuaciones de comprobación limitada, con el alcance anteriormente expresado y, por otro lado, en las actuaciones de inspección cuyo objeto analizar si la indemnización por despido percibida estaba o no exenta.
Y lo que conlleva la desestimación de estos dos primeros motivos de impugnación".
Dicha argumentación es plenamente trasladable al presente supuesto donde la AEAT justifica la conveniencia de realizar la comprobación de dichos ejercicios, solicitando documentación que no forma parte de la contabilidad del empresario, sin que merezca reproche jurídico alguno dicha actuación, estableciendo el articulo 163 del RD 1065/2007 que podrá iniciarse procedimiento de comprobación limitada, entre otros supuestos : a) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario, se adviertan errores en su contenido o discrepancias entre los datos declarados o justificantes aportados y los elementos de prueba que obren en poder de la Administración tributaria.
b) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario proceda comprobar todos o algún elemento de la obligación tributaria.
c) Cuando de acuerdo con los antecedentes que obren en poder de la Administración, se ponga de manifiesto la obligación de declarar o la realización del hecho imponible o del presupuesto de hecho de una obligación tributaria sin que conste la presentación de la autoliquidación o declaración tributaria.
En el procedimiento de comprobación limitada no está previsto que se dicte un acuerdo previo para el inicio del mismo, a diferencia del procedimiento de inspección que sí precisa de una inclusión en un plan de control, sino que el articulo 136 LGT permite que la AEAT proceda a comprobar distintos actos o hechos con relevancia tributaria, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.
TERCERO.- A continuación alega la recurrente la nulidad del procedimiento de comprobación limitada al haber sido notificadoel acuerdo de inicio del procedimiento de forma telemática cuando este no tenia obligación de recibir las notificaciones de dicha forma al tratarse de persona física, a quien no le fue notificado personalmente su inclusión en el sistema NEO. Frente a este motivo de impugnación debemos decir que si bien las personas físicas no tienen la obligación de recibir las notificaciones de forma telemática, en este caso consta que el recurrente ha accedido en todo momento a las notificaciones practicadas por la Agencia Tributaria, sin que en momento alguno se le haya causado indefensión, siendo relevante no tanto la forma en que se practicó las notificaciones sino el hecho de que el administrador haya tomado conocimiento de las actuaciones, en este caso el actor en momento alguno llega a acreditar que el sistema de notificación elegido por la administración en alguna de las actuaciones le haya causado indefensión alguna, determinando el articulo 42 LPAC que los defectos de forma sólo determinaran la anulabilidad del acto cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o hayan causado indefensión, debiendo por ende desestimarse este motivo de impugnación.
Por otra parte la parte recurrente alega la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva y por indefensión alegando la falta de motivación y la vulneración del principio de reformatio in peius, argumentando que a pesar de la solicitud de la amortización del vehículo y de trasteros esto no fue resuelto en la liquidación tributaria ni en la resolución del recurso de reposición, considerando la actora que concurre causa de nulidad por falta de motivación, sin que pueda ser subsanado tras la finalización del procedimiento de comprobación limitada porque ello provocaría que la resolución que resolviera el recurso empeoraría la situación del contribuyente modificando negativamente los criterios inicialmente expresados en la liquidación. Frente a este motivo de impugnación el abogado del Estado alega que dichos gastos sí fueron analizados y desestimados tanto en la liquidación provisional como en la resolución del recurso de reposición, dando plena respuesta a las alegaciones del obligado tributario, sin que exista vulneración alguna ni se haya incurrido en reformatio in peius. Examinada las liquidaciones recurridas debemos desestimar este motivo de impugnación pues sí consta la denegación de la deducibilidad de dichos gastos, motivándose suficientemente el motivo de tal denegación, ello sin perjuicio de lo acertado o no de dicha resolución, cuestión esta que no afecta a la motivación de la liquidación ni a la vulneración del principio de la reformatio in peius, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.
CUARTO.- A continuación la recurrente solicita la deducción de una serie de gastos que vamos a pasar a analizar:
* Gasto de "metrovalencia" ejercicio 2015; La recurrente refiere que el motivo de la denegación de dicho gasto es por haber sido aportada únicamente unos tickets que aquí te dio te la administración determina la imposibilidad de determinar la persona que produce el gasto ,argumentando la actora que si bien la factura es el medio prioritario de prueba del gasto ello no impide que pueda acreditarse el mismo por otros medios de prueba, alegando el recurrente que la no emisión de la factura es responsabilidad de quien prestó el servicio y no del recurrente. Frente a este motivo de impugnación debemos decir que si bien puede acreditarse determinados gastos por medios diferentes a la factura, la mera aportación de un ticket no justifica el destinatario del servicio ni la afectación del mismo a la actividad del obligado tributario, debiendo añadirse que en la modalidad simplificada de la estimación directa existe una provisión que aplica el porcentaje del 5% del rendimiento neto para dar cabida a los gastos de difícil justificación tales como restaurantes, desplazamientos y similares, debiendo por tanto desestimarse este motivo de impugnación .
* A continuación el recurrente pretende la deducción como gasto la adecuación de la casa del porterocorrespondientes al ejercicio 2016, alegando que la vivienda del portero constituye un elemento común del edificio donde el actor tiene su despacho profesional; a esto debemos contestarle que dicho gasto no es deducible pues no están relacionados con el ejercicio de su actividad profesional, este únicamente podrá deducirse los gastos referidos a los elementos patrimoniales afectos a la misma, no siéndolo la vivienda del portero, pues como establece el art. 22.2 del Reglamento del IRPF:
" Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. ", siendo considerados los rendimientos percibidos por el arrendamiento de dicha vivienda rendimientos del capital inmobiliario y, a tal fin, los gastos en que incurra podrá deducírselos de dichos rendimientos como necesarios para la obtención de aquéllos, pero no como gastos de su actividad económica.
* Respecto a los gastos relativos a material de oficina( ejercicio 2016), identificado por el actor como compra de cinta adhesiva y material de ferreteria, decir que no solo el actor se limita a aportar tickes de compra sino que no acredita la relación de dicho gasto con el ejercicio de la abogacía, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.
* A continuación el actor pretende la deducción de los intereses de demoraen las comprobaciones limitadas de los ejercicios 2012 a 2014; el recurrente se remite a una sentencia del TS de fecha 8-2-2021 que considera como deducible unos intereses por mora en una liquidación del impuesto de sociedades, considerando la actora que dicha doctrina es trasladable a este supuesto. Para resolver esta cuestión habrá que ir a los artículos 28 y 30 LIRPF que determinan que para el calculo del rendimiento de la actividad debemos remitirnos a las normas del impuesto de sociedades, y en este impuesto el TS sí admite la deducción de dichos intereses dada su naturaleza indemnizatoria y no punitiva, siendo además que la deducibilidad de los intereses como gasto tiene su apoyo en su calificación como gasto financiero por la normativa contable; por ello considera esta Sala que sí debe computarse como gasto, no sin poner de relieve que esta cuestión que respecto al IRPF está pendiente de resolver en recurso de casación admitido a tramite por auto del TS de fecha 13-7-2022. La argumentación que llevó al TS a admitir dicha deducción en el IS, no existiendo justificación jurídica para no trasladarlo al IRPF para el calculo de los rendimientos de la actividad de una profesional-persona física, venia siendo que "el artículo 26.1 LGT establece que: "El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria".
Los intereses de demora tienen por objeto compensar por el incumplimiento de una obligación de dar, o mejor, por el retraso en su cumplimiento. Tienen, pues, carácter indemnizatorio.
Como declara la STC 76/1990, de 26 de abril , la finalidad de la norma que los ampara no trata de sancionar una conducta ilícita, "pues su sola finalidad consiste en disuadir a los contribuyentes de su morosidad en el pago de las deudas tributarias y compensar al erario público por el perjuicio que a éste supone la no disposición tempestiva de todos los fondos necesarios para atender a los gastos públicos. Los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria (..). más que una penalización en sentido estricto, son una especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo, del coste financiero... en suma, no hay aquí sanción alguna en su sentido técnico jurídico".
Por tanto, los intereses de demora no se incluyen en la letra c) del artículo 14 TRLIS (actual letra c ) artículo 15 LIS /2014).
Es evidente que tampoco son donativos o liberalidades puesto que el pago por su deudor no deriva de su "animus donandi" o de voluntariedad, como requiere la donación o liberalidad. Su pago es impuesto por el ordenamiento jurídico, tiene carácter ex lege.
Por último, ya hemos dicho que en la legislación aplicable al presente recurso de casación no se contemplan como gastos no deducibles los " gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico", pero lo cierto es que "actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico" no pueden equiparse, sin más, a cualquier incumplimiento del ordenamiento jurídico ya que esto conduciría a soluciones claramente insatisfactorias, sería una interpretación contraria a su finalidad. La idea que está detrás de la expresión "actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico" necesita ser acotada, han de evitarse interpretaciones expansivas, puesto que esa expresión remite solo a cierto tipo de actuaciones, vg. sobornos y otras conductas similares. En todo caso, los intereses de demora constituyen una obligación accesoria, tienen como detonante el incumplimiento de la obligación principal, pero en sí mismos considerados, no suponen un incumplimiento; al revés, se abonan en cumplimiento de una norma que legalmente lo exige.
No admitir la deducción de los intereses de demora sería una penalización que, como tal, requeriría una previsión expresa, cosa que no sucede".
* Gastos de autopistadel ejercicio 2017 procede la admisión del gasto habiendo practicado prueba suficiente para acreditar la vinculación de dicho gasto con su actividad, probando el desplazamiento a Benidorm para reunirse con su cliente, Flamingo Albir SL" y la asistencia a una audiencia previa en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Alicante.
Respecto a la alegación del recurrente sobre el Incremento de los gastos comunalesdel edificio sito en la CALLE000 de Valencia, ejercicio 2017, relacionando el actor dichos gastos con los gastos ocasionados en el acondicionamiento de la vivienda del portero, cuestión ya resuelta en esta misma sentencia, pues dichos gastos únicamente son deducibles del rendimiento del capital inmobiliario y no de su actividad profesional, al igual que los ingresos obtenidos por el arrendamiento de la casa del portero debe considerarse como rendimientos de capital inmobiliario.
* Gastos de comida de navidad 2017refiere el actor que la administración en la desestimación del recurso de reposición modificó la argumentación denegenado dicho gasto, diciendo la actora que en la liquidación tributaria se denegó el gasto únicamente por no aportar factura; pese a la alegacion del recurrente, examinado el expediente administrativo comprobamos que en la liquidación tributaria se dice "... Por otra parte, respecto los gastos en comidas, el artículo 28 de la Ley del IRPF establece que '1.El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuestosobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva'.
De acuerdo con esta normativa, para la deducibilidad de un gasto, se establece el requisito decorrelación de ingresos en contraposición al concepto de liberalidad regulado en el artículo 15 de laLey del Impuesto sobre Sociedades. De acuerdo con las consultas V2081-12 y V0180-13, los gastos correspondientes a comidas derivados de los desplazamientos hasta un lugar determinado conmotivo del desarrollo de su actividad se considerarán fiscalmente deducibles cuando vengan exigidospor el desarrollo de la actividad, siempre que, además, cumplan los demás requisitos legales yreglamentarios. Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmenteadmitidos en derecho. En el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese suficientementeprobada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad económica.
En función de lo expuesto anteriormente no se consideran deducibles los gastos justificados mediante tiques no por la naturaleza del gasto, sino por no poder acreditar el destinatario del mismo y los gastos en comidas, por no haber acreditado su vinculación con la actividad, todos ellos por unimporte total de 98,70 euros y que figuran en los registros 10 y 209", y por tanto no es cierto la alegación de la recurrente que el único motivo de denegación ndelgasto es que no se emitiera factura sino la falta de prueba dedicho gasto con la actividad realizada.
QUINTO.- Respecto a los gastos comunes todos los ejercicios:
* Respecto a de los gastos sobre amortización y otros gastosreferidos a dos trasterosque se encuentran en el termino municipal de Xirivella para el deposito de asuntos y expedientes del despacho, debemos llegar a la misma conclusión que en el PO 717/21 donde dijimos: " En lo que se refiere a los dos trasteros, adquiridos en el término municipal de Xirivella (Valencia) para el depósito de asuntos y exptes. del despacho, misma suerte deben correr los gastos ocasionados por éstos, teniendo en cuenta que los mismos se ubican a una enorme distancia del despacho (y en distinta población) respecto de la vivienda particular del contribuyente, que en su casa tiene ya un trastero, en PLAZA000, aportando fotografías para acreditar la utilidad y finalidad de dichos trasteros.
Acompaña asimismo como documento núm. DIECISIETE, declaración censal presentada el 9 de junio de 2020 donde el contribuyente ha declarado que los trasteros están afectos a su actividad empresarial desde que se adquirieron el 7 de noviembre de 2014.
Procede la estimación de este motivo de impugnación al haber quedado acreditado, con la prueba aportada, la afectación de dichos trasteros a la actividad profesional del recurrente al venir siendo usados como archivo".
Sobre la deducibilidad del seguro de incapacidadde los ejercicios 2015 a 2017 también mantenemos nuestro pronunciamiento en el PO 717/21 donde mantuvimos que " En cuanto al seguro de incapacidad también resulta absurdo, sostiene, que se admita la desgravación por cotización a la Seguridad Social, que no solamente cubre la asistencia médica sino las bajas por enfermedad y similares, y que por el contrario no se admita un seguro de incapacidad que lo que hace es cubrir esta eventualidad por parte del profesional titular del despacho, para el supuesto de que si cae enfermo tenga un mínimo rendimiento del seguro para cubrir gastos fijos de su establecimiento, cuyos emolumentos declararía como "rendimiento de trabajo", por lo que, estaría íntimamente relacionado con el concepto de "ingresos" al revertir a favor de mi actividad profesional.
Respecto al seguro de incapacidad, atendiendo a la naturaleza del mismo y la actividad profesional del recurrente considera esta Sala procedente su deducibilidad pues a contario sensu de lo declarado por la Inspección no podemos obviar que las contingencias que cubre dicho seguro si que pueden tener relación con la actividad profesional del recurrente, dada su condición de autónomo y los perjuicios que sin duda puede ocasionar para su actividad profesional, una situación de incapacidad laboral que es, en definitiva, el riesgo objeto de cobertura por la citada póliza.
En consecuencia se admite la deducibilidad de este gasto".
Sobre la deducibilidad del vehículo y sus gastos, donde se pretendía la deducibilidad de los gastos del vehículo Opel Astra matricula ....DXY hasta el 16-12-17 en que adquiere el vehículo Opel Insignia matricula ....QQH, a partir de cuyo momento únicamente se deduce los gastos de este ultimo; la administración no admitió la deducción de estos gastos al no haberse acreditado que los mismos se utilicen de forma exclusiva para la actividad; frente a estos la recurrente aporta abundante documental acreditativa de los desplazamientos realizados en el ejercicio de su actividad y acredita que es titular de otro vehículo. Por otra parte aporta una resolución del TEAR de fecha 21-12-2020 que estima la reclamación por falta de motivación de la liquidación donde se discutía entre otras cuestiones la deducibilidad del 100% de los del IVA soportado en ejercicios anteriores, donde se incluye el IVA por gastos del vehículo y una resolución de la AEAT que en un procedimiento de comprobación limitada admitió las alegaciones de la obligada tributaria sobre la compensación de IVA soportado en ejercicios anteriores, resoluciones que no pueden vincular el presente pronunciamiento.
La cuestión aquí discutida es estrictamente probatoria, habiendo quedado probado que el vehículo "profesional" hace una media entre 5000 y 9200 Km anuales para el ejercicio de la actividad, pero ciertamente no consta que se le de un uso exclusivo para el ejercicio de la actividad, y así se pronunció esta Sala en el PO 713/21 donde decíamos " Las alegaciones del recurrente sobre los desplazamientos realizados en el ejercicio de su profesión y las pruebas aportadas sobre la necesidad de realizar dichos desplazamientos en ningún caso acreditan, o justifican, la premisa necesaria para la deducibilidad del vehículo a efectos del IRPF y ello al ser preciso que se trate de gastos que sean necesarios para la obtención de ingresos, que consten contablemente como tales, se encuentren justificados documentalmente y que se vinculen directa y exclusivamente al desarrollo de la actividad profesional de que se trate lo que debe conllevar la afectación exclusiva de dicho vehículo a la actividad profesional", siendo este uso exclusivo una exigencia para su deducción en el IRPF)( articulo 22 LIRPF. Desestimando este motivo de impugnación.
Respecto a las amortizacionesque deben reconocerse a los inmuebles que el actor considera afectos a la actividad, despacho y plazas de aparcamiento, la recurrente no prueba el error de la administración en la fijación de dicha amortización, siendo que el art. 3 del Reglamento de Sociedades, que dispone que la base de la amortización está constituida por el precio de adquisición del elemento, incluidos los gastos adicionales que se produzcan hasta su puesta en condiciones de funcionamiento, o por su coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual. En el supuesto de adquisición de bienes y posterior afectación a la actividad económica desarrollada, la amortización toma como base el valor de adquisición que tuviesen los bienes en el momento de la afectación; y en el caso de las edificaciones, no es amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo, que cuando no se conozca, se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición, no probando la recurrente que dicho calculo haya sido erróneo, debiendo desestimarse este motivo.
Por último el recurrente pretende deducirse gastos de tintoreria y pantalones de vestir, debiendo desestimarse este motivo de impugnación, cuestión que ha sido abordada por esta Sala en multitud de resoluciones y donde mantenemos que el vestuario aunque se trate del vestuario formal que refiere el actor es susceptible de un uso mixto y en dicho sentido el apartado 2 del artículo 22 del RIRPF establece que sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma, añadiendo dicho apartado que no se entenderán afectados aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de ese artículo.
Teniendo en cuenta que la ropa que va a adquirir el consultante no tiene el carácter de ropa específica de la actividad económica desarrollada, no podrán deducirse las cantidades invertidas en su adquisición ni tampoco el gasto de tintorería.
Por lo expuesto se desestima el motivo.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede una expresa condena en costas.