Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 531/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 39/2022 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: INMACULADA GIL GOMEZ
Nº de sentencia: 531/2023
Núm. Cendoj: 46250330012023100497
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5357
Núm. Roj: STSJ CV 5357:2023
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
Magistrados/as
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
DÑA. INMACULADA GIL GÓMEZ
DÑA. LAURA ALABAU MARTÍ
En Valencia, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS, los recursos de apelación interpuestos por D. Ceferino, representado por la Procuradora Dña. Pilar Fuertes Tomás y defendido por el Letrado D. Jesús Feliu Daviu y por el Ayuntamiento de Jávea, representado por la Procuradora Dña. Ana Araceli Moreno Garijo y defendido por el Letrado D. Jesús Javier Sanrosendo Moreno contra la sentencia nº 520/2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante en fecha 15 de octubre de 2021, en el Procedimiento Ordinario n.º 520/2019, siendo parte apelada MAPFRE ESPAÑA SA, representado por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Ortiz Jover.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Inmaculada Gil Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
1.Error en la valoración de la prueba, al no incluir en la indemnización los importes correspondientes a la adquisición de la parcela, lucro cesante y los intereses devengados desde la adquisición de la parcela e inicio de las obras. E igualmente por no haberse indemnizado el coste real de la obra.
Al respecto señala que los informes periciales aportados por la parte actora se ajustan al coste de la obra y deben primar frente al emitido por el técnico municipal, que no goza de mayor imparcialidad al tratarse de un empleado de la corporación local.
El Ayuntamiento de Jávea y MAPFRE se oponen al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recurrida por su propia fundamentación, que acogen.
"
Pues bien, recordamos en primer lugar el criterio de esta Sala sobre este motivo impugnatorio de la sentencia con lo dicho en nuestra sentencia nº 219/2008, de 15 de febrero, dictada en el recurso apelación 1483/2006:
"
Expuesto lo anterior, no se aprecia por la Sala una valoración errónea por parte del Juez de instancia de los distintos informes que han servido de sustento al procedimiento, compartiendo, una vez examinados los distintos dictámenes, las conclusiones del juez de instancia, con la matización que luego se expondrá.
Los informes tenidos en cuenta son:
-informe de D. Hipolito de cuantificación de gastos aportado por el recurrente en vía administrativa y obrante al documento 14 del expediente administrativo.
-informe de Dña. Milagrosa de valoración de la obra ejecutada, aportado con la demanda.
-los emitidos por la Arquitecta Municipal en fecha 2 de octubre de 2018 y obrantes al expediente administrativo, el documento 18 se corresponde con el informe de valoración de la obra ejecutada y el documento 19 con el informe de revisión del informe pericial aportado por la parte actora en sede administrativa y confeccionado por D. Hipolito.
Así como el informe de la Arquitecta Municipal de fecha 2 de diciembre de 2019, adjuntado con la contestación a la demanda del Ayuntamiento, de revisión del dictamen de Dña. Milagrosa.
El juez de instancia reconoce como indemnización el valor de la obra ejecutada y valorada en 166.76187 euros. Tal valoración se recoge en el informe de revisión de la arquitecta municipal de 2 de diciembre de 2019, adjunto a la contestación a la demanda, y que revisa su anterior valoración efectuada en el documento 18 del expediente, en fecha 2 de octubre de 2018, y que valoró la obra ejecutada en 108.44279 euros.
La presunción de veracidad y acierto iuris tamtum que asiste a los informes de los técnicos municipales ex artículo 77.5 de la Ley 39/2015, no ha sido desvirtuada por los informes de parte en cuanto a la valoración de la obra ejecutada. Tal como ha razonado el juez en la sentencia de instancia.
Unicamente añadiremos unas cuestiones.
El informe de D. Hipolito valora la obra ejecutada en 310.000 euros, atendiendo a los pagos realizados por el recurrente, 9 pagos de 30.000 euros y un pago de 40.000 euros. Pero tales pagos no constan acreditados. Solo anexa a su informe 4 facturas relativos a 3 pagos de 30.000 euros y 1 pago de 40.000 euros, que carecen de valor probatorio al no acreditarse el pago efectivo de las mismas.
En cuanto al informe de Dña. Milagrosa, valora la obra ejecutada en 313.94350 euros. Teniendo en cuenta que el PEM de la obra era de 213.07064 euros y que las obras fueron paralizadas en su fase inicial, por lo que no estamos ante una edificación conclusa y dispuesta al uso, y que la perito de parte ni tan siquiera dispuso para elaborar el dictamen de la documentado relativa al proyecto- recoge como documentación consultar solo algunos planos y alzados de proyecto básico- , la valoración de la perito de parte, no desvirtúa el informe de la técnico municipal.
Concluir que la parte actora reclama por este concepto 310.000 euros, que afirma ser las cantidades satisfechas, cuando no hay prueba alguna de dicha afirmación. Atendido el principio de facilidad probatoria, bastaba con aportar vía administrativa o judicial documentación que acreditara los desembolsos efectivos de dichas cantidades.
No siendo así, únicamente cabe indemnizar tal concepto sobre la base de una valoración pericial de la obra ejecutada y, como hemos expuesto, no encontramos error alguno en la cuantificación que fija el juez de instancia, tras valorar los distintos informes técnicos.
Sí debemos hacer una matización, como ya apuntamos. Y es que no se ha incluido en la indemnización un concepto indemnizatorio probado y que fue incluido por la arquitecta municipal en su informe de 2 de octubre de 2018, documento 19 del expediente, emitido en revisión del dictamen del Sr. Hipolito.
Dicho concepto se corresponde con las tasas e impuestos municipales abonados, tasa de tramitación de licencias e ICIO, que recoge en su apartado 3.1.2 y que asciende a 18.68398 euros, con el siguiente desglose:
-Tasa por tramitación de expedientes en materia urbanística 2,4% PEM (213.070,64€) 5.113,70€ 07/02/20011
-Complementaria 2,4% PEM Liquidación provisional (345.999,71€) 3.190,29€ 21/02/2012
- ICIO 3,0% PEM (213.070,64€) 6.392,11€ 07/02/20011
- Complementaria 2,4% PEM Liquidación provisional (345.999,71€) 3978,88€ 21/02/201.
Ello eleva la indemnización fijada en la sentencia de instancia a 185.44585 euros.
Los gastos de adquisición de parcela no pueden indemnizarse. Cuando el recurrente adquirió la parcela la clasificación del suelo era urbanizable en ejecución de su Plan. Y esa es la clasificación que mantuvo tras la nulidad de la licencia de obras. El precio pagado por la parcela obedece al libremente pactado por las partes en el contrato de compraventa.
En cuanto al lucro cesante, es el concepto que indemniza los beneficios dejados de obtener de una actividad económica. Y dicha actividad económica no se acreditó en el procedimiento, sin que la mera alegación de ser el recurrente promotor inmobiliario, sin mayor prueba al respecto, permita aceptar que la vivienda iba a ser destinada a fines empresariales y no a un uso residencial propio.
Por último, y en cuanto a los intereses, igualmente decae, ya que en sede de responsabilidad patrimonial de la Administración, el pago de los mismos va anudado por el nacimiento de la obligación de pago de la indemnización. Y ello no surge hasta que se reclama frente a la Administración y se reconoce la responsabilidad patrimonial de la Administración, en sede administrativa o judicial.
Y al respecto es criterio pacífico el aplicar los intereses desde la fecha de la reclamación frente a la Administración. Y ello conforme a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo que viene declarando insistentemente la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, cual son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa. Criterio este adoptado en la sentencia de instancia.
En definitiva, todo lo razonado nos lleva a la estimación parcial del recurso de apelación formulado por la parte actora, en el sentido de incrementar la indemnización fijada en la sentencia de instancia en 18.68398 euros, y que hace una indemnización total de 185.44585 euros.
1.Error en la aplicación del artículo 139 de la LJCA, ya que la estimación del recurso es parcial, pues, frente a la reclamación de 1.104.16124 euros, se reconoce un importe de 166.76187 euros. Alega que para que la petición subsidiaria implique una estimación integra de la demanda se requiere que sea heterogénea o diferente y que no esté incluida en la petición principal, lo que no ocurre en el presente caso, ya que lo que se pide de forma subsidiaria es el pago de una cantidad dineraria pero en cuantía inferior.
La parte actora se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia al ser acertada la imposición de costas de acuerdo con lo razonado en sentencia.
La parte actora en el Suplico de su demanda solicitó, con carácter principal, la condena del Ayuntamiento al pago de 1.104.16124 euros, por daños y perjuicios, y subsidiariamente, la indemnización que resultara de la determinación de daños y perjuicios durante el procedimiento.
El juez, acogiendo la pretensión subsidiaria, y de acuerdo con lo razonado en el Fundamento Quinto de la sentencia, reconoce la cuantía indemnizatoria de 166.761'87 €.
El Tribunal Supremo, Sala Civil, en sentencia 14 de septiembre de 2007, recurso 3514/2000 sobre esta cuestión estableció :
"
La cuestión relativa a la estimación de la pretensión subsidiaria en reclamaciones dinerarias se ha tratado también, entre otras, por la Audiencia Provincial de Valencia, sentencia 22 octubre de 2013, recurso 144/2013
"(...)
Efectivamente en el caso de autos, nos encontramos ante una estimación parcial del recurso, pues la pretensión subsidiaria recogida en el Suplico, no tiene sustantividad propia y ni tan siquiera era preciso plantearla para que el órgano judicial reconociera una cantidad inferior a la solicitada con carácter principal.
Por lo tanto, debemos estimar el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento.
Fallo
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Ceferino y estimar el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Jávea, ambos contra contra la sentencia nº 520/2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante en fecha 15 de octubre de 2021, en el Procedimiento Ordinario n.º 520/2019, la cual se revoca:
i. respecto de la indemnización reconocida, que se fija en 185.44585 euros, más intereses desde la fecha de la reclamación administrativa
ii. respecto al pronunciamiento de costas, en el sentido de no imponerlas al Ayuntamiento, al ser parcial la estimación del recurso.
2.- Toco ello sin imposición de las costas de apelación.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

