Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 531/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 39/2022 de 26 de octubre del 2023

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: INMACULADA GIL GOMEZ

Nº de sentencia: 531/2023

Núm. Cendoj: 46250330012023100497

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5357

Núm. Roj: STSJ CV 5357:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO APELACION Nº 39/2022

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ

Magistrados/as

D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

DÑA. INMACULADA GIL GÓMEZ

DÑA. LAURA ALABAU MARTÍ

SENTENCIA Nº 531

En Valencia, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.

VISTOS, los recursos de apelación interpuestos por D. Ceferino, representado por la Procuradora Dña. Pilar Fuertes Tomás y defendido por el Letrado D. Jesús Feliu Daviu y por el Ayuntamiento de Jávea, representado por la Procuradora Dña. Ana Araceli Moreno Garijo y defendido por el Letrado D. Jesús Javier Sanrosendo Moreno contra la sentencia nº 520/2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante en fecha 15 de octubre de 2021, en el Procedimiento Ordinario n.º 520/2019, siendo parte apelada MAPFRE ESPAÑA SA, representado por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Ortiz Jover.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Inmaculada Gil Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia nº 520/2021 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante resolvió estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ceferino, en su pretensión subsidiaria, contra el Ayuntamiento de Javea, declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Jávea, con reconocimiento en favor del recurrente de una indemnización a su favor por importe de 166.761'87 €, con abono del interés legal desde la reclamación administrativa previa hasta su completo pago. Con imposición de las costas procesales causadas al Ayuntamiento de Javea.

SEGUNDO.- Tanto la representación procesal de la parte actora como del Ayuntamiento interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia, los cuales fueron admitidos por el Juzgado, dando traslado a las contrapartes.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones y recibidas en esta Sala, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el día 25 de octubre de 2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Javea en fecha 27 de julio de 2018 por daños y perjuicios derivados de la anulación de licencia de obras, y por un importe de 1.104.161Ž24 euros

SEGUNDO.- La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia, limitado a los pronunciamientos de su Fundamento de Derecho Quinto, y por tanto respecto de la cuantificación de la indemnización fijada, en base a los siguientes motivos:

1.Error en la valoración de la prueba, al no incluir en la indemnización los importes correspondientes a la adquisición de la parcela, lucro cesante y los intereses devengados desde la adquisición de la parcela e inicio de las obras. E igualmente por no haberse indemnizado el coste real de la obra.

Al respecto señala que los informes periciales aportados por la parte actora se ajustan al coste de la obra y deben primar frente al emitido por el técnico municipal, que no goza de mayor imparcialidad al tratarse de un empleado de la corporación local.

El Ayuntamiento de Jávea y MAPFRE se oponen al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recurrida por su propia fundamentación, que acogen.

TERCERO.- La sentencia recurrida tras exponer los antecedentes que se estiman oportunos, las posiciones de las partes y el régimen jurídico y doctrina jurisprudencial que se consideran aplicables, reconoce la responsabilidad patrimonial de la Administración y limita la cuantía indemnizatoria de acuerdo con lo razonado en su Fundamento de Derecho Quinto, donde expone:

" Finalmente, habiéndose concluido en la procedencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial, resta por determinar el montante total indemnizatorio. Al efecto, se reclama por el recurrente el importe de 1.104.161'24 € y, subsidiariamente, la indemnización que resulte una vez determinados los daños y perjuicios que resulten conforme a la sustanciación del presente proceso judicial; aportándose al efecto las pruebas periciales de Dª Milagrosa y de D Hipolito. A la luz de la documental obrante en autos -incluido el expediente administrativo- y analizados los contenidos de las periciales aportadas por el recurrente y los distintos informes emitidos por los técnicos municipales, se está en el caso de establecer un montante indemnizatorio de 166.761'87 €, con sus intereses legales desde la reclamación administrativa en fecha 27 de julio de 2018, en razón de los criterios valorativos que a continuación se exponen.

Así, por la perito Sra Milagrosa se valoró la ejecución de las obras, que las cuantificó en 313.943'50 €. Sin embargo, consta informe emitido por la Arquitecto municipal, de 2 de octubre de 2018, en el que efectúa pormenorizado análisis de los importes en cuestión, concluyendo que la cuantía sería la de 166.761'87 €. Resulta predicable respecto del mismo una presunción de certeza y objetividad, propia de los informes emitidos por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, fundada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para emitir informes de la naturaleza como el que nos ocupa; ello de conformidad con lo establecido por una consolidada doctrina jurisprudencial, por todas, la STS de 18 de julio de 2012 , o la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 26 de febrero de 2010 . No pudiendo considerarse enervada, a partir de la prueba practicada, la aludida presunción y ofreciendo una mayor garantía de objetividad e imparcialidad el Informe a que se ha hecho mención, por el rigor y claridad con el que se pronuncia. A lo expresado se ha de añadir que la propia Sra Milagrosa reconoció en su declaración ante este tribunal que no había dispuesto de las facturas y por ello no las había comprobado. Por otro lado, en cuanto al informe pericial sobre gastos, lucro cesante e intereses emitido por el Sr Hipolito, contempla conceptos indemnizatorios que no merecen ser añadidos a la cuantificación ya expresada, pues su valoración recoge una serie de imprecisiones que cuestionan la realidad misma de los conceptos valorados: así se incluye en un eventual lucro cesante los tres años y medio que mediaron entre la compra de la parcela y la solicitud de la licencia; lo mismo hace con el cómputo de intereses; no conocía el perito el contenido de la licencia; se incluye el importe de la compra del solar, cuando el mismo sigue siendo propiedad del recurrente; reconoce que sobre los intereses realizó un "cálculo estimado"; realiza una estimación del precio de venta sin considerar el elemento temporal... En consecuencia, y por los expresados motivos, se considera que ha de ser la valoración de la Arquitecta municipal la única que contempla los parámetros indemnizables y su más acertada cuantificación.

Por cuanto se ha expuesto en esta sentencia, procede la estimación de la pretensión subsidiara promovida en el recurso contencioso-administrativo origen de los presentes autos, declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Jávea, con reconocimiento en favor del recurrente de una indemnización a su favor por importe de 166.761'87 €, con abono del interés legal desde la reclamación administrativa previa hasta su completo pago."

CUARTO.- La parte actora cuestiona la sentencia impugnada por una errónea valoración de la prueba del juez a quo, en relación a los distintos informes técnicos obrantes al expediente administrativo y a autos.

Pues bien, recordamos en primer lugar el criterio de esta Sala sobre este motivo impugnatorio de la sentencia con lo dicho en nuestra sentencia nº 219/2008, de 15 de febrero, dictada en el recurso apelación 1483/2006:

" Esta Sala, en relación con la valoración de la prueba practicada en la instancia siempre ha venido afirmando que, en principio, debe respetarse la valoración realizada por el Juez, dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre , 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999 22 de enero o 5 de febrero de 2.000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del Alto Tribunal de 30 de Enero , 27 de Marzo , 17 de Mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1.999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2.000 , etc.). O, como está declarando reiteradamente esta Sección, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación"

Expuesto lo anterior, no se aprecia por la Sala una valoración errónea por parte del Juez de instancia de los distintos informes que han servido de sustento al procedimiento, compartiendo, una vez examinados los distintos dictámenes, las conclusiones del juez de instancia, con la matización que luego se expondrá.

Los informes tenidos en cuenta son:

-informe de D. Hipolito de cuantificación de gastos aportado por el recurrente en vía administrativa y obrante al documento 14 del expediente administrativo.

-informe de Dña. Milagrosa de valoración de la obra ejecutada, aportado con la demanda.

-los emitidos por la Arquitecta Municipal en fecha 2 de octubre de 2018 y obrantes al expediente administrativo, el documento 18 se corresponde con el informe de valoración de la obra ejecutada y el documento 19 con el informe de revisión del informe pericial aportado por la parte actora en sede administrativa y confeccionado por D. Hipolito.

Así como el informe de la Arquitecta Municipal de fecha 2 de diciembre de 2019, adjuntado con la contestación a la demanda del Ayuntamiento, de revisión del dictamen de Dña. Milagrosa.

El juez de instancia reconoce como indemnización el valor de la obra ejecutada y valorada en 166.761Ž87 euros. Tal valoración se recoge en el informe de revisión de la arquitecta municipal de 2 de diciembre de 2019, adjunto a la contestación a la demanda, y que revisa su anterior valoración efectuada en el documento 18 del expediente, en fecha 2 de octubre de 2018, y que valoró la obra ejecutada en 108.442Ž79 euros.

La presunción de veracidad y acierto iuris tamtum que asiste a los informes de los técnicos municipales ex artículo 77.5 de la Ley 39/2015, no ha sido desvirtuada por los informes de parte en cuanto a la valoración de la obra ejecutada. Tal como ha razonado el juez en la sentencia de instancia.

Unicamente añadiremos unas cuestiones.

El informe de D. Hipolito valora la obra ejecutada en 310.000 euros, atendiendo a los pagos realizados por el recurrente, 9 pagos de 30.000 euros y un pago de 40.000 euros. Pero tales pagos no constan acreditados. Solo anexa a su informe 4 facturas relativos a 3 pagos de 30.000 euros y 1 pago de 40.000 euros, que carecen de valor probatorio al no acreditarse el pago efectivo de las mismas.

En cuanto al informe de Dña. Milagrosa, valora la obra ejecutada en 313.943Ž50 euros. Teniendo en cuenta que el PEM de la obra era de 213.070Ž64 euros y que las obras fueron paralizadas en su fase inicial, por lo que no estamos ante una edificación conclusa y dispuesta al uso, y que la perito de parte ni tan siquiera dispuso para elaborar el dictamen de la documentado relativa al proyecto- recoge como documentación consultar solo algunos planos y alzados de proyecto básico- , la valoración de la perito de parte, no desvirtúa el informe de la técnico municipal.

Concluir que la parte actora reclama por este concepto 310.000 euros, que afirma ser las cantidades satisfechas, cuando no hay prueba alguna de dicha afirmación. Atendido el principio de facilidad probatoria, bastaba con aportar vía administrativa o judicial documentación que acreditara los desembolsos efectivos de dichas cantidades.

No siendo así, únicamente cabe indemnizar tal concepto sobre la base de una valoración pericial de la obra ejecutada y, como hemos expuesto, no encontramos error alguno en la cuantificación que fija el juez de instancia, tras valorar los distintos informes técnicos.

Sí debemos hacer una matización, como ya apuntamos. Y es que no se ha incluido en la indemnización un concepto indemnizatorio probado y que fue incluido por la arquitecta municipal en su informe de 2 de octubre de 2018, documento 19 del expediente, emitido en revisión del dictamen del Sr. Hipolito.

Dicho concepto se corresponde con las tasas e impuestos municipales abonados, tasa de tramitación de licencias e ICIO, que recoge en su apartado 3.1.2 y que asciende a 18.683Ž98 euros, con el siguiente desglose:

-Tasa por tramitación de expedientes en materia urbanística 2,4% PEM (213.070,64€) 5.113,70€ 07/02/20011

-Complementaria 2,4% PEM Liquidación provisional (345.999,71€) 3.190,29€ 21/02/2012

- ICIO 3,0% PEM (213.070,64€) 6.392,11€ 07/02/20011

- Complementaria 2,4% PEM Liquidación provisional (345.999,71€) 3978,88€ 21/02/201.

Ello eleva la indemnización fijada en la sentencia de instancia a 185.445Ž85 euros.

QUINTO.- Respecto a los otros tres conceptos reclamados, y no indemnizados, compartimos igualmente el criterio del juez de instancia.

Los gastos de adquisición de parcela no pueden indemnizarse. Cuando el recurrente adquirió la parcela la clasificación del suelo era urbanizable en ejecución de su Plan. Y esa es la clasificación que mantuvo tras la nulidad de la licencia de obras. El precio pagado por la parcela obedece al libremente pactado por las partes en el contrato de compraventa.

En cuanto al lucro cesante, es el concepto que indemniza los beneficios dejados de obtener de una actividad económica. Y dicha actividad económica no se acreditó en el procedimiento, sin que la mera alegación de ser el recurrente promotor inmobiliario, sin mayor prueba al respecto, permita aceptar que la vivienda iba a ser destinada a fines empresariales y no a un uso residencial propio.

Por último, y en cuanto a los intereses, igualmente decae, ya que en sede de responsabilidad patrimonial de la Administración, el pago de los mismos va anudado por el nacimiento de la obligación de pago de la indemnización. Y ello no surge hasta que se reclama frente a la Administración y se reconoce la responsabilidad patrimonial de la Administración, en sede administrativa o judicial.

Y al respecto es criterio pacífico el aplicar los intereses desde la fecha de la reclamación frente a la Administración. Y ello conforme a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo que viene declarando insistentemente la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, cual son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa. Criterio este adoptado en la sentencia de instancia.

En definitiva, todo lo razonado nos lleva a la estimación parcial del recurso de apelación formulado por la parte actora, en el sentido de incrementar la indemnización fijada en la sentencia de instancia en 18.683Ž98 euros, y que hace una indemnización total de 185.445Ž85 euros.

SEXTO.- Asimismo el Ayuntamiento de Jávea interpone recurso de apelación contra la sentencia respecto a la condena en costas, alegando como motivo de impugnación

1.Error en la aplicación del artículo 139 de la LJCA, ya que la estimación del recurso es parcial, pues, frente a la reclamación de 1.104.161Ž24 euros, se reconoce un importe de 166.761Ž87 euros. Alega que para que la petición subsidiaria implique una estimación integra de la demanda se requiere que sea heterogénea o diferente y que no esté incluida en la petición principal, lo que no ocurre en el presente caso, ya que lo que se pide de forma subsidiaria es el pago de una cantidad dineraria pero en cuantía inferior.

La parte actora se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia al ser acertada la imposición de costas de acuerdo con lo razonado en sentencia.

SEPTIMO.- En este punto, la sentencia de instancia motiva la condena en costas el Ayuntamiento en su Fundamento de Derecho Sexto, en los siguientes términos:

"En materia de costas procesales, el art 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone en su apartado 1 que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el supuesto de autos, dado que la acción de reclamación se ejercitaba por la actora únicamente frente al Ayuntamiento demandado, considerado el hecho de que la reclamación de indemnización no fue objeto de respuesta por la Corporación municipal en vía administrativa, así como la expresa solicitud de desestimación de la demanda realizada por el Ayuntamiento de Javea, procede la imposición de costas procesales a dicho Ayuntamiento (no así a la codemandada)."

La parte actora en el Suplico de su demanda solicitó, con carácter principal, la condena del Ayuntamiento al pago de 1.104.161Ž24 euros, por daños y perjuicios, y subsidiariamente, la indemnización que resultara de la determinación de daños y perjuicios durante el procedimiento.

El juez, acogiendo la pretensión subsidiaria, y de acuerdo con lo razonado en el Fundamento Quinto de la sentencia, reconoce la cuantía indemnizatoria de 166.761'87 €.

El Tribunal Supremo, Sala Civil, en sentencia 14 de septiembre de 2007, recurso 3514/2000 sobre esta cuestión estableció :

" Pues bien, sobre el juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias , con vistas a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Rituaria , recuerda la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1998 EDJ 1998/23363 que "es conveniente partir de que los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad como manifestaciones de opción entre dos o más cosas u obligaciones la primera, y del "en sustitución de" o "del en lugar de" la segunda, cuando como aquí acontece se proyectan sobre un aspecto procesal, el relativo a la imposición de costas; o uno u otro o ambos aparecen en el suplico de las demandas juntamente con una petición principal en los casos de alternatividad, o de sustitución en las de subsidiariedad, es tema transcendente habida cuenta precisamente ese "totalmente rechazadas" que en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se contiene.

Dado el alcance de los referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la "mens legislatoris", es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal , o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que:

a) Cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez.

b) Que cuando se contiene en el "petitum" de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria.

c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del "victus victori" o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren". Tal doctrina viene siendo reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1994 EDJ 1994/4935 , 1 de junio de 1994 , 1 de junio de 1995 , 11 de julio de 1997 EDJ 1997/6175 , 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005 EDJ 2005/149438, entre otras."

La cuestión relativa a la estimación de la pretensión subsidiaria en reclamaciones dinerarias se ha tratado también, entre otras, por la Audiencia Provincial de Valencia, sentencia 22 octubre de 2013, recurso 144/2013

"(...) En este sentido debe observarse que es reiterada la jurisprudencia, en primer lugar menor, y en segundo lugar del propio Tribunal Supremo tal como especifica el recurso de apelación, que se viene significando en el sentido de considerar que las peticiones subsidiarias sobre reclamaciones de cantidad bajo los terminos "de ponderación o moderación" se califican como actuaciones de carácter abierto probablemente con la finalidad de buscar la no imposición de costas pero que en realidad no necesitan la petición principal de la que no se desligan y que además ponen en un auténtico problema al demandado si se tiene en cuenta que frente al literal y ostensible articulado de semejante petición no se exterioriza una posición concreta y por tanto impide una defensa definida; no podemos olvidar que estamos hablando de dinero exclusivamente, de manera que se traduce como exponen multitud de jurisprudencia en una vocación para procurar un blindaje formal ante el decaimiento parcial de la demanda y la previsible imposición de costas. En este sentido es en el que debe entenderse la petición subsidiaria que además deja inerme al demandado al no especificar los criterios de fijación, frente a la reclamación cuantificada como primaria le aparece una secundaria, completamente ligada a la anterior que con el carácter subsidiario lo que pretende es eludir la imposición de costas ante una más que previsible alteración de las cantidades reclamadas máxime en un procedimiento como el presente, en donde se van abandonando determinadas peticiones, y como se ha visto varía enormemente las cantidades primero reclamadas, y luego aceptadas por la Sentencia.

(...)En línea con lo expuesto esta Audiencia Provincial también se ha pronunciado con respecto a la diferencia que hay entre una petición alternativa y una subsidiaria , de manera que la alternativa sustituye en pie de igualdad a la principal, mientras que la subsidiaria resulta una petición de orden complementario a la anterior de forma que en el supuesto de la petición principal y una subsidiaria , según se ha declarado en esta Audiencia habría posibilidad de recurrir por parte del actor en el caso de estimarse la subsidiaria pues la estimación es parcial, lo que no ocurre en la estimación de la principal.

(...)Y es el caso después de esta larga exposición que las peticiones son de carácter económico y solo se diferencian en la cuantía, la principal la fija y la subsidiaria se inclina por la moderación judicial, siendo así que esta debe considerarse complementaria de la anterior y su estimación parcial."

Efectivamente en el caso de autos, nos encontramos ante una estimación parcial del recurso, pues la pretensión subsidiaria recogida en el Suplico, no tiene sustantividad propia y ni tan siquiera era preciso plantearla para que el órgano judicial reconociera una cantidad inferior a la solicitada con carácter principal.

Por lo tanto, debemos estimar el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, no se imponen las costas.

Fallo

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Ceferino y estimar el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Jávea, ambos contra contra la sentencia nº 520/2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante en fecha 15 de octubre de 2021, en el Procedimiento Ordinario n.º 520/2019, la cual se revoca:

i. respecto de la indemnización reconocida, que se fija en 185.445Ž85 euros, más intereses desde la fecha de la reclamación administrativa

ii. respecto al pronunciamiento de costas, en el sentido de no imponerlas al Ayuntamiento, al ser parcial la estimación del recurso.

2.- Toco ello sin imposición de las costas de apelación.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la magistrada de esta Sala Dña. Inmaculada Gil Gómez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Sr. Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

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