Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 358/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 154/2022 de 26 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDO NIETO MARTIN

Nº de sentencia: 358/2023

Núm. Cendoj: 46250330052023100353

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:1677

Núm. Roj: STSJ CV 1677:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, magistrados/as, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 358/2023

En el recurso contencioso-administrativo número 154/2022 interpuesto por TELEVISIÓN POPULAR DEL MEDITERRÁNEO S.A., representado por la procuradora Dª Begoña Mollá Sanchis y defendido por el letrado D. Javier Gómez- Ferrer Senent.

Es Administración demandada la GENERALITAT, representada y defendida por el Sr. abogado de la Generalitat.

Constituye el objeto del recurso un acuerdo adoptado el 13 de abril de 2022 por el Hble. Sr. conseller de Hacienda y Modelo Económico.

Este acuerdo resuelve:

"... declarar la procedencia del requerimiento del pago de la deuda pendiente por los servicios prestados de codificación, inyección de datos, multiplexación, transporte y difusión de señales de Televisión Digital Terrestre dentro del múltiplex autonómico y que asciende a 334.536,96 €" (de su parte dispositiva).

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, ésta se ha opuesto a la misma.

CUARTO. Habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de mayo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Televisión Popular del Mediterráneo S.A. cuestiona, en el proceso, la adecuación jurídica de un acuerdo adoptado el 13 de abril de 2022 por el Hble. Sr. conseller de Hacienda y Modelo Económico.

Este acuerdo resuelve:

"... declarar la procedencia del requerimiento del pago de la deuda pendiente por los servicios prestados de codificación, inyección de datos, multiplexación, transporte y difusión de señales de Televisión Digital Terrestre dentro del múltiplex autonómico y que asciende a 334.536,96 €" (de su parte dispositiva).

Decisión que tiene su origen en el contrato pactado el 30 de marzo de 2010 entre Televisión Autonómica Valenciana S.A. y Televisión Popular del Mediterráneo S.A. Así como en los anexos que suscribieron estas sociedades los días 15 de diciembre de 2010, 30 de noviembre de 2012 y 16 de junio de 2015:

"... todos ellos relativos a la modificación de la forma de pago establecida en la cláusula quinta de dicho contrato como consecuencia de la alteración de circunstancias generadas en la explotación del canal múltiplex" (antecedente de hecho II.2).

Explicando que la justificación del importe al que llegaría la deuda de la sociedad actora se sitúa en un informe emitido el 7 de octubre de 2021 por la Dirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Extendiéndose esta deuda "... al periodo comprendido entre los ejercicios de 2015 a 2019" (antecedente de hecho IV).

Y detallando, en fin, que es contrario a la normativa vigente en sede de contratación del sector público la solicitud de que el pago de la cantidad debida por la sociedad actora:

"... se nos permita hacerlo por compensación, es decir, mediante la emisión de las inserciones publicitarias" (del escrito de alegaciones presentado por Televisión Popular del Mediterráneo S.A.).

"... se somete necesariamente a lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (...) en los que no cabe el encargo directo de estos servicios o prestaciones para poder compensar obligaciones o deudas adquiridas por terceros con la Generalitat, por otros negocios jurídicos" (fundamentos de derecho. Resolución de 13/02/2022).

SEGUNDO.- El escrito de demanda refiere también, en sus primeros compases, el alcance al que ( a) llegaban tanto el contrato inicial como los distintos anexos que firmó con Televisión Autonómica Valenciana S.A.

El tercer anexo (documentos 4 y 5 del expediente administrativo):

- establece cómo cuantificar las "tarifas" que debían ser satisfechas por la parte demandante y Las Provincias Televisión S.A:

"... se entenderán por gastos de conservación y mantenimiento de infraestructuras los correspondientes a las partidas que a continuación se describen y en la proporción o porcentaje que, desde la formalización del contrato inicial y de acuerdo con lo convenido en el mismo y en sus anexos, ha venido siendo imputado al canal múltiple" (de la página 8ª del anexo de 16/06/2015);

- fija el "procedimiento" a seguir para la determinación de la cantidad que debía pagarse:

"... por parte de RTVV, se elaboraría con el debido detalle un presupuesto anual de costes que debería remitirá a las licenciatarias (...) al objeto de que, durante dicho mes, pudieran efectuar las observaciones oportunas" (demanda, página cuarta)

- incluyó la "posibilidad" de:

"... recuperar el pago mediante compensación por inserción publicitaria en un porcentaje del 50 % si en un futuro se transmitiesen las infraestructuras a un tercero con el que fuese posible dicha forma de pago" (demanda, también página cuarta).

La Generalitat habría ( b) incumplido estas previsiones en lo que hace al procedimiento a seguir. Al no haber concedido trámite de audiencia y alegaciones en ninguno de los expedientes seguidos para concretar las sumas debidas entre 2015 y 2019. Con lo que se habría privado a Televisión Popular del Mediterráneo S.A. "... de la posibilidad de comprobar la corrección de los cálculos efectuados y, por tanto, de los importes reclamados" (página décima).

Limitándose a:

- emitir una serie de facturas mensuales:

"... que, evidentemente no fueron atendidas por no estar justificados los importes pese a haberse solicitado de forma reiterada que se facilitasen las cuentas, se explicase el importe de las partidas y se expusiese la razón por la que se seguían girando facturas mensuales por el mismo importe, necesariamente erróneo, que en el 2015" (demanda, página sexta);

- reconocer, al través de dos comunicaciones de 26/11/2016 y 21/03/2017, que los gastos finales generados durante los años 2015, 2016 y 2017 habían sido inferiores a los facturados.

Un tercera causa de impugnación del acuerdo de 13 abril 2022 es el de que éste se atiene a un ( c) informe de la Dirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de 7 octubre 2021 que carece (dice) de la indispensable motivación. A los efectos de explicitar las razones que conforman el sustrato objetivo de la suma que se recoge en él como debida (la de 334.536,96 €):

"... apoyándose exclusivamente en un cuadro que aporta como ANEXO con una serie de datos supuestamente aportados por la Entitat Valenciana d'Habitatge i Sól" (demanda, página undécima).

"... información a la cual esta parte no ha tenido en ningún momento acceso con la consiguiente indefensión que ello conlleva" (página duodécima).

Por último ( d), Televisión Popular del Mediterráneo S.A. entiende que sí es legítimo el pago de la deuda por compensación con inserción publicitaria. Y ello al menos en un cincuenta por ciento del importe que, en definitiva, haya de satisfacer a la Generalitat.

Aquí reproduce la cláusula tercera del anexo de 16 de junio de 2015:

"... Las partes expresamente hacen constar que en el supuesto de que RADIOTELEVIÓN VALENCIANA S.A.U. transmita en un futuro las infraestructuras a las que se hace referencia en el Expositivo III a un tercero (...) podrá, si así lo solicitan, seguir satisfaciendo el importe de su respectiva participación (...) al menos en un porcentaje equivalente al de los años 2013 y 2014, mediante las inserciones publicitarias en sus respectivos medios".

TERCERO.- No accedemos a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que se solicitan en el procedimiento ordinario 154/2022:

"... por la se declare la nulidad (...) y, subsidiariamente, en caso de considerarse conforme a derecho el requerimiento de pago, se declare el derecho de mi representada a abonar al menos el 50 % mediante compensación con inserciones publicitarias en los términos previstos en los contratos descritos" (suplico, escrito de demanda).

La decisión del tribunal parte de estos datos:

1.-"... incumplimiento del procedimiento contractualmente establecido" (página décima, escrito de demanda).

a.- El procedimiento a que hace referencia la defensa en juicio de Televisión Popular del Mediterráneo S.A. se encuentra en la estipulación segunda del anexo al contrato de transporte y difusión de señal del canal múltiple que los aquí litigantes firmaron el 16 de junio de 2015. Es el documento cuatro del expediente administrativo.

Esta estipulación lleva por título el de: "CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA".

En ella se fija el modo de cálculo de la cantidad anual que Televisión Popular del Mediterráneo S.A. ha de abonar por este concepto:

"Como contraprestación económica por la puesta a disposición o prestación de los servicios de transmisión de señal descritos en la estipulación anterior".

Y, para lo que ahora interesa, señala que:

"... C) Procedimiento a seguir.

RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U. elaborará, con el debido detalle y de acuerdo con los criterios de imputación descritos en el apartado B) anterior, un presupuesto anual de costes que deberá remitir a TELEVISIÓN POPULAR DEL MEDITDERRÁNEO S.A. y LAS PROVINCIAS TELEVISIÓN S.A., con un mes de antelación al inicio de cada año natural al objeto de que, durante dicho mes, éstas expongan las observaciones que estimen oportunas ...".

"... Una vez aprobado el presupuesto, el importe que resulte será satisfecho por las partes, en las proporciones antes indicadas, mediante doce pagos mensuales iguales al vencimiento de cada mes natural, debiendo RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U. a tal fin girar las correspondientes facturas.

Se acompaña a este contrato, con el debido desglose, el presupuesto elaborado por RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U. correspondiente al año 2015".

b.- Para la Sala, la circunstancia de que la Generalitat no diese traslado a la sociedad demandante, de forma anual, del presupuesto de costes relativos a los años 2016, 2017, 2018 y 2019 no conforma una deficiencia formal de suficiente peso específico como para dar lugar al resultado de invalidez por el que aboga en el procedimiento ordinario 154/2022.

Cuando, con posterioridad, la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico inicia un expediente administrativo en cuyo marco Televisión Popular del Mediterráneo S.A. ha tenido plenas opciones para justificar el por qué la deuda que le reclama la Generalitat no se ajustaría a las previsiones vigentes en la cláusula cuatro del anexo de 16/05/2015:

"... RESUELVO: 1. Iniciar el procedimiento para requerir a TELEVISIÓN POPULAR DEL MEDITERRÁNEO S.A. que proceda al pago de la deuda pendiente (...) 3. Conceder (...) un plazo de 10 días (...) para que (...) pueda aducir las alegaciones y aportar los documentos u otros elementos de juicio, que crea oportunos" (parte dispositiva del acuerdo del Sr. conseller de 19 enero 2022. Documento 8 del expediente administrativo).

Recogiendo los antecedentes de hecho primero y tercero que:

"I. En informe de la Dirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de fecha 7 de octubre de 2021 consta cuantificada la deuda de Televisión Popular del Mediterráneo SA (en adelante, TV MED) con la Generalitat durante el período 2015 a 2019".

"... III. La cuantificación de la deuda pendiente se obtiene de información de la Entitat Valenciana d'Habitatge i Sól".

2.-"... falta de motivación (...) información a la cual esta parte no ha tenido en ningún momento acceso" (páginas décima y duodécima, escrito de demanda).

a.- El "informe sobre deuda pendiente de Televisión Popular del Mediterráneo SA con la Generalitat Valenciana correspondiente al período 2015-2019" es el documento 7 del expediente administrativo.

Fue emitido el 7 de octubre de 2021 por el Sr. director general de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. De él reproducimos estos puntos:

"... El presente informe está basado en: a) La información obtenida de la Entitat Valenciana d'Habitatge i Sòl (...) b) Los cálculos realizados para obtener los gastos reales imputables al MAUT, de acuerdo a lo indicado en el Anexo de fecha 16 de junio de 2015".

"... IMPORTE ADEUDADO. El cálculo de los gastos reales imputables al MAUT viene detallado en el Anexo I del presente informe, siendo la cuantía total del período 2015-2019 de 425.103,15 €.

De acuerdo a la información facilitada por el EVHA, la facturación (importes sin IVA) realizada a MED TV en 2015, incluyendo la factura de regularización emitida en 2018, fue de 101.908,23 € y la deuda pendiente de 2015 es de 13.723,87 € IVA incluido (...) Considerando el resto de deuda del periodo 2016 a 2019, que asciende a 336.237,30 € y descontando este saldo a favor de MED TV de 1.700,35 € en 2015, el resultado de la deuda total es de 334.536,96 €".

b.- Según el Sr. abogado de la Generalitat, los datos que aparecen en los anexos al informe de la Dirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son lo suficientemente expresivos como para que la Sala rechace el argumento de falta de motivación de la cuantía pedida a la actora:

"... El informe atendiendo al apartado B) de la cláusula segunda del anexo de 16 de junio de 2015 utiliza la estructura de costes reales de conservación y mantenimiento establecidos en el apartado B) mencionado y así adjunta una tabla muy clara en su anexo I".

"... Posteriormente, el informe analiza los importes adeudados en base a las facturas que han sido emitidas".

Habiendo asumido (según la contestación a la demanda) TV MED, en su escrito de alegaciones, la realidad del importe al que llegan los "gastos reales de conservación y mantenimiento de MAUT de acuerdo a cifras facilitadas por el EVHA", que constan en el anexo I al informe de 07/10/2021.

Con esta perspectiva, reproduce la siguiente parte de tales alegaciones:

"... Lo cierto es que fruto de dichas negociaciones se llegó a un principio (de) acuerdo que si bien no era del agrado de TV MED, expresamos en aquel entonces al responsable de ISTEC y reiteramos ahora nuestra predisposición a dar por válidas las cuentas presentadas y atender el saldo deudor resultante de la mismas".

c.- La Sala discrepa también aquí de la postura jurídica que ofrece el recurrente del procedimiento ordinario 154/2022.

Y es que:

- no hay falta de motivación cuando la deuda de 334.536,96 € parte de un informe técnico que cuenta con suficiente detalle. Y que se remite a una serie de anexos que precisan y cuantifican, por apartados, la suma a la que llegan los "gastos reales de conservación y mantenimiento de MAUT" (título sobre el que actúa el anexo primero al informe de 7 octubre 2021) durante los años 2015 a 2019;

- así, en este anexo hay hasta once puntos que permiten obtener un subtotal anual. Al que se añaden los gastos generales:

"1. Inversiones TDT. 2. Amortizaciones de infraestructuras ...";

- el escrito de demanda no efectúa mención alguna, in situ, a ninguna de las específicas citas fácticas contenidas en los anexos al informe de octubre 2021;

- y sin que su alegación de que no tuvo acceso a la generación de los datos por parte del Entitat Valenciana d'Habitatge i Sòl sirva a los efectos de la invalidez del acuerdo de 13 abril 2022. Cuando habiendo pedido la completación del expediente con dicho objeto (lo que le fue denegado), ninguna prueba articuló al respecto en el suplico de su demanda:

"... es por lo que solicitamos, al amparo del artículo 55 de la LJCA la completación del expediente administrativo con la remisión de la siguiente documentación: 1. Información facilitada por la Entitat Valenciana d'Habitatge i Sòl (evha) con base en la cual se determinan las cuantías de la deuda pendiente de Televisión Popular del Mediterráneo S.A.".

"... Asimismo, y en cumplimiento del artículo 60 de la LRJCA, se proponen los siguientes medios de prueba, sin perjuicio de los que pudieran resultar convenientes a resultas de la contestación de la demanda por la Administración: A. Documental pública: - Que se tenga por reproducido el expediente administrativo" (suplico de la demanda, otrosí digo primero);

- por lo demás, resulta que la parte solicitante de la tutela judicial no ha acompañado a sus pretensiones informe técnico alguno del que se derive la incorrección de los cálculos que fundan la deuda establecida en el expediente administrativo del procedimiento ordinario 154/2022. Limitándose a asentar las "... discrepancias respecto de los cálculos efectuados" (página 13, demanda) en simples manifestaciones de parte.

3.-"... pago de la deuda por compensación con inserción publicitaria " (página decimocuarta, escrito de demanda).

Por último, nos parece claro que tampoco hemos de coincidir con el argumento a tenor del que:

"... tendría derecho a abonar al menos el 50 % de la deuda reclamada (una vez se fijase el importe correcto) mediante compensación con inserción publicitaria. Es así como se convino a través de diferentes acuerdos contractuales" (demanda, página 14).

Cuando, como bien refiere la decisión de 13/04/2022:

"... se somete necesariamente a lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (...) en los que no cabe el encargo directo de estos servicios o prestaciones para poder compensar obligaciones o deudas adquiridas por terceros con la Generalitat, por otros negocios jurídicos"..

Lo que hace ilegal o contraria a derecho la pretensión subsidiaria formulada en el suplico de la demanda de TV MED:

"... y, subsidiariamente, en caso de considerarse conforme a derecho el requerimiento de pago, se declare el derecho de mi representada a abonar al menos el 50 % mediante compensación con inserciones publicitarias en los términos previstos en los contratos descritos".

Y sin que el tribunal tampoco estime plausible la solución jurídica señalada en el escrito de conclusiones (debió haberse expresado, en todo caso, en el de demanda):

"... debe recordarse que fue la propia Administración recurrida la que introdujo dicha posibilidad en los acuerdos aquí reproducidos que, en consecuencia, le vinculan. En tal sentido, de ser ciertas las afirmaciones de su representación procesal, no cabría otra salida que revisar de oficio (por su aparente nulidad) el contrato vigente sin que dicha revisión pudiera suponer un perjuicio a mi representada que tendría derecho a permanecer indemne" (de su página octava).

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional, se imponen las costas procesales causadas en los autos a la parte actora. Éstas alcanzan una cuantía de 2.500 €, por todos los conceptos.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso presentado por Televisión Popular del Mediterráneo S.A. contra un acuerdo adoptado el 13 de abril de 2022 por el Hble. Sr. conseller de Hacienda y Modelo Económico.

Este acuerdo resuelve:

"... declarar la procedencia del requerimiento del pago de la deuda pendiente por los servicios prestados de codificación, inyección de datos, multiplexación, transporte y difusión de señales de Televisión Digital Terrestre dentro del múltiplex autonómico y que asciende a 334.536,96 €" (de su parte dispositiva).

2.- CONFIRMAR estos actos administrativos.

3.- IMPONER las costas procesales causadas en los autos 154/2022 a la sociedad actora. Éstas llegan a una suma total de 2.500 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D. Fernando Nieto Martín, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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