Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 110/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 175/2022 de 27 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Nº de sentencia: 110/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023100186
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:525
Núm. Roj: STSJ CV 525:2023
Encabezamiento
D. Luis Manglano Sada.
D. Rafael Pérez Nieto
D. Jose Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
Valencia, veintisiete de enero de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 175/2022, interpuesto por D. Casiano, representado por el Procurador Sra. López Quintana y dirigido por el Letrado Sra. Lezcano Artal contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 29 de abril de 2022, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:
Fundamentos
La resolución impugnada, en cuanto a la liquidación se refiere que considera como no deducibles determinadas partidas de gastos que habían sido deducidas por el actor, eliminado el gasto de reparación de un vehículo que no está afecto a la actividad económica y el gasto de compra de un teléfono, gastos de viajes, y otros gastos no afectos a la actividad económica, desestima la reclamación, resolviendo, respecto la alegada nulidad del procedimiento administrativo por la omisión del trámite de alegaciones, que la Administración sí ha efectuado el trámite de alegaciones de forma correcta, conforme lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992 y artículo 34.1 de la LGT, ya que en fecha 10 de noviembre de 2020 se notifica la propuesta de liquidación y el trámite de alegaciones, y en fecha 10 de diciembre de 2021, en la liquidación provisional se hace referencia a las alegaciones aportadas por el actor argumentando la Administración que no ha aportado documentación adicional.
En cuanto a la alegada falta de motivación y conforme lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la LGT, entiende que la Administración ha motivado adecuadamente la regularización practicada explicando los motivos por los que no considera deducibles los gastos.
Respecto la deducibilidad de los gastos relacionados con el vehículo automóvil, y conforme lo señalado por los artículos 29 de la Ley del IRPF, y 22 del Reglamento, siendo la actividad del actor la de agente comercial, la Administración admitió los gastos relacionados con el vehículo afecto pero no la factura de reparación del vehículo con matrícula ....NHW, ya que es un vehículo cuya afección a la actividad económica no se encuentra probada, pues si bien en alegaciones manifestó el actor que se trata de la factura de reparación de un vehículo que tuvo que reparar al sufrir un accidente con el que venía siendo su vehículo afecto a la actividad, hasta que le fue entregado el nuevo vehículo, debiendo revisarlo al ser del año 2008, concluye que no prueba que sufriera un accidente y que como consecuencia del mismo tuviera que utilizar un vehículo no afecto a la actividad hasta la compra de otro vehículo, por lo que desestima la reclamación.
-Procedente deducción de los gastos consignados en la autoliquidación de IRPF, ejercicio 2015, cumpliendo los requisitos legalmente establecidos.
La Administración no discute la actividad del actor como agente comercial, pero de los 17.056,71 euros de gastos deducibles fiscalmente que consignó en su autoliquidación, la Administración solo admite 6.579,68 euros, de los que 3.173,16 euros son cuotas a la Seguridad Social y la amortización del vehículo es de 1.855,96 euros, lo que suman un total de 5.029,12 euros que ponen de manifiesto la restricción realizada por la Administración.
Añade que de los pocos gastos de los que excluía su deducción pormenorizada en la propuesta de liquidación, se aludía a un gasto de taller de vehículo ....NHW, explicándose que estuvo afecto a la actividad desde que sufrió un accidente hasta que le fue entregado el vehículo nuevo a finales del ejercicio, aportando contrato de compraventa del nuevo vehículo, utilizado mientras el Volkswagen Polo del cual era titular, tal y como acreditó, siendo un vehículo de antigüedad al ser del año 2008 por lo que requería una revisión y puesta a punto en el taller, entendiendo que por su actividad queda fuera de toda duda la deducibilidad del gasto.
Sostiene que también se trata de gastos de telefonía, asesoría de empresa, seguro médico, mensajería, que guardan relación con la actividad y resultan necesarios para el desarrollo de la misma, que además no han sido discutidos expresamente por la Administración, siendo que el TEAR concluye que el actor no ha probado su deducibilidad, cuando la Sala del TSJ ha señalado en múltiples sentencias que es el obligado tributario quien tiene la carga de la prueba sobre los hechos que le benefician, incluyendo la deducibilidad de los gastos de IRPF, pero añade que la Administración no puede rechazar sin más la deducibilidad de un gasto, sino que a ella le incumbe aportar indicios que expliquen razonablemente su duda o negación, trasladando entonces la carga al contribuyente como en sentencia de 23 de diciembre de 2020 y de 24 de febrero de 2021, siendo que estas facturas admiten como suficiente los tiques de restaurante, combustible, peajes, taxi y aparcamiento o billetes de tren.
Añade que en el presente supuesto no se determina que concretos gastos no se consideran deducibles y por qué motivos, pues habiéndose aportado el libro de registro y las facturas y justificantes, la Administración no ha aportado indicio alguno que permita dudar de su deducibilidad, siendo que la Administración al igual que el TEAR se pronuncia exclusivamente sobre los gastos relativo al vehículo ....NHW, aportando ante las dudas planteadas documentación acreditativa del accidente.
-Omisión del trámite de alegaciones y ausencia de valoración de la prueba.
Se ha omitido la audiencia al interesado, causándole indefensión, pues conforme el artículo 138.3 de la LGT, con carácter previo a la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado la propuesta de liquidación para que alegue, siendo cierto que en el presente procedimiento se notificó la propuesta de liquidación y se dio trámite de alegaciones, aportando el actor diversa documentación justificativa de los gastos relacionados y explicaciones, sin embargo en la resolución con liquidación provisional, se reitera el contenido de la previa propuesta de liquidación y si bien recoge que el día 23 de noviembre de 2020 se presentó escrito de alegaciones, se limita a decir que han sido desestimadas, señalando que ha aportado libro de registro de facturas recibidas, facturas recibidas y libro registro de bienes de inversión no concretando que gastos son los que no admite y sus motivos, causándole indefensión.
-Derecho a una buena administración. Prohibición de indefensión.
Conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el derecho a una buena administración no solo es una máxima del ordenamiento jurídico, sino que se encuentra positivizado en el artículo 103 de la CE y artículo 53.1 e) de la Ley 39/2015, habiendo señalado el TS en sentencia de 13 de diciembre de 2017, que el inspeccionado no solo tiene derecho a efectuar alegaciones al acta de conformidad, sino el derecho a que sean tenidas en cuenta en la liquidación tributaria.
-Respecto los gastos del vehículo con matrícula ....NHW, y atendiendo a la normativa que resulta de aplicación, debe considerarse que no son deducibles, pues no se refieren al vehículo afecto a la actividad económica de agente comercial a la que se dedica el actor.
-En cuanto al resto de gastos cuya deducción no se ha admitido, señala la liquidación que en el libro de facturas recibidas se recogen un total de 35 apuntes, que totalizan un gasto de 40.890,15 euros, pero en su declaración los gastos deducidos ascienden a 15.161,73 euros, siendo que de los 35 apuntes de facturas recibidas registradas, el actor solo aporta 14 facturas, cuyo importe total de gastos asciende a 2.195,22 euros, sin incluir los gastos de la seguridad social, y de estos la Administración entiende que no son deducibles por no estar acreditada la afectación a la actividad, el gasto de reparación del vehículo con matrícula ....NHW, los gastos de telefonía móvil, el gasto por la adquisición de unos billetes de tren y la compra de unas botellas de alcohol, gastos que no se consideran deducibles por no estar afectos.
Por otro lado, hasta el importe de 15.161,1 euros, no se han aportado las facturas justificativas en la diferencia, estando la liquidación motivada.
-En relación con la omisión del trámite de alegaciones, consta que se le dio trámite para formular alegaciones en fecha 10 de noviembre de 2020, efectuando alegaciones y aportando la documentación que tuvo por pertinente, dictándose liquidación en fecha 10 de diciembre de 2021, contestando a las alegaciones efectuadas, por lo que ni se ha omitido trámite de audiencia ni se le ha generado indefensión.
Por remisión debemos atender a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, que señala que para que un gasto se considere deducible a los efectos que nos ocupan, los de la determinación de los rendimientos de la actividad económica, se precisa que resulte
Llegados a este punto debemos recordar el artículo 106.4 de la LGT, que señala:
La discusión litigiosa versa sobre datos con relevancia fiscal proporcionados por la persona interesada a fin de cuantificar su deuda tributaria. Los cuales no admiten ser descartados con una mera negativa de la Administración o mediando un criterio inconsistente, es decir, aunque la Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, tampoco puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones. Y una vez llegado el momento de la comprobación o investigación de los datos consignados en las autoliquidaciones, estos no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas, ya que a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega. Y la carga la prueba exigible al obligado tributario tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad que eviten tanto el formalismo enervante como una
Llegados a este punto, conviene recordar el contenido del artículo 22.2 del RD 439/2007 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que señala:
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep"."
Consta y no se discute por las partes que en fecha 10 de noviembre de 2020, se notificó la propuesta de liquidación provisional, con trámite de alegaciones, efectuando la actora las que tuvo por pertinente mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2020 y dictándose la liquidación provisional en fecha 10 de diciembre de 2020, por lo que no concurrió omisión del trámite de audiencia, sino que no sólo se cumplió con el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34. 1 l) de la LGT, sino que se resolvió sobre tales alegaciones en la notificación de resolución con liquidación provisional, siendo cuestión distinta que la actora no comparta su contenido.
Así, la resolución con liquidación provisional impugnada de fecha 1 de diciembre de 2020, en cuanto a las alegaciones se refiere señala:
-En segundo lugar refiere la actora falta de motivación de la liquidación, al entender que la Administración no puede rechazar sin más la deducibilidad de un gasto, sino que a ella le incumbe aportar indicios suficientes que expliquen su duda o negación, y entonces traslado al actor la carga de la prueba, entendiendo que en el presente caso, ni siquiera determina qué concretos gastos no se consideran deducibles y por qué motivos.
Pues bien, el motivo debe ser rechazado nuevamente atendiendo al contenido de la resolución con liquidación provisional, que señala en los hechos y fundamentos de derecho que motivan la resolución, los motivos por los que admite o no admite la deducibilidad de los gastos referidos, siendo cuestión distinta que la actora comparta o no la citada motivación, y así señala:
Atendiendo a la motivación de la liquidación provisional transcrita señala expresamente la razón por la que no considera deducibles los gastos referentes al vehículo ....NHW, por utilizarse indistintamente para actividad económica y fines probados no considerándose afecto, faltando el requisitos de exclusividad, señalando que el mismo criterio refiere a los gastos de telefonía móvil, no considera deducibles diferentes gastos por estar comprendidos en la esfera privada del actor y no estar relacionados con su actividad, como las compra de licores, considera no deducibles los tickets, tarjetas de transporte por la imposibilidad de determinar la persona que produce el gasto y basándose en el hecho de que en la modalidad simplificada de la estimación directa ya existe una provisión que aplica el porcentaje del 5% del rendimiento neto para dar cabida a los gastos de difícil justificación como restaurantes, desplazamientos y similares, añade que no se acera la deducibilidad de los gastos correspondientes a billetes de tren por no haberse acreditado su relación con la actividad y no justificarse mediante factura sino con los billetes de tren, motivación que entiende la Sala es suficiente a los efectos de que la actora hubiese intentando probar su carácter deducible, habiéndose limitado a señalar salvo en el caso de los gastos del vehículo ....NHW, que se analizara posteriormente, que se trata de gastos que guardan relación con la actividad y son necesarios para el desarrollo de la misma, por lo que el motivo debe ser rechazado.
-Analizaremos a continuación la deducibilidad de los gastos de taller del vehículo ....NHW, donde el actor sostiene que es vehículo del que es titular y tras tener un accidente con el vehículo afecto a la actividad el 29 de julio de 2015, y hasta que le entregaron el vehículo nuevo en diciembre de 2015, tuvo que utilizarlo para el desempeño de su actividad, siendo necesario llevarlo al taller para revisarlo al ser un vehículo con una antigüedad del 2008.
La Administración deniega la deducción del gasto de taller por importe de 518,70 euros, por considerar que el vehículo ....NHW se utiliza indistintamente para usos privados y para la actividad, y el TEAR refiere que el actor no prueba que sufriera un accidente y tuviera que utilizar un vehículo distinto al afecto a la actividad hasta la compra del mismo, pero lo cierto es que el actor sí ha acreditado tales circunstancias, con la documentación que ha aportado, tal como parte de accidente, parte de grúa, fotografías asi como documentación relativa a la compraventa del nuevo vehículo, entendiéndose acreditado tal extremo, por lo que el recurso debe ser estimado en cuanto a la deducibilidad de los gastos de taller del vehículo ....NHW.
-En último lugar y en relación con la alegación de la buena administración y prohibición de indefensión, debe ser desestimada, en base a los fundamentos ya expuestos, pues la Administración ha tenido en cuenta las alegaciones efectuadas por el actor actuando conforme al principio de buena administración.
Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto anulando la resolución del TEAR impugnada en cuanto confirma íntegramente la liquidación por IRPF 2015, anulando la misma en cuanto no admite la factura de reparación del vehículo con matrícula ....NHW.
Se desestima el recurso en todo lo demás.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Casiano contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de noviembre de 2021 la cual ANULAMOS en cuanto confirma íntegramente la liquidación por IRPF 2015.
ANULAMOS PACIALMENTE la liquidación por IRPF 2015 en cuanto procede considerar como gastos deducibles la reparación del vehículo con matrícula ....NHW.
Se DESESTIMA el recurso en todo lo demás.
Sin expresa imposición de costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA,
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
