Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 202/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 329/2022 de 27 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: AGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
Nº de sentencia: 202/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023100196
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:539
Núm. Roj: STSJ CV 539:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, presidente, D. AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA, Y Dª. BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
En el recurso contencioso administrativo nº 329 y 334/2022, interpuestos por AGAVE MARAVILLA SL. Y CARISA URBANA SL., representado por el Procurador Sr. Alacid Baño, contra dos resoluciónes del TEARV de 28-10-2021, en reclamaciónes NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, contra acuerdo de liquidación en IRPF e i. sobre Sociedades periodos 2012 y 2013, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustin Gomez-Moreno Mora.
Antecedentes
Fundamentos
La sociedad Agave Maravilla SL cobro esos dividendos, pero sin que se hubieran contabilizado como ingresos financieros por lo que no ha tenido incidencia en su resultado contable, ni tampoco en la base imponible ya que en las autoliquidaciones presentadas no se efectuaron ajustes fiscales al resultado contable. Por tanto, a pesar de que se ha producido simulación en la transmisión de las participaciones sociales de Fincas Trio SL y en consecuencia, en el cobro de los dividendos repartidos por esta sociedad, los datos declarados por la entidad obligada tributaria en sus autoliquidaciones del I: sobre Sociedades periodos 2012 y 2013, coinciden con los comprobados.
La mercantil Agave Maravilla SL es una sociedad de inversión en común de la familia Andrés Pilar que tiene como socios a las sociedades Rivezalez SL, Carisa Urbana SL y Quialtrust Inversiones SL, las cuales son a su vez, las sociedades de inversión personales e individuales de cada uno de los miembros de esa familia. La sociedad Rivezalez SL pertenece mayoritariamente a D. Hernan y su cónyuge Dª Carmela, la sociedad Carisa Urbana SL pertenece mayoritariamente a D. Andrés y la sociedad Quialtrust Inversion SL pertenece mayoritariamente a Dª Pilar, quienes, a su vez, eran los socios que inicialmente tenían la propiedad de las participaciones en la mercantil Fincas Trio SL, la cual, es una sociedad en la composición de los socios, de forma directa o indirecta, se distribuye entre tres familias, de ahí su denominación.
Con ello se autoriza, prosigue, la aplicación del régimen tributario correspondiente a esa verdadera naturaleza de los hechos efectivamente realizados por las partes, que sería la del negocio que se intentó disimular, prescindiendo de la denominación o forma del negocio simulado o aparente.
Remitiéndose a la sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala tercera de 2 de julio de 2020, señala como "cabría decir que la calificación es una operación que realiza la Administracion en ejercicio de sus potestades de aplicación, gestión, y control del tributo, que tiene por objeto determinar la naturaleza jurídica del hecho con trascendencia tributaria realmente realizado, al margen de la forma dada por las partes."
En este caso, prosigue, la interesada manifiesta que, si la inspección consideraba que lo que se realizó no fue más que una distribución de reservas entre los socios personas físicas de la entidad Fincas Trio SL, y que el empleo de las operaciones de compraventa respondía tan solo a una finalidad de elusión fiscal, debió recalificar los negocios jurídicos realizados a través del procedimiento adecuado del artículo 15 de la LGT (conflicto en la aplicación de la norma tributaria), declarando anómalo el negocio realizado por la existencia de un conflicto en la aplicación de la norma, y describiendo cuáles habrían sido las operaciones correctas, pero no rectificar la calificación de la renta aplacando el artículo 13 y 16 LGT.
Sin embargo, analizado el Acuerdo de Liquidación puede claramente afirmarse que lo que argumenta la administración es que se ha creado una realidad jurídica aparente (simulada) que oculta una realidad jurídica distinta (subyacente) o que oculta la inexistencia de acto o de negocio jurídico, y que alcanza al elemento subjetivo del contrato, al tratarse de una simulación por persona interpuesta.
Es decir, se ha simulado uno de los elementos de los respectivos contratos de compraventa, el sujeto, con la única finalidad de engañar a un tercero (la Hacienda Pública), provocando un daño (perjuicio al Tesoro Público) y violando la Ley (Ley del IRPF, y en particular, tributación por rendimientos del capital mobiliario)
Por el contrario, y en referencia al fraude de ley, es una actuación en la que se busca crear la apariencia de su conformidad con una norma, de cobertura, que oculta la colisión de la misma con otra u otras normas defraudadas que, por su carácter imperativo, tendrían que haber sido observadas. Asi lo señala el STC 120/2005, de 10 de mayo.
De las circunstancias y hechos descritos en el Acuerdo de Liquidación, resulta que la intención de los contratos celebrados entre los socios personas fiscas y sus respectivas entidades vinculadas, tenían como fin poner en manos de éstas la titularidad formal de las acciones, para eludir el coste fiscal que supondría que las personas físicas reciban directamente el dividendo repartido por FINCAS TRIO, SL.
Y ello porque las sociedades vinculadas, controladas por esas mismas personas físicas, pueden aprovechar en principio la deducción por doble imposición por dividendos del Impuesto sobre Sociedades. Por otra parte, la AEAT argumenta que en el caso que nos ocupa es difícil apreciar la percepción de dividendos en las sociedades adquirentes últimas de las participaciones, al llevarse contablemente a reservas sin pasar por la cuenta de explotación.
No se trata de extender más allá de sus estrictos términos el hecho imponible, sino de calificar de forma adecuada el conjunto de operaciones llevadas a cabo, una vez que se ha verificado que existe una simulación, con el objeto de proceder a un reparto de utilidades, rendimientos de capital mobiliario entre todos los socios de Fincas Trio SL. De ello deriva que se hayan fundamentado suficientemente por la Administración los indicios de simulación en el presente caso, y que deba desestimarse la pretensión formulada de contrario, confirmándose el acto impugnado
Respecto la prescripción alegada por la demandante por la duración del procedimiento inspector mas alla de los doce meses, más seis de injustificada paralización y, más alla de los 18 meses fijados tras la reforma de por ley 34/2015, de contrario, se opone a tal planteamiento, señalando que ni aun cuando se hubiese producido la infracción del plazo máximo del procedimiento, por entender, con la demandante, que el mismo se inició el 9-02-2015, y no el 2 de diciembre de 2016, extremo que negamos expresamente, ello determinaría que ha prescrito el derecho de la Administración a regularizar la situación de la entidad demandante al haber sido interrumpida, dicha prescripción del impuesto de Sociedades 2012 el 2-12- 2016, con la notificación de la comunicación formal de inicio de actuaciones, dentro del plazo de 4 años de prescripción previsto en el art. 66 LGT, respecto de los ejercicios 2012 y 2013 del IS.
En todo caso rechaza que el inicio de las actuaciones pueda fijarse, como de contrario se pretende el 9-2-2015 por cuanto que, dichos requerimientos de información se refieren exclusivamente a la operación de reducción de capital de 16-07- 2013, y al reparto de dividendos a las sociedades vinculadas a las personas físicas y sin que la Administración dispusiera de toda la información necesaria para la regularización practicada.
1. La nulidad del procedimiento al considerar que la Administración tributaria, a la hora de practicar la regularización que ha dado lugar a la liquidación impugnada, ha aplicado, sin decirlo expresamente, el conflicto de aplicación de la norma tributaria regulado en el artículo 15 de la LGT, el cual contempla una cláusula general antiabuso que desde que entró en vigor la Ley 58/2003 ha sustituido en el ámbito tributario a la tradicional figura del "fraude de ley", pero lo ha hecho sin observar el procedimiento legalmente establecido para ello.
Se remite al informe ampliatorio del acta de disconformidad y sostiene que si la inspección consideraba que lo que se realizó no fue más que una distribución de reservas entre los socios, personas físicas de la Fincas Trio SL, y que el empleo de operaciones de compraventa responde a una finalidad de elusión fiscal, debió recalificar los negocios jurídicos realizados a través del procedimiento adecuado del artículo 15 de la LGT (conflicto en la aplicación de la norma tributaria), declarando anómalo el negocio realizado por la existencia de un conflicto en la aplicación de la norma, y describiendo cuáles habrían sido las operaciones correctas, pero no rectificar la calificación de la renta aplicando el artículo 13 y 16 (según el cual las obligaciones tributarias se exigirán conforme a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio, cualquiera que sea la forma o denominación que le hayan dado los contribuyentes).
Por ello considera que procede declarar improcedente la regularización tributaria por no ser ajustada a derecho pues el procedimiento de conflicto en la aplicación de la norma exige la emisión del informe previo favorable de la comisión consultiva previsto en el artículo 159 de la LGT y, al no respetarse esas garantías las liquidaciones son nulas y disconformes con el ordenamiento jurídico
2. La prescripción del procedimiento por una duración superior a 12 meses y, también a los 18 meses de conformidad con la nueva redacción del art. 150 de la LGT. Que para ello sostiene que el procedimiento inspector se ha desarrollado entre el 09/02/2015 y el 03/05/2018.
Y todo ello de acuerdo con el requerimiento emitido a la actora en esa primera fecha, relacionando los documentos que le fueron remitidos a la inspección a partir de dicho primer requerimiento en el que se solicitaba, la escritura de reducción de capital, la contabilidad referida al ejercicio 2013 de FINCAS TRÍO, S.L. y los justificantes de pago a los socios personas jurídicas, relativa a la reducción de capital.
Consta, a continuación, la diligencia de 20-2-2015 en la que se aporta la documentación requerida y destaca que asimismo se le requiere, para aportar, la justificación de los pagos de los DIVIDENDOS a los socios, en relación a los ejercicios 2012 y 2013 respecto a LA MISMA ACTUACIÓN QUE SE CUESTIONA POSTERIORMENTE POR LA INSPECCIÓN.
El recurrente, prosigue, cumplimenta debidamente dichos requerimientos, tal y como consta en la diligencia de 2-3-2015 y por ello, sostiene que la Inspección ya disponía, en esa fecha, de elementos suficientes para iniciar el procedimiento inspector.
Concluye así que la documentación y la información recopilada durante el requerimiento de información iniciado en fecha 09/02/2015, no difiere en prácticamente nada respecto a la obrante en las liquidaciones y resoluciones sancionadoras dictadas en los ulteriores procedimientos inspectores respecto a FINCAS TRÍO, S.L., y a las personas físicas y jurídicas vinculadas a ésta última constituyendo por ello, dicho requerimiento, un auténtico inicio de actuaciones y produciéndose, por ello, los efectos propios del incumplimiento del plazo máximo de duración.
3. En cuanto al fondo refiere que la Inspección no ha tenido en cuenta que las distintas transmisiones de participaciones sociales, que han sido objeto de las actuaciones inspectoras realizadas sobre los sujetos intervinientes en las mismas - personas físicas transmitentes y sociedades vinculadas adquirentes son operaciones, perfectamente individualizables y autónomas, que no constituyen en absoluto, como parece pretender la Inspección, un único negocio jurídico, supuestamente simulado, en el que presuntamente habrían participado, de forma conjunta y concertada, la entidad "FINCAS TRIO S.L." y sus socios, todo ello con el objetivo de defraudar a la Hacienda Pública.
Y resultando así que cada socio ha transmitido las participaciones, de las que era titular, de forma totalmente independiente y sin el concurso ni la participación de los demás socios.
Y sin que en ninguna de las transmisiones de participaciones sociales contenidas en las escrituras públicas que documentan, en las mismas, ha intervenido como parte o ha resultado imprescindible el concurso de la entidad "FINCAS TRIO S.L.", que es totalmente ajena a esos negocios jurídicos.
4. Alega la existencia de jurisprudencia ajustada al supuesto examinado y la inexistencia de simulación; Señala la incoherencia en la calificación de simulación únicamente con respecto a determinadas personas físicas socias de la enti9dad Fincas Trio Sl, y no de otras.
Se remite para ello al informe ampliatorio del acta de disconformidad y sostiene, que si la inspección consideraba que lo que se realizó no fue más que una distribución de reservas entre los socios, personas físicas de la Fincas Trio SL, y que el empleo de operaciones de compraventa responde a una finalidad de elusión fiscal, debió recalificar los negocios jurídicos realizados a través del procedimiento adecuado, declarando anómalo el negocio realizado por la existencia de un conflicto en la aplicación de la norma, y describiendo cuáles habrían sido las operaciones correctas, pero no rectificar la calificación de la renta aplicando el artículo 13 y 16 (según el cual las obligaciones tributarias se exigirán conforme a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio, cualquiera que sea la forma o denominación que le hayan dado los contribuyentes).
Y sin haber solicitado la emisión del informe previo favorable de la comisión consultiva previsto en el artículo 159 de la LGT. y, al no respetarse esas garantías las liquidaciones son nulas y disconformes con el ordenamiento jurídico
Frente a ello la Inspección acude, en su regularización a la simulación regulada por el art. 16 de la LGT;
Y todo ello al concluir, de los indicios que constan debidamente detallados en el acta que:
A fin de resolver esta cuestión debemos acudir a la reciente doctrina del TS, recogida en las STS de 22-7-2020 y 2-7-2020, y confirmada en la STS 4536/2021 de fecha 1-12-2021; dicha doctrina refiere:
Es doctrina jurisprudencial clásica, además, la que distingue el fraude de ley (actual conflicto en la aplicación de la norma) de la simulación afirmando que en aquél el negocio o negocio realizados son reales: no se trata (en el fraude) de ocultar un acto bajo la apariencia de otro, sino, simplemente, de buscar amparo para un acto en una norma que no es la que propiamente le corresponde. Lo que integra el fraude es una conducta que en apariencia es conforme a una norma ('norma de cobertura'), pero que produce un resultado contrario a otra u otras o al orden jurídico en su conjunto ('norma defraudada').
... el intérprete habrá de determinar en primer lugar -cuando de actos o negocios con trascendencia tributaria se trate- si procede o no corregir la calificación que a esos actos o negocios le han dado las partes de conformidad con el precepto contenido en el ART 13 LGT.
Solo si el negocio responde en su denominación a su verdadera naturaleza jurídica, el intérprete habría de analizar, aplicando el art 16 LGT, si ese acto o negocio adolece de simulación, para en tal caso aplicar la norma no al acto o negocio aparentemente realizado o celebrado sino a aquellos efectivamente queridos por las partes.
Y la cláusula anti-elusión de cierre, el art. 15 LGT) sólo sería de aplicación respecto de actos o negocios correctamente calificados que, desde luego, no adolezcan de simulación alguna en la exteriorización de la voluntad de las partes...
En efecto, ese precepto legal contiene una cláusula antielusión que resulta aplicable cuando el contribuyente evita la realización del hecho imponible o minora la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios que sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido, y cuya utilización no genere efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
En el plano teórico, el fraude de ley consiste en la realización de negocios jurídicos al amparo de una determinada normativa (norma de cobertura) con la finalidad de conseguir unos efectos económicos que no le son propios, eludiendo de este modo la aplicación de la norma tributaria (norma defraudada) que de ordinario se hubiera aplicado a los negocios jurídicos usuales para obtener aquel resultado.
El fraude de Ley es una forma de "ilícito atípico", en la que asimismo se busca crear una apariencia, que aquí es la de conformidad del acto con una norma ("de cobertura"), para hacer que pueda pasar desapercibida la colisión del mismo con otra u otras normas defraudadas que, por su carácter imperativo, tendrían que haber sido observadas.
El fraude de ley y la economía de opción tienen en común que evitan, total o parcialmente, el pago de un tributo, cuyo hecho imponible no llega a realizarse o tiene lugar en una manifestación menos gravosa, mediante la elección de caminos diversos a los ordinarios o de los esperables. Pero, mientras en la economía de opción se elige lícitamente entre diversas alternativas jurídicas, uno de cuyos efectos es la obtención de una ventaja fiscal, en el fraude de ley en realidad, y pese a la apariencia exterior, la elección no es materialmente lícita, pues se realiza mediante la utilización de medios impropios con el exclusivo designio de alcanzar esa ventaja.
Resulta obligado diferenciar esta figura de fraude de ley de la simulación , pues entre la simulación y el fraude de ley media una diferencia sustancial, a saber: en la simulación hay dos actos o negocios jurídicos, cada uno de los cuales se adecua a la finalidad que, realmente el uno y aparentemente el otro, persigue; en el fraude a la ley tributaria hay un único negocio jurídico en el que, sin embargo, existe una discrepancia entre la causa objetiva y la finalidad perseguida por las partes, discrepancia que no se encubre mediante una apariencia jurídica.
En la simulación hay apariencia jurídica para encubrir la verdadera realidad, mientras que en el fraude a la ley la realidad jurídica es abiertamente creada y el negocio jurídico efectivamente querido por las partes.
Trasladado lo anterior al supuesto enjuiciado procede estimar este primer motivo de impugnación no pudiendo compartir esta Sala el encaje que la Inspección realiza de que la actuación de la entidad recurrente se incardine claramente en el supuesto de simulación.
Y todo ello por cuanto que, tal y como afirma la actora , la transmisión de las participaciones la han llevado a cabo los socios, personas físicas y las sociedades vinculadas a través de contratos de compraventa que sin duda han existido y por los que se ha fijado un precio cuyo pago se ha aplazado pero que sin duda ha existido, lo que ha motivado, a su vez, la tributación, por parte de los socios de dicha compraventa como, ganancia patrimonial, a partir del precio aplazado que han ido recibiendo.
No ha existido por tanto ocultación, al existir los negocios jurídicos que describe la Inspección, y no podemos compartir por ello la declaración de dichos contratos de compraventa como simulados.
Cuestión distinta es que efectivamente, a través de la suscripción de los contratos de compraventa de las participaciones a las sociedades vinculadas, con el ulterior reparto de dividendos a las mismas, se haya obtenido, por parte de los socios, una minoración de la carga tributaria mientras que por su parte, las mercantiles adquirentes no han tenido ninguna tributación, pero este hecho tendría su encaje en el fraude de ley y actual conflicto en la aplicación de la norma, siendo, en definitiva, este el procedimiento al que debió haber acudido la Inspección para su declaración de manera que, la omisión del mismo debe conducir a la estimación de este primer motivo de impugnación con la correlativa anulación de la liquidación practicada.
Y todo ello sin perjuicio de declarar que tampoco consta la participación o intervención de FINCAS TRIO en dichos negocios."
Que para ello sostiene que el procedimiento inspector se ha desarrollado entre el 09/02/2015 y el 03/05/2018 rechazando, que la fecha de inicio coincida con la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras.
Y todo ello de acuerdo con el requerimiento emitido a la actora en esa primera fecha, relacionando los documentos que le fueron remitidos a la inspección a partir de dicho primer requerimiento en el que se solicitaba,
Constando, a continuación, la diligencia de 20-2-2015 en la que se aporta la documentación requerida y destaca que asimismo se le requiere, para aportar, la justificación de los pagos de los DIVIDENDOS a los socios, en relación a los ejercicios 2012 y 2013 respecto a LA MISMA ACTUACIÓN QUE SE CUESTIONA POSTERIORMENTE POR LA INSPECCIÓN.
El recurrente, prosigue, cumplimenta debidamente dichos requerimientos, tal y como consta en la diligencia de 2-3-2015 y por ello, sostiene que la Inspección ya disponía, en esa fecha, de elementos suficientes para iniciar el procedimiento inspector.
Concluye así que la documentación y la información recopilada durante el requerimiento de información iniciado en fecha 09/02/2015, no difiere en prácticamente nada respecto a la obrante en las liquidaciones y resoluciones sancionadoras dictadas en los ulteriores procedimientos inspectores respecto a FINCAS TRÍO, S.L., y a las personas físicas y jurídicas vinculadas a ésta última constituyendo por ello, dicho requerimiento, un auténtico inicio de actuaciones y produciéndose, por ello, los efectos propios del incumplimiento del plazo máximo de duración.
Frente a ello la demandada discrepa de tales razonamientos y ubica, el inicio del expediente de comprobación, en la fecha en la que se realiza la notificación de la comunicación de inicio de actuaciones, esto es, 2-12-2016 por cuanto que los requerimientos emitidos anteriormente tenían como finalidad investigar las operaciones de reducción de capital diferenciándose, por ello, de los ulteriores requerimientos que se practican en el seno de las actuaciones de comprobación.
Si observamos el objeto de la presente liquidación, el mismo, no es otro que la correcta tributación de los dividendos satisfechos por la actora a las sociedades QUIRAMORES SL, PAKAYA GESTIÓN SL, AGAVE MARAVILLA SL y SPLENDOR SL, y por ende, si ha existido una verdadera transmisión en la venta de las participaciones sociales de esta mercantil por parte de sus socios y, en este sentido se emiten los correlativos requerimientos cuyo contenido difiere de los requerimientos anteriores en los que la actora sustenta este motivo de impugnación, requerimientos que se emiten, tras formalizar la escritura de reducción de capital ,solicitando la documentación relacionada con ésta y aportándose por ello, entre otros, los justificantes de las transferencias de los pagos realizados a los socios de los importes derivados de dicha reducción con devolución de las aportaciones.
Y refiriendo, además, que dicha reducción ha dado lugar a una distribución de dividendos.
A continuación, se emite un segundo requerimiento para la explicación de los dividendos a cuenta realizados, el reparto y su consignación en las declaraciones del IS. Se remite la recurrente a la información facilitada sobre dicho reparto de dividendos, entre la que se incluye las actuaciones desarrolladas en relación con el IRPF de 2012 de determinados socios y señala que dicha información permitía ya a la inspección a extender las correlativas actas de liquidación.
Y ello frente a los requerimientos emitidos en las presentes actuaciones en los que observamos que, partiendo de que el objeto de las actuaciones de comprobación que han dado lugar al presente recurso es sin duda más amplio que los anteriores requerimientos y en el mismo se solicita, e investiga documentación que no fue aportada, ni solicitada, en los anteriores requerimientos centrados en la reducción de capital y distribución de dividendos, pero sin entrar a examinar la compraventa de los 8 inmuebles y los beneficios obtenidos con dicha venta, cuestión ésta que no había sido objeto de inspección en las anteriores actuaciones inspectoras atendiendo, a su vez, al pago de dividendos y examinando, a su vez, las escrituras de compraventa de participaciones de cada uno de los socios y las respectivas ganancias patrimoniales que suponen para cada uno de ellos con las correlativas escrituras de ampliación de capital de cada una de las sociedades, documentación ésta que no fue ni requerida, ni aportada en los requerimientos anteriores a la comunicación de inicio a los que alude la recurrente.
Que por ello no podemos admitir la aplicación de la jurisprudencia que invoca con el fin de anticipar el inicio de las actuaciones tratándose de actuaciones diferenciadas, por un lado, la reducción de capital y, por otro lado, las compraventas de participaciones y la tributación de los beneficios obtenidos, y por ello iniciándose las actuaciones el 2-12-2016,en ningún caso podemos estimar la prescripción invocada sin que conste, ni se acredite, que se hayan superados los plazos máximos para la tramitación de dichas actuaciones de comprobación.
Desestimando este motivo de impugnación.
Y estimando, en definitiva, el recurso interpuesto en los términos expuestos.
La estimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA, en cuanto a la imposición de las costas procesales, en redacción dada a dicho precepto por la Ley 37/2011, estima procedente, su imposición a la demandada fijándose conforme al apartado 3 del art. 139 de LJ en la suma de 1.500€ para el letrado y en la de 334,80€ para el procurador, y en su caso a la devolución de la tasa por el ejercicio jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº 329 y 334/2022, interpuesto por el Procurador Sr. Alacid Baño, contra dos resoluciones del TEAR de 28-10-2021, la que se estiman contrarias a derecho y en consecuencia se anulan; con expresa imposición de las costas a la Administracion.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
