Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 231/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 252/2022 de 27 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA

Nº de sentencia: 231/2023

Núm. Cendoj: 46250330022023100014

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:890

Núm. Roj: STSJ CV 890:2023


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000252/2022

N.I.G.: 12040-45-3-2010-0000710

SENTENCIA Nº 231/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

D/Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA

D/Dª JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA (Ponente)

En VALENCIA a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por Teofilo, representado por la procuradora Sra. María Teresa Palau Jericó, y asistido por el letrado Sr. José Manuel Palau Navarro, contra el auto nº 68/22, de fecha 22 de febrero, dictado en incidente de ejecución por el que se desestima el mismo y se considera cumplida y ejecutada la sentencia nº 346/2017 de 29 de junio de 2018 de la Sección 2ª de esta Sala, por la que se declara la nulidad del acto que nombraba Presidente de Tribunal calificador a funcionario interino, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellón, en el Procedimiento abreviado nº 316/10, y en consecuencia se confirma la resolución nº 2149/2018 de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado de fecha 29 de junio de 2018, dictado en ejecución de la mencionada sentencia 346/2017, y siendo apelado el Ayuntamiento de la Vall d'Uixò, representado por la Procuradora Sra. María Raquel Tugal Sorribes, y asistido por el letrado Sr. Francisco Javier Aguilar Jiménez, sobre ejecución de sentencia en proceso selectivo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Castellón dictó auto nº 68/22, de fecha 22 de febrero, por el que se desestima el incidente de ejecución planteado por la actora y se considera cumplida y ejecutada la sentencia nº 346/2017 de 26 de junio de 2017 de la Sección 2ª de esta Sala por la que se declara la nulidad del acto que nombraba Presidente de Tribunal calificador a funcionario interino, en el Procedimiento abreviado nº 316/10, y en consecuencia se confirma la resolución nº 2149/2018 de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado de fecha 29 de junio de 2018, dictada en ejecución de la mencionada sentencia 346/2017, así como la que resuelve la reposición.

SEGUNDO.- Por D. Teofilo interpuso recurso de apelación en fecha 21.3.2022, solicitando la estimación del recurso de apelación interpuesto con revocación de la sentencia apelada y estimación del incidente interpuesto.

El Ayuntamiento de la Vall d'Uixò se opuso a dicho incidente, solicitando la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por escrito de fecha 4.5.2022.

TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 21-3-2023, teniendo lugar dicho trámite en el citado día.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala, siendo nombrado Magistrado en comisión de servicios sin relevación de funciones de esta Sección por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de diciembre de 2.022.

Fundamentos

No se acepta el razonamiento jurídico único del auto impugnado y en su lugar se dictan los siguientes Fundamentos de Derecho:

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho del auto nº 68/22, de fecha 22 de febrero, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón de la Plana, en el Procedimiento abreviado nº 316/2010, por el que se desestima el incidente de ejecución planteado por la actora y se considera cumplida y ejecutada la sentencia nº 346/2017 de 26 de junio, de la Sección 2ª de esta Sala por la que se declara la nulidad del acto que nombraba Presidente de Tribunal calificador a funcionario interino, en el Procedimiento abreviado nº 316/10, y en consecuencia se confirma la resolución nº 2149/2018 de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado de fecha 29 de junio de 2018, dictada en ejecución de la mencionada sentencia 346/2017, así como la que resuelve la reposición.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación el promotor del incidente alega, en esencia, que la resolución impugnada infringe el art.49 de la ley 39/2015, los art.118 de la LOPJ, art.103 y 109 de la ley jurisdiccional. Incurre la resolución impugnada en incongruencia y falta de motivación, además de desconocer la Jurisprudencia existentes en materia de ejecución de resoluciones judiciales, siendo el apelante un tercero de buena fe, perjudicado por el cese, cuando la suspensión del mismo beneficiaría al interés público.

La Administración municipal demandada, en esencia, solicita la confirmación del auto impugnado, habida cuenta de que el cese del actor y el nuevo nombramiento de las funcionarias interinas es la consecuencia de la nulidad del acuerdo sobre el Tribunal calificador, que afecta a todos los actos consecuencia del mismo.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo está prejuzgado por el contenido de la sentencia de 26 de julio de 2022, RA 514/2021, que aunque dictado respecto de distinta resolución judicial, en el fondo se examina la misma resolución administrativa dictada en ejecución de la sentencia de esta Sala de fecha 26.6.2017. En aquella sentencia se dijo:

" PRIMERO.-....Se delimita, con carácter previo, la resolución impugnada en la que se declara:

- Ejecutar la sentencia firme núm. 346/2017, de 26-6-17, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV, recurso de apelación 543/14 .

-Retrotraer el proceso selectivo, con nombramiento de nuevo tribunal calificador.

-Cesar en su condición de funcionario de carrera, como consecuencia de la declaración de nulidad del proceso selectivo decretado en la sentencia, a las personas que venían ocupando las plazas de auxiliar administrativo en propiedad, tras la celebración de las pruebas selectivas que han sido declaradas nulas, entre ellos, el recurrente.

-Reintegrar a Dª Agueda y Dª Ana en el puesto de auxiliar administrativo que venían ocupando en el momento de su cese, en las mismas condiciones funcionales y retributivas que ostentaban.

Como antecedentes fácticos de dicha resolución se concreta:

- El recurrente resultó nombrado funcionario de carrera del Ayuntamiento, Auxiliar Administrativo, al superar el proceso selectivo convocado por Decreto 88/2010 para cubrir en propiedad tres plazas de Auxiliar Administrativo, Grupo C, Subgrupo C2, Escala Administración General (una de ellas por promoción interna, y los otros dos por turno libre).

Las dos plazas objeto de convocatoria por turno libre estaban desempeñadas

temporalmente por personal interino.

-El proceso selectivo fue objeto de distintas impugnaciones en sede judicial dictándose, la resolución impugnada en ejecución de la sentencia núm. 346/2017, de 26 de junio de 2017 , en el que el recurrente no fue parte, si bien existen otras impugnaciones frente a dicho proceso selectivo.

- En concreto el fallo de la Sentencia del TSJCV precitada declaraba:

"Estimar el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Agueda, frente a la Sentencia nº 200/2014 de Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 316/2010, sentencia que se confirma en parte en el sentido de mantener la declaración de nulidad del acto recurrido, resolución de alcaldía número 736/10 de fecha 26/03/2010, por la que se nombra a los miembros del tribunal calificador de proceso selectivo para cubrir en propiedad tres plazas de auxiliar administrativo de administración General y se revoca también en parte determinando la retroacción del proceso selectivo de referencia al momento del nombramiento de un nuevo tribunal calificador que deberá estar integrado por miembros en los que no concurra causa legal de exclusión apreciada."

-Tras la inadmisión del recurso de casación interpuesto frente a la misma se procedió a la ejecución de la sentencia precitada.

Se destaca por la sentencia apelada que el recurso interpuesto se centra en destacar la diferente actuación de Dª Agueda y Dª Ana, si bien, se declara por la sentencia apelada que la sentencia firme que se ejecuta mediante la resolución recurrida no establece ninguna diferencia o matización en el Fallo, sino que declara de manera meridiana la nulidad del acto recurrido, resolución de alcaldía número 736/10 de fecha 26/03/2010, por la que se nombra a los miembros del tribunal calificador de proceso selectivo para cubrir en propiedad tres plazas de auxiliar administrativo de administración General y determina la retroacción del proceso selectivo de referencia al momento del nombramiento de un nuevo tribunal calificador.

Declaración de nulidad, prosigue que es absoluta, con relación a todos los afectados, sin introducir matización alguna.

Descartando expresamente, la posible conservación de actos para ordenar la retroacción del proceso selectivo para el nombramiento de un nuevo tribunal, afectando la nulidad al resultado del cometido evaluador del tribunal en cuya constitución concurrió vicio de nulidad.

Y nulidad que afecta por tanto a todos los que obtuvieron plaza en el proceso selectivo.

Concluye la sentencia apelada desestimando el recurso interpuesto al declarar que en el presente caso, no consta que el recurrente se personara en el proceso en el que se dictó la sentencia firme que se trata de ejecutar y, desde luego, dicha resolución no matiza en absoluto los efectos de la nulidad ni prevé la conservación de determinados actos, como podría ser el nombramiento de los aspirantes de buena fe que superaron el proceso selectivo y obtuvieron plaza en cuestión.

TERCERO.-La parte apelante sustente su recurso de apelación en los siguientes motivos:

1.Se alude, en primer lugar, a la sentencia de 26-6-2017 dictada por este TSJ.

A continuación, se refiere a los otros 3 procedimientos judiciales en los que ha sido parte el Ayuntamiento de la Vall d'Uixò seguidos también ante este TSJ y que han dado lugar a las sentencias 252/2019, de 26 de marzo , sentencia 337/2019, de 23 de abril y sentencia 610/19, de 11 de julio .

2.Destaca que nos encontramos ante un supuesto donde la sentencia apelada se limita a reproducir sentencia del TSJ referida a plaza del Ayuntamiento de la Vall D'Uixó donde se exigía que el presidente tuviera la condición de funcionario de carrera de la Administración Local de la localidad, circunstancia que no concurría en D. Donato, lo que no significa que no habiendo sido impugnado su nombramiento nos encontremos ante un supuesto de nulidad absoluta.

Los aspirantes a dichos procedimientos, en los que el Presidente Sr. D. Donato, al igual que el que aquí nos ocupa, actuó, en su condición de funcionario de carrera no se vieron perjudicados, ya que en aquellos procedimientos no se produjo la nulidad y mantienen su nombramiento como funcionarios de carrera derivados de la superación del proceso selectivo.

El único hecho diferencial es que, en la sentencia 346/2017 , se acuerda mantener la declaración de nulidad del acto recurrido por el que se nombra a los miembros del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir en propiedad 3 plazas de auxiliar administrativo de administración general) y se revocó también en parte determinando la retroacción del proceso selectivo de referencia al momento del nombramiento de un nuevo tribunal calificador, convirtiéndose así, el apelante, en el único perjudicado de entre las diferentes convocatorias y procesos realizados por el Ayuntamiento de La Vall D'Uixó en los que participara como Presidente el Sr. D. Donato.

Se remite a continuación a las bases rectoras del proceso selectivo en la que se determina la composición del tribunal.

3.La sentencia sobre la que recae el pronunciamiento de nulidad de la sentencia 346/17, fue la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Castellón, Procedimiento Abreviado 316/2010, núm. 200/14, de 22 de julio de 2014, que estimaba el recurso interpuesto aunque, no obstante, reconocía "la conservación de actos que traen causa del concurso celebrado".

Y todo ello sin que dicha sentencia se pronuncie sobre las consecuencias de su fallo estimatorio.

Considera que se ha producido una extralimitación del ayuntamiento en ejecución de sentencia e invoca el principio de conservación de actos respecto a los terceros de buena fe, como el recurrente solicitando la estimación del recurso de apelación interpuesto en los términos expresados en su suplico.

La parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto solicitando su desestimación, remitiéndose para ello a los fundamentos de la sentencia cuya ejecución se insta en la que se declara:

"no establece ninguna diferencia o matización en el Fallo, sino que declara de manera meridiana la nulidad del acto recurrido...Esta declaración de nulidad no es relativa, no se refiere únicamente a la recurrente en este proceso, sino que es absoluta, con relación a todos los afectados, sin introducir matización alguna. Además, la meritada resolución analiza la posibilidad de conservación de actos y la descarta para ordenar la retroacción del proceso selectivo para el nombramiento de un nuevo tribunal, afectando la nulidad al resultado del cometido evaluador del tribunal en cuya constitución concurrió vicio de nulidad. Esta nulidad afecta por tanto a todos los que obtuvieron plaza en el proceso selectivo en cuestión."

Y por ello a tenor de lo dispuesto en el fallo de la Sala, no cabe pues la conservación de actos tal como pretende el apelante.

La propia sentencia impugnada hace referencia a que esta conservación de actos ha sido valorada por la Sala en su sentencia, y la descarta para retrotraer el proceso selectivo hasta el momento nombramiento de un nuevo Tribunal que cumpla con los requisitos legales.

Efectivamente si observamos el fallo de la sentencia del Juzgado (documento 1 contestación), establecía lo siguiente: "...procediendo no obstante la conservación de actos que traen causa del concurso celebrado". Pero este criterio resulta posteriormente revocado por la Sala en su sentencia al declarar la nulidad y retrotraer el procedimiento.

Se rechaza, en segundo lugar, su petición de reintegro en su puesto de trabajo atendiendo a que se trata de un tercero de buena fe sin que conste que el apelante se personara en el procedimiento que se dictó la sentencia firme que se pretende ejecutar, y sin que dicha resolución matice los efectos de la nulidad ni prevé la conservación de determinados actos, como podría ser el nombramiento de los aspirantes de buena fe que superaron el proceso selectivo y obtuvieron plaza.

El cese del recurrente es una de las consecuencias jurídicas de la sentencia que declara la nulidad. Si entendía que había adquirido derechos como aprobado de buena fe, debió hacer valer esta pretensión en el procedimiento contencioso- administrativo en el que se discutía sobre la validez del proceso selectivo.

Solicitándose la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO: Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada "doble instancia", que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia

El objeto de la presente apelación lo constituye la Resolución dictada en ejecución de la sentencia de esta Sala de 26-6-2017 y, Resolución en la cual se cesa al recurrente, en la condición de funcionario de carrera obtenida al superar el proceso selectivo convocado por Decreto 88/2010, proceso selectivo que es declarado nulo como consecuencia de la declaración de nulidad del tribunal calificador, con retroacción de las actuaciones al momento de su nombramiento y todo ello sin que el ahora recurrente fuera parte en dicho procedimiento judicial .

Es irrelevante, en todo caso, las alegaciones que se realizan en esta sede judicial sobre otros pronunciamientos judiciales dictados en relación con las condiciones que deben cumplir los miembros del tribunal calificador.

El hecho de que en otros procedimientos no se haya anulado el tribunal calificador, a pesar de que en el mismo haya participado el Sr Donato, carece de incidencia en el presente recurso en el que se está ejecutando una sentencia firme con un pronunciamiento de nulidad del nombramiento del tribunal calificador que no puede ser cuestionado en el presente recurso.

Se viene a invocar por el apelante la doctrina sobre la conservación de los actos, cuando se haya declarado irregular la composición del tribunal y alude igualmente a la condición del apelante como tercero de buena fe, debiendo ser estimado el recurso de apelación en relación con tales alegaciones.

No podemos compartir las conclusiones que alcanza el Ayuntamiento apelado en relación con el pronunciamiento de esta Sala en Sentencia de 26-6-2017 al declarar:

"A la vista de ello la apelación debe ser estimada, pues nos encontramos ante unos resultados valorativos, viciados de nulidad en cuanto se obtuvieron con la intervención activa y evaluadora de quien no debió formar parte del tribunal al carecer de la condición de funcionario de carrera del Ayuntamiento convocante, y sin que el Ayuntamiento al que le incumbía haya acreditado la individualización de la puntuaciones asignadas por cada miembro del tribunal a cada uno de los ejercicios que integraban el proceso selectivo, ni tampoco la intervención o no del Presidente en la elaboración del 4 ejercicio de la oposición.

En definitiva, no resulta de aplicación la doctrina del TS, expresada en su sentencia de 4/6/08 , al encontrarnos con una infracción incardinable en el art. 621.e de la ley 30/92 , en cuanto actos que han resultado emanados de un órgano colegiado defectuosamente compuesto, falta de individualización de las puntuaciones asignadas por cada uno de los miembros del Tribunal, de que se trata del Presidente cuyas funciones comprenden la de los vocales y además ostenta la representación del órgano, acuerda la convocatoria de las sesiones y el orden del día, preside las sesiones, modera los debates, asegura el cumplimiento de las leyes y visa las actas y certificaciones, determinando todo ello que la voluntad evaluadora del tribunal no se haya formado convenientemente, alcanzando así tal vicio suficiente relevancia para derivar la nulidad del nombramiento del presidente del tribunal, la constitución de este y el resultado de su cometido evaluador."

En efecto, como se sostiene en la apelación: la sola realización del primer ejercicio implica la preparación del cuestionario en qué consistía el primer ejercicio, así como posteriormente, la puntuación del mismo; ello al margen de la resolución de las incidencias que se deducen del expediente administrativo. De hecho, en el expediente administrativo consta:

- decreto y certificado aprobando la lista de admitidos y excluidos, nombrando el tribunal y determinándola fecha del primer ejercicio (folios 101 a 136)

- decreto elevando a definitiva la lista de admitidos y excluidos (folios 179 a 212);

- resolución de la recusación presentada por un interesado (folios 252 a 271), incluida la resolución del incidente; recusación que se plantea frente a varios miembros del tribunal, incluido su presidente (folios 252), que no es aceptada por el mismo (folio 260) y que es expresamente rechazada a través del Decreto de la Alcaldesa 1082/2010 (folio 265).

El recurso se plantea de forma directa, se reitera, frente al nombramiento del tribunal; el mismo realiza el cuestionario y lo valora, como se dice en la sentencia apelada, se llegó a puntuar al recurrente en su primer ejercicio: Obteniendo en dicha prueba la recurrente una puntuación de 00.13 y el Sr. Javier una puntuación de 8.13, no alcanzando la recurrente la nota mínima necesaria para participar en el siguiente ejercicio del proceso selectivo. Tal como, además, resulta de los documentos aportados en el acto del juicio: documento, 4, folio 163 del recurso, ésa fue la nota obtenida por la aspirante aquí recurrente. Ello, además de lo que se ha expresado en torno a la resolución del incidente de recusación.

Por tanto, producida la intervención del tribunal calificador, se considera que no es aplicable la doctrina de conservación de acto

Finalmente, los argumentos que esgrime la recurrente no son hechos nuevos, sino de alegaciones coherentes con la aplicación de la doctrina de conservación de los actos.

En consecuencia, procede la estimación del recurso, en el sentido de que procede la retroacción del proceso selectivo de referencia al momento del nombramiento de un nuevo tribunal calificador que deberá estar integrado por miembros en los que no concurra causa legal de exclusión apreciada."

El hecho de que en la referida Sentencia se declare que la composición del tribunal calificador incurre en un vicio de nulidad de pleno derecho, lo que impide, según declara, la aplicación de la doctrina sobre conservación de actos, no puede conllevar las consecuencias decretadas por el Ayuntamiento en ejecución de sentencia en relación con el ahora apelante y el correlativo reintegro de Dª Agueda y Dª Ana en el puesto de auxiliar administrativo que venían ocupando en el momento de su cese, en las mismas condiciones funcionales y retributivas que ostentaban.

Una cosa es, que no se conserven las actuaciones en las que ha intervenido el tribunal calificador, al ser declarada nula su composición, con retroacción del proceso selectivo al momento del nombramiento de dicho tribunal calificador.

Cuestión distinta es la situación en la que debe quedar el ahora apelante, dada su condición de tercero de buena fe, sin que respecto de éste se realice pronunciamiento alguno en la sentencia de esta Sala.

Y sin que por ello la declaración acerca de la no aplicación de la doctrina sobre la conservación de actos pueda afectar al ahora apelante dada su condición de tercero de buena fe de acuerdo con la doctrina jurisprudencial según la cual los interesados que de buena fe obtengan plaza en los procesos selectivos de personal no deben verse afectados si posteriormente se declaran vicios de legalidad achacables a tales procedimientos, tal y como ha acontecido en el presente supuesto.

Es por ello que la sentencia apelada debe ser revocada, no pudiendo confirmar, en su integridad la resolución impugnada en lo relativo al cese del apelante en su condición de funcionario de carrera, pronunciamiento éste que no se realiza en la sentencia de esta Sala y sin que tampoco dicho pronunciamiento sea consecuencia de la declaración de nulidad del proceso selectivo decretado en la sentencia, atendida la condición de tercero de buena fe, lo que supone, a su vez, dejar sin efecto el reintegro de Dª Agueda y Dª Ana en el puesto de auxiliar administrativo que venían ocupando en el momento de su cese, en las mismas condiciones funcionales y retributivas que ostentaban, pronunciamiento éste que asimismo excede de la ejecución de la sentencia dictada.

Estimando, en tales términos, el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada y acordando, en su lugar, la estimación del recurso contencioso formulado en la instancia con reconocimiento del derecho del recurrente a continuar en sus funciones en su condición de funcionario de carrera, desde el mismo momento de su cese, con reconocimiento, como situación jurídica individualizada el derecho a las retribuciones dejadas de percibir desde dicho cese...

Acogidos los argumentos de la mencionada sentencia, proveniente de la apelación dictada respecto del PA nº 978/2018 respecto del mismo Juzgado, con la que se guarda plena identidad de razón, y sin que se introduzcan nuevos motivos de impugnación, dando así respuesta a todos los motivos de impugnación formulado, aunque admitiendo la motivación de la resolución impugnada, conforme al art.103.2, 108.2 de la Ley jurisdiccional y 118 de la LOPJ, revocamos el auto impugnado en esta apelación, anulando parcialmente la resolución administrativa impugnada en lo relativo al cese del apelante en su condición de funcionario de carrera, así como se deja sin efecto el reintegro de Dª Agueda y Dª Ana en el puesto de auxiliar administrativo que venían ocupando en el momento de su cese, en las mismas condiciones funcionales y retributivas que ostentaban, pronunciamiento éste que asimismo excede de la ejecución de la sentencia dictada. Así, se estima, en estos términos, el recurso de apelación interpuesto, revocando el auto impugnado, y acordando, en su lugar, la estimación del incidente de ejecución formulado en la instancia conforme al art.109 de la ley jurisdiccional, y ello con reconocimiento del derecho del recurrente a continuar en sus funciones en su condición de funcionario de carrera, desde el mismo momento de su cese, y con reconocimiento, como situación jurídica individualizada del derecho a las retribuciones dejadas de percibir desde dicho cese, tal como se indicó en la mencionada sentencia de fecha 26 de julio de 2022.

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación no conlleva expresa imposición de costas conforme al art.139 de la Ley jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

1º.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Teofilo, representado por la procuradora Sra. María Teresa Palau Jericó contra el auto nº 68/22, de fecha 22 de febrero, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Castellón de la Plana, en el Procedimiento abreviado nº 316/10, y en consecuencia, revocamos la sentencia apelada y, en su lugar, con estimación del incidente de ejecución planteado interpuesto se anula parcialmente la resolución administrativa impugnada nº 2149/2018, de 29 de junio, y la que la confirma en reposición, en los términos indicados en el fundamento de derecho 2º in fine.

2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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