PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 18 de enero de 2021 de la Subsecretaria de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana (firmada por delegación del titular) que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la actora
SEGUNDO.- Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que en fecha 08/02/2016 se le practicó en el IVO una HISTEROSCOPIA por HIPERPLASIA QUISTICA ENDOMETRIAL, teniendo aparentemente una buena evolución postquirúrgica, siendo remitida a su domicilio, con informe de alta de ese mismo día. Que a raíz de la intervención presentó sangrados mensuales cada vez más abundantes, recomendándole esperar, a fin de observar si los sangrados se regularizan por sí solos.
Que en fecha 15 de abril de 2016 ingresó en urgencias al tener un sangrado muy abundante (derivado de su menstruación), siéndole administrado Amchafibrin, comenzando desde ese momento a tener sofocos y mareos constantes, por lo que decidió acudir ese mismo día a urgencias del IVO.
Que, al no mejorar, acudió al día siguiente a urgencias del hospital general, y en fecha 16 de mayo, a urgencias de la cínica Atenea, donde se le indicó que podía administrarse "Progefik 200 mg"
Que, dado que no había mejoría, no pudiendo desarrollar su trabajo ni su vida cotidiana con normalidad, acudió el 29 de mayo 2016 nuevamente a urgencias, siendo diagnosticada de anemia micro-hipocrómica, y teniendo conocimiento por primera vez que en fecha 15 de Abril de 2016, no sólo le habían administrado Amchafibrin sino que, además, le habían inyectado una dosis de Progevera depot IM, a pesar de estar contraindicada la administración conjunta. Alega que ello, junto con la administración de Progefik (en la clínica Atenea, según lo relatado más arriba), forman una bomba de relojería que le ha causado constantes desajustes corporales y hormonales durante casi dos años.
Por todo ello solicita una indemnización de 25.000€, por los padecimientos continuos sufridos desde abril de 2016 (innumerables visitas médicas, a urgencias, especialistas, etc.) que le han impedido disponer con normalidad de su vida laboral y personal; y otros 35.070 euros en concepto de lucro cesante por el periodo que no ha podido tener una actividad laboral, lo que supone una cantidad total de 60.070€.
Que por la Conselleria demandada se opone a la demanda interpuesta, considerando que la actuación administrativa resulta conforme a derecho en tanto consta que tras la intervención quirúrgica acudió de nuevo a urgencias al IVO por sangrado y crisis de ansiedad (era trabajadora de su cafetería, aunque no se le renovó el contrato), siendo remitida a consulta, pautándole Amchafibrín vía oral y se administrándole medroxiprogesterona intramuscular. Que volvió a urgencias del IVO ese día refiriendo sofocos y mareos, haciéndose constar el tratamiento con Amchafibrín, no comentándose el tratamiento intramuscular de medroxiprogesterona por ser la historia de urgencias independiente a la historia general escrita, y no informar ese dato la propia paciente. Que el 16-5-16 en la Clínica Atenea le prescriben progesterona durante 5 días; en junio se realiza en IVO una ecografía transvaginal con resultado de normalidad. Que en fecha 7-6-16 acude a urgencias del Hospital General por dismenorrea, el 27-6-16 por dolor abdominal que no se constata a la exploración y el 30-6-16 de nuevo, sin encontrarse patología. Que el 7-7-16 acude al Hospital General, achacando sus síntomas a la histeroscopia realizada en el IVO, donde la citan de nuevo para después de la consulta que tenía programada en el IVO el 15-7-16, donde, tras nueva ecografía con resultado no patológico, le insisten en que su patología, al ser benigna, no puede ser tratada ni controlada en el IVO, dado que no pueden atender a pacientes no oncológicos, aunque vuelve todavía a urgencias el 20-7-16.
Que acude en diversas ocasiones hasta diciembre 2016 a ginecología del Hospital General, descartándose anemia y realizándose ecografías que no muestran hallazgos patológicos, descartándose patología endometrial y siendo informada que sus síntomas no derivan del tratamiento administrado en el IVO ni de la histeroscopia que se le realizó, siendo remitida a su médico de zona.
Que en enero 2017 vuelve a urgencias del Hospital General consultando por sangrado que no se observa, se vuelve a descartar anemia, se hace nueva ecografía y se remite de nuevo a ginecólogo de zona y a matrona; que el día 19 va a urgencias por rectorragia, aunque no acepta tacto rectal.
Que acude a consultas del Hospital General el 14-2-17, el 28-2-17 y el 28-12-17, sin que se detecte patología, indicándole que acuda a ginecólogo de zona. En marzo acude a urgencias del Hospital General por dolor hipogástrico y sangrado, realizándose nueva ecografía y biopsia con obtención de escaso material. En abril acude de nuevo manifestando que la causa de sus síntomas es el tratamiento del IVO, reclamándose el resultado de la biopsia, que informa que no puede descartar malignidad por muestra escasa y se le cita de nuevo para informarla de la necesidad de realizar una histeroscopia, que se programa para junio, pero a la que no acude. En agosto vuelve a urgencias del Hospital General por sangrado que, de nuevo, no se objetiva, descartándose anemia y realizándose ecografía, con resultado de normalidad. Rechaza biopsia y programan nueva histeroscopia diagnóstica.
Que en octubre 2018 acude a consulta de Ginecología del Hospital General y se le sugiere que el origen de sus síntomas pudiera no ser ginecológico, ya que al ser preguntada comenta que la molestia es a nivel del tórax, no indicando molestias pélvicas.
En noviembre no se presenta para la realización de la histeroscopia diagnóstica programada.
En marzo 2019 acude a Urgencias del Hospital General por metrorragia y mareo, observándose sangrado similar a una regla, se realiza biopsia endometrial y ecografía y se descarta anemia. Ese mismo mes se le indica, tras informarse los resultados de la biopsia (similares a la anterior) histeroscopia diagnóstica. En abril se lleva a cabo, descartándose patología endometrial.
Opone que de todos los informes que obran en autos, se deduce que la asistencia prestada fue correcta y adecuada a la lex artis médica, sin que exista contraindicación para la administración conjunta de los medicamentos, los cuales eran los adecuados a su sintomatología, siendo los desajustes previos a su ingesta, habiendo tenido que lidiar el personal sanitario con las incomparecencias y negativas a seguir los tratamientos. Que se trata de un caso de metrorragia perimenopáusica, problema muy prevalente en mujeres de la edad de la paciente (46 años).
Que por la representación del Consorcio se opone a la demanda de contrario formulada alegando que es la propia paciente la que dificulta las labores de los profesionales que le realizan las 5 ecografías ginecológicas, 2 histeroscopias diagnósticas y 3 biopsias endometriales, ya que a pesar de advertirle de que el material extraído durante la biopsia pudiera no ser suficiente a la hora de observar alguna anomalía, esta se niega a realizar otra biopsia endometrial la cual se estimaba necesaria como se había comentado en la sesión clínica. Asimismo, opone que es la propia paciente la que no acude en 3 ocasiones a la cita para histeroscopia diagnóstica, obstaculizando todavía más las labores de los profesionales médicos. De contrario se insiste en que sus problemas derivan de la histeroscopia realizada en el IVO y de los fármacos suministrados también en el IVO, de los cuales aduce que están contraindicados, aunque dicha afirmación la realiza ningún tipo de apoyo técnico, resultando de lo actuado que no hay contraindicación alguna con respecto al suministro de los medicamentos en cuestión. En definitiva, opone que n se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, impugnando asimismo la cuantía interesada.
Que por la representación de Instituto Valenciano de Oncología se opone a la reclamación formulada de adverso, señalando que de los informes que obran en autos, ha quedado acreditado que fue atendida cada vez que lo requirió, a pesar de que no era paciente oncológica, que no consta que la actora presentara efectivamente sangrado tras la administración de la medicación, siendo solo sus manifestaciones, y aunque así hubiere ocurrido, no se acredita que ello guardara relación alguna con la medicación pautada, motivos por lo que la perito concluye que los síntomas pueden estar más bien relacionados con una patología psicológica o psiquiátrica, como la hipocondría. Finalmente opone que, dado que la actuación ha resultado conforme a la lex artis, no procede otorgar indemnización alguna, pretendiéndose de contrario, un enriquecimiento injusto con la reclamación
TERCERO.- Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: " En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre , FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".
Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.
(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo ( ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente,de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril,3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 ,9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10y16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 ,con cita de las de 20 de junio de 2007y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , yen la de 25 de febrero de 2009 ,con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"
CUARTO.- Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta en primer lugar el contenido de los siguientes informes:
1) Informe emitido por el Dr. D. Gregorio, máster en Medicina Forense, designado judicialmente, que concluye:
1.- La histeroscopia es la técnica recomendada para el diagnóstico de metrorragias que presentaba la paciente, su indicación era correcta y la técnica se desarrolló sin complicaciones
2.- Amchafibrin y Depo-progevera son medicaciones indicadas para el problema de la paciente en el momento de su consulta, no presentan interacciones entre ellas y su pauta corresponde a la lex artis
3.- La atención médica por parte del IVO y Hospital General siempre respondió a las demandas de la paciente y se pusieron los medios humanos y técnicos para su resolución
4.- La paciente ha presentado un problema de metrorragias de varios años de evolución, que se inició la finales de 2015 y que no se ha visto influido negativamente por las técnicas o tratamientos aplicados"
2) Informe de PROMEDE, concluye que: "Conforme a la documentación aportada, la atención dispensada a Dª Florencia durante la asistencia realizada en el Instituto Valenciano de Oncología (IVO) fue acorde a la lex artis ad hoc".
3) Dictamen de la INSPECCIÓN MÉDICA, que señala: "No se aprecia negligencia ni mala praxis en las diversas actuaciones médicas y asistenciales a lo largo del proceso.
Las pruebas y los tratamientos prescritos, así como el seguimiento a los mismos son correctos y no contraindicados para su patología.
La paciente siempre fue atendida cuando lo requirió, pese a rechazar en diversas ocasiones lo indicado por los facultativos.
Por tanto:
No queda acreditada la existencia de mala praxis médica ni daño derivado de la misma, tampoco error de tratamiento, actuación negligente ni se aprecia desatención médica".
De ahí que no se constate la existencia de un daño indemnizable. A estos efectos, la obligación de medios que pesa sobre la Administración sanitaria no puede trasladarse a un derecho absoluto e incondicionado a la recuperación, bastando el empleo de los medios adecuados para recuperar la salud de la paciente, sin exigirse el resultado concreto esperado, siempre que se hayan cumplido el parámetro de actuación y los protocolos médicos en vigor para el caso en cuestión.
Y como se infiere del expediente que la paciente desde finales de 2015 ya presentaba sangrados menstruales irregulares acompañados de mareos y otras molestias y que acudió a la sanidad pública y a la Clínica Atenea, a pesar de que cree que sus dolencias son consecuencia de la histerectomía que se le practicó en el IVO en 2016, los informes médicos acreditan que la intervención no fue la causante de los sangrados, sino que, al contrario, ésta se realizó para tratar de evitarlos.
Y que, además, en punto al tratamiento farmacológico, que la reclamante alega como factor de la producción de las alteraciones que sufrió, tampoco se ha encontrado relación causal entre uno y otros y así se descarta por los informes médicos incorporados al expediente, dado que tales desajustes eran previos a la ingesta de medicación.
En consecuencia, la asistencia sanitaria prestada a la paciente en el citado centro hospitalario fue conforme a la lex artis, por cuanto las dolencias no pueden atribuirse a la praxis médica por tratarse de un caso de metrorragia perimenopaúsica, situación prevalente en las mujeres de la edad de la paciente."
4) Informe acompañado por la codemandada a la contestación a la demanda, emitido por la Dra. María Rosario, designada por el Colegio de Médicos de València a tal efecto, por turno de intervención, Especialista en Obstetricia y Ginecología, que concluye :
" PRIMERA : No existe interacción farmacológica entre la Medroxiprogesterona (Depo-Progevera(r)) y el ácido Tranexamico (Amchafibrin (r)) ,no hay contraindicación a su uso conjunto. Los efectos desaparecen entre 6 y 8 horas del suministro del Amchafibrin y 3 meses como máximo en el caso de la Depo-Progevera.
SEGUNDA: La sintomatología presentada por la paciente más allá de esos tiempos es imposible atribuirla a los fármacos mencionados y no guarda ninguna relación. En prueba de ello las múltiples consultas siempre NORMALES, descartaban la patología orgánica. Consultas que devienen abusivas realizadas en urgencias y en su pueblo, lo que obligó a los profesionales a repetir las mismas pruebas una y otra vez.
Las analíticas (más de 26 de sangre completísimas, incluían marcadores tumorales y estudios hormonales) han generado un gasto público injustificable, al tiempo que los recursos humanos se mal utilizaban.
Varias especialidades intervienen además de la ginecología, todas con idéntico resultado: SIN PATOLOGÍA.
Ningún profesional se atrevió a negarle la asistencia ni en la sesión clínica se lo plantearon. La paciente se permitió no asistir a intervenciones programadas; algunas a la "carta" con el plantón consiguiente al equipo quirúrgico, perjudicando el buen funcionamiento de la medicina pública y a pacientes que precisan ese quirófano despreciado por la paciente.
No se la penalizó, ya que los profesionales se encuentran en clara indefensión ante estas situaciones y carecen de toda autoridad al respecto.
TERCERA: El IVO actuó conforme a LEX ARTIS en todo momento, atendiendo a la paciente más allá de unos resultados NEGATIVOS para patología oncológica. La paciente, desoyendo que no podía ser tratada por no ser oncológica, se trasladó en ambulancia a puertas de urgencias del IVO desde el H. General - según sus propias palabras- para desconcierto de los médicos de urgencias del IVO. Cuando no consiguió sus objetivos (ser recibida una y otra vez por lo mismo), el IVO pasó a ser el enemigo número 1, atribuyendo intencionalidad y correlacionando este hecho con haber trabajado en la cafetería de la concesionaria del IVO.
CUARTA: La patología -síntomas- entran en el campo de la medicina psicosomática, psiquiátrica, y reflejan una clínica compatible con perfil hipocondriaco entre otras"
QUINTO.- Que en orden a resolver sobre la cuestión suscitada, la Sala concluye que la demanda debe ser desestimada, dado que el relato fáctico contemplado en la demanda, en relación con los motivos esgrimidos por la reclamante en los que funda la infracción de la lex artis en la asistencia médica que le fue prestada, no se sustentan en ninguno de los informes médicos que obran al expediente. En efecto, no consta acreditado que la medicación que le fue suministrada presente contraindicaciones en su administración conjunta, como se alega, ni que las técnicas o tratamientos aplicados hayan influido negativamente en la paciente, resultando que el problema de metrorragia lo presentaba ya desde finales de 2015, encontrándonos ante un caso de metrorragia perimenopaúsica, que es una situación prevalente en las mujeres de su edad
Por todo lo anterior, y ante la falta de todo sustento pericial, la Sala concluye que procede la desestimación de la demanda
SEXTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Procede, en aplicación del criterio del vencimiento, imponer las costas a la recurrente, si bien limitándose las del Letrado a la cifra máxima de 1.500 euros
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por de Dña. Florencia contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 18 de enero de 2021 de la Subsecretaria de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana (firmada por delegación del titular) que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la actora
2) CON IMPOSICIÓN de las costas causadas a la actora, si ben con las limitaciones fijadas en el fundamento jurídico último de esta sentencia.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.