Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 422/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 560/2021 de 27 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 422/2023
Núm. Cendoj: 46250330012023100373
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3841
Núm. Roj: STSJ CV 3841:2023
Encabezamiento
APELACION 560/2021
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dña. María Desamparados Iruela Jiménez, Presidenta
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Antonio López Tomás
Dña. Laura Alabau Martí
En Valencia, a 27de Julio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 560/2021, interpuesto como apelante por la mercantil Albero Valls S.L., representada por el Procurador D. David Giner Polo, defendida por el letrado D. Fernando Coves Botella contra la sentencia n.º 373/2021, de 16 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Alicante en el procedimiento ordinario nº 660/2020 sobre urbanismo; siendo partes apeladas la mercantil Bétula Servicios Integrales S.L., representada por la Procuradora Dña. María Teresa Figueiras Costilla, defendida por la letrada Dña. Rosa María Cussac Crespo y el Ayuntamiento de Ibi, representado por la Procuradora Dña. Francisca Orts Mogica, defendido por elletrado D. Natalio Manuel Noales Alpañez. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Materia: Procedimiento de Urbanismo.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de la Sala 632/2018, de 5 de octubre, confirma la del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Alicante de fecha 4-11-2016 que estima el recurso contencioso administrativo del Grupo Generala de Servicios Integrales Proyectos Medioambientales Construcciones y Obras S.L. frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ibi de 24-6-2015 por el que se declara la caducidad del agente urbanizador del Sector P-R 27/28/29/30 del PGOU de Ibi, declarando la nulidad del mismo por considerar que no es conforme a derecho con costas. Dicha sentencia quedó firme al ser confirmada por el Tribunal Supremo.
En ejecución de tal sentencia se dictó el acuerdo del Ayuntamiento de Ibi de 4-6-2019 por el que como consecuencia de la anulación de la declaración de caducidad del Agente Urbanizador se acuerda restituir a la mercantil Grupo Generala de Servicios Integrales Proyectos >Medioambientales y Obras S.L. en la condición de Agente Urbanizador del Sector P-R 27/28/29/30 del PGOU de Ibi.
La razón de que se hubiese anulado la declaración de caducidad de la cualidad de agente urbanizador obedece a que no hubo incumplimiento del plazo de 12 meses de duración el convenio urbanístico porque fue debido a las dificultades para el soterramiento de la línea eléctrica de media tensión que atravesaba las fincas y que no era culpa del agente urbanizador.
Pues bien, en contra de ese acuerdo de restitución de la cualidad de agente urbanizador de 4-6-2019 se interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por la sentencia del JCA n.º 45/ 2021, de 3 de febrero , que fue confirmada por la Sala en sentencia n.º 133/2023, que está recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.
Asimismo y en paralelo al recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 4-6-2019 se presenta el que aquí estamos examinando. El citado acuerdo de 4-6-2019 fue impugnado por los siguientes motivos: " a) Se declare nulo, anule, revoque y deje sin efecto el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Ibi de 4 de junio de 2019 por tratarse de una manifestación huera, vacía de todo contenido, un brindis al sol en el que el Ayuntamiento de Ibi, simplemente manifiesta su voluntad genérica de seguir el expediente de programación, sin otro efecto práctico que el de soslayar la obligación de afrontar la indemnización debida a esta parte por incumplimiento del convenio de programación del programa para el desarrollo de la Actuación Integrada de la Unidad de ejecución única del Sector PR-27/28/29 y 30 de suelo urbanizable residencial ordenado pormenorizadamente del PGOU de Ibi.
b) Declare resuelto por incumplimiento del Ayuntamiento de Ibi el Convenio de Programación de la Unidad de Ejecución Única del Sector PR-27/28/29 y 30 de Suelo Urbanizable Residencial Ordenado Pormenorizadamente del PGOU de Ibi, con reconocimiento de la situación jurídica individualizada determinante de la obligación de resarcir a mi representada los perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento del Convenio, a saber, 3.995.211,93 € (TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS.
c) Condene al Ayuntamiento de Ibi al pago de la referida cantidad de 3.995.211,93 €, más los intereses legales de demora que procedan.
d) Subsidiariamente, proceda a la indemnización con devolución del importe de las cuotas de urbanización y de los avales por tales cargas de urbanización pagados por mi mandante ALBERO VALLS, S.L, y que ascienden a la cuantía de 580.007,10 (QUINIENTOS OCHENTA MIL SIETE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS), conforme acredita más los intereses legales de demora que procedan conforme a Informe Pericial de valoración del daño patrimonial causado a "ALBERO VALLS, S.L. " como consecuencia de la inejecución de las obras de urbanización del Sector PR 27/29/29/30 del Plan General de Ordenación de Ibi por mal funcionamiento del Excmo. Ayuntamiento de Ibi. Informe de Fecha 04.07.2019 suscrito por el Arquitecto Técnico, perito tasador D. Ovidio.
En este asunto lo que se recurre por parte de Albero Valls S.L. es el Decreto de la Alcaldía de fecha 27-7-2020 por el que se aprueba el modificado de instalación de una línea de medida tensión 20 Kv para soterramiento de LAMT. La sentencia del JCA n.º 4 de Alicante de 16-7-2021 que ahora se apela declara que dicho acuerdo es ejecución de la sentencia de la Sala de 5-10-2018 que confirma la anulación de la caducidad del Agente urbanizador debiendo procederse a su restitución por lo que aprecia cosa juzgada. Además la sentencia 45/2021, de 3 de febrero, confirmada por a Sala, si bien recurrida en casación, ya desestimó la petición de declaración de incumplimiento del PAI. Añade que los motivos de oposición alegados por el recurrente son los mismos. Por esta razón declara la inadmisibilidd del recurso al apreciar cosa juzgada. A pesar de esa declaración, y en cuanto a las irregularidades en la tramitación del procedimiento aprobatorio del proyecto de soterramiento las rechaza a la vista de los informes emitidos y del contenido del expediente administrativo. Las alegaciones efectuadas fueron desestimadas por Decreto de 30 de julio de 2020. No se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el recurso de apelación presentado se afirma que no existe la cosa juzgada y lo que se pide es que se declare la admisibilidad del recurso contencioso administrativo con obligación del Juzgado de entrar a conocer del fondo del asunto sobre la demanda formulada en primera instancia. Concretamente se aduce que: 1º Los actos objeto del presente recurso 660/2020 ni mucho menos son cosa juzgada ni son ejecución de la sentencia nº 632/2018, de 5 de octubre de esta Sala, que confirmaba la sentencia nº 323/2016, de 4 de noviembre del JCA nº 4 de Alicante.
2º No existe cosa juzgada en el recurso contencioso administrativo nº 615/2019 del JCA nº 2 de Alicante y el presente nº 660/2020 porque no hay ni identidad de objeto, ni causa petendi, ni en cuanto al petitum. Además así lo declaró el JCA nº 2 de Alicante en resolución judicial firme, y también lo admitió el Ayuntamiento de Ibi, mediante la providencia de 5-10-2020 dictada por el JCA nº 2 de Alicante en el procedimiento nº 615/2019, resolución confirmada por auto 4-11-2020. También el Ayuntamiento de Ibi en el Decreto de 30-7-2020- folios 122 a 124 del expediente administrativo rechazó tal identidad y la acumulación de recursos.
Los demandados se oponen a la estimación del recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO:Hechos controvertidos
Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:
1. La empresa demandante es propietaria en pleno dominio con del 100 % de las siguientes dos fincas Ubicadas en la Unidad de Ejecución Única del Proyecto de Reparcelación Forzosa del Sector PR 27/28/29/30 del Plan General de Ordenación Urbana de Ibi:
a-. Finca Resultante 411E. Con una superficie de suelo de 1.791,95 m2s y una edificabilidad de 2.150,22 m2t. Finca con referencia catastral 9676903YH0797N0001JH. Finca Registral nº 21.673 del Registro de la Propiedad de Ibi.
b-. Finca Resultante 396B. Con una superficie de suelo de 1.372,00 m2s y una edificabilidad de 1.646,40 m2t. Finca con referencia catastral 0378402YH1707N0001BG. Finca Registral nº 21.702 del Registro de la Propiedad de Ibi.
2. Por Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante (COPUT) de fecha 18 de noviembre de 2.002 se aprobó la modificación puntual nº 1 del P.G.O.U. de Ibi (texto refundido) de septiembre de 2002, contemplándose la citada modificación puntal en el Texto Refundido del PGOU de Ibi de 18 de diciembre de 2002, donde se recoge la ordenación pormenorizada del Sector P-R/27/28/29/30 de Suelo Urbanizable Residencial (Unidad de Ejecución Única), que constituye la ordenación urbanística vigente en el término municipal donde se encuentran ubicadas las parcelas de "ALBERO VALLS". Sector P-R/27/28/29/30 de Suelo Urbanizable Residencial está ordenado pormenorizadamente desde el mismo Plan General.
3. Con fecha 19 de diciembre de 2003 se presentó por la mercantil "Generala de Servicios Integrales, Proyectos Medioambientales, Construcciones uy Obras, S.L," (GENERALA) Alternativa Técnica del Programa de Actuación Integrada (PAI) de la Unidad de Ejecución Única del Sector P R-27/28/29/30 de Suelo Urbanizable Residencial Ordenado Pormenorizadamente del PGOU de Ibi. El Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 8 de noviembre de 2004 acordó aprobar el citado PAI, adjudicando la condición de Agente Urbanizador a la mercantil Generala de Servicios Integrales, Proyectos Medioambientales, Construcciones y Obras, S.L (en adelante GENERALA).
4. Con fecha 19 de mayo de 2005 se suscribió Convenio Urbanístico entre al Excmo. Ayuntamiento de Ibi y Generala de Servicios Integrales, Proyectos Medioambientales, Construcciones y Obras, S.L (GENERALA) para el desarrollo del PAI de la Unidad de Ejecución Única del Sector PR-27/28/29/309 del PGOU que formaba parte del PAI. El citado Convenio Urbanístico establecía que el plazo de ejecución de las obras de urbanización debía ser de 12 meses desde el inicio de ejecución de las mismas. Así lo establecía el Acuerdo Plenario de 8 de noviembre de 2014 que establecía (pág. 28 del acuerdo) un plazo de ejecución dentro de los 12 meses desde el inicio de las mismas.
5. Dentro del ámbito del PAI y de la unidad reparcelable establecida en el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la citada unidad de ejecución se incluyeron las dos fincas iniciales aportadas de mi representada "ALBERO VALLS", que en el Proyecto de Reparcelación Forzosa dieron lugar a las siguientes Fincas Resultantes:
a-. Finca Resultante 411E. Con una superficie de suelo de 1.791,95 m2s y una edificabilidad de 2.150,22 m2t. Finca con referencia catastral 9676903YH0797N0001JH. Finca Registral nº 21.673 del Registro de la Propiedad de Ibi. En reemplazo de la Finca Inicial 6A.
b-. Finca Resultante 396B. Con una superficie de suelo de 1.372,00 m2s y una edificabilidad de 1.646,40 m2t. Finca con referencia catastral 0378402YH1707N0001BG. Finca Registral nº 21.702 del Registro de la Propiedad de Ibi. En reemplazo de la Finca inicial 28.
6. Mediante Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 24 de junio de 2015, el Ayuntamiento de Ibi acordó declarar la caducidad de la adjudicación de la condición de agente urbanizador, así como la asunción de la ejecución del PDAI mediante gestión directa.
7. El Agente urbanizador interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado por el JCA nº 4 de Alicante, dejando sin efecto el Acuerdo de 24 de junio de 2015. Frente a la sentencia dictada en primera instancia, se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el TSJCV, dando lugar a la sentencia 632/2018, de 5 de octubre, que desestimó el recurso de apelación y confirmó en su integridad la sentencia dictada por el JCA nº 4 de Alicante. Intentado recurso de casación, el Tribunal Supremo lo inadmitió por auto de fecha 9 de mayo de 2019. En la sentencia de la Sala -fundamento de derecho sexto- se pone de relieve que el retraso se debe a soterramiento de línea eléctrica y que en el retraso no hay responsabilidad del urbanizador; en cuanto al incumplimiento de las mejoras ofrecidas y no ejecutadas por el urbanizador, la sentencia afirma que dado que resta muy poco para la finalización de las obras debió la administración acudir a las penalidades en lugar de la caducidad de la adjudicación.
8. Como consecuencia de ello, el Ayuntamiento de Ibi dictó la resolución que se recurre en este procedimiento, que lo único que hace es restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de dictarse el Acuerdo Pleno de 24 de junio de 2015, de declaración de caducidad de la condición de agente urbanizador.
9. No conforme con la decisión del Ayuntamiento, con fecha 12 de septiembre de 2019, se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue turnado ante el Juzgado C.A. núm. 2 de Alicante (PO 615/2019. Seguido el proceso por sus trámites, con fecha 3 de febrero de 2021 se dictó la sentencia núm. 45/2021 desestimando el recurso, siendo esta el objeto del presente recurso de apelación.
10.- En tal proceso la parte apelante ALBERO VALLS S.L. interpone recurso contra " sentencia núm. 45/2021 del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante, de 3 de febrero de 2021 que desestima recurso frente a resolución del Ayuntamiento de Ibi de 4 de junio de 2019 acuerda restituir a la mercantil Grupo Generala de Servicios Integrales Proyectos Medioambientales y Obras S.L., en la condición de Agente Urbanizador del Sector P-R 27/28/29/30, del PGOU de IBI".
La menciona sentencia del Juzgado nº 45/2021 desestima por los motivos siguientes:
1. Toma como punto de partida las pretensiones que ejercita la parte actora en su demanda:
a) Declare nulo, anule, revoque y deje sin efecto acuerdo plenario del Ayuntamiento de Ibi de 04 de junio de 2019 por tratarse de una manifestación huera, vacía de todo contenido, un brindis al sol en el que el Ayuntamiento de Ibi, simplemente manifiesta su voluntad genérica de seguir el expediente de programación, sin otro efecto práctico que el de soslayar la obligación de afrontar la indemnización debida a esta parte por incumplimiento del Convenio de Programación del Programa para el Desarrollo de la Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Única del Sector PR-27/28/29 y 30 de Suelo Urbanizable Residencial Ordenado Pormenorizadamente del PGOU de Ibi.
b) Declare resuelto por incumplimiento del Ayuntamiento de Ibi el Convenio de Programación de la Unidad de Ejecución Única del Sector PR-27/28/29 y 30 de Suelo Urbanizable Residencial Ordenado Pormenorizadamente del PGOU de Ibi, con reconocimiento de la situación jurídica individualizada determinante de la obligación de resarcir a mi representada los perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento del Convenio, a saber, 3.995.211,93 € (TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS.
c) Condene al Ayuntamiento de Ibi al pago de la referida cantidad de 3.995.211,93 €, más los intereses legales de demora que procedan.
d) Subsidiariamente, proceda a la indemnización con devolución del importe de las cuotas de urbanización y de los avales por tales cargas de urbanización pagados por mi mandante ALBERO VALLS, S.L, y que ascienden a la cuantía de 580.007,10 (QUINIENTOS OCHENTA MIL SIETE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS), conforme acredita más los intereses legales de demora que procedan conforme a Informe Pericial de valoración del daño patrimonial causado a "ALBERO VALLS, S.L. " como consecuencia de la inejecución de las obras de urbanización del Sector PR 27/29/29/30 del Plan General de Ordenación de Ibi por mal funcionamiento del Excmo. Ayuntamiento de Ibi. Informe de Fecha 04.07.2019 suscrito por el Arquitecto Técnico, perito tasador D. Ovidio.
2. Respecto a la impugnación del acuerdo base de 4 de junio de 2019, lo desestima porque se limita a reponer en su condición de agente urbanizador al grupo GENERALA como consecuencia de la sentencia de esta Sala y Sección Primera núm. 622/2018 de 5 de octubre de 2018. Respecto a la segunda de las pretensiones, es decir, el Convenio Urbanístico de 19 de mayo de 2005 suscrito entre al Excmo. Ayuntamiento de Ibi y Generala de Servicios Integrales, Proyectos Medioambientales, Construcciones y Obras, S.L (GENERALA) para el desarrollo del PAI de la Unidad de Ejecución Única del Sector PR-27/28/29/309 del PGOU que formaba parte del PAI y la reclamación de 3.995.211,93 €, la inadmite por no haberse planteado la cuestión en vía administrativa.
Finalmente la sentencia de la Sala 133/2023, de 7 de marzo confirma tal decisión judicial nº 45/2021.
TERCERO: Nuestro asunto.
Al respecto conviene afirmar que lo que se recurre es un acuerdo de 27-7-2020, modificado de un proyecto de soterramiento de una línea de media tensión que nada tiene que ver con lo decidido en las otras dos sentencias aludidas en el presente procedimiento por incumplimiento de la cualidad de agente urbanizador. Prueba de ello es que en el procedimiento 615/2019 que terminó con sentencia 45/2021, de 3 de febrero, se intentó la acumulación del presente procedimiento 660/2020 y por auto de fecha 4-11-2020, confirmando la providencia de fecha 5-10-2020, se denegó, afirmando que no había identidad de sujetos, hechos y fundamento o causa de pedir.
Además se debe tener en cuenta que ya existió un acuerdo de 9-9-2013 por el que se procedió a la aprobación de un nuevo proyecto para el soterramiento de la línea de media tensión a su paso por el sector que se anuló por la sentencia 602/2013, del JCA n.º 3 de Alicante y que fijó una indemnización de 303.855,69 euros pagada por el Ayuntamiento de Ibi tal y como se afirma en la sentencia de la Sala nº 632/2018, de 5 de octubre, fundamento de derecho sexto. Incluso el Ayuntamiento de Ibi-folio 122 a 124 del expediente administrativo- afirma que se trata de dos procedimientos distintos.
CUARTO: Se han respetado las garantías del procedimiento de soterramiento de las líneas eléctricas de media tensión.
Entrando a resolver el fondo de la cuestión contenciosa planteada de acuerdo con lo previsto en el art. 85.10 de la LJCA se queja la parte recurrente no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para la aprobación del modificado del proyecto de soterramiento de a línea de media tensión 20 Kv, mediante Decreto de 27-7-2020. Este alegato resulta inaceptable ya que el proyecto cuenta con los informes favorables del Ingeniero Técnico Industrial y la Coordinadora del Territorio y Medio Ambiente ( folios 94 y 98 del expediente administrativo).
Se somete a información pública mediante Decreto de 3-6-2020. La resolución de 3-6-2020 se notifica al interesado el 29-6-2020 y se concede un plazo de 20 días para alegaciones . Vencido el plazo se aprueba el proyecto el 27-7-2020 y se notifica a Albero Valls S.,L. el 27 de julio de 2020 a las 18,27 horas y se efectúan alegaciones a las 19,25-51 horas, cuando ya había transcurrido y estaba vencido el plazo de los 20 días concedidos por la resolución de 3-6-2020 para efectuar alegaciones . A pesar de que las alegaciones son extemporáneas se contestan el 30-7-2020- folios 121 a 123-.
Se solicitó el archivo del expediente de acuerdo con el recurso que terminó con la sentencia de la Sala 632/2018 que nada tiene que ver con el presente proyecto.
En definitiva, el recurso no debeprosperar.
CUARTO: Pronunciamiento en materia de costas procesales.
A la vista del artículo 139.2 de la LJCA , aun desestimándose el recurso no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento ya que se estima que la declaración de inadmisibilidad no era procedente por lo que estaba justificada la interposición del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
1º Rechazando la causa de inadmisibilidad apreciada en la instancia desestimamos el recurso de apelación presentado por la mercantil Albero Valls S.L., representada por el Procurador D. David Giner Polo, defendida por el letrado D. Fernando Coves Botella contra la sentencia n.º 373/2021, de 16 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Alicante en el procedimiento ordinario nº 660/2020 sobre urbanismo.
2º Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de Ibi de 27-7-2020 de acuerdo con los fundamentos de derecho de la presente resolución.
3º No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas con arreglo al fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

